T-433-99
Sentencia T-433/99
Sentencia
T-433/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Si bien, esta
Corporación en múltiples pronunciamientos ha manifestado que la tutela en
sentido general no procede para el pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial, de manera excepcional es viable
cuando el incumplimiento del empleador afecta el mínimo vital del trabajador y
de su familia, y con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos
vulnerados.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-204233
Peticionarios:
Milton Llorente Zuñiga y Luis Ernesto Pulgarín Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
Los señores Milton
Llorente Zuñiga y Luis Ernesto Pulgarín Martínez, en su calidad de educadores
al servicio del Municipio de Puerto Libertador -Córdoba-; manifiestan que no
han recibido los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo cual pone en peligro su
subsistencia y la de sus familias en condiciones justas y dignas. Por su parte,
como consta en el expediente, en el año de 1997, el municipio celebró un
convenio con el Ministerio de Educación según el cual, dicho ministerio se
comprometía a realizar unos aportes económicos para que el municipio cumpliera
con los pagos laborales a sus educadores. Además, se esta tramitando un crédito
con la tesorería para tratar de cancelar la obligación de municipio para con
sus educadores.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del nueve (9) de
febrero del presente año, denegó la tutela argumentando que el derecho del
trabajador a obtener el pago de su salario es susceptible de ser tutelado
cuando la omisión en la cancelación de su sueldo, afecta el mínimo vital. En el
presente caso, se considera que los tutelantes no aportaron ninguna prueba que
lleve al juzgador al convencimiento de que el incumplimiento de la Alcaldía, afecte
su subsistencia y la de sus familias.
Nuestra Carta
Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en
condiciones dignas y justas, existiendo para el empleador la obligación de
pagar en forma oportuna y completa el salario, pues de no hacerlo estaría
violando no solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la
subsistencia.
Si bien, esta
Corporación en múltiples pronunciamientos[1]
ha manifestado que la tutela en sentido general no procede para el pago de
acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial,
de manera excepcional es viable cuando el incumplimiento del empleador afecta
el mínimo vital[2]
del trabajador y de su familia, y con el fin de lograr la protección inmediata
de los derechos vulnerados[3].
En el presente caso,
los educadores al servicio del Municipio de Puerto Libertador, han visto
afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia al no
recibir desde hace varios meses de su empleador los salarios correspondientes,
afectándose con este incumplimiento el mínimo vital.
Por las
consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará la
sentencia de instancia y procederá a conceder la protección solicitada,
ordenando al Alcalde del municipio demandado que proceda a realizar las
diligencias necesarias que le permitan reanudar el pagos de los salarios a
los actores de este proceso de tutela.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de
Puerto Libertador -Córdoba- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los pagos
de los salarios adeudados a los señores Milton Llorente Zuñiga y Luis Ernesto
Pulgarín Martínez. si aún no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida
partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya
señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos
necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. En cuanto a los salarios
atrasados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para
exigir su pago.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335,
T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.
[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de
1998, T-008 y T-125 de 1999.
[3] “La subsistencia de las personas no admite la espera de un
largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de
quien tiene en el trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez
constitucional se hace indispensable y oportuna para realizar los fines
esenciales del Estado Social de Derecho”. T-144 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.