T-432-23
DERECHO A LA SALUD-Cirugía bariátrica por obesidad mórbida/DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al
diagnóstico
(La EPS accionada)
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas
de la accionante, al negarse a practicarle una valoración médica que
determinara si era apta para la práctica de una cirugía bariátrica…, la entidad
tiene el deber de realizarle una valoración multidisciplinaria a la accionante.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de
tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a
la salud
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público
PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Todo servicio o
medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el derecho al
diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación,
valoración y prescripción
DERECHO AL DIAGNOSTICO
COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o
tecnologías en salud
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Concepto/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
LINEA JURISPRUDENCIAL
RELACIONADA CON EL PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia sobre la obesidad
mórbida y la cirugía de By pass gástrico
DERECHO A LA SALUD Y A
LA VIDA-Garantía de
efectividad en el problema de salud pública de la obesidad mórbida
CIRUGIA PLASTICA O
ESTETICA-Comprende
aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico
DERECHO A LA SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con
implicaciones estéticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperación
del estado físico previo a accidente, enfermedad o trauma
EXHORTO-Gobierno Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-432 de 2023
Referencia: expediente T-9.394.291
Acción de tutela instaurada por Antonia[1]
contra Nueva EPS.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander y el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
La joven Antonia interpuso
acción de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, con ocasión
de la negativa de la accionada de realizarle una valoración multidisciplinaria que determinara si era
apta para la práctica de una cirugía bariátrica.
Tabla 1. Fundamentos fácticos de la acción de
tutela
Hechos
La accionante nació en el 2000 y afirmó que desde temprana edad tiene
la enfermedad de obesidad. Actualmente tiene 23 años, se encuentra afiliada
al régimen subsidiado de Nueva EPS y está clasificada en el grupo B2 (pobreza
moderada) del Sisbén[2]. Además, cuenta con un
diagnóstico de obesidad grado II sin comorbilidades.
La ciudadana sostuvo que, debido a su condición de salud y peso
corporal, tiene dolores articulares en rodilla, disnea de medianos esfuerzos
y una preocupación por su aspecto físico. Afirmó que junto con los médicos
tratantes, buscó rebajar considerablemente de peso con “ejercicios y
dietas balanceadas”[3] , sin embargo, no lo
logró.
El 29 de noviembre de 2022 la actora acudió a cita de consulta externa
con el especialista David Mauricio Figueroa Bohórquez, a través de la IPS
Gastroquirúrgica S.A.S.
En esta, el médico le prescribió a la accionante (i) un control
prequirúrgico general; (ii) un electrocardiograma de “ritmo o de
superficie[4]” ; (iii) una valoración
de paciente con obesidad mórbida en junta de cirugía y (iv) un examen médico
denominado “esofagogastroduodenoscopia”[5]. Lo anterior, con el
propósito de establecer sí la actora se consideraba apta para la realización
del procedimiento de cirugía bariátrica.
El galeno advirtió que la paciente tenía una preocupación por su
aspecto físico y en la respuesta a los requerimientos que le hizo esta
Corporación, lo reiteró señalando que “[t]iene síntomas de impacto
psicológico descrito por lo paciente ante inconformidad con su aspecto físico”[6].
El 12 de diciembre de 2022 la demandante radicó petición ante Nueva EPS
por medio de la cual solicitó la autorización de la valoración médica
multidisciplinaria en junta médica. Mediante escrito, la EPS devolvió la
solicitud bajo el argumento que la misma tenía “problemas de pertinencia
en el suministro”[7] .
Reproche formulado por la accionante
La demandante consideró que la negativa de la EPS vulnera su derecho a
la salud y vida en condiciones dignas, pues desde niña “sufre de obesidad”[8]
y desde entonces ha intentado bajar de peso a través de distintos métodos,
pero ninguno le ha dado resultado.
Pretensiones
La actora solicitó que se le ordenara a Nueva EPS que
(i) garantizara los procedimientos médicos que necesita para mejorar su calidad de vida y su patología y (ii) “todo lo relacionado con el procedimiento que
solicitan [sus] médicos tratantes para mejorar [su] calidad de vida, sin
dilataciones administrativas exonerando[la] de cualquier pago adicional que
genere [su] tratamiento”[9].
Trámite
procesal de la tutela
2.
Mediante auto del 10
de febrero de 2023, el Juzgado de Familia
de Los Patios, Norte de Santander, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la EPS accionada.
Así mismo, vinculó a la IPS Gastroquirúrgica S.A.S y al médico especialista David Mauricio Figueroa
Bohórquez.
Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Entidad
Contestación
Nueva EPS
Señaló que ha
garantizado todos los servicios requeridos por la accionante e indicó que
respecto a la valoración de la paciente en Junta de Cirugía Bariátrica, se
requiere una verificación con la usuaria y la IPS, en aras de determinar si
es procedente la inclusión al programa de obesidad, “por cuanto en los
anexos de la tutela y hechos nada se relaciona al respecto”[10].
Además, afirmó que el servicio
requerido por la actora, no debe ser asumido por los recursos públicos de la
salud. Para esos efectos, citó la Resolución 2273
de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.
IPS Gastroquirúrgica
S.A.S
Guardó silencio.
David Mauricio Figueroa Bohórquez
Guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
3.
Primera instancia. En sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado
de Familia de Los Patios, Norte de Santander, negó el amparo. Consideró que la
accionante no estaba diagnosticada con obesidad grado II, como quiera que no ha
asistido a otras valoraciones médicas con diferentes especialistas como, psiquiatra,
psicólogo, internista, nutricionista o deportólogo que permitieran “establecer
fehacientemente que esa obesidad alcance a poner en riesgo su salud y
condiciones de vida digna”[11].
4.
Impugnación. La accionante impugnó la anterior decisión y reiteró
los argumentos de la acción de tutela. Manifestó que el juez de instancia no
tuvo en cuenta que ella no solicitó la realización de la cirugía bariátrica,
sino una junta médica para determinar qué tipo de tratamiento requiere. Concretamente,
”mi médico tratante está solicitando una junta médica para determinar qué
tipo de tratamiento requiero estamos hablando de mi vida”[12].
5.
Segunda instancia. En providencia del 13 de abril de 2023, la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó
la decisión de primer grado. Consideró que si bien la actora contaba con una
orden emitida por el médico tratante “también es cierto que la misma no fue
autorizada por su Eps en razón a que no se encuentra incluida dentro del
antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios de Salud”[13].
6.
El Tribunal afirmó que la
accionante se limitó a expresar en la acción de tutela que ha agotado todos los
tratamientos previos del caso, como dietas y ejercicios; sin embargo, no aportó
prueba de ello. Además, la Sala indicó que “(…) su diagnóstico de ‘obesidad
mórbida grado II por exceso de calorías’, a la fecha no le ha causado mayores
dificultades en su salud, sino solo un dolor de rodillas”[14].
Pruebas que obran en el expediente[15]
7.
Las pruebas que obran en el
expediente son las que se relacionan a continuación:
(i)
Copia de la cédula de ciudadanía
de la accionante.
(ii)
Historia clínica con fecha del 29
de noviembre de 2022 emitida por la IPS Gastroquirúrgica S.A.S.
(iii)
Órdenes médicas de los servicios
de “control general, electrocardiograma
de ritmo o de superficie sod y valoración de paciente con obesidad mórbida en
junta de cirugía”, emitida por la IPS
Gastroquirúrgica S.A.S.
(iv)
Constancia de radicación de
solicitud de servicios médicos
con fecha del 12 de diciembre de 2022
emitida por Nueva EPS.
(v)
Respuesta a la
solicitud de prestación de servicios médicos emitida por Nueva EPS.
Trámite ante la Corte
8.
Mediante auto del 2 de agosto de
2023[16], el Magistrado ponente
ordenó la práctica de algunas pruebas y la vinculación de terceros, la IPS Gastroquirúrgica S.A.S y el médico especialista David Mauricio Figueroa Bohórquez, esto, teniendo en cuenta que si bien el juez de
instancia los vinculó, las partes guardaron silencio en el trámite. Igualmente,
ordenó a la Nueva EPS y a los terceros vinculados que contestaran un cuestionario.
Por último, le solicitó a la accionante responder varias preguntas relacionadas
con su estado de salud actual y si a la fecha de la notificación del auto, ya
se le había realizado la junta médica multidisciplinaria o algún otro servicio
médico.
Tabla 3. Respuestas recibidas por la Corte
Entidad
Contestación
Nueva EPS[17]
Se opuso a las pretensiones formuladas por la ciudadana y solicitó
confirmar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado de
Familia de Los Patios y por el
Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente.
De igual modo, el apoderado señaló que la Nueva EPS tiene un programa de
cuatro fases para pacientes que presentan obesidad. Este recogió los
lineamientos del documento denominado “Guía Clínica para la prevención,
diagnóstico y tratamiento del sobrepeso y la obesidad en adultos”
expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. La guía ofreció
recomendaciones basadas en evidencia científica para la prevención del
sobrepeso y la obesidad.
Nueva EPS mencionó que el programa de prevención y manejo de la
obesidad consta de las siguientes etapas: (i) identificación y
direccionamiento de la población objeto; (ii) manejo individualizado del
paciente; (iii) intervención al paciente en condición especial a través de
farmacología; y (iv) tratamiento del paciente por cirugía bariátrica.
En criterio de la EPS, la demandante no aportó soportes médicos que
evidenciaran el resultado del seguimiento previo que se requiere en casos de
pacientes que tienen obesidad. Agregó que en los documentos anexos a la
solicitud de autorización de la cirugía bariátrica, no se evidenció que la
accionante haya cumplido con las fases del protocolo que tiene la EPS para el
manejo de la obesidad[18].
Finalmente, indicó que el seguimiento del protocolo debía hacerse
mensualmente por un período mínimo de 6 meses, hasta que, una vez culmine esa
etapa, se revisen los resultados y se ordene el tratamiento a seguir.
IPS Gastroquirúrgica
S.A.S[19]
Remitió documentos médicos en los que se relaciona la historia clínica
de la accionante. La IPS señaló que no fue notificada del auto del 10 de
febrero de 2023 que profirió el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de
Santander. Indicó que por esa razón no se pronunció en el trámite de la
acción de tutela.
David Mauricio Figueroa Bohórquez[20]
Informó que desde agosto del año en curso, cambió su ciudad residencia
de Cúcuta a Medellín, por lo anterior, no puede seguir siendo el médico
tratante de Antonia.
A su vez, aportó un listado de las patologías de la accionante y
mencionó las recomendaciones médicas para tratarlas, según la Asociación
Colombiana de Obesidad y Cirugía Bariátrica. Además, reiteró el tratamiento
en salud y los servicios médicos que le prescribió a la accionante en la
consulta médica del 29 de noviembre de 2022.
Antonia
No se pronunció frente al auto del 2 de agosto de 2023 y a los
requerimientos ahí señalados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
9.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.
10.
Para resolver el caso objeto de
estudio, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción; (ii) estudiará la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana y (iii) se pronunciará sobre el
fondo del asunto.
Procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 4. Procedencia de la acción de
tutela
Requisito
Cumplimiento en el caso concreto
Legitimación en la causa
por activa
Se cumple. La acción fue interpuesta por Antonia en
nombre propio, modalidad aceptada por el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
Legitimación en la causa
por pasiva
Se cumple. La demanda se presentó contra la
Nueva EPS. El juez de primera instancia vinculó al trámite a la IPS
Gastroquirúrgica y al médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez.
El requisito se cumple respecto de la Nueva EPS. Por un lado, porque es
la EPS a la cual se encuentra afiliada la
accionante y por otro, debido a que, es la encargada de prestarle los
servicios correspondientes dentro de los parámetros que establece la Ley
100 de 1993[21] y
1751 de 2015[22].
Sin embargo, con relación a la IPS y al médico tratante no se encuentra acreditada la legitimación por
pasiva. Si bien la IPS fue la institución que prestó el servicio de salud y
el galeno fue quien atendió a la demandante en la cita del 29 de
noviembre de 2022 y le prescribió la valoración médica que solicita. No es
menos cierto que la vulneración de los derechos fundamentales se constituyó
con la negativa de Nueva EPS en autorizar la valoración médica. La IPS y el médico cumplieron con los deberes que les son propios. Por lo
anterior, se desvincularán del trámite.
Inmediatez
Se cumple. La accionante presentó
la demanda el 8 de febrero de 2023 y las órdenes médicas que prescribieron la
valoración interdisciplinaria son del 29 de noviembre de 2022. Por lo
anterior, la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo
prudencial.
Subsidiariedad
Se cumple. Cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando no cuente con otro
mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, este no resulte idóneo ni
eficaz.
En este caso, si bien en
el ordenamiento jurídico existen mecanismos para resolver la problemática relacionada
con la negación de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley 1122 de 2007[23] ante la Superintendencia
Nacional de Salud (SuperSalud). Esos mecanismo no son eficaces para la
protección del derecho a la salud por las siguientes razones: i)
la Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los
esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulación
respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la decisión
de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de
la decisión.
Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se recordó
que el trámite ante la SuperSalud no es un
mecanismo idóneo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los
vacíos en su regulación.
Por lo
anterior, la acción de tutela es el mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud presuntamente
vulnerado, por la negativa de Nueva EPS de realizarle a la accionante una
valoración en junta médica que estableciera sí era apta para la práctica de
una cirugía bariátrica..
Problema jurídico y metodología de la
decisión
11.
Por lo anterior, corresponde a la
Corte responder el siguiente problema jurídico:
¿La Nueva EPS
vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante
al no autorizar
una valoración
multidisciplinaria que determinara sí era apta para la práctica de una cirugía
bariátrica,
desconociendo
la orden del médico tratante?
12.
En ese sentido,
para desarrollar el problema jurídico planteado, la sentencia estudiará los
siguientes ejes temáticos: (i) el derecho a la salud y su faceta de
diagnóstico, (ii) la obesidad y el
sobrepeso como un asunto prioritario de salud pública y (iii) la práctica de
cirugías estéticas con fines funcionales. Finalmente, (iv) se abordará el caso concreto.
La salud como derecho y servicio
público según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
13.
El derecho fundamental a la salud
encuentra su regulación en el artículo 49 de la Constitución Política y en la
Ley Estatutaria 1751 de 2015. Además ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional[24]. La Corte ha establecido
que tiene una estrecha relación con la dignidad
humana “por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su
condición de garante de la integridad física y moral de las personas”[25].
14.
En la Sentencia T-760 de 2008, se
reiteró el reconocimiento del derecho a la salud como “fundamental, autónomo
e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del
Estado”[26]. En la Sentencia
C-313 de 2014, se sostuvo que la salud abarca factores socioeconómicos que
determinan las condiciones mediante las cuales las personas “pueden llevar
una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusión implícita de todos
los servicios y tecnologías”[27].
15.
En ese mismo sentido, esta
prerrogativa tiene dos facetas; por un lado, su reconocimiento como derecho
y, por el otro, su carácter de servicio público. Respecto a la faceta de
servicio público, se desprende un deber a cargo del Estado de garantizar la prestación de todos aquellos servicios y
tecnologías que requieran los usuarios del Sistema de Salud, concretamente, a
través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[28].
16.
Ahora bien, la Ley
Estatutaria de Salud estableció el servicio de salud y al sistema, como el
conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas;
instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones,
derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el
Estado dispone para la garantía y materialización del derecho fundamental de la
salud.
17.
El artículo 8º dispuso
que la prestación de este servicio debe ser completa e integral, con
independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en perjuicio
de la salud de los pacientes. Por
consiguiente, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá
guiarse por el principio de integralidad, entendido como “que se les otorgue
una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para
mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”[29].
18.
En la Sentencia
T-245 de 2020, este Tribunal recordó que “[l]a Ley Estatutaria dispone una concepción
integral del derecho a la salud, según la cual todo servicio o tecnología que
no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse”.
Esta concepción se estableció como regla de decisión en la Sentencia SU-508 de
2020 y la Corte determinó que todo servicio o tecnología en salud que no
se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud – PBS, está
incluido y por ende, debe prestarse.
19.
Así las cosas, el Ministerio de
Salud y Protección Social expidió la Resolución 2273 de 2021 y modificó el
listado de servicios y tecnologías en salud que serían excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud.
20.
Se estableció que están incluidos
en el PBS todos los servicios y tecnologías que no hacen parte de ese listado.
Concretamente, el anexo técnico a partir del servicio No. 66 reguló las
cirugías de reducción de tejido adiposo e indicó que las mismas serán excluidas
cuando su fin sea estético. En el listado no se encuentra enunciado una
valoración en junta médica interdisciplinaria ni el procedimiento de cirugía bariátrica
o bypass por laparoscopia. Esto significa que son servicios que deben
ser asumidos con recursos públicos
asignados a la salud.
21.
Ahora bien, respecto
la faceta de derecho, la garantía fundamental de la salud también encuentra su
fundamento en los instrumentos del derecho internacional. Por ejemplo, en el ámbito universal en los artículos 12.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30] y 25.1 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos[31]. En el ámbito interamericano es posible
encontrarlo en el artículo 10 el Protocolo Adicional de San Salvador[32]
y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH)[33].
22.
Bajo la misma línea, la Corte IDH
en el Caso Poblete Vilches vs. Chile, reconoció que, “[t]odo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente, entendida la salud, (…) también a un estado completo de
bienestar físico, mental y social”.
23.
En suma, el derecho a la salud (i) tiene naturaleza
fundamental y autónoma; (ii) es un derecho y un servicio público; (iii) la
faceta de servicio contempla el deber del Estado de garantizar a los afiliados al sistema todas las
prestaciones que requieran de manera efectiva y (iv) todo servicio o tecnología en salud que no
esté expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe prestarse.
La
faceta de diagnóstico del derecho la salud
24.
El derecho al
diagnóstico es una faceta del derecho a la salud y es entendido como la
facultad de los usuarios del sistema de salud de exigir a las EPS la realización de valoraciones que identifiquen el
origen de su enfermedad y a partir de ello, la prescripción médica que sea más
pertinente para lograr la recuperación de la salud del paciente. A su vez, en
la Sentencia T-005 de 2023 se relacionó el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico con la aplicación del principio de integralidad, el cual se traduce
en la garantía de prestación de servicios y tecnologías requeridos, esto “sin
anteponer barreras de orden administrativo”. Con relación a la provisión de
los servicios de salud se recordó que “el juez debe analizar las pruebas
aportadas al proceso”.
25.
Este Tribunal en diferentes pronunciamientos[34] estableció que el derecho
al diagnóstico tiene tres dimensiones; la identificación, la valoración y la
prescripción. En la primera, el médico
tratante establece la patología que tiene la persona. En la segunda, se
determina con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la
ciencia”[35] el tratamiento
médico más adecuado y el cual logre garantizar el bienestar y la salud del
paciente en el nivel posible más alto. En la última, el galeno suministra y
prescribe los procedimientos, medicamentos o terapias, según sea el caso.
26.
Sin
embargo, el derecho al diagnóstico solo se satisface “con la prescripción de los
elementos de salud requeridos para tratar al paciente”[36]
pues la identificación de las enfermedades o incluso su valoración por
especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos,
si estos no son ordenados por el médico tratante.
27.
Bajo la misma línea, la Corte ha señalado
que el diagnóstico
del médico tratante adscrito a la EPS “constituye el principal
criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”[37]. En la Sentencia T-047 de 2023 se indicó que ello se debe a que “es el profesional
idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada,
criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente”.
Por tanto, la prescripción
médica es vinculante para las EPS por ser las autoridades
encargadas de prestar el servicio público de salud.
28.
En suma, el derecho al diagnóstico; (ii) implica que
el médico tratante proporciona al
paciente una valoración técnica, científica y
oportuna sobre sus enfermedades, (ii) es el profesional
de la salud el encargado de definir el tratamiento y (iii) las EPS las
obligadas a cumplir con esa prescripción.
El concepto de dignidad
humana, según la jurisprudencia constitucional.
29.
El artículo 1° de la Carta Política consagró
a la dignidad humana y la Sentencia T-881 de 2002 la identificó como valor fundante, principio constitucional y
derecho fundamental autónomo. Desde el punto de vista de la protección,
identificó tres dimensiones: (i) vivir como se quiera, “[l]a dignidad humana
entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características”; (ii) vivir bien, “como ciertas
condiciones materiales concretas de existencia”; y (iii) vivir sin
humillaciones, “como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral”.
30.
La dimensión de vivir como se
quiere se ha desarrollado como la autonomía o posibilidad de “diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características”[38] y
se enfatizado sobre la relación que tiene con la libertad individual, pues ello
se traduce en la forma en la que se determina
cada persona, como quiere ser y verse, según su elección.
31.
Por su parte, la Corte en diferentes pronunciamientos ahondó
sobre la relación
del derecho a la salud y la dignidad humana, no obstante, es importante
recordar que ambos son derechos fundamentales autónomos y tienen un ámbito de
protección diferente[39]. Si bien en algunas ocasiones, un hecho vulnerador
puede constituir la vulneración ambas garantías, -salud y dignidad
humana-, no puede predicarse una
conexidad entre estos derechos[40] debido a que la jurisprudencia constitucional y la legislación han
establecido que el derecho fundamental a la salud es autónomo.
32.
En conclusión, (i) la dignidad humana es un principio, valor y
derecho; (ii) la dimensión de vivir como se quiere garantiza a las personas una
elección libre en su proyecto de vida, (iii) los estereotipos de género inciden
en las decisiones de las personas y (v) el derecho a la salud es autónomo y no puede predicarse
conexidad en su desconocimiento y eventual protección.
La necesidad de reglamentar la Ley 1355
de 2009 por medio de la
cual se definió a la obesidad y
las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta, como una prioridad de salud pública.
33.
La obesidad y el
sobrepeso son la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede resultar
siendo perjudicial para la salud[41]. La Organización Mundial de la Salud – OMS definió que una
persona tiene obesidad a partir de su índice de masa corporal (IMC). Según las estadísticas del año
2021, en Colombia el Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud) encontró que la obesidad en mujeres de 18 a 64 años es
el 59,6 % de la población y en los hombres el 39,3%[42].
“
34.
La OMS cada 4 marzo conmemora el Día Mundial de la Obesidad, puesto que es una
condición médica que ha alcanzado cifras epidémicas a nivel mundial y así ha
establecido que “[e]l exceso de peso, conformado por sobrepeso y
obesidad, es una enfermedad de origen multifactorial que debe tratarse de
manera interdisciplinar con un tratamiento integral que incluya un plan
nutricional, actividad física, abordaje psicológico y si es el caso,
tratamiento farmacológico”[43].
35.
Por su parte, la Asociación Americana de Psicología[44]
determinó que la obesidad con frecuencia,
se relaciona con la depresión y una puede influir sobre la otra. Así mismo, la Academia Nacional de Medicina de Colombia[45]
mencionó que la obesidad se acompaña de “trastornos
psicológicos y psiquiátricos entre los que se encuentran: baja autoestima,
insatisfacción con la imagen corporal, depresión, ansiedad (…)”.
36.
MinSalud determinó
que la prevalencia de las personas con exceso de peso en Colombia corresponde
al 56,4 % y que esta cifra significa que actualmente la enfermedad de obesidad
“es un problema en salud pública en el país"[46].
La Organización Panamericana de la Salud – OPS , estableció que las tasas de sobrepeso y obesidad se
han triplicado en la región en los últimos 50 años y que actualmente afecta al
62,5% de la población, siendo “la prevalencia regional más alta del mundo”[47].
37.
En este punto, vale la pena
destacar la existencia de la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se definió
la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como
una prioridad de salud pública. Dicha norma conminó al Gobierno a reglamentar y
promover políticas públicas sobre alimentación saludable, actividad física y
educación de los riesgos asociados a los malos hábitos de consumo.
38.
No obstante, preocupa que las
disposiciones de dicha ley aún no se hayan implementado completa y
efectivamente[48]. Si bien se ha avanzado
a través de los esfuerzos institucionales[49] del MinSalud, de las EPS
y las IPS, la obesidad no ha sido abordada como un asunto de salud pública[50]. Además, actualmente no solo afecta a los adultos
sino también a niños, niñas y adolescentes[51]. Lo anterior, permite
concluir que si bien se han implementado medidas, aquellas no han sido
suficientes[52] y ahora el fenómeno permeó a la población
en conjunto. A pesar de lo anterior, las cifras de obesidad permanecen. Por lo tanto, esta Sala de Revisión hará una invitación al Gobierno
Nacional en este sentido.
39.
Así las cosas, (i) la obesidad es
una enfermedad de origen multifactorial y
debe tratarse de manera interdisciplinar; (ii) la obesidad y el sobrepeso
afectan al 56,4% de la población colombiana y (iii) le corresponde al Gobierno
Nacional reglamentar la ley mediante la cual se determinó que la obesidad es un
asunto prioritario de salud pública.
La práctica de cirugía bariátrica o bypass
por laparoscopia con fines funcionales para pacientes con obesidad
40.
En la Sentencia T-055 de 2023, la
Corte recordó que las cirugías plásticas se
clasifican en estéticas y de recuperación y realizó un recuento de la
jurisprudencia constitucional sobre el servicio de salud de cirugía bariátrica de bypass gástrico y su relación
con la obesidad[53]. Así
mismo, estableció que dada la complejidad y riesgos conexos a esta
intervención, las entidades que prestan el servicio de salud y los jueces de
tutela deben tener en cuenta determinados criterios[54]
para ordenar la práctica de cirugía bariátrica o bypass
por laparoscopia con fines funcionales. Estos son:
“i) [q]ue el caso no tenga una pretensión exclusivamente estética o con
fines de embellecimiento, esto es, que debe tener una patología de base que
haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento
médico. En el marco de este criterio un elemento para definir el carácter
funcional de un procedimiento es que haya existido una enfermedad o trauma
previos cuya recuperación dependa de la cirugía plástica solicitada.
ii) Que haya orden del médico tratante que justifique la intervención
quirúrgica, para morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos
generados por la patología. En virtud de esta regla, debe existir un dictamen
médico, que justifique con argumentos científicos la necesidad de realización
del procedimiento.
iii) Que la
persona carezca de medios económicos para poder costear el procedimiento que
solicita. La Corte ha precisado que la capacidad económica no está sometida a
un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica. Por tanto, será el juez
quien determine, en cada caso en concreto, cuáles son las pruebas e indicios
pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos.
iv) Que la
intervención quirúrgica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en
condiciones dignas, a la salud física y mental, a la integridad personal y a
los derechos sexuales. Sobre este presupuesto, la Corte ha precisado que es
necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola
afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. En esa medida, para
establecer si hay una afectación a la dignidad del paciente se debe establecer
la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien
sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del
estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas”.
41.
En igual sentido, se indicó que
para diferenciarlas a efectos de determinar si
su cobertura le corresponde al sistema de seguridad social, se debe demostrar
que “una cirugía plástica
se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de
un órgano o con el propósito de impedir afectaciones psicológicas, la
realización del procedimiento es procedente a través de la entidad promotora de
salud”.
42.
Ahora bien, en la
Sentencia T-245 de 2020 este Tribunal
recordó que “[l]a Ley Estatutaria dispone una
concepción integral del derecho a la salud, según la cual todo servicio o
tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende,
debe prestarse”. Esta concepción se estableció como regla de decisión en la
Sentencia SU-508 de 2020 y la
Corte determinó que todo servicio
o tecnología en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de
Beneficios en Salud – PBS, está incluido y por ende, debe prestarse.
43.
Así las cosas, la Resolución 2273
de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social[55]
modificó el listado de servicios y tecnologías en salud que serían excluidos de
la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Se concluyó que
están incluidos en el PBS todos los servicios y tecnologías que no hacen parte
de ese listado.
44.
Concretamente, el anexo técnico a
partir del servicio No. 66 reguló las cirugías de reducción de tejido adiposo e
indicó que las mismas serán excluidas cuando su fin sea estético. No
obstante, en el listado no se encuentra el procedimiento de cirugía bariátrica
o bypass por laparoscopia, de modo que, se advierte que es un
servicio que debe ser cubierto con
recursos públicos asignados a la salud.
45.
En conclusión, (i) el
procedimiento médico de cirugía bariátrica o bypass
por laparoscopia se encuentra incluido en el PBS y (ii) para ordenar a una
EPS practicar un bypass, se deben verificar criterios como: la
realización de una valoración técnica, el propósito (estético o funcional) de
la intervención, el consentimiento del paciente y el diagnóstico oportuno.
Caso concreto
46.
La joven Antonia interpuso
acción de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, con ocasión
de la negativa de la accionada de realizarle una valoración multidisciplinaria
que determinara si era apta para la práctica de una cirugía bariátrica.
Solicitó que se ordene a la EPS accionada garantizar todos los procedimientos
médicos que necesita para mejorar su calidad de vida y aliviar su patología.
47.
El Juzgado de Familia de Los
Patios, Norte de Santander, negó el amparo porque consideró que no existían
órdenes médicas que permitieran establecer que la accionante tenía obesidad
grado II que alcanzara a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna.
La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta confirmó la decisión de primer grado, al considerar que si bien la
actora contaba con una orden emitida por el médico tratante “también es
cierto que la misma no fue autorizada por su Eps en razón a que no se encuentra
incluida dentro del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de
Beneficios de Salud”[56].
La vulneración del derecho a la
salud en faceta de diagnóstico de Antonia.
48.
La Sala encuentra que
la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de Antonia en la faceta
de diagnóstico por tres razones.
49.
Primero, se encuentra
acreditado que la accionante tiene un diagnóstico de obesidad grado II,
teniendo en cuenta que (i) lo afirmó en la petición de amparo; (ii) la IPS Gastroquirúrgica
y el médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez confirmaron el
diagnóstico en la
consulta del 29 de noviembre de 2022, “paciente
con obesidad grado II que se considera candidata a ingreso a programa de
cirugía bariátrica”[57] y (iii) la información
de la historia clínica coincide con la fórmula establecida por la OMS para
determinar si una persona tiene obesidad.
50.
Segundo, resulta claro que Nueva EPS y los jueces
de instancia desconocieron los elementos de prueba que obraban en el expediente
de tutela y las pretensiones que elevó la demandante, pues la actora aportó la
historia clínica en la cual constaba que el galeno le había prescrito una valoración multidisciplinaria. No obstante, Nueva EPS señaló que “en los
anexos de la tutela y hechos nada se relaciona al respecto”[58].
51.
No deja de llamar la atención de
esta Sala, por un lado, que el Juzgado de Familia de Los Patios consideró que la accionante no ha asistido a otras
valoraciones médicas con diferentes especialistas como, psiquiatra,
psicólogo, internista, nutricionista o deportólogo que permitieran “establecer
fehacientemente que esa obesidad alcance a poner en riesgo su salud y
condiciones de vida digna”[59] y, por otro, la
afirmación del Tribunal Superior de Cúcuta, según la cual, a su juicio, el
diagnóstico de la actora “(…) a la fecha no le ha causado mayores
dificultades en su salud, sino solo un dolor de rodillas”[60].
52.
Lo anterior, puesto que quien
posee los conocimientos técnicos y científicos sobre la medicina humana, es el
profesional de la salud y no el juez[61], especialmente, si se
tiene en cuenta que en el asunto objeto de revisión, la accionante contaba con
una orden médica de fecha del 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el
médico el especialista David Mauricio Figueroa Bohórquez, le prescribió, entre
otros servicios, “una valoración de paciente con obesidad mórbida en junta
de cirugía”[62].
53.
Así lo estableció la Corte,
indicando que el profesional de la salud tratante “es una persona
competente, enriquecida con educación continua e investigación y una evaluación
oportuna, según el artículo 6 literal d) de la LeS”[63].
De modo que, la autoridad judicial no tiene el conocimiento
científico y técnico para determinar si una patología o un diagnóstico, en efecto,
ha causado perjuicios y a la salud del paciente, su nivel de gravedad o las
dificultades que pueda representar para la persona. Lo que sí le está permitido
es que, cuando no encuentre evidencia de la
necesidad en los términos anteriores, podrá amparar el derecho a la salud en la
faceta de diagnóstico, como se expondrá a continuación.
54.
Tercero, el derecho al diagnóstico es fundamental
para identificar la enfermedad del paciente, determinar el tratamiento médico
más adecuado y que de
esa forma, pueda ser prescrito oportunamente. La Corte ha enfatizado que cuando
el juez de tutela no encuentre evidencia de la necesidad de algún servicio médico pero
existe un indicio razonable de afectación a la salud del accionante, “(…)
podrá tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y ordenar a la
EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un
concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que
sea eventualmente provisto”[64].
55.
En este caso, se negó el amparo
porque presuntamente no existían pruebas que permitieran concluir que la
accionante requería una cirugía bariátrica. Sin embargo, el servicio médico que
ella solicitó no fue la práctica del procedimiento de bypass sino una
valoración en junta médica que le fue ordenada el 29 de noviembre de 2022 por
su médico tratante David Mauricio Figueroa, quien estaba adscrito a Nueva EPS.
Precisamente, con el fin de
establecer si ella era apta para
la práctica de una cirugía bariátrica, si el procedimiento traía beneficios para su salud,
si era el más adecuado y los riesgos que podía conllevar. La demandante así lo
señaló en la impugnación de la tutela ”mi
médico tratante está solicitando una junta médica para determinar qué tipo de
tratamiento requiero”[65].
56.
Por lo anterior, resulta razonable
practicar a la accionante una junta médica
interdisciplinar. Esto, para que aquella diagnostique el estado de salud de la paciente
y determine cuáles servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud requiere
desde un punto de vista funcional.
La vulneración del derecho a la
dignidad humana de la accionante.
57.
Sobre el fondo del asunto, se
advierte que se desconoció la faceta de vivir como se quiere del derecho
a la dignidad humana por las siguientes razones; Primero, la ciudadana sostuvo
que desde niña “sufre de
obesidad[66]” y desde
entonces ha intentado bajar de peso a través de distintos métodos pero ninguno
le ha dado resultado. Segundo, debido a
su condición de salud y peso corporal, tiene dolores articulares en rodilla,
disnea de medianos esfuerzos y una preocupación por su aspecto físico.
58.
Con relación a los dolores articulares
que tiene la accionante, la Corte considera importante mencionar que la obesidad tiene impactos en la salud física de las personas. La OMS
estableció que el sobrepeso y la obesidad comportan un factor de riesgo para
desarrollar otras condiciones de salud como enfermedades cardiovasculares,
diabetes, osteoartritis y algunos cánceres.[67]. Sobre la preocupación por su aspecto físico, el médico tratante indicó que la
paciente “[t]iene síntomas de impacto
psicológico descrito por lo paciente ante inconformidad con su aspecto físico”[68].
Por lo tanto, resulta claro que la obesidad puede
llevar a graves problemas de salud física y mental. De ahí, que sea una enfermedad de origen “multifactorial”
y requiera un abordaje farmacológico, nutricional y psicológico para tratarla.
59.
Esta situación fue
reconocida por la Ley 1355 de 2009 y se ratificó con las cifras que informó
MinSalud, según las cuales, la
prevalencia de personas con exceso de peso en Colombia se ha convertido a la
enfermedad en un problema en salud pública en el país. En concreto, la obesidad
se presenta en mujeres de 18 a 64 años es el 59,6 % de la población y en los
hombres el 39,3%[69]. Los datos plantean para
Colombia un escenario preocupante, razón por la cual, le corresponde al Gobierno Nacional
reglamentarla como un asunto prioritario de salud pública.
60.
Al respecto, debe considerarse que
la relevancia que socialmente se ha otorgado a la apariencia física ha
implicado que el valor de las personas o el trato que estas reciben depende de
la manera en que cada quien luce. Por ende, en muchas ocasiones la autonomía para diseñar un plan vital y de determinarse
según sus características, se limita a responder a los estereotipos, más que a
la libertad individual en sí misma y al bienestar de cada persona.
61.
En efecto, el contexto
sociocultural actual ha generado una hipersexualización del cuerpo femenino[70],
la cual sumada a los demás estereotipos de género, indica que el valor de las
mujeres es mayor mientras estas más se adecúen a los cánones de belleza
imperantes en el momento. Sin embargo, con la tercera ola del feminismo
denominada, el feminismo contemporáneo, se empezó a hablar de “la abolición
del patriarcado como sistema social, así como también de derruir el estereotipo
sexualizado de la mujer en los medios de comunicación. Todo ello, aplicado al
ámbito de la publicidad, desemboca en la necesidad de reflejar la variedad de
razas, edades, tallas y cuerpos en general”.[71]
62.
De igual modo, la Corte ha
enfatizado en que la dignidad humana implica “aceptar
a la persona tal y como es, como ha decidido proyectarse a la sociedad”[72],
puesto que el ser humano construye una idea de
sí mismo “en relación con la vivencia de las reglas, conceptos y
apreciaciones del género en la sociedad y, a partir de ella, se posiciona, se
percibe e interactúa”[73].
63.
De conformidad con lo expuesto, la
actora tiene derecho a que se le realice la
evaluación médica que le permita establecer cuál es el tratamiento más adecuado
para ella. Como quiera que desde temprana edad presenta obesidad y los
tratamientos médicos que ha llevado a cabo no han dado el resultado que ella
espera, esto también le brindará “un desarrollo
integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su
dignidad como persona”[74].
Además, esto también encuentra
su fundamento en que
la protección al derecho a la salud redunda en la protección de la dignidad de la
persona y la vida en condiciones dignas. Esto es así, pues las prestaciones de la
dignidad humana permiten que el individuo desarrolle “oportunidades para la
elección y ejecución de un estilo de vida”[75]. Por
lo tanto, adquiere importancia la dimensión funcional del diagnóstico,
como faceta del derecho a la salud de la accionante. Esto, debido a que la
materialización de la prestación de ese servicio le permitirá a aquella contar
con un dictamen médico que le indique como debe tratar la enfermedad de
obesidad.
64.
En suma, la negativa de la
EPS de realizarle a la accionante una valoración multidisciplinaria para determinar si es apta para la práctica de una
cirugía bariátrica implica que las afectaciones físicas y psicológicas que
tiene la accionante por su patología, permanezcan y se perpetúa la vulneración
actual a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se ahondara en el deber
de la EPS de autorizar y materializar la evaluación en junta médica.
La ausencia
de vulneración del derecho al mínimo vital de Antonia
65.
Por su parte, si bien la
accionante también invocó la protección de su derecho fundamental al mínimo
vital, la Sala advierte que esta garantía no se desconoció por las siguientes
razones: i) la actora no demostró que la satisfacción de las necesidades básicas que requiere para
el desarrollo de su proyecto de vida se
vean afectadas, ii) si bien la garantía de este
derecho no depende de un determinado ingreso, no se acreditó
que las condiciones particulares que tiene, le impidan acceder a aspectos como
alimentación, salud, educación o vestuario y iii) finalmente y sólo en gracia de discusión, la vulneración no es atribuible a la conducta de Nueva
EPS, puesto que esa entidad no es la encargada
de algún reconocimiento prestacional o económico a favor de la demandante o en
todo caso, que la falta de realización de una junta interdisciplinaria
constituya una transgresión de su derecho al mínimo vital.
El deber de Nueva EPS de realizarle una valoración multidisciplinaria a la accionante que dictamine de forma técnica,
científica y oportuna, la necesidad de una cirugía bariátrica.
66.
Como se expuso en las
consideraciones,
todo servicio o tecnología en
salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en
Salud –PBS, está incluido y, por ende, debe prestarse.
67.
Respecto de la cirugía bariátrica,
esta Corporación ha enfatizado
que las EPS no pueden aducir que la cirugía bariátrica es estética o cosmética
“sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones
físicas, psicológicas y funcionales que la rodean”[76].
Lo anterior, debido a que, aquellas cirugías que tengan como propósito corregir
alteraciones que afecten “el funcionamiento de un órgano” o que se
realicen “con miras de impedir afectaciones psicológicas”, su
materialización está a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el
paciente, siempre y cuando medie una orden médica sobre el particular.
68.
En ese sentido, la Nueva EPS en la
contestación de la acción de tutela afirmó que el
servicio requerido por la actora no debe ser asumido por los recursos públicos
de la salud y citó la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y
Protección Social. No obstante, esta Sala de Revisión advierte dos situaciones:
(i) la accionante no está solicitando la práctica de una cirugía bariátrica
sino una valoración médica que determinara si aquella era procedente según su condición
de salud y (ii) de haberlo solicitado y existir orden médica sobre el
particular, la EPS se encontraría en el deber de garantizarla por cuanto la cirugía
bariátrica con fines funcionales no se encuentra excluida taxativamente en la
Resolución 2123 de 2021.
69.
A pesar de ello, se
ahondará en el deber de la EPS de realizarle
una valoración multidisciplinaria
que dictamine de forma
técnica, científica y oportuna la necesidad de una cirugía bariátrica, por
cuanto es a través de esta que se
puede acceder al tratamiento requerido por la accionante. Los jueces de
instancia consideraron que la accionante debía agotar las distintas
valoraciones médicas y procedimientos antes de solicitar una valoración en
cirugía bariátrica, pero pasaron por alto que la pretensión de la joven estaba
dirigida precisamente a que se le permitiera acceder a una junta de
profesionales que indiquen el procedimiento a seguir.
70.
Por su parte, la EPS en el trámite
ante la Corte afirmó que la demandante no aportó soportes médicos que
evidenciaran el resultado del seguimiento previo que se requiere en casos de
pacientes que presentan obesidad. A su vez, indicó que ese seguimiento debía
hacerse mensualmente por un período mínimo de 6 meses, hasta que, una vez
culmine esa etapa, se revisen los resultados y se ordene el tratamiento a
seguir. No obstante, esa determinación desconoce que la actora (i) desde niña
fue diagnosticada con obesidad; (ii) ha intentado a través de dietas,
ejercicios y medicamentos mejorar su condición de salud y peso corporal y no lo
ha logrado, (iii) tiene derecho a que los profesionales de la salud la evalúen
y determinen el tratamiento más adecuado y (iv) el tratamiento médico que
requiere se encuentra registrado en su historia clínica y en la solicitud que
realizó a Nueva EPS.
71.
En conclusión, se constató que Nueva EPS vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la
accionante, al negarse a practicarle una valoración médica que determinara si era apta para la práctica
de una cirugía bariátrica. Por
lo anterior, la entidad tiene el
deber de realizarle una valoración multidisciplinaria a la accionante, puesto que es la EPS a la que
está afiliada la actora, media prescripción médica del servicio y el mismo no
se encuentra excluido del PBS.
72.
Así las cosas, la
Sala revocará los fallos proferidos el 23 de febrero
de 2023 por el Juzgado de Familia de Los
Patios, Norte de Santander y el
13 de abril de 2023 por la
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los cuales se negó la acción de
tutela. Lo anterior, debido a que el amparo debió concederse por la vulneración
de los derechos fundamentales a la salud -diagnóstico- y dignidad humana
-vivir como se quiere- de Antonia. Sin embargo, sólo respecto de tales
garantías pues como se expuso anteriormente, no se vulneró el derecho al mínimo
vital de la accionante. A su vez, desvinculará del trámite de tutela a la IPS
Gastroquirúrgica S.A.S y al médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez por falta de legitimación en la
causa por pasiva. Esto, debido a que no se comprobó que en sus actuaciones
hayan desconocido los derechos fundamentales de la accionante.
Órdenes a proferir
73.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte encuentra necesario proferir cinco órdenes.
74.
Primero, se ordenará a la Nueva EPS realizarle a la accionante una valoración en junta médica con el propósito de
dictaminar sí es apta para la práctica de una cirugía bariátrica.
75.
Segundo, se ordenará a la Nueva EPS que deberá
autorizar y gestionar la práctica del tratamiento que la junta dictamine para
la accionante, siempre que aquella desee someterse a tal prescripción.
76.
Tercero, se ordenará a la Nueva EPS, implementar las políticas existentes sobre la
prevención de la obesidad del Ministerio de Salud y Protección Social y de la
Organización Mundial de la Salud. A su vez, deberá constituir un programa de
apoyo psicológico para los usuarios de su red que tienen sobrepeso, en caso de
no contar con el mismo.
77.
Cuarto, se desvinculara del trámite de tutela a la IPS
Gastroquirúrgica S.A.S y al médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez
por falta de legitimación en la causa por pasiva.
78.
Quinto, se exhortará al Gobierno
Nacional, para que reglamente la Ley 1355 de 2009 por medio de
la cual se definió a la obesidad y las
enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta, como una prioridad de salud pública de conformidad con lo
expuesto en la presente providencia[77].
Síntesis de la decisión
79.
Antonia interpuso acción de tutela contra Nueva EPS por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al
mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de
realizarle una valoración multidisciplinaria que determinara si era apta para
la práctica de una cirugía bariátrica. Solicitó que se ordene a la EPS
accionada garantizar todos los procedimientos médicos que necesita para mejorar
su calidad de vida y aliviar su patología.
80.
El Juzgado de Familia de Los
Patios, Norte de Santander, negó el amparo porque consideró que no existían órdenes
médicas que permitieran establecer que la accionante presentaba un diagnóstico
que alcanzara a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna. La Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
confirmó la decisión de primer grado, al considerar que, si bien la actora
contaba con una orden emitida por el médico tratante, esta no fue autorizada
por su EPS porque el servicio médico prescrito no se encontraba incluido en el
PBS.
81.
La Sala Novena de
Revisión se planteó el siguiente problema jurídico:
¿La Nueva EPS
vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante
al no
autorizar una valoración
multidisciplinaria que determinara sí era apta para la práctica de una cirugía
bariátrica,
desconociendo
la orden del médico tratante?
82.
Para resolver el
problema jurídico planteado este Tribunal desarrolló (i) el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico, (ii) la obesidad y el sobrepeso como un asunto prioritario
de salud pública y (iii) la práctica de cirugías estéticas con fines
funcionales.
83.
Sobre el fondo del asunto, la Sala encontró que el amparo cumplía
con los requisitos de procedencia y que se había desconocido el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico, puesto que la accionante (i) acreditó que tiene
obesidad; (ii) aportó la orden médica que le prescribió una valoración
interdisciplinaria en junta médica; (iii) la EPS no autorizó el servicio bajo
el argumento de que o no estaba incluido en el PBS, no obstante, sí se
encontraba incluido de conformidad con la Resolución 2123 de 2021.
84.
Así mismo, se
concluyó que se vulneró el derecho a la dignidad humana, porque se pasó por
alto que la obesidad le ha generado afectaciones físicas (dolores en
articulaciones) y psicológicas (baja autoestima y preocupación) a la
demandante, lo cual se traduce en una limitación para vivir como quiere. Por
último, se advirtió que la obesidad y el sobrepeso afectan actualmente a la
población colombiana. Finalmente, la Sala consideró que no hubo vulneración a
la garantía del mínimo vital, puesto que la accionante no acreditó que sus
condiciones básicas de subsistencia estuvieran en riesgo, como consecuencia de
la negativa de Nueva EPS de autorizarle la valoración en junta médica
interdisciplinar.
85.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte (i) revocará las sentencias de instancia en el trámite de
tutela y, en su lugar, (ii) ordenará a Nueva EPS realizar una valoración médica por un grupo multidisciplinario
que determine la viabilidad de una
cirugía bariátrica para la demandante, (iii) ordenará autorizar y gestionar la práctica del
tratamiento médico que prescriba la junta y; (iv) ordenará a la
EPS para que implemente políticas de prevención de la obesidad y un programa de
apoyo psicológico para los usuarios de su red que presentan sobrepeso. Por último, (v) desvinculará a la a la IPS Gastroquirúrgica S.A.S
y al médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez y (vi) exhortó al
Gobierno Nacional para que reglamente la Ley 1355 de 2009.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander y el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente y, en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la salud -en su faceta de
diagnóstico- y vida digna de Antonia y NEGAR el amparo del derecho al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a Nueva EPS S.A., que, si aún no lo
ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, realice a Antonia,
una valoración multidisciplinaria a través de una junta médica de especialistas
que determine la viabilidad, efectividad
y riesgos de una cirugía bariátrica.
Tercero. ORDENAR a
Nueva EPS S.A, que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la realización de la junta médica, autorice
y gestione la práctica del tratamiento a seguir que aquella dictamine para Antonia siempre que está última desee someterse a ese
tratamiento.
Cuarto. ORDENAR a Nueva EPS, para que en el término de
seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia,
ejecute las políticas existentes de prevención de la obesidad, de forma
conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social y a partir de lo
establecido por la Organización Mundial de la Salud. Así mismo, que constituya
un programa de apoyo psicológico para los usuarios de su red que tienen
sobrepeso.
Quinto. DESVINCULAR a la IPS Gastroquirúrgica
S.A.S y al médico tratante David Mauricio Figueroa Bohórquez por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Sexto. EXHORTAR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.