T-433-16
Sentencia T-433/16
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de
protección cuando adquiere rango fundamental
OBLIGACIONES
VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de
cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo
En cuanto a las facetas que
deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha
señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes: (i)
garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos
sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar
injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas,
en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor
situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado
del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de
protección alcanzado.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de
tiempo entre vulneración y presentación
La Corte Constitucional ha
puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que
justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la
vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i)
Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad
del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el
hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la
especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance
como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela
El juez de
tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a
la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la
procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto
si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante
como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia,
pues, de ser así, la protección se torna procedente.
SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo
para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una
vivienda digna
SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Proceso
de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de
vivienda de interés social
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración
al no prorrogar el término de vigencia de los subsidios de vivienda otorgados a
los accionantes
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración
al no prorrogar subsidio de vivienda que fue otorgado hasta que se presente su
respectiva legalización y no haber entregado las viviendas asignadas,
correspondiente a proyecto de vivienda ofertado
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden
a Fonvivienda otorgar nuevamente vigencia a los subsidios de vivienda hasta que
sean entregadas sus viviendas propias y legalizados los subsidios
Referencia:
Expedientes T-5.456.675, T-5.448.677, T-5.447.085, T-5.447.096,
T-5.441.920, T-5.441.919, T-5.441.912, T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376,
T-5.488.377, T-5.488.378
Accionantes:
Faridis
Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly
Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith
Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja
Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio
Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado
Accionados:
Ministerio
de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (T-5.456.675), el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería
(T-5.448.677), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,
la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería (T-5.447.085,
T-5.447.096, T-5.441.912), el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería (T-5.441.920,
T-5.441.919), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba (T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376,
T-5.488.377, T-5.488.378), en el trámite de las acciones de tutela promovidas
por Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez
Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana
Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis
Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel
Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado, contra el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba.
Los
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número
Cuatro, a través de autos del 14 y 29 de abril de 2016 y repartidos a la Sala
Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz
Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile
del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez
Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena
Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado, presentaron
sendas acciones de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio,
Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, por considerar que dichas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, al
no prorrogar el subsidio familiar de vivienda que les fue adjudicado, hasta que
se surta el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y
por incumplir en la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad
de Montería.
1.1 Aclaración metodológica
En autos
del 14 y 29 de abril de 2016, esta Corporación decidió seleccionar
para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista
en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a
acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia.
Las
solicitudes de amparo se encuentran dirigidas contra las mismas entidades y por
igual situación fáctica, a saber: la prórroga de los subsidios de vivienda de
los cuales fueron beneficiarios los accionantes para ser aplicados en el
proyecto Villa Melisa en la Ciudad de Montería. Debido a ello, en la sentencia
se realizará un estudio conjunto de los doce casos presentados en materia de
antecedentes y análisis de los casos concretos.
No obstante,
para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de
esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera
separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de
cada expediente.
2. Hechos
La situación fáctica de los casos bajo
estudio se resume de la siguiente manera:
1. Sostienen
los accionantes que, a través de Resolución No.950 de 2011, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1200 subsidios de vivienda por un valor
de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización Villa Melisa en la Ciudad
de Montería, de los cuales resultaron beneficiarios.
2. La
modalidad del subsidio era la de adquisición de vivienda nueva en la ciudad de
Montería, con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día
del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y,
en todo caso, siempre y cuando lo permitieran las normas de ejecución
presupuestal.
3. Coinciden
en señalar, que durante aproximadamente los 4 años siguientes a la adjudicación
de los subsidios se acercaron en múltiples ocasiones a la Gobernación de
Córdoba, como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre
las razones de retraso en la construcción y no entrega de las viviendas
correspondientes. No obstante, la única respuesta que obtenían era que la ayuda
sería entregada bajo la modalidad de contraescritura.
4. Sin
embargo, manifiestan que, entre los meses de octubre y noviembre de 2015, al acercarse
nuevamente a las oficinas de la Gobernación, les informaron que el subsidio
asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda,
dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1200
subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se
encontraban vencidos.
5. Algunos
de los accionantes son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en ciertos
casos en condición de discapacidad, quienes señalaban que no cuentan con los
recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio. Exponen,
también, que los beneficiarios de los subsidios asignados no pueden verse
afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades
involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites
necesarios para el pago efectivo del auxilio económico.
3. Pretensiones
Los accionantes solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en
consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a
Fonvivienda y a la Gobernación de Córdoba el reintegro o devolución del
subsidio de vivienda familiar que les fue otorgado a través de la Resolución
No. 950 de 2011, para aplicarlo en el proyecto Urbanización Villa Melisa.
4. Pruebas
En la mayoría de los expedientes se
aportan los siguientes elementos probatorios:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de los accionantes.
-
Copia
del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les
informa la asignación del subsidio de vivienda.
-
Copia
del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el
desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana.
-
Copia
del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula.
-
Copia
del listado de fichas histórico para información de puntaje de SISBEN.
-
Copia
de los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos menores de edad
de los accionantes.
5. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas
5.1 En los casos en
que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó respuesta, a través
de apoderado judicial, solicitó se denegara el amparo pretendido, bajo
argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
Indica que, en primer lugar, a partir de
la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la postulación
realizada ante la Caja de Compensación Familiar de COMFACOR-Montería los
accionantes, a través de la Resolución No.950 de 2011, resultaron beneficiarios
de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda en la modalidad
Adquisición de Vivienda Nueva, por un valor de 11.783.200 de pesos para ser
aplicado en el proyecto Urbanización Villa Melisa.
Sin embargo, sostiene que después de
haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado trámite al
cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada
en el 2011, los subsidios vencieron el 30 de junio de 2015, por lo que,
actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido”. En esa
medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.
De otro lado, expone que se asignaron
2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como
población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios
se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada
por Fonade, entidad supervisora.
Igualmente, sostiene que de la etapa VI
se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada
a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la
Gobernación de Córdoba, se pactó que serían entregadas el 31 de julio del mismo
año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha
legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto después de
4 años de asignados los subsidios, lo que evidencia el bajo rendimiento de la
obra. Por tal motivo, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de
2011, 787 han vencido y no fueron incluidas en la nueva Resolución de
ampliación No. 0521 de 2015.
En esa medida, manifiesta que es la
Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no
se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos
establecidos para las entregas. Por tanto, muchos de los subsidios no han sido
legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que los
accionantes accedan a los subsidios en principio adjudicados, pues los recursos
ya no se encuentran disponibles.
Sostuvo también que la entidad no es la
encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés
social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del
Decreto 555 de 2003. Al Ministerio le compete la formulación y dirección de las
políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos
habitacionales integrales. Por ende, indica que se presenta una falta de
legitimación por pasiva, dado que no es la entidad que está causando la amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales.
5.2 Fonvivienda
En todos los casos, Fonvivienda se
pronunció a través de apoderado judicial, solicitando denegar las pretensiones
de los accionantes argumentando que:
En primer lugar, que luego de verificar
en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a los accionantes se les
asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos, en la
modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés
Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa los cuales,
actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de
junio de 2015.
Lo anterior, toda vez que no se dio el
trámite correspondiente al cobro del subsidio así como su respectiva
movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran
las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica
que, al momento, no es posible presupuestal ni administrativamente hacer
efectivo el auxilio a nombre de los peticionarios pues, al haber perdido su
vigencia, estos no pueden revivirse. Bajo ese orden, sostiene que la negativa
de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la
ley para acceder a beneficios habitacionales y no a actuaciones caprichosas de
la entidad.
De otro lado, reiteran los argumentos
expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto al
desarrollo y ejecución de la obra, recalcando el hecho de que en la actualuidad
solo el 42% de la construcción se ha legalizado después de 4 años de la
asignación de las ayudas, máxime cuando los subsidios correspondientes fueron
consignados en los primeros meses del año 2012 en el Banco Agrario de Colombia.
Por tanto, sostiene que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se
le atribuye a la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto,
más no a la entidad.
Finalmente, expone que las convocatorias
realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico, por lo que la
postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de
lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.
5.3 La Gobernación de Córdoba
A través de representante, la
Gobernación de Córdoba sostiene que quien otorgó el subsidio objeto de las
acciones de tutela fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación.
Expone, también, que luego de consultar
el estado del subsidio al que aluden lo accionantes en la página web del
Ministerio, se verificó que habían perdido vigencia (Apto con subsidio vencido)
desde el 30 de junio de 2015, toda vez que la entidad señalada, a través de
Resolución No. 521 de 2015, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda más
no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.
En esa medida, afirma que no se cuenta
con recursos para la entrega de las viviendas de la Urbanización Villa Melisa
que solicitan los demandantes. No obstante, resalta que, de los 1.200 subsidios
otorgados por la mencionada Resolución, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a
su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de los peticionarios, situación
en la que no tiene responsabilidad la Gobernación, sino el Ministerio.
Por otro lado, sostiene que si bien el
plazo para la legalización del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron
durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los
beneficiarios de los mismos una confianza legítima de que las casas iban a ser
entregadas.
Al respecto, afirma que el retraso en la
ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio.
Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro
anticipado del subsidio por parte de la constructora encargada era la
constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la
Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.
No obstante, indica que la mencionada
entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra
aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que
implicaba. Manifiesta que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de
licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado
desierto el 4 de junio de la misma anualidad.
Por tanto, expone que el ejecutor de la
obra solo logró entregar 88 viviendas más, a parte de las 826 ya mencionadas,
pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica
que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el
cual es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar
los propios.
Bajo ese orden, afirma que para
sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación
realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero
Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura,
pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000
a 14’273.573 de pesos por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la
entidad realizó el aporte complementario necesario.
Así, indica que, en mayo de 2015, se
logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también
el inicio de la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó
la licencia para las viviendas restantes.
Manifiesta que, según lo antes esbozado,
se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por finalizar el proyecto sin
obtener resultados positivos dado el vencimiento de 787 subsidios, situación
que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los
beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite
administrativo y exigencias del Ministerio que impiden la ejecución de este
tipo de proyectos.
5.4 La Caja de
Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor
A través de representante, en las
oportunidades en que fue vinculada, adujo que la entidad no había vulnerado
derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que el estado actual de la
postulación realizada por los accionantes es “apto con subsidio vencido” dado
que este perdió vigencia el 30 de junio de 2015.
Por otro lado, sostiene que las
funciones de la Caja se limitan a las que se encuentran establecidas en el
contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la
Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas no se advierte
la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, la cual
reposa en cabeza de Fonvivienda.
5.5 Corporación Concretar
La Corporación Concretar a través de
apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que la
entidad no representa legalmente a la Unión Temporal Villa Melisa, sumado a
que, a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se
realizó una cesión de derechos a la firma de ingenieros Gustavo Ramírez
Mendoza, por lo que sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo,
cualquiera fuese su naturaleza.
De otro lado, sostiene que la facultad
de otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que dichas
funciones no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan solo a la
construcción de los inmuebles.
Indica también que la constructora fue
parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de
Córdoba no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de que,
según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la responsabilidad de la
entidad cesó una vez la construcción fue asumida por la firma de ingenieros.
II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Los jueces a quienes les correspondió
estudiar los señalados casos, resolvieron negar el amparo solicitado,
coincidiendo en que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad para la
procedencia de las acciones de tutela, pues esta no es la vía adecuada cuando
tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y
concreto, en la medida en que, en su sentir, los accionantes cuentan con otros
mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho
para obtener la protección de sus garantías constitucionales o, de tratarse de
asuntos netamente contractuales, pueden acudir a la jurisdicción civil.
De igual manera, sostienen que no se
observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se
evidencia una actuar negligente por parte de los peticionarios habida cuenta
que no realizaron los trámites previstos para materializar el subsidio y no
cumplieron con los requisitos establecidos en la “carta de asignaciones” para
hacer efectiva la ayuda señalada.
Ninguna de las decisiones fue objeto de
impugnación.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferida dentro
de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, al no
prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda que les fue otorgado,
hasta que se efectúe el proceso de legalización del inmueble destinado para su
habitación y por incumplir con la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa
en la ciudad de Montería.
Para
dirimir este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance del derecho
fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la
acción de tutela, (ii) los subsidios de vivienda
familiar, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho
a contar con una vivienda digna (iii) Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social
para, finalmente, (iv) analizar y resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del
derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[1]
El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51
de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Todos los
colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En el plano
internacional, este derecho está desarrollado en diferentes instrumentos
suscritos y ratificados por Colombia, así como en los pronunciamientos de los
órganos internacionales autorizados para interpretarlo[2].
El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por
ejemplo, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto
original). Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3],
establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de
texto).
En relación con su titularidad, esta Corporación ha señalado que
la vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual[4], pues, la mayoría de las veces es
disfrutada por un grupo: la familia, que en virtud del artículo 42 superior,
ostenta una especial protección constitucional[5].
Así pues, la familia requiere de un espacio determinado para desarrollarse en
conjunto con los procesos sociales que le son propios y lo encuentra en la
vivienda. Sin la mencionada protección, esta se ve desprotegida y corre el
riesgo de disolverse[6].
Cabe señalar que al respecto, la Corte Constitucional, desde sus
primeros pronunciamientos, negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda
digna, como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales,
al considerar que como se trataba de un derecho de carácter prestacional, su contenido
debía ser precisado, en forma programática, por los poderes
democráticamente constituidos para tal fin, de
conformidad con las condiciones jurídico materiales del momento[7].
De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional,
en un primer momento, consideró que la acción de tutela era procedente para
proteger el derecho a la vivienda digna solo si se cumplía con los requisitos
generales de procedibilidad y se estaba frente actuaciones arbitrarias de las
autoridades estatales o de particulares[8]. Seguidamente, sostuvo que el derecho a
la vivienda digna derivaba en un derecho fundamental cuando la falta de su
reconocimiento vulneraba o amenazaba, de manera ostensible, un derecho sobre el
cual no había discusión de su naturaleza fundamental[9].
Posteriormente, amplió esa tesis reconociendo su fundamentalidad en los casos
en lo que se evidenciaba una afectación al mínimo vital como resultado del
despojo ilegal de la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial
protección constitucional[10]. Poco tiempo después, señaló que el
derecho adquiría un carácter fundamental cuando se vaciaba su contenido[11].
Finalmente, la Corte reconoció el carácter fundamental del derecho
a la vivienda, de forma autónoma, dada la relación directa que tiene con la
dignidad humana[12]; tesis que ha sido sostenida por la
Corporación hasta la actualidad. Según la jurisprudencia constitucional, la
dignidad humana se manifiesta de tres (3) maneras: (i) como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección
(vivir como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias
materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien), y
(iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e
integridad moral (vivir sin humillaciones)[13].
A su vez, la Corte ha señalado que la dignidad humana es protegida y promovida
como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico o valor, (ii) principio
constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que
el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana
entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación
adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida,
toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en
donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. De esta
manera, la Constitución al autorizar el reconocimiento de derechos
fundamentales no positivizados explícitamente en su capítulo primero (1º)
permitió que la Corte incluyera dentro de esta categoría a la vivienda digna
como una condición para lograr la libertad de elección del plan de vida
concreto y la posibilidad de funcionar en la sociedad, desarrollando un papel
activo en ella. En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la
vivienda digna a pesar de que hacer parte de los derechos económicos, sociales
y culturales, llevó a esta colegiatura a adoptar una postura más cercana al
ideario plasmado por los Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de
los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional[14].
Al introducir esta lectura sobre el derecho a la vivienda digna,
la Corte aclaró que sostener la idea contraria, afirmando que ese derecho no es
fundamental autónomamente porque tiene una faceta prestacional, es desconocer
que todos los derechos constitucionales, con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales o del medio ambiente, poseen un
matiz prestacional. Sin importar la generación a la cual se adscriba su
reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato de abstención
(protección y respeto), como de prestación (garantía), y ello no es óbice para
negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en sede de tutela.
Tampoco se debe afirmar que los únicos derechos que pueden ser exigidos
mediante esta acción son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente
desarrollado, dado que todos gozan de un grado de indeterminación propio del
lenguaje con el que se redactan las cartas políticas. La distinción entre
derechos civiles y políticos de un lado, a derechos económicos, sociales y
culturales, (DESC), de otro, solamente responde a razones históricas y
metodológicas, y no necesariamente a que unos sean más relevantes que otros. De
esta manera, si se adoptara la tesis descrita, no se podría predicar la
fundamentalidad de ninguno de los derechos; ni siquiera del derecho a la vida misma,
toda vez que para garantizarlo el Estado debe, por ejemplo, financiar la
creación y el funcionamiento de una fuerza pública encargada de velar por la
seguridad de la ciudadanía. Por consiguiente, el carácter fundamental de una
garantía o una libertad consagrada en la Constitución no reside, como se creía
antes, en la posibilidad de ordenar su amparo de manera inmediata sino, por el
contrario y como ya se dijo, en su relación intrínseca con una de las facetas
de la dignidad humana, pilar del Estado Social de Derecho.
Ahora, si bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la
protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica
que todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan
exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas
obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y
económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a una cierta
‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter
fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado
colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en
relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso
encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo
plazo[15].
En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en
períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede
decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto
antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo,
disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en
las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger
especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[16] En cuanto a las obligaciones de
cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las
personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica,
disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial y adecuación cultural.
Ahora bien, el Constituyente, al reconocer el carácter fundamental
del derecho a la vivienda digna, de manera autónoma, sujetó el amparo de dicho
derecho, a través de la acción de tutela, únicamente, a la satisfacción de los
requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad
e inmediatez.
En relación con el primero, los conflictos que giran en torno al
derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las
jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen
los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y
el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el
desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han
formulado sobre la materia.
De igual manera, la imposibilidad de proteger el derecho a la vivienda
a través de la acción de tutela obedece al carácter complejo y bidimensional
que lo caracteriza. Particularmente, en su faceta prestacional toda vez que el
disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del desarrollo
progresivo de las políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado.
De esta manera, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través
de ella se busque la protección o el cumplimiento de una de las garantías que
la administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y, también, si
la acción se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de
otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los
otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el
segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en
el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la obligación para
el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que
allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en
su demanda[17].
Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la
eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto[18], pues le corresponde determinar la
funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar
la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[19].
Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen
la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y
si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del
afectado[20].
Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial
protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el
juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar
todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica
menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de
la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de
defensa judicial[21].
Por su parte, el requisito de inmediatez de la acción de tutela
implica que esta sea presentada, de forma oportuna, respecto del acto que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de
procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión que
existe entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en
todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales[22].
Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato
expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia
entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.
Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe
constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe
una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es
inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[23].
De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no
puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo
no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un
factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que
desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de
presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el
transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del
derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan
razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser
situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del
accionante para ejercer la acción en un razonable[24](ii)
que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido
de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es
actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado
el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa
judicial[25].
Ahora
bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna sea alegada a
partir de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es decir, ya
existiendo las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento
de una obligación específica y previamente establecida,[26]
cuya infracción arbitraria esté además desconociendo otros derechos de
raigambre fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la
vivienda digna sea justiciable mediante la acción de tutela.
Estos
presupuestos especiales de procedencia para solicitar el amparo constitucional
del derecho a la vivienda, que no excluyen los relacionados con la
subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida también están
relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando “(i) por
vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda
traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en
riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al
mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección
del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades
estatales y de los particulares”[27]
4. Alcance del
derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio
de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia
La
Constitución, en su artículo 51, consagra que todos los colombianos tienen
derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las
condiciones necesarias para la efectividad del derecho y en esa medida debe
promover planes de vivienda de interés social, pero sobre todo, desarrollar una
política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de
programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados
para permitir la materialización de este derecho.
Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel
por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un
sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes
para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.[28]
El
derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados
derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros
pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos
incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter
fundamental y requerían para su efectivo cumplimiento un desarrollo legal
amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios
para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho
a la vivienda digna por vía de tutela.[29]
Lo
anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo
debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su
protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual
predicar su exigibilidad.
Posteriormente,
la Corte decidió moderar esta tesis al sostener, luego de un análisis del
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto
con el artículo 51 superior, que la relación entre una vida digna y la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales era evidente. Es decir que,
el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un
lugar de habitación adecuado.[30]
Así
las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de
manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa
de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis,
aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su
desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como
fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción
constitucional. [31]
Sin embargo, de
manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de
vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no
puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. Bajo
ese orden de ideas, la Sentencia T-016 de 2007, expuso que “Los derechos
todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que
las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de
bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse
efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese
fin.”[32]
En esa línea
argumentativa, si se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos
más que otros y que además cada uno cuenta con cierto contenido prestacional,
incluso el derecho fundamental a la vida, resulta “artificioso” señalar que el
amparo de los derechos económicos sociales y culturales, como el derecho a la
vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis
de la conexidad.
Al respecto el Tribunal
señaló que:
“[L]a implementación práctica de los
derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor
erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos
prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al
acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales
resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe
repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con
independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta
tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría
predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a
los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[33]
Así las cosas,
con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de
vivienda propia, como por ejemplo, los planes de subsidios de vivienda para
personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la
vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la
tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas
encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un
derecho subjetivo y como consecuencia, susceptible de protección por medio de
esta acción constitucional.[34]
A la luz de lo
anterior, el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter
fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la
conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe
analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho
subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de
adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna
procedente. [35]
5.
Los subsidios de vivienda familiar como mecanismo para el logro progresivo de
la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna
La
Corte, al abordar el tema del régimen general de los subsidios de vivienda, ha
manifestado que se trata de un medio que permite al Estado lograr que las
personas de escasos recursos cuenten con la posibilidad de adquirir un lugar de
habitación, en el cual puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones
dignas. Esta política, consiste en un aporte, en especie o en dinero, entregado
por una sola vez al beneficiario a cargo del Estado para, de esta manera, dar
aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.[36]
De conformidad
con lo señalado en el ordenamiento jurídico al respecto, una de las maneras de llevar
a cabo la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a través de
las Cajas de Compensación Familiar. Dichas entidades administran los recursos
parafiscales, ejerciendo una función administrativa dirigida a la ejecución de
políticas públicas con el fin de lograr el acceso de los ciudadanos de escasos
recursos a una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una
expectativa legítima de poder materializar este derecho.[37]
En ese sentido,
es pertinente mencionar que el actuar de las entidades que ejercen este tipo de
funciones, debe sujetarse a los principios constitucionales entre ellos el de
buena fe, el cual se concreta en la exigibilidad del principio de la confianza
legítima y el principio del respeto por el acto propio que “conjuntamente,
previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes
y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen
a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus
actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de
estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar
el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.[38]
El respeto por
el acto propio implica básicamente que debe existir una coherencia en las
actuaciones desarrolladas por los operadores jurídicos a lo largo del tiempo y
que toda actuación que, a pesar de ser lícita, resulte contradictoria con la
conducta originalmente delegada por el sujeto no puede ser aceptada.[39] Por
su parte, la confianza legítima busca proteger aquellas razones objetivas de
las que goza el interesado que le permiten inferir la consolidación de un
derecho aún no adquirido. Así, no es de recibo que las autoridades desconozcan
de manera intempestiva esta confianza que con su conducta habían producido en
la persona, máxime, cuando puede conllevar la afectación de derechos
fundamentales.[40]
No obstante, como se trata de derechos no adquiridos, las autoridades se
encuentran facultadas para emplear conductas que puedan modificar las expectativas
de los interesados. Sin embargo, dichas medidas no pueden presentarse de manera
repentina o sorpresiva, pues en virtud de la buena fe, se debe permitir un
periodo de transición para que el interesado se ajuste a esa nueva situación.
Ahora bien,
retornando al tema referente a la administración de los recursos parafiscales a
cargo de las Cajas de Compensación Familiar, destinados a otorgar subsidios de
vivienda, se entiende que dicha labor implica también que, una vez expire la
vigencia de los subsidios otorgados y estos no se hayan legalizado, la entidad
tiene la obligación de trasladar los dineros a patrimonios autónomos
constituidos por el Gobierno Nacional para tal fin.[41]Luego,
lo que se persigue es la protección de los recursos dirigidos a la adquisición
de vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos.
Sin embargo,
esta no es la única finalidad para la cual se establece tal garantía legal,
pues, en efecto, también pretende salvaguardar el derecho que tiene todo
colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su
proyecto de vida en condiciones dignas. Debido a ello, en ciertos casos, el
hecho de aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y en
los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009, puede resultar desproporcionado
y sus consecuencias contrarias a lo consagrado en la Constitución.
En ese sentido,
la protección de dichos recursos se puede alcanzar a través de distintas
medidas que no vulneren los derechos fundamentales de los beneficiarios, como
por ejemplo, la constitución de pólizas de seguro que permitan cubrir las
contingencias generadas por la falta de legalización de los subsidios por
circunstancias ajenas a la voluntad de los beneficiarios.
Así las cosas,
antes de aplicar la legislación al respecto, se debe analizar cada caso
concreto para verificar que no se afecten derechos fundamentales de los beneficiarios,
generando consecuencias desproporcionadas para ellos. Lo anterior, dado que es
posible que no solo se esté vulnerando el derecho a la vivienda digna, sino
también el derecho fundamental al mínimo vital, derechos fundamentales de los
niños, así como el derecho a la vida en condiciones dignas. En ese sentido, lo
principal en cada asunto es velar por el cumplimiento del objetivo fijado por
los programas de subsidio de vivienda familiar, para así desarrollar los fines
del Estado Social de Derecho a su cabalidad, específicamente, lo establecido en
el artículo 51 de la Constitución que interesa a la causa. [42]
6. Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social
Así pues, con el fin de que las entidades que
intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de
vivienda, no actuaran de forma inconexa, por todos los perjuicios que ello
podría generar a los beneficiarios, el Legislador Colombiano creó el Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social. Este sistema es, en realidad, un
mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de
financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y
legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, este se
instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran
una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y
en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.[43]
En razón de lo expuesto, la Sala estima
pertinente realizar una sucinta descripción del proceso de postulación,
asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de
interés social. Así, el Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, establece que el hogar que
pretenda ser beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse
ante las entidades otorgantes,[44]
quienes, a su vez, calificaran y seleccionaran a las familias dependiendo de
sus condiciones socioeconómicas,[45]
para después asignarles los mencionados recursos[46]. Dichas entidades son
el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios
con cargo a los recursos del presupuesto nacional[47] y, las Cajas de
Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que
administran.[48]
Aunque una de las principales funciones del Fondo
Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los
subsidios de vivienda,[49]esta
entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de
los mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del
sistema de información respectivo.[50]
Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas
del proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo pierda
vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico,
financiero o jurídico, es que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 prevé que
cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los
otorgados por Fonvivienda, el plazo para el vencimiento de los mismos puede ser
prorrogado mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento
a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Finalmente, vista la
participación de las entidades otorgantes del subsidio, de los oferentes de las
soluciones de vivienda, de las entidades fiduciarias, de las aseguradoras y del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también cabe destacar la especial
importancia que reviste la participación de los entes territoriales en estos
procesos. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, tanto las alcaldías
municipales y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas,
en su condición de instancias responsables de la ejecución de la política
pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la
Constitución Política[51]
y las Leyes 136 de 1994[52]
y 1537 de 2012[53],
podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda
de interés social de los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de
subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.
En ese orden de ideas, resulta de
vital importancia la acción coordinada de las entidades involucradas en los
procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de los
subsidios de vivienda de interés social, toda vez que cualquier dificultad
que se presente en una de las etapas puede ocasionar consecuencias gravísimas
para la siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y que cada una
es resultado de la anterior. Así pues, es apenas razonable que los beneficiarios de un
subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos aquellos obstáculos
administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad
jurídica de la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes
conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
Justamente, frente a este tipo de situaciones en
las que por causa del incumplimiento por parte de las entidades involucradas en
el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social se ve truncada la entrega
material de la vivienda al beneficiario del subsidio o la legalización del
mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que tales
cargas, que a su vez implican más tiempo de espera o mayor inversión de
recursos, no deben ser asumidas por la persona titular del subsidio. En
distintas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente a este tipo
de casos y lo ha hecho en el sentido mencionado como por ejemplo, las
sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088
de 2011 y T-886
de 2014.
A partir de la precedente ilustración, se
observa que en este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha
sido clara y unánime en afirmar que el goce efectivo del derecho fundamental a
la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede
verse comprometido ante el incumplimiento contractual de las entidades que
hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto
determinado, ni tampoco, dichos beneficiarios deben asumir las cargas
temporales o económicas que se deriven de la ocurrencia de dificultades
técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes de vivienda.
Con fundamento en ello, las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del
tema, han coincidido en manifestar que la forma adecuada de resolver este tipo
de conflictos, cuyas consecuencias las termina por soportar quien no tiene
injerencia alguna en decisiones administrativas, es ordenando a las entidades
territoriales y/o a las empresas constructoras que hagan la entrega de las
soluciones habitacionales de interés social en un plazo razonable de tiempo
para detener las violaciones de las que han sido partícipes.
“Finalmente, es importante
advertir que, aunque la mayoría de las tutelas que forman parte del precedente
jurisprudencial expuesto involucran a población en situación de desplazamiento
forzado, no por ello la ratio decidendi descrita deja de aplicarse a los
casos en los que los accionantes no han sido víctimas de tal delito. En efecto,
se observa que, a pesar de que dicha condición ubica a las personas en
situaciones aún más vulnerables, la misma no es el factor decisivo de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.