Sentencia T-433 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-433-16 Sentencia T-433/16 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación La Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela El juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente. SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración al no prorrogar el término de vigencia de los subsidios de vivienda otorgados a los accionantes SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración al no prorrogar subsidio de vivienda que fue otorgado hasta que se presente su respectiva legalización y no haber entregado las viviendas asignadas, correspondiente a proyecto de vivienda ofertado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Fonvivienda otorgar nuevamente vigencia a los subsidios de vivienda hasta que sean entregadas sus viviendas propias y legalizados los subsidios Referencia: Expedientes T-5.456.675, T-5.448.677, T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.920, T-5.441.919, T-5.441.912, T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378 Accionantes: Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado Accionados: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (T-5.456.675), el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (T-5.448.677), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería (T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.912), el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería (T-5.441.920, T-5.441.919), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378), en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cuatro, a través de autos del 14 y 29 de abril de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado, presentaron sendas acciones de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, al no prorrogar el subsidio familiar de vivienda que les fue adjudicado, hasta que se surta el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y por incumplir en la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. 1.1 Aclaración metodológica En autos del 14 y 29 de abril de 2016, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia. Las solicitudes de amparo se encuentran dirigidas contra las mismas entidades y por igual situación fáctica, a saber: la prórroga de los subsidios de vivienda de los cuales fueron beneficiarios los accionantes para ser aplicados en el proyecto Villa Melisa en la Ciudad de Montería. Debido a ello, en la sentencia se realizará un estudio conjunto de los doce casos presentados en materia de antecedentes y análisis de los casos concretos. No obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente. 2. Hechos La situación fáctica de los casos bajo estudio se resume de la siguiente manera: 1. Sostienen los accionantes que, a través de Resolución No.950 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales resultaron beneficiarios. 2. La modalidad del subsidio era la de adquisición de vivienda nueva en la ciudad de Montería, con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en todo caso, siempre y cuando lo permitieran las normas de ejecución presupuestal. 3. Coinciden en señalar, que durante aproximadamente los 4 años siguientes a la adjudicación de los subsidios se acercaron en múltiples ocasiones a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de las viviendas correspondientes. No obstante, la única respuesta que obtenían era que la ayuda sería entregada bajo la modalidad de contraescritura. 4. Sin embargo, manifiestan que, entre los meses de octubre y noviembre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, les informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos. 5. Algunos de los accionantes son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en ciertos casos en condición de discapacidad, quienes señalaban que no cuentan con los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio. Exponen, también, que los beneficiarios de los subsidios asignados no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del auxilio económico. 3. Pretensiones Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y a la Gobernación de Córdoba el reintegro o devolución del subsidio de vivienda familiar que les fue otorgado a través de la Resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo en el proyecto Urbanización Villa Melisa. 4. Pruebas En la mayoría de los expedientes se aportan los siguientes elementos probatorios: - Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes. - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les informa la asignación del subsidio de vivienda. - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana. - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula. - Copia del listado de fichas histórico para información de puntaje de SISBEN. - Copia de los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos menores de edad de los accionantes. 5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 5.1 En los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó respuesta, a través de apoderado judicial, solicitó se denegara el amparo pretendido, bajo argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Indica que, en primer lugar, a partir de la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la postulación realizada ante la Caja de Compensación Familiar de COMFACOR-Montería los accionantes, a través de la Resolución No.950 de 2011, resultaron beneficiarios de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda en la modalidad Adquisición de Vivienda Nueva, por un valor de 11.783.200 de pesos para ser aplicado en el proyecto Urbanización Villa Melisa. Sin embargo, sostiene que después de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado trámite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011, los subsidios vencieron el 30 de junio de 2015, por lo que, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido”. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional. De otro lado, expone que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora. Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de Córdoba, se pactó que serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto después de 4 años de asignados los subsidios, lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra. Por tal motivo, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidas en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015. En esa medida, manifiesta que es la Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Por tanto, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que los accionantes accedan a los subsidios en principio adjudicados, pues los recursos ya no se encuentran disponibles. Sostuvo también que la entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003. Al Ministerio le compete la formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por ende, indica que se presenta una falta de legitimación por pasiva, dado que no es la entidad que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 5.2 Fonvivienda En todos los casos, Fonvivienda se pronunció a través de apoderado judicial, solicitando denegar las pretensiones de los accionantes argumentando que: En primer lugar, que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a los accionantes se les asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa los cuales, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015. Lo anterior, toda vez que no se dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que, al momento, no es posible presupuestal ni administrativamente hacer efectivo el auxilio a nombre de los peticionarios pues, al haber perdido su vigencia, estos no pueden revivirse. Bajo ese orden, sostiene que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a actuaciones caprichosas de la entidad. De otro lado, reiteran los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto al desarrollo y ejecución de la obra, recalcando el hecho de que en la actualuidad solo el 42% de la construcción se ha legalizado después de 4 años de la asignación de las ayudas, máxime cuando los subsidios correspondientes fueron consignados en los primeros meses del año 2012 en el Banco Agrario de Colombia. Por tanto, sostiene que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto, más no a la entidad. Finalmente, expone que las convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico, por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009. 5.3 La Gobernación de Córdoba A través de representante, la Gobernación de Córdoba sostiene que quien otorgó el subsidio objeto de las acciones de tutela fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación. Expone, también, que luego de consultar el estado del subsidio al que aluden lo accionantes en la página web del Ministerio, se verificó que habían perdido vigencia (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 de 2015, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011. En esa medida, afirma que no se cuenta con recursos para la entrega de las viviendas de la Urbanización Villa Melisa que solicitan los demandantes. No obstante, resalta que, de los 1.200 subsidios otorgados por la mencionada Resolución, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de los peticionarios, situación en la que no tiene responsabilidad la Gobernación, sino el Ministerio. Por otro lado, sostiene que si bien el plazo para la legalización del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios de los mismos una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas. Al respecto, afirma que el retraso en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas. No obstante, indica que la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Manifiesta que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad. Por tanto, expone que el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, a parte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios. Bajo ese orden, afirma que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573 de pesos por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario. Así, indica que, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también el inicio de la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes. Manifiesta que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por finalizar el proyecto sin obtener resultados positivos dado el vencimiento de 787 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio que impiden la ejecución de este tipo de proyectos. 5.4 La Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor A través de representante, en las oportunidades en que fue vinculada, adujo que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que el estado actual de la postulación realizada por los accionantes es “apto con subsidio vencido” dado que este perdió vigencia el 30 de junio de 2015. Por otro lado, sostiene que las funciones de la Caja se limitan a las que se encuentran establecidas en el contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas no se advierte la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, la cual reposa en cabeza de Fonvivienda. 5.5 Corporación Concretar La Corporación Concretar a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que la entidad no representa legalmente a la Unión Temporal Villa Melisa, sumado a que, a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se realizó una cesión de derechos a la firma de ingenieros Gustavo Ramírez Mendoza, por lo que sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo, cualquiera fuese su naturaleza. De otro lado, sostiene que la facultad de otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que dichas funciones no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan solo a la construcción de los inmuebles. Indica también que la constructora fue parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de Córdoba no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de que, según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la responsabilidad de la entidad cesó una vez la construcción fue asumida por la firma de ingenieros. II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Los jueces a quienes les correspondió estudiar los señalados casos, resolvieron negar el amparo solicitado, coincidiendo en que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad para la procedencia de las acciones de tutela, pues esta no es la vía adecuada cuando tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en su sentir, los accionantes cuentan con otros mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus garantías constitucionales o, de tratarse de asuntos netamente contractuales, pueden acudir a la jurisdicción civil. De igual manera, sostienen que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia una actuar negligente por parte de los peticionarios habida cuenta que no realizaron los trámites previstos para materializar el subsidio y no cumplieron con los requisitos establecidos en la “carta de asignaciones” para hacer efectiva la ayuda señalada. Ninguna de las decisiones fue objeto de impugnación. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferida dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, al no prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda que les fue otorgado, hasta que se efectúe el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y por incumplir con la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. Para dirimir este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela, (ii) los subsidios de vivienda familiar, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna (iii) Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para, finalmente, (iv) analizar y resolver el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[1] El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En el plano internacional, este derecho está desarrollado en diferentes instrumentos suscritos y ratificados por Colombia, así como en los pronunciamientos de los órganos internacionales autorizados para interpretarlo[2]. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por ejemplo, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto original). Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de texto). En relación con su titularidad, esta Corporación ha señalado que la vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual[4], pues, la mayoría de las veces es disfrutada por un grupo: la familia, que en virtud del artículo 42 superior, ostenta una especial protección constitucional[5]. Así pues, la familia requiere de un espacio determinado para desarrollarse en conjunto con los procesos sociales que le son propios y lo encuentra en la vivienda. Sin la mencionada protección, esta se ve desprotegida y corre el riesgo de disolverse[6]. Cabe señalar que al respecto, la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, al considerar que como se trataba de un derecho de carácter prestacional, su contenido debía ser precisado, en forma programática, por los poderes democráticamente constituidos para tal fin, de conformidad con las condiciones jurídico materiales del momento[7]. De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional, en un primer momento, consideró que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho a la vivienda digna solo si se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y se estaba frente actuaciones arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares[8]. Seguidamente, sostuvo que el derecho a la vivienda digna derivaba en un derecho fundamental cuando la falta de su reconocimiento vulneraba o amenazaba, de manera ostensible, un derecho sobre el cual no había discusión de su naturaleza fundamental[9]. Posteriormente, amplió esa tesis reconociendo su fundamentalidad en los casos en lo que se evidenciaba una afectación al mínimo vital como resultado del despojo ilegal de la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial protección constitucional[10]. Poco tiempo después, señaló que el derecho adquiría un carácter fundamental cuando se vaciaba su contenido[11]. Finalmente, la Corte reconoció el carácter fundamental del derecho a la vivienda, de forma autónoma, dada la relación directa que tiene con la dignidad humana[12]; tesis que ha sido sostenida por la Corporación hasta la actualidad. Según la jurisprudencia constitucional, la dignidad humana se manifiesta de tres (3) maneras: (i) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección (vivir como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien), y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[13]. A su vez, la Corte ha señalado que la dignidad humana es protegida y promovida como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico o valor, (ii) principio constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. De esta manera, la Constitución al autorizar el reconocimiento de derechos fundamentales no positivizados explícitamente en su capítulo primero (1º) permitió que la Corte incluyera dentro de esta categoría a la vivienda digna como una condición para lograr la libertad de elección del plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en la sociedad, desarrollando un papel activo en ella. En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna a pesar de que hacer parte de los derechos económicos, sociales y culturales, llevó a esta colegiatura a adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por los Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional[14]. Al introducir esta lectura sobre el derecho a la vivienda digna, la Corte aclaró que sostener la idea contraria, afirmando que ese derecho no es fundamental autónomamente porque tiene una faceta prestacional, es desconocer que todos los derechos constitucionales, con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o del medio ambiente, poseen un matiz prestacional. Sin importar la generación a la cual se adscriba su reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato de abstención (protección y respeto), como de prestación (garantía), y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en sede de tutela. Tampoco se debe afirmar que los únicos derechos que pueden ser exigidos mediante esta acción son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente desarrollado, dado que todos gozan de un grado de indeterminación propio del lenguaje con el que se redactan las cartas políticas. La distinción entre derechos civiles y políticos de un lado, a derechos económicos, sociales y culturales, (DESC), de otro, solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no necesariamente a que unos sean más relevantes que otros. De esta manera, si se adoptara la tesis descrita, no se podría predicar la fundamentalidad de ninguno de los derechos; ni siquiera del derecho a la vida misma, toda vez que para garantizarlo el Estado debe, por ejemplo, financiar la creación y el funcionamiento de una fuerza pública encargada de velar por la seguridad de la ciudadanía. Por consiguiente, el carácter fundamental de una garantía o una libertad consagrada en la Constitución no reside, como se creía antes, en la posibilidad de ordenar su amparo de manera inmediata sino, por el contrario y como ya se dijo, en su relación intrínseca con una de las facetas de la dignidad humana, pilar del Estado Social de Derecho. Ahora, si bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo[15]. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[16] En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Ahora bien, el Constituyente, al reconocer el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, de manera autónoma, sujetó el amparo de dicho derecho, a través de la acción de tutela, únicamente, a la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el primero, los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. De igual manera, la imposibilidad de proteger el derecho a la vivienda a través de la acción de tutela obedece al carácter complejo y bidimensional que lo caracteriza. Particularmente, en su faceta prestacional toda vez que el disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado. De esta manera, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través de ella se busque la protección o el cumplimiento de una de las garantías que la administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y, también, si la acción se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[17]. Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto[18], pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[19]. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[20]. Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial[21]. Por su parte, el requisito de inmediatez de la acción de tutela implica que esta sea presentada, de forma oportuna, respecto del acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión que existe entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales[22]. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[23]. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable[24](ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[25]. Ahora bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna sea alegada a partir de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es decir, ya existiendo las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de una obligación específica y previamente establecida,[26] cuya infracción arbitraria esté además desconociendo otros derechos de raigambre fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea justiciable mediante la acción de tutela. Estos presupuestos especiales de procedencia para solicitar el amparo constitucional del derecho a la vivienda, que no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida también están relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando “(i) por vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”[27] 4. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia La Constitución, en su artículo 51, consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho y en esa medida debe promover planes de vivienda de interés social, pero sobre todo, desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.[28] El derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter fundamental y requerían para su efectivo cumplimiento un desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela.[29] Lo anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad. Posteriormente, la Corte decidió moderar esta tesis al sostener, luego de un análisis del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con el artículo 51 superior, que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales era evidente. Es decir que, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado.[30] Así las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis, aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción constitucional. [31] Sin embargo, de manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. Bajo ese orden de ideas, la Sentencia T-016 de 2007, expuso que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.”[32] En esa línea argumentativa, si se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más que otros y que además cada uno cuenta con cierto contenido prestacional, incluso el derecho fundamental a la vida, resulta “artificioso” señalar que el amparo de los derechos económicos sociales y culturales, como el derecho a la vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis de la conexidad. Al respecto el Tribunal señaló que: “[L]a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[33] Así las cosas, con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de vivienda propia, como por ejemplo, los planes de subsidios de vivienda para personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un derecho subjetivo y como consecuencia, susceptible de protección por medio de esta acción constitucional.[34] A la luz de lo anterior, el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente. [35] 5. Los subsidios de vivienda familiar como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna La Corte, al abordar el tema del régimen general de los subsidios de vivienda, ha manifestado que se trata de un medio que permite al Estado lograr que las personas de escasos recursos cuenten con la posibilidad de adquirir un lugar de habitación, en el cual puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas. Esta política, consiste en un aporte, en especie o en dinero, entregado por una sola vez al beneficiario a cargo del Estado para, de esta manera, dar aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.[36] De conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico al respecto, una de las maneras de llevar a cabo la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las Cajas de Compensación Familiar. Dichas entidades administran los recursos parafiscales, ejerciendo una función administrativa dirigida a la ejecución de políticas públicas con el fin de lograr el acceso de los ciudadanos de escasos recursos a una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una expectativa legítima de poder materializar este derecho.[37] En ese sentido, es pertinente mencionar que el actuar de las entidades que ejercen este tipo de funciones, debe sujetarse a los principios constitucionales entre ellos el de buena fe, el cual se concreta en la exigibilidad del principio de la confianza legítima y el principio del respeto por el acto propio que “conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.[38] El respeto por el acto propio implica básicamente que debe existir una coherencia en las actuaciones desarrolladas por los operadores jurídicos a lo largo del tiempo y que toda actuación que, a pesar de ser lícita, resulte contradictoria con la conducta originalmente delegada por el sujeto no puede ser aceptada.[39] Por su parte, la confianza legítima busca proteger aquellas razones objetivas de las que goza el interesado que le permiten inferir la consolidación de un derecho aún no adquirido. Así, no es de recibo que las autoridades desconozcan de manera intempestiva esta confianza que con su conducta habían producido en la persona, máxime, cuando puede conllevar la afectación de derechos fundamentales.[40] No obstante, como se trata de derechos no adquiridos, las autoridades se encuentran facultadas para emplear conductas que puedan modificar las expectativas de los interesados. Sin embargo, dichas medidas no pueden presentarse de manera repentina o sorpresiva, pues en virtud de la buena fe, se debe permitir un periodo de transición para que el interesado se ajuste a esa nueva situación. Ahora bien, retornando al tema referente a la administración de los recursos parafiscales a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, destinados a otorgar subsidios de vivienda, se entiende que dicha labor implica también que, una vez expire la vigencia de los subsidios otorgados y estos no se hayan legalizado, la entidad tiene la obligación de trasladar los dineros a patrimonios autónomos constituidos por el Gobierno Nacional para tal fin.[41]Luego, lo que se persigue es la protección de los recursos dirigidos a la adquisición de vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos. Sin embargo, esta no es la única finalidad para la cual se establece tal garantía legal, pues, en efecto, también pretende salvaguardar el derecho que tiene todo colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas. Debido a ello, en ciertos casos, el hecho de aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y en los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009, puede resultar desproporcionado y sus consecuencias contrarias a lo consagrado en la Constitución. En ese sentido, la protección de dichos recursos se puede alcanzar a través de distintas medidas que no vulneren los derechos fundamentales de los beneficiarios, como por ejemplo, la constitución de pólizas de seguro que permitan cubrir las contingencias generadas por la falta de legalización de los subsidios por circunstancias ajenas a la voluntad de los beneficiarios. Así las cosas, antes de aplicar la legislación al respecto, se debe analizar cada caso concreto para verificar que no se afecten derechos fundamentales de los beneficiarios, generando consecuencias desproporcionadas para ellos. Lo anterior, dado que es posible que no solo se esté vulnerando el derecho a la vivienda digna, sino también el derecho fundamental al mínimo vital, derechos fundamentales de los niños, así como el derecho a la vida en condiciones dignas. En ese sentido, lo principal en cada asunto es velar por el cumplimiento del objetivo fijado por los programas de subsidio de vivienda familiar, para así desarrollar los fines del Estado Social de Derecho a su cabalidad, específicamente, lo establecido en el artículo 51 de la Constitución que interesa a la causa. [42] 6. Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social Así pues, con el fin de que las entidades que intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de vivienda, no actuaran de forma inconexa, por todos los perjuicios que ello podría generar a los beneficiarios, el Legislador Colombiano creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Este sistema es, en realidad, un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, este se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.[43] En razón de lo expuesto, la Sala estima pertinente realizar una sucinta descripción del proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social. Así, el Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, establece que el hogar que pretenda ser beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las entidades otorgantes,[44] quienes, a su vez, calificaran y seleccionaran a las familias dependiendo de sus condiciones socioeconómicas,[45] para después asignarles los mencionados recursos[46]. Dichas entidades son el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional[47] y, las Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.[48] Aunque una de las principales funciones del Fondo Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios de vivienda,[49]esta entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de información respectivo.[50] Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas del proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo pierda vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico, financiero o jurídico, es que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 prevé que cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los otorgados por Fonvivienda, el plazo para el vencimiento de los mismos puede ser prorrogado mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Finalmente, vista la participación de las entidades otorgantes del subsidio, de los oferentes de las soluciones de vivienda, de las entidades fiduciarias, de las aseguradoras y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también cabe destacar la especial importancia que reviste la participación de los entes territoriales en estos procesos. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, tanto las alcaldías municipales y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas, en su condición de instancias responsables de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la Constitución Política[51] y las Leyes 136 de 1994[52] y 1537 de 2012[53], podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social de los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, resulta de vital importancia la acción coordinada de las entidades involucradas en los procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social, toda vez que cualquier dificultad que se presente en una de las etapas puede ocasionar consecuencias gravísimas para la siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y que cada una es resultado de la anterior. Así pues, es apenas razonable que los beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos aquellos obstáculos administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Justamente, frente a este tipo de situaciones en las que por causa del incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social se ve truncada la entrega material de la vivienda al beneficiario del subsidio o la legalización del mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que tales cargas, que a su vez implican más tiempo de espera o mayor inversión de recursos, no deben ser asumidas por la persona titular del subsidio. En distintas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente a este tipo de casos y lo ha hecho en el sentido mencionado como por ejemplo, las sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088 de 2011 y T-886 de 2014. A partir de la precedente ilustración, se observa que en este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y unánime en afirmar que el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede verse comprometido ante el incumplimiento contractual de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto determinado, ni tampoco, dichos beneficiarios deben asumir las cargas temporales o económicas que se deriven de la ocurrencia de dificultades técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes de vivienda. Con fundamento en ello, las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del tema, han coincidido en manifestar que la forma adecuada de resolver este tipo de conflictos, cuyas consecuencias las termina por soportar quien no tiene injerencia alguna en decisiones administrativas, es ordenando a las entidades territoriales y/o a las empresas constructoras que hagan la entrega de las soluciones habitacionales de interés social en un plazo razonable de tiempo para detener las violaciones de las que han sido partícipes. “Finalmente, es importante advertir que, aunque la mayoría de las tutelas que forman parte del precedente jurisprudencial expuesto involucran a población en situación de desplazamiento forzado, no por ello la ratio decidendi descrita deja de aplicarse a los casos en los que los accionantes no han sido víctimas de tal delito. En efecto, se observa que, a pesar de que dicha condición ubica a las personas en situaciones aún más vulnerables, la misma no es el factor decisivo de la...

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