T-433-08
Hechos
Sentencia T-433/08
ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB SOCIAL-Caso
en que no admiten como socio activo a hijo extramatrimonial del demandante
PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia
Por expreso mandato constitucional los
menores de edad son sujetos de especial protección constitucional. Debido a que
tal condición implica el reconocimiento de su situación de extrema
vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de brindarles protección y
asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones
necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.
PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DAR TRATO DIFERENTE A HIJOS
MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE MENOR DE EDAD A NO SER DISCRIMINADO-Caso en que el Club los Lagartos no acepta inscripción como socio
activo de menor por ser hijo extramatrimonial
No es del recibo de la Sala que la
entidad demandada pretenda que su derecho de libertad de asociación prevalezca
sobre el derecho que tiene el niño a no ser discriminado. Más aún cuando la Constitución
Política señala expresamente, y con una claridad que no deja asomo al menor
resquicio de duda, que los derechos de los menores de edad son prevalentes en
todo caso; principio que como es reflejo de un postulado del derecho
internacional de los derechos humanos relativo a la infancia. Esta Corte
considera que la Corporación “Club Los Lagartos” discriminó al menor, violando
su derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta, al aplicar en
su caso, sin considerar que es una norma que resulta abiertamente
inconstitucional, especialmente cuando el afectado por ella es un menor de
edad, el artículo 10, literal h de los Estatutos internos de dicha corporación,
negándole la calidad de hijo de socio por ser extramatrimonial.
VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD SIGUE SIENDO ACTUAL-Caso en que no admiten como socio a hijo extramatrimonial del
demandante/MODIFICACION DE ESTATUTOS DE CLUB PRIVADO-Caso en que no se
podían oponer a menor omisiones que además no están previstas como causales de
improcedencia de tutela
La Corte también desea llamar la
atención sobre dos puntos que reasalta la entidad demandada en su defensa y que
son aceptados por el juez de segunda instancia. El primero de ellos tiene que
ver con el largo tiempo que transcurrió entre la negativa formal de otorgar al
menor la calidad de hijo de socio (la última fue, de acuerdo con los hechos, el
21 de septiembre de 2001) y el momento de la interposición de la demanda de
tutela. Cree la Sala que aceptar este argumento como causal de improcedencia de
la acción es tanto como aceptar que la discriminación de la que es objeto el
menor de edad puede diluirse con el tiempo; que el sujeto discriminado, con el
simple paso de los años, acepta tácitamente el maltrato que sufre en su dignidad
por el hecho de verse excluido en clara contradicción del artículo 13 de
nuestra Constitución. Nada más falso que esto. Lo que ocurre en casos como el
presente es que la violación del derecho fundamental a la igualdad sigue siendo
actual y, por ello, exigible por vía de tutela.
Referencia: expediente T-1788406
Acción de tutela instaurada por Mauricio López Barrientos en
representación de Simón López Simmons, contra la Corporación “Club Los
Lagartos”
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 33 Civil
Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 16 Civil del Circuito
de esa misma ciudad, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Mauricio
López Barrientos en representación de Simón López Simmons, contra la
Corporación “Club Los Lagartos”.
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, previa manifestación verbal a los demás miembros de la Sala de
Revisión, se declaró impedido para participar en la revisión del presente
asunto debido a que tiene una relación directa con la entidad demandada.
El impedimento
fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal motivo, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA no participa en la decisión que se toma en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el cinco (5) de septiembre de 2007, el señor Mauricio López Barrientos
reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, a la
intimidad y a la recreación de su hijo, el menor de edad Simón López Simmons, presuntamente
violados por la Corporación “Club Los Lagartos”. Su solicitud de amparo se
sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
el demandante que el niño Simón López Simmons, nacido el veintitrés (23) de
septiembre de 1997, es hijo suyo y de la señora Claire Simmons Muskus, junto
con quien, luego de varios años de convivencia, decidieron tomar la decisión “…libre,
espontánea y consentida de constituir una familia…”[1]
Señala que el
cinco (5) de septiembre de 1987, él había adquirido una acción de la
Corporación “Club Los Lagartos”; acción ésta que lo acreditaba desde antes del
nacimiento del menor y que lo acredita en la actualidad como miembro de dicho
club.
Indica que el 13
de julio de 2001 le solicitó por escrito a la Corporación “Club Los Lagartos”
la inscripción como hijo de socio del menor Simón López Simmonds. La Junta
Directiva de la Corporación –señala- le negó dicha inscripción mediante
comunicación de 15 de agosto de 2001, argumentando que ésta resultaba
imposible, toda vez los estatutos de la Corporación solamente permiten la
inscripción de los hijos de los socios que tengan la calidad de legítimos ,
adoptivos o hijos legítimos del cónyuge. La comunicación en mención concluye:
“Por lo
anterior y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo expuesto, usted no contrajo
matrimonio con la señora Marie Claire Simmonds Muskus y su estado civil es
soltero, no resulta posible dar curso a su solicitud.”.[2]
Frente a la
anterior comunicación –explica- el 21 de agosto de 2001 solicitó a la
Corporación reconsiderar su decisión, habida cuenta de que la discriminación
entre hijos legítimos e ilegítimos se encuentra proscrita en la Constitución
Política del Colombia, en especial en el artículo 42 de la Carta, que señala
expresamente:
“Los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley
reglamentará la progenitura responsable.”.
Nuevamente, el
12 de septiembre de 2001, la Corporación “Club Los Lagartos” despachó
desfavorablemente su solicitud, fundamentada en los mismos argumentos acerca
del carácter ilegítimo de su hijo.
Manifiesta el
actor:
“Inicialmente,
la negativa a no inscribir mi hijo como hijo de socio, no tuvo inconvenientes,
por cuanto nunca se me exigió hacerlo a su ingreso, en razón, posiblemente, a
su corta edad donde no se me hacía ningún requerimiento. Cosa diferente
aconteció y sucede actualmente, pues el niño pretende compartir con sus
parientes y amigos las instalaciones de la Corporación Club Los Lagartos, lo
que no puede realizar, a pesar de tener el derecho de ser hijo de socio, porque
los estatutos de esta corporación son violatorios de la constitución y la ley”
En el sentido de
lo anterior explica que, en la actualidad, su hijo solamente puede ingresar al
club en calidad de invitado; derecho éste que está restringido a dos accesos al
mes. También aduce que la discriminación de la que es objeto su hijo es indigna
y deshonrosa frente a los hijos de otros socios, a quienes sí se les permite
libremente el ingreso y el disfrute de las instalaciones, y el pleno ejercicio
de los derechos y obligaciones de los miembros del club.
Con fundamento
en estos hechos, el demandante solicita que se amparen los derechos
fundamentales de su hijo, en especial el derecho a la igualdad, y que en
consecuencia, el juez de tutela ordene a la corporación demandada el registro o
inscripción de Simón López Simmons en su carácter de hijo de socio activo, “…
con igualdad de derechos y obligaciones, como lo establecen los estatutos de la
Corporación Club Los Lagartos para todos los demás hijos de socio.”.[3]
2. Trámite de instancia
2.1 Presentada
la demanda de tutela inicialmente ante los jueces de familia de Bogotá, el
Juzgado 9 de Familia de esta ciudad, mediante auto de siete (7) de septiembre
de 2007 se abstiene de darle trámite por considerar que es incompetente para
tal efecto y ordena remitir la actuación al reparto de los jueces municipales
de Bogotá.
Surtido el
anterior trámite, mediante auto de once (11) de septiembre de 2007, el Juzgado
33 Civil Municipal de Bogotá admite a trámite la acción de tutela presentada Mauricio
López Barrientos, en representación de Simón López Simmons, contra la
Corporación “Club Los Lagartos” y, en consecuencia, da a la entidad demandada
un (1) día para que ejerza su derecho de defensa.
2.2 El trece (13)
de septiembre de 2007, la Corporación “Club Los Lagartos” solicita al juez de
tutela denegar el amparo reclamado por el demandante.
En primer orden
de ideas, la entidad demandada considera que el ejercicio de la acción de
tutela resulta improcedente, pues no se cumplen, en el presente caso, los
requisitos señalados legal y jurisprudencialmente para la prosperidad de la
acción cuando ésta esta dirigida contra particulares.
También señala
que la demanda del actor no cumple con el requisito de inmediatez, pues dejó
transcurrir más de seis años desde la negativa de la Corporación y el inicio de
la acción, lo que desvirtúa de suyo cualquier perjuicio irremediable.
Por último
señala que el juez de tutela no puede pretender modificar las normas que rigen
la actividad del club –aquellas contenidas en los estatutos- y que fueron el
fundamento de la negativa de incluir al hijo del demandante como socio, sin que
por esa vía se afecte el derecho de asociación de los demás socios que, “con
su voto, expresaron su decisión de aprobar las reglas reflejadas en los
estatutos. El juez de tutela no puede llegar entonces al extremo de adoptar
decisiones en contra del querer de una comunidad autónomo y organizada que ha
optado por unas reglas determinadas y las ha aprobado observando los mecanismos
que ella misma ha fijado para tal efecto”[4]
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El veinticuatro (24)
de septiembre de 2007, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá resuelve conceder
el amparo reclamado por el señor Mauricio López Barrientos en nombre de su hijo
Simón López Simmons. En consecuencia, ordena “…inaplicar la expresión
“legítimos” usada en los estatutos de la Corporación “Club Los Lagartos” en el
artículo 10º literal h.” También ordena a la entidad demandada que “dentro
del término de 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, proceda a la
inscripción del menor Simón López Simmonds como hijo de socio activo.”[5].
El juez de
primera instancia considera que, aunque en principio resultaría improcedente la
acción de tutela en el presente caso, la discriminación de la que es víctima el
hijo del actor es tan ostensible y tan contraria a la Constitución que no puede
continuar en el tiempo. Encuentra fundamento para su decisión en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia T-278 de
2000.
2.
Impugnación
El veintisiete (27)
de septiembre de 2007, la entidad demandada presenta impugnación contra el
fallo de primera instancia.
En su escrito de
impugnación, aparte de reiterar los argumentos en la contestación de la
demanda, la Corporación “Club Los Lagartos” señala que la sentencia que es
objeto del recurso es evidentemente contradictoria, pues por una parte reconoce
la improcedencia de la acción pero por otra resuelve el fondo del asunto.
También aduce que incluso el fallo de la Corte Constitucional que cita el actor
para conceder el amparo reconoce la improcedencia de la acción de tutela en
casos como el presente.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El trece (13) de
noviembre de 2007, el Juzgado 16 Civil del Circuito resuelve revocar el fallo
de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo reclamado.
El mencionado
juzgado da tres argumentos principales para su decisión. El primero de ellos
señala que “… el problema se trata de una discusión del orden del derecho
privado, cuestión que debe resolverse ante los jueces naturales por la vía del
procedimiento ordinario al tratarse de una decisión de una corporación privada,
lo que ab initio descarta la existencia de un estado de subordinación o
indefensión.”[6].
En segundo lugar
señala que resulta difícil “… determinar si entre el menor y la accionada
existe un vínculo emotivo de tal entidad que haga predicable la vulneración a
la recreación, dignidad u honra y, por ende, su indefensión y afectación conexa
de su desenvolvimiento social en términos prácticos conforme a los derroteros
de la sentencia T-277 de 1999…”[7].
Por último aduce
que “… quien aspire a ser socio de una organización conoce y acata sus
propias normas, lo cual descarta que acepte hacer parte o continuar en una que
contraríe sus propios intereses o escala de valores, ello para decir que por la
vía de tutela no pueden dejarse sin efectos normas privadas aceptadas
previamente…”[8].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso la Sala debe
establecer si la Corporación “Club Los Lagartos” violó los derechos
fundamentales igualdad, a la honra, a la intimidad y a la recreación del menor
Simón López Simmons, por haberle negado la afiliación en calidad de hijo de
socio por tratarse de un hijo extramatrimonial, teniendo en cuenta que el
numeral h del artículo 10 de los estatutos de la corporación solamente
reconocen dicha calidad a los hijos legítimos, a los adoptados y a los hijos
legítimos del cónyuge del socio.
Para efectos de
resolver el problema así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
corporación en relación con la (i) procedencia de la acción de tutela contra
particulares; ii) la protección constitucional reforzada a los niños y; iii) la
prohibición constitucional de dar un trato diferente a hijos matrimoniales y
extramatrimoniales. Por último abordará el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra un particular. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 La acción de
tutela fue consagrada como un mecanismo judicial excepcional para la protección
de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública, o por un particular en
determinadas circunstancias[9].
Los casos en los
que la acción de tutela procederá contra un particular, fueron contemplados por
el legislador en el artículo 42 del Decreto- Ley 2591 de 1991. La consagración
que hizo el legislador extraordinario fue la siguiente:
(…) 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los
derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y
38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los
derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté
encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o
amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada
en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela.” (Subrayas
fuera del texto original)
Es necesario
aclarar que mediante la sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)
fueron declarados exequibles los numerales 1º, 2º y 9º del citado artículo,
salvo las expresiones "para proteger los derechos consagrados en los
artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución",
"para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a
la autonomía" la vida o la integridad de", respectivamente. Consideró
entonces la Corte que la acción de tutela debía proceder siempre contra el
particular que preste cualquier servicio público, por la violación de cualquier
derecho constitucional fundamental.
3.2 La Corte
Constitucional ha definido el alcance de las expresiones subordinación e
indefensión en lo que refiere a la procedencia de la acción relacionada en los
numerales 4º y 9º del artículo anteriormente citado. En ello ha señalado una
serie de casos en los que a todas luces el juez de tutela está llamado a
efectuar un estudio de fondo del caso que le es propuesto. Son aquellos en los
que es clara la relación de subordinación del demandante frente al demandado,
tales como la del empleado respecto del empleador[10], del alumno en
relación con los órganos directivos de los centros educativos y de los
copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y
administración de la propiedad horizontal[11].
Subordinación se define como “sujeción a la orden, mando o dominio de
alguien”[12]
y, en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley
o de una relación contractual entre las partes del proceso, implica la
existencia de una relación jurídica de dependencia[13].
En relación con
el estado de indefensión, ha definido esta Corporación que esta situación se
presenta, de manera general, cuando el demandante no tiene posibilidades ni de
hecho ni de derecho para defenderse de una agresión injusta por parte del
demandado[14].
En este mismo sentido, esta Corte ha manifestado que existe indefensión cuando,
aparte del anteriormente anotado, afloran otros supuestos tales como:
i) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular;
ii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.
iii) el uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro[15].
3.3 En
conclusión, la acción de tutela procederá contra los particulares cuando se
presente alguna de las causales contempladas en el artículo 42 del Decreto-Ley
2591 de 1991. En relación con la procedencia de la tutela contra particulares
por encontrarse el solicitante en estado de indefensión, esta Corporación ha
asumido un criterio amplio, que observa a la situación concreta del demandante
frente al demandado, para establecer si existe o no tal indefensión. También es
necesario recalcar que existe presunción de indefensión cuando quien solicita
la tutela es un niño, sujeto éste de especial protección constitucional.
4. La protección constitucional
reforzada a los niños. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance
respecto de la protección y efectividad de los derechos de los niños. En este
sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de
desarrollar los principios y valores que fundamentan el estado social de
derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.
En efecto, de acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación
de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “Aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que
contra ellas se cometan.”
El artículo 44
de la Constitución Política, con fundamento en los derechos consagrados
en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia para el
efecto y las leyes, establece el deber de la familia, la sociedad y el Estado
de proteger a los niños de toda forma de maltrato y explotación, así como su
obligación de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, la citada norma indica que, en
todo caso, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.”[16].
Ahora bien, al margen
de las discusiones que puedan plantarse en relación con la existencia, en
nuestra Carta, de una jerarquía entre los diferentes derechos fundamentales que
en ella se consagran, lo cierto es que el constituyente, de antemano, dio la
solución a las posibles antinomias que podían presentarse entre los derechos
fundamentales de los menores y los de las demás personas, estableciendo una
regla en razón del sujeto que las soluciona a favor del niño.
4.2 Adicionalmente el Estado colombiano, a través de la
aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha
asumido la obligación de garantizar los derechos de los niños. En efecto, de
conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante
la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las
normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que
allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social,[17] reconoce la necesidad
de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la niñez:
“Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su
vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano
de obra infantil.”.
Así mismo, el artículo 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio
de 1973,[18]
dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
Igualmente, el
artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño,[19]
ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del
reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la
igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que “El niño, por su
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento", dispone:
“1. Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.”(Subrayas
fuera del texto original)
4.3 Con
fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en
los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano
al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo
reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del
reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y
real a la que se han visto sometidos históricamente.[20]
A juicio de la
Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del
estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que
permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad,[21] avanzar de forma
consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos y libertades.[22]
En este orden,
en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas constitucionales que
expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial
a los niños,[23]
esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera
efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, en
relación con la expresa especial protección constitucional a los menores,[24] en la sentencia SU-225
de 1998,[25]
esta Corporación afirmó: “En el Estado social de Derecho, la comunidad
política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese
trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad
y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).” (Subrayas
fuera del texto original).
4.4 En síntesis por expreso mandato
constitucional los menores de edad son sujetos de especial protección
constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento de su
situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de
brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada
las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.
5.
Prohibición constitucional de dar un trato diferente a hijos matrimoniales y
extramatrimoniales. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Esta Corte tiene establecido de tiempo atrás que el
derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un grave impacto,
y que uno de sus fines es la garantía de que los hijos no sean sometidos a
tratos discriminatorios. Así pues, en esta materia, la Corte ha dedicado especial
atención al problema derivado de la discriminación sistemática a la que
legalmente se sometió, y aún se somete, en Colombia a los hijos habidos por
fuera del matrimonio.
El derecho a la igualdad tiene clara repercusión en el
ámbito de las relaciones familiares, pues tal como lo prescribe el inciso 4°
del artículo 42 de la Carta, "…los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes". La Corte Constitucional ha
determinado el alcance de la anterior norma en su jurisprudencia:
Como lo señaló inicialmente esta Corte en la sentencia C-047 de 1994[26], adoptada en razón de
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso tercero del
artículo 10º de la Ley 75 de 1968[27],
el proceso que en nuestro ordenamiento condujo a la igualdad de los hijos “comenzó
con la ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982” y se
estableció definitivamente con la expedición de la Carta Política de 1991.
En la sentencia en mención, esta Corte se declaró inhibida de
conocer sobre la conformidad con la Carta Política del inciso tercero de la
norma demandada, pues “no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la
norma demandada, a la luz del texto del artículo 9º de la Ley 153 de 1887, en
caso de existir la supuesta contradicción; y tampoco es posible declarar que la
Constitución ha derogado o reformado la disposición de que se trata, pues, como
se explicó, la reforma de la ley 29 de 1982 se anticipó a la Constitución de
1991”.
Expuso la Corte, para sustentar su decisión, que el calificativo de "legítimos”,
utilizado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 para nombrar a los hijos
habidos dentro del matrimonio, “fue eliminado” por el artículo 1º de la
Ley 29 de 1982, al punto que la norma “debe leerse así, a partir de la
vigencia de la ley 29: "Fallecido el hijo, la acción de filiación extramatrimonial
corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes”.
Posteriormente, en la sentencia C-105 de 1994, esta Corporación
declaró la inexequibilidad de la palabra "legítimos" contenida en
varias normas del Código Civil. La Corte ratificó el contenido del artículo 42
de la Constitución, recalcando que ésta reconoce la igualdad entre todos los
hijos y que el uso del término “legítimos” para nominar a los nacidos en el
matrimonio resultaba discriminatorio, vulnerando el artículo 13 de la Carta.
En el mismo sentido, la sentencia C-595 de 1996 declaró la
inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, en los que se
definía la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente.
La Corte señaló que "…la declaración de inexequibilidad es razonable
porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la
expresión "ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la
imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.”.
Por vía de tutela, esta Corporación, también ha reconocido
el alcance de la igualdad que la Carta reconoce a los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él. En la sentencia SU-253 de 1998 se concedió una tutela
interpuesta por una madre en nombre de su hijo menor de edad y habido fuera del
matrimonio, a quien no se le entregaba la cuota que le correspondía de la
pensión de sobreviviente de su padre, con base en el argumento según el cual no
se había acreditado el derecho a disfrutar de esta prestación. La Corte adujo
en dicha sentencia que "… el artículo 42 de la Constitución Política
otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya
surgido merced a la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y,
como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relación
con el trato que les brinde la ley –de la cual han quedado definitivamente
excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o
ilegítimos– sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las
autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en
general".
Con posterioridad, mediante la sentencia C-289 de 2000, la
Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "de precedente
matrimonio", contenida en los artículos 169 y 171 del Código Civil,
relativa a los hijos de quien quiere volver a contraer vínculo marital. La
Corte consideró que tales referencias eran excluyentes, dado que existía la
posibilidad de que hubiese hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino
de otras formas de unión marital. En efecto, en esa oportunidad se señaló: "…se
evidencia una aplicación concreta del principio de igualdad que cobija a las
diferentes clases de familia que puedan conformarse".
Siguiendo esta misma línea, mediante sentencias C-1033 de 2002,
C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005 fueron declarados i) exequible el
numeral 1° del artículo 411 del Código Civil “siempre y cuando se entienda
que [al igual que al cónyuge se deben alimentos al compañero permanente][28]”;
ii) contrarios a la Carta los términos para impugnar la legitimación de hijos
nacidos fuera del matrimonio[29];
e iii) inexequibles la previsión según la cual el deber y la facultad de los
padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos se
restringen a la filiación matrimonial[30]”,
al igual que la disposición que permite tratar de distinta manera a los padres
de hijos extramatrimoniales, en materia de provisión de guardas testamentarias[31].
De los criterios jurisprudenciales a que aluden las sentencias que
se traen a colación, es dable concluir la derogatoria y, de no ser esto claro o
contundente, la inconstitucionalidad sobrevenida de todas las disposiciones que
en nuestro ordenamiento establecían diferencias entre los hijos por razón del
matrimonio de sus padres o de su procreación asistida, en razón de la
expedición de la Ley 29 de 1982 y dada la claridad de los artículos 1°, 2°, 5°,
13 y 42 constitucionales.
Disposiciones
estas que enaltecen la relación filial por lo que ella significa y descartan de
suyo que a partir del 9 de marzo de 1982, los hijos extramatrimoniales asistan
a la consolidación de situaciones de discriminación, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por los hijos matrimoniales a esa fecha, en los términos
del artículo 58 superior.
En este orden de ideas, se observa que, en virtud de la
prescripción constitucional según la cual los hijos habidos en el matrimonio y
los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos, la jurisprudencia
constitucional ha rechazado cualquier forma de discriminación entre ellos,
esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos
son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no.
5. Caso concreto.
5.1 El señor Mauricio López Barrientos,
en representación de su hijo, el menor de edad Simón López Simmons, demanda a
la Corporación “Club Los Lagartos” por considerar que dicha entidad viola los
derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, a la intimidad y a la
recreación del menor de edad.
La solicitud de amparo se origina en la
negativa por parte de la entidad demandada de otorgar al niño la categoría de
hijo de socio, prevista en el literal h del artículo 10 de los estatutos
internos del club. Ello porque dicha norma solamente permite acceder a la
categoría enunciada, cuando el hijo del socio es “legítimo”, adoptado o se
trata del hijo “legítimo” del cónyuge del socio. El menor Simón López Simmons
–aduce el club demandado- no cumple con ninguno de los requisitos previstos en
las normas estatutarias, ya que sus padres no están casados, por lo que es un
hijo extramatrimonial.
La primera instancia dentro del presente
proceso concedió el amparo y ordenó al club inaplicar, por ser contraria a la
constitución, el literal h del artículo 10 de los estatutos del club; también,
que en un término perentorio se permitiera la afiliación del interesado como
hijo de socio. Ello porque consideró que la disposición en virtud de la cual se
negaba al niño el acceso al club, resultaba franca y abiertamente violatoria de
su derecho a la igualdad.
Por el contrario, el juez de segunda
instancia decidió revocar el fallo del a quo, y en su lugar denegar el
amparo. El fallador consideró que la demanda de tutela resultaba improcedente
por estar dirigida contra un particular respecto del cual el demandante no se
encontraba en estado de indefensión y porque, además, se pretendía cuestionar
mediante ella la validez de actos de carácter privado, ajenos a la competencia
del juez de derechos fundamentales.
5.2 De manera preliminar, esta Sala debe
asumir el estudio de la procedencia de la presente acción de tutela por ser el
demandado una persona de derecho privado –un particular-, contra el cual, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta política, solamente procede
excepcionalmente el proceso de amparo constitucional.
Como se observa en el capítulo de
antecedentes de esta sentencia, el tema enunciado ofreció dificultades durante
el decurso del proceso. Le asiste razón a la entidad demandada cuando aduce que
el fallo de primera instancia, al abordar el tema, deja lugar a dudas y no
agota en rigor la argumentación respecto de este tema, limitándose a enunciar
las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Caso contrario ocurre en el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,
donde el análisis de este aspecto procesal lleva, en últimas, a la revocatoria
del fallo de primera instancia. En esta decisión, el juez cita profusamente la
jurisprudencia de la Corte en la materia específica –esto es, la procedencia de
la acción de tutela cuando el demandado es, como en el presente, un club.
La Sala observa que la regla a aplicar en
el caso es diferente de aquella utilizada en la sentencia de segunda instancia.
Si bien le asiste razón al juez en el sentido de que la Corte, en las sentencias
T-1169 de 2004, T-278 de 2000, T-648 de 1998, T-294 de 1998, T-544 de 1995 y
T-543 de 1995, no menos cierto resulta que mediante la interposición de la
presente demanda de tutela lo que se busca es la defensa de los intereses de un
menor de edad, de un niño.
Tal y como quedó consignado en las
consideraciones generales de este fallo, el numeral 9 del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991 señala expresamente que existe una presunción de
indefensión –indefensión que invoca la procedencia de la tutela si el demandado
es un particular- cuando quien solicita la tutela es un niño. Esta disposición
se encuentra en plena armonía con la especial protección que goza la niñez en
nuestro ordenamiento constitucional, pues libra al menor de la carga
argumentativa y probatoria que implica demostrar la existencia de la situación
de indefensión, invirtiéndola, ya que corresponde entonces al particular
demandado argumentar y probar que la indefensión no existe.
Ahora, una lectura gramatical de la norma
en comento podría llevar a pensar que la presunción que estatuye la norma
solamente opera cuando el reclamo de amparo lo hace directamente el menor; esto
es, cuando él directamente y sin valerse de la representación de sus padres o
acudientes presenta la demanda. No obstante, esta interpretación no es válida
si se lee la norma buscando desentrañar su finalidad y a la luz de los
principios constitucionales. Es claro para esta Sala que la presunción opera
con independencia de si existe representación o no por parte de los padres o
los acudientes, cuando lo que busca la acción es la protección de los derechos
fundamentales del menor, ya que –como quedó dicho arriba- lo que busca la norma
es la eficaz garantía de un postulado superior, que es la prevalencia de los
derechos del niño.
Al observar el material que reposa en el
expediente, esta Sala constata que la Corporación “Club Los Lagartos” no
desvirtuó la presunción de indefensión que ampara a Simón López Simmons en relación
con dicho club y que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso. Adicionalmente, la Sala desea poner en claro que era el numeral
9 del artículo 42 del decreto 2591 la regla que los jueces de instancia debían
observar para decidir acerca de la procedencia de la presente acción.
5.3 Pasa la Sala entonces a abordar el
fondo del asunto, que refiere a establecer si la Corporación “Club Los
Lagartos” violó los derechos fundamentales igualdad, a la honra, a la intimidad
y a la recreación del menor Simón López Simmons, por haberle negado la
afiliación en calidad de hijo de socio por tratarse de un hijo
extramatrimonial, teniendo en cuenta que el numeral h del artículo 10 de los
estatutos de la corporación solamente reconocen dicha calidad a los hijos
legítimos, a los adoptados y a los hijos legítimos del cónyuge del socio.
De antemano esta Sala señala que la
disposición estatutaria de la Corporación “Club Los Lagartos” resulta
abiertamente contraria a la Constitución Política, en especial al artículo 42
de la Carta –ya citado en esta sentencia- , según el cual “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos
y deberes”, y, por esta vía, violatoria
del artículo 13 de la Carta, que estatuye el derecho a la igualdad. Como se vio
más arriba, la prohibición de discriminación entre hijos matrimoniales e hijos
extramatrimoniales está consagrada de manera positiva en nuestra Carta
Política, lo que ha dado lugar a que, desde sus comienzos mismos, esta
Corporación haya buscado su desaparición del orden jurídico.
Sin embargo es
necesario considerar que en el presente caso quien discrimina no es el Estado
sino un particular. Este punto fue puesto de presente en la contestación de la
demanda de tutela por la corporación demandada y encontró eco en la sentencia
de segunda instancia, al señalar –tanto el demandado como el juez de alzada- que,
dado el carácter privado de la Corporación “Club Los Lagartos”, ésta podía
darse, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación, el reglamento que
quisiera. Resulta menester entonces que la Sala aclare si en virtud de la
autonomía que se ejerce el club para darse un estatuto propio, como persona de
derecho privado, éste está validado constitucionalmente para introducir
disposiciones que –como en el presente caso- son clara y abiertamente
inconstitucionales. La respuesta que en el presente
caso da la Corte es rotundamente negativa. Aceptar lo contrario sería tanto
como reconocer que la libertad de asociación para conformar un club de las
características del que aquí se demanda, tiene un carácter absoluto, sin
límites y que siempre debe prevalecer sobre los derechos fundamentales de las
demás personas, naturales o jurídicas. Adicionalmente, de tener por válida la
tesis según la cual en las relaciones entre los particulares no rige la
Constitución, por contera estaríamos aceptando un sistema de protección de los
derechos fundamentales deficiente.
Observa la Sala que el juez de segunda
instancia no supo aprehender en justa proporción que el interesado en el
presente proceso de tutela es un niño, ignorando sistemáticamente -como también
lo ha venido haciendo el club- que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. Si de por sí resulta aberrante que en nuestra Nación, que puede
preciarse de tener una historia constitucional reciente abierta a la
consecución de los ideales de la libertad y de la igualdad material, todavía
existan personas que hagan eco a ilusorios distingos de procedencia familiar y
discriminen con fundamento en ellos, más aberrante aún es que el objeto de
dichas discriminaciones sean los menores de edad; menores de cuatro años, por
ejemplo, (era la edad que tenía el niño López Simmons cuando ocurrió la primera
negativa del Club) que poco pudieron tener que ver con la decisión de sus
padres (habilitados constitucional y legalmente para conformar la forma de
familia que les viniera en gana) de optar o no por el matrimonio.
Esta Corte ha destacado que los actos
discriminatorios como el que aquí se estudia, constituyen una ofensa profunda
contra varios de los principios que sustentan nuestra comunidad política y la
sociedad internacional. Ha señalado la Corte: La discriminación por sí misma,
tiene la capacidad de lesionar manifiestamente varios de los pilares que
comprende el preámbulo y los principios fundamentales de nuestra Constitución.”[32], agregando que “…impide
el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad, y supone un
quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad étnica y
cultural, igualdad, paz y justicia.”. [33]
Y en el presente caso, la víctima de dicha discriminación es nada menos que un
niño.
Así pues, no es del recibo de la Sala que
la entidad demandada pretenda que su derecho de libertad de asociación
prevalezca sobre el derecho que tiene el niño Simón López Simmons a no ser
discriminado. Más aún cuando la Constitución Política señala expresamente, y
con una claridad que no deja asomo al menor resquicio de duda, que los derechos
de los menores de edad son prevalentes en todo caso; principio que, como se
dijo ya, es reflejo de un postulado del derecho internacional de los derechos
humanos relativo a la infancia.
5.4 La Corte también desea llamar la
atención sobre dos puntos que reasalta la entidad demandada en su defensa y que
son aceptados por el juez de segunda instancia.
El primero de ellos tiene que ver con el
largo tiempo que transcurrió entre la negativa formal de otorgar al menor López
Simmons la calidad de hijo de socio (la última fue, de acuerdo con los hechos,
el 21 de septiembre de 2001) y el momento de la interposición de la demanda de
tutela. Cree la Sala que aceptar este argumento como causal de improcedencia de
la acción es tanto como aceptar que la discriminación de la que es objeto el
menor de edad puede diluirse con el tiempo; que el sujeto discriminado, con el
simple paso de los años, acepta tácitamente el maltrato que sufre en su
dignidad por el hecho de verse excluido en clara contradicción del artículo 13
de nuestra Constitución. Nada más falso que esto. Lo que ocurre en casos como
el presente es que la violación del derecho fundamental a la igualdad sigue
siendo actual y, por ello, exigible por vía de tutela.
El segundo argumento que llama la
atención de la Corte es aquel según el cual el padre del menor podía acudir a
las instancias de decisión de la Corporación “Club Los Lagartos” para modificar
los estatutos, de manera que se le permitiera el ingreso a su hijo. Esta tesis
aflora, para el demandado tanto como para el juez de segunda instancia, como
una explicación razonable para la improcedencia de la acción de tutela. Observa
la Sala que aquí nuevamente –como ocurrió en el análisis de la procedencia de
la acción de tutela por tratarse el demandado de un particular- el ad quem confundió
quién resultaba el verdadero interesado en la acción de tutela. Es decir, al
validar este argumento, ignoró que no podía oponerle al niño, titular de los
derechos fundamentales cuya violación se alega, omisiones de su padre;
omisiones que, por lo demás y de manera general, no están previstas como
causales de improcedencia de la acción de tutela.
5.5 En síntesis, esta Corte considera que
la Corporación “Club Los Lagartos” discriminó al menor Simón López Simmons,
violando su derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta, al
aplicar en su caso, sin considerar que es una norma que resulta abiertamente
inconstitucional, especialmente cuando el afectado por ella es un menor de
edad, el artículo 10, literal h de los Estatutos internos de dicha corporación,
negándole la calidad de hijo de socio por ser extramatrimonial. En
consecuencia, esta Sala revocará el fallo dictado en segunda instancia, el
trece (13) de noviembre de 2007, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá, mediante el cual éste, a su vez, decidió revocar el fallo dictado en primera
instancia el trece (13) de agosto de 2007 por el Juzgado 33 Civil Municipal de
Bogotá concediendo el amparo en la acción de tutela interpuesta por Mauricio
López Barrientos en representación de Simón López Simmons, contra la
Corporación “Club Los Lagartos. En su lugar confirmará, por las razones
expuestas en esta sentencia, esta última decisión.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en segunda instancia, el trece
(13) de noviembre de 2007, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante el cual éste, a su vez, decidió revocar el fallo dictado en primera
instancia, el veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado 33 Civil
Municipal de Bogotá, concediendo el amparo en la acción de tutela interpuesta
por Mauricio López Barrientos, en representación de Simón López Simmons, contra
la Corporación “Club Los Lagartos”.
En su lugar CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta sentencia, esta última decisión.
Segundo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2
[2] Folio 28
[3] Folio 2
[4] Folio 100
[5] Folio 104
[6] Folio 8, cuaderno de 2ª instancia.
[7] Folio 9, cuaderno de 2ª instancia.
[8] Ídem.
[9] Artículo 86 de la Constitución Política.
[10] Ver, entre otras muchas, las Sentencias T-627/04, T-362/04 y
T-165/04.
[11] Ver las Sentencias T-761/04, T-1193703, T-633/03, T-596/03 y
T-555/03, entre otras.
[12] Según la vigésimo primera edición del Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española.
[13] Ver T-808/03 y T-290 de 1993.
[14] Sentencia T-761 de 2004.
[15] Ver Sentencias T-761 de 2004 y T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra).
[16] Con relación a la protección constitucional especial a los menores,
se pueden consultar los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución
Política.
[17] Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.” Naciones Unidas, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
[18]Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre
Derechos Humanos "Pacto De San José de Costa Rica, adoptada el 22 de
noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978.
[19] Naciones Unidas, Convención sobre los
Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor
el 2 de septiembre de 1990.
[20] Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política, esta
Corporación ha sostenido que son sujetos de especial protección constitucional,
dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, los siguientes: (i) los
menores (entre otras, las sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de
2004 y T-143 de 1999) ; (ii) las mujeres en estado de embarazo o madres
cabeza de familia (entre otras, la sentencia C-355 de 2006 y SU-388 de
2005); (iii) los adultos mayores (entre otras, las sentencias T-748 de
2004, T-928 de 2003, T-004 de 2002 y T-535 de 1999); (iv) los discapacitados
físicos y mentales (entre otras, las sentencias T-093 de 2007, T-766 de 2004,
T-977 de 2004, T-1038 de 2001); (v) los reclusos (entre otras, la
sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); (vi) los indígenas y
las minorías étnicas (entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de
1998, T-979 de 2006); (vii) las minorías sexuales (entre otras,
sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil); (viii) las personas en
estado de indigencia (entre otras, la sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); y, (ix) las personas en situación de desplazamiento
(entre otras, la sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda).
[21] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-388
de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de
2000 y C-112 de 2000.
[22] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias
C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000.
[23] Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-200 de 2006,
T-166 de 2006, T-1080 de 2006 y T-1117 de 2005.
[24]
Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-702 de 2007, T-631 de 2007,
T-326 de 2007, T-977 de 2006, T-1067 de 2005, T-280 de 2002, T-821 de 2001,
T-117 de 1999, T-752 de 1998 y T-248 de 1997.
Al respecto, en la sentencia C-796 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte precisó: “El principio universal de interés
superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del
mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y
fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acción del Estado y
de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los
particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las
acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio,
haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la
población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental,
moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.”
[25] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] Sentencia C-047 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[27]Al parecer del actor –D-356-, el inciso
tercero del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 “desconoce el principio
general de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y, en
especial, el artículo 42, inciso cuarto del mismo estatuto, que expresamente
establece la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, toda vez que la norma acusada sólo faculta a los
descendientes legítimos para ejercitar la acción de filiación natural,
desconociendo el derecho que tienen los descendientes naturales o
extramatrimoniales para iniciar dicha acción. De esta manera, una circunstancia
como el origen de la familia, está vedando a unos sujetos la posibilidad de
acudir ante la justicia para solicitar de ella el reconocimiento y la declaración
de sus derechos”.
[28] Sentencia C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La ciudadana
accionante sostuvo que “no existe razón objetiva ni razonable que permita
afirmar que sólo el cónyuge (..) tenga derecho a la prestación alimentaria”.
[29] Mediante sentencia C-310 de 2004 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra esta Corte declaró i) “INEXEQUIBLE la
expresión“trescientos días” contenida en el inciso 2 del numeral 2 del
artículo 248 del Código Civil” y ii) “EXEQUIBLES las expresiones “aquellos en los (...) subsiguientes a
la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”,
contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, en
el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este
artículo y en el 221 del Código Civil”; como quiera que “no
parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidación
del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos más
favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los
casos, en el plazo de sesenta días, ven definitivamente definido este asunto
frente a las pretensiones de impugnación en cabeza de terceros interesados” -salvamento
de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Sierra y Eduardo Montealegre Lynett.
[30] La sentencia C-1026 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto declaró
inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del
Código Civil, dado que resulta contrario al ordenamiento constitucional, que
establece la igualdad en derechos de deberes de todos los hijos, restringir los
deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial.
[31] Mediante sentencia C-204 de 2005 M.P.
Jaime Araujo Rentería, fue declarada inexequible la expresión “si viven
juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga
a su cuidado el hijo” contenida en el Art. 449 del Código Civil, modificado por
el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974”, en cuanto el parte demandado “contempla
un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales (..) significativo
en el ámbito familiar y social (..)”.
[32] Sentencia T-1060 de 2005. MP: Clara Inés Vargas Hernández. En este
proceso, la Sala estudió la discriminación de la que fue objeto una persona de
la comunidad afrocolombiana, a quien se le impidió el acceso a una discoteca en
la ciudad de Cartagena. En aquella ocasión la Corte concedió el amparo que
reclamaban los demandantes. Esta decisión fue reiterada mediante la sentencia
T- 131 de 2006. MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[33] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.