T-433-94
Sentencia No
_Sentencia No.
T-433/94
RESPONSABILIDAD
MEDICA
La acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad económica
de los centros de atención medica y hospitalaria privados que funcionan para
atender necesidades de salud de las personas; mucho menos, cuando se trate de
problemas de responsabilidad civil contractual o extracontractual por la mala o
deficiente práctica médica. Para ello, se encuentran las restantes vías
judiciales ordinarias que precisamente están previstas para atender los
reclamos de índole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la
relación con el centro de atención medica, clínica u hospitalaria.
DERECHO A LA SALUD-Retraso en efectuar operación/CALIDAD
DE VIDA-Mejoramiento
Si la persona en
cuyo favor se actúa en este caso, padece dolores que le causan sufrimiento y
por otra parte no le permiten su recuperación, y si estos, como parece, están
relacionados con las causas que motivaron la intervención anterior, es
necesario que la operación recomendada por el mismo centro sea practicada lo
más pronto posible, dentro de un termino científicamente admisible y
humanamente soportable, que no conduzca a la generación de unos nuevos factores
de malestar o de agravamiento de los anteriores. Tal solución persigue
garantizar el derecho constitucional a la salud, ya que ésta puede resultar
deteriorada por el retardo injustificado en la programación del procedimiento
quirúrgico, sólo puede ordenarse al Hospital, que pertenece a una fundación,
que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este
fallo defina clínicamente, por escrito y de modo expreso y preciso, la
necesidad y la conveniencia de practicar o no a su antiguo paciente una segunda
operación relacionada con las dolencias que la aquejaban en el momento de
practicarse la primera, que según las afirmaciones del peticionario y de
algunos conceptos médicos diferentes a los de la mencionada institución,
requiere la señora, para obtener alivio de sus dolores y que le permitan una
mejor calidad de vida.
REF.:
Expediente No. T-39422
Peticionario:
IVAN DE JESUS
PULGARIN URIBE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango
Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal Municipal de Medellín, el día veinticuatro
(24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El señor Iván de
Jesús Pulgarín Uribe, obrando como agente oficioso de su señora esposa Gloria
Piedrahita, se presentó ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín y en
forma verbal ejerció la la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución, para que le sea concedida la protección judicial inmediata del
derecho a la "salud", en su opinión vulnerado por funcionarios del
Hospital San Vicente de Paul de Medellín, al no ordenar la practica de una
intervención quirúrgica a que debe ser sometida en su pie derecho, por que en
su opinión, la primera operación practicada dejo secuelas en la paciente por
error médico.
Solicita se ordene a
la institución demandada, efectuar la operación de manera inmediata y sin costo
alguno.
B. Los fundamentos de la petición
Los fundamentos de
hecho y de derecho que señala el accionante como causa de la acción impetrada
se resumen como sigue:
- Afirma que su
esposa, Gloria Piedrahita, fue sometida a una operación en el Hospital San
Vicente de Paul, para corregirle una deformación del pie derecho.
Señala que la
cirugía no se realizó en debida forma, lo cual le ocasionó la inmovilización
del pie y que los médicos del hospital consideraron la necesidad de someterla a
una nueva intervención, pero le informaron que debía esperar el turno
correspondiente.
- Manifiesta que ha
transcurrido más de un año, sin que la entidad demandada proceda a conceder el
turno a su esposa para la práctica de la operación. Esta situación le ha
ocasionado perjuicios físicos y morales debido al sufrimiento que padece por
los dolores e inmovilización del pie.
- Señala que la
nueva operación que debe practicarse en forma inmediata, no debe tener costo
alguno, ya que es producto de un error médico en la primera operación, por la
cual pagó el valor de $77.300,oo.
C. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo
Sexto Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 1994,
resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Iván de Jesús Pulgarín Uribe
como agente oficioso de su esposa Gloria Piedrahíta.
En la mencionada
providencia se fundamenta así la decisión:
Considera el
juzgador, que el derecho a la salud de la señora Gloria Piedrahita, no ha sido
vulnerado ni amenazado por parte del Hospital San Vicente de Paul, entidad que
le ha prestado el tratamiento y atención médica y quirúrgica requeridos.
- Señala que la
causa que amenazó ese derecho a la salud y a la tranquilidad de la señora
Gloria Piedrahíta, fue el accidente de tránsito que sufrió y que le causó
lesiones graves.
- Advierte que
certificaciones expedidas por los médicos, establecen que la paciente debe ser
sometida a una nueva intervención quirúrgica, pero que dicha intervención no
requiere urgencia dado que el retardo de la misma no causa más daño.
- Que los malestares
que siente son secuelas de la lesión que sufrió en el accidente de tránsito.
- De otra parte
indica que el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial,
mediante demanda de acción de reparación directa ante la jurisdicción
contenciosa, si el centro es oficial, o si por el contrario es de naturaleza
privada, podrá demandar ante la jurisdicción ordinaria por responsabilidad
civil para el pago de la indemnización de los perjuicios causados.
V. CONSIDERACIONES
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por
virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda: La Materia del Caso.
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, se logra establecer que la señora Gloria
Piedrahita, en cuyo nombre actúa el agente oficioso que presenta la solicitud
de tutela, fue atendida por el Hospital san Vicente de Paul, que es una entidad
de derecho privado y no una autoridad pública, con fin de corregir las lesiones
que sufrió por un accidente; además, la paciente fue intervenida en su pie
derecho el día 11 de marzo de 1991 y según el informe del mismo centro
hospitalario, a la paciente se le brindaron los servicios médicos requeridos y
otros adicionales, como los del psiquiatra, por trastornos en el
comportamiento. Igualmente la paciente fue atendida por varios especialistas, y
por profesionales en medicina interna, cirugía general y medicina física y
rehabilitación. No obstante esto, la paciente debe usar muletas y no puede
caminar con facilidad padeciendo graves dificultades para su desplazamiento.
En el mismo informe
se estableció que la evolución del estado médico de su pie izquierdo fue
adecuada, pero, según las afirmaciones del peticionario, por ese aspecto la
paciente presenta un estado doloroso y se recomienda nueva cirugía; esta nueva
cirugía también fue recomendada por el mismo hospital contra el que se actúa,
el día 5 de abril de 1993, fecha desde la cual espera la señora Gloria
Piedrahíta, el turno para que se le practique la nueva intervención que le
permita aliviar los dolores que padece, y le brinde la rehabilitación para
poder caminar sin muletas.
Una nueva operación
igualmente fue recomendada por el doctor Alberto Gómez Correa, director del
Hospital "San Roque" -la Unión, donde reside la señora Gloria
Piedrahíta.
De acuerdo con lo
anterior, se puede observar que el Hospital San Vicente de Paul, le brindó a la
señora en cuyo favor se actúa los servicios médicos que requería como paciente,
para la época en que sufrió el accidente, y que la misma entidad clínica se
comprometió a practicar otra operación complementaria; sin embargo para la
práctica de la nueva operación, lleva esperando más de un año sin que haya sido
llamada.
En primer término,
la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
reclamar la responsabilidad económica de los centros de atención medica y
hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud de las
personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad civil
contractual o extracontractual por la mala o deficiente práctica médica. Para
ello, se encuentran las restantes vías judiciales ordinarias que precisamente
están previstas para atender los reclamos de índole patrimonial que puedan
eventualmente desprenderse de la relación con el centro de atención medica,
clínica u hospitalaria.
Esta Corporación ha
reiterado que no es del caso conceder la tutela de los derechos económicos y
patrimoniales de las personas que alegan los mencionados eventos, y reclaman
una indemnización, ya que este instrumento procesal especifico, directo y
autónomo de protección de los derechos constitucionales, no tiene relación
directa con la resolución de aquel tipo de reclamos y no comprende las
hipótesis de la reparación por eventual responsabilidad civil; empero, esto no
significa que la Corte no pueda adelantar su juicio de constitucionalidad en
situaciones subjetivas y concretas en las que estén comprometidos los derechos
constitucionales a la Salud, a la vida, a la integridad personal o al trato
digno e igual de las personas, por causa de acciones u omisiones de los centros
clínicos y hospitalarios.
En el caso concreto
que se examina, considera la Sala que si la persona en cuyo favor se actúa en
este caso, padece dolores que le causan sufrimiento y por otra parte no le
permiten su recuperación, y si estos, como parece, están relacionados con las
causas que motivaron la intervención anterior, es necesario que la operación
recomendada por el mismo centro sea practicada lo más pronto posible, dentro de
un termino científicamente admisible y humanamente soportable, que no conduzca
a la generación de unos nuevos factores de malestar o de agravamiento de los
anteriores. TAl solución persigue garantizar el derecho constitucional a la
salud, ya que ésta puede resultar deteriorada por el retardo injustificado en
la programación del procedimiento quirúrgico.
Desde luego, la
demora que se advierte genera en la paciente situaciones de dolor extremo y de angustia
natural, lo cual se agrava después de que ella ha esperado un término
suficiente para que al fin se le atienda. Tales circunstancias pueden producir
desigualdades y tratos discriminatorios en contra de lo dispuesto en el
artículo 13 inciso segundo de la Constitución Nacional.
En cuanto al
supuesto error en que pudieran haber incurrido los médicos del hospital al
practicar la primera operación, en los términos de la afirmaciones del agente
oficioso, no existe prueba alguna, y las recaudadas en esta sede judicial no
tienen valor probatorio suficiente para desprender una conclusión relacionada
con la materia; por el contrario, se observa que a la paciente se le brindaron
todos los servicios requeridos y que eventualmente hace falta definir médicamente
la procedencia, la conveniencia y la necesidad de una nueva intervención,
relacionada con la etiología de las afecciones de la paciente.
Por tanto, si el
peticionario considera que existe alguna actuación irregular por parte de los
médicos que haya causado desmejoramiento en la salud de su esposa, podrá acudir
a otros medios de defensa judicial para que allí se realicen las pruebas
requeridas y se determine la responsabilidad del centro, como se le advirtió
más arriba.
Por ahora, sólo
puede ordenarse al Hospital San Vicente de Paul, que pertenece a una fundación,
que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este
fallo defina clínicamente, por escrito y de modo expreso y preciso, la
necesidad y la conveniencia de practicar o no a su antiguo paciente una segunda
operación relacionada con las dolencias que la aquejaban en el momento de
practicarse la primera, que según las afirmaciones del peticionario y de
algunos conceptos médicos diferentes a los de la mencionada institución, requiere
la señora Gloria Piedrahíta, para obtener alivio de sus dolores y que le
permitan una mejor calidad de vida.
En mérito de lo
expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín el día 24 de mayo de 1994, por las
razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Conminar al Hospital San Vicente de Paul
de la ciudad de Medellín para que en el término de 48 horas defina por escrito,
de modo expreso y preciso si considera que la operación a la que se refiere la
paciente Gloria Piedrahíta es médicamente necesaria o no, y de ser afirmativa
la respuesta, que defina dentro de un plazo razonable clínicamente la fecha
exacta en la que se le practicará la operación correspondiente.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.