T-433-18
Sentencia T-433/18
REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN
RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE
DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de
reconocimiento es imprescriptible
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
El precedente ha sido entendido, por regla general, como las
razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto y
es vinculante por diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado a
señalar
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y
VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE-Elementos
Las partes que integran el precedente son: (i) el decisum, también
denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general a las partes de
un proceso; (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan
estricto nexo causal con la decisión, es decir la “regla o razón general que
constituyen la base de la decisión judicial especifica. Es, si se quiere, el
fundamento normativo directo de la parte resolutiva y, por último, (iii) los
obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que
no son fundamento de esta última, por lo que no pueden ser usados como
precedente para otros casos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio
pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por
persona a cargo
Referencia: Expediente T- 6.117.098
Acción de tutela
instaurada por: Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de octubre de dos mil diecisiete (2018)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala
de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en
las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida
digna, seguridad social, y mínimo vital por parte del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
Plinio Enrique Castillo
Pallares actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones
relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por
cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Plinio Enrique Castillo
Pallares, quien en la actualidad tiene 77 años[1],
manifiesta que es acreedor de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida,
en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por el extinto Instituto de Seguros
Sociales mediante Resolución 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil
uno (2001)[2].
2. Refiere que se encuentra casado
con la señora Elba María Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de
diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)[3], tiempo durante el cual ha
existido completa dependencia económica puesto que esta última se ha desempeñado
como ama de casa[4],
no se encuentra pensionada[5]
y actualmente cuenta con 68 años[6].
3. El doce (12) de diciembre de dos
mil trece (2013), interpuso petición ante la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones (entidad que reemplazó al extinto Instituto de Seguros
Sociales), a través de la cual solicitó el incremento de su pensión de vejez en
un 14% de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por
el Decreto 758 de 1990[7].
Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvió negar la
solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derogó todas las
normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por
el Decreto 758 de 1990[8].
4. Como consecuencia de lo anterior,
el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, de la cual conoció
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que decidió
denegar la pretensión de reconocimiento del incremento pensional a través de
sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)[9], mediante la cual declaró
probada la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, en tanto que el
término para la reclamación del citado incremento era de 3 años.
5. La decisión anterior fue confirmada
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de dos mil
quince (2015)[10],
autoridad judicial que surtió el grado jurisdiccional de consulta y que
insistió en que el incremento del 14% por cónyuge a cargo se encuentra
prescrito.
6. Nuevamente, a través de petición
interpuesta ante Colpensiones el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge
a cargo[11],
solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado
BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[12] alegando que
esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria
laboral.
7. El señor Plinio Enrique Castillo
Pallares refiere que, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente
jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia
respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales
declararon que se había configurado la prescripción respecto de la solicitud de
incremento en un 14% por cónyuge a cargo la mesada pensional, desconociendo las
sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, entre otras, en las que esta Corte ha
considerado que el mencionado incremento es imprescriptible, en tanto que está
ligado al derecho pensional.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante Auto del treinta (30) de
octubre de dos mil diecisiete (2017)[13], el Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de
tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, corrió
traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y a
Colpensiones[14].
Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Barranquilla[15]
9. Debidamente notificado de la
acción de tutela en su contra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla procedió a contestar a través de oficio del primero (01) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017) solicitando que se denegara el amparo de los
derechos fundamentales.
En primer lugar, el despacho indicó
que la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo
Pallares es temeraria, por cuanto pretende constituirse en la tercera instancia
del proceso ordinario laboral que, en efecto, cursó ante ese despacho y que,
resultó desfavorable para las pretensiones del demandante.
Asimismo, la autoridad judicial
accionada insistió en que la decisión de única instancia responde no sólo a la
normatividad vigente, es decir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de ese mismo año, sino al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha sostenido la
prescriptibilidad de los citados incrementos, en tanto que los mismos no hacen
parte integral del derecho a la pensión.
Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[16]
10. A través de oficio del primero
(01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó
que se negara el amparo de los derechos fundamentales, en tanto que esa autoridad
judicial no incurrió en defecto alguno al proferir la sentencia mediante la
cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario
laboral de única instancia adelantado por Plinio Enrique Castillo Pallares en
contra de Colpensiones.
Para fundamentar lo anterior, el
Tribunal manifestó que ese despacho judicial tuvo en cuenta el artículo 69 del
CPTSS, así como los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido, insistió en que todo el proceso
se adelantó respetando las reglas del debido proceso, valorando las pruebas
incorporadas oportunamente al plenario, así como el precedente que sobre la
materia ha proferido tanto la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia, como
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
Por último, la autoridad pone de
presente que para el momento en el que se profirió la sentencia demandada en
sede de tutela, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia SU-310
de 2017, por lo que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno con la
decisión.
Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones[17]
11. Colpensiones, mediante escrito
del dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio
Enrique Castillo Pallares con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, esa entidad hizo
referencia a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990. En ese sentido, puso de presente que la Ley 100 de 1993 derogó las normas
citadas, siendo posible su aplicación única y exclusivamente a las personas
beneficiarias del régimen de transición y respecto de los requisitos para
acceder a las pensiones de vejez e invalidez.
En segundo lugar, Colpensiones
comentó que, aún en la hipótesis en la que se aceptara la vigencia de la norma,
el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 disponía que los incrementos no forman
parte integral de la pensión, lo que necesariamente lleva a concluir que son
pretensiones accesorias y que, por lo mismo, su reconocimiento y extinción está
sometido a unos requisitos establecidos en la ley y a las reglas de
prescriptibilidad ordinarias.
Por último, la accionada hizo énfasis
en el carácter subsidiario de la acción de tutela, alegando que este tipo de
asuntos no hacen parte del resorte de competencias del juez constitucional, en
la medida en que existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa idóneo
y eficaz.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Barranquilla[18]
12. El catorce (14) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla
decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Plinio Enrique Castillo Pallares.
Como fundamento de lo anterior, el
fallador consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, como
quiera dentro del proceso ordinario laboral adelantado se había decidido
respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del incremento del 14% por
cónyuge a cargo instaurada por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares.
En ese sentido, el a quo manifestó
que, del estudio pormenorizado del expediente ordinario laboral y,
particularmente, de las sentencias expedidas, no se advierte la configuración
de algún defecto, como quiera que los falladores de única instancia y de grado jurisdiccional
de consulta decidieron de conformidad con la normatividad vigente y los
precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y de algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
Segunda instancia: Sección B de la
Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico[19]
13. El día veintiuno (21) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Plinio Enrique Castillo
Pallares impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, de
conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional
(sentencia T-217 de 2013), los incrementos consignados en el Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la
pensión, razón por la cual son imprescriptibles. Adicionalmente, el accionante
puso tiene una deuda por valor de $20.000.000[20] y, en razón de ello,
padece de una depresión severa[21].
14. El ad quem mediante
sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) confirmó la
decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción
de tutela interpuesta. Sobre el problema jurídico, el fallador de segunda
instancia consideró que el caso no tenía los elementos necesarios para
desconocer una decisión judicial proferida en el marco de un proceso ordinario
laboral. En ese sentido, hizo énfasis en que la acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede reemplazar los
medios ordinarios de defensa judicial, pues se afectaría el principio de la
seguridad jurídica.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas del
veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[22]
15. El veintidós (22)
de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio
del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y con el ánimo de
obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió
mediante auto decretar la práctica de pruebas[23]. Para ello, ofició al
(i) señor Plinio Enrique Castillo
Pallares y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de
la acción de tutela[24]. Particularmente, se les
preguntó acerca de:
“(…)
PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor
Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a
este despacho:
(i)
¿Cuál es su situación económica actual, a
cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su
cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir
copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo
familiar con el que convive.
(ii)
Explique si usted o su cónyuge cuentan
con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así,
indique cuál es el monto de ese ingreso.
(iii)
Explique a este Despacho si usted o su
cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique
cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que
puede derivar de ellos.
(…)
TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a
Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo
de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:
(i)
¿Cuál es el valor por el cual fueron
reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique
Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?
(ii)
¿Cuál es el monto actual de las pensiones
devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de
Jesús Álvarez Velásquez?”
16. Como
respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete
(2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento
del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:
(i) oficio suscrito por Plinio Enrique Castillo Pallares y (iii) oficio
proferido por Colpensiones.
Plinio
Enrique Castillo Pallares[25]
17. Respecto
de la primera pregunta, el señor Plinio Enrique Castillo Pallares infirmó al
Magistrado sustanciador que sus ingresos corresponden a la suma de $1.780.428
pesos[26] y que sus gastos
ascienden a un total de $2.471.882[27]. Adicionalmente y en
respuesta a las preguntas dos y tres realizadas por el Magistrado sustanciador,
el señor Castillo Pallares manifestó que de su pensión sobreviven él y su
familia[28] y que posee un bien
inmueble.
Colpensiones[29]
18. El día seis
(06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar
contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En
ese sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina
de pensionado del señor Plinio Enrique Castillo Pallares a julio de 2017[30],
en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una
mesada de $2.023.724 pesos sin los descuentos de ley.
Auto de
nulidad 385 A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[31]
19. Mediante
el Auto 385 A de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-6.117.098 en
atención a que no se había integrado en debida forma el extremo contradictorio
en la acción de tutela. En efecto, los jueces constitucionales de primera y de
segunda instancia únicamente habían vinculado como demandado a Colpensiones,
omitiendo el hecho de que la tutela también estaba dirigida en contra del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Además de lo
anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió desacumular
ese expediente del identificado con radicado T-6.119.970 y ordenar que, una vez
surtido el trámite de las instancias de un proceso de tutela de conformidad con
el Decreto 2591 de 1991, el expediente fuera remitido al despacho del
Magistrado sustanciador para que la competencia de revisión fuera reasumida por
parte de la respectiva Sala.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
20. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2, y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo
de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de
esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al
expediente T-6.117.098[32].
Mediante Auto
385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[33], la Sala Tercera
de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto
admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida
conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular el
expediente del identificado con radicado T-6.119.970 que fue decidido por la
Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-540 de 2017.
Mediante
oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría
General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado
sustanciador el expediente identificado con radicado T-6.117.098, informando
además que el mismo era remitido desde el Tribunal Administrativo del Atlántico
en cumplimiento del ordinal quinto en el Auto 385 A de 2017 expedido por la
Sala Tercera de Revisión.
En atención
de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
reasume su competencia respecto de la revisión del expediente identificado con
el radicado T-6.117.098 mediante el cual el señor Plinio Enrique Castillo
Pallares interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
21. De
acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los
derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a
lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como
mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese
sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el
amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia
denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii)
subsidiariedad y (iii) inmediatez.
22. Ahora
bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una
providencia judicial, esta Corte ha
sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo
contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la
seguridad jurídica[34]. Sin
embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de
las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de
los usuarios de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha
creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis
minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su
principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio
de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano[35]
y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de
tutela[36], amparo que,
en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[37]. En esa
medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen
son los jueces.
23. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar
la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en
las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con
la finalidad de evitar que a través del amparo se busque revivir debates que ya
fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de
un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta
en un instrumento que únicamente permita al juez constitucional verificar la
posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales.
24. Las causales genéricas de procedencia del amparo
de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporación
en la sentencia C-590 de 2005.
25. Con la finalidad de determinar si la
acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial es procedente, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el contenido de
cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con
suficiencia[38].
(i)
Que se hayan
agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir
que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el
asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal.
26.
La acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, característica
que implica que el afectado deberá recurrir a todos los mecanismos de defensa
ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento
jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía expedita
para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su
resolución o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron
zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una
instancia adicional[39]. De cualquier manera,
para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si
esos medios de defensa resultan eficaces e idóneos para la protección de los
derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela
procederá de manera definitiva[40]. De igual forma, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela contra
providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo
de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo
debe ser grave e inminente, lo que implica la necesidad de una protección urgente
e impostergable[41].
Al
respecto, esta Sala encuentra que la
acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad
exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no
contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión de la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, autoridad que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro
del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor Plinio
Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el
Juzgado Primero Laboral del circuito de Barranquilla denegando las pretensiones
y declarando probada la excepción de prescripción contenida en los artículos
488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el
recurso extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la
cuantía requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
(ii)
Que la acción sea
presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete
el principio de inmediatez.
27.
La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de
inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un
término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial
que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[42].
En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de
tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tardía, sin que
exista una razón plausible que justifique la demora en acudir a este medio
judicial.
Del expediente se desprende que la sentencia de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (grado de consulta) fue proferida el primero (01) de diciembre de dos mil quince
(2015)[43]
y la acción de tutela que actualmente se
encuentra en sede de revisión fue interpuesta el día veinte (20) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016)[44], es decir
que entre la última actuación judicial dentro del proceso ordinario laboral y
la interposición del amparo transcurrieron 9 meses y 20 días, término que esta
Corte ha considerado razonable.
Lo anterior, sumado al hecho de que el día cuatro (04) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez
por cónyuge a cargo ante Colpensiones[45],
solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado
BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[46] alegando que
esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria
laboral.
(iii)
Que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva.
28. Con la finalidad de
realizar un análisis integral respecto de la procedencia de la acción de tutela
en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimación en
la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el
titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con
la decisión judicial (que no siempre coincide con las partes de la relación
jurídico procesal atacada), así como los supuestos responsables de la situación
bajo consideración del juez constitucional. En ese sentido, el artículo 86 de la Carta Política[47] establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991[48] refiere que el amparo procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental. También contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de dicho Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran
plasmadas en el artículo 42[49].
En ese sentido, en el asunto
examinado lo primero que advierte la Sala es que el señor Plinio Enrique
Castillo Pallares, quien es el titular de los derechos, acude a la acción de
tutela en nombre propio. De igual forma, la acción de tutela es interpuesta en
contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones,
autoridades públicas que, de conformidad con la Constitución, la ley y la
jurisprudencia, pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran
derechos fundamentales y son a quienes se les atribuye la presunta vulneración
de los derechos fundamentales.
(iv) Si se está alegando en la tutela que la
providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o
argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un
efecto decisivo o determinante en la providencia.
29. De ahí que,
la acción de tutela solamente será procedente cuando se alegue una vulneración
sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal
trascendente. En el caso bajo estudio, el
accionante no indica que la vulneración de sus derechos tenga fundamento en un
yerro de carácter procesal, razón por la cual este requisito no le es exigible.
(v)
Se requiere
además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela
o de control abstracto de constitucionalidad.
30.
En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra
tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de
constitucionalidad ejercido por la Corte[50].
Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en
las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones[51].
En el asunto objeto de
revisión, las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela son
sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que
se acredita este requisito de procedencia.
(vi) La parte accionante debe identificar
los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron
vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia de
haberlo podido hacer
31.
El afectado con la decisión judicial deberá identificar de manera clara los
hechos que dieron lugar a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales
y, en ese sentido, debe haber alegado su inconformidad en el transcurso del
proceso ordinario, siempre que así lo haya podido hacer. En efecto, se trata de
una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la
tutela, tendrá que evidenciar la violación de sus garantías y, por supuesto,
enunciar el o los defectos específicos de los cuales puede adolecer la
providencia.
En ese sentido, se advierte
que en el caso concreto, el accionante identificó de manera clara los hechos
que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como el
defecto del cual adolece la providencia. En ese sentido, refirió que las sentencias
y las decisiones administrativas que denegaron sus pretensiones de obtener el
incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo en un 14% y declararon
probada la excepción de prescripción, incurrieron en el defecto denominado
desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces
excluyeron la aplicación del precedente proferido por esta Corte en sede de
revisión y que han considerado que los incrementos a la pensión previstos en el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte
integral de la pensión y, por lo tanto, no están sujetos a prescripción
ordinaria.
(vii) Que el asunto revista de relevancia
constitucional
32.
La relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial
implica, necesariamente, que los hechos que presuntamente ocasionaron la
vulneración tengan una dimensión constitucional ius fundamental[52].
Se trata de una acción de tutela interpuesta en contra
de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que
desencadenaron la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En
ese sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces
ordinarios y que ha alcanzado una dimensión constitucional, puesto que existe
discusión respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad
es garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que
le es imposible trabajar, así como la de su núcleo familiar. Por lo tanto, se
trata de un debate acerca de la vulneración de garantías establecidas en la Constitución.
33. En suma, el amparo interpuesto
por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones es procedente de
conformidad con las reglas contenidas en el artículo 86 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 el precedente jurisprudencial relativo a la
procedencia genérica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
34. En esta oportunidad corresponde a
la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del
señor Plinio Enrique Castillo Pallares al proferir sentencias dentro del
proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones
en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en
un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente
de esta corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución?
35. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) los requisitos
especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de
providencia judicial; (ii) la jurisprudencia constitucional respecto de la
imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo, (iii) el
alcance del literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990 y, por último, (iv) se analizará si las providencias
judiciales controvertidas incurrieron en el defecto endilgado.
D. LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
INTERPUESTA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
36. Una vez verificados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde
al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que
determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes[53]:
(i)
Defecto Orgánico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez
para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
(ii)
Defecto material o
sustantivo: Se configura cuando
el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistentes o
inexequibles, o cuando la decisión presenta evidentes contradicciones en sus
partes motiva y resolutiva[54].
(iii) Desconocimiento del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio
decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes
fácticas y jurídicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad
de trato, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe.
(iv) Violación directa de la Constitución: Este defecto se configura cuando el juez da alcance
a una disposición normativa contraria a la Constitución[55],
o cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad[56].
(v)
Defecto procedimental
absoluto: Ocurre cuando el
operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales
aplicables[57] o cuando
existe exceso ritual manifiesto[58].
(vi) Defecto fáctico: Se conforma cuando el juez toma una decisión sin el oportuno y
suficiente respaldo probatorio. También se puede configurar cuando el
funcionario judicial no valora una prueba o deniega su práctica sin
justificación alguna[59].
(vii) Error inducido: -Conocido también como vía de hecho por consecuencia-acontece
cuando la autoridad judicial es engañada por parte de terceros, ocasionando con
su decisión, graves vulneraciones a derechos fundamentales[60].
(viii) Decisión sin motivación: Este defecto se configura
cuando el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los
fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de base para tomar la decisión[61].
En la medida en que el
accionante invocó como defecto de las providencias enjuiciadas aquel que se ha
denominado desconocimiento del precedente, esta Sala procederá a referirse de
manera breve en los siguientes párrafos al contenido teórico de este vicio.
Desconocimiento del
precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales
37. Los artículos 228 y 230
de la Constitución establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia
para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley”.
38. El precedente ha sido entendido,
por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez
resuelve un caso concreto[62] y es vinculante por
diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado en señalar[63], empero su finalidad
principal es hacer efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a
supuestos fácticos idénticos o, jurídicamente equiparables, se les debe brindar
soluciones equivalentes. Lo anterior, además, garantiza que exista una
confianza legítima del usuario frente a la administración de justicia[64].
39. En ese sentido, esta Corte ha
señalado que existen inconvenientes cuando un juez aplica soluciones
diametralmente opuestas, en la medida en que con ésta transgrede los principios
de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Debido a ello,
nace el desconocimiento del precedente como una causal autónoma de procedencia
de la acción de tutela en contra de providencia judicial[65].
40. De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, las partes que integran el precedente son: (i)
el decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por
regla general, a las partes dentro del proceso; (ii) la ratio decidendi
que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la
decisión, es decir la “regla o razón general que constituyen la base de la decisión
judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la
parte resolutiva”[66] y, por último, (iii) los obiter
dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no
son fundamento de ésta última, por lo que no pueden ser usados como precedente
para otros casos.
41. lo anterior, es posible advertir
que la ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el
juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, motivo por el cual
se trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser
proyectado en casos posteriores[67], es decir que actúa como precedente
judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares, en tanto que
tiene fuerza de cosa juzgada implícita[68]
y, por lo mismo, es un límite de la autonomía que, en principio, no puede ser
desconocido por otros jueces[69].
42. En lo que tiene que ver con la
categorización del precedente, la doctrina y la jurisprudencia han acertado en
considerar que existen dos tipos[70]:
(i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual
o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus
propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden
apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores,
particularmente, por las altas cortes[71].
43. Ahora bien, pese a la
vinculatoriedad del precedente[72],
lo cierto es que se hace imperativo armonizarlo con el principio de
independencia judicial que, tradicionalmente ha definido el Estado de Derecho.
Lo anterior, ha dado como resultado que los funcionarios judiciales pueden
apartarse del precedente siempre que identifiquen las reglas que decidirá no
aplicar (carga de transparencia) y justifique de manera suficiente las razones
por las cuales decidió separarse de la jurisprudencia en vigor y, en ese
medida, deberá explicar por qué su interpretación desarrolla en mejor forma las
diferentes prerrogativas discutidas dentro del proceso judicial (carga
argumentativa).
44. En conclusión, los jueces en
desarrollo de los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y
confianza legítima, están obligados por regla general, a respetar el precedente
judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes fácticas y
jurídicas con otros que hayan sido decididos previamente. Sin embargo y, en
desarrollo de la autonomía judicial, éstos pueden apartarse del precedente,
siempre que ejerzan las cargas de transparencia y argumentación. De ocurrir lo
contrario, el funcionario judicial en su providencia habrá incurrido en un
defecto que implica la transgresión de los derechos fundamentales de uno o de
ambas partes del proceso judicial.
E. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 049 DE
1990, APROBADO POR EL DERECRETO 758 DE ESE MISMO AÑO
45. Respecto del
incremento a la mesada pensional por cónyuge o compañero a cargo, contenido en
el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese
mismo año[73], la
jurisprudencia constitucional ha sostenido tradicionalmente dos posiciones
diametralmente opuestas. En efecto, hay una tesis que ha referido que el citado
incremento es imprescriptible, en contradicción de otra posición que defiende
que esta prerrogativa sí está sometida a la regla general de prescripción
trienal contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPC SS.
46. En atención a la
relevancia que tiene para el caso concreto la exposición de la divergencia
existente en la Corte Constitucional respecto de los incrementos contenidos en
el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo
año, pasa la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional a explicar de
manera breve la jurisprudencia que existe en la materia.
(i)
Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional
es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad
las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables
47. De acuerdo con
esta posición, los incrementos a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo
049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año componen el derecho
pensional y, por ello, no están sometidos a la regla general de prescripción
trienal dispuesta en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, lo anterior en
armonía con el artículo 53 de la Constitución.
48. Precisamente,
esta posición encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013,
providencia en las que la Sala Octava de Revisión estudió dos casos en los que
se habían solicitado dentro de un proceso ordinario laboral los incrementos
pensionales y las autoridades judiciales habían considerado que ya estaban
prescritos. En esa oportunidad, esta Corte concedió el amparo de los derechos
fundamentales, “en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la
seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por
ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción
solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de
solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de
vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente
del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que
no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una
fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la
interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato
diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus
decisiones en un
trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a
la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48
de la Constitución Política”.
49. En el año 2014 se profirió la
sentencia T-831 de ese año. A través de esa providencia, la Corte reconoció que
no existía unanimidad en las diferentes Salas de Revisión respecto de la
imprescriptibilidad de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que existían dos posiciones. Sin embargo,
en esa oportunidad, la Sala acogió el criterio según el cual los incrementos
hacen parte integral del derecho a la pensión y, por lo mismo, no están
sometidos a la regla de prescripción. Lo anterior, por cuanto se trata de una
tesis más favorable para el pensionado[74].
De manera posterior, la Sala Séptima de Revisión profirió
la sentencia T-369 de 2015[75],
mediante la cual reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y
T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones
de la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los
incrementos a la pensión no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo
fundamentó en el principio pro personae.
50. Lo mismo ocurrió en la sentencia
T-395 de 2016 que expidió la Sala Tercera de Revisión, mediante la cual analizó
un caso con premisas fácticas similares a las que actualmente se encuentra bajo
estudio de la Sala Cuarta. En esa oportunidad, la Corte consideró que, en
efecto, ante la existencia de las dos interpretaciones, al funcionario judicial
le corresponde optar por aquella que sea más favorable al pensionado en
aplicación del artículo 53 de la Constitución. En ese sentido, en esa
sentencia, la Sala Tercera al resolver la acción de tutela interpuesta en contra
de providencias judiciales manifestó que el defecto en el que habían incurrido
los jueces del proceso ordinario había sido el de violación directa de la
Constitución.
La posición anterior fue reiterada
por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-460 de 2016.
(ii)
Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional
es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario no constituyen
precedente constitucional
51. Esta segunda
posición, en contraposición de la anterior, sostiene que los incrementos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo
año sí están sometidos a la regla general de prescripción trienal establecida
en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS. En efecto, para sostener esta tesis,
las diferentes Salas de Revisión de esta Corte han argumentado que los
mencionados incrementos no hacen parte integral del derecho pensional, como
quiera que su finalidad no es la de garantizar un mínimo vital o la vida digna
de la persona y su familia de manera vitalicia en la medida en que su
reconocimiento y extinción están sometidos a unos requisitos establecidos en la
ley.
52. Por lo anterior,
las sentencias que han defendido esta posición han optado por considerar que
ante la disparidad de criterios no existe un precedente claro que pueda ser
desconocido por los jueces ordinarios laborales al momento de resolver acerca
del reconocimiento de los incrementos pensionales. Por ese motivo, las
siguientes providencias decidieron apartarse de la ratio decidendi de la
sentencia T-217 de 2013:
53. En
el mismo año, la Sala Tercera de Revisión, profirió la sentencia T- 791 de 2013[76], en la que no accedió al
amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente
de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era
aplicable al incremento del 14% por cónyuge a cargo, en concordancia con lo
establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de
cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados
incrementos no están destinados a asegurar la subsistencia digna y el mínimo
vital de los sujetos[77].
54. De igual forma,
esa sentencia manifestó que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de
2013 pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada
la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional
en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo
trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria,
encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la
seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio
no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la
imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad
social”.
55. Posteriormente,
la Sala Segunda Revisión de esta corporación mediante la sentencia T-748 de
2014 acogió la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en
consecuencia, se consideró que la tesis expresada por otras salas de esta Corte
no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara
la configuración de un defecto en una providencia judicial[78].
56. En efecto, esta posición fue
posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de
2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisión decidieron apartarse
del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a
la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de ese mismo año, están sometidos a las prescripción ordinaria.
Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces
ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurrían en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad
dentro de la Corte.
57. Para decidir el caso en concreto,
la Sala Cuarta de Revisión optará por acoger la primera posición descrita,
según la cual los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no están
sometidos a la regla general de la prescripción ordinaria. En ese sentido,
aplicará esta interpretación en desarrollo del principio de favorabilidad
establecido en el artículo 53 de la Constitución.
58. Por último, es
menester aclarar que si bien el derecho al incremento del 14% no prescribe, lo
cierto es que esta Corte ha considerado que las mesadas sí lo hacen y que, por
lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguirán las reglas de los
artículos 488 del CST y 151 del CPT.
F. EL ALCANCE DEL LITERAL B DEL ARTÍCULO 21 DEL ACUERDO 049 DE 1990,
APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990
59. El literal b de la norma citada, en la que se
establece que las pensiones de vejez e invalidez se incrementaran “en un
catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o
compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no
disfrute de una pensión”.
60. De la lectura de la disposición se advierte que,
para que proceda el reconocimiento del incremento es necesario que (i) exista
una pensión de vejez o invalidez reconocida, (ii) el acreedor de dicha
prestación debe tener cónyuge o compañero (a) permanente que dependa
económicamente del primero y (iii) la prestación reconocida debe corresponder a
una pensión mínima. Lo anterior, en tanto que ese porcentaje adicional que se
reconoce sobre la pensión, tiene la finalidad de compensar los casos en los que
existe riesgo de afectación del mínimo vital y, por consiguiente a la vida digna,
situación que ocurre con aquellas personas que devengan un monto mensual mínimo
y además tienen a su cargo al cónyuge, compañero o compañera.
61. Sobre el particular, esta Sala en
la sentencia T-055 de 2018 manifestó que “el reconocimiento del beneficio económico del 14% por
cónyuge o compañera a cargo, se trata de una prestación pensional sin respaldo
en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[79] y, por
tanto, se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con
menores ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensión mínima
legal, no cuenten con ingresos económicos adicionales que, por lo menos, garanticen
el mínimo vital en conexidad con la vida digna. El “mínimo vital cualificado”
como sustento del pago de una prestación que no se financiar con cotizaciones
al sistema supondría una inequidad que los jueces no deberían privilegiar con
sus interpretaciones”.
G. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN LOS FALLOS QUE NEGARON
LAS PRETENSIONES
62. En el caso bajo consideración, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero del
Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla con la adopción de sus decisiones no
vulneraron los derechos fundamentales del señor Plinio Enrique Castillo
Pallares por las razones que pasan a exponerse a continuación:
63. De conformidad con lo expresado por el accionante,
las autoridades judiciales accionadas, decidieron negar su pretensión relativa
al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por
cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El fundamento
de esas decisiones de única instancia y de consulta respectivamente, fue que la
solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) años después de
haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo
previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho.
64. Así las cosas, el accionante considera que las
providencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral vulneran sus
derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporación sobre el tema,
puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la
pensión de vejez y, en esa medida, no están sometidos a la prescripción
ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico.
65. En sus contestaciones, tanto el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, como la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad respondieron la
acción de tutela de la referencia manifestando que en sus providencias no
incurrieron en defecto alguno, como quiera que no sólo aplicaron las normas
jurídicas que regulan el tema, sino el precedente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
66. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en
efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de
los jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de
precedente, en tanto que para el momento en el que fueron proferidas, no
existía una posición uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que
tampoco había un precedente claro que desconocer. Sin embargo, lo cierto es que
lo anterior no excluye que las autoridades judiciales laborales, en este caso el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, hubieran
aplicado el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo
53 de la Constitución, el cual obliga a que ante interpretaciones diversas
respecto de una norma jurídica, el intérprete opte por aquella que sea más
favorable al trabajador.
67. Debido a lo anterior, se evidencia que las
autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa la Constitución
ante la omisión de aplicar una disposición constitucional que resultaba
imperativa para resolver este caso y que tenía un efecto sustancial al respecto.
Lo anterior implica que se configura una causal especial de procedencia de la
acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, que consiste en
la violación directa de la Constitución, motivo por el cual se revocarán las sentencias proferidas
por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral
del Tribunal Administrativo del Atlántico, en las que se no se accedió al
amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Plinio Enrique
Castillo Pallares y, como consecuencia, se
tutelarán los derechos constitucionales a la seguridad social y al debido
proceso.
68. En efecto, cuando una autoridad
judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica,
deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto
dentro de su decisión y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de
las partes dentro del proceso, en tanto que éstas acuden a la jurisdicción
esperando qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.