Sentencia T-432 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-432-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-432/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria (...) se encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este debe enfrentar barreras para el desarrollo de su autonomía, así como para su incorporación al mercado laboral y (ii) que, a pesar de haber culminado sus estudios de formación técnica, el accionante no desarrollaba una actividad laboral o empresarial de la que derivara ingresos para procurar su propia subsistencia. Dicho yerro en la valoración probatoria resultó determinante para la decisión en la medida en que llevó a la jueza a concluir que el accionante no necesitaba los alimentos que hasta ese momento le procuraba su padre. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situación de discapacidad BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto DERECHO DE ALIMENTOS-Deber de solidaridad familiar frente a personas en situación de discapacidad La obligación de alimentos no cesa respecto de los hijos en situación de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayoría de edad o hayan culminado sus estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situación de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo... el derecho a alimentos del hijo mayor de edad en situación de discapacidad subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporación real en el mercado laboral. DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales (...) debido a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, la sola culminación de su formación académica no puede constituir motivo suficiente para la cesación de la obligación alimentaria. DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales Sentencia T-432/21 Referencia: Expediente T-8.285.958 Acción de tutela interpuesta por Julián David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Julián David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. I. Antecedentes 1. Síntesis del caso. El 3 de septiembre de 2021, Olga Lucía Silva Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de Julián David Salamanca Silva, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, se señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica de Julián David. Esto, debido a que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre. En esa decisión, según el planteamiento hecho en el escrito de demanda, no se habría tenido en cuenta que las pruebas acreditaban la condición de persona con discapacidad del accionante y, por ende, su calidad de acreedor alimentario. 1. Hechos 2. La situación de discapacidad de Julián David Salamanca Silva. Julián David Salamanca Silva nació el 9 de marzo de 1994. Según su historial médico, ha sido diagnosticado con diversos trastornos psiquiátricos durante su vida. Dentro de estos se encuentran el Síndrome de Tourette, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH), trastorno negativista desafiante, trastorno obsesivo compulsivo (TOC) y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Los exámenes médicos han identificado que estos trastornos han provocado al accionante (i) déficit cognitivo, (ii) pérdida de autonomía e independencia y (iii) necesidad de tratamiento psiquiátrico[1]. 3. La demanda de exoneración de alimentos. El 21 de enero de 2019, Guillermo Salamanca Grosso presentó demanda de exoneración de alimentos en contra de su hijo Julián David Salamanca Silva, por la vía del proceso verbal sumario (art. 390 y ss. del Código General del Proceso). Como fundamento de la demanda alegó que Julián David Salamanca Silva (i) tiene 24 años; (ii) culminó con éxito sus estudios de locución y periodismo, y (iii) ha prestado sus servicios como locutor radial para diferentes programas deportivos. También argumentó el señor Salamanca Grosso que tiene un hijo menor, de seis años, que requiere un mayor apoyo económico de su parte. En consecuencia, el demandante solicitó que se le exonere de continuar pagando la cuota alimentaria a Julián David Salamanca Silva. 4. El proceso de exoneración de alimentos. El proceso de exoneración de alimentos fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el trámite inicial, mediante auto de 15 de octubre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda. Esta decisión obedeció a que la contestación fue presentada por la madre del demandado, en calidad de agente oficiosa. No obstante, aquella (i) no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para actuar bajo dicha condición, (ii) no acreditó la calidad de representante legal de Julián David Salamanca Silva y (iii) la contestación no fue ratificada por el demandado. 5. Sentencia dictada en el proceso de exoneración de alimentos. Mediante sentencia de 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali resolvió exonerar al señor Salamanca Grosso de la obligación alimentaria respecto de su hijo Julián David Salamanca Silva. Como fundamento de la decisión señaló que estaba acreditada la ausencia de necesidad de alimentos por el demandado. Al respecto explicó que, si bien la historia clínica daba cuenta de que el demandado tiene «una discapacidad de orden médico, en el aspecto psicológico»[2], «no impide ello para que Julián David Salamanca Silva realice una vida autónoma, independiente y entre al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos»[3]. 6. Esta conclusión fue sustentada en cinco razones. Primero, a pesar de los tratamientos médicos a los que debió someterse el demandado, siempre tuvo regularidad en sus estudios; así lo pone en evidencia el hecho de que «a corta edad» culminó sus estudios primarios y secundarios, así como la circunstancia de haber obtenido el título de técnico en locución para radio y presentación de televisión. Segundo, «[Julián David] tiene la capacidad, la formación en educación y la actitud para sacar adelante sus proyectos de vida»[4]. Tercero, a pesar de no recibir remuneración, ha trabajado desde el año 2018 en una emisora de radio (Red Sonora), como comentarista deportivo. Cuarto, dejó voluntariamente el tratamiento médico desde el año 2016, sin embargo, no ha «caído en crisis que le impidan desarrollar sus actividades»[5]. Quinto, su trayectoria muestra que puede lograr su proyecto profesional, «como lo es el de llegar a trabajar en un medio más reconocido […] que tenga un más alto rating»[6]. 7. Acción de tutela. El 3 de septiembre de 2020, Olga Lucía Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Julián David Salamanca Silva, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. La acción se promovió con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana e integridad personal, física y psicológica de Julián David Salamanca Silva (en adelante, el accionante). En el escrito de tutela, se manifestó que tales derechos fueron vulnerados por el juzgado accionado como consecuencia de dos circunstancias. Primero, el demandante indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que «habló sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»[7]. Segundo, la sentencia incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de (i) la historia clínica de Julián David Salamanca Silva; (ii) las pruebas sobre ocupación de este último en una emisora por una hora diaria; y, (iii) el testimonio de la madre. Lo anterior, debido a que no tuvo en cuenta que dichas pruebas eran demostrativas de la discapacidad del demandado y de la ausencia de una actividad económica de la que derivara ingresos para su sostenimiento y, por ende, de la necesidad de los alimentos. Adicionalmente, alegó que la deficiente gestión de los apoderados impidió la adecuada defensa de los intereses del demandado. En consecuencia, solicitó[8] (i) «el restablecimiento del derecho de alimentos»; (ii) «la no exoneración de la cuota alimentaria»; (iii) «el no levantamiento de la medida cautelar ordenada»; y, (iv) «la revisión y anulación de la sentencia No. 88 de 24 de julio [de 2020]». 8. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia admitió la acción de tutela presentada por Olga Lucía Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Julián David Salamanca Silva. Asimismo, ordenó vincular a Julián David Salamanca Silva, para que manifestara «si se ratifica o no en los hechos y pretensiones [sic] de la presente acción constitucional»[9]. Por último, vinculó al trámite «al señor Guillermo Salamanca Grosso, padre de Julián David Salamanca Silva; a los abogados Lilia Antuaned Cuasquer, Eduardo Pimiento, Adriana María Lombana y Diego Luis España Gutiérrez; demás partes e intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado No. 209-00028-00 del que conoció el juzgado accionado y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal»[10]. 9. Ratificación de la acción de tutela. En correo de 7 de septiembre de 2020, Julián David Salamanca manifestó que «sí me ratifico en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional». 10. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali guardó silencio durante el término del traslado del escrito de la acción de tutela. 11. Respuesta de Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos. En su escrito, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional y se pronunció respecto de los defectos atribuidos a la autoridad judicial accionada. Señaló que no indujo en error al juzgado; por el contrario, sus manifestaciones fueron debidamente acreditadas con el material probatorio aportado. De otra parte, indicó que el juzgado no valoró de forma incorrecta las pruebas, pues (i) estudió de forma exhaustiva el material probatorio; (ii) decretó pruebas de oficio en favor del accionante; (iii) no incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto; y, (iv) el análisis probatorio se ajustó al margen de apreciación razonable. 12. Respuesta del abogado Eduardo Pimiento. Manifestó que su única actuación como apoderado de la parte demandada en el proceso de alimentos fue presentar un memorial ante el juzgado para allegar al proceso una póliza. Sin embargo, no tuvo contacto con las partes, no cobró honorarios y renunció al poder antes de que se programara la audiencia de trámite. En consecuencia, solicitó que se le desvincule de los efectos de la sentencia. 13. Respuesta de Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Explicó que recibió la representación del demandado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, para lo que solicitó la colaboración de Adriana María Lombana Ortiz en la firma de los memoriales. La razón de ello es que, a pesar de haber culminado los estudios en derecho, no ha podido graduarse por una deuda pendiente con la institución educativa. Indicó que realizó diversas gestiones para la defensa de los intereses del demandado; sin embargo, la señora Olga Lucía Silva Valencia le solicitó que devolviera los documentos del proceso, «porque buscaría [a] otro profesional del derecho que la asistiera»[11]. El 21 de julio de 2020, entregó a aquella los documentos del proceso, según da cuenta el paz y salvo aportado. 14. Respuesta de la abogada Adriana María Lombana Ortiz. Manifestó que asumió la representación de la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos por solicitud de la señora Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Afirmó que fue esta última quien «manej[ó] y efectu[ó] todo el trabajo directamente, por lo que no recib[ió] contraprestación dineraria de honorarios»[12]. Añadió que la señora Olga Lucía Silva Valencia decidió cambiar de apoderado y, por ende, la documentación del proceso le fue remitida, como consta en el recibo y paz y salvo que le fue entregado por aquella. Por último, manifestó que «no hubo abandono del proceso en ningún momento»[13], pues fue la señora Silva Valencia la que manifestó no querer continuar con los servicios. 15. Sentencia de primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia resolvió negar el amparo solicitado por el accionante. En primer lugar, al adelantar el estudio de procedibilidad de la solicitud de amparo, el fallo constató el cumplimiento del requisito de legitimación activa, puesto que Julián David Salamanca ratificó la acción de tutela interpuesta por su madre, en condición de agente oficiosa. Luego, el Tribunal analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Consideró que estos se encontraban cumplidos, en tanto que (i) el asunto era de relevancia constitucional, pues versaba sobre la violación del derecho al debido proceso; (ii) contra el fallo atacado, por tratarse de un proceso de única instancia, no procedía ningún recurso; (iii) la acción se interpuso pasado un poco más de un mes desde que se emitió la providencia judicial cuestionada; (iv) la irregularidad alegada tiene efectos directos en la decisión; y, (vi) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. 16. En punto del defecto alegado, en la sentencia se estableció que se trataba de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. A efectos de analizar dicha irregularidad, se reseñó el análisis probatorio efectuado en el fallo censurado. El Tribunal advirtió que no se encontraba configurado el defecto alegado en la acción de tutela debido a que «la juzgadora valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis integral de estos y de la situación particular de Julián David, basándose no solo en los presupuestos para la exoneración de la cuota alimentaria, v.g. edad y estudios realizados […], sino en el entorno mismo en el que se desarrolla la vida del demandado, analizado bajo el nuevo paradigma»[14]. 17. De otra parte, en el fallo se advirtió que la negligencia de los abogados que defendieron los intereses del accionante «no le resta mérito a la decisión adoptada por la jueza, comoquiera que, pese a que […] aportaron pruebas por fuera de la oportunidad procesal, la jueza […] decretó las mismas para que fueran incorporadas [y] valoradas al momento de decidir»[15]. Además, el demandado contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su representación, quien le prestó sus servicios hasta la culminación del proceso. Por último, el Tribunal determinó que bajo el parámetro establecido en la Ley 1996 de 2019, en virtud del cual se presume la capacidad legal de todas las personas, «en el caso particular […] no se avista que el accionante no tenga condiciones y conocimientos para su auto sostenimiento»[16]. En consecuencia, concluyó que la sentencia censurada se encontraba razonablemente fundamentada y negó el amparo solicitado. 18. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. 19. Actuaciones en sede de revisión. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto de 30 de agosto de 2021[17]. II. Consideraciones 1. Competencia 20. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 21. Objeto de la decisión. En atención a los antecedentes que sirven de fundamento a la solicitud de amparo sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica del accionante. Esto, como consecuencia de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, promovido por Guillermo Salamanca Grosso contra el accionante, su hijo mayor de 25 años, en condición de discapacidad, en la que se accedió a la pretensión de exoneración de alimentos. La alegada vulneración de los derechos fundamentales habría sido consecuencia, de un lado, del presunto error en que el señor Salamanca Grosso habría inducido a la autoridad judicial accionada con las manifestaciones hechas en su testimonio. Por otro lado, habría sido resultado del pretendido defecto fáctico en que habría incurrido el juzgado, derivado de la indebida valoración del material probatorio. 22. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió la autoridad judicial demandada en su decisión en los defectos fáctico y por error inducido, al declarar extinguida la obligación alimentaria de un padre respecto de su hijo, quien es mayor de edad, culminó una carrera técnica y presenta un diagnóstico de salud mental de dependencia y carece de un trabajo remunerado? La Sala analizará este problema jurídico de concluir que la acción de tutela supera el análisis de procedibilidad correspondiente. 23. Metodología. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala (i) se ocupará de determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado este análisis, (ii) caracterizará los defectos alegados por el accionante; (iii) reiterará la jurisprudencia en materia de protección constitucional a las personas en situación de discapacidad; (iv) estudiará el derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano, y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[18] 24. Carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado, de forma reiterada, que la acción de tutela en contra de providencias judiciales «constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza»[19]. Las razones para ello son (i) el respeto a los principios de independencia y autonomía judicial; (ii) la cosa juzgada que recae sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales; y, (iii) la garantía del principio de seguridad jurídica[20]. 25. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de dos condiciones[21]. La primera de ellas exige que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. La segunda exigencia demanda que «en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional»[22]. 26. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. Es necesario que se acrediten estos requisitos de forma concurrente para que haya lugar a adelantar un estudio de fondo de la acción de tutela. De lo contrario, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia del amparo solicitado. 27. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A esos efectos, se llevará a cabo el análisis conceptual de cada uno de estos requisitos y se estudiará su cumplimiento en el caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa 28. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 29. La Corte ha explicado que el requisito de la legitimación en la causa por activa busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga «un interés directo y particular» respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, «de manera que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante, y no de otro»[23]. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que la comprobación de la legitimación en la causa por activa impone al juez el deber de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario establecer si «el o los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona»[24]. 30. La representación por un tercero en el ejercicio de la acción de tutela. El ordenamiento permite que la acción de tutela se interponga por terceros que representen los intereses del afectado. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, «quien actuará por sí misma o a través de representante», al igual que reconoce que «se pueden agenciar derechos ajenos». A partir de esta norma, y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que «la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso»[25]. 31. La agencia oficiosa en la acción de tutela. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que opere dicha figura procesal[26]. Estos son (i) la manifestación del agente oficioso de que actúa en esa calidad; (ii) que el escrito de tutela permita inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; y, (iii) la informalidad de la agencia, de acuerdo con la cual no es necesario que exista relación formal entre el agente y el agenciado. 32. El análisis sobre la calidad de la persona que interpone la acción de tutela. Como regla general, esta exigencia supone que la persona que promueve la acción de tutela debe indicar expresamente que lo hace con la finalidad de agenciar derechos ajenos. No obstante, esta corporación ha flexibilizado dicho requisito en algunos eventos, en los que ha señalado que basta que de la tutela se infiera que el agente actúa en tal calidad[27]. En esos casos, el juez constitucional tiene el deber de interpretar la demanda y tener por verificado este requisito de procedencia de dicha figura. 33. La imposibilidad del titular del derecho para ejercer la acción. Esta corporación ha identificado como supuestos en los que resulta procedente la agencia oficiosa aquellos en los que se ejerce para la protección derechos cuyos titulares son (i) menores de edad; (ii) personas de la tercera edad; (iv) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; (v) individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; o, (vi) personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[28]. 34. La ratificación de la acción de tutela por el titular de los derechos agenciados. La jurisprudencia ha reconocido que la ratificación cobra especial relevancia en aquellos casos en que el agente no ha acreditado la imposibilidad en que se encuentra el agenciado de ejercer sus derechos en nombre propio. Sobre ese particular, la Corte ha indicado que el agente oficioso «carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda»[29]. Así las cosas, la ratificación oportuna de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agenciado tiene como efecto convalidar lo actuado por el agente oficioso[30]. La ratificación por el titular se presenta cuando este así lo manifiesta de forma expresa o cuanto realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción[31]. 35. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación por activa. La Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito, debido a que el agenciado ratificó la acción ejercida por su madre para obtener la protección de sus derechos. De un lado, existe certeza respecto de la calidad de agente oficiosa en que actuó la señora Olga Lucía Silva Valencia. Pese a que aquella no invocó tal calidad, el fundamento fáctico y jurídico de la acción permite concluir que presentó la acción para reclamar la protección de los derechos de su hijo, Julián David Salamanca Silva. Ello, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a que se revoque la sentencia en la que se exoneró de alimentos al señor Guillermo Salamanca Grosso, respecto de su hijo, Julián David Salamanca Silva y, en su lugar, se reconozca a este último el derecho a recibir la cuota alimentaria. 36. De otra parte, la Sala considera que resulta innecesario abordar el análisis sobre la imposibilidad en que se encontraba el agenciado para promover la acción. Lo anterior, en tanto que la autoridad judicial ante la que se tramitó el proceso en primera instancia tomó las medidas necesarias para establecer la voluntad del titular de los derechos, respecto del ejercicio de la presente acción. En efecto, al admitir la acción de tutela el Tribunal dispuso que, «en el entendido de que de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, [Julián David Salamanca Silva] está en la capacidad de manifestar su voluntad, por lo tanto, en el término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, deberá manifestar si se ratifica o no en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional»[32]. Debido a que la acción fue ratificada por Julián David Salamanca Silva[33], es claro que este convalidó la actuación iniciada por la agente oficiosa y, de esa manera, queda confirmada la legitimación en la causa por activa del agenciado. Para la Sala esta medida resulta adecuada para la protección de los derechos y autonomía de las personas en situación de discapacidad, ya que sujeta la procedencia de la acción a que se constante de forma cierta su voluntad de promover el amparo constitucional. 37. Así las cosas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el titular de los derechos que se alegan vulnerados ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Esta circunstancia resulta certera, en tanto que dicho sujeto integró la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos, cuya sentencia se controvierte por medio de la presente acción. 38. Legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia ha explicado, con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que esta supone el cumplimiento de dos requisitos. Primero, «que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela». Segundo, «que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»[34]. 39. La acción sub examine satisface el requisito de legitimación por pasiva. Esto, debido a que la sentencia de 24 de julio de 2020 que se controvierte por esta vía constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. De ahí que los defectos alegados como fundamento de la acción se encuentren directamente relacionados con el actuar de la referida autoridad judicial. 3.2. Evidente relevancia constitucional del asunto objeto de estudio. 40. Criterios de análisis para establecer la relevancia constitucional de una acción de tutela. La jurisprudencia ha definido tres criterios para identificar la relevancia constitucional de una acción de tutela[35]. El primero de estos requisitos atañe a que la controversia verse sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Se considera que son (i) asuntos puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe «a la mera determinación de aspectos legales de un derecho […] salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»[36] y (ii) controversias netamente económicas, aquellas en que se debaten cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas. El segundo de los requisitos versa sobre la necesidad de que el caso involucre «algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»[37]. En ese orden de ideas, no basta con solicitar la protección de derechos fundamentales, cuando la solución de la controversia «se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»[38]. Por último, de acuerdo con el tercero de los requisitos, la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada «se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»[39]. 41. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. En el presente asunto se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia versa sobre (i) la presunta afectación de un conjunto de derechos fundamentales (ii) de los cuales es titular un sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. En relación con el primero de estos puntos, la jurisprudencia ha identificado que la obligación alimentaria[40] «(i) está dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organización estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -artículos 1º y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas –artículos 5º y 42 de la Carta Política-; y (v) materializa el interés superior de los NNA y la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta –artículos 13 y 44 superiores-»[41]. De otra parte, esta corporación ha manifestado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, «conforme al mandato expreso del artículo 47 de la Constitución Política»[42]. 42. Así las cosas, se advierte que el accionante caracterizó de manera plausible una afectación prima facie al derecho al mínimo vital. Esto, en la medida en que, a su juicio, los defectos en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, al emitir la sentencia, lo privaron de los alimentos a los que tenía derecho en su condición de hijo del demandante, en una circunstancia de incapacidad que le impide procurarse los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Entonces, no se trata de la determinación de un aspecto de mera legalidad, sino de establecer la necesidad que tiene un sujeto en condición de discapacidad de recibir alimentos. No cabe duda de que estos últimos se encuentran estrechamente ligados a la garantía de su derecho al mínimo vital y a su desarrollo como sujeto de especial protección constitucional. 3.3. Inmediatez 43. Término razonable para interponer la acción de tutela en contra de providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de derechos fundamentales. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de amparo. Sin embargo, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[43]. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, este requisito se torna más exigente, pues el cuestionamiento en cualquier tiempo de las decisiones judiciales por esta vía supondría un sacrificio de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[44]. 44. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que se satisface este requisito dado que entre la fecha en la que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dictó la sentencia cuestionada –24 de julio de 2020– y la interposición de la acción de tutela –3 de septiembre de 2020– transcurrieron aproximadamente un mes y diez días. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un término razonable. 3.4. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración 45. La carga de identificar de manera razonable los hechos. Según lo ha definido esta corporación, este requisito persigue que el accionante «ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial»[45] y evitar «que el juez de tutela termin[e] realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[46]. A esos efectos, debe cumplir unas «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[47], que comprenden (i) la identificación de los hechos que dieron lugar a la vulneración; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (ii) la alegación de tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[48]. 46. La alegación de la vulneración a los derechos invocados como consecuencia de un supuesto error inducido no satisface el requisito de identificación razonable de los hechos. En la acción de tutela se alegó que Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos, indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que «habló sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»[49]. La Sala considera que esta alegación no cumple con el requisito de identificación razonable de los hechos, debido a que (i) es excesivamente vaga y abstracta; (ii) no se establece el error en el que presuntamente se habría inducido a la autoridad judicial accionada; y (iii) no se determina su relación con la decisión atacada. 47. En efecto, el accionante no desarrolló suficientemente la alegación de la existencia de un error inducido, lo que impide al juez de tutela identificar las razones en las que se sustenta la presunta vulneración de sus derechos. De un lado, en el escrito se manifiesta que el demandante en el proceso de exoneración de alimentos «habló sin medida», circunstancia que resulta en exceso vaga e imprecisa para identificar, en concreto, las expresiones o declaraciones del señor Salamanca Grosso que habrían inducido en error a la autoridad judicial accionada. De otro lado, se cuestiona que el señor Salamanca Grosso habría manifestado «ser un buen padre». Tampoco encuentra la Sala en ese cuestionamiento una identificación razonable de los hechos. Al respecto, no se observa siquiera que se trate de una circunstancia que tenga relación con el objeto de la controversia. Esto es claro, en la medida en que la disputa no versaba sobre las calidades del señor Salamanca Grosso como padre, sino sobre la subsistencia de la obligación alimentaria. 48. Sumado a ello, tampoco se identificó de forma precisa el error en que las declaraciones del señor Salamanca Groso habrían inducido al juez ni cómo el supuesto error en el que se le indujo habría influido en la decisión. Estas falencias, en conjunto, permiten a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de identificación razonable de los hechos en relación con el defecto por error inducido. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos invocados con fundamento en dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 49. La alegación de la vulneración a los derechos invocados como consecuencia de un supuesto defecto fáctico satisface el requisito de identificación razonable de los hechos. La Sala encuentra este requisito satisfecho en relación con el defecto fáctico alegado, debido a que se identificaron (i) las pruebas que se consideran indebidamente valoradas; (ii) las inferencias fácticas que dedujo el fallador como consecuencia del supuesto yerro en la valoración probatoria; y (iii) las repercusiones que estas tuvieron en la decisión. En la acción se identificaron como pruebas indebidamente valoradas (i) la historia clínica de Julián David Salamanca Silva; (ii) las pruebas sobre la ocupación de este último en una emisora; y (iii) el testimonio de la madre. A su vez, se alegó que la indebida valoración de las pruebas llevó al juez a concluir que, a pesar de su situación de discapacidad, el accionante no necesitaba de los alimentos y, con fundamento en ello, a exonerar al demandante de la obligación alimentaria. 50. Finalmente, la Sala considera que no era viable alegar los hechos que configuran el defecto en el curso del proceso. Estos se originan en la indebida valoración probatoria en que presuntamente habría incurrido el juez en la sentencia. Así pues, al tratarse de un trámite de única instancia, el accionante no contaba con ninguna oportunidad para alegar estas circunstancias con posterioridad a la sentencia. En conclusión, en la acción se expuso con claridad la situación fáctica que sustenta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón suficiente para tener por acreditado este requisito respecto del defecto fáctico invocado. 3.5. El efecto decisivo de la irregularidad procesal 51. Este requisito no resulta exigible en el asunto sub examine por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali son de carácter fáctico[50]. 3.6. Subsidiariedad 52. Fundamento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un «carácter residual y subsidiario»[51] respecto de los medios ordinarios de defensa. Para la Corte, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que (i) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este instrumento judicial y (ii) las acciones judiciales ordinarias son «los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos»[52]. En consecuencia, este remedio constitucional solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial «idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales»[53], salvo que se recurra a aquel «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 53. La subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha señalado que en estos eventos «le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó «todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»[54]. Además, esta corporación ha identificado tres eventos en los que se tiene por incumplido el requisito de subsidiariedad, a saber, que «(i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[55]. 54. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramitarán por el proceso verbal sumario, en consideración a su naturaleza, las disputas relativas a la exoneración de alimentos (numeral 2°). Este mismo precepto prescribe, en su parágrafo primero, que «los procesos verbales sumarios serán de única instancia». De conformidad con esta regulación procesal, el trámite judicial en el que se dictó la sentencia atacada –exoneración de alimentos– es de única instancia. Ello implica que contra dicha decisión no tenía cabida el recurso de apelación. En consideración a esta circunstancia, el único recurso con el que contaba el accionante para controvertir la providencia censurada era el recurso extraordinario de revisión. 55. No obstante lo anterior, la disponibilidad de dicho recurso para el accionante no supone la improcedencia de la acción de tutela para enjuiciar el defecto fáctico alegado. En efecto, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede de forma directa en estos casos, cuando (i) el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisión; y (ii) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acción de tutela[56]. En el presente caso, se está ante el segundo de los supuestos señalados. Esto, habida cuenta de que dicha irregularidad no se enmarca en ninguna de las causales de revisión establecidas por el legislador (art. 355 del Código General del Proceso)[57]. En consecuencia, debido a que el accionante no contaba con ningún medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada, la Sala concluye que está acreditado el requisito de subsidiariedad. 3.7. La acción no esté dirigida contra una sentencia de tutela 56. Fundamento del requisito de que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Esta corporación ha sostenido que la acción de tutela no se puede emplear para atacar otras decisiones de tutela, «porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo»[58]. Ahora bien, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En esa oportunidad, fijó la regla de que «la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». 57. La acción de tutela sub examine satisface el requisito que exige que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de un proceso verbal sumario de exoneración de alimentos. 58. Conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los anteriores términos, la Sala concluye que (i) es improcedente, por no cumplir con el requisito de identificación razonable de los hechos, la acción de tutela respecto del defecto por error inducido y (ii) la solicitud de amparo promovida por el accionante, en relación con el defecto fáctico alegado, satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá al análisis de fondo. 4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caracterización del defecto fáctico[59] 59. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la prosperidad del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales específicas o de procedencia material de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estas han sido sistematizadas por la jurisprudencia en los siguientes supuestos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución o (ix) exceso ritual manifiesto[60]. 60. Caracterización del defecto fáctico. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[61]. Recientemente, al caracterizar este defecto[62], la Corte señaló que (i) guarda relación con la actividad probatoria desplegada por el juez; (ii) comprende el decreto, práctica y valoración de las pruebas; y, (iii) su ocurrencia demanda la identificación de un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada. 61. Evento en que se configura el defecto fáctico. La Corte ha identificado tres supuestos en los que se configura el defecto fáctico. Estos son: «(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley»[63]. 62. Dimensiones del defecto fáctico. Adicionalmente, se ha expuesto que el defecto fáctico se puede estructurar a partir de dos dimensiones. La primera, una dimensión negativa, que «surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan»[64]. La segunda, una dimensión positiva, que se presenta «(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión»[65]. 63. El defecto fáctico en el caso concreto. En lo que atañe al caso concreto, se tiene que la hipótesis alegada por el accionante se enmarca en la dimensión negativa del defecto fáctico y dentro de dos de los supuestos referidos, a saber, la falta de valoración de un medio de prueba y la indebida valoración de los elementos de convencimiento obrantes en el expediente. En razón de lo anterior, al momento de definir el caso concreto, la Sala verificará si la falta de apreciación de algunos de los medios de prueba o su indebida valoración, resultaron determinantes para que la autoridad judicial accionada tomara la decisión cuestionada. 5. Protección constitucional de las personas en situación de discapacidad 64. Especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. La especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad encuentra fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución[66]. Esta tutela especial responde a la necesidad de generar las condiciones que permitan eliminar o superar las barreras que impiden a estas personas el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad[67]. 65. La doble dimensión de la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la jurisprudencia, la protección reforzada de los derechos de las personas en situación de discapacidad comporta, de un lado, un mandato de interdicción de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de intervención[68]. Este último supone el deber a cargo del Estado de implementar las políticas dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos sujetos de especial protección constitucional el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y limitan su integración social[69]. 66. Las medidas afirmativas a cargo del Estado para la protección de las personas en situación de discapacidad. En línea con lo anterior, la Corte ha sostenido que la Constitución reconoce a las personas en situación de discapacidad un derecho «a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad»[70]. A efectos de garantizar la satisfacción de esa prerrogativa, esta corporación ha expuesto que debe seguirse un enfoque diferencial por discapacidad, que exige del Estado tomar las medidas dirigidas «a eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado social de derecho»[71]. 67. La legislación colombiana en materia de protección a las personas en situación de discapacidad. Con la finalidad de «garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009» (art. 1), el legislador expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Este texto normativo define como principios para la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad las máximas de «dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009» (art. 3). 68. A su vez, prescribe la responsabilidad de las entidades públicas y los deberes de la sociedad para la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Respecto de las primeras, establece que «son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos» (art. 5). En cuanto a la sociedad, define que la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general tienen, entre otros, los deberes de (i) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias; y, (iii) velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad (art. 6). 69. El modelo social de discapacidad como parámetro orientador de las medidas afirmativas a cargo del Estado. En la Sentencia C-025 de 2021, esta corporación reconoció que «la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Adicionalmente, la Corte destacó que «el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias». Por ello, en dicho fallo se reconoció que uno de los avances más significativos de dicho modelo corresponde al «reconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la población». 70. La incorporación del modelo social de discapacidad en el ordenamiento colombiano – Ley 1996 de 2019. En Colombia, el modelo social de discapacidad fue introducido por la Ley 1346 de 2009, que aprobó la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad». La suscripción de dicho instrumento internacional supuso para el Estado la asunción del compromiso de «derogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad»[72]. Para dar cumplimiento a ese mandato, fue promulgada la Ley 1996 de 2019. Esta normativa estableció: «i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen de salvaguardias; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas». 71. De acuerdo con lo expuesto, la adopción en Colombia del modelo social de la discapacidad implicó el reconocimiento de la autonomía de las personas en situación de discapacidad para decidir sobre su proyecto de vida. Ahora bien, dicho reconocimiento no supone una merma en las prerrogativas que el ordenamiento ofrece a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Esto, habida cuenta de que se trata de derechos que tienen por finalidad garantizarles las condiciones necesarias para el ejercicio de su autonomía y su desarrollo como personas. 6. El derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano 72. Definición del derecho de alimentos y la obligación alimentaria. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos «es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia»[73]. Asimismo, se ha señalado, de manera correlativa, que «la obligación alimentaria es aquella que la ley impone a una persona “(…) que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia.”»[74]. 73. El régimen legal de los alimentos. Este se encuentra definido, principalmente, en el Código Civil; más concretamente, en el título XXI del Libro Primero de dicha codificación. En este se regulan, entre otros aspectos relevantes, (i) quiénes son los titulares de esta prerrogativa; (ii) las clases de alimentos que existen; (iii) las condiciones para que surja la obligación alimentaria;...

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