T-433-95
Sentencia No. T-433/95
Sentencia No.
T-433/95
DERECHO A LA
IGUALDAD-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien
obtuvo el primer puesto/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo
el primer puesto
se vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del peticionario por parte de
la Gobernación y la Secretaría de Educación, al omitir el nombramiento del
actor quien obtuvo el primer lugar en el concurso efectuado para la provisión
del cargo de Director, pues habiendo adquirido en forma válida y legítima el
derecho a ocupar el puesto, se le niega el ejercicio del derecho, consistente
en ser llamado a laborar en dicho cargo, y también el derecho a ejercer cargos
públicos -artículo 40 numeral 7o. de la CP.-, por cuanto se le impide el acceso
a la plaza para la cual concursó. Si la carrera administrativa se fundamenta
única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, a
la administración pública no le queda otro camino que seleccionar al más
destacado, o sea, quien ha demostrado una mejor preparación y competencia para
el cargo que debe desempeñar.
REF.: Expediente
No. T - 77.473
PETICIONARIO: Jose Adelio Quinto Martínez contra la
Gobernacion y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó-Chocó, Sala Dual Civil-Laboral.
“En un concurso
de méritos quien ocupa el primer puesto por los puntajes obtenidos, debe ser
nombrado para el cargo que concursó, sin que esté permitido a la administración
alegar causales que no clarificó detalladamente en la convocatoria de
reclutamiento”.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de
Quibdó, el 7 de junio de 1995 y por el Tribunal Superior de Quibdó, el 11 de
julio del mismo año.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano JOSE
ADELIO QUINTO MARTINEZ formula acción de tutela contra la Gobernación y la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, en razón de
la discriminación de que fue objeto en la realización de un concurso que se
llevó a cabo en la ciudad de Quibdó para llenar las vacantes denominadas
“Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo”, cargo para el cual concursó y
ocupó el primer puesto entre los 29 concursantes.
Manifiesta el
accionante que mediante circular No. 005 del 13 de enero de 1994, expedida por
la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, se convocó a CONCURSO
ABIERTO para Directores de Núcleo con el fín de llenar las vacantes existentes
en el departamento, proceso que se inició en el mes de enero y culminó en mayo
del mismo año, bajo la coordinación del Centro Experimental Piloto.
Indica que cumplió
con los requisitos exigidos en la Resolución del Ministerio de Educación
Nacional No. 5284 del 28 de septiembre de 1993, por lo que pudo participar en
el concurso, ocupando el primer puesto entre los concursantes.
Expresa que una vez
conocidos los resultados del concurso, la Secretaría de Educación cambió el
carácter abierto del concurso para convertirlo en cerrado, colocando como
condición para tener derecho a ser nombrados, que los elegibles debían estar
vinculados como docentes en el Departamento del Chocó, cuando la norma solo
exige estar vinculado como docente directivo en el sector oficial,
independientemente de la región o entidad territorial en donde esté ejerciendo
la docencia, tal como sucede en su caso al estar vinculado en el departamento
de Antioquia.
Señala que dicha
situación la puso oportunamente en conocimiento del Gobernador del Departamento
del Chocó con el objeto de que se aplicara el correctivo, y la respuesta
obtenida del Jefe Administrativo de la Secretaría de Educación de ese mismo
departamento, fue que “yo no tenía derecho a ser nombrado en ese cargo porque
no era docente en servicio, desconociendo así la veracidad de los documentos
expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia”.
Aduce que el
Gobernador y la Secretaria de Educación del Chocó mediante Decreto 1167 del 29
de diciembre de 1994, nombró a (....) de la lista de elegibles del concurso,
“sin tener en cuenta el orden de los puntajes con clara demostración
discriminatoria entre los concursantes y violatoria de la normatividad, pues se
nombró a quienes ocuparon los puestos 4o., 5o., 8o. y 9o., desconociendo el
derecho de quienes ocupamos los puestos 1o., 2o. y 3o.”.
Manifiesta además,
que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades del departamento
mediante comunicaciones de fechas 11, 12 y 19 de enero del presente año, sin
que se haya obtenido respuesta alguna, pues el Secretario de Educación sólo se
ha limitado ha expresar verbalmente unas buenas intenciones pero sin hechos
concretos.
Concluye
manifestando "que el concurso ya cumplió su primer año y las vacantes
sin llevar (sic)".
Con fundamento en
los hechos expuestos, el peticionario solicita que se haga el nombramiento a
que tiene derecho como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, por haber
ocupado el primer puesto entre los 29 concursantes.
II.
LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Unico
Laboral del Circuito de Quibdó decidió mediante sentencia del 7 de junio de
1995, conceder al señor José Adelio Quinto Martínez la tutela de su derecho a
la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, de conformidad con el
Decreto 1222 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en las
siguientes razones:
“El sentido común
enseña que si una de las personas que presentó todos los documentos requeridos
por la administración y allega los requisitos necesarios, debe aparecer en la
lista de admitidos sin que posteriormente se le venga a cambiar las reglas del
juego a excepción de que se pierda el examen de conocimiento u otro instrumento
de selección. Pasando este obstáculo necesariamente debe aparecer en la lista
de ganadores del concurso y con las cuales se conformará una lista de elegibles
en estricto orden de mérito, tal como lo ha señalado últimamente la Corte
Constitucional al declarar exequible el artículo 9o. del Decreto 1222 de 1993,
excepto la parte que dice: "la provisión del empleo deberá hacerse con una
de las personas que se encuentran en los tres primeros puestos de la lista de
elegibles".
Así las cosas
debemos decir que en un concurso de méritos quien ocupa el primer puesto
por los puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concursó, sin
que se esté permitiendo a la administración pública alegar causales que no
clarificó detalladamente en la convocatoria en el reclutamiento, eso
sería tanto como jugar con cartas escondidas en perjuicio de la parte más débil
como es el aspirante a un trabajo en condiciones dignas y justas. Sería
totalmente injusto por ejemplo, salirle a un concursante que aprobó todas las
etapas del concurso y además ocupa el primer lugar de los elegibles, conque
(sic) no se puede nombrar porque no llena los requisitos para el cargo que
concursó. Habrase visto semejante exabrupto?.
En este orden de
ideas, el caso que nos ocupa nuestra atención, es evidente que el peticionario
aprobó el concurso y ocupó el primer lugar, por lo tanto el Departamento del
Chocó, por intermedio de la Secretaría de Educación debe nombrar al accionante
para el cargo que concursó u otro de igual categoría, puesto que si la carrera
administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad
del funcionario público, a la administración pública no le queda otro camino
que seleccionar al más destacado, o sea quien ha demostrado una mejor
preparación y competencia para el cargo y que debe desempeñar, sin importar
para nada que el candidato preste los servicios en otro Departamento como es el
caso en estudio, puesto que si no se indicó en la convocatoria ese requisito o
se le excluyó en el proceso de reclutamiento, no se le puede asaltar
olímpicamente en la buena fe del concursante, pues ya se sabe los sacrificios
que se deben afrontar para llegar a esa meta. .."
B.
La Impugnación.
El Gobernador del
Chocó por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a-quo, la impugnó
a través de apoderado judicial, argumentando que "la administración
departamental por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, mediante
circular No. 005 del 13 de enero de 1994, convocó a concurso para docentes
laborando al servicio del Departamento del Chocó, como un "estímulo para
los profesores que han demostrado algunas capacidades de liderazgo y
responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes"; que resulta fácilmente
que el objeto del concurso estaba dirigido a estimular con el "ascenso al
cargo de Directores de Núcleos Educativos a maestros que a la fecha estuviesen
activos trabajando al servicio del Departamento del Chocó".
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior
de Quibdó, a través de la Sala Dual Civil-Laboral, resolvió mediante sentencia
del 11 de julio de 1995, revocar la providencia impugnada y en consecuencia
denegar la acción de tutela instaurada, por las siguientes razones:
"Teniendo en
cuenta las razones reseñadas por el accionante, lamentablemente la justicia
ordinaria a través de la institución denominada tutela, no está revestida de
competencia para ordenar inmediatamente el restablecimiento del derecho que
presuntamente le ha sido conculcado mediante el acto administrativo de
nombramiento de Directores de Núcleo llevado a cabo por el ex-Gobernador y su
ex- Secretaría de Educación, al omitir la designación del actor, puesto que de
los cuatro (4) nombramientos efectuados por ministerio de la ley debieron
nombrar al docente JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ, dado que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 1222 de 1993, el susodicho
concursante estaba ubicado dentro de los tres (3) primeros puestos de la lista
de elegibles, norma ésta que se encontraba vigente para la época que se
hicieron las designaciones en referencia. Decimos que lamentablemente no se
abre paso la pretensión invocada a través de la tutela, habida cuenta que el
peticionario dispone de otro recurso o medio de defensa judicial para reclamar
ante la autoridad competente la nulidad y restablecimiento del derecho,
expresamente establecido en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas, es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Quibdó.
Segunda.
Problema Jurídico.
Se observa que de lo
que se trata en el presente asunto es de la protección del derecho fundamental
a la igualdad del accionante, así como del trabajo en condiciones dignas y
justas, presuntamente vulnerados por los accionados al haber desconocido que el
peticionario aprobó el concurso para ascenso al cargo de Director de Núcleo
Educativo en el Departamento del Chocó, y que además ocupó el primer lugar en
el mismo, no siendo designado en el cargo. Expresa que a pesar de ello, fueron
nombrados quienes ocuparon los puestos 4o., 5o., 8o. y 9o., desconociendo en
forma abierta las normas que regulan lo concerniente a los concursos para
cargos de carrera administrativa.
El demandante
sostiene en su escrito de demanda, que se desconocen los derechos fundamentales
a la igualdad y al trabajo, pues el nominador estaba legal y
constitucionalmente en la obligación de escoger a quien había ocupado el primer
lugar en el concurso, argumento que fue compartido por el juez de primera
instancia, pero rechazado por el de segunda, quien adujo la existencia de otros
medios judiciales de defensa para negar la tutela instaurada por el señor JOSE
ADELIO QUINTO.
Agregó en su líbelo
el actor, que una vez fueron conocidos los resultados del concurso, la
Secretaría de Educación Departamental cambió el carácter de abierto del
concurso para convertirlo en cerrado, poniendo como condición para tener
derecho a ser nombrado, que los elegibles deberían estar vinculados como
docentes en el Departamento del Chocó, cuando según él, la norma sólo exige
estar vinculado como docente directivo en el sector oficial.
Tercera.
Procedencia de la Tutela en el caso concreto con fundamento en la
jurisprudencia constitucional.
De manera reiterada
se ha pronunciado esta Corporación en relación con la provisión de cargos de
carrera administrativa por concurso en asuntos similares, cuyos criterios
jurisprudenciales deben ser reiterados en esta oportunidad.
a) Modificación
de las bases del concurso.
Sobre el particular,
ha tenido oportunidad de sostener esta Corporación[1], que:
"Esta Sala de
Revisión tuvo ocasión de recordar que "la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad
sea el acceso a la función pública,deben sujetarse estrictamente a los
procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen
son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la
administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena
fe(C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían
el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso
(C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo
(C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas
expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceeder de
la administración está llamado a generar".
En idéntico sentido,
en la sentencia T-256 de 1995, se expuso:
"Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a
la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos
correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede
actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente,
cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso ...
incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa
(igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de
quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por
el proceder irregular de aquélla".
b) Designación de
quien obtiene la mejor calificación en el concurso.
En relación con la
designación de una persona que ha participado en un concurso público y ha
obtenido el primer puesto, ha señalado esta Corporación lo siguiente:
"En el
evento que ahora se examina, la Sala advierte que efectivamente la peticionaria
obtuvo la mejor calificación en el concurso y que el nominador al proveer el
cargo público llamó en primer término al aspirante que ocupó el tercer puesto
quien declinó el nombramiento, siendo entonces llamado el segundo en la lista
de elegibles. Esta sola circunstancia es suficiente para comprobar el
quebrantamiento unilateral de las bases del concurso porque, como bien lo
precisó la Corte:
"...Establecer
un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al
vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de
su estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va
a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores
aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante
inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la
buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han
presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid
el premio a su mérito -socialmente comprobado- representado en este caso, por
el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si,
en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden
de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que
habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido
en la Constitución y en la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto del
concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción".
(Sentencia No. C-041 de 1995).
......
8. En cuanto al
derecho a la igualdad, se dijo:
"Pero,
además de lo anterior, en abierta violación del principio de justicia se le
negó a la ganadora el nombramiento que legítimamente le corresponde
otorgándoselo a quienes no tenían mejor título que ella para obtenerlo, lo que
a su vez, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, tal
como lo puso de manifiesto la Corte, mereciendo la peticionaria un trato acorde
con los resultados obtenidos en el concurso se ignoró esa condición preferente
y se la ubicó "en igual posición a la de quienes no participaron o,
habiéndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores" (Sentencia No.
T-046 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Con fundamento en la
jurisprudencia enunciada, observa esta Sala que en el asunto que se revisa, se
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del
peticionario por parte de la Gobernación y la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó, al omitir el nombramiento del actor quien obtuvo el
primer lugar en el concurso efectuado para la provisión del cargo de Director
de Núcleo Educativo, pues habiéndo adquirido en forma válida y legítima el
derecho a ocupar el puesto, se le niega el ejercicio del derecho, consistente
en ser llamado a laborar en dicho cargo, y también el derecho a ejercer cargos
públicos -artículo 40 numeral 7o. de la CP.-, por cuanto se le impide el acceso
a la plaza para la cual concursó.
No sobra destacar,
que el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó concedió la tutela, por cuanto
según indicó, en un concurso de méritos quien ocupa el primer puesto por los
puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concursó, sin que esté
permitido a la administración alegar causales que no clarificó detalladamente
en la convocatoria de reclutamiento.
En este orden de
ideas, se reafirma que en el caso que nos ocupa es evidente que el peticionario
aprobó el concurso y ocupó el primer lugar, por lo tanto el Departamento del
Chocó, por intermedio de la Secretaría de Educación debe nombrar al accionante
para el cargo que concursó u otro de igual categoría, puesto que si la carrera
administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad
del funcionario público, a la administración pública no le queda otro camino
que seleccionar al más destacado, o sea, quien ha demostrado una mejor
preparación y competencia para el cargo que debe desempeñar, sin importar para
nada que el candidato preste los servicios en otro Departamento como es el caso
en estudio, puesto que si no se indicó en la convocatoria ese requisito o se le
excluyó en el proceso de reclutamiento, “no se le puede asaltar olímpicamente
en la buena fe del concursante, pues ya se sabe los sacrificios que se deben
afrontar para llegar a esa meta...", como bien lo expresó el Juzgado
Laboral del Circuito de Quibdó, cuya decisión ésta Corporación comparte y prohija.
Finalmente, en
relación con los argumentos del a-quo para denegar la tutela, que se
fundamentan en la existencia de otros medios de defensa judicial, debe
manifestarse, como ya lo ha hecho en otras oportunidades esta Corporación[2], que:
"la acción
de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales
fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual su procedencia se
hace depender de que no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir
el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos,
la misma eficacia de la tutela, para la protección del derecho de que
se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que
tales acciones no se revelan más eficaces que la tutela, ya que, la decisión
tardía del asunto, deja mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a
la igualdad y al trabajo..." (Sentencia No. T-298 de 1995).
....
Estas
apreciaciones coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisión en la
sentencia No. T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio
de las acciones que pueden impetrarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no se obtiene "el resultado deseado, cual es el de ser
nombrado en el cargo correspondiente".
.... la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para
amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la
peticionaria" (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Cuarta.
Conclusión.
En razón a las
consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará la sentencia que se
revisa, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó-Chocó, y en su lugar
confirmará el fallo del Juzgado Unico Laboral del Circuito, en el sentido de
conceder la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad del señor JOSE
ADELIO QUINTO MARTINEZ, ordenando al Gobernador del Departamento del Chocó en
asocio con la Secretaría de Educación Departamental, que en el término de un
(1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a
designar al peticionario en el cargo para el cual se presentó a concurso
público, ocupando el primer lugar, o en otro de igual o superior categoría y
remuneración.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
R E S U E L V E :
REVOCAR por las razones expuestas, la providencia
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,
el 11 de julio de 1995, y en su lugar se dispone:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó el 7 de junio de
1995, en el sentido de CONCEDER al señor JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ la
tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones
dignas y justas.
SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del
Departamento del Chocó, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de ésta providencia, proceda a efectuar el nombramiento del señor
JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ en el cargo para el cual se presentó a concurso
público, habiendo ocupado el primer lugar, o en otro de igual o superior categoría
y remuneración.
TERCERO. El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó
vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
CUARTO. Líbrense por Secretaría General de la Corte Constitucional, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-325 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-298 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.