T-433-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-433/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Líneas jurisprudenciales/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
Desde el punto de vista de los supuestos que el juez
constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad,
han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista
identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con
antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto
es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas
razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional
explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no
configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la
procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda
identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser
distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una
argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso
propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma
solicitud y unas mismas razones.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juez debe establecer identidad de procesos
El juez de tutela debe establecer la
existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de
partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo
demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de
persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado
judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus
representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo
mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en
unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto
es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o
sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Se debe señalar, que la
verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se de
un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde
identidad jurídica - en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.
Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento
Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza
de cosa juzgada(…)”. Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se
configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas
pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la misma. Así
como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya
fallada.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de
procesos no se configura temeridad
Con referencia a la verificación de que el
caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la
presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios
criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela
por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente
procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela
se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho,
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la
posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Cambio o reestructuración de los
argumentos que sustentan una tutela la hacen improcedente
Ante la existencia de un fallo anterior o pendiente
que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuración de
los argumentos que sustentan la interposición de una acción de tutela, la hacen
improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la
demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior. Cuando se
interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad
con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales
ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de
la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la
relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo
anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar
beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso
del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que
el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión,
motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado,
debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si
llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se
persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias
que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico. resulta inaceptable la
utilización de estrategias argumentales o de estructura del escrito de la
tutela, para con ello pretender que el caso presentado es nuevo respecto de
otros fallados anteriormente por los jueces de amparo. Adicionalmente, como lo
ha demostrado esta Sala de Revisión, las cuestiones de fondo planteadas por el
tutelante desde la demanda de tutela del 2000, relativas a supuestas
irregularidades probatorias en los procesos mediante los que se le condenó
penal y disciplinariamente, han sido resueltas por los jueces de amparo tanto en
la primera como en la segunda sentencia de amparo. Incluso, como se mostró,
mediante la revisión por parte de lo jueces que conocieron de la segunda tutela
de los fundamentos legales y fácticos de la responsabilidad declarada por los
jueces ordinarios. Para Sala es claro que existe identidad entre los procesos
de tutela llevados acabo por el actor en el 2000 y en el 2002, con el que
mediante esta sentencia de revisa.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inclusión de nuevos demandados
En la tutela que se revisa se demanda al Presidente de
la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la base de que
no impidieron las anomalías que el demandante relata respecto de los procesos
en su contra. Sobre el particular, esta Sala halla razón a los jueces de instancia
del amparo en que la Constitución y la ley no asignan competencia alguna en
este tipo de procesos a dichos accionados, por lo que mal podrían tener
responsabilidad alguna en lo que el actor relata. Por ello, resulta igualmente
improcedente la acción de tutela a este respecto.
SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena al pago de las costas del proceso
Referencia: expediente T-1068114
Acción de tutela instaurada por Roberto
Jaramillo Cuartas contra la Presidencia de la República, el Ministerio del
Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía
General de la Nación.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 11 de octubre de
2004, y cuya impugnación fue confirmada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia el día
27 de enero de 2005, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos:
1.
El señor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS manifiesta
que a mediados del año 1995, en calidad de apoderado asumió la representación
judicial de la señora Agripina Arango de Ospina, a fin de obtener el
reconocimiento de sus derechos sobre un lote de terreno que años atrás ella
tenía delimitado, cercado y con algunos datos de elemental titulación. La
mencionada representación implicaba descubrir un fraude de tierras por
adulteración de títulos de propiedad, maniobras notariales con aumento
injustificado de cabida, hurto de planos y escrituras públicas. (Cuad. 1 Proc
Penal Fl. 244)
2.
Sostiene que su contraparte dentro del litigio
en cuestión estaba compuesta por personas de apellido LEVI LEVI, “integrantes
de una reconocida organización criminal.” Indica que como consecuencia de
su condición de apoderado de la parte demandante, en el año 1996 fue víctima de
“varios atentados y visitas sicariales.” De conformidad con lo
anterior, denunció los hechos ante la Fiscalía 193 Seccional de Medellín, la
cual en su criterio, “no practicó las pruebas necesarias para seguir
adelante con la investigación.” (Cuad. Tutela Fl. 2)
3.
A su juicio, como resultado del fracaso de tales
atentados, sus detractores presentaron una denuncia penal en su contra por el
delito de Estafa.
4.
De esta denuncia conoció en primera instancia el
Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín, el cual en sentencia del día 1º de
febrero del año 2001, lo condenó – a juicio del actor sin pruebas - a 21 meses
de pena privativa de la libertad (Cuad. 1 Proc. Penal Fl. 266 a 274)
5.
En virtud de lo anterior, el accionante
interpuso recurso de apelación contra la sentencia en comento proferida por el
Juez 14 Penal Municipal. El cual fue resuelto en segunda instancia por el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que en sentencia del día 28 de marzo
del año 2001 confirmó el fallo del a quo. (Cuad. 1 Proc. Penal Fl. 291 a
293)
6.
Como consecuencia de las actuaciones surtidas
por el Juzgado 14 Penal Municipal y el Juzgado 14 Penal del Circuito de
Medellín, que culminaron con la condena del tutelante por el delito de estafa,
se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, con el fin de que la actuación como abogado del señor
JARAMILLO CUARTAS fuera revisada.
7.
Afirma el actor que el día 21 de septiembre del
año 1999, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia inició proceso disciplinario en su contra (Cuad. 2 Fl. 147 del Juicio
Disciplinario). Dicha Sala, en primera instancia, lo encontró responsable de la
falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, y
mediante sentencia del día 28 de julio del año 2000 resolvió sancionarlo con
exclusión de la profesión (Cuad. 2 Fl. 237 a 248 del Juicio Disciplinario).
8.
En virtud del ejercicio oportuno del derecho a
la defensa afirma el accionante que interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia (Cuad. 2 juicio Fls. 251 a 255 del Juicio
Disciplinario), conociendo del mismo en segunda instancia el Consejo Superior
de la Judicatura, que en fallo del día 24 de mayo del año 2001 confirmó la
sentencia del a quo. (Cuad. Amarillo CSJud Fl. 12 a 37)
9. En
atención a lo anterior, el señor Roberto Jaramillo Cuartas interpuso acción de
tutela ante el Tribunal Superior de Medellín el día 30 de agosto del año 2000,
al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P),
ya que estima que el proceso penal adelantado en su contra y las decisiones
proferidas en este sentido por el Juzgado 14 Penal Municipal y el Juzgado 14
Penal del Circuito de Medellín, así como la decisión de primera instancia de la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso
disciplinario adelantado en su contra, configuran una vía de hecho y por ello
deben ser declarados nulos.
10.
El Tribunal Superior de Medellín en sentencia
del día 20 de noviembre del año 2000 declaró improcedente dicha acción de
tutela. Para ello argumentó que las entidades accionadas no habían incurrido en
vía de hecho alguna que vulnerara los derechos fundamentales del demandante
(Cuad. 1 Fl. 252 a 262 del Proceso Penal).
11.
El señor JARAMILLO CUARTAS presentó recurso de
impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Impugnación
que fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que en sentencia del día 28 de junio del año 2001 confirmó la decisión del a
quo.
12.
En una segunda acción de tutela interpuesta el
día 07 de mayo del año 2002, el actor solicitó nuevamente amparo constitucional
- y en consecuencia la anulación de los procesos - en relación con las
decisiones proferidas dentro de los procesos penal y disciplinario adelantados
en su contra por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 14
Penal del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura
de Medellín.
13. Dicha
acción de tutela fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que en sentencia del día 27 de mayo del año 2002 declaró improcedente
el amparo deprecado, tras considerar que durante el trámite de los procesos
acusados, el actor tuvo a su alcance medios ordinarios de defensa judicial
(Cuad. Principal y Cuad. de la Corte Suprema de Justicia No. 7740. Fl. 56).
14. El
actor presentó recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera
instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En dicho recurso hizo de nuevo alusión a lo expuesto en el escrito de
tutela y adujo que agotó todos los mecanismos judiciales para la protección de
los derechos reclamados. Sin embargo, “no logró que los funcionarios
correspondientes enmendaran las vías de hecho en que habían incurrido por ser
víctima de un montaje incriminatorio.”
15. Así,
la mencionada impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del día 4 de marzo del año 2003
confirmó el fallo del a quo. Estimó dicha Sala que después de analizar
la actuación surtida por los funcionarios acusados, pudo determinar que el
actor contó con todas las garantías constitucionales y legales, ya que en
dichos asuntos se aplicaron las normas preexistentes a los hechos debatidos,
intervino el juez natural competente y tanto al actor como a los demás sujetos
procesales se les brindó la oportunidad de impugnar las decisiones proferidas
mediante los recursos ordinarios, lo que descarta la violación de los derechos
invocados por el peticionario. Concluyó esta sala estableciendo que no puede
pretender el señor JARAMILLO CUARTAS desconocer la firmeza de los fallos
proferidos en oportunidad a través de una acción residual y subsidiaria como es
la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia. (Cuad. Corte Suprema
de Justicia. Fl. 39 a 57)
16. Como
consecuencia de lo anterior, el ciudadano JARAMILLO CUARTAS interpuso en
tercera ocasión acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 8 de julio del año
2004, solicitando igualmente la anulación de los procesos penal y disciplinario
adelantados en su contra. Dicha Sala en Sentencia del día 11 de octubre del año
2004 resolvió denegar el amparo por considerar que se configuraba temeridad en
la presentación de la acción, respecto de la sentencia de tutela fallada al
actor en la Corte Suprema de Justicia. (Cuad. Consejo Seccional de la
Judicatura. Fl. 124)
17. En
atención a lo anterior el accionante interpuso recurso de impugnación,
conociendo de dicha acción en segunda instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del día
27 de enero del año 2005 confirma el fallo del a quo. (Cuad. Consejo
Superior de la Judicatura. Fl. 54)
Pruebas
relevantes que obran en el expediente:
1.
Fotocopia del proceso penal adelantado por el
delito de Estafa en primera instancia por el Juzgado 14 Penal Municipal de
Medellín contra el señor JARAMILLO CUARTAS. (Cuad. Proc. Penal Fl. 266 a 274)
2.
Fotocopia de fallo de segunda instancia dentro
del proceso penal por el delito de Estafa proferido por el Juzgado 14 Penal del
Circuito de Medellín (Cuad. Proc. Penal Fl. 291 a 293)
3.
Fotocopia de Proceso
Disciplinario adelantado en primera instancia por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia contra el señor JARAMILLO CUARTAS. (Cuad. 2 Juicio
Disc. Fl. 147, 237 a 248)
4.
Fotocopia de Proceso
Disciplinario en segunda instancia adelantado por el Consejo Superior de la
Judicatura (Cuad. Amarillo CSJud Fl. 12 a 37)
5.
Fotocopia de la primera acción de tutela
interpuesta por el señor JARAMILLO CUARTAS el día 30 de agosto del año 2000,
ante el Tribunal Superior de Medellín, respecto del proceso penal adelantado en
su contra y la sentencia de primera instancia proferida por la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura. (Cuad. 1 Proc. Penal
Fl. 252 a 262)
6.
Fotocopia de los fallos de primera y segunda
instancia de la acción de tutela, proferidos por el Tribunal Superior de
Medellín el día 20 de noviembre del año 2000 y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el día 28 de junio del año 2001 respectivamente.
7.
Fotocopia de una segunda acción de tutela
interpuesta por el actor el día 07 de mayo del año 2002, en relación con los
fallos proferidos en proceso penal y proceso disciplinario adelantados en su
contra, y que fue conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740 Fl. 56)
8.
Fotocopia de los fallos de primera y de segunda
instancia de la acción de tutela dictados por la Sala de Casación Laboral el
día 27 de mayo del año 2002 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el día 04 de marzo del año 2003 respectivamente. (Cuad. CSJus. Fl. 39
a 57)
9.
Fotocopia de tercera acción de tutela presentada
por el demandante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 08 de julio del año 2004.
(Cuad. CScJud Fl.124)
10.
Fotocopia de las sentencias de primera y de
segunda instancia de la tercera acción de tutela – ahora bajo revisión –
dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el día 11 de octubre del año 2004, y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de
enero del año 2005 respectivamente (Cuad.CSJud Fl. 54).
11.
Fotocopia del auto proferido el día 11 de marzo
del año 2005 mediante el cual la sala de selección número 3 dispuso la revisión
por la Corte Constitucional de la tercera acción de tutela impetrada por el
actor.
12.
Fotocopia de los escritos dirigidos por el señor
JARAMILLO CUARTAS a la Corte Constitucional los días 06 de abril del año 2005 y
31 de mayo del año 2005 respectivamente, mediante los cuales solicita el
estudio de su expediente y la valoración de las pruebas que en éste reposan.
Fundamentos de la Acción de Tutela bajo revisión.
El abogado
ROBERTO JARAMILLO CUARTAS interpuso acción de tutela contra la Presidencia de
la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior
y de Justicia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
Plantea
que los fallos proferidos en los procesos penales y disciplinarios en los
cuales resultó condenado a 21 meses de prisión y a la sanción de exclusión de
la profesión de abogado respectivamente, están viciados de nulidad absoluta,
por existir en éstos vías de hecho violatorias de sus garantías. Pues en los
procesos en mención no se practicaron las pruebas solicitadas en término y además
no se valoraron otras tantas.
Argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso, defensa, vida, igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, buen nombre y honra, pues en su opinión ha sido “víctima de un
montaje descarado por parte de sus detractores y de varios funcionarios del
poder público que se encuentran claramente parcializados frente al tema.”
Decisiones
judiciales objeto de revisión:
Primera
Instancia:
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca conoció en primera instancia de la demanda de tutela. El a quo en
Sentencia del día 11 de octubre del año 2004 denegó el amparo, al concluir que
la actuación del abogado JARAMILLO CUARTAS fue temeraria. Pues, presentó
nuevamente acción de tutela para lograr dejar sin efecto tanto la sentencia de
segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Disciplinaria-, como la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, cuando en oportunidades anteriores habría recurrido a
la tutela con el mismo fin.
Consideró el a
quo que si bien en esta ocasión el actor hizo extensiva la demanda a la
Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General
de la Nación, los hechos en los cuales se fundamenta y las pretensiones son
idénticos a los plasmados en acciones de tutela anteriores. Advirtió la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, después de realizar el estudio necesario de las demandas de
amparo anteriores interpuestas por el actor, que en relación con los procesos
adelantados por el Juzgado 14 Civil Municipal, Juzgado 14 Civil del Circuito de
Medellín, Fiscalía de Medellín y Consejo Superior de la Judicatura, era
improcedente la acción de amparo. Esto en razón a que contra estas entidades ya
fue declarada improcedente una tutela anterior por los mismos hechos, al no
existir ninguna vía de hecho en los procesos señalados. Por ello concluyen los
jueces de tutela que no existe razón para emitir un nuevo pronunciamiento
respecto de la demanda incoada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación.
De otro lado,
respecto de las acusaciones contra las demás autoridades demandadas basó su
sentencia en que el accionante no aclaró en ninguno de sus escritos cómo éstas
vulneraron sus derechos. Sobre este asunto sólo argumentó que dichas
autoridades no impidieron las supuestas vías de hecho, las cuales fueron
desvirtuadas en decisiones de tutela falladas anteriormente. Con fundamento en
lo anterior consideró improcedente el amparo y denegó la tutela de los
derechos.
Segunda
Instancia:
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio
de sentencia del día 27 de enero del año 2005, al resolver la impugnación
propuesta por el accionante, confirmó el fallo de primera instancia. Dicha Sala
concluyó que al estar probado en el expediente que el abogado JARAMILLO CUARTAS
ya había recurrido en tutela a efectos de perseguir lo mismo, se torna
improcedente el amparo solicitado.
Además según
dicha Sala, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de
Justicia y la Fiscalía General de la Nación, no participaron en la pretendida
vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, con la expedición de
las sentencias sancionatorias. (Cuad. Amarillo CSJud Fl. 54)
Trámite de la
selección para revisión.
Remitido el expediente a la Corte Constitucional
mediante auto del 11 de marzo de 2005, la sala de selección número 3 dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
El día 30 de junio de 2005 mediante auto la Corte
Constitucional al no encontrar dentro del expediente la acción de tutela que el
actor interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual conoció
la Corte Suprema de Justicia, ni el fallo proferido por esta, ordenó por
Secretaria General se solicitara a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que allegara copia de dicho expediente. Ordenando
igualmente en el mismo auto suspender los términos mientras se allegaban y
estudiaban las pruebas. El día 8 de julio de 2005 mediante oficio número 10072
de 7 de julio de 2005 fue remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en calidad de préstamo el expediente de tutela solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia:
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, en el Decreto 2591 de
1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso concreto y presentación del problema jurídico.
Caso
Concreto
2.- El
tutelante, el señor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, fue condenado a veintiún (21)
meses de prisión por haber sido encontrado responsable del delito de Estafa
dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Juzgado 14 Penal
Municipal de Medellín, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el
Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. Debido a las actuaciones
surtidas por dichos Juzgados y al declararse que tal delito había sido cometido
por el tutelante en ejercicio de su profesión de abogado, se compulsaron copias
a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Allí, en proceso disciplinario se le encontró responsable de la falta descrita
en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, y se resolvió
sancionarlo con exclusión de la profesión. Esta decisión fue confirmada en
segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura.
El
demandante interpuso en primera oportunidad acción de tutela el día 30 de
agosto del año 2000 ante el Tribunal Superior de Medellín, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna.
En su opinión, el proceso penal adelantado en su contra, así como la decisión
de primera instancia del proceso disciplinario configuran una vía de hecho y
por ello deben ser declarados nulos. Fundamenta lo anterior en que en estos
procesos no se practicaron las pruebas solicitadas en término y además no se
valoraron otras tantas. Dicho Tribunal declaró improcedente la acción de tutela
por considerar que los procesos mencionados habían sido fallados en derecho.
Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
El
tutelante interpuso en segunda oportunidad acción de tutela el día 07 de mayo
del año 2002, y solicitó nuevamente amparo constitucional en relación con las
decisiones proferidas en los procesos penal y disciplinario adelantados en su
contra. Dicha acción de tutela, tramitada ante la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, fue declarada improcedente, tras considerar el
tribunal que durante el trámite de los procesos acusados, el actor tuvo a su
alcance medios ordinarios de defensa judicial.
El
accionante interpuso en tercera ocasión acción de tutela el día 08 de julio del
año 2004 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, solicitando nuevamente la anulación de los procesos
penal y disciplinario adelantados en su contra. Dicha Sala resolvió denegar el
amparo por considerar esta acción como temeraria. Decisión confirmada en
segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
Problema
Jurídico
3.- De
conformidad con lo expuesto corresponde entonces a esta Sala de Revisión,
considerar en primer lugar si la acción de tutela bajo revisión constituye un
uso temerario del amparo constitucional respecto de las dos tutelas
anteriores interpuestas por el actor. Sólo luego de determinar lo anterior se
juzgará la necesidad de estudiar las supuestas vías de hecho planteadas por el
demandante.
Para
resolver el cuestionamiento señalado, la Sala recordará (i) las
líneas jurisprudenciales sobre el supuesto de la temeridad en la acción de
tutela. Luego, (ii) se analizarán las distintas acciones de
tutela y los fallos que las resolvieron para determinar si en efecto el
tutelante incurrió en temeridad en el uso de la tutela como mecanismo judicial.
Y dependiendo del resultado que arroje el análisis anunciado, (iii)
se establecerá finalmente si en los procesos judiciales que alega el actor se
configuraron causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que ameriten su anulación por orden del juez de amparo.
Improcedencia
de la acción de tutela cuando se configura actuación temeraria del demandante.
Reiteración de jurisprudencia.
4.- El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala
terminantemente que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.” Esta figura está no sólo prevista en el trámite de la
acción de tutela, sino que aparece regulada en distintos estatutos procesales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[l]a temeridad se
ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de
contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume
actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del
proceso.”[1]
Así también, sobre la utilización de la acción de
amparo con la actitud descrita, la Corte Constitucional ha sostenido que la
actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",[2]
que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa",[3] que expresa un abuso del
derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción",[4] o, finalmente que
constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[5]
5.- Ahora
bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe
verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en
cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos,
lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto
al juez tienen una “triple identidad”[6], esto es, en ambos se
identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha
solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente
determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura
temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia
del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad.
Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a
una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación
diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela
anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas
razones.
Identidad
de los procesos
6.- Como se dejó anotado en el aspecto
relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la
existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad
de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición
de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado
judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus
representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo
que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental.[7]
Se debe
señalar, que la verificación de este requisito coincide con la prohibición
general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un
proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido explicado- con uno
anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en
proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(…)”.
7.- Cabe resaltar que en materia constitucional cuando
se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias
demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la
misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de
tutela ya fallada. Con relación a esto la Corte Constitucional ha precisado
que:
“Admitir que los fallos de tutela
definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una
nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte
Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya
concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley
(art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia
(arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte
Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la
facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión
ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una
poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el
proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para
insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[8]), opera el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por
decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate
sobre lo decidido.” [9]
8.- Ahora
bien, la Corte distinguió también entre el fenómeno de la cosa juzgada en
materia ordinaria y en materia referida a la vulneración de derechos
fundamentales por parte de sentencias judiciales. “[M]ientras que en
el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela
por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial
constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección
de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional,
la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de
tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los Magistrados y
del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez
terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la
sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” [10]
En
conclusión, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta
en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y
de objeto o pretensión, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de
resolución.
Casos
en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad.
9.- Con referencia a la verificación de que
el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la
presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios
criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela
por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente
procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela
se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[11]
o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[12], (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13],
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[14], y por último (iv) se
puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la
Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[15]
10.- Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las
condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso
impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la
misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así,
la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como
también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la
imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de
estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos,
cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta mediante la interposición
de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del
juez de amparo es procurar la protección de los derechos fundamentales antes
que declarar la improcedencia con base en la temeridad.
Sobre el particular se dijo en la T-1215 de 2003: “La Corte
considera que la situación de agobio y zozobra del peticionario ante la
carencia de sustento permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo
4 hijos y a su señora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jurídicos,
justifican la presentación de la nueva demanda, aún cuando no por ello el
amparo tenía vocación de éxito. La Sala no cuestiona que la tutela resultara
improcedente, pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda
humanitaria requerida, pero sí estima que teniendo en cuenta sus especiales
características, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acción de
tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta.”
En la Sentencia T-721/03 se sostuvo lo siguiente “(...) cuando el
presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en
estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados
por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al
respecto”.
Y en otro caso, resuelto mediante la sentencia T-184 de 2005 se
aseveró que: “…[t]ratándose de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar
de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos,
ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedió a
promover una nueva acción de amparo constitucional con idéntica pretensión,
iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporación rechazó el
amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acción tutelar, no
accedió a la imposición de la sanción pecuniaria, por estimar que el accionante
actúo bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por móviles o
motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación
temeraria.”
11.- De igual manera el uso inadecuado de la acción de
amparo, del cual se deriva la interposición simultánea o repetida de la misma,
puede ser atribuida al asesor jurídico y no al ciudadano que reclama la
protección de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado
declarar la temeridad pues el asesor jurídico es el que tiene la carga del
manejo técnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen
de esto tiene derecho a que se le protejan sus garantías constitucionales.
En la sentencia T-721 de 2003, se dijo al respecto: “(…)
la Corte determinó la inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio
simultáneo de la acción de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les
negó el amparo constitucional al que tenían derecho, por el error atribuible a
los abogados que actuaron en su representación al interponer varias veces la
misma acción. En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta
temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel
educativo (segundo grado de educación básica primaria), no era consciente de
las cargas procesales previstas en materia de tutela”.
12.- Por último, la Corte ha detectado
situaciones en las que la vulneración se configura después de interpuesta o
fallada la acción de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un
perjuicio iusfundamental, en una misma situación de hecho en la que se había
determinado que la tutela no era procedente.
En sentencia T-149/95, se concluyó que no se
configuraba temeridad en una situación en la que el propio fallo de tutela
configuró un hecho generador de discriminación, lo cual autorizó que se
interpusiera una acción de amparo posterior, pero que tuviera en cuenta la
discriminación sobreviniente. Se dijo entonces: “La actuación temeraria
presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable por qué
si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la
misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron
a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones
se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para
inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían <conocer
el valor real de su sueldo> al momento de interponer la primera solicitud de
tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería la de
que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar
posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación,
a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el
principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares
adelantan ante las autoridades (CP art. 83)”.
En la sentencia T-566/01 se sostuvo: “(…) a pesar
de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existió un
motivo justificado para presentar la tutela en razón de que la jurisdicción
constitucional no se había pronunciado sobre la real pretensión de la actora.
Al no haberse resuelto la petición, el fallo del Juzgado no produjo efectos en
lo referente al amparo del derecho a la salud”.
En las sentencias T-458/03 y T-919/03 se dijo que en “casos
en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se
mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por
insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la
acción de tutela”. Y en la sentencia T-919/03 citada se agregó que “(…)
cuando la vulneración está mediada además por un riesgo adicional ocasionado
por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y exámenes de carácter
necesario, el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de
tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos
fundamentales.
En la sentencia T-707 de 2003 se analizó lo siguiente:
“[s]i bien (…) tanto la primera tutela, como la que es objeto de
revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la
segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido
ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que
éste formuló la primera acción de tutela. De esta manera, las circunstancias
que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los
nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta
oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el
derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico
(…)”
13.- Como se puede observar, la vulneración no alegada
o no configurada en el trámite y fallo de la tutela, cuando aparece
posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideración de un hecho
imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la
configuración de una vulneración a los derechos constitucionales de los
ciudadanos, no se configura temeridad en la medida en que los supuestos de
hecho tienen uno o varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente
sin embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en
una misma situación de hecho después de un fallo de tutela, permiten la
reapertura de la discusión mediante una tutela posterior; sino sólo aquellos
que permitan concluir la vulneración de un derecho fundamental.
14.- Por otro lado, también la unificación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposición de acciones
de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo
asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte
consigne explícitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo
constitucional. En otras palabras, cuando la Sala Plena de esta Corporación
unifica el alcance de la protección de un derecho por vía de tutela, y extiende
sus efectos a casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se
protegió el derecho, no se configura temeridad.
En este sentido, en la SU-388 de 2005 se aseveró: “Pues bien, en el asunto objeto de estudio
la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas
aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal
indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003),
fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a
juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes
presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para
revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.
Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos
para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres
cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las
certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran
presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la
Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se
encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el
Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias
laborales.”
15.- De otra parte, es importante resaltar que en el
análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no
uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse
obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede
ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de
los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda
identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas
situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una
motivación y unas partes determinadas. Así, independientemente de la estructura
argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está
constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el
juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de
tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar
si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
16.- Se reitera entonces que ante la existencia de un
fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple
cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de
una acción de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos
argumentos no están respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados
en el fallo anterior, tal como se explicó más arriba.
En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva
acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior,
procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada
identidad, es presumible prima
facie el uso
temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia
argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron
omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error
al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho
interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de
amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo
(pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo
o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino
además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela
se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas
sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.
Caso concreto y configuración de uso
temerario de la acción de tutela.
17.- El tutelante fue condenado en un proceso penal,
al ser encontrado responsable por el delito de estafa. Como consecuencia de lo
anterior, también fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura con
la exclusión de la profesión de abogado. Contra las sentencias penal y
disciplinaria interpuso en varias ocasiones acción de tutela, con el fin de que
se declararan nulas, pues consideraba que en éstas se había incurrido en vías
de hecho.
Así, el actor interpuso acción de tutela el día 30 de
agosto del año 2000 ante el Tribunal Superior de Medellín, cuya pretensión era
la anulación de los procesos penal y disciplinario. Luego interpuso una segunda
acción de tutela el día 07 de mayo del año 2002, donde solicitó nuevamente
amparo constitucional en relación con las decisiones mencionadas. Y finalmente
interpuso en tercera ocasión acción de tutela el día 08 de julio del año 2004
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, solicitando nuevamente la anulación de los procesos
penal y disciplinario.
De conformidad con lo anterior la Sala analizará a
continuación tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como
las sentencias de tutela, para determinar si la acción objeto de revisión
guarda identidad con los fallos anteriores, y si el actor demuestra la
ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de
consideración de hechos relevantes para la decisión por parte de los jueces de
amparo.
Primera Tutela
18.- En demanda de tutela del 30 de agosto del año
2000, el actor solicitó respecto de tres procesos que se adelantaban en su
contra, “que se ordene a las
autoridades cesar todo trámite en (su) contra”. Los mencionados
procesos son los siguientes: (i) proceso disciplinario radicado bajo el número
1951, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por falta
a la ética profesional de abogado; (ii) proceso penal por el delito de estafa,
radicado bajo el número 0686, en el Juzgado 14 Penal Municipal y 14 Penal del
Circuito; y (iii) etapa preliminar del proceso penal por falsa denuncia, donde
el actor es el demandante, radicado bajo el número 315.093, en la Fiscalía 052
Seccional de Medellín.
El fundamento de la acción de tutela del año 2000,
consistió en que “no le han
brindado la oportunidad de defenderse, le han negado pruebas y las pocas que ha
aportado fueron desestimadas sin controvertirlas, y para incriminarle han
aducido <pruebas nulas de pleno derecho> porque fueron obtenidas mediante
el testimonio rendido por una persona a quien se le entregó algún dinero para
que lanzara en su contra una acusación mendaz (...)”. (Cuad. 1 Proc. Penal Fl 253)
A su turno, los jueces de tutela (en primera
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; y en segunda
instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia)
concluyeron, luego de revisar los expedientes referidos a los procesos que se
enumeraron arriba adelantados contra ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, lo siguiente:
“Lo primero que ha de advertirse es que en la
tramitación de esos procesos al doctor Jaramillo Cuartas y en general a los
sujetos procesales se les ha rodeado de todas las garantías reconocidas por la
Constitución y la ley: se aplicaron las normas preexistentes a los hechos
debatidos, intervino el Juez natural competente, se tuvo en cuenta el rito
instituido con antelación, las decisiones judiciales fueron motivadas de manera
conveniente y tanto a él como a sus defensores se les brindó la oportunidad de
impugnarlas, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, lo que descarta
la violación de los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y debido
proceso”. (Cuad.
1 Proc. Penal Fl. 259)
Para esgrimir la anterior conclusión el juez de
tutela de primera instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín),
analizó rigurosamente los procesos adelantados contra el tutelante, y plasmó en
la sentencia dicho análisis como sigue:
“(N)ada de irregular se advierte en la tramitación de los
distintos procesos. (En ellos) se ha
sostenido que el doctor Roberto Jaramillo Cuartas, de común acuerdo con otras
personas, pretendió apoderarse de un extenso y costoso terreno, y que para
lograrlo ejecutó diversos actos fraudulentos con los cuales quiso legitimar el
debate y las peticiones que plantearía ante las autoridades. A doña Agripina
Arango, una dama de avanzada edad, ignorante e ingenua, la convenció para que
le facultara para iniciar el proceso de sucesión de Elena Restrepo, su nuera,
halagándola con los jugosos dividendos económicos que esa gestión le depararía
a ella y a sus hijos; a doña Olga Vanegas, de similar condición socio cultural,
la persuadió para que suscribiera los documentos necesarios para
<desenglobar> de las restantes 14 construidas sobre el lote, con miras a
solucionar el problema de los impuestos, que serían liquidados por separado,
cuando lo cierto es que se trataba de la escritura pública mediante la cual se
desprendió de los derechos herenciales que pudieran corresponderle en la
sucesión de Juan María Covaleda, que transfirió a título de venta a la sociedad
Mejía y Cía (curiosamente fue conformada días antes de la transacción) que
concurrió a ésta por intermedio de la señora Gloria Estella Mejía, socia
gestora suplente de la misma, y, con posterioridad, indujo a la primera a que
firmara la escritura 466 mediante la cual aclaró la anterior, vinculando sus
derechos sobre un predio de mayor extensión, con los linderos debidamente
delimitados.
Tales instrumentos públicos, obtenidos de esa manera,
los utilizó luego para tramitar la sucesión ante la Notaria Primaria,
adjudicándole el bien a las sociedades La Agripina, Jaramillo y Cia S.C.S
(también constituida en la misma época...) y a Castro Mejía y Cia. S.C.S.,
reservándose el 5% como retribución por sus honorarios profesionales, y días
despues para promover el proceso reivindicatorio tramitado y fallado de manera
adversa por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y por el Tribunal.
Se trata como se advierte de hechos que existieron en
la realidad y que fueron acreditados por la prueba documental recaudada, que
sugieren la posible comisión de varios delitos y de una falta a ética de
abogado,(...)
se dieron a conocer los
fundamentos de sus imputaciones que, en muchos aspectos, fueron corroboradas
por las pruebas practicadas, lo que explica la posición asumida por los
funcionarios accionados en las distintas providencias que han proferido, fruto
de la racional apreciación de los elementos de mérito acopiados y no del
repudiable propósito de <fraguar> una implacable persecución
jurisdiccional en su contra, como equivocadamente lo ha dado a entender el
accionante.
La presunción de inocencia no se ha desconocido y
tampoco se le obligó a declarar contra sí mismo o a revelar hechos protegidos
por el sigilo profesional, (...);
(...)
Observese que para concluir en la “vía de hecho”, en
el escrito de tutela se dio por sentado que la verdad está de parte del actor,
y que la mentira es propia de sus acusadores, que fue acolitada por los
funcionarios para <fraguar> una implacable persecución, y no es ese el
método a seguir cuando se quiere demostrar que <la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona>,
que es lo que da lugar a la <vía de hecho judicial> (sentencias T-079 del
23 de febrero de 1993 y T-572 del 9 de diciembre de 1994”. (Cuad. 1 Proc. Penal Fls. 260 y ss)
Como se ve, el juez de amparo dio cuenta del fondo
del caso propuesto por el señor JARAMILLO CUARTAS, y verificó suficientemente
la inexistencia de vía de hecho alguna en los procesos adelantados en su
contra.
19.- A manera de conclusión, la Sala asevera que la
pretensión del actor en la referida tutela, era la anulación de los procesos
relacionados, que distintas autoridades (Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Juzgados 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito,
y Fiscalía 052 Seccional de Medellín) adelantaban en su contra. Ahora bien, las
razones que motivaron lo anterior se resumen en que las imputaciones se basan
en pruebas falsas, obtenidas de manera ilegal, así como la imposibilidad de
hacer valer otras pruebas que le hubiesen favorecido. Y estas razones, son las
que precisamente se encuentran desvirtuadas por los citados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.