T-433-01
Sentencia T-433/01
Sentencia
T-433/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
Referencia:
expediente T-429.113
Acción de tutela de
Margoth Consuegra de Araujo contra Alcaldía Municipal de Baranoa -Atlántico-.
Procedencia: Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., el tres (3) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Baranoa -Atlántico-, dentro de la acción de tutela instaurada por Margoth
Consuegra de Araujo contra Alcaldía Municipal de Baranoa -Atlántico- .
La Sala de Selección
No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de marzo del año en
curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue
allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día
veintiocho (28) de marzo de 2001.
ANTECEDENTES.
La actora presentó
acción de tutela el veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-, reparto, solicitando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física,
seguridad social y tercera edad, los que considera vulnerados con la omisión de
la administración municipal por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.
1. Hechos.
Desde el 27 de junio
de 1995, la actora tiene reconocida su pensión mensual de jubilación a cargo
del municipio de Baranoa -Atlántico, ente territorial que en la actualidad,
adeuda el pago de sus mesadas pensionales de septiembre de 1997, febrero,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, así como el pago
de la prima adicional correspondiente a los meses de junio de 1997, 1998, 1999
y 2000 y la prima de navidad de los mismos años.
En su escrito, la
actora señala que la suspensión en el pago de sus mesadas afecta su
subsistencia, pues carece de recursos económicos para sufragar sus necesidades
básicas como alimentación, atenciones médicas, vestido, vivienda etc.
Por su parte, la
Alcaldía y la Tesorería municipal de Baranoa, al responder la acción de tutela
instaurada en su contra, reconocen que la actora es pensionada del municipio,
así como la deuda existente en el pago de sus mesadas pensionales, razón por la
que afirman que están efectuando las diligencias correspondientes ante el Fondo
de Pensionados Públicos -Fonpet- con el fin de cancelar próximamente tanto las
mesadas como la prima adicional y de navidad debidas.
C. Sentencia de
instancia.
Mediante sentencia
del trece (13) de diciembre de 2000, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa
-Atlántico- denegó el amparo solicitado.
Para el a quo,
a pesar de que la actora es pensionada del municipio demandado y está probada
la deuda que la administración tiene para con ella, no se puede establecer que
las mesadas adeudadas constituyan su única fuente de ingreso, razón por la que
no existe vulneración de ningún derecho fundamental.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Corresponde a esta
Sala de Revisión, determinar si la entidad acusada ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por la actora, al no pagar sus mesadas pensionales
desde el mes de febrero de 2000. Igualmente, establecer si, tal como lo
expresó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-, en el
presente caso, era improcedente el amparo solicitado, por cuanto a la actora no
se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Tercera.- La
procedencia de la acción de tutela en este caso.
3.1. Son
innumerables los fallos que han proferido las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional, en donde se ha manifestado que si bien en principio no
procede la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, en muchos
casos su protección se torna necesaria y procedente cuando la conducta
reiterada del empleador, permite presumir el desconocimiento de los derechos
fundamentales, y la afectación del mínimo vital de quien depende del pago de su
mesada pensional, y como es obvio, por su edad, se encuentra fuera del mercado
laboral.
En un reciente
pronunciamiento esta Corporación, reiterando la jurisprudencia constitucional
manifestó:
“La
mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente
el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió”.
“Por
regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden. (Sentencia T-206 de dos de febrero de 2001) ”.
3.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha
analizado las diferentes excusas presentadas por las entidades públicas con el
fin de evadir el derecho al pago oportuno de las pensiones, derecho que se
encuentra garantizado por expreso mandato constitucional, pues el artículo 53
de la Carta Política, establece que el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En este sentido la
sentencia T-387 de 1999 afirmó:
“La Corte ha señalado que a pesar de conocer
el juez de tutela sobre la difícil situación económica en que pueda estar la
entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime
de una de sus principales funciones como empleadora : el pago oportuno de
las mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las
sentencias T- 544 de 1998 ; T-76 de 1996 ; T-323 de 1996 ; T-788
de 1998, entre otras”.
“Aunque el pago oportuno de las mesadas
pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una
connotación especial, cuando el incumplido en la obligación constitucional es
el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos como
este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las
consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice :
"Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.). (Subrayado fuera del texto)”.
3.3. En el caso
concreto, obra en el expediente a folio 22 y 23 una certificación expedida el
28 de noviembre de 2000, en donde la Tesorería del municipio de Baranoa,
reconoce que la señora Margoth Consuegra de Araujo es pensionada del municipio
y se encuentran por pagar a su favor los siguientes conceptos:
Periodo
Valor
Mesada de septiembre /1997
$172.605
Prima de navidad
/1997
$172.605
Mesada adicional
/1997
$203.826
Prima de Navidad
/1998
$203.826
Mesada adicional
de Junio /1999
$237.000
Mesada de febrero /2000
$270.000
Prima de Navidad /
1999
$237.000
Mesada de Julio / 2000
$270.000
Mesada de agosto / 2000
$270.000
Mesada de septiembre / 2000
$270.000
Mesada de octubre / 2000
$270.000
Mesada de noviembre / 2000
$270.000
Mesada adicional
junio /2000
$270.000
Lo anterior
significa que el juez de instancia erró al denegar el amparo solicitado, pues
es evidente el incumplimiento reiterado por parte de la administración
municipal de Baranoa -Atlántico no sólo en el pago de las mesadas pensionales
que le pertenecen a la señora Consuegra, sino además en el pago de las sumas
adicionales y prima de navidad que por ley le corresponden.
3.4. Es así como, la
Sala considera que la situación de no pago oportuno de las mesadas pensionales
compromete el mínimo vital de la actora, quien por su edad (68 años), depende
únicamente del pago de su pensión y no puede procurarse otra forma de
subsistencia, no siendo válida la excusa de la administración departamental,
cuando afirma que se encuentra realizando las diligencias necesarias ante la
Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
través del Fondo nacional de pensionados públicos -Fonpet-, pues la señora
Consuegra cumplió con los requisitos que la ley le exige para acceder a su
pensión y tiene derecho a disfrutar de ella, además, no es de su incumbencia la
falta de diligencia de la administración para procurar el pago oportuno de las
sumas que le son propias.
3.5. En conclusión,
es viable conceder la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el
pago de las mesadas pensionales adeudadas, por parte de la administración
municipal de Baranoa, si no lo hubiere hecho durante el trámite de revisión de
esta acción. Igualmente, ordenar al Alcalde del municipio, o quien haga sus
veces que adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que
sean necesarios para garantizar el pago puntual de las mesadas que en el futuro
se causen, por cuanto 1) hay afectación del minimo vital 2) las mesadas
constituyen la única fuente de ingreso que tiene la actora, para satisfacer sus
necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, vivienda, medicamentos,
etc y 3) a pesar, que según lo dicho por el Alcalde municipal de Baranoa, la
administración se encuentra adelantando las diligencias necesarias para
cancelar las mesadas pensionales adeudadas, no hay certeza de en que fecha va a
cesar la vulneración, o hasta cuando va a dejar de producirse, lo que permite a
esta Sala presumir que la administración continuará con la omisión en el pago
de las mesadas pensionales de la actora, omisión que requiere una orden
inmediata del juez constitucional, pues se repite es deber del Estado a través
de sus entidades territoriales, garantizar el pago oportuno de las pensiones
legales.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida
por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa, el trece (13) de diciembre de
2000, en la acción de tutela instaurada por Margoth Consuegra Araujo contra el
Municipio de Baranoa -Atlántico-, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Segundo: ORDENÁSE al Alcalde del municipio
de Baranoa -Atlántico- que en el termino de 48 horas cancele las mesadas
adeudadas a la actora, si no lo hubiere hecho en el trámite de revisión.
Igualmente, ORDENÁSE al Alcalde del municipio, o quien haga sus veces
que adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean
necesarios para garantizar el pago puntual de las mesadas que en el futuro se
causen.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y
cúmplase
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.