T-433-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-433/07
DERECHO A LA SALUD-Criterios de protección
El derecho a la salud, no es un derecho cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este
derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al
Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su
garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que
tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de
recursos escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la
salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la
mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su
contenido mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es
decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, se debe por ello
racionalizar igualmente su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que
conforman el sistema de salud en Colombia, sólo en casos en que su falta de
reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones concretas incluidas en los
planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no
puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque
se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de
dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado,
que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población
carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas,
entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan
presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que
permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un
desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definición
El artículo 169 de la ley 100 de 1993 define los
planes complementarios de salud, como aquellos que contienen prestaciones en
materia de salud que no están incluidos en el seguro obligatorio de salud, que
serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las
cotizaciones obligatorias que se aplican a los afiliados al sistema de
seguridad social en salud.
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garantía no corresponde al Estado bajo
los principios de solidaridad y universalidad
A su turno, el artículo 17 del Decreto Reglamentario
806 de 1998, dispone que el carácter de los beneficios que conforman los planes
complementarios de salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como
servicio público esencial en salud, y su garantía no corresponde al Estado bajo
los principios de solidaridad y universalidad.
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones
jurídicas distintas
A su turno, sobre la alternativa de la Ley
100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes
complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que “[s]e
trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas
imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre
voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios
que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y
por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para
contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del
básico.”
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Naturaleza
Sobre la naturaleza de dichos planes
complementarios, se afirmó en análisis de constitucionalidad de la norma legal
que los estipula, que “[l]a consagración constitucional del derecho a la salud
y la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad,
universalidad o integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un
sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez, de
cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales
contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del
territorio. En estas condiciones, quienes están en capacidad de sufragar u ofrecer
un mejor servicio - mejores condiciones hoteleras, tecnologías más avanzadas o
tratamientos cosméticos que no son cubiertos por el plan obligatorio - tienen
derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente
reguladas por el Estado.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN DE MEDICINA
PREPAGADA-Diferencias
ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicación y alcance de
cláusula convencional
CONVENCION COLECTIVA-Rige los contratos de trabajo mientras la
relación laboral subsista
CONVENCION COLECTIVA-Aplicación hasta la terminación del proceso
de liquidación de la entidad pública
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Cláusulas vigentes
durante la relación laboral
Sobre la vigencia misma de las cláusulas de las
Convenciones Colectivas de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a
la vigencia de la relación laboral.
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES-Cláusulas de las Convenciones Colectivas
de Trabajo dejan de ser vinculantes por culminación del proceso liquidatorio o
desaparición de la entidad objeto del mismo
En casos específicos relativos a procesos de
liquidación la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser
vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del
mismo desaparece.
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de
progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie
de retrocesos
PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS
DE TELECOM-No
configuración de vulneración a la prohibición de regresibidad que afecte el
derecho a la salud
La cuestión en suma, es que no se ha
configurado una situación constitucionalmente relevante que sustente la
inclusión de los beneficios adicionales en salud que venían recibiendo los
pensionados de Telecom demandantes, en el contenido del derecho a la salud a
partir del cual se prohíbe retroceder en cuanto a su garantía. Por ello no
existen razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes
complementarios de salud en Colombia, según la cual las prestaciones de estos
planes son adicionales y se accederá a ellas a costo del afiliado y no del
Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla
general consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta
la culminación del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.
Referencia: expedientes acumulados
T-1522549, T-1522607, T-1526359 y T-1524333.
Acciones de tutela interpuestas por William de Jesús Valencia Abdala, Edilma Chinchilla de Sánchez,
Orlando de Jesús Monsalve Sánchez y Luxy Gaviria Mejía contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en
liquidación y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el
asunto de la referencia, dictados por:
·
Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús
Valencia Zabala)
El Juzgado Undécimo del Circuito de Medellín, del 27 de septiembre
de 2006, en primera instancia; y el Tribunal superior de distrito Judicial de
Medellín Sala Octava de Decisión Civil, del 9 de septiembre de 2006, en segunda
instancia.
·
Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla
de Sánchez)
Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006,
en única instancia.
·
Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús
Monsalve Sánchez)
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, del 19 de octubre de
2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala octava de
decisión civil, del 24 de noviembre de 2006, en segunda instancia.
·
T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía)
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 23 de octubre de
2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del
15 de noviembre de 2006, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Por ser idénticos los fundamentos de las
demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumirá los hechos
relatados en éstas, de manera general para los expedientes acumulados que se
revisan.
Hechos
1.
Los demandantes antes referenciados, son
pensionados[1] de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –Telecom-.
2.
Alegan que los derechos reconocidos en la
resolución de pensión, configuran derechos adquiridos, y “a partir de
adquirir el status de pensionada(o) incorporamos a nuestro patrimonio, con
justo título, el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es,
servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin
sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS)...”.
[Énfasis fuera de texto]
3.
Agregan que los derechos adquiridos por los
pensionados de TELECOM sólo fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, “…fecha
en la que Telecom en Liquidación suspendió el contrato con Colsanitas para la
Prestación del Plan Complementario de Salud…”, desconociendo con ello los
artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 4 de
1976, los artículos 11, 236, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Convenciones
Colectivas de Trabajo 1994-1995[2] y 1998, entre otros.
4.
Solicitan que se reconozcan, restablezcan y
paguen los derechos adquiridos en su condición de pensionados de la extinta
TELECOM en lo que se refiere a los planes médicos y odontológicos adicionales
al POS, para lo cual piden al juez de tutela que ordene a los demandados la
celebración de contratos de medicina prepagada “…cuyo paquete de servicios
contenga exactamente los mismos servicios que venían reconociéndose a los
pensionados”, con el objeto de mantener el esquema que se venía
aplicando antes del 31 de enero de 2006.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1.
Resoluciones de pensión
de los demandantes:
·
William de Jesús
Valencia Zabala (Exp. T-1522549), resolución de pensión número 0850 del 11 de
junio de 1990 (Fls. 10 a 12. Cuad. 1)
·
Edilma Chinchilla de
Sánchez (Exp. T-1522607), resolución de pensión número 2126 del 13 de diciembre
de 2001. (Fls. 9 a 12. Cuad. 1)
·
Orlando de Jesús
Monsalve Sánchez (Exp. T-1526359), resolución de pensión número 000914 del 11
de febrero de 1983. (Fls. 3 a 5. Cuad 1)
·
Luxy Gaviria Mejía
(Exp. T- 1524333), resolución de pensión (en la modalidad de sustituta de
pensión) número 2364 del 11 de diciembre de 2002. (Fls. 2 a 4. Cuad 1)
2.
Sentencias de tutela de
los jueces de instancia:
·
Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús
Valencia Zabala), sentencia de primera instancia del Juzgado Undécimo del
Circuito de Medellín, del 27 de septiembre de 2006 (Fls. 381 a 384. Cuad 1). Y
sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín Sala Octava de Decisión Civil, del 9 de septiembre de 2006 (Fls. 403 a
408. Cuad. 1)
·
Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla
de Sánchez), sentencia de única instancia del Juzgado Trece Municipal de
Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006 (Fls, 124 a 130. Cuad 1).
·
Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús
Monsalve Sánchez), sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín, del 19 de octubre de 2006 (Fls. 118 a 123. Cuad 1). Y
sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala octava
de decisión civil, del 24 de noviembre de 2006 (Fls. 281 a 286. Cuad 1).
·
T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía),
sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Medellín, del 23 de octubre de 2006 (Fls. 201 a 204. Cuad. 1). Y sentencia del
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006 (Fls.
221 a 229. Cuad 1)
4.- Escritos de contestación de las
demandas de tutela.
·
Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús
Valencia Zabala), respuestas del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la
Previsora S.A, demandadas (Fls. 118 a 129. Cuad. 1).
·
Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla
de Sánchez), respuestas del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la
Previsora S.A, demandadas (Fls 151 a 166. Cuad 1).
·
Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús
Monsalve Sánchez), respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) (Fls.
136 a 148. Cuad 1).
·
T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía),
respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) (Fls. 188 a 200. Cuad 1).
5.- Además, en los distintos expedientes
obra:
·
Copia del Decreto 4781
del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se establece que el proceso de
liquidación y terminación de la existencia legal de Telecom se extendía hasta
el 31 de enero de 2006.
·
Copia de las
Convenciones Colectivas de Trabajo de Telecom de los años 1994-1995 y
1998-1999, en la que se estableció que se garantizaba dentro de los servicios
médicos-asistenciales a los jubilados, el Plan Complementario de Salud, a
partir de un contrato interadministrativo para tal efecto.
Argumentos de la respuesta del demandado
Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR,
en respuesta a las demandas de tutela, allegó a los despachos judiciales
respectivos el mismo escrito. En el cual argumentó que la acción de tutela era
improcedente por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de los
demandantes y porque no existe legitimidad por pasiva.
En primer término explica el accionado que lo pretendido por los
demandantes es la reanudación del convenio inter-administrativo entre el PAR y
Colsanitas, con el fin de que se reestablezca el plan complementario de salud
para los pensionados de la extinta Telecom, como parte de los beneficios en
salud que éstos reciben. Así, explica el demandado que el plan complementario
en cuestión es un beneficio convencional, pactado entre la desaparecida empresa
y sus trabajadores, por lo cual, “…como es natural, al desaparecer la
empresa desaparecieron todos los beneficios contemplados en dicha Convención”.
De otro lado, afirma que si lo que se busca es acceder al plan
complementario en salud de Colsanitas, los actores pueden hacerlo bajo su
cuenta y riesgo, como quiera que éstos gozan en la actualidad del servicio del
POS sin restricción alguna para optar por un servicio adicional.
Agrega que “…es pertinente aclarar que el contrato suscrito con
Colsanitas, no fue cedido para la extinta Telecom al PAR y que por lo tanto la
pretensión de celebración de un contrato por parte de éste para continuar con
la prestación del servicio integral de los pensionados no es posible; toda vez
que dicho contrato terminó el 30 de Enero de 2006, fecha en la se suscribió el
Acta de Liquidación (…)”.
Dice igualmente que los beneficios convencionales del plan
complementario de salud no configuran derechos adquiridos tal como lo afirman
los tutelantes, pues los derechos en seguridad social que le asisten a los
pensionados están contemplados en la ley (Ley 100 de 1993), y éstos son los que
se erigen como derechos adquiridos y en ningún momento han sido restringidos o
modificados. Por ello – es su opinión- solo los derechos de origen legal pueden
ser garantizados como derechos adquiridos.
También analiza lo relativo a la legitimidad por pasiva y concluye
que la extinta Telecom fue quien suscribió el convenio a partir del cual se
gestó el otorgamiento del plan complementario de salud, por lo que PAR no
resultan ser los obligados a responder por la suspensión del mencionado plan.
Menciona que las obligaciones de estos Patrimonios Autónomos (PAR) se derivan
del contrato de fiducia, por lo cual no es viable adjudicarle finalidades
distintas a las contractuales, ni por parte de la sociedad fiduciaria ni por
terceros. Por lo anterior, afirma que “…resulta claro que PAR no sólo
tienen la condición de terceros frente a las tutelas instauradas contra la
Entidad liquidada, sino que además no ostentan relación alguna con el
Accionante, como tampoco le incumben, afectan o reflejan consecuencia alguna
derivada de las relaciones jurídicas de carácter sustancial que les dieron
origen (…)”
Concluye diciendo que no se configuran en el caso, ni se desprende
del escrito o pruebas anexadas en la demanda, la vulneración del derecho al
mínimo vital o la sospecha de un perjuicio irremediable, a causa de la
suspensión del plan complementario de salud. Asevera que se verificó en los
archivos la condición de pensionados de los demandantes y la respectiva
afiliación al POS, así como el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que
por dicho concepto deben asumir los mencionados Patrimonios Autónomos.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Para mayor claridad metodológica, la Sala de Revisión resumirá los
argumentos de los jueces de tutela que denegaron el amparo, que de manera
general corresponden a los jueces de primera instancia, salvo en el expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez) en donde sólo hubo
una instancia, y ésta concedió. De igual manera se presentarán en conjunto los
argumentos de los jueces de tutela que revocaron las tutelas concediendo lo
solicitado por los demandantes, los cuales por supuesto, corresponden a las
decisiones de los jueces de segunda instancia salvo el proceso comentado que no
fue impugnado.
Argumentos de los jueces que negaron el amparo.
De este modo, algunos jueces de primera instancia negaron la
protección elevada por los demandantes[3], por considerar que para
conseguir lo solicitado, contaban con otros medios judiciales como por ejemplo
demandar a las entidades correspondientes ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Esto, en tanto lo que está en discusión es la legitimidad de la
culminación de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio
complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliación o
cumplimiento de las obligaciones propias del POS. Además, explicaron que no se
configuraba un perjuicio irremediable, pues no se determinó la existencia de
peligro alguno que amenazara de forma inminente la salud de los actores de
tutela.
Se expresó también, que no es de recibo el argumento de los
demandantes según el cual se vulnera su dignidad por el sólo hecho de no
acceder al planes complementarios de salud. En su parecer, “pensar que por
el sólo hecho de no tener un plan complementario de salud no se tiene una vida
digna, sería como decir que todas aquellas personas que sólo cuentan con los
beneficios del POS no tienen una subsistencia de tal calidad.”[4]
De otro lado, se argumenta por parte de estas autoridades
judiciales, que la discusión jurídica planteada es si derechos de seguridad
social cuyo origen es una convención colectiva de trabajo son o no derechos
adquiridos y si deben o no ser protegidos como tales, frente a la vicisitud de
la desaparición del patrono con el cual se convino. Así, ello remite a la
pregunta de quiénes son los obligados en tal virtud, teniendo en cuenta que
ante la desaparición del patrono se creó un patrimonio para hacerse cargo de
los pasivos de seguridad social; lo que en definitiva es una discusión, para el
caso concreto de Telecom, propia de los jueces de la jurisdicción contenciosa y
de los de de la jurisdicción constitucional.
Se afirma que a la luz de la regulación legal, la relación entre los
afiliados y las EPS, es una relación de derecho público, mientras que las de
los mismos con las compañías de medicina prepagada es de derecho privado, y no
implica deberes más allá de lo contratado. Luego, no se puede exigir como derecho
cuando no se ha contratado o cuando el contrato ha finiquitado como es el caso.
Aseveran que no hay vulneraciones al derecho a la salud, en la
medida en que –en su opinión-, del escrito de la demanda de tutela se revela “…el
temor de [los tutelantes] a que en el futuro se ven conculcados sus
derechos fundamentales por no tener el servicio médico complementario del cual
gozaban cuando existía Telecom, (…) en la acción no se aduce ningún perjuicio o
vulneración actual, cada hecho se funda en evitar un menoscabo en el futuro, ningún
señalamiento se hace respecto de que se le haya negado la prestación de un
servicio médico o un tratamiento o un medicamento, los argumentos
esbozados se refieren en pocas palabras a las incomodidades y restricciones que
comporta estar afiliado al plan básico de salud, lo que a juicio de este
Despacho, no vulnera derechos fundamentales(…)”[5]
[Énfasis del texto]
Argumentos de los jueces que concedieron el amparo
Los jueces que concedieron la protección solicitada por los
demandantes de tutela[6], argumentaron de manera
general que el compromiso de dar cierto alcance al derecho a la seguridad
social de los pensionados de Telecom, no puede desaparecer por el sólo hecho
que se haya extinguido el patrono. En atención a que el beneficio adicional se
estableció dentro del concepto de seguridad integral en materia de salud para
los pensionados en mención, no se puede desconocer, pues en tal virtud
configura un derecho adquirido por las condiciones especiales de los demandantes.
“Es claro que la condición de pensionada de la accionante en amparo
constitucional, implica necesariamente que ha agotado su vida laboral y que
cumplió con los presupuestos legales y convencionales para adquirir este
derecho. Es una situación de significación sustentada en el sentido común que
las personas cuando ingresan a la edad adulta y concretamente a la adulta
mayor, como en el caso de la accionante, son más vulnerables a afectaciones a
su salud e integridad personal y así lo ha concluido la Corte Constitucional al
concluir la procedencia de tutela frente a estas personas.”[7]
La anterior justificación es reforzada con la idea según la cual, la
suspensión del plan complementario de salud para los pensionados de Telecom
demandantes tiene una incidencia directa en la eficacia de la garantía de su
derecho a la vida, en la medida en que su especial condición implica cuidados
especiales en materia de salud. La “perdida de fuerza laboral (…) apareja la
aparición de enfermedades, como resultado del inexorable paso del tiempo”[8],
por lo cual los servicios adicionales al POS por este concepto representan para
estas personas derechos adquiridos frente a los cuales no se puede retroceder.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.-
Cuatro demandantes de tutela, correspondientes a cuatro expedientes
seleccionados y acumulados por la Corte Constitucional para revisión, afirman
que son pensionados de la desaparecida Telecom y que hasta el 30 de enero de
2007 fueron beneficiarios de un plan complementario de salud, por virtud de
unas convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha empresa y sus
trabajadores en los años 1994-1995 y 1998-1999. Alegan que en la fecha
señalada, a raíz de la liquidación definitiva de Telecom, los mencionados
planes fueron suspendidos, con lo cual en su parecer se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la salud y la seguridad social.
Fundamentan lo anterior en que dichos beneficios adicionales configuran derechos
adquiridos, por lo cual deben seguirse garantizando a cargo del Patrimonio
Autónomo PAR, cuya misión es justamente hacerse cargo de los pasivos de
Telecom, entre otros por concepto de la seguridad social de sus pensionados.
Solicitan pues a los jueces de tutela que ordene al PAR suscribir los convenios
interadministrativos necesarios para reestablecer la prestación del servicio
complementario de salud prestado por COLSANITAS a los pensionados de la extinta
Telecom.
Por
su parte, el apoderado judicial del PAR argumenta en el escrito de contestación
de la demanda de tutela que no se ha configurado vulneración alguna de los
derechos fundamentales de los actores, en tanto el beneficio del plan
complementario de salud es un beneficio convencional, por lo cual no se puede
afirmar que las obligaciones derivadas de él deban ser garantizadas como
derechos adquiridos. Esta categoría se predica de los derechos de seguridad
social de origen legal y no convencional.
De
otro lado, explica que no existe legitimidad por pasiva del PAR, pues el
convenio para la prestación del servicio complementario de salud se suscribió
entre Telecom y COLSANITAS, y la vocación de los Patrimonios Autónomos en
mención no es hacerse cargo de las obligaciones derivadas de convenios
suscritos por Telecom, sino solamente de la administración de su pasivo
correspondiente a las obligaciones en seguridad social de origen legal. Entre
otras cosas, porque el ámbito de sus obligaciones para con los pensionados está
circunscrito al objeto del contrato de fiducia, mediante el cual se contrató la
administración de los recursos correspondientes a dicho pasivo.
Agrega
que por virtud de lo anterior, PAR ha venido cumpliendo a cabalidad con los
pagos de las pensiones y los aportes correspondientes al POS de los pensionados
demandantes, por lo que no resulta acertado afirmar que se han vulnerado sus
derechos a la seguridad social. Esto sugiere igualmente que el acceso al plan
complementario objeto de la alegación tampoco ha sido vedado, y los actores
pueden acceder a él a su cargo, tal como es la idea que subyace a este tipo de
planes según la ley (L.100/93).
Algunos
jueces de primera instancia negaron el amparo solicitado por los demandantes, y
fundamentaron la improcedencia de la acción de tutela en la consideración según
la cual existían mecanismos judiciales idóneos para perseguir lo pretendido en
la jurisdicción constitucional. Explicaron que lo que está en discusión es la
legitimidad de la culminación de un convenio a partir del cual se prestaba el
servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la
afiliación o cumplimiento de las obligaciones propias del POS. En este orden,
dicha discusión debe ventilarse ante los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Señalan igualmente que de las demandas de tutela se deriva un temor hacia el
futuro de los actores, relativo a posibles eventos que pueden derivar en
vulneraciones a su derecho a la salud, teniendo en cuenta que en adelante no contarán
con los servicios del plan complementario en cuestión. Pero, no se alegan
amenazas y/o vulneraciones actuales y ciertas sino eventuales, para lo que no
es procedente la acción de tutela.
Añaden
que no se evidencia ni se alega incumplimiento alguno respecto de las
prestaciones en salud del POS, ni incapacidad de pago para acceder de manera
particular a los planes complementarios. Además, que no existe fundamento
alguno para afirmar que la suspensión de un plan complementario de salud,
cuando se respeta a cabalidad la permanencia en el sistema como beneficiario de
los planes obligatorios, implica la vulneración de la dignidad del afiliado;
más, cuando de dicha suspensión no de deriva una concreta falta de garantía de
la protección de la salud de los pensionados demandantes.
Los
jueces de segunda instancia, y alguno en primera instancia, revocaron las
anteriores decisiones y concedieron el amparo. Afirmaron que el plan
complementario de salud suspendido a los actores, representa el alcance del
carácter integral de su seguridad social en salud, y a partir de las
condiciones especiales de ellos (edad, culminación de la vida laboral, entre
otros), se puede concluir que dicho alcance se configura en derechos
adquiridos, que no pueden desaparecer por el sólo hecho que se haya extinguido
el patrono. Así, las expectativas que hacia el futuro pueden parecer inciertas,
se convierten en necesidades concretas que deben ser objeto de garantías que
den cuenta de la mayor vulnerabilidad de su estado de salud, sobre todo por su
edad.
Problema
Jurídico
3.-
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión debe determinar si la
suspensión del plan complementario de salud (habiendo quedado plenamente
vigente el plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de
Telecom, con ocasión de la culminación del convenio entre la mencionada entidad
y COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y consecuente desaparición
de Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad social en salud
de los actores. De igual manera se tendrá que establecer si los beneficios
derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como
derechos adquiridos y si es razón suficiente la desaparición de Telecom para la
cancelación de su prestación. También debe la Sala precisar si de la suspensión
en cuestión se desprende la interrupción de una prestación concreta en materia
de salud, en detrimento de los demandantes.
Para
resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de
Revisión se pronunciará sobre: (i) los aspectos relativos a la protección del
derecho a la salud mediante la acción de tutela, (ii) el alcance tanto de los
planes complementarios en nuestra legislación en materia de seguridad social en
salud, como de las convenciones colectivas de trabajo que contemplan estos
planes y (iii) el principio de prohibición de regresividad en materia de salud.
A la luz de lo anterior se analizará posteriormente el caso concreto.
Protección del Derecho a la salud mediante
acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- La Corte ha sostenido que el artículo
49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los
habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio
público[9]. Por ello, surge la
obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[10].
5.- Con todo, se ha explicado por parte de
este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un
derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela.
La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y
esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, por
consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma
principios generales, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se
hace necesario determinar su contenido mediante la configuración de las
prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este
escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su prestación satisfactoria
a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, sólo en
casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones
concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se
haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en
las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los
planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una
prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en
razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de
una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser
protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.
6.- Respecto del primer criterio la Corte
ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual
se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo[11]”.
Respecto del segundo criterio cabe señalar
que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes
obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones
particulares - en relación con su especial consagración en la Constitución- de
quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la
situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento
del carácter indivisible e interdependiente[12] de los
llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y
culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia
hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe
brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener como asumir su costo. De un lado, este Tribunal Constitucional ha
definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina
se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[13]. De otro, el inciso final del artículo 13
de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado
de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de
índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos,
no es más que el cumplimiento de dicha obligación.
Alcance
de los planes complementarios de salud y del contenido de las cláusulas de las
convenciones colectivas de trabajo en relación con ellos.
7.- El artículo 169 de la ley 100 de 1993
define los planes complementarios de salud, como aquellos que contienen
prestaciones en materia de salud que no están incluidos en el seguro
obligatorio de salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con
recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a los
afiliados al sistema de seguridad social en salud.[14]
A su turno, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, dispone que
el carácter de los beneficios que conforman los planes complementarios de
salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como servicio
público esencial en salud, y su garantía no corresponde al Estado bajo los
principios de solidaridad y universalidad.[15] En el mismo
sentido el artículo 18 del decreto en mención, establece que “se entiende
por plan de atención adicional [en salud], aquel conjunto de beneficios
opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la
cotización obligatoria.”[16]
A su turno, sobre la alternativa de la Ley
100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes
complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que “[s]e
trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas
imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre
voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios
que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y
por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para
contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del
básico.”[17]
Y, sobre la naturaleza de dichos planes
complementarios, se afirmó en análisis de constitucionalidad de la norma legal
que los estipula, que “[l]a consagración constitucional del derecho a
la salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de
solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligación del Estado
de diseñar un sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una
sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las
eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los
habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes están en capacidad de
sufragar u ofrecer un mejor servicio - mejores condiciones hoteleras,
tecnologías más avanzadas o tratamientos cosméticos que no son cubiertos por el
plan obligatorio - tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de
mercado particularmente reguladas por el Estado.[18]
8.-
De la regulación al respecto de los planes complementarios en salud,
denominados por el artículo 18 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 Planes
Adicionales de Salud (PAS), concluye esta Sala que corresponden a prestaciones
que no están incluidas en los planes obligatorios de salud. Además de que
configuran una prestación que debe ser asumida en principio por los usuarios de
manera particular, quedando explícitamente excluida la posibilidad de que se
adjudique como responsabilidad a cargo del Estado.
No
obstante lo anterior, el artículo 34 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002,
dispone que los planes complementarios de medicina prepagada o de seguros de
salud, pueden ser ofrecidos por los empleadores a los trabajadores como parte
del paquete de beneficios laborales.[19] Esto supone una
alternativa adicional a la forma de acceder a estos planes complementarios, que
si bien no deja de aplicar la regla general según la cual éstos estarán a cargo
del afiliado, implica que dicho acceso puede surgir de un arreglo entre el
empleador y el trabajador. A su vez, una de las modalidades de ello podría ser
la suscripción de una convención colectiva de trabajo, tal como es el caso
objeto de revisión.
9.-
Ahora bien, el régimen de las convenciones colectivas que lleguen a pactar
condiciones en materia de seguridad social distintas a las establecidas en la
Ley 100 de 1993, tales como reconocer planes complementarios de salud, es el
establecido en el artículo 283 del mencionada Ley 100 de 1993[20].
El mencionado artículo dispone en su inciso tercero que “[a]quellas
convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes
de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos
respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y
trabajadores”[21]. Igualmente, estipula en
su inciso primero que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social
integral en Colombia, son sólo las contempladas en la ley en mención, con lo
cual excluye -por supuesto- las de los planes complementarios cuya naturaleza
es adicional como se ha explicado. De ahí que, se concluya que los recursos
para garantizar prestaciones adicionales son distintos a los conformados por
las cotizaciones obligatorias, y no pueden cargarse al sistema.
En
esta materia, las regulaciones de seguridad social han dispuesto la alternativa
de constituir patrimonios autónomos, cuyo fin puede ser garantizar la
existencia de recursos para solventar las obligaciones de seguridad social de
los trabajadores.[22]
10.-
Desde otra perspectiva, sobre los beneficios adicionales en seguridad social a
los que acceden los trabajadores por virtud de una Convención Colectiva de
Trabajo, se puede señalar que son cuestiones que en principio desbordan la
competencia del juez de tutela. Las líneas jurisprudenciales de la Corte
Constitucional han sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no es
procedente para resolver problemas de aplicación o interpretación de cláusulas
convencionales laborales[23]. “No obstante, esta
Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando
se plantee la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es
posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000,
ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,
desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones:[24] (1) que
el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos
de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al
juez laboral;[25] (2) que
la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional[26] y (3) que
el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”[27]
[T-1077 de 2006]
En
este orden, se puede afirmar que el contenido de las Convenciones Colectivas de
Trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su alcance,
escapa a la orbita del juez constitucional, en tanto no resulten en juego por
alguno de estos conceptos derechos fundamentales o situaciones de marcada
relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a
una acción sumaria y expedita como la tutela. En estos casos, la reserva para
el juez constitucional se levanta parcialmente y la acción de amparo puede
proceder como mecanismo transitorio.
Al
margen de las aclaraciones procedimentales que surgen de los criterios
jurisprudenciales expuestos, cabe concluir también a partir de ellos que si la
discusión sobre el alcance de cláusulas convencionales cobra suficiente entidad
constitucional, entonces incumbe al juez constitucional pronunciarse sobre
dichos asuntos. Luego, la relevancia constitucional surge en este tipo de
análisis por la necesidad de proteger de manera urgente derechos fundamentales
que, de solicitar su garantía por los medios judiciales idóneos, ésta
resultaría ineficaz y se podría configurar un perjuicio irremediable.[28]
Ahora
bien, sobre la vigencia misma de las cláusulas de las Convenciones Colectivas
de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a la vigencia de la
relación laboral. En casos específicos relativos a procesos de liquidación la
regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando
culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece[29].
No obstante, como se verá el contenido de algunas cláusulas convencionales
puede sugerir que su pérdida de vigencia pueda generar situaciones contrarias a
los principios constitucionales; pero sólo en dicha situación no sería aplicable
la regla descrita.
11.-
Para el caso que ocupa a la Sala de Revisión, el alcance de los beneficios
convencionales que establecían el reconocimiento de un plan complementario de
salud a los pensionados de la extinta Telecom, incumben al juez de tutela en la
medida en que la suspensión de las prestaciones adicionales en salud involucra
la consideración de si con ello se ha respetado la prohibición de regresividad,
a la cual está sujeto el Estado colombiano por virtud de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art 26)[30] y el
Protocolo Adicional a dicha Convención en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales-DESC (art 1)[31].
Esto
resulta constitucionalmente relevante, porque a partir del alcance que se
establezca al principio de no-regresividad, según el cual los estados están
obligados entre otros a no desmejorar el goce de los DESC, la interpretación de
la disposición que estipula que el demandado (Patrimonio Autónomo de
Remanentes-PAR) se ha constituido para atender las obligaciones remanentes y
contingentes[32] de
TELECOM, podría ser que dentro de dichas obligaciones se encuentra el costo del
plan complementario en cuestión. O por el contrario se podría concluir que la
suspensión de dicho plan no vulnera la prohibición en mención, luego se deben
aplicar las reglas generales según las cuales los servicios adicionales en
salud, es decir los que están por fuera de los planes obligatorios, corresponde
asumirlos únicamente al afiliado; y la regla general relativa a la vigencia de
las cláusulas convencionales que se acaba de exponer.
Por
ello se hace necesario que la Sala desarrolle brevemente el alcance del
principio de no regresividad en materia de DESC, en el caso específico de la
salud y bajo los criterios que la Corte Constitucional ha delineado para su
aplicación.
Prohibición
de Regresividad en materia de garantía de DESC, en especial en relación con el
Derecho a la Salud.
12.-
La prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía
de los DESC. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social,
debe ser complementada por la posibilidad de conformar contenidos o estándares
mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda
posicionar de manera general como un punto de no retorno en cuanto al carácter
incuestionable de su satisfacción. “[E]el mandato de progresividad
implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia
libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve
menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección
alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido
a un control judicial estricto[33]. Para que
pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social prestacional.”[34]
En sentencia T-1318 de 2005 se
sistematizaron las fuentes normativas al respecto, y se señaló que de
conformidad con los mandatos constitucionales y con los compromisos
internacionales del Estado colombiano, éste tiene la obligación efectiva de
adoptar medidas para satisfacer los derechos de esta naturaleza[35].
Así lo ha interpretado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
al precisar el alcance del artículo 2.1. del Pacto Interamericano DESC
(PIDESC):
“La principal obligación en lo que atañe a
resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar
medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los
derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva
efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta
frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del
hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y
culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este
sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora
una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos
pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo,
o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se
ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo
contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de
flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las
dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe
interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del
Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con
respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone
así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras
a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente
retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán
justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos
en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de que se disponga”[36] [Énfasis fuera de texto].
Lo anterior contiene pues, la denominada
cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, la cual en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances
en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas
de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no
pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa
por las autoridades competentes.[37] Esta obligación ha sido
interpretada por la jurisprudencia constitucional colombiana en la sentencia
C-038 de 2004[38], en la que además se
estableció que no es posible aplicar mecánicamente el mandato de progresividad,
y así la prohibición de regresividad, “…si aparece claro que el fin
constitucional que se persigue y que eventualmente podría justificar un
retroceso en la protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la
medida”[39], lo cual exige que
dichas justificaciones estén acordes con el principio de proporcionalidad.[40]
13.- En materia de salud puede señalarse
que un importante límite para la aplicación de la prohibición de regresividad,
lo configuran aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador
dentro de los planes obligatorios cuya cobertura pretende ser universal y
solidaria. Dicho contenido se puede interpretar como un mínimo sobre el cual no
aplicar medidas que impliquen un retroceso, en razón a que, a su consagración
medió la determinación de su carácter esencial en relación con su vocación de
llenar de contenido el artículo 43 de la Constitución y así concretar, hacia el
cumplimiento de cuáles obligaciones debía tender el Estado al diseñar el
sistema general de salud.[41]
Con todo, en aplicación de cláusulas
constitucionales que contemplan principios tales como el de dignidad,
solidaridad, protección reforzada de ciertos sujetos y de ciertos sujetos en
ciertas situaciones entre otros, junto con el artículo 43 de la Carta, los
jueces constitucionales han interpretado que el conjunto de prestaciones en
salud garantizado por los planes obligatorios en algunos supuestos no configura
el mínimo esencial que debe conformar el derecho a la salud en un estado social
de derecho. En tal caso, resulta contrario a la Constitución hacer coincidir el
contenido del derecho a la salud con el contenido los planes obligatorios.
Deben aplicarse entonces criterios relativos a la consideración de la
incapacidad de pago de los ciudadanos para acceder a alguna prestación excluida
de dichos planes, en situaciones de urgencia o en la que se pueda determinar
que se afectan gravemente aspectos relativos al sentido mismo del cuidado de la
salud, como la vida o la dignidad. Lo anterior se ha explicado en los
fundamentos jurídicos número 5 y 6 de esta sentencia.
Así pues, de las dos situaciones que se
acaban de describir cabe derivar dos criterios: (i) está prohibido prima
facie tomar medidas que acarreen el desconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios de salud y se debe tender a ampliar dicho
conjunto de prestaciones[42], y (ii) en
circunstancias especiales y constitucionalmente relevantes, el mínimo esencial
a partir del cual no se puede retroceder en su satisfacción, se extiende a la
protección requerida para evitar una situación contraria a la Constitución,
salvo que las razones para lo contrario resulten aún mas poderosas, tal como se
acaba de explicar.
De
conformidad con lo desarrollado se analizará el caso concreto objeto de la
revisión.
Caso
concreto.
14.-
Los demandantes son pensionados de la extinta Telecom y a partir de su
liquidación definitiva y subsiguiente desaparición (30 de enero de 2007), se
suspendió la prestación del servicio complementario de salud que venían
recibiendo como parte de las prestaciones de seguridad social. Estos beneficios
adicionales habían sido otorgados por las Convenciones Colectivas de Trabajo
suscritas en 1994-1995 y 1998-1999 entre Telecom y sus trabajadores. Solicitan
mediante acción de tutela que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos
adquiridos en su condición de pensionados de la extinta Telecom en lo que se
refiere a los planes médicos y odontológicos adicionales al POS, para lo cual
piden al juez de tutela que ordene a los demandados la celebración de contratos
de medicina prepagada “…cuyo paquete de servicios contenga exactamente los
mismos servicios que venían reconociéndose a los pensionados”.
Tanto
los jueces de tutela que negaron el amparo como el demandado (PAR), aducen que
las prestaciones derivadas del plan complementario de salud corresponden al cumplimiento
de cláusulas convencionales pactadas por Telecom y los pensionados, donde el
obligado era justamente Telecom. Por ello, habiendo desaparecido la entidad, ni
de las normas que regularon su liquidación, ni del contrato de fiducia mediante
el cual el demandado administra el patrimonio autónomo de remanentes de la
entidad liquidada, se puede deducir la subrogación de dicha obligación. De otro
lado, consideran que los servicios que venían recibiendo por concepto del plan
complementario en cuestión, no configuran derechos adquiridos, en tanto no son
parte del plan obligatorio, sino adicionales a éste. Además de que el
cumplimiento de las prestaciones del POS no ha tenido reparo.
Los
jueces de segunda instancia y el a quo del expediente T- 1522607, concedieron
lo solicitado por los tutelantes. Explicaron que el plan complementario de
salud suspendido a los actores, da cuenta del carácter integral de su seguridad
social en salud, por lo que se puede concluir, a partir de su condición
especial (edad, culminación de la vida laboral, entre otros), que dichas
prestaciones configuran derechos adquiridos, que no pueden desaparecer por el
sólo hecho que se haya extinguido el patrono.
15.-
Esta Sala asumió el análisis del caso desde la perspectiva consistente en que
las prestaciones concretas en materia de salud contenidas en los planes
complementarios, están reguladas en Colombia como prestaciones adicionales a
aquellas principales que se deben garantizar a cargo del sistema de seguridad
social, por mandato legal (inc. final art. 43 C.N y art. 169 L.100/93). Así, la
regla general es que el Estado y el sistema mismo no están obligados a
satisfacerlas, y se accede a ellas si el afiliado asume voluntaria y
particularmente su costo. Pese a esto, es posible que los empleadores ofrezcan
a los empleados el acceso a planes complementarios en salud, como parte de las
prestaciones correspondientes en seguridad social (art. 34 D. R. 1703 de 2002);
y un ejemplo de ello podría ser la estipulación de lo propio en una Convención
Colectiva.
A su
turno, se analizó que el sentido de los planes complementarios en salud es el
acceso a prestaciones adicionales a aquellas que la ley dispone garantizar
obligatoriamente. Esto converge con el sentido de la obligación de
progresividad en materia de derecho a la salud y en general de los DESC (art.
26 CADH y art. 1º PIDESC), la cual se refiere precisamente a que frente a la
existencia de “unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese
derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas”[43],
éste debe tender también al “reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales”[44],
como es caso del mencionado derecho a la salud. De la obligación descrita se
deriva la prohibición de regresividad, según el cual los estados están
obligados entre otros a no desmejorar el nivel de goce de derechos sociales
como la salud. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia
constitucional bajo la significación de que la prohibición de regresividad no
se aplica de manera estricta, “…si aparece claro que [un] fin
constitucional que se persigue (…) eventualmente podría justificar un retroceso
en la protección”[45].
16.-
Así, esta Sala de Revisión encontró que la suspensión de las
prestaciones adicionales en salud a los demandantes, involucra la consideración
de si con ello se ha incumplido la prohibición de regresividad. Consideración
esta, de relevancia constitucional por cuanto la prohibición de regresividad
representa un elemento esencial de la garantía judicial de los DESC, luego del
derecho a la salud. De este modo, dependiendo del alcance del principio de
no-regresividad en el caso concreto, se podría autorizar una interpretación
consistente en que dentro de las obligaciones del PAR contenidas en los
numerales 12.28 y 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 (modificado
por el art. 3º del Decreto 4781 de 2005)[46], está la de
asumir el costo del plan complementario en cuestión. O por el contrario, se
podría concluir que la suspensión de dicho plan no vulnera la prohibición en
mención, luego se deben aplicar las reglas generales según las cuales los
servicios adicionales en salud, es decir los que están por fuera de los planes
obligatorios, corresponde asumirlos únicamente al afiliado.
Inexistencia
de vulneración de los derechos fundamentales
17.-
De las líneas jurisprudenciales referidas en los acápites pertinentes, se puede
concluir que la suspensión del plan complementario de salud a los pensionados
de Telecom demandantes, a raíz de la liquidación y desaparición definitiva de
la entidad en mención, no conf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.