T-433-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-433/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/VIA DE HECHO
En oportunidades
se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas vías de
hecho, que son la negación misma de la naturaleza de las providencias
judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples
interpretaciones erróneas de la ley, en las cuales procede la acción de tutela
para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Desistimiento
El carácter
público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la
defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de
las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se
archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la
impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma
acción de tutela.
REF.: Expediente
No. T-12503
Tutela contra
providencias judiciales
Peticionario:
LUIS FELIPE CASTILLO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas número 8, integrada por los señores
Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, se
pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El señor Luis Felipe
Castillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de
1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra "sendas decisiones del
señor Juez 23 Civil del Circuito y del tribunal Superior de Bogotá, tomadas
dentro del proceso ordinario indemnizatorio de Luis Felipe Castillo Vrs.
Armaduras Heliacero S.A., que considera atentatorias del principio jurídico
denominado Non Bis In Idem,
contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, con fundamento en los
hechos y razones siguientes:
- Que debido a una
información errada proveniente de la Secretaría del Juzgado 23 Civil del
Circuito de esta ciudad "se presentó en fecha diferente a la que tuvo
ocurrencia la audiencia contemplada en el artículo 101 del C.P.C.
- Que pese a lo
anterior "los jueces de primera y segunda instancia, procedieron a dar
aplicación al artículo 10 del decreto 2651 de 1991, sancionándolo con multa de
cinco salarios mínimos (sanción pecuniaria) y además decretaron la perención
del proceso (sanción procesal).
- Que el artículo
mencionado, es contrario al artículo 29 de la C. P., que consagra Principio Non Bis In Idem, esto es que nadie puede
ser juzgado ni sancionado dos veces por la misma causa.
- Que "por expreso
mandato constitucional y legal (art. 40 C.N. y 4 y 5 del C. de P.C. y 5 de la
ley 57 de 1887), es obligatorio para el juez, cuando haya incompatibilidad
entre una norma legal y una constitucional, dar preferente aplicación a
ésta".
- Que con esos actos
se le causa un perjuicio irremediable, ya que sólo se puede reparar mediante
indemnización, lo que ha reclamado en el proceso "abruptamente
terminado". Además sostiene que debido a la perención del proceso,
perdería la posibilidad de reclamar a la sociedad demandada los perjuicios,
pues sólo podría volver a demandar en dos años, término en el cual ya estaría
prescrita la acción correspondiente.
- Que si bien es
cierto que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, esto es que la acción de tutela no procede contra
fallos en firme de los jueces, no es menos cierto que "las jurisprudencias
en ningún caso tienen fuerza de ley ni obligan a ningún funcionario; asi éstas
procedan del más alto Tribunal de Justicia, pues sólo pueden constituir
Doctrina probable de discrecional aplicabilidad (art. 4 ley 1569 de
1896)".
- Que los artículos
1 y 5 del mencionado decreto se encuentra vigentes, así como el artículo 86 de
la C.P. y en ellos no se establece "discriminación alguna respecto de los
actos u omisiones acusables por vía de tutela".
PRIMERA INSTANCIA
El Honorable
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en
sentencia del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993),
resolvió las pretensiones de las demandas disponiendo:
"Negar la
tutela impetrada" contra las decisiones del Juez 23 Civil del Circuito y
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario
indemnizatorio del ahora petente contra Armaduras Heliacero S.A., previas las
consideraciones siguientes:
- Que carece de
competencia, según la sentencia de inconstitucionalidad No. C-543 de 1992,
sobre los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y dispone que no puede
pronunciarse sobre las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juez 23
Civil del Circuito y el Tribunal, "pues es dentro de las correspondientes
instancias donde las partes pueden reclamar mediante el ejercicio de los
recursos la corrección de los errores en que el Juez pueda haber incurrido al
proferir sus decisiones, las cuales una vez ejercidos, o vencidos los términos
para hacerlo, agotan el debate".
- Que "no es
atendible el argumento expuesto por el accionante en el sentido de que la
sentencia de inconstitucionalidad citada no tiene poder vinculante para los
jueces, pues ella produce unos efectos materiales respecto de las normas
declaradas inconstitucionales, al punto que en virtud de aquella pierden éstos
su característica de derecho positivo".
LA IMPUGNACION
El peticionario,
dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente:
- Que la acción de
tutela impetrada por él no se basó en las normas del Decreto 2591 de 1991,
declaradas inexequibles, sino por el contrario en el artículo 86 de la C.P. y
en los artículos 1 y 5 del aludido decreto, "normas estas que se encuentran en plena vigencia", y
que además no establecen diferencias "respecto de los actos acusables por
vía de tutela, razón por la cual no le es
dado al juez hacer sustituciones que no ha hecho el constituyente o el
legislador".
- Que "el juez
al fallar debe tener en cuenta prevalentemente
el derecho sustancial (art. 228 C.N.) y en mi caso los jueces han desobedecido
totalmente este mandato".
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- mediante auto de marzo
dos (2) de 1993, resolvió admitir la impugnación y remitir el expediente a la
Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991.
Frente a esta
providencia, el Magistrado Luis Miguel Carrión Jiménez, presentó salvamento de
voto en el que expresa lo siguiente:
- Que de la
sentencia de inexequibilidad No. C-543/92, sobre los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, se desprende "que cualquier petición de acción de
tutela que se formule frente a providencias judiciales debe rechazarse, dada su
ostensible y evidente improcedencia. Así mismo, si el Juez de tutela procede a
pronunciarse para denegar la prosperidad de dicha acción, el correspondiente
fallo no puede ser susceptible de impugnación". Criterio este adoptado por
la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias.
- Que se aparta de
la decisión de la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión, toda vez
que se ha debido "rechazar, por improcedente la impugnación formulada por
el accionante tutelar y en su lugar ordenar la remisión de la actuación a la H.
Corte Constitucional para su revisión, decisión esta última que se ajusta a la
normatividad que rige esta procesa (sic) materia".
Encontrándose el
expediente en la H. Corte Suprema de Justicia, el accionante mediante escrito
de marzo 8 de 1993, desiste de la impugnación formulada contra el fallo del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad y solicita que se envíe
el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
LA SEGUNDA
INSTANCIA
La H. Corte Suprema
de Justicia -Sala Civil- mediante sentencia de veinticuatro (24) de marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993), resuelve: "Rechazar la impugnación,
por ser improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS FELIPE CASTILLO
contra las decisiones judiciales del Juez 23 Civil del Circuito y el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso
ordinario indemnizatorio de Luis Felipe Castillo contra Armaduras Heliacero
S.A. y como consecuencia de lo anterior devuélvase la presente actuación al
tribunal de origen, el que se pronunciará sobre su remisión a la Corte
Constitucional", por las razones siguientes:
- Que "al haber
sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a través de su
sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, deviene como
consecuencia lógica de ello, la improcedencia de dicha acción contra
actuaciones y providencias judiciales, tanto cuando se le utiliza en forma
autónoma como cuando se le emplea como mecanismo transitorio."
Luego, la
improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de tutela en casos
como el presente, no puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia
de objeto jurídico para ello, por este medio y ausencia de órgano con
jurisdicción y competencia para atenderlo".
- Que por la razón
anterior, dichas acciones de tutela "deben rechazarse de inmediato y
ordenarse la devolución por el órgano correspondiente. Pero si a pesar de ello,
y desconociendo el proveimiento que sobre inconstitucionalidad ha sido
proferido, el que como se sabe tiene poder vinculante absoluto frente a todas
las autoridades y particulares (art. 21 del decreto 2067 de 1991), ésta se abre
a trámite y recibe pronunciamiento denegatorio, en tal evento, como igualmente
lo ha indicado esta Sala, tal decisión, como ocurre en el presente caso,
también quedará consecuencial y estructuralmente sin impugnación, la que de
presentarse, deberá rechazarse para poder generar esta instancia ordenándose su
devolución al tribunal de origen para que se pronuncie sobre su remisión a la
Corte Constitucional".
El accionante
haciendo uso del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P.,
solicita mediante escrito presentado el 26 de marzo de los corrientes, a la
Corte Suprema de Justicia "dejar sin efecto la decisión tomada en la
providencia del 24 de marzo de los corrientes y en su lugar procedan a aceptar
el desistimiento y acatar la
solicitud que en ese mismo hace, para que sea enviado de inmediato a la Corte
Constitucional para lo de su cargo, habida cuenta de que debe respetarse lo
preceptuado por el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991".
El H. Magistrado
Ponente, Dr. Eduardo García Sarmiento, mediante auto de marzo treinta y uno
(31) de mil novecientos noventa y tres (1993), dispone que no es procedente
declarar sin efectos la providencia de marzo veinticuatro (24), ya que "no
otorgó ni negó la acción de tutela y ordenó devolver la actuación al tribunal
de origen", para que éste lo enviara a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor LUIS FELIPE
CASTILLO, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
La decisión permite
a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
La Corte
Constitucional mediante la sentencia No. C-543, del 1o. de octubre de 1992,
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones y providencias judiciales.
En esa oportunidad
la Corte sostuvo:
"Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no
está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto,
proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias
judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la
órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque,
al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las
formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y
gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin
tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la
nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión
con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de
los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en
los despachos judiciales.
De las razones
anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde
luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente."
De suerte que es
improcedente la acción de tutela en el presente caso, por cuanto esa decisión
judicial no puede ser revisable mediante la vía judicial autorizada por el
artículo 86 de la Constitución Política; razón por la cual la Sala comparte
la de-cisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Civil- en su sentencia del 4 de febrero de 1993.
Sin embargo, ha
sostenido la Corporación, en distintas providencias, en varias de sus salas de
revisión de tutelas, que en oportunidades se presentan en el marco de las
actuaciones judiciales, verdaderas vías de hecho, que son la negación misma de
la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no
derecho, y no simples interpretaciones erróneas de la ley, en las cuales
procede la acción de tutela para evitar la vulneración de un derecho
fundamental.
Lo anterior lleva a
la Sala a apartarse del criterio expresado por la H. Corte Suprema de Justicia,
en su decisión de segunda instancia en el presente asunto. Decisión en la cual,
sostiene la H. Corte, la improcedencia absoluta o radical de la acción de
tutela en casos como el presente, por ausencia de objeto impugnable o carencia
de objeto jurídico para ello, -"por este medio y ausencia de órgano con
jurisdicción y competencia para atenderlo"-, y que dichas acciones de
tutela "deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devolución por el
órgano correspondiente", lo que implica un rechazo de plano de las
pretensiones, que inhibe la posibilidad de caracterizar lo que esta Corporación
ha denominado, "la vía de hecho" o "el no derecho en decisiones
judiciales", formalmente consideradas.
Como resultado de lo
sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, llega esta alta Corporación, en
el criterio de rechazar de plano las acciones de tutela contra sentencias, a
considerar que, cuando se hubiere surtido la primera instancia, como en el
presente caso, se debe "rechazar la impugnación..." y ordenar la
devolución de "la presente actuación al tribunal de origen, el que se
pronunciará sobre esa remisión a la Corte Constitucional", quedando
"consecuencial y estructuralmente sin impugnación".
El carácter popular
de la acción de tutela hace que sean contrarias a su naturaleza,
interpretaciones como la sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia, cuyo
rigorismo no puede ser exigible a las personas en general, quienes tienen
reconocida su titularidad en la Carta, en especial como resultado de la
determinación de la existencia eventual de la antes aludida vía de hecho.
El carácter público
de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa
de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las
partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591
de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se
archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la
impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma
acción de tutela.
Alega el accionante
la existencia de una información proveniente de la Secretaría del Juzgado 23
Civil del circuito, sobre la fecha en que debía celebrarse la audiencia de
conciliación consagrada en el artículo 101 del C. de P.C.. No obra al
expediente de la referencia, prueba sobre la dicha información, ni aparece la
figura mencionada por el accionante, entre las previstas por la ley procesal
como instrumentos de significancia en el diálogo judicial. Pues las fechas de
las diligencias se fijan de acuerdo con la ley, mediante providencias
notificadas según las distintas modalidades igualmente consagradas por la ley,
de suerte que las referidas informaciones son extrañas a los elementos
integrantes del debido proceso judicial.
Igualmente, el
accionante reclama violaciones al fundamental derecho al debido proceso,
consistentes en el rompimiento del principio según el cual no se puede ser
sancionado dos veces por el mismo hecho. Lo cierto es que la naturaleza de las
sanciones legales puede ser simple o compleja, sin perjuicio de lo cual, ni una
ni otra de las sanciones señaladas por el actor, están debidamente probadas en
el proceso.
El parágrafo segundo
del artículo 101 de C. de P.C., trae como consecuencia de la no comparecencia,
de una de las partes, tanto la consideración de su conducta como indicio grave
en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, como la sanción
pecuniaria, de una multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
El acumular estos dos efectos sancionatorios como resultado de un acto
tipificado en la ley (la no comparecencia a la audiencia), no constituye
violación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 29 de
la Carta Política. (Sentencia No. C-165-93. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Ahora bien, dentro
de las sanciones que prevé la ley, originadas en la inasistencia de la parte a
la audiencia de conciliación, no se encuentra la perención del proceso (art.
101 del C.P.C.). La perención se origina en el surgimiento durante el proceso
de otras circunstancias, de cuya descripción legal se desprende, que aparecen
cuando el expediente permanece en la Secretaría por seis meses o más, por estar
pendiente un acto del demandante, caso en el cual, el juez decretará la dicha
perención del proceso (artículo 346 del C.P. C.). Observa la Sala que la
perención alegada por el actor, no se encuentra probada en el proceso.
Lo expuesto pone de
presente no sólo que por lo improcedente no está llamada a progresar la
presente acción, sino por su aspecto material.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Revocar la sentencia de la H. Corte Suprema
de Justicia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Segundo. Negar la tutela impetrada por las razones
precedentes.
Tercero. Líbrense las comunicaciones a las que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.