T-433-05
Sentencia T-905/02
Sentencia T-433/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Parámetros que deben cumplirse para la
procedencia excepcional del pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los
parámetros jurisprudenciales
Referencia: expediente
T-1002246
Accionante: Lida Andrea Vivas Saavedra
Accionado: Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo
E.A.T.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de
dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Ibagué, y el 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2004, Lida Andrea Vivas
Saavedra interpuso acción de tutela como mecanismo de protección transitorio de
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social,
a una alimentación equilibrada y a la cultura, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, en contra de Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo
E.A.T., con base en los siguientes argumentos:
1. Hechos
a.
La peticionaria señala
que el día 13 de abril de 2004, suscribió el contrato denominado “Asignación
de Trabajos para desarrollar la Orden de Trabajo No.048” con la empresa
Impulsemos E.A.T., para ejecutar actividades de encuestadora del instrumento de
clasificación SISBEN en el área urbana y rural del municipio de Ibagué,
contrato que indica terminó el 23 de junio de 2004. Agrega que por esta labor
pactó recibir como compensación a destajo o por encuesta aplicada la suma de
$1.520,oo, y que aplicó un total de 810 encuestas.
b.
Afirma que aunque las
empresas asociativas de trabajo están impedidas para celebrar contratos de
trabajo con personas naturales, en su caso sí se configuró una relación
laboral, ya que se presentaron los tres elementos que le dan origen.
c.
Manifiesta que su sustento alimentario y el
de sus dos hijos depende de la cuota alimentaria de $100.000.oo que recibe del
papá de aquellos y del salario devengado en Impulsemos E.A.T., salario con el
que también debe sufragar la seguridad social de su familia y las obligaciones
contraídas con anterioridad, tales como un préstamo que debió adquirir para
pagar los gastos de ingreso a la empresa y de transporte.
d.
Aduce que la empresa Impulsemos E.A.T. tampoco
ha realizado el pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
2. Pretensiones.
Por todo lo anterior, la peticionaria solicita que se
tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la demandada: (i)
Reconocer y pagar la indexación, los intereses corrientes y la corrección
monetaria a las sumas que le adeuda, así como los daños y perjuicios que le han
sido causados; y (ii) pagar las cotizaciones correspondientes al periodo
trabajado al Sistema de Seguridad Social.
De igual modo, solicita que se prevenga a Impulsemos
E.A.T. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas.
3. Respuestas de la entidad accionada
Impulsemos E.A.T., en escrito del 19 de
agosto de 2004, se opuso a las pretensiones de la tutelante por las siguientes
razones:
a.
En primer lugar, afirmó que es cierto que la
accionante prestó sus servicios a la empresa en calidad de encuestadora del
SISBEN, en desarrollo de las actividades que debió emprender para la ejecución
del contrato que suscribió con el municipio de Ibagué para aplicar el
instrumento SISBEN; sin embargo, indicó que en ningún momento se configuró una
relación de trabajo.
b. Agregó que la peticionaria no puede afirmar que su subsistencia
depende de la suma que le adeuda Impulsemos con ocasión del trabajo
desempeñado, toda vez que se trató de un contrato a término fijo, ejecutado en
2.5 meses, el cual no puede ser garantía de ingresos permanentes para un grupo
familiar.
c. Aseguró que la tutela es improcedente porque, por una parte, la
accionante ya está desvinculada de la empresa, lo que impide hablar de una
vulneración actual de sus derechos fundamentales, y, por otra, dado que ésta
cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, pues en el mismo contrato se
pactó que las diferencias entre las partes se someterían al procedimiento
arbitral.
d. Señaló que teniendo en cuenta que el pago se pactó a destajo, la
empresa canceló a la accionante por concepto de las encuestas realizadas en los
meses de abril y mayo de 2004, la suma de $573.040.oo correspondiente a 377
encuestas del total de 759 practicadas, de manera que sólo le adeuda un saldo
de $580.640.oo, cuyo no pago no le es imputable sino al municipio de Ibagué,
pues éste no ha cancelado la totalidad del valor del contrato celebrado para la
aplicación del instrumento SISBEN.
e. Por otra parte, manifestó que la empresa no es responsable por las
obligaciones adquiridas con anterioridad por la accionante, y precisó que el
personal vinculado por la E.A.T. para la práctica de las encuestas - como la
tutelante - no tuvo que sufragar ningún valor de ingreso y que se les
facilitaron todos los medios y herramientas para el desempeño de sus labores.
f. En relación con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social, afirmó que, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del
contrato, éstos están a cargo de la accionante y las transferencias a las
respectivas entidades a cargo de la Empresa, las cuales se acordó estarían
sujetas a los pagos que efectivamente se efectuaran a los encuestadores. En
este orden, expresó que la empresa ya había transferido los aportes
correspondientes a lo ya pagado al contratista, y que sólo quedaba pendiente la
transferencia de aquellos correspondientes al saldo adeudado.
En consecuencia, aseguró que no es cierto que la accionante se
encuentre frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que
sus derechos fundamentales hayan sido lesionados por Impulsemos E.A.T.
4. Fallos de instancia
4.1
Primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Ibagué, mediante sentencia del 23 de agosto de 2004, concedió el amparo al
derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria como mecanismo
transitorio, siempre y cuando existieran a la fecha del fallo los recursos
necesarios para que Impulsemos E.A.T. pudiera pagarle la remuneración adeudada.
De lo contrario, indicó que la accionada debía adelantar en el término de diez
días las gestiones pertinentes para la consecución de los dineros, con el fin
de dar cumplimiento al fallo.
Respecto
del pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones reclamadas
por la tutelante, el a quo negó el amparo por considerarlo improcedente,
pues estimó que se trataba de pretensiones que deben ser resueltas por la
jurisdicción laboral.
4.2
Impugnación
Mediante escrito de fecha 27 de agosto
de 2004, la representante legal de Impulsemos E.A.T. impugnó el fallo de
primera instancia bajo los siguientes argumentos:
a.
En primer lugar, manifestó que el incumplimiento
en el pago de lo adeudado a la accionante no es atribuible a la empresa, sino
al municipio de Ibagué y al Departamento Nacional de Planeación, toda vez que
el primero ha incumplido con sus obligaciones contractuales y el segundo no ha
recibido a satisfacción la base de datos de las encuentas.
b.
De otra parte, afirmó que en tanto al momento de
presentar la acción, la peticionaria no se encontraba vinculada a la empresa y,
además, se le adeudaba un pago correspondiente a un periodo inferior a tres
meses, la acción es improcedente.
c.
Así mismo, expresó que el derecho al mínimo
vital de la actora no pudo haber resultado lesionado con el no pago de lo
adeudado por la empresa, por cuanto se trata de un ingreso esporádico originado
en una relación contractual de corta duración, de la que no podía depender la
subsistencia de una familia.
d.
Por último, argumentó que la accionante cuenta
con otros mecanismos defensa.
Por estas razones, solicitó que se
revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara que
Impulsemos E.A.T. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
4.3.
Segunda instancia.
En fallo proferido el 23 de septiembre
de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué revocó el fallo de
primera instancia, por las siguientes razones:
a.
En primer lugar, afirmó que la acción de tutela
es improcedente por cuanto quedó demostrado que el documento motivo de la
controversia es una mera orden de trabajo y no un contrato individual de
trabajo, de manera que lo reclamado por la accionante corresponde resolverlo a
la jurisdicción ordinaria.
b.
Agregó que tampoco procede esta acción como
mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra demostrada la existencia de
un perjuicio irremediable.
En este orden, revocó el fallo de
primera instancia y negó la tutela a los derechos de la peticionaria.
5. Pruebas
5.1
Allegadas por
la accionante
a. Copia del contrato “ASIGNACIÓN DE
TRABAJOS PARA DESARROLLAR LA ORDEN DE TRABAJO No.048”., suscrito el 13 de
abril de 2004, entre la contratante Sandra Lucía Saavedra Ortíz, Directora
Ejecutiva de Impulsemos E.A.T., y la contratista Lida Andrea Vivas Saavedra. En
este contrato las partes acordaron: (i) que Impulsemos E.A.T. pagaría a la
demandante por compensación a destajo o por encuesta realizada, la suma de
$1.520,oo; (ii) que, adicionalmente, la empresa le reconocería por concepto de
transporte la suma diaria de $1.800,oo únicamente en los casos que en que se
requieran desplazamientos adicionales, previa constatación por el
coordinador de campo; (iii) que de manera fija e independientemente del número
de encuestas realizadas, se descontaría a la encuestadora la suma de $4.316,oo
destinados al pago de sus aportes de salud, pensiones y riesgos profesionales;
(iv) que la remuneración se pagaría mensualmente a recibo a satisfacción de los
informes y documentos requeridos, con el visto bueno del coordinador de trabajo
de campo respectivo y del director del proyecto, y previa aceptación y
recibo a satisfacción expedido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP);
(v) que el último pago se efectuaría una vez se entregara la totalidad de la
base de datos con el recibo a satisfacción expedido por el DNP, previa
devolución de los elementos de trabajo; (vi) que la asignación de trabajos
duraría por el tiempo que fueran necesarios los servicios a prestar a la
entidad contratante, en este caso, la Alcaldía de Ibagué, pero que Impulsemos
E.A.T. tendría libertad de prescindir de los servicios del encuestador en caso
de que su rendimiento y comportamiento no fueran óptimos; y (vii) que las
diferencias que surgieran con ocasión de la ejecución del contrato se
someterían al procedimiento arbitral.
b. Copia de la letra de cambio aceptada por la
señora Lida Andrea Vivas, a la orden de Luz Marina Rodríguez, con fecha de vencimiento
3 de abril de 2004, por valor de $400.000,oo.
5.2
Allegadas por
la empresa accionada
a. Copia del documento “Nómina Anticipo
Actividades Ejecutadas desde el 13 de abril al 18 de mayo de 2004”, en el
que consta que a la accionante le fueron cancelados $276.707.oo por concepto de
realización de 377 encuestas, previo descuento de $121.333,oo para aportes al
Sistema de Seguridad Social, y de $175.000,oo que ya le habían sido cancelados
como anticipo.
b. Certificación de fecha 19 de agosto de
2004, suscrita por la representante legal de Impulsemos E.A.T., en la que
consta que la demandada adeuda a la peticionaria la suma de $580.000,oo por la
realización de 382 encuestas.
c.
Copia del formulario de afiliación de la
accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de
Cafesalud EPS, de fecha 14 de abril de 2004.
d. Copia del formulario de autoliquidación y
pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 15879416 de
Cafesalud EPS, de fecha 5 de agosto de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa
de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de julio de 2004.
e.
Copia de la planilla de
autoliquidación de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a
Cafesalud EPS, correspondiente al mes de julio de 2004, por un valor de
$54.300.oo.
f.
Copia del formulario de
autoliquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud No. 15026322 de Cafesalud EPS, de fecha 11 de junio de 2004, a nombre de
Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de junio de
2004.
g. Copia de la planilla de autoliquidación de
aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud E.P.S.,
correspondiente al mes de junio de 2004, por valor total de $54.300.oo.
h. Copia del formulario de autoliquidación y
pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 14694699 de
Cafesalud EPS, de fecha 12 de mayo de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa
de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de mayo de 2004.
i.
Copia de la planilla de
autoliquidación de aportes de la empresa Asociamos Cooperativa de Trabajo
Asociado, a Cafesalud EPS, correspondiente al mes de mayo de 2004, por valor
total de $947.984.oo.
j.
Copia de la constancia
de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la Coordinadora Operativa de
Pensiones y Cesantías Santander, en la que se informa que Lida Vivas fue
incorporada al Fondo de Pensiones Obligatoria Santander el 13 de junio de 1997.
k. Copia del formulario de Consignación de
Aportes Pensión Obligatoria a Pensiones y Cesantías Santander, de fecha 12 de
mayo de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el
periodo de cotización del mes de abril de 2004.
l.
Copia del formulario de
Consignación de Aportes Pensión Obligatoria a Pensiones y Cesantías Santander,
de fecha ilegible, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por
el periodo de cotización del mes de mayo de 2004.
m. Copia del formulario de Consignación de
Aportes Pensión Obligatoria a Pensiones y Cesantías Santander, de fecha 5 de
agosto de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el
periodo de cotización del mes de junio de 2004.
n. Copia del formulario de afiliación de la accionante
a la ARP Liberty, con fecha de recibido del 12 de abril de 2004.
o. Copia de la planilla de aportes de
Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a la ARP Liberty, del mes de mayo de
2004, en el que se relaciona el pago de los aportes de la tutelante.
p. Copia de la planilla de aportes de
Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a la ARP Liberty, del mes de abril
de 2004, en el que se relaciona el pago de los aportes de la tutelante.
q. Copia de la comunicación de fecha 23 de
junio de 2004, suscrita por la Gerente de Asociamos Cooperativa de Trabajo
Asociado, dirigida a la ARP Liberty, mediante la cual informa que varios
afiliados, entre ellos la peticionaria, deben ser retirados del sistema por
haber terminado las labores para las que fueron contratados.
r.
Copia del derecho de
petición de fecha 12 de agosto de 2004, formulado por la Directora Ejecutiva de
la Empresa Impulsemos E.A.T., al Alcalde Municipal de Ibagué, solicitando la
cancelación de la suma de $205.740.320.oo, correspondiente al 70% del valor del
contrato No.103 de 2003, celebrado entre el municipio y la firma accionada.
s.
Copia de la
comunicación del 18 de agosto de 2004, suscrita por la Directora Ejecutiva de
Impulsemos E.A.T., dirigida al Alcalde del Municipio de Ibagué, informándole
del fallo de tutela proferido en contra de la empresa y reiterando la solicitud
del pago de lo adeudado.
t.
Copia del oficio de
fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por la Tesorera General de la Alcaldía de
Ibagué, dirigida a Impulsemos E.A.T., mediante el cual le informa la razón por
la cual no se ha girado el último desembolso y le anuncia que el contrato
No.103 de 2003, en virtud de su vencimiento el pasado 28 de julio de 2004, se
encuentra en proceso de liquidación bilateral.
u. Copia de la certificación de fecha 26 de
agosto de 2004, suscrita por el Gerente de la Oficina Principal de Ibagué del
Banco de Colombia, mediante la cual hace constar que la empresa Impulsemos
registra en la fecha una consignación por valor de $64.662.232.oo.
5.3
Practicadas
por el juzgado de primera instancia
a. Acta de la diligencia de declaración
rendida el 9 de agosto de 2004, por la señora Luz Marina Rodríguez, quien
afirma haberle hecho un préstamo a la señora Lida Andrea Vivas en el mes de
marzo de 2004, para: “(…) hacer una cantidad de papeles ya que iba a
trabajar en el SISBEN , para censar , que esos eran mientras le pagaban la
primera quincena , eso era para almuerzos, pasajes y otros gastos pero esta es
la época y no le han pagado (…)”.
5.4
Solicitadas
por la Corte Constitucional
a. Oficio del 20 de enero de 2005, suscrito
por el Director Ejecutivo de Impulsemos E.A.T., mediante el cual informa a la
Corporación que Lida Andrea Vivas Saavedra nunca ha sido asociada de la
empresa.
b. Certificado de existencia y representación
legal de Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T.
c.
Copia del acta de
constitución y de los estatutos de Impulsemos E.A.T.
d. Copia del acta No. 36, de Impulsemos
E.A.T., correspondiente a la reunión extraordinaria de socios celebrada el 17
de agosto de 2003.
e. Copia de la planilla Pago 30% segundo desembolso actualización
SISBEN encuestadores, de Impulsemos S.A.. En el documento la empresa
reporta haber realizado los siguientes aportes por concepto de seguridad social
de la peticionaria: $62.155 en el mes de abril de 2004, $103.591 en el mes de
mayo de 2004, y $79.420 en el mes de junio del mismo año.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; y por haber sido escogido en sala de selección No 7 de 22 de julio de
2002.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si los derechos fundamentales vida, a la igualdad, al
trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la integridad
física, a la seguridad social, a una alimentación equilibrada y a la cultura de
Lida Andrea Vivas Saavedra fueron vulnerados por Impulsemos Empresa Asociativa
de Trabajo E.A.T., al negarse a cancelar los salarios que le adeuda, así como a
realizar los respectivos aporte al sistema de seguridad social.
Sin
embargo, antes de resolver esta cuestión, la Sala se ocupará de la procedencia
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de
acreencias laborales. Reiteración de la jurisprudencia.
En
numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela
no es el mecanismo indicado para reclamar el pago de acreencias de origen
laboral, por cuanto esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria. Al
respecto, cabe recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa de derechos fundamentales que sólo procede cuando el accionante no
cuenta con otros medios judiciales de defensa, o cuando existiendo éstos, no
son idóneos ni eficaces para lograr una pronta protección del derecho
fundamental involucrado.
No
obstante lo anterior, esta Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia
del amparo para reclamar tales acreencias en los eventos en los que se reúnen
los siguientes requisitos:[1]
“1)
Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su
parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2)
Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se
presume cuando:
a) el
incumplimiento es prolongado o indefinido[2]. La no satisfacción de este
requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la
cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción
de tutela.
b) el
incumplimiento es superior a dos meses,[3] salvo que la persona reciba como
contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[4]
3) La
presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[5]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[6]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[7]
4)
Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que
justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al
trabajador.[8] Lo anterior no obsta para que
dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por
parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios
para hacer efectivo el pago.”
Ahora
bien, para que proceda la tutela en estas hipótesis, el juez debe verificar que
la relación laboral continúa vigente, dado que una vez ésta ha terminado, se
presume que el trabajador puede acceder a un nuevo empleo que le provea de
recursos suficientes para garantizarse una existencia digna, lo que no sucede
si el trabajador sigue prestando sus servicios al mismo empleador, pues la
relación laboral vigente le impide acceder a un nuevo trabajo.
Sin
embargo, la Corte también ha admitido de manera excepcional la procedencia de
la acción de tutela para reclamar salarios atrasados cuando la relación laboral
ha terminado, en los casos en los que el no pago afecta gravemente el derecho
al mínimo vital de los tutelantes.[9]
Adicionalmente,
para que en las anteriores hipótesis pueda reclamarse el pago de los salarios
adeudados mediante el ejercicio de la acción de tutela, esta Corporación ha
señalado que tal solicitud debe fundamentarse en la prestación de un servicio
personal que reúna las condiciones de una relación laboral, sin importar la
denominación jurídica que le haya sido dada, como manifestación de la
protección del contrato realidad.[10]
En este
orden, cuando la relación laboral no haya sido acreditada, la definición del
tipo de vínculo que une al accionante con el accionado corresponderá al juez
laboral, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
4.
Caso concreto
En
atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que en el presente
caso la tutela es improcedente por las siguientes razones:
En primer
lugar, advierte la Sala que la vinculación de Lida Andrea Vivas Saavedra a la
accionada terminó en el mes de junio de 2004, razón por la cual no opera la
presunción de vulneración de su derecho al mínimo vital. En este orden,
correspondía a la tutelante probar la lesión de su derecho, cosa que no hizo,
puesto que se limitó simplemente a declarar que atravesaba por una mala
situación económica.
En
segundo lugar, la Sala observa que no es clara la existencia de una relación
laboral entre la tutelante e Impulsemos E.A.T., dado que, (i) de conformidad
con la ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992, las empresas asociativas de
trabajo no están facultadas para actuar como empleadoras ni para ejercer
intermediación para la celebración de contratos de trabajo, y (ii) no es
evidente la presencia de una relación de subordinación, de manera que la
presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
En adición, encuentra la Sala que tampoco
se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela de manera transitoria[11],
toda vez que no existen elementos fácticos suficientes para considerar que el
no pagó de lo adeudado por Impulsemos E.A.T. causará a la peticionaria de
manera inminente un daño irreparable, razón por la cual se requieren medidas de
carácter urgente.
En cuanto
a las solicitudes relacionadas con el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social, de indemnizaciones e intereses por las sumas debidas, la Sala
advierte que tales pretensiones son también competencia de la jurisdicción
ordinaria, pues, en el primer caso, de su no pago sólo se desprende un peligro
eventual, y, respecto de las demás, por tratarse de controversias de tipo
netamente económico.
En consecuencia, la Sala confirmará el
fallo de segunda instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por
Lida Andrea Vivas Saavedra, no sin antes reiterar que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, que no puede ser
empleado de manera indiscriminada con el fin de desplazar a la jurisdicción
ordinaria.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre
de 2004, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la que se declaró
improcedente la tutela solicitada por Lida Andrea Vivas Saavedra.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver al respecto,
entre otras, las sentencias T- 529 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-264 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-434 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-679 de 1999, T-1031 de 2000 y T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynnet; y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Corte Constitucional,
Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del
mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal
suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica
crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole
al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con
otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).
[3] Corte Constitucional,
Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha
establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la
suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se
trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”
(subrayas fuera de texto).
[4] Corte
Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia
T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que
si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello
se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en
efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función
asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”
[6] “La acción de tutela procede sólo
para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[7] Corte Constitucional, Sentencia
T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de
juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten
subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.”
(subrayas fuera de texto)
[8] Corte Constitucional, Sentencia
T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “Si bien es conocida
por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y
financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma
posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta
Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre
inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su
principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con
el pago de las acreencias laborales...” (subrayas fuera del texto).
[9] Ver las sentencia T-775 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-777 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Ver al respecto las sentencias
T-180 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, y T-793 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[11] Sobre los requisitos del perjuicio irremediable,
esta Corporación ha manifestado: "En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."
Cfr. Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.