T-433-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-433/92
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CADUCIDAD/ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS
Consiste la
caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no
incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio
establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso
jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando
verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado
en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya
que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de
la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase. La
caducidad viene a erigirse en factor de incompetencia para esta Corte, pues,
demostrada su existencia, no le es dable a ella avocar el conocimiento del
negocio.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 998
Acción de tutela contra omisiones
del Juzgado Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, D.C., en el
proceso de estafa adelantado contra
el demandante.
Tema: Caducidad de la presente acción de
tutela.
Demandante:
EDUARDO DAZA RUIZ.
Magistrados:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
DR.
CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, entra al
examen de la acción de tutela que ha llegado a su conocimiento y que fue
decidida en sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
l991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió la acción de
tutela de la referencia.
Con base en el
artículo 34 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte
entra a dictar la sentencia correspondiente.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
Se fundamenta la
demanda de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en
los siguientes hechos:
Encontrándose
Eduardo Daza Ruíz a órdenes del Juzgado 48 de Instrucción Criminal de Santafé
de Bogotá, el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital lo llamó a rendir
indagatoria por el delito de estafa, a reconocimiento en fila y lo notificó de
que debía pagar una caución prendaria de tres salarios mínimos, los cuales se
cancelaron oportunamente.
Manifiesta que no es
culpable del delito que se le endilga porque al practicársele el examen
grafológico, no se le comprobó la autoría de los manuscritos. Refiere que ha
enviado memoriales al juzgado, sin tener contestación alguna desde que la
oficina jurídica de la Cárcel Modelo ofició a dicho Juzgado, solicitándole si
lo requería. Desde ese momento, no se le ha notificado nada, motivo por el
cual se vió en la necesidad de pedir información a la Cárcel sobre su hoja de
vida, apareciéndole condena por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad
por el delito de estafa.
Alega que no pudo
conocer cómo se resolvió su situación jurídica, y que no se le dió traslado
para alegar de conclusión como tampoco saber qué decía la resolución de
acusación.
B.
DERECHOS VULNERADOS.
El demandante
expresa que se le ha desconocido el Derecho a la Defensa.
C.
PETICIONES DE LA DEMANDA.
Solicita Eduardo
Daza Ruíz que le sean corregidas las omisiones cometidas por el Juzgado 18
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, conocedor de la investigación por el
delito de estafa.
D.
DECISIONES.
1. Previamente,
auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) de Santafé de
Bogotá, de 13 de febrero de l.992.
En primer lugar la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se
abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Eduardo Daza Ruíz, por no
tener competencia para ello.
Los siguientes
fueron los argumentos que tuvo dicha Sala al efecto:
Aduce el Tribunal
que "el legislador no dejó al capricho de los promotores la escogencia
del funcionario que deba ocuparse de resolver sobre la acción de tutela,
instrumento que como se sabe no constituye una instancia más, sino un mecanismo
que se le ofrece a toda persona para que pueda reclamar ante los jueces, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o cualquier
particular en determinados casos".
De igual forma se
pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de diciembre de
l991, en caso similar.
Sostiene el Tribunal
que si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de l991, preceptúa que "son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaron la presentación de la solicitud; empero, en virtud del
principio de la especialidad priva la observancia del citado artículo 40
ibídem, norma que propende porque sea el inmediato superior jerárquico del
funcionario o juez, ya sea unipersonal o colegiado que dictó la providencia, el
que conozca de la acción de tutela.
Quiere esto
decir, que es el Juez del Circuito en lo Penal a quien corresponde conocer
de la referida acción de tutela, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591
de l991, ya que el Juzgado Penal Municipal de esta capital fué quien dictó
sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, remitió en
consecuencia al Juez Penal del Circuito (reparto) la acción de tutela de
Eduardo Daza Ruíz, mediante oficio número 489 del día 14 de febrero de l992 y
le correspondió al Juez 33.
2. Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. Proveido de 20 de
febrero de l992.
1. Dice que el actor
fué condenado a la pena de 16 meses de prisión por el Juzgado 18 Penal
Municipal de esta misma ciudad, mediante sentencia del día 23 de octubre l991.
2. La Sentencia se
notificó personalmente a las partes el día 28 de los mismos mes y año.
3. La sentencia fué
publicada por edicto en la Secretaría del Juzgado, por el término legal.
4. El día 30 de
octubre del mismo año se desfijó el edicto, lo que quiere decir, según el
Juzgado, que la providencia quedó debidamente ejecutoriada y en consecuencia
dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada.
5. El día 6 de
febrero de l992, el condenado Eduardo Daza Ruíz, presenta ante el H. Tribunal
Superior de esta capital, la acción de tutela para que se le restablezcan sus
derechos vulnerados, los cuales le han producido graves perjuicios.
6. De acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2591 de l991, se concluye que la presente acción de
tutela fué presentada contra una providencia que pone fín a un proceso como lo
es la sentencia condenatoria.
7. La sentencia a
que se refiere el Juzgado en comento habrá quedado ejecutoriada hacía más de
tres (3) meses, luego la acción incoada ha caducado a términos
del artículo 11 del Decreto 2591 de l991 y por lo tanto, se abstiene de conocer
dicha acción.
E.
CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA.
1. Consiste la
caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no
incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio
establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso
jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando
verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado
en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya
que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de
la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase.
En fin de cuentas la
caducidad viene a erigirse en factor de incompetencia para esta Corte, pues,
demostrada su existencia, no le es dable a ella avocar el conocimiento del
negocio.
2. Previene el
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que "la acción de tutela podrá
ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias
judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de
ejecutoriada la providencia correspondiente".
3. En la
providencia del Juez 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá se da cuenta
de que "al folio 143 del cuaderno principal, aparece la providencia
por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital condenó a
Eduardo Daza Ruíz a la pena principal de dieciseis meses de prisión en octubre
23 de 1991; en 28 del mismo mes y año se notificó personalmente a las partes,
es decir al Ministerio Público y se publicó edicto que permaneció fijado en lugar
público de la Secretaría por el término legal, siendo desfijado el 30 de
octubre del mismo año, es decir que la providencia quedó debidamente
ejecutoriada, dicha providencia ya hace tránsito a cosa juzgada..." ...
"...se concluye que la presente acción de tutela se presentó contra una
providencia que pone fin a un proceso, como lo es la sentencia
condenatoria...", todo lo cual indica que para la fecha en que se
introdujo la acción ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. el 6
de febrero de 1992, se había producido la caducidad de los dos meses de que
trata el mencionado artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Ello conduce
inevitablemente a que esta Corte confirme la sentencia del susodicho Juzgado 33
Penal del Circuito que se pronunció en el mismo sentido y así se resolverá.
3. Habrá
próximamente por esta Corporación de adelantarse el examen de la procedencia o
no de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, y para entonces se
tomará la decisión que corresponda por su Sala Plena.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
FALLA:
Primero: Confírmase la providencia del Juzgado 33
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. de 20 de febrero de 1992.
Segundo: Comuníquese al Juzgado 33 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., la presente decisión para que sea
notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de l991.
Tercero: Comuníquese a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá de que se da cuenta en la presente providencia y envíese
copia de esta sentencia.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.