T-433-09
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-433/09
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto se realizó transplante de hígado
Referencia: expediente
T-2191447
Acción de tutela instaurada por
Vivian Ivette Torres de Bonilla, contra el Instituto Nacional de Salud y otros.
Procedencia:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,
primero (1°) de julio dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Vivian Ivette Torres de
Bonilla, contra el Instituto Nacional de Salud y otros.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 3 de la Corte, el 10 de marzo de 2009, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Vivian Ivette Torres de
Bonilla instauró acción de tutela, contra el Instituto Nacional de Salud y
otros, aduciendo vulneración de los derechos “a la salud, en conexidad con
la vida, con la vida digna, con la dignidad humana y la igualdad”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. La señora Vivian Ivette
Torres de Bonilla, ciudadana panameña, está residenciada temporalmente en Medellín;
visitó Colombia por primera vez en 2004, asistiendo a la Clínica Valle del Lili
en Cali, donde solicitó atención médica para ser evaluada de “poliquística
hepática y renal de origen congénito”. Los galenos señalaron que no era
posible realizar algún procedimiento por padecer “varices esofágicas”,
que le podían producir hemorragia e inclusive la muerte.
2. La accionante volvió a
Colombia en 2008, remitida a Medellín por el doctor Norberto Carreño, adscrito
a la Caja del Seguro Social de Panamá, donde habían determinado que la única alternativa
que tenía la actora para recuperar su salud era por medio de un transplante
hepático, el cual no podía ser practicado en su país por carecer de médicos y entidades
con capacidad para realizar el procedimiento.
3. En Medellín fue atendida por
un hepatólogo y el grupo de transplantes del Hospital San Vicente de Paúl, donde
se le ordenó permanecer en la ciudad e iniciar el protocolo pre trasplante.
4. La Caja de Seguro Social de
Panamá, por intermedio del Ministerio de la Presidencia de ese país, canceló el
dinero necesario para realizar todos los exámenes y procedimientos requeridos.
5. Una vez examinada por el
especialista del Hospital San Vicente de Paúl, se corroboró el diagnóstico “poliquística
hepática y renal de origen congénito”, y se recomendó “un transplante
hepático como opción terapéutica para mejorar su calidad de vida” (f. 30 cd.
inicial)
6. En diciembre 4 de 2008 el
Hospital San Vicente de Paúl, a través del Jefe de Transplantes y
Cardiovascular, instruyó a la peticionaria sobre el Decreto 2493 de 2004,
relacionado con trasplantes de órganos; al respecto determinó dar prioridad a “la
realización del transplante a los pacientes Colombianos y como segunda opción
siempre y cuando no exista receptor Colombiano, a pacientes extranjeros,
quedando a la espera de esta aprobación”.
A continuación expuso que se
realizó “el protocolo Pre-transplante y queda activado en la lista de espera
para Transplante Hepático; sin embargo estamos a la espera de la autorización
de la Coordinación Regional y Nacional de Transplantes para ser transplantado
cuando haya la opción del donante para él y esté por supuesto previamente autorizado
por la Coordinación” (f. 31 ib.).
7. La peticionaria solicitó entonces
que se le realizara el transplante de hígado en igualdad de condiciones con los
demás aspirantes, de manera que se le coloque “inmediatamente” en la lista
de espera y se le expida la autorización para que se efectúe el procedimiento.
B. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Cédula de Ciudadanía panameña de
la peticionaria (f. 26 ib.).
2. Pasaporte de la accionante (f.
27 ib.).
3. Concepto del médico internista,
gastroenterólogo y hepatólogo (f. 30 ib.).
4. Certificación de pago
efectuado al Hospital San Vicente de Paúl, por el Ministerio de la Presidencia
de Panamá (fs. 28 y 29 ib.).
5. Carta enviada por la Jefe de
Transplantes y Cardiovascular del Hospital Universitario San Vicente de Paúl en
diciembre 4 de 2008, donde informó los requisitos tanto legales como médicos
para el trasplante hepático (f. 31 ib.)
C. Respuesta de Hospital
Universitario San Vicente de Paúl.
Mediante escrito recibido en el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en diciembre 11 de 2008, el
representante legal del Hospital San Vicente de Paúl aseveró que si bien su
representada es una fundación privada sin ánimo de lucro, debe respetar la
normatividad vigente, frente a las exigencias a las que está sometido un
paciente que requiere un transplante de órgano. Así, citó el artículo 40 del Decreto
2493 de 2004 y agregó que “existiendo una amplia lista de espera en los
diferentes centros hospitalarios donde se realizan estos procedimientos, tal y
como lo puede certificar la coordinación nacional de la red es necesario
evacuar la lista nacional antes de proceder a la inclusión de un paciente
extranjero”(f. 52 ib.).
Finalizó solicitando que se
declare que el Hospital no ha violado derecho alguno, en razón de que “se le
ha dado tratamiento y la esperanza de una opción de vida, pendiente solo de la
autorización de la autoridad competente en el país para proceder a la
realización de la cirugía una vez se encuentre el órgano compatible” (fs. 52
y 53 ib.).
D. Respuesta del Secretario
de Salud de Antioquia.
En escrito radicado bajo N° 2008-0597-00,
el Secretario Seccional de Salud de Antioquia precisó que la señora Torres de
Bonilla a la fecha de instauración de la tutela “ya estaba incluida en la
lista, tal y como lo informa la jefe de transplantes y cardiovascular desde el
4 de diciembre de 2008 ya que ha culminado el protocolo, razón por la cual la
institución ya conceptúo respeto a su cumplimiento como posible aspirante y
quien después de llevarlo al comité de transplante institucional lo incluyó en
lista respectiva” (f. 38 ib.).
Agregó que la lista de espera a
nivel nacional es de aproximadamente 111 personas y 7 en el ámbito regional, e
instó a la IPS para que incluya en lista regional y nacional a la paciente y se
le practique el transplante hepático. De manera categórica indicó que la actora
no está siendo discriminada por su condición de extranjera y, por el contrario,
se le han prestado todos los servicios requeridos, “ha podido acceder a las
distintas atenciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y ambulatorias requeridas
para salvaguardar su vida” (f. 39 ib.); el hecho que no sea nacional colombiana
o extranjera residente, no ha provocado que sea excluida de un posible
transplante, simplemente se pretende proteger a los pacientes que están en
prelación en razón de tiempo o estado de salud, de tal manera que “no se le
está vulnerando el derecho a la igualdad” (f. 39 ib.).
Adicionó que no se ha practicado
el transplante porque el médico tratante no ha informado a la Coordinación
Regional y Nacional el estado de urgencia grado cero, que haría perentorio el
transplante sin necesidad de acudir a la acción de tutela, “permitiendo
garantizar el primer órgano que aparezca en el país” (f. 39 ib).
Por lo anterior, concluye que la
actora requiere un “procedimiento de tipo electivo, es decir, al momento su
vida no está en peligro” (f. 40 ib.); luego explica someramente la
enfermedad padecida por la actora y la forma de calificar dicho padecimiento,
para terminar solicitando “negar la tutela, teniendo en cuenta que no se está
vulnerando el derecho de igualdad y de la vida de esta usuaria y que además,
una vez el comité de transplante del Hospital San Vicente de Paúl, la incluya
en la lista de espera para transplante de hígado, igualmente estará en espera
de la aplicación del marco normativo vigente y de los criterios técnicos
científicos por parte de la IPS, como lo ha expresado la Corte Constitucional” (f.
49 ib.).
E. Respuesta del médico gastroenterólogo
- hepatólogo.
El galeno, en respuesta de
diciembre 15 de 2008, señaló que la actora padece una “enfermedad
poliquística con compromiso renal y hepático severo que ha conducido a efecto
mecánico comprensivo sobre vísceras abdominales y aumento del volumen abdominal
con serio compromiso de la calidad de vida”, agregando que la función
hepática “se encuentra conservada y por lo tanto la razón del transplante no
se basa en cuadro de insuficiencia hepática si no más bien en el severo
compromiso de la calidad de vida” (f. 54 ib.).
F. Sentencia única de
instancia.
Mediante providencia de diciembre
18 de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, luego de analizar
una situación decidida en esta Corte mediante sentencia T–269 de 2008, M. P. Jaime
Araújo Rentería, decidió negar la tutela al señalar que “los hechos
consignados en la sentencia de la Corte difieren notablemente del que ahora se
estudia y, por lo tanto, no guardan la similitud requerida para adoptar una
decisión favorable a las pretensiones de la señora Vivian Ivette Torres Bonilla”
(f. 70 v. ib.).
Refirió también que “si bien
el Juzgado cuenta con la información mínima para denegar esta acción de tutela
porque ni la Fundación Hospitalaria Universitaria San Vicente de Paúl ni la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia le han vulnerado derecho fundamental
alguno… Se ordenará a la Fundación Hospital Universitario San Vicente de Paúl de
Medellín que, cuando lo considere necesario, tomando los criterios técnicos
científicos… inicie las gestiones necesarias para que lleven a efecto, cuando
lo estimen pertinente, el procedimiento de Transplante de Hígado” (f. 72 v.
ib.).
G. Actuación cumplida en sede
de revisión.
El Magistrado
sustanciador, mediante auto de abril 2 de 2009, dispuso oficiar al Instituto
Nacional de Salud, al considerar que podría verse afectado con la decisión y
para que, si a bien lo considerase, ejerciera el derecho de defensa; de igual
manera, se ordenó oficiar a la Organización Panamericana de la Salud, al Director
del Hospital Universitario de San Paúl, y al Secretario Jurídico del Ministerio
de la Protección Social, para que rindieran concepto de lo debatido en la referencia.
En respuesta, fueron recibidas
las siguientes comunicaciones:
1. Mediante escrito allegado en
abril 20 de 2009, el Director (e) del Instituto Nacional de Salud, indicó que “de
acuerdo a las estadísticas registradas en la Coordinación Nacional de la Red de
Donación y Transplante a cargo del Instituto Nacional de Salud, es posible afirmar
que los extranjeros no residentes en Colombia si reciben un trato igual o
incluso prerrogativo frente a los nacionales respecto al procedimiento
de transplante… la Coordinación Nacional de la Red de Donación y
Transplante emitió certificado para transplante a extranjero con consecutivo
2021208-54, razón por la cual la señora VIVIAN IVETTE TORRES BONILLA, se
encuentra transplantada desde el día 20 de Diciembre de 2008, procedimiento
efectuado en el Hospital San Vicente de Paúl, a pesar del fallo contradictorio
emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 18 de
diciembre de 2008, destacando que la señora TORRES BONILLA se encontraba activa
en lista de espera para trasplante hepático desde el 12 de diciembre de
2008, es decir, su tiempo en lista de espera fue 8 días,
siendo este período corto frente a pacientes colombianos con más de 48 meses en
lista de espera” (está subrayado y en negrilla en el texto original.)
2. En oficio
N° 86 de abril 17 de 2009, la Coordinadora del Grupo de Acciones
Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a las
inquietudes presentadas en el estudio de la presente acción de tutela, en
relación a quien le corresponden los costos sufragados en los procedimientos de
transplante realizado a un extranjero no residente en Colombia; el Ministerio preciso
que conforme al artículo 40 del Decreto 2493 de 2004, los costos serán
financiados por el receptor o la entidad que asumirá el costo del
procedimiento previa suscripción de contrato.
3. En escrito
de la Organización Panamericana de la Salud, recibido en abril 27 de 2009, expresó
no tener “conocimiento de la existencia de ningún instrumento internacional
vinculante que regule lo concerniente al transplante de órganos extranjeros no
residentes. Sin embargo, consideramos importante hacer mención en términos generales
a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que hacen
referencia al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental”. A continuación expresó:
“Así, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de los Estados
Americanos), ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, exige a todos los
Estados Partes la protección del derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad
personal (artículo 5) respecto a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (articulo 1).
Adicionalmente,
Colombia ha ratificado el Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y
Culturales, el cual protege el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,
ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 protege el derecho a la salud
(articulo 10)… los Estados partes se comprometen a garantizar la extensión de
los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del Estado.”
4. En abril
15 de 2009, el Secretario General del Hospital Universitario San Vicente de
Paúl, aseveró que la señora Vivian Ivette Torres de Bonilla “fue
trasplantada el día 20 de diciembre del año 2008 en nuestra institución”.
En mayo 5 de
este mismo año se recibe otra comunicación, de igual procedencia, donde se reiteró
que la actora fue atendida en el Hospital San Vicente de Paúl en el mes de
noviembre del 2008, realizándosele todos los exámenes requeridos para el
procedimiento; “se incluyó en lista de espera para transplante el 12 de
diciembre y el 20 de diciembre del mismo año, se encontró donante compatible
por lo que se realizó el procedimiento, previa autorización de la Coordinación
Regional y Nacional de Transplantes”, sin que mediara receptor nacional
para recibirlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para
decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
decisión.
Vivian Ivette Torres de Bonilla
solicitó, mediante esta acción, se ordenara al Instituto Nacional de Salud, o
al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, o al Hospital Universitario San
Vicente de Paúl, practicar transplante de hígado, colocando a la accionante en
igualdad de condiciones con los demás futuros transplantados, sin tener que
esperar remanentes. Sin embargo, cursando este trámite la Corte Constitucional
recibió informes de la Dirección Nacional de Salud y del Hospital Universitario
de San Paúl, que dieron a conocer que a la señora Torres de Bonilla ya se le había
practicado la operación requerida.
La Sala
determinará si la pretensión de la demandante efectivamente se encuentra
cumplida y por ende, de ser así, se configura un hecho superado.
Tercera. Concepto de
hecho superado pronunciamientos reiterados.
La acción de
tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la
protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una
manera actual e inminente; esta corporación ha precisado que existen eventos en
los que la amenaza al derecho fundamental generadora de la reclamación desaparece
en el transcurrir de la acción, de suerte que el instrumento pierde efectividad
y no procede ordenar que se realice lo que ya está efectuado.
Reiterando pronunciamientos
respecto al hecho superado, se puede recordar[1]:
“… si en el
trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran
que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en
forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de
su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse
el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier
decisión al respecto.
Lo importante,
entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que
emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos
fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra
pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la
zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por
la vía constitucional.
En un principio,
la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba
un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o
amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la
improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de
tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los
fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual
de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.”
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
Como quedó
expuesto anteladamente, los derechos cuya protección solicitó la actora carecen
de actualidad amparable, al quedar establecido mediante las comunicaciones recibidas
en sede de revisión del Instituto Nacional de Salud y del Secretario General
del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de fechas abril 20 y mayo 5 de
2009 respectivamente, que la demandante estuvo en lista de espera desde
diciembre 12 de 2008 y que el procedimiento reclamado por la señora Torres de
Bonilla ya se realizó, en diciembre 20 del mismo año, dejando sin objeto la
acción invocada.
Bajo los anteriores supuestos y asumidas
las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, estima la Sala que la
eventual violación a derechos fundamentales carece de vigencia y no es
pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se atendió. Por ello,
frente a la información con la cual contó el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Medellín, su fallo de fecha diciembre 18 de 2008 será confirmado, pero ante
la carencia actual de objeto.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en diciembre
18 de 2008, pero por carencia actual de objeto, sin quedar vigente orden alguna.
Segundo: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T- 486 de mayo
15 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterado en T- 1004 de octubre 15 de
2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. En sentido similar, T- 442 de junio
2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.