T-433-97
Sentencia T-433/97
Sentencia
T-433/97
DERECHO A LA
EDUCACION-Formación
integral de calidad/DERECHO A LA EDUCACION-Afectación por baja calidad
El deber del Estado de garantizar el
derecho a la educación, no se agota en el momento en que el estudiante accede
al sistema, es decir, que no basta para su realización plena con que el
individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educación superior, de
ingresar a una universidad pública si previamente ha demostrado las calidades
que se exigen para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente
del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que
garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de
metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la
práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas
áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de
sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación
débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho
fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a
contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes
específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de
instituciones públicas financiadas por el Estado.
PROCESO EDUCATIVO
DE CALIDAD-Responsabilidad
de todos
La Educación de calidad es responsabilidad
directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la
comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales
en desarrollo de la autonomía que le reconoce la C.P. a esas instituciones,
deberán velar porque los programas académicos que se desarrollan en las mismas,
cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la formación óptima de
profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre
directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y
orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de
exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad.
PROCESO EDUCATIVO
DE CALIDAD-No reclamación
oportuna por estudiantes que reprobaron
MEDIO DE DEFENSA
ADMINISTRATIVO-Exigencia
de calidad en la educación
LIBERTAD DE
CATEDRA-Sistema de
evaluación sujeta a límites
La libertad de cátedra incluye la potestad
del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere
más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución
y en las normas de la Constitución y la ley.
PROCESOS
DISCIPLINARIOS Y DE EVALUACION-Distinciones
El proceso de evaluación, que de manera
autónoma diseña y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma
reglas que el proceso disciplinario. Es claro para la Sala, que los actores
confunde el desarrollo del proceso de evaluación con el proceso disciplinario;
éste último, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garantías propios
del derecho penal, que por sus características no son aplicables al proceso de
evaluación, pues reprobar una materia no constituye una “falta” disciplinaria
como tal, que el “acusador” esté obligado a probar previa la defensa que haga
el “acusado”; se trata de un proceso asimétrico en el que se reconoce no solo
la autonomía sino la superioridad académica y profesional del docente, que está
en capacidad, y tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional,
que compromete, en el caso que se analiza, no solo la formación práctica del
interno sino la salud y bienestar de los pacientes.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Autorización
a estudiantes para adelantar internado en otra institución.
Las universidades, en desarrollo del
principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la C.P., tienen plenas
facultades para decidir, sin interferencia de los poderes públicos, asuntos de
índole estrictamente académica, siendo sin lugar a duda uno de ellos, la
autorización excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina para cursar
el internado o parte de él en otra institución, sea cual fuere la denominación
que se le de a esa autorización.En el Estado social de derecho, ha dicho la
Corte, los límites de dicha autonomía deben ser expresos y estar consagrados en
la Constitución o en la ley y son legítimos cuando provienen de esta última
siempre que no afecten su núcleo esencial; ella se extiende a los aspectos
académicos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones
o interferencias de los poderes públicos, aún en tratándose de instituciones
financiadas por el Estado.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Expedición
cartas de libertad
Referencia:
Expediente T-131194
Accionante: Miller
Ervey Velasco y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro
Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la acción de tutela instaurada directamente por Miller Ervey Velasco,
Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondragón, contra la Universidad del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Miller Ervey Velasco, Fabio
Alberto Molina y Oscar Perea Mondragón, interpusieron acción de tutela contra la
Universidad del Cauca y específicamente contra la Facultad de Medicina de esa
institución de educación superior, por considerar que vulneraron sus derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso,
y su derecho de petición. Los hechos que dieron lugar a la demanda son los
siguientes:
Los actores, estudiantes de la facultad de
medicina de la universidad del Cauca, una vez culminaron los once primeros
semestres de la carrera, iniciaron el periodo de internado que comprende dos
semestres académicos, durante los cuales realizan prácticas de dos meses cada
una en los diferentes departamentos del hospital universitario, bajo la
supervisión de docentes especialistas.
Una de esas prácticas, conocidas como
rotaciones, fue la de ginecología y obstetricia, la cual realizaron los actores
entre el 14 de junio y el 12 de agosto de 1996; al concluirla fueron evaluados
por el pleno de profesores del departamento, con calificaciones inferiores a
3.0, lo que significaba reprobar y repetir la práctica.
Ante esa circunstancia los demandantes
solicitaron, primero ante el departamento y luego ante otras varias instancias
de la facultad y de la universidad, la “reevaluación” de la práctica, pues
consideraban injusta la calificación y cuestionaban la legitimidad de los
docentes evaluadores para otorgarla, dado que según ellos, la mayoría de
profesores, por estar disfrutando de vacaciones no tuvo ningún tipo de contacto
con los estudiantes durante la rotación, lo que obligó a los internos a limitarse
a “asistir” a los residentes, con la grave consecuencia de desarrollar un
proceso de formación práctica deficiente y carente de la orientación y consejo
de los docentes especialistas.
La petición de “reevaluación” de la
práctica les fue negada por las diferentes instancias, incluso por el Consejo
Académico de la Universidad, el cual acogió las recomendaciones de una comisión
que nombró con el objeto de revisar el caso, motivo por el cual los actores
decidieron solicitar la expedición, por parte de la facultad, de un documento
que denominan “carta de libertad”, a través del cual se les autorizaría a
continuar el internado en una institución diferente, como, según ellos,
anteriormente había sucedido con otros estudiantes; esa solicitud también fue negada
por las directivas de la facultad, que argumentaron que las mencionadas
“cartas” se habían expedido hasta el semestre inmediatamente anterior, y que no
contaban con suficientes internos para suplir los cupos del hospital
universitario, por lo que los actores debían cumplir con el compromiso
adquirido en el momento de la matrícula y continuar su internado en la
institución demandada.
El no cumplimiento de las responsabilidades
académicas por parte de los docentes del departamento de ginecología y obstetricia,
que según los demandantes ocasionó un débil y deficiente proceso de formación
práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes;
la negativa de las diferentes instancias de la facultad y de la universidad a
dar una respuesta “satisfactoria” a sus demandas, esto es ordenar la
“reevaluación” solicitada y sustentar con las “pruebas” correspondientes la
calificación otorgada, a más de la negativa a expedirles la “carta de libertad”
que les permitiría continuar sus estudios de internado en otra institución, no
obstante que otros internos si habían sido autorizados para el efecto,
constituyen, en opinión de los demandantes, los hechos a través de los cuales
la facultad de medicina y la universidad del Cauca violaron sus derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y su derecho de
petición, para los cuales solicitaron amparo a través de la acción de tutela.
II. FALLOS QUE SE REVISAN
A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Popayán mediante providencia del 18 de febrero de 1996, resolvió la tutela de
la referencia concediendo el amparo solicitado por los actores, al considerar
que la universidad del Cauca efectivamente violó sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la educación; al efecto, le ordenó a la demandada que en el
término de 48 de horas concediera la “carta de libertad a los tutelantes, para
que realicen su internado en institución diferente al hospital universitario
San José de Popayán”.
La sentencia proferida se fundamentó en los
siguientes argumentos:
Dado que la acción de tutela procede contra
entidades públicas encargadas de la prestación de un servicio público, y que la
universidad del Cauca es una institución de esa naturaleza cuyo objeto es
brindar educación superior, la acción era procedente.
No obstante que la Constitución reconoció
la autonomía de las universidades, la cual se entiende como libertad de
auto-organización y auto-regulación, que a su vez se traduce en la posibilidad
de darse sus propias directrices, ello no implica que la demandada pueda actuar
en los procesos de formación y evaluación ajena a las disposiciones de un
determinado y público reglamento que garantice la efectividad del derecho de
contradicción de los estudiantes.
En el caso sub-examine, del análisis de las
pruebas recogidas, entre ellas varias declaraciones de docentes y directivos de
la universidad, concluye el a-quo que ninguna de las partes tenía claro el reglamento
aplicable al programa de internado de la facultad de medicina, específicamente
en lo que se refiere al sistema de evaluación; así, anota, unos dicen que es el
Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la universidad, y otros que es
el reglamento interno del Departamento de ginecología y obstetricia no obstante
que éste no se refiere a los procedimientos de evaluación.
Señala que la facultad estaba obligada a
expedir un reglamento para la rotación, de conformidad con el contenido del
Acuerdo 02 de noviembre de 1993 de ASCOFAME, en el cual se lee que las
universidades, a través de las facultades de medicina, elaborarán un programa
específico de internado que incluya reglamentos, objetivos, rotaciones,
actividades, criterios y métodos de evaluación.
Si bien, dice la Juez de primera instancia,
algunos de estos aspectos se encuentran regulados en forma dispersa en la
universidad del Cauca, lo referente a procesos y sistemas de evaluación del
internado en la facultad de medicina “...al parecer es a criterio de los
docentes de la época”, lo que, concluye, viola el derecho de los estudiantes al
debido proceso; de otra parte, al negárseles la posibilidad de continuar con
sus estudios en otra institución, no expidiéndoles la denominada “carta de
libertad”, se les impide el acceso a la educación y por consiguiente se les
vulnera también ese derecho fundamental, razones que sirvieron de base a la
decisión de tutelar esos derechos.
B. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La universidad demandada, a través de
apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, correspondiéndole a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán conocer en segunda instancia el
proceso de acción de tutela de la referencia.
Dicha Corporación profirió sentencia el 11
de abril de 1997, confirmando la decisión del a-quo consignada en el punto
primero de su fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al
debido proceso y a la educación de los actores. De otra parte, “modificó” el
punto segundo del aludido fallo, que ordenaba que en el término de 48 horas la
universidad expidiera las respectivas “cartas de libertad” que solicitaban los
actores, “...dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Universidad del
Cauca a través de los consejos de facultad y académico, para que ésta se sirva
darle estricto cumplimiento al artículo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento
Estudiantil, y para que si los accionantes lo consideran necesario se les
expida la carta de libertad sin limitaciones de ninguna índole, si todavía no
ha sido expedida.”
Lo anterior por cuanto en cumplimiento del
fallo de primera instancia, la universidad, con fecha 21 de febrero de 1997,
expidió la denominada “carta de libertad” a los demandantes, anotando en el
texto de la misma que lo hacía en cumplimiento de una providencia judicial
cuyas decisiones no compartía y que no se responsabilizaba “... de los efectos
académicos y administrativos que se generen como consecuencia de dicha orden,
en razón de las acciones que la universidad del Cauca adelantará”, lo cual en
opinión de los actores no era más que una manera de burlar el fallo proferido
por el a-quo.
El apoderado de la universidad demandada
fundamentó su impugnación en los siguientes puntos:
El fallo, dice, traduce un criterio
facilista y simplista del juez constitucional de primera instancia, pues
descansa en el criterio subjetivo de la funcionaria que lo profirió, que
concluyó que en la universidad del Cauca no existe para los actores el ambiente
propicio para que repitan el internado “...y de esa manera nutran sus escasos
conocimientos prácticos en el área de la gineco-obstetricia.”
Aduce que todos los docentes que declararon
en el proceso de tutela, son profesores de altísimas calidades científicas, y
“...todos coinciden en sostener que los actores carecen de los conocimientos
necesarios y, por lo mismo, no son aptos para la práctica.”
En cuanto al reconocimiento que el a-quo
hace de la denominada “carta de libertad” que solicitan los demandantes, basada
en decisiones de una asociación - ASCOFAME- distinta a la universidad, señala
que no solo desconoce la autonomía que la Constitución le reconoce a las
instituciones de educación superior, sino que contradice el reglamento
estudiantil de la misma, que no contempla dicha figura.
Por último, manifiesta que es preocupante
“.. que haya hecho carrera entre los estudiantes de la universidad la creencia
de que quien tenga un problema académico le basta promover la acción de tutela
ante la justicia penal para resolverlo.”
III. COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - Ley 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar las sentencias producidas durante el proceso de tutela de la
referencia.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
Las acusaciones que presentan los actores
contra los docentes y directivas de la Facultad de Medicina de la Universidad
del Cauca, en las cuales según ellos se origina la violación de varios de sus
derechos fundamentales, son en esencia las que se relacionan a continuación;
ellas serán objeto de análisis por parte de la Sala con el objeto de verificar
si efectivamente dieron origen o no a la vulneración de dichos derechos:
Primera acusación. El incumplimiento por
parte de la mayoría de los docentes del departamento de ginecología y
obstetricia, de sus responsabilidades académicas para con los estudiantes de
internado, violó su derecho a una educación de calidad, al impedir que éstos
desarrollarán un proceso de formación práctica sólido y debidamente dirigido y
orientado por los especialistas a cargo.
Los actores iniciaron el 14 de junio de
1996 los dos semestres de internado que prevé el programa académico que
adelantan, los cuales se definen como periodos académicos teórico prácticos que
realizan bajo la supervisión de docentes especialistas en cada área. Durante el
internado, los estudiantes realizan “rotaciones” de dos meses cada una por las
diferentes áreas, una de ellas la de ginecología y obstetricia, la cual en el
caso que se analiza los demandantes finalizaron el 12 de agosto del mismo año.
Esa área, como las demás, está a cargo de
un número plural de docentes especialistas en la materia, en el caso
sub-examine nueve, uno de los cuales cumple las funciones de director del
respectivo departamento y otro de coordinador de internos; la mayoría de esos
docentes, según los demandantes, no cumplieron a cabalidad con sus
responsabilidades de tipo académico, violando con su actitud lo dispuesto en
los reglamentos de la universidad, en especial el manual de actividades del
internado, y vulnerando su derecho fundamental a la educación, al impedirles
acceder a un proceso de formación integral de calidad, pues las actividades
académicas fueron mínimas y las prácticas en algunos casos ni siquiera se
realizaron una sola vez.
Señalan que salvo el caso de tres de los
nueve docentes, su actividad académica durante la rotación en obstetricia se
limitó a pasar revista ordinaria a los pacientes en compañía de los médicos
residentes, sin contar con la presencia y orientación, como lo ordenan los
reglamentos, de uno de los docentes bajo cuya responsabilidad está dicho
periodo de rotación, entre otras cosas porque algunos de ellos se encontraban
en vacaciones.
“Durante nuestra
rotación por ese departamento [dicen], nunca se realizó (sic) gran parte de las
actividades descritas en el manual de actividades del internado rotatorio del
programa de ginecología, pues nunca se realizó revisión de temas, ateneos, discusión
de casos clínicos con el docente, entrada con el docente a cesáreas, atención
del parto en presencia del docente, salvo en algunas ocasiones y por iniciativa
propia que recibimos instrucciones de parte de algunos médicos residentes y los
tres docentes antes descritos.”
De acuerdo con lo certificado por el Jefe
de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca, oficio DRH 036
de 12 de febrero de 1997, dirigido a la juez de tutela de primera instancia
(folio 187 del expediente), cinco de los nueve docentes adscritos al
departamento de ginecología y obstetricia, en diferentes fechas disfrutaron de
vacaciones entre los meses de julio y agosto de 1996, entre ellos la directora
del mismo quien fue debidamente reemplazada, eso indica que al frente de la
rotación siempre estuvieron por lo menos cinco profesores que se encargaron de
dirigir y orientar a los internos.
La acción de tutela tiene carácter
subsidiario y no procede, como en la situación que se analiza, cuando
existiendo otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo,
éstos no fueron utilizados oportunamente.
Para la Corte es claro que el deber del
Estado de garantizar el derecho a la educación, no se agota en el momento en
que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realización
plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la
educación superior, de ingresar a una universidad pública si previamente ha
demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera,
se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva
institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad,
la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos
sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados
por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y
profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.
Una educación de baja calidad, soportada en
procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo
afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el
derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que
contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho
más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.
Esa educación de calidad es responsabilidad
directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la
comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales
en desarrollo de la autonomía que le reconoce el artículo 69 de la C.P. a esas
instituciones, deberán velar porque los programas académicos que se desarrollan
en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la
formación óptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de
responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su
cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos
últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de
calidad.
Sin embargo, en el caso sub-examine, llama
la atención de la Sala que el reclamo de los estudiantes solo se produzca a
partir del momento en que conocen la decisión del pleno de docentes de
reprobarlos en la práctica de ginecología y obstetricia, y que durante el
tiempo que se realizó la rotación, ni ellos ni sus compañeros hubieren
adelantado ninguna acción tendiente a exigir que los docentes a cargo de la
práctica cumplieran con las obligaciones que les correspondían[1]; el comportamiento de
los demandantes indica que de haber aprobado la práctica, no obstante
considerar que la misma no suplió en lo más mínimo los objetivos para la cual
está concebida, se hubieran resignado a una rotación mediocre, carente de
dirección y orientación que según ellos nada les aportó en su proceso de
formación profesional, actitud que por lo demás desdice de la solidez del
fundamento ético de la petición de los actores.
Los estudiantes de internado que
interpusieron la acción de tutela, son personas en pleno uso de sus
capacidades, y como tales tenían, no solo la posibilidad sino la obligación de
proteger, si lo consideraban amenazado, su derecho a una educación de calidad
de manera oportuna, exigiendo a las directivas y docentes de la universidad el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los profesores responsables de la
rotación en el departamento de ginecología y obstetricia, para lo cual, de
conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil
de la Universidad del Cauca, que les es aplicable dada su condición de alumnos
de pregrado de la facultad de medicina de esa institución, contaban con medios
y acciones concretas y específicas, que hubieran podido utilizar y adelantar,
como lo hicieron posteriormente, ante la dirección del respectivo departamento,
ante la coordinación de internos, ante el consejo académico de la facultad, o
en última instancia ante el consejo académico de la universidad, instancias
todas que estaban en la obligación de garantizarles las condiciones requeridas
para realizar debidamente la práctica.
La acción de tutela, como reiteradamente lo
ha señalado esta Corporación, sólo procede ante la ausencia de otro medio que
garantice la efectiva e inmediata protección del derecho fundamental
presuntamente vulnerado; en el caso que se analiza, en el que se alega la
vulneración del derecho a una educación de calidad por la ausencia de a un
grupo de docentes, la pregunta que surge es si los demandantes contaban o no
con otro medio de defensa, distinto al recurso excepcional de amparo.
Al respecto hay que señalar que teniendo en
cuenta que la violación de los derechos fundamentales se le imputa a una
institución que goza de plena autonomía académica, administrativa, financiera y
presupuestal, los medios consignados en sus respectivos reglamentos para
dirimir conflictos y situaciones como la planteada, en la medida en que sean
realmente efectivos para la eventual defensa de los derechos de los distintos actores,
constituyen esos otros medios de defensa, en este caso de carácter
administrativo, a los cuales los demandantes debieron acudir para reclamar en
su momento los correctivos necesarios, y no esperar a “perder” la práctica para
ahí si solicitarle a las diferentes instancias, no la protección del derecho,
sino la adopción de medidas “satisfactorias”, que para los actores no son otras
que la “reevaluación”, la cual por lo demás no es posible ni pertinente dado el
carácter práctico de la asignatura.
La acción de tutela tiene carácter
subsidiario y no procede, como en la situación que se analiza, cuando
existiendo otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo,
éstos no fueron oportunamente utilizados por sus titulares, quienes de acuerdo
con los términos de su demanda, ante la expectativa de “pasar” la materia,
estaban dispuestos a resignarse a un proceso de formación que califican de
débil y sin orientación.
Segunda acusación. Según los actores el
proceso de evaluación que se produjo en la rotación de ginecología y
obstetricia, violó su derecho fundamental al debido proceso.
Terminado el periodo de rotación en
ginecología y obstetricia, los demandantes fueron evaluados y calificados por
el pleno de profesores del programa con nota inferior a tres (3.0), motivo por
el cual debían repetir esa práctica; ante esa situación, para ellos injusta, a
través de escrito de 3 de septiembre de 1996 le solicitaron a la directora del
departamento, doctora María Piedad Acosta Arango, “...una reevaluación [que
incluyera] a los residentes del rote”, en la que los docentes explicaran el por
qué de esa calificación, solicitud que siete días después fue respondida
negativamente por la funcionaria, quien les informó, por escrito, que la
evaluación había sido hecha en forma personalizada a lo largo del periodo de
rotación por los docentes del departamento, y en cuanto a los residentes, que
si bien ellos emitían un concepto que el pleno tenía en cuenta, no estaban
autorizados para participar en la asignación de la nota.
Alegan los demandantes que esa
calificación, además de injusta, fue impuesta violando el derecho fundamental
al debido proceso del que son titulares según la Constitución Política, por los
siguientes motivos:
Porque la calificación fue emitida por los
nueve docentes no obstante que solo tres de ellos podían hacerlo, pues con los
seis restantes “...nunca se desarrolló una labor práctico - académica que les
permitiera evaluar con suficientes elementos de juicio [su] desempeño en la
respectiva sala”.
Porque teniendo en cuenta las
características de la evaluación que se produce por el cuerpo de profesores del
departamento, quienes se presume califican el desempeño integral de los
estudiantes, en opinión de los actores “dicha nota debe estar conformada por
notas parciales de cada una de las salas que integran, es decir que debían
existir como mínimo nueve calificaciones parciales que al final integraran la
nota definitiva”, calificaciones que nunca conocieron, entre otras cosas porque
nunca tuvieron contacto con algunos de los docentes a cargo de las citadas
salas.
Manifiestan que el proceso de evaluación
debe ser “progresivo”, lo que implica que periódicamente el respectivo docente
les haga conocer las calificaciones parciales, pues solo así se garantiza que
el estudiante sepa si su proceso de aprendizaje está o no fallando y se le
permite a éste corregir, si es del caso, las deficiencias que se le atribuyan,
lo contrario, esto es que solo a última hora se le notifique que ha perdido la
materia, implica que se le niegue al alumno la posibilidad de corregir su
proceso de aprendizaje.
De otra parte, consideran que se violó el
artículo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Universidad
del Cauca, que señala que las notas de los exámenes deben ser entregadas por el
profesor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al examen y que las
mismas deben ser publicadas por la secretaría, contando el estudiante con los
siguientes tres (3) días hábiles para hacer sus reclamos y solicitar correcciones;
en su caso, dicen, conocieron el resultado de la evaluación por terceras
personas, veinte días después de terminada la rotación, lo que les impidió
ejercer su derecho de contradicción.
El proceso de evaluación de una asignatura
académica, sea práctica o teórica, le corresponde definirlo al docente o
docentes a cargo de la misma.
Los actos académicos, ha dicho esta
Corporación “...son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte
de la justicia contencioso-administrativa...Por consiguiente, si no son
susceptibles de [ese control], el único medio de defensa que tiene la persona
frente a actos académicos será el de control constitucional ante los actos de violación
de derechos fundamentales.”[2]
También ha dicho la Corte, que “...el
carácter vinculante de la Constitución (C.P. art.4), así como la naturaleza del
servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto
de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de
poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y
derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se
encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a
cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política
les concede, cuando éstas afecten los derechos fundamentales de sus miembros.”[3]
El interrogante que debe dirimir el juez
constitucional en el caso que se revisa, dada la acusación de los actores de
que la demandada violó su derecho fundamental al debido proceso, es si el
proceso de evaluación que adelantaron los docentes a cargo de la práctica en
ginecología y obstetricia, tal como lo sostienen los jueces de primera y
segunda instancia, constituyó una actuación arbitraria que lo desconoció y
vulnero su núcleo esencial.
Lo anterior por cuanto la decisión del
a-quo, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de
Popayán, de tutelar el derecho al debido proceso de los actores, se basa, según
los términos de la providencia, en el hecho de que no existe en los reglamentos
de la demandada un proceso específico de evaluación del internado, lo que
permite que la misma sea “a criterio de los docentes de la época”, con lo que,
según ellos, se viola ese derecho fundamental de los estudiantes.
Para la Sala el planteamiento que sirvió de
base a la decisión del juez de primera instancia es equivocado, pues como lo ha
dicho esta Corporación en anteriores oportunidades, si bien los reglamentos de
las universidades deben contener los criterios básicos para el diseño y
aplicación de esos procesos, y éstos, desde luego, deben ajustarse a los
mandatos de la Constitución y la ley, la libertad de cátedra, que se reivindica
como derecho fundamental de quienes ejercen la docencia (C.P. art. 27), incluye
para éstos la facultad de determinar el sistema de evaluación que aplicarán a
sus asignaturas, sin que ello ocasione la vulneración del derecho fundamental
de los alumnos que consagra el artículo 29 de la C.P.
La libertad de cátedra incluye la potestad
del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere
más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución
y en las normas de la Constitución y la ley.
“La “libertad de
cátedra”, tiene un destinatario único y este es el educador, cualesquiera fuese
su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en
el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia
y determinará la forma de evaluación, conforme a las disposiciones que
reglamenten la actividad educativa.”
“Por lo tanto, la
libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las
personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio,
investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el
mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la
libertad de cátedra sea absoluta, sus límites están dados por la Constitución y
la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la
educación : formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y
la democracia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-92 de 1994, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.)
Como se dijo antes, dado el carácter
autónomo de la entidad demandada, los reglamentos que ella produce son los que
regulan las relaciones entre los diferentes actores que conforman la comunidad
académica, siempre y cuando sus disposiciones se ajusten a los mandatos de la
Constitución y la ley.
En el caso que se analiza, el Reglamento
Estudiantil, contenido en el Acuerdo 002 de 1988 expedido por el Consejo
Superior, regula, de forma general, a través del capítulo VI, lo referente a la
evaluación y las calificaciones, normas a partir de las cuales cada docente, de
manera autónoma, define los procesos de evaluación que aplicará en las materias
que dicte.
Lo primero que hay que aclarar es que dicho
reglamento es aplicable a los estudiantes de internado, pues ellos son
estudiantes regulares de pregrado que formalizaron su matrícula de conformidad
con las disposiciones del capítulo II del reglamento, la cual renuevan semestre
a semestre; ese reglamento es una norma de carácter general aplicable a todos
los estudiantes de la universidad del Cauca, sin que puedan eximirse aquellos
que adelantan procesos de formación práctica, no obstante la existencia de
reglamentos específicos que rijan el desarrollo de esas actividades, como el
que se aplica en el departamento de ginecología y obstetricia, si, como ocurre
en el caso que se revisa, éste se limita a regular aspectos formales de la
rotación, horarios, implementos y uniformes que se deben utilizar, turnos y
procedimientos de entrega de los mismos, etc., que no incluyen lo relativo a la
evaluación, para el cual deberán remitirse a las normas del reglamento general.
Ahora bien, en cuanto a la evaluación, el
artículo 36 del mencionado reglamento establece :
“Artículo 36.
Se entiende por evaluación estudiantil el proceso continuo y permanente que se
desarrolla a través de un período académico y que busca, mediante la
observación, la confrontación y el análisis de los diversos factores que
intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, verificar lo logros
alcanzados por el estudiante en relación con los objetivos propuestos para cada
asignatura.”
En el caso del internado, el proceso de
evaluación diseñado y desarrollado por los docentes del departamento de
ginecología y obstetricia se caracteriza por ser continuo y permanente, como lo
establece el reglamento general de la universidad, pues se realiza a través de
la práctica del interno observada, guiada y orientada por un profesor (no
necesariamente deben estar presentes todos), en el momento mismo en que se
sucede el hecho clínico; durante cada práctica en particular el alumno “actúa”,
orientado y de ser el caso corregido por el profesor, quien encuentra apoyo en
el residente, lo que hace que en tales circunstancias se haga improcedente e
inaplicable la exigencia al docente, reclamada por los actores, de “probar”, en
cada situación, los motivos que lo llevan a corregir un determinado
procedimiento adelantado por el alumno, o a considerar que la destreza y los
conocimientos teóricos que sustentan la labor realizada son insuficientes,
(suministrar un medicamento y no otro, utilizar de tal o cual forma un equipo o
instrumento etc.); exigir, como lo hacen los actores, que sus profesores
“demuestren” y dejen constancia en cada caso de las razones que motivaron una
determinada apreciación sobre su habilidad y preparación, contradice la esencia
misma de la práctica, cuya evaluación, como quedó dicho, le corresponde
diseñarla y realizarla al docente responsable de la asignatura, en este caso al
pleno de profesores del departamento, sin que ello implique ninguna violación
del ordenamiento superior.
El proceso de evaluación, que de manera
autónoma diseña y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma
reglas que el proceso disciplinario.
Es claro para la Sala, que los actores
confunden el desarrollo del proceso de evaluación con el proceso disciplinario;
éste último, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garantías propios
del derecho penal[4],
que por sus características no son aplicables al proceso de evaluación, pues
reprobar una materia no constituye una “falta” disciplinaria como tal, que el
“acusador” esté obligado a probar previa la defensa que haga el “acusado”; se
trata de un proceso asimétrico en el que se reconoce no solo la autonomía sino
la superioridad académica y profesional del docente, que está en capacidad, y
tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional, que compromete,
en el caso que se analiza, no solo la formación práctica del interno sino la
salud y bienestar de los pacientes.
Tanto es así, que el reglamento de la
universidad demandada contempla, como se dijo, en el capítulo VI lo referente a
la evaluación y las calificaciones, mientras que el régimen disciplinario lo
consagra y desarrolla en el capítulo XI; al analizar el contenido de las normas
citadas se encuentra que la pérdida de una materia no constituye falta que
origine la iniciación de un proceso disciplinario y que entre las sanciones que
se contemplan por la comisión de una falta no se incluye la de repetir una
práctica.
Ahora bien, eso no implica que se de vía a
la arbitrariedad del docente al diseñar y desarrollar éste el respectivo
proceso de evaluación, de ahí la pertinencia, en el caso que se analiza, de que
la evaluación la efectúe un colegiado, cuyos integrantes, autónomos para
escoger el sistema de evaluación de la asignatura a su cargo, están en la
obligación de respaldar, con la debida motivación, sus apreciaciones y
decisiones al momento de imponer la nota definitiva o reconsiderarla.
Considera la Sala que tal motivación en el
caso de los actores se produjo, y ello lo verificó al analizar el contenido de
las respectivas hojas de evaluación que reposan en el expediente a los folios
167, 168 y 169, en las cuales se anotaron las razones que dieron origen a la
nota reprobatoria, razones, que según lo expresado por la directora del
departamento y el coordinador de internos conocían los actores, afirmación que
no se desvirtúo durante el proceso. En efecto, la directora del departamento de
ginecología y obstetricia, en respuesta enviada al Coordinador del Comité
Currícular de la Facultad de Ciencias de la Salud, que le había solicitado un
informe sobre el caso de la referencia para atender la petición de
“reevaluación” de los demandantes dijo:
“No debería
sorprenderles su nota de evaluación final, puesto que el tiempo de su
permanencia se les llamó la atención en diferentes ocasiones respecto a sus
deficientes conocimientos científicos, fisiopatológicos básicos y clínicos, a
su falta de interés en las rotaciones, su ausencia durante las revisiones de
tema llevadas a cabo por los docentes y/o residentes, impuntualidad, su falta de
responsabilidad en el desempeño de las labores y su total apatía para mejorar,
como consta en la hoja de evaluación personal; sumando a esto errores crasos en
el manejo de pacientes que incluso pusieron en peligro la vida de uno de
ellos.”
El reglamento de la universidad demandada
contiene unas pautas generales a partir de las cuales el docente debe diseñar,
autónomamente, el proceso de evaluación de su materia, así, por ejemplo, indica
en el artículo 37 que la evaluación puede “...efectuarse mediante la utilización
de diferentes instrumentos...entre ellos ejercicios prácticos de taller, de
laboratorio, o de campo, etc., que constituyen los exámenes. El profesor
deberá, al inicio de cada periodo académico, informar de los contenidos de los
programas, los criterios, la ponderación y la metodología de evaluación de la
asignatura.”
En el caso sub-examine, los docentes a
cargo de la práctica de ginecología y obstetricia, por razones que aparecen
obvias para el juez constitucional que revisa las decisiones de primera y
segunda instancia, consideraron que el instrumento más adecuado para efectos de
evaluación era la observación directa del respectivo docente sobre el
comportamiento del interno durante la práctica, la cual en concordancia con lo
establecido en el reglamento se constituía en un examen “progresivo” como el
que demandan los actores, observación que posteriormente se debatía y
calificaba en una reunión del pleno celebrada al finalizar el curso, como en
efecto ocurrió. En cuanto al contenido del programa y las actividades a
realizar durante el mismo, éstas fueron debidamente informadas a los internos,
a quienes se les entregó el manual de actividades (folios 55 a 63 del
expediente) y el reglamento de internos del departamento (folios 158 y 159 del
expediente), en el cual se hace referencia expresa a la hoja de evaluación de
sus rotaciones, por lo que es inadmisible para la Sala el argumento expuesto
por los demandantes, en el sentido de que no conocían ni el sistema de
evaluación que se les aplicaba, ni el instrumento en que se consignaban los
resultados. Es decir, que los profesores del departamento de ginecología y
obstetricia cumplieron con las pautas generales que consagra el artículo 58 del
reglamento estudiantil, a partir de la cuales diseñaron un proceso de
evaluación que en nada contraría el derecho al debido proceso.
No se trata, como lo pretenden los
demandantes, de demostrar que se incumplieron las etapas del proceso
disciplinario a que se refiere el capítulo XI del reglamento, ni de probar que se
les impidió ejercer su derecho de contradicción, aspectos sustanciales en un
proceso de esas características, pero impertinentes e inaplicables en un
proceso de evaluación, que en el caso que se analiza debió ajustarse, como
ocurrió, a las normas del capítulo VI del reglamento estudiantil, pues sería
absurdo pretender que la evaluación de una práctica académica quedara
supeditada a que el “evaluador”, docente especialista en la materia, en cada
circunstancia específica aporte “pruebas” que respalden sus apreciaciones y
decisiones sobre el “evaluado”, y que éste inmediatamente quede habilitado para
ejercer su derecho de “defensa y contradicción”. Se desvirtúan entonces los
cargos de violación del derecho fundamental al debido proceso que alegan los
demandantes.
Tercera acusación. Según los actores su
derecho fundamental de petición fue vulnerado por la demandada, pues ésta no
dio respuesta “satisfactoria” a sus solicitudes.
La nota final que adoptó el pleno el 16 de
agosto de 1996[5],
de conformidad con lo expuesto por la directora del departamento de ginecología
y obstetricia en la declaración rendida ante el a-quo el 11 de febrero de 1997
(folio 180 a 183), fue remitida a la secretaría académica de la facultad, en
donde debían averiguarla los estudiantes interesados, el 20 de agosto del mismo
año; si bien el documento que las contiene (folio 170) no tiene fecha, lo
cierto es que al enterarse los actores de las mismas, según ellos por terceros
dado el incumplimiento de los docente de lo dispuesto en el artículo 58 del
reglamento, éstos procedieron a ejercer lo que denominan su “derecho de
contradicción”, al presentar, ante diferentes instancias de la universidad, la
petición de “reevaluación” de la práctica, instancias todas que respondieron
negativamente la solicitud, lo que no implica, como lo afirman los demandantes,
que hayan violado su derecho de petición.
El derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la C.P., ha dicho la Corte Constitucional, debe ser efectivo,
esto es que supone el derecho a obtener una pronta resolución, lo que no quiere
decir, necesariamente, una respuesta favorable a las pretensiones del
solicitante:
“...Lo que hace
efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De
nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el
correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde
luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que
lleve forzosamente a que la administración definida de manera favorable las
pretrensiones del solicitante.
“Cuando se habla de
“pronta resolución”, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la
petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin
embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso
en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del
Estado no es acceder a la petición sino resolverla.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Al analizar el curso que se les dio en las
diferentes instancias a las peticiones de los actores, se constata que a través
de las respuestas dadas la universidad resolvió efectiva y oportunamente las
mismas, no obstante que sus decisiones no llegaron a “satisfacer” a los actores;
en efecto:
El 3 de septiembre de 1996, después de
conocer la calificación recibida en la rotación de ginecología y obstetricia,
que había culminado el 14 de agosto de ese mismo año, los actores se dirigieron
a la directora del departamento para solicitar la “reevaluación” de la
práctica.
Esa solicitud fue respondida por la
funcionaria a través de escrito del 10 de septiembre de 1996, en el que les
informa que la misma ha sido negada dado que se había efectuado en forma
personalizada por parte de todos los docentes del departamento. Vale anotar,
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento
Estudiantil, si lo que pretendían era una revisión de la calificación final,
debieron dirigirse al Decano, quien a su vez tendría que haberla negado, pues
por obvias razones sólo le es dado autorizarla cuando se trata de exámenes
escritos.
El 10 de septiembre de 1996, una vez
conocieron la respuesta de la directora del departamento a su solicitud de
“reevaluación”, los actores se dirigieron por escrito al Consejo Académico de
la Facultad de Ciencias de la Salud, insistiendo en la “reevaluación” y
denunciando presuntas irregularidades cometidas en el respectivo departamento,
instancia que el 18 de septiembre del mismo año les contestó a través de la
secretaría, señalándoles que las notas que les había dado el cuerpo docente del
departamento se ratificaba, ya que en concepto de ese consejo se ajustaba a la
realidad.
Al no obtener “una respuesta satisfactoria”
a sus pretensiones, los demandantes se dirigieron por escrito del 22 de
septiembre de 1996 a la secretaría académica de la Facultad de Ciencias,
solicitando esta vez que se les expidiera la correspondiente “carta de
libertad”, documento que les permitiría continuar sus estudios de medicina en
otra institución, solicitud que fue negada por esa instancia a través de
comunicación FSC-754 de 18 de octubre de 1996, en la que se decía que ello no
era posible pues la política de la universidad es “dar continuidad en forma
total al proceso de formación de pregrado incluyendo el año de internado
rotatorio”, y que además el número de internos egresados no alcanzaba a suplir
la demanda de cupos del hospital de San José, argumento que según los
demandantes lesiona “su integridad como personas ya que son tratados como
cupos”.
Señalan, “que al no obtener respuesta
favorable o desfavorable a nuestra petición, nos vimos obligados...” [el 15 de
octubre de 1996] a presentar renuncia, ante la facultad de medicina, a
continuar con el internado en la universidad del Cauca, renuncia que según
ellos no era voluntaria sino que obedecía a las circunstancias que no les
dejaban otra alternativa.
Esa renuncia no fue aceptada por el decano
de la facultad, quien a través de comunicación FCS de 18 de octubre de 1996, le
manifestó a los demandantes que “...debían continuar con las rotaciones
programadas y repetir la rotación de ginecología y obstetricia al final del
internado”, pues “...a partir de este semestre la facultad suspendió la salida
de estudiantes para realizar su internado en otros hospitales diferentes al
hospital universitario San José de Popayán.”
El caso y las solicitudes de los actores
fueron remitidos en segunda instancia al Consejo Académico de la Universidad,
instancia que el 6 de noviembre de 1996 resolvió nombrar una comisión integrada
por el representante profesoral en el consejo, la vice-rectora académica y el
representante de los estudiantes ante esa corporación, para que se encargara de
revisar el proceso de evaluación adelantado y conceptuara sobre las solicitudes
de los estudiantes.
No obstante que los actores afirman que al
momento de interponer la acción de tutela ( 27 de enero de 1997), ni la
comisión designada ni el Consejo Académico se habían pronunciado sobre su
situación, ocasionándoles graves perjuicios pues, dicen, “...no deseamos
terminar el internado en el hospital universitario de San José y continuar
siendo víctimas de los oídos sordos de las directivas de nuestra universidad”,
a renglón seguido manifiestan que a través del Acta No.37 (dicha acta tiene
fecha 27 de noviembre de 1997), el Consejo Académico resolvió desfavorablemente
su petición, al acoger el concepto negativo de la comisión, información que
según ellos no les había sido notificada y que conocieron por intermedio del estudiante
que hacía parte de la misma, el cual se apartó del concepto de sus compañeros y
les informó de la “forma irregular como se había manejado el asunto”.
El 12 de diciembre de 1996, “indignados”
por la situación, solicitaron al decano de la facultad de medicina la
cancelación de la matrícula como estudiantes del internado, la cual fue
aceptada por dicha facultad, de conformidad con lo establecido en el capítulo
VIII del Reglamento Estudiantil, a través de la Resolución No. 046 de 19 de
diciembre de 1996.
Es claro y evidente, que en ningún momento
la universidad demandada, a través de sus diferentes instancias, vulneró el
derecho fundamental de petición de los actores, al contrario siempre resolvió
sobre sus solicitudes, aunque negándolas, incluso apoyándose en el concepto de
miembros de la misma comunidad universitaria ajenos al problema, por lo que se
desvirtúa también esa acusación.
De otra parte, es pertinente señalar que la
negativa de las diferentes instancias a atender positivamente las pretensiones
de los actores, tampoco vulneró su derecho a la educación, pues no se les negó
el acceso a la misma, al contrario, las directivas de la facultad insistieron
en que continuaran con sus estudios de internado y repitieran la rotación en
ginecología y obstetricia, materia en la cual mostraban deficiencias, y que
según los estudiantes en realidad no se había realizado.
La universidad es autónoma para determinar
en que casos autoriza a sus estudiantes de medicina para adelantar o proseguir
el internado en una institución diferente a la definida por ella para el
efecto.
Los demandantes consideraron también
violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, con la
decisión de la decanatura de la facultad de ciencias de la salud[6], ratificada
posteriormente por el Consejo Académico de la universidad, de negarles la
expedición de “la carta de libertad”, esto es la autorización que ellos
solicitaron para proseguir sus estudios de internado en una institución
distinta al hospital universitario de San José de Popayán.
La negativa de la universidad se sustentó
en los siguientes puntos:
- Que la expedición de dichas
autorizaciones, que se había efectuado hasta el semestre inmediatamente
anterior, se había suspendido.
- Que era política de la facultad que sus
estudiantes realizarán en la universidad y en su hospital la totalidad de sus
estudios, incluido el internado.
- Que para cumplir con los compromisos que
la facultad tenía con el hospital universitario en lo referente a cupos de
internos, contaban con ellos, y por eso habían rechazado solicitudes de
estudiantes de otras universidades.
De otra parte, al responder la acción de tutela
que interpusieron los actores, el apoderado de la universidad y varios de sus
docentes afirmaron que ningún reglamento de la institución o la facultad
contempla la existencia de esa figura, por los que las “cartas” que habían sido
otorgadas con anterioridad carecían de fundamento legal y en consecuencia no
era posible expedir más.
El juez de primera instancia consideró que
dicha negativa en efecto vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y a
la educación de los actores, por lo que le ordenó a la demandada, que en un
término no superior a 48 horas, expidiera las “cartas de libertad” solicitadas
por los estudiantes, decisión que ratificó y amplió en sus alcances la Sala
Penal del Tribunal de Popayán, al “modificar” en su sentencia dicha orden del
a-quo, que a la fecha del pronunciamiento de segunda instancia ya había sido
cumplida por la universidad[7],
señalándole que tales “cartas” debían ser expedidas sin ninguna advertencia o
condicionamiento.
No comparte la Sala la decisión de los
jueces de tutela en el caso de la referencia, pues como en reiteradas
oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las universidades, en desarrollo
del principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la C.P., tienen
plenas facultades para decidir, sin interferencia de los poderes públicos,
asuntos de índole estrictamente académica, siendo sin lugar a duda uno de
ellos, la autorización excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina
para cursar el internado o parte de él en otra institución, sea cual fuere la
denominación que se le de a esa autorización.
“Las universidades
públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la
C.P. de un ámbito de libertad dentro de la cual pueden adoptar de manera
autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e
investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y
necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios
del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria
es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de
manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con
ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la
investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones
dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización
intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública
crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural” (Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el Estado social de derecho, ha dicho la
Corte, los límites de dicha autonomía deben ser expresos y estar consagrados en
la Constitución o en la ley y son legítimos cuando provienen de esta última
siempre que no afecten su núcleo esencial; ella se extiende a los aspectos
académicos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones
o interferencias de los poderes públicos, aún en tratándose de instituciones
financiadas por el Estado; en el caso que se analiza, la solicitud de los
actores, de que se les autorizara a continuar sus estudios de internado en una
institución diferente al hospital universitario, implicó por parte de la
demandada la adopción de una decisión de carácter académico, que como tal le
correspondía producir a ella de manera autónoma, atendiendo las circunstancias
específicas que singularizan cada situación, por lo que no es admisible el
criterio de los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de si la
universidad en anteriores oportunidades otorgó esa autorización (“carta de
libertad”) a otros estudiantes, está obligada a hacerlo con los demandantes, so
pena de violar su derecho a la igualdad.
El derecho a la igualdad no implica
necesariamente un tratamiento idéntico, pues “...el artículo 13 de la
Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de
derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones
distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes
consecuencias jurídicas.”[8]
Así, en el proceso que se revisa, se
comprobó que los supuestos de hecho que caracterizan la situación de los
actores no son los mismos que configuraron la situación de otros estudiantes de
la misma facultad, a quienes anteriormente se les autorizó para continuar el
internado en otra institución.
La expedición de las “cartas” de libertad”
o autorizaciones, cuando se produjo, estuvo supeditada al cumplimiento de los
siguientes presupuestos, que en el caso sub-examine no se dan: en primer lugar
al buen rendimiento del estudiante, pues al remitirlo a otra institución
hospitalaria la universidad lo hizo con la certeza de que acreditaban las
condiciones y competencias propias del nivel de formación alcanzado, requisito
que no se cumple en el caso de los actores, que reprobaron una de las prácticas
y se negaron a repetirla; en segundo lugar a las necesidades de la institución,
que cuenta con sus internos para atender los compromisos que tiene con el
hospital universitario, pudiendo en algunas ocasiones acceder a que se
desplacen a otras instituciones y en otras, como en la que se analiza, ante la
escasez de personal de internos, debiendo exigir que todos lo hagan en su
hospital ; y en tercer lugar, desde luego, a las necesidades mismas del
estudiante, que por ejemplo por motivos personales puede verse en la necesidad
imperiosa de desplazar su domicilio.
Lo que no puede admitirse es que esa
posibilidad se convierta en un mecanismo que le permita a los internos, en el
evento de reprobar una práctica, desplazarse a otra institución por la
“molestia o indignación” que la evaluación efectuada por sus profesores le pueda
causar.
Es necesario aclarar, que en los casos en
los cuales se otorga esa autorización (carta de libertad), los internos
mantienen su condición de estudiantes de la universidad de origen, tanto es así
que el título profesional lo concede y expide la misma, como lo expresa el
decano de la facultad de ciencias de la salud a través de oficio FCS-936 de 20
de agosto de 1997[9],
lo que explica porque la decisión no puede obedecer simplemente a los intereses
o caprichos de un determinado estudiante a los cuales deba responder
automáticamente la universidad, pues no se trata de un traslado que implique
que éste, por decisión propia, concluya su relación académica con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.