T-433-98
Sentencia T-433/98
Sentencia T-433/98
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION-Médico respecto de entidad de salud privada y sin ánimo de
lucro
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance
El
artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en
todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase
ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben
ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido
proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las
autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los
particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un
principio de orden al interior de sus organizaciones. Razón que hace
indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros
mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado
conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con
éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que
se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc.,
en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido
proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.
Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos
reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las
que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y
procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a
fin de proteger derechos igualmente fundamentales.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos mínimos que deben observarse
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desconocimiento de imputaciones
COMITE DE CREDENCIALES, ETICA MEDICA Y CONDUCTA PROFESIONAL-Desconocimiento del debido proceso
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Falta de comunicación formal de apertura
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desconocimiento del derecho a controvertir pruebas
Referencia: Expediente T-163.818
Acción de tutela de Hermman Cuervo Pinto contra la
Fundación Santa Fe de Bogotá.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala Civil-
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
en sesión del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la acción de tutela de Hermann
Cuervo Pinto contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.
I.-
ANTECEDENTES.
El actor, por
intermedio de apoderado, presentó el tres (3) de febrero de 1998, acción de
tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, Sala Civil,
por las razones que a continuación se exponen.
A.- Hechos.
1. En el año de 1984, el actor fue
vinculado a la Fundación Santa Fe de Bogotá, como miembro institucional, en su
calidad de médico anestesiólogo.
2. El Jefe del Departamento de Anestesiología
de la fundación, doctor Mario Ruiz Peláez, al tener conocimiento de algunas
irregularidades que se presentaron durante el servicio del doctor Cuervo Pinto,
presentó, ante el Director Médico de la Fundación, dos quejas en su contra,
tal como lo establece el artículo 9 del reglamento de la institución.
3. El Director de la División Médica de la
Fundación Santa Fe de Bogotá, doctor Antonio Gómez Rodríguez, traslado, en
julio de 1997, las quejas recibidas en contra del doctor Cuervo Pinto al Comité
de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la entidad, ente que
tiene, entre otras, una función de carácter investigativo (artículo 10 del
reglamento).
4. El mencionado Comité, en comunicaciones
del 24 de octubre de 1997 (folios 124 a 131) y noviembre 19 de 1997 (folios 132
a 143), dirigidas al Director de la División Médica de la Fundación, y
después de haber recibido una serie de declaraciones, incluida la del actor,
recomendó sancionar al doctor Hermann Cuervo Pinto, según el capítulo VI del
reglamento de la institución. En el mencionado capítulo, se contemplan
sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la terminación definitiva
de las prerrogativas. No se especificó la sanción que debía aplicarse, porque
ésta es una competencia del Comité Médico Ejecutivo.
5. Las consideraciones y conclusiones del
Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la entidad,
fueron acogidas, en forma unánime, por el Comité Médico Ejecutivo. Razón por la
que se decidió sancionar al doctor Cuervo Pinto con la terminación definitiva
de las prerrogativas a él otorgadas por la Fundación (folios 81 a 88). Decisión
que le fue notificada el cinco (5) de enero de 1998.
6. Las prerrogativas, según el reglamento
de la institución, artículo 4º, son “autorizaciones o facultades que el
Comité Médico, por delegación de la Junta, concede a un Miembro del Cuerpo
Médico, en relación con el ejercicio de la profesión... (y) consisten en las
actividades que dentro de su especialidad puede desarrollar el profesional
dentro de la Institución”. En otros términos, es la autorización que
reciben los profesionales de la medicina y la odontología para prestar sus
servicios en la Fundación Santa Fe de Bogotá.
7. Las quejas que originaron la mencionada
sanción, hacen referencia a hechos ocurridos en diferentes días. Veamos.
7.1.
La primera queja se relaciona
con la ausencia temporal del actor de la institución durante su turno el día 11
de julio de 1997, entre las 9:30 p.m. y las 11:30 p.m., aproximadamente, (durante
las investigaciones efectuadas por el Comité no se pudo establecer con
exactitud la duración de ésta). La ausencia del actor, según la información
que fue remitida al Comité, trajo como consecuencia que una operación que debía
realizarse durante esas horas no se hubiese podido practicar.
Igualmente, se
sugirió que el doctor Cuervo pudo haber ingerido licor durante el lapso que
estuvo fuera de la Fundación. El actor, por su parte, afirmó que se ausentó
para tomar algún alimento en su residencia, cercana a la institución. Así mismo,
que consumió una o dos cervezas con su comida.
7.2.
La segunda queja, se refiere,
igualmente, a la ausencia temporal del actor, en su turno del día 22 de julio
de 1997 (tampoco se determinó la duración de ésta). En dicho lapso fue
requerido para asistir a una operación por ser el anestesiólogo de primer
llamado (existen dos (2) anestesiólogos de turno. El de primer llamado es el
que debe ser programado en caso de requerirse su intervención, si se encuentra
ocupado o no puede asistir, se recurre al especialista de segundo llamado). Por
vía telefónica fue informado de la operación, y, por la misma vía, autorizó a
una residente IV de anestesiología ( persona que está en su último año de
especialización) para iniciar el procedimiento mientras él llegaba.
El paciente presentó una complicación (broncoespasmo), superada
rápidamente por la residente y el cirujano que estaba practicando la
intervención.
Se afirma que el
actor arribó a la sala de cirugía cuando la intervención había concluido (la
operación y la complicación duraron aproximadamente 45 minutos). A pesar de
ello, se cobraron los honorarios correspondientes.
8. Las irregularidades en que pudo
incurrir el actor, pueden resumirse así:
8.1. Ausentarse de
la Fundación cuando estaba de servicio.
8.2. Ingerir bebidas
alcohólicas durante el servicio.
8.3. Delegar en una
residente, sin supervisión, la aplicación de la anestesia.
8.4. Cobrar
honorarios por un servicio que no prestó.
B.- La acción de tutela.
Según el actor, el procedimiento que siguió
el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, y la sanción
impuesta por el Comité Médico Ejecutivo, vulneraron sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra.
1. La violación del debido proceso se
evidencia, según el escrito de tutela (folios 211 a 251), en las
irregularidades en que incurrió el Comité de Credenciales, Ética Médica y
Conducta Profesional, durante la investigación que siguió en contra del doctor
Cuervo Pinto. En una primera instancia, el Comité no le informó formalmente
sobre la investigación que adelantaba, ni sobre los hechos que se investigaban
ni las normas de la institución que pudo desconocer con su conducta, etc.
Igualmente, no se le permitió controvertir las pruebas que se allegaron en su
contra y aportar las correspondientes. El Comité Médico Ejecutivo impuso la
sanción más grave, desconociendo el principio de la proporcionalidad, y su
conducta y distinción durante los catorce años de vinculación para con la
institución, lapso durante el cual nunca tuvo el menor llamado de atención.
Se afirma, igualmente, que el Comité aplicó
normas que no eran oponibles al doctor Cuervo Pinto, bien por ser inexistentes,
o de las que no tenía conocimiento.
2. El derecho a la igualdad (artículo 13 de
la Constitución). La institución jamás ha impuesto sanción a ninguno de
los miembros del cuerpo médico que se ausente de la institución durante el
servicio. Práctica que, según el actor, realizan todos los profesionales que
pertenecen a la fundación, y que él ejecutaba con frecuencia, pues no existe
norma en los reglamentos que así lo prohiba.
3. El derecho al trabajo (artículos 25 de la
Constitución), porque la sanción de terminación de las prerrogativas concedidas
por la Fundación, le ha impedido el acceso a su único medio de subsistencia,
toda vez que la vinculación que tenía para con aquélla, exigía su dedicación
exclusiva, hecho que lo imposibilitaba para prestar sus servicios en otras
instituciones.
4. El derecho a la honra (artículo 21 de la
Constitución). La forma irregular como se tramitó la investigación y la sanción
impuesta, afectan la reputación y honra profesional del actor frente al cuerpo
médico del centro y fuera de él, puesto que se puso en tela de juicio su
idoneidad y profesionalismo. En especial, cuando se afirma que presta sus
servicios “bajo el influjo de bebidas alcohólicas”. La Fundación Santa
Fe de Bogotá goza de gran prestigio a nivel nacional, razón por la que las
sanciones que pueda imponer a uno de sus miembros repercute en todos los
ámbitos médicos.
C.- Pretensiones
Se solicita ordenar a la Fundación Santa Fe
de Bogotá revocar la decisión de terminar definitivamente las prerrogativas
concedidas al doctor Hermman Cuervo Pinto como médico institucional de esa
entidad. En consecuencia, se le permita seguir prestando sus servicios, en los
mismos términos en que lo venía haciendo hasta cuando le fue impuesta la
sanción que se solicita revocar.
D.- Fallo de primera instancia.
1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo del diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998), que obra a folios 270 a 285 del expediente,
concedió la tutela solicitada, al comprobar que la Fundación Santa Fe de Bogotá
violó el derecho al debido proceso del doctor Hermann Cuervo Pinto durante el
trámite de las investigaciones adelantadas en su contra. En consecuencia,
ordenó a esta institución renovar las investigaciones con sujeción a su
reglamento interno, si lo consideraba pertinente, así como adoptar las medidas
necesarias para restablecer los derechos del doctor Cuervo Pinto.
2. La primera consideración que hace el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, está relacionada con el estado de
subordinación en el que se encontraba el actor frente a la fundación, para
sustentar así, la procedencia de la acción de tutela contra ésta, teniendo en
cuenta su carácter de ente particular.
Las consideraciones restantes, hacen
referencia al fondo del asunto.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá encontró que se habían desconocido los requisitos y
formalidades que consagra el reglamento interno de la institución para la
investigación e imposición de sanciones. A esta conclusión arribó después de
revisar las actas de las sesiones del Comité de Credenciales, Ética Médica y
Conducta Profesional de la Fundación, en las que fue analizado el caso del doctor
Cuervo Pinto.
4. Igualmente llegó esta conclusión,
después de confrontar la enumeración de las actuaciones que, como mínimo, deben
ser agotadas a efectos de imponer una sanción disciplinaria, realizada en la
sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional. Etapas que, en la
investigación seguida en contra del actor no fueron tenidas en cuenta por el
comité investigador, dado que:
4.1. El Comité de
Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, envió al actor dos oficios,
el 013 y 037, citándolo a una reunión, a fin de aclarar algunas dudas en
relación con dos quejas presentadas en su contra, y relacionada con la
atención de dos pacientes, de los cuales se mencionaron sus nombres y
número de historia clínica. Comunicaciones en las que no se especificó cuáles
eran los cargos que se le imputan, las faltas disciplinarias en que había
podido incurrir, las pruebas que en su contra se tenían, etc. Ni se le indicó
que se le llamaba a rendir descargos ni la facultad que tenía para allegar las
pruebas que considerara pertinentes, a pesar de que en el reglamento se
establece que debe notificarse al investigado sobre la indagación, a fin de que
amplíe la información que pueda tener el Comité, rinda los descargos y solicite
la práctica de las pruebas que considere pertinentes (artículo 10 del
reglamento). Es decir, se desconoció el reglamento.
4.2. En la reunión a
la que fue citado el actor, y celebrada el 22 de agosto de 1997, según acta 422
de la misma fecha, éste puso de presente que desconocía en forma oficial las
quejas contra él instauradas. Este alegato no se tuvo en cuenta.
4.3. Se practicaron
pruebas sin la participación del actor, pruebas que fueron el sustento de las
conclusiones que dieron origen a la sanción que impuso el Comité Ejecutivo.
4.4. Si bien las dos
quejas se tramitaron en forma separada, las irregularidades en el trámite de
una y otra fueron similares. En la investigación de la segunda queja se le
advirtió al actor sobre los cargos y faltas endilgadas. Sin embargo, no se le
dio la oportunidad de conocer ni controvertir las pruebas recaudadas ni se le
informó sobre la posibilidad de rendir descargos y presentar pruebas, pues una
manifestación que éste hizo, en relación con el hecho de que no deseaba
involucrar a terceros, fue entendida por el Comité como renuncia a su derecho
de solicitar pruebas.
5. El a quo se abstiene de hacer
cualquier consideración sobre los demás derechos, por considerar que,
comprobada la violación del debido proceso, no era necesario efectuar observaciones
adicionales.
E.- Impugnación.
La anterior decisión fue impugnada por el
representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en escrito presentado
el veintitrés (23) de febrero de 1998, por las razones que se resumen a
continuación.
1. No es acertada la afirmación del a quo
cuando afirma que el doctor Cuervo Pinto no fue notificado de la investigación
que se adelantaba en su contra, pues no se puede desconocer que tuvo la
oportunidad de rendir descargos y solicitar pruebas, al acudir a las sesiones
del Comité donde fue escuchado. El que se hubiese empleado el término “aclarar
dudas” en la comunicación a él remitida, no puede entenderse como lo hizo
el Tribunal, en el sentido de que al doctor Cuervo Pinto se le negó la
posibilidad de rendir descargos y aportar pruebas, pues no sólo asistió al
Comité sino que aceptó los hechos que originaron las quejas.
2. El actor, aún antes de comunicársele sobre
su comparencia a las sesiones del Comité, estaba asistido por abogado, razón
por la que no puede afirmarse que su derecho a la defensa fue desconocido.
3. El actor renunció expresamente a la
facultad de solicitar pruebas, cuando afirmó que no quería involucrar a
terceros.
4. La sentencia del a quo, que dice
amparar los derechos del doctor Cuervo Pinto, por hechos que él aceptó, puede
estar desconociendo los derechos de los pacientes y usuarios de la institución,
pues las conductas en que él incurrió no son propias de un médico responsable y
al servicio de una fundación como lo es la Santa Fe.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del treinta y uno (31)
de marzo de 1998, que obra a folios 32 a 47, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil, confirmó el fallo de primera instancia.
En su providencia, la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia consideró que la fundación acusada, tal como lo
sentenció el a quo, desconoció el derecho al debido proceso y defensa
del doctor Hermann Cuervo Pinto, en el trámite de las investigaciones que
concluyeron con la terminación de las prerrogativas que él tenía en la
institución, pues no sólo no lo notificó de las investigaciones que en su
contra se estaban realizando, sino que no le permitió solicitar pruebas ni
controvertir las declaraciones que oficiosamente recaudó el comité investigador.
El ad quem es enfático en afirmar
que los oficios 013 y 037 de 1997, en los que se citó al actor para “aclarar
algunas dudas”, no pueden considerarse como la notificación formal de la
investigación que en su contra estaba adelantando el Comité de Credenciales,
Ética Médica y Conducta Profesional.
G. Cumplimiento del fallo del a quo.
En cumplimiento del fallo del Tribunal de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, posteriormente confirmado por la Corte Suprema
de Justicia, Sala Civil, el representante legal de la Fundación Santa Fe de
Bogotá, informó, el diez y nueve (19) de febrero de 1998, al apoderado del
actor, que, por disposición del Comité Médico, se decretó la nulidad de todo lo
actuado en las investigaciones adelantadas en contra del doctor Hermman Cuervo
Pinto, a quien se le restablecían sus prerrogativas dentro de la institución.
Así mismo, se informó que las
investigaciones en contra del actor serían reanudadas, con observancia de las
normas del reglamento de la institución (folios 287 y 288).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Se afirma que la Fundación Santa Fe de
Bogotá, desconoció los derechos al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución), igualdad ( artículo 13 de la Constitución), trabajo (artículo 25
de la Constitución) y honra (artículo 21 de la Constitución) del médico
anestesiólogo doctor Hermman Cuervo Pinto, al tramitar e imponer una sanción
drástica, sin agotar los procedimientos que el reglamento de esa institución
establece. Investigaciones que se fundamentaron en afirmaciones que, por demás,
lesionan su derecho a la honra y buen nombre profesional.
2.2. Los jueces de instancia consideraron
que la acusación del actor era acertada, al comprobar, en especial, la
vulneración de su derecho de defensa. Razón por la que ordenaron rehacer las
investigaciones, si ello se consideraba pertinente.
Dentro de este contexto, la Corte entrará a
definir si, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales que alega
el actor.
Tercera.- Aclaración previa. Procedencia de
la acción de tutela contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.
3.1. La Fundación Santa Fe de Bogotá,
entidad privada y sin ánimo de lucro, si bien es un ente particular contra el
cual, en principio, sería improcedente la acción de tutela, en los términos del
artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, podía ser
demandada en la acción de la referencia, porque existe un principio de
subordinación del actor para con ésta, dados los términos y condiciones de su
vinculación como miembro institucional, obligado a estar dedicado de tiempo
completo a ella, sin posibilidad de ninguna otra contratación, excepto la
docencia, así como obedecer las órdenes y las directrices que la institución
tuviese a bien dictar (artículo 3.1., numerales 3) y 4) del reglamento, que
obra a folios 307 a 330 de la actuación). Esta especial circunstancia le
permitía al juez constitucional estudiar los hechos que dieron origen a la
acción de la referencia y determinar la existencia de la vulneración de los
derechos fundamentales que se alegaban como desconocidos.
Por tanto, esta Sala considera acertada la
decisión de los jueces de instancia cuando desecharon el argumento de la
improcedencia de la acción, presentado por la Fundación, basado en el hecho de
estar dirigida contra un ente de carácter particular, que no se encuentra en
ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución.
3.2. Lo anterior, sin embargo, no puede
entenderse en el sentido de que el juez constitucional esté definiendo la
naturaleza jurídica del vínculo existente entre el actor y la Fundación Santa
Fe de Bogotá. No significa, entonces, que los jueces de instancia y ahora esta
Corporación, estén calificando la relación existente entre el ente acusado y el
actor, como un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Análisis que
sólo compete efectuar a la jurisdicción ordinaria, pues esta controversia es la
primera que debe ser resulta por los jueces laborales, cuando se suscitan
conflictos sometidos a su conocimiento.
Sólo se afirma que, en razón a las
características del vínculo existente en entre el actor y ente acusado, la
acción de tutela presentada en contra de ésta, podía ser analizada por el juez
de constitucional.
Cuarta.- Breve justificación de la decisión
de esta Sala, porque el análisis efectuado por los jueces de instancia para
conceder el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisión.
4.1. El artículo 35 del decreto 2591 de
1991 establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de
las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás, brevemente
justificadas.”
4.2. En el caso en estudio, después de un
análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concuerda
plenamente con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues se
evidencia una clara vulneración del derecho de defensa del doctor Hermnan
Cuervo Pinto en la investigación que, en su contra, realizó el Comité de
Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la Fundación Santa Fe de
Bogotá. Por tanto, como está Sala no revocará ni modificará el fallo en
revisión, ni unificará tampoco la jurisprudencia constitucional, pues no
hay lugar a ello, ni aclarará el alcance general de normas constitucional
alguna, se limitará a justificar brevemente su decisión de confirmar el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que concedió el
amparo solicitado por el actor, en los siguientes términos:
4.2.1. El artículo
29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los
campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la
prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser
observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido
proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las
autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los
particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un
principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos
educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.). Razón
que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o
parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al
conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su
relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la
exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,
estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los
derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del
ente correspondiente.
4.2.2. Se
hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos
reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las
que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y
procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a
fin de proteger derechos igualmente fundamentales, tal como sucede en el campo
penal, donde las garantías mínimas que debe tener en cuenta el juzgador, son
mayores a las que rigen otros procedimientos, pues en éste, está involucrado un
derecho de amplio raigambre: la libertad.
4.2.3. Los
requisitos mínimos que deben observar los entes que detentan un poder
disciplinario, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y
contenida específicamente en la sentencia T-301 de 1996, hace referencia al
derecho que tiene todo inculpado a:
*
La comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas posibles de sanción;
*
la formulación de
los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas
como faltas disciplinarias;
*
el traslado al
imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados;
*
la indicación de un
término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir
las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar
sus descargos;
*
el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente;
*
la imposición de una
sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
*
la posibilidad de
que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y
cada una de las decisiones. (sentencia T-301 de 1996. Magistrado ponente doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz).
5. Las sentencias de instancia, y, específicamente, el
fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, evidenciaron que
algunos de estos mínimos, en las investigaciones efectuadas en contra del
actor, no se cumplieron. Omisiones que el juez constitucional no podía pasar
inadvertidas.
6. ¿En qué consistieron las violaciones al
debido proceso del doctor Hermman Cuervo Pinto, en el curso de las
investigaciones realizadas en su contra por el Comité de Credenciales, Ética
Médica y Conducta Profesional de la Fundación Santa Fe de Bogotá ?
6.1. Lo primero que ha de advertirse, es que la
Fundación Santa Fe de Bogotá, para la fecha en que inició la investigaciones en
contra del actor, tenía aprobado un reglamento interno, según consta en acta
número 426 del 6 de mayo de 1997 del Comité Médico y por la Junta
Administradora, en sesión del 9 de mayo de 1997 (folio 328). La forma como el
mencionado reglamento fue dado a conocer a los miembros del cuerpo médico no
se pudo establecer.
6.2. Por ende, el actor alegó su
desconocimiento, y, en consecuencia, su inoponibilidad. Alegato que efectuó por
primera vez a través de su apoderado, en julio de 1997, (folio 56-57 y 59-60),
cuando el artículo 3.1. del reglamento, que trata sobre la renovación cada dos
(2) años de las prerrogativas concedidas a los miembros institucionales, le iba
a ser aplicado, para suspenderle las que la institución le había reconocido en
1984. Norma que no existía cuando el actor entró a la fundación.
Por esta razón, su apoderado solicitó la
inaplicación de esta norma, pues si se le aplicaba ese precepto al doctor
Cuervo Pinto, se estaría modificando unilateralmente las condiciones en que se
pactó su vinculación en 1984. El Comité Médico Ejecutivo aceptó este
argumento, razón por la que cesó el procedimiento correspondiente.
Sin embargo, para la fecha de las
investigaciones realizadas contra el actor -julio a diciembre de 1997-, se
presume que éste ya conocía el reglamento, pues, en las comunicaciones que
elevó su apoderado al Director de la Fundación se hace mención al mismo. Por
tanto, no es cierta la afirmación del representante legal del actor, según la
cual a éste se le aplicó un reglamento que desconocía. Como tampoco es cierta
la que efectuó la Fundación, cuando argumentó que el doctor Cuervo Pinto tuvo
la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las investigaciones contra
él realizadas, aún antes de iniciadas éstas, pues su abogado elevó peticiones
al respecto, dado que éste sólo actuó frente a la institución a efectos de que
no se diera aplicación al precepto que consagra la renovación de las
prerrogativas, pero no para contestar o defender a su representado de las
imputaciones que dieron lugar a la sanción que originó esta acción, pues no las
conocían. Prueba de ello, es que el apoderado solicitó que se le notificara
cualquier investigación que se fuese a realizar en contra del actor, si ella
existía, pues, por rumores, se habían enterado de la posible existencia de
éstas (folios 56, 57 y 59 y 60).
En conclusión, al doctor Cuervo Pinto le
era oponible el reglamento del cuerpo médico aprobado en mayo de 1997.
6.3. No existió una comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario.
El procedimiento que establece el
reglamento de fundación para la imposición de sanciones está descrito en los
artículos 10 y siguientes. El artículo 10 establece:
“ Artículo 10: El Comité de Credenciales, Ética
Médica y Conducta Profesional en una primera reunión, con base en la
información que tenga, determinará si hay lugar o no a iniciar una
investigación, y si encuentra mérito para hacerlo, así lo declarará en una
providencia, donde además decretará las pruebas que estime convenientes para el
esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación.
“Así mismo, el
Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional notificará de esa
providencia a la persona o personas implicadas en la investigación y las citará
para que comparezcan a la mayor brevedad posible, con el fin de ampliar la
información, rendir descargos y solicitar la práctica de las pruebas que
pretenda hacer valer en su favor. Si los inculpados no asistieran a la
primera citación, se les hará una segunda, y en caso de faltar nuevamente, se
podrá continuar con el proceso sin este requisito.” (subrayas fuera de texto).
El actor fue citado
a la sesión del 22 de agosto de 1997 del Comité de Credenciales, Ética Médica y
Conducta Profesional, para “aclarar algunas dudas” sobre la atención a
dos pacientes. En la mencionada citación no se le informa sobre cuáles son las
quejas que hay en su contra o de las pruebas existentes, ni siquiera del hecho
mismo de que en su contra está cursando una investigación. Sin ser formalista
como repetidamente lo ha afirmado la Fundación en sus escritos dirigidos a los
jueces de instancia, es claro que el Comité de Credenciales, Ética Médica y
Conducta Profesional desconoció el reglamento de la institución,
específicamente, en lo que hace al artículo transcrito, pues no existió la
notificación de que él trata.
Era necesario informar al actor que en su
contra existían dos quejas que podrían dar lugar a las sanciones que consagra el
reglamento, las pruebas en que se fundamentaban esas quejas, etc. Nada de esto
se cumplió, la formulación de los cargos imputados no fue clara y precisa,
no se señaló las faltas disciplinarias a que esas conductas podrían dar lugar
y su calificación provisional como faltas disciplinarias.
Si en gracia de
discusión se aceptara, como lo afirma el ente acusado, que no era necesario
el uso de términos formales para que el actor entendiera que se estaba llevando
a cabo una investigación en su contra, y, que por tanto, no hubo la vulneración
que se alega, si es evidente para esta Sala que, si no es por una conversación
que el doctor Cuervo Pinto sostiene con el Director Médico de la institución,
en la que parece haberle aclarado los términos de los hechos investigados, éste
no hubiese tenido idea sobre los mismos.
En la transcripción
de lo ocurrido en la sesión del 22 de agosto de 1997, del Comité de
Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, que obra a folios 97 a 110,
se lee:
“Doctor Cuervo: En
todo caso en este proceso yo no he tenido ninguna comunicación oficial de
ningún estamento de la Fundación, la única comunicación oficial que he recibido
ha sido su citación a este Comité y debo decir que toda la información que
recibí, para iniciar o tratar de iniciar mi defensa durante mi época de
vacaciones, fue obtenida a través de chismes de corredor y de amigos...” (folio
97)
Después de narrar su
versión de los hechos, y de que uno de los miembros del Comité le solicitará
que por escrito hiciera llegar al Comité una especie de resumen sobre sus
actividades durante los días que ocurrieron los hechos que dieron origen a las
investigaciones, el actor afirma:
“Doctor Cuervo:
...Yo les agradezco que, de verdad esto son casi acusaciones, de que hice o de
que no hice. Entonces yo si les agradezco enormemente que me lo cursen
oficialmente por escrito y yo con toda claridad lo recibo y lo respondo de la
misma forma, porque leyendo el reglamento de la institución creo que el
proceso es ese.
“Doctor de la Cruz:
Bueno, digamos que esto es un Comité oficial... que a quien esté aquí, se le
puede pedir una información extra, se le puede pedir que envié la confirmación
de lo que se dice por escrito o verbalmente.
“Doctor Cuervo: Sí,
si pero no, esto es sino una cosa más oficial. Por eso te digo Jorge (se
refiere al doctor de la Cruz) desde el principio, que yo no he recibido
ninguna comunicación oficial, salvo la citación de ustedes y todo ha sido la
transmisión oral y no precisamente...
“Doctor de la Cruz:
Pero ya conociste como son las cosas.
“Doctor Cuervo:
Sí claro, pero pero pero...
“Doctor de la Cruz:
Nosotros te vamos a pedir, si ese es tu deseo, por escrito la información extra
que necesitamos en este sentido.” (folio 103 y 104)
Es decir, el actor
aún en la sesión donde la Fundación dice haberlo oído en descargos, manifestó
que no tuvo la oportunidad de conocer las quejas y, que si traba de un
investigación formal, así se lo hicieran saber. A pesar de estas manifestaciones,
el ente investigador continuó con su indagación. Es claro entonces, que en la
fase inicial de ésta, sí hubo una vulneración del derecho al debido proceso
del actor, que la Fundación Santa Fe no quiso subsanar teniendo la oportunidad
para ello, pese a las reclamaciones elevadas por el actor en este sentido.
Debe recordarse que
la existencia de ciertas formas y su observancia, permiten el acceso y efectiva
protección de derechos de rango sustancial, fin último de aquéllas. Por tanto,
cuando éstas son desconocidas, no se puede tildar a quien las hace respetar de
formalista.
6.4. El actor
no conoció ni pudo controvertir las pruebas que recaudo el comité investigador.
Para esta Sala, el
hecho más grave durante la investigación surtida en contra del actor, consistió
en que éste nunca tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que el ente
investigador recaudo.
6.4.1.
El Comité de Credenciales,
Ética Médica y Conducta Profesional, durante los meses de agosto y septiembre
de 1997, recibió declaraciones de personas que tenían conocimiento del caso,
por citación que para el efecto curso. En ninguna de esas sesiones del Comité
estuvo presente el actor. Después de su declaración, rendida el 22 de agosto de
1997, éste fue citado nuevamente el 7 de noviembre de 1997, según acta No. 432
(folio 132 a 134), para aclarar el asunto del cobro de los honorarios de la
cirugía a la que no asistió. Fuera de estas citaciones, nunca fue
informado sobre la posibilidad de asistir a las sesiones que fueron convocadas
para tratar su caso. En especial, en aquellas donde se recaudaron las
declaraciones que sirvieron de sustento para imponerle la sanción de
terminación definitiva de las prerrogativas.
Hubo, entonces, en
concepto de esta Sala, un claro desconocimiento del derecho de contradicción,
núcleo esencial del derecho de defensa. Sea del caso advertir aquí, que no es
de recibo el argumento de la Fundación, según el cual, el actor renunció a su
derecho de presentar pruebas, dado que el actor entendió que, sin ser una
investigación formal la que se tramitaba en su contra, no era necesario
involucrar a terceros. El actor, como se advirtió anteriormente, solicitó al
Comité que le informara si existía en su contra un investigación formal para
actuar en consecuencia, hecho que no sucedió. Por tanto, la manifestación del
actor no podía tomarse como una renuncia a su derecho de presentar pruebas.
6.4.2. No puede
argumentarse que el doctor Cuervo Pinto ha debido estar pendiente para ejercer
su defensa, pues el Comité no fue claro en manifestarle que,
efectivamente, estaba cursando en su contra una investigación, de la que podría
derivarse alguna sanción.
6.4.3. En sus
consideraciones y conclusiones, el Comité de Credenciales, Ética Médica y
Conducta Profesional (folios 124 a 143), advierte que existen pruebas
contradictorias sobre los hechos que originaron las quejas (folios 129 y 140).
Sin embargo, estima que el doctor Cuervo Pinto “cometió una falta contra el
reglamento y las normas del Departamento de Anestesiología al retirarse de la
Fundación cuando estaba de turno presencial con la responsabilidad de atender
las urgencias de Departamento de Anestesiología y la Unidad de Cuidados
intensivos...” razón por la que recomienda sancionarlo. Recomendación que
acoge el Comité Médico Ejecutivo, previa entrevista con el actor, que no duró
más de diez (10) minutos, según consta en las actas números 445 y 447, del 10
de noviembre y 2 de diciembre de 1997 (folios 81 a 87), ordenando la terminación
de sus prerrogativas.
El actor interpuso recurso de reposición
contra esta decisión, en la forma como lo prevé el artículo 15 del reglamento.
Sin embargo, la decisión fue confirmada.
Es decir, a pesar de que el actor agotó los
medios a su alcance para que el Comité Médico reconsiderara su decisión, ésta
se mantuvo.
7. En reciente fallo, la Sala Plena de esta
Corporación estableció que antes de dar por terminado un contrato de trabajo
por determinadas causales que el propio estatuto laboral establece como
justificativas de la terminación unilateral (que puede no ser el caso objeto
de estudio, pues el juez de tutela no está facultado para calificar la
naturaleza del vínculo existente entre la fundación y el actor), debe
agotarse un procedimiento previo que permita la defensa del trabajador (sentencia
C-299 de 1998. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). Si en estos
casos se exige que se respete el debido proceso, cuando la causal de
terminación del vínculo está predeterminada por la propia ley, la misma
exigencia debe hacerse en casos como el que aquí se analiza. Otra razón más,
que, sin lugar a dudas, justifica la decisión de los jueces de instancia.
8.
Independientemente de si los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al
doctor Cuervo Pinto, justificaban ésta, aspecto que sólo pueden evaluar las
partes, y, naturalmente, la jurisdicción ordinaria si se considera necesaria su
intervención, es claro que al actor se le desconoció su derecho de defensa,
hecho que, sin necesidad de consideraciones adicionales, hacía procedente el
amparo solicitado.
9. Finalmente,
cargos como el que se le imputo al doctor Cuervo Pinto, en el sentido de que “ingirió
licor estando en servicio”, deben, en aplicación de los principios que
rigen el debido proceso, estar plenamente controvertidos y demostrados en el
proceso administrativo disciplinario correspondiente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de mil
novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Corte Suprema de Justicia
-Sala Civil-, en la acción de tutela instaurada por el doctor Hermann Cuervo
Pinto en contra de la Fundación Santa Fe de Bogotá.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.