T-432-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-432/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(...) se
encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este
debe enfrentar barreras para el desarrollo de su autonomía, así como para su
incorporación al mercado laboral y (ii) que, a pesar de haber culminado sus
estudios de formación técnica, el accionante no desarrollaba una actividad
laboral o empresarial de la que derivara ingresos para procurar su propia
subsistencia. Dicho yerro en la valoración probatoria resultó determinante para
la decisión en la medida en que llevó a la jueza a concluir que el accionante
no necesitaba los alimentos que hasta ese momento le procuraba su padre.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Garantizan
el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situación de
discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que
impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con
discapacidad
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
DERECHO DE
ALIMENTOS-Alcance
DERECHO DE
ALIMENTOS-Concepto
DERECHO DE
ALIMENTOS-Deber
de solidaridad familiar frente a personas en situación de discapacidad
La obligación de
alimentos no cesa respecto de los hijos en situación de discapacidad por el
simple hecho de que hayan alcanzado la mayoría de edad o hayan culminado sus
estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si
la situación de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio
esfuerzo... el derecho a alimentos del hijo mayor de edad en situación de
discapacidad subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporación real en el
mercado laboral.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Fundamental
DERECHO DE
ALIMENTOS-Implicaciones
ius fundamentales
(...) debido a la
condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas en
situación de discapacidad, la sola culminación de su formación académica no
puede constituir motivo suficiente para la cesación de la obligación
alimentaria.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Requisitos
DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Concepto
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
Sentencia T-432/21
Referencia:
Expediente T-8.285.958
Acción de tutela interpuesta por Julián David Salamanca Silva en
contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
adoptado el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali,
dentro del proceso de tutela promovido por Julián David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad
de Cali.
I. Antecedentes
1.
Síntesis del caso. El 3 de septiembre
de 2021, Olga
Lucía Silva Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de Julián David
Salamanca Silva, presentó acción de tutela en contra del
Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, se señaló
que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a
la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, física y
psicológica de Julián David. Esto, debido a que el juzgado accedió a las
pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre.
En esa decisión, según el planteamiento hecho en el escrito de demanda, no se
habría tenido en cuenta que las pruebas acreditaban la condición de persona con
discapacidad del accionante y, por ende, su calidad de acreedor alimentario.
1. Hechos
2.
La situación de discapacidad de Julián David Salamanca
Silva. Julián David Salamanca Silva nació el 9 de marzo de
1994. Según su historial médico, ha sido diagnosticado con diversos trastornos
psiquiátricos durante su vida. Dentro de estos se encuentran el Síndrome de Tourette,
trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH), trastorno negativista
desafiante, trastorno obsesivo compulsivo (TOC) y trastorno mixto de ansiedad y
depresión. Los exámenes médicos han identificado que estos trastornos han
provocado al accionante (i) déficit cognitivo, (ii) pérdida de
autonomía e independencia y (iii) necesidad de tratamiento psiquiátrico[1].
3.
La
demanda de exoneración de alimentos. El 21 de enero de 2019, Guillermo Salamanca Grosso presentó
demanda de exoneración de alimentos en contra de su hijo Julián David Salamanca
Silva, por la vía del proceso verbal sumario (art. 390 y ss. del Código General
del Proceso). Como fundamento de la demanda alegó que Julián David Salamanca
Silva (i) tiene 24 años; (ii) culminó con éxito sus estudios de
locución y periodismo, y (iii) ha prestado sus servicios como locutor
radial para diferentes programas deportivos. También argumentó el señor
Salamanca Grosso que tiene un hijo menor, de seis años, que requiere un mayor
apoyo económico de su parte. En consecuencia, el demandante solicitó que se le
exonere de continuar pagando la cuota alimentaria a Julián David Salamanca
Silva.
4.
El proceso de exoneración de alimentos. El
proceso de exoneración de alimentos fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de
Oralidad de Cali. En el trámite inicial, mediante auto de
15 de octubre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda. Esta decisión
obedeció a que la contestación fue presentada por la madre del demandado, en
calidad de agente oficiosa. No obstante, aquella (i) no cumplió con los
requisitos exigidos en la ley para actuar bajo dicha condición, (ii) no
acreditó la calidad de representante legal de Julián David Salamanca Silva y (iii)
la contestación no fue ratificada por el demandado.
5.
Sentencia dictada en el proceso de exoneración de
alimentos. Mediante sentencia de 24 de julio de 2020,
el Juzgado
Primero de Familia de Oralidad de Cali resolvió exonerar
al señor Salamanca Grosso de la obligación alimentaria respecto de su hijo
Julián David Salamanca Silva. Como fundamento de la decisión señaló que
estaba acreditada la ausencia de necesidad de alimentos por el demandado. Al
respecto explicó que, si bien la historia clínica daba cuenta de que el
demandado tiene «una discapacidad de orden médico, en el aspecto psicológico»[2],
«no impide ello para que Julián David Salamanca Silva realice una vida
autónoma, independiente y entre al mercado laboral, percibiendo sus propios
ingresos»[3].
6.
Esta
conclusión fue sustentada en cinco razones. Primero, a pesar de los
tratamientos médicos a los que debió someterse el demandado, siempre tuvo
regularidad en sus estudios; así lo pone en evidencia el hecho de que «a corta
edad» culminó sus estudios primarios y secundarios, así como la circunstancia
de haber obtenido el título de técnico en locución para radio y presentación de
televisión. Segundo, «[Julián David] tiene la capacidad, la formación en
educación y la actitud para sacar adelante sus proyectos de vida»[4].
Tercero, a pesar de no recibir remuneración, ha trabajado desde el año 2018 en
una emisora de radio (Red Sonora), como comentarista deportivo. Cuarto, dejó
voluntariamente el tratamiento médico desde el año 2016, sin embargo, no ha
«caído en crisis que le impidan desarrollar sus actividades»[5]. Quinto,
su trayectoria muestra que puede lograr su proyecto profesional, «como lo es el
de llegar a trabajar en un medio más reconocido […] que tenga un más alto rating»[6].
7.
Acción de tutela. El 3 de septiembre
de 2020, Olga Lucía Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Julián
David Salamanca Silva, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de
Oralidad de Cali. La acción se promovió con el objeto de buscar la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana e integridad personal, física
y psicológica de Julián David Salamanca Silva (en adelante, el accionante). En
el escrito de tutela, se manifestó que tales derechos fueron vulnerados por el
juzgado accionado como consecuencia de dos circunstancias. Primero, el
demandante indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia,
ya que «habló sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»[7].
Segundo, la sentencia incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de
(i) la historia clínica de Julián David Salamanca Silva; (ii) las
pruebas sobre ocupación de este último en una emisora por una hora diaria; y, (iii)
el testimonio de la madre. Lo anterior, debido a que no tuvo en cuenta que
dichas pruebas eran demostrativas de la discapacidad del demandado y de la
ausencia de una actividad económica de la que derivara ingresos para su
sostenimiento y, por ende, de la necesidad de los alimentos. Adicionalmente,
alegó que la deficiente gestión de los apoderados impidió la adecuada defensa
de los intereses del demandado. En consecuencia, solicitó[8] (i) «el
restablecimiento del derecho de alimentos»; (ii) «la no exoneración de
la cuota alimentaria»; (iii) «el no levantamiento de la medida cautelar
ordenada»; y, (iv) «la revisión y anulación de la sentencia No. 88 de 24
de julio [de 2020]».
8.
Admisión de la acción de tutela.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali – Sala de Familia admitió la acción de tutela presentada por
Olga Lucía Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Julián David
Salamanca Silva. Asimismo, ordenó vincular a Julián David Salamanca Silva, para
que manifestara «si se ratifica o no en los hechos y pretensiones [sic]
de la presente acción constitucional»[9].
Por último, vinculó al trámite «al señor Guillermo Salamanca Grosso, padre de
Julián David Salamanca Silva; a los abogados Lilia Antuaned Cuasquer, Eduardo
Pimiento, Adriana María Lombana y Diego Luis España Gutiérrez; demás partes e
intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado
No. 209-00028-00 del que conoció el juzgado accionado y al Procurador Judicial
Delegado ante este Tribunal»[10].
9.
Ratificación de la acción de tutela.
En correo de 7 de septiembre de 2020, Julián David Salamanca manifestó que «sí
me ratifico en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional».
10. Respuesta de la
autoridad judicial accionada. El Juzgado Primero de Familia de
Oralidad de Cali guardó silencio durante el término del
traslado del escrito de la acción de tutela.
11. Respuesta de
Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos. En
su escrito, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción
constitucional y se pronunció respecto de los defectos atribuidos a la
autoridad judicial accionada. Señaló que no indujo en error al juzgado; por el
contrario, sus manifestaciones fueron debidamente acreditadas con el material
probatorio aportado. De otra parte, indicó que el juzgado no valoró de forma
incorrecta las pruebas, pues (i) estudió de forma exhaustiva el material
probatorio; (ii) decretó pruebas de oficio en favor del accionante; (iii)
no incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto; y, (iv) el
análisis probatorio se ajustó al margen de apreciación razonable.
12. Respuesta del
abogado Eduardo Pimiento. Manifestó que su única actuación
como apoderado de la parte demandada en el proceso de alimentos fue presentar
un memorial ante el juzgado para allegar al proceso una póliza. Sin embargo, no
tuvo contacto con las partes, no cobró honorarios y renunció al poder antes de
que se programara la audiencia de trámite. En consecuencia, solicitó que se le
desvincule de los efectos de la sentencia.
13. Respuesta de Lilia Antuaned Cuasquer Revelo.
Explicó que recibió la representación del demandado dentro del proceso de
exoneración de cuota alimentaria, para lo que solicitó la colaboración de Adriana
María Lombana Ortiz en la firma de los memoriales. La razón de ello es que, a
pesar de haber culminado los estudios en derecho, no ha podido graduarse por
una deuda pendiente con la institución educativa. Indicó que realizó diversas
gestiones para la defensa de los intereses del demandado; sin embargo, la
señora Olga Lucía Silva Valencia le solicitó que devolviera los documentos del
proceso, «porque buscaría [a] otro profesional del derecho que la asistiera»[11].
El 21 de julio de 2020, entregó a aquella los documentos del proceso, según da
cuenta el paz y salvo aportado.
14. Respuesta de la
abogada Adriana María Lombana Ortiz. Manifestó que asumió la
representación de la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos
por solicitud de la señora Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Afirmó que fue esta
última quien «manej[ó] y efectu[ó] todo el trabajo directamente, por lo que no
recib[ió] contraprestación dineraria de honorarios»[12]. Añadió
que la señora Olga Lucía Silva Valencia decidió cambiar de apoderado y, por
ende, la documentación del proceso le fue remitida, como consta en el recibo y
paz y salvo que le fue entregado por aquella. Por último, manifestó que «no
hubo abandono del proceso en ningún momento»[13], pues fue la señora Silva
Valencia la que manifestó no querer continuar con los servicios.
15. Sentencia de
primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia resolvió negar el
amparo solicitado por el accionante. En primer lugar, al adelantar el estudio
de procedibilidad de la solicitud de amparo, el fallo constató el cumplimiento
del requisito de legitimación activa, puesto que Julián David Salamanca
ratificó la acción de tutela interpuesta por su madre, en condición de agente
oficiosa. Luego, el Tribunal analizó los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Consideró que
estos se encontraban cumplidos, en tanto que (i) el asunto era de
relevancia constitucional, pues versaba sobre la violación del derecho al
debido proceso; (ii) contra el fallo atacado, por tratarse de un proceso
de única instancia, no procedía ningún recurso; (iii) la acción se
interpuso pasado un poco más de un mes desde que se emitió la providencia
judicial cuestionada; (iv) la irregularidad alegada tiene efectos
directos en la decisión; y, (vi) la acción no se dirige contra una
sentencia de tutela.
16. En punto del
defecto alegado, en la sentencia se estableció que se trataba de un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria. A efectos de analizar dicha
irregularidad, se reseñó el análisis probatorio efectuado en el fallo
censurado. El Tribunal advirtió que no se encontraba configurado el defecto
alegado en la acción de tutela debido a que «la juzgadora valoró cada uno de
los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis integral
de estos y de la situación particular de Julián David, basándose no solo en los
presupuestos para la exoneración de la cuota alimentaria, v.g. edad y estudios
realizados […], sino en el entorno mismo en el que se desarrolla la vida del
demandado, analizado bajo el nuevo paradigma»[14].
17. De otra parte, en
el fallo se advirtió que la negligencia de los abogados que defendieron los
intereses del accionante «no le resta mérito a la decisión adoptada por la
jueza, comoquiera que, pese a que […] aportaron pruebas por fuera de la
oportunidad procesal, la jueza […] decretó las mismas para que fueran
incorporadas [y] valoradas al momento de decidir»[15]. Además,
el demandado contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su
representación, quien le prestó sus servicios hasta la culminación del proceso.
Por último, el Tribunal determinó que bajo el parámetro establecido en la Ley
1996 de 2019, en virtud del cual se presume la capacidad legal de todas las
personas, «en el caso particular […] no se avista que el accionante no tenga
condiciones y conocimientos para su auto sostenimiento»[16]. En
consecuencia, concluyó que la sentencia censurada se encontraba razonablemente
fundamentada y negó el amparo solicitado.
18. La sentencia de
primera instancia no fue impugnada.
19. Actuaciones en
sede de revisión. El expediente de la referencia fue
escogido para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho, mediante auto de 30 de agosto de 2021[17].
II.
Consideraciones
1. Competencia
20.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Objeto de la decisión, problema
jurídico y metodología
21.
Objeto de la decisión. En atención a los antecedentes que sirven de
fundamento a la solicitud de amparo sub examine, corresponde a la
Sala establecer
si el
Juzgado Primero de Familia de
Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana
y a la integridad personal, física y psicológica del accionante. Esto, como consecuencia de la
sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de
exoneración de cuota alimentaria, promovido por Guillermo Salamanca Grosso
contra el accionante, su hijo mayor de 25 años, en condición de discapacidad,
en la que se accedió a la pretensión de exoneración de alimentos. La alegada vulneración de los derechos
fundamentales habría sido consecuencia, de un lado, del presunto error en que
el señor Salamanca Grosso habría inducido a la autoridad judicial accionada con
las manifestaciones hechas en su testimonio. Por otro lado, habría sido
resultado del pretendido defecto fáctico en que habría incurrido el juzgado,
derivado de la indebida valoración del material probatorio.
22. Problema
jurídico. Corresponde a esta Sala
resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió la autoridad judicial
demandada en su decisión en los defectos fáctico y por error inducido, al
declarar extinguida la obligación alimentaria de un padre respecto de su hijo,
quien es mayor de edad, culminó una carrera técnica y presenta un diagnóstico
de salud mental de dependencia y carece de un trabajo remunerado? La Sala
analizará este problema jurídico de concluir que la acción de tutela supera el
análisis de procedibilidad correspondiente.
23. Metodología.
A fin de resolver la controversia planteada, la Sala (i) se ocupará de determinar si concurren los requisitos generales
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado
este análisis, (ii) caracterizará
los defectos alegados por el accionante; (iii) reiterará la
jurisprudencia en materia de protección constitucional a las personas en
situación de discapacidad; (iv) estudiará el derecho de alimentos a la luz del ordenamiento
colombiano, y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[18]
24. Carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta corporación ha señalado, de forma reiterada, que la
acción de tutela en contra de providencias judiciales «constituye
un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos
fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales
que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza»[19].
Las razones para ello son (i) el respeto a los principios de
independencia y autonomía judicial; (ii) la cosa juzgada que recae sobre
las sentencias dictadas por las autoridades judiciales; y, (iii) la
garantía del principio de seguridad jurídica[20].
25. Condiciones de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
está supeditada al cumplimiento de dos condiciones[21]. La
primera de ellas exige que se cumplan los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judiciales. La segunda exigencia demanda
que «en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los
derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno
de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional»[22].
26. Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los
siguientes: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v)
efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) que el accionante
identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados; y (vii) que la tutela no se
dirija contra un fallo de tutela. Es necesario que se acrediten estos
requisitos de forma concurrente para que haya lugar a adelantar un estudio de
fondo de la acción de tutela. De lo contrario, el incumplimiento de alguna de
estas exigencias conduce a la improcedencia del amparo solicitado.
27. A continuación, la
Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. A esos efectos, se llevará a cabo el análisis
conceptual de cada uno de estos requisitos y se estudiará su cumplimiento en el
caso concreto.
3.1.
Legitimación en la causa
28. Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Así mismo, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela «podrá
ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales».
29. La Corte ha
explicado que el requisito de la legitimación en la causa por activa busca garantizar que la persona que acude a la acción
de tutela tenga «un interés directo y particular» respecto de la
solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, «de manera
que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un
derecho fundamental del propio demandante, y no de otro»[23]. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que la
comprobación de la legitimación en la causa por activa impone al juez el deber
de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del
accionante, para lo cual resulta necesario establecer si «el o los derechos a
resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona»[24].
30. La representación
por un tercero en el ejercicio de la acción de tutela. El
ordenamiento permite que la acción de tutela se interponga por terceros que
representen los intereses del afectado. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona,
«quien actuará por sí misma o a través de representante», al igual que reconoce
que «se pueden agenciar derechos ajenos». A partir de esta norma, y con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado
que «la tutela puede ser ejercida por el titular
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma
directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a
través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso»[25].
31. La agencia oficiosa
en la acción de tutela. La jurisprudencia ha establecido tres
requisitos para que opere dicha figura procesal[26]. Estos
son (i) la manifestación
del agente oficioso de que actúa en esa calidad; (ii) que el escrito de
tutela permita inferir que el titular del derecho está imposibilitado para
ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; y, (iii)
la informalidad de la agencia, de acuerdo con la cual no es necesario que
exista relación formal entre el agente y el agenciado.
32. El análisis sobre
la calidad de la persona que interpone la acción de tutela. Como
regla general, esta exigencia supone que la persona que promueve la acción de
tutela debe indicar expresamente que lo hace con la finalidad de agenciar
derechos ajenos. No obstante, esta corporación ha flexibilizado dicho requisito
en algunos eventos, en los que ha señalado que basta que de la tutela se infiera que el agente actúa en tal
calidad[27]. En esos casos, el
juez constitucional tiene el deber de interpretar la demanda y tener por
verificado este requisito de procedencia de dicha figura.
33. La imposibilidad
del titular del derecho para ejercer la acción.
Esta corporación ha identificado como supuestos en los que resulta procedente
la agencia oficiosa aquellos en los que se ejerce para la protección derechos
cuyos titulares son (i) menores de edad; (ii) personas de la
tercera edad; (iv) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; (v) individuos en condiciones relevantes de
discapacidad física, psíquica o sensorial; o, (vi) personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[28].
34. La ratificación de
la acción de tutela por el titular de los derechos agenciados. La jurisprudencia ha reconocido que la
ratificación cobra especial relevancia en aquellos casos en que el agente no ha
acreditado la imposibilidad en que se encuentra el agenciado de ejercer sus
derechos en nombre propio. Sobre ese particular, la Corte ha indicado que el
agente oficioso «carece de facultad para seguir representándola legítimamente
cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí
podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta
que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de
manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante
el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la
actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda»[29]. Así las cosas, la ratificación oportuna de
los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela
por el agenciado tiene como efecto convalidar lo actuado por el agente oficioso[30]. La ratificación por el titular se presenta
cuando este así lo manifiesta de forma expresa o cuanto realiza verdaderos
actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción[31].
35. La acción de
tutela sub examine satisface el requisito de legitimación
por activa. La Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito,
debido a que el agenciado ratificó la acción ejercida por su madre para obtener
la protección de sus derechos. De un lado, existe certeza respecto de la
calidad de agente oficiosa en que actuó la señora Olga Lucía Silva Valencia.
Pese a que aquella no invocó tal calidad, el fundamento fáctico y jurídico de la
acción permite concluir que presentó la acción para reclamar la protección de
los derechos de su hijo, Julián David Salamanca Silva. Ello, por cuanto la
solicitud de amparo está dirigida a que se revoque la sentencia en la que se
exoneró de alimentos al señor Guillermo Salamanca Grosso, respecto de su hijo,
Julián David Salamanca Silva y, en su lugar, se reconozca a este último el
derecho a recibir la cuota alimentaria.
36. De otra parte, la Sala
considera que resulta innecesario abordar el análisis sobre la imposibilidad en
que se encontraba el agenciado para promover la acción. Lo anterior, en tanto
que la autoridad judicial ante la que se tramitó el proceso en primera
instancia tomó las medidas necesarias para establecer la voluntad del titular
de los derechos, respecto del ejercicio de la presente acción. En efecto, al
admitir la acción de tutela el Tribunal dispuso que, «en el entendido de que de
acuerdo con la Ley 1996 de 2019, [Julián David Salamanca Silva] está en la
capacidad de manifestar su voluntad, por lo tanto, en el término de DOS (2)
DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, deberá manifestar si se
ratifica o no en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional»[32].
Debido a que la acción fue ratificada por Julián David Salamanca Silva[33],
es claro que este convalidó la actuación iniciada por la agente oficiosa y, de
esa manera, queda confirmada la legitimación en la causa por activa del
agenciado. Para la Sala esta medida resulta adecuada para la protección de los
derechos y autonomía de las personas en situación de discapacidad, ya que
sujeta la procedencia de la acción a que se constante de forma cierta su
voluntad de promover el amparo constitucional.
37. Así las cosas, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por
activa, en la medida en que el titular de los derechos que se alegan vulnerados
ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Esta circunstancia
resulta certera, en tanto que dicho
sujeto integró la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos,
cuya sentencia se controvierte por medio de la presente acción.
38. Legitimación en la
causa por pasiva. En relación con la legitimación en la
causa por pasiva, la jurisprudencia ha explicado, con fundamento en los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que esta supone el cumplimiento de
dos requisitos. Primero, «que se trate de uno de los sujetos frente a los
cuales proceda la acción de tutela». Segundo, «que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión»[34].
39. La acción sub examine satisface el requisito de legitimación por pasiva.
Esto, debido a que la sentencia de 24 de julio de 2020 que se controvierte por esta vía
constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. De ahí que los defectos alegados como
fundamento de la acción se encuentren directamente relacionados con el actuar
de la referida autoridad judicial.
3.2.
Evidente relevancia constitucional del asunto objeto de estudio.
40. Criterios de
análisis para establecer la relevancia constitucional de una acción de tutela. La
jurisprudencia ha definido tres criterios para identificar la relevancia
constitucional de una acción de tutela[35]. El primero de estos
requisitos atañe a que la controversia verse sobre un asunto constitucional, y
no meramente legal y/o económico. Se considera que son (i) asuntos
puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe «a la mera
determinación de aspectos legales de un derecho […] salvo
que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»[36]
y (ii) controversias netamente económicas, aquellas en que se debaten
cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas.
El segundo de los requisitos versa sobre la necesidad de que el caso involucre
«algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún
derecho fundamental»[37].
En ese orden de ideas, no basta con solicitar la protección de derechos
fundamentales, cuando la solución de la controversia «se limita a la
interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio,
relevancia constitucional»[38].
Por último, de acuerdo con el tercero de los requisitos, la relevancia
constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada «se
fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido
proceso»[39].
41. La acción de
tutela satisface el requisito de relevancia constitucional.
En el presente asunto se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia
constitucional, porque la controversia versa sobre (i) la presunta
afectación de un conjunto de derechos fundamentales (ii) de los cuales
es titular un sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de la valoración
probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. En relación
con el primero de estos puntos, la jurisprudencia ha identificado que la
obligación alimentaria[40]
«(i) está dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y,
por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige
en la solidaridad como sustento de la organización estatal, uno de los
principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales
-artículos 1º y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv)
ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber
constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean
menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas
–artículos 5º y 42 de la Carta Política-; y (v) materializa el interés superior
de los NNA y la especial protección de las personas en situación de debilidad
manifiesta –artículos 13 y 44 superiores-»[41]. De otra parte, esta
corporación ha manifestado que las personas con discapacidad son sujetos de
especial protección constitucional, «conforme al mandato expreso del artículo
47 de la Constitución Política»[42].
42. Así las cosas, se
advierte que el accionante caracterizó de manera plausible una afectación prima
facie al derecho al mínimo vital. Esto, en la medida en que, a su juicio,
los defectos en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali,
al emitir la sentencia, lo privaron de los alimentos a los que tenía derecho en
su condición de hijo del demandante, en una circunstancia de incapacidad que le
impide procurarse los recursos económicos necesarios para su subsistencia.
Entonces, no se trata de la determinación de un aspecto de mera legalidad, sino
de establecer la necesidad que tiene un sujeto en condición de discapacidad de
recibir alimentos. No cabe duda de que estos últimos se encuentran
estrechamente ligados a la garantía de su derecho al mínimo vital y a su
desarrollo como sujeto de especial protección constitucional.
3.3.
Inmediatez
43. Término
razonable para interponer la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección
inmediata» de derechos fundamentales. La Constitución y
el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de
amparo. Sin embargo, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro
de un término razonable y proporcionado[43].
En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, este
requisito se torna más exigente, pues el cuestionamiento en cualquier tiempo de
las decisiones judiciales por esta vía supondría un sacrificio de los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[44].
44. La
acción de tutela sub examine satisface
el requisito de inmediatez. La Sala constata que se satisface
este requisito dado que entre la fecha en la que el Juzgado Primero de Familia
de Oralidad de Cali dictó la sentencia cuestionada –24 de julio de 2020– y la
interposición de la acción de tutela –3 de septiembre de 2020– transcurrieron
aproximadamente un mes y diez días. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, este es un término razonable.
3.4.
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración
45. La
carga de identificar de manera razonable los hechos.
Según lo ha definido esta corporación, este requisito persigue que el
accionante «ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial»[45] y evitar «que
el juez de tutela termin[e] realizando un indebido control oficioso de las
providencias judiciales de otros jueces»[46]. A esos
efectos, debe cumplir unas «cargas
argumentativas y explicativas mínimas»[47], que
comprenden (i) la identificación de los hechos que dieron lugar a la
vulneración; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (ii) la
alegación de tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere
sido posible[48].
46. La
alegación de la vulneración a los derechos invocados como consecuencia de un
supuesto error inducido no satisface el requisito de identificación razonable
de los hechos. En la acción de tutela se alegó que
Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos, indujo en
error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que «habló
sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»[49]. La Sala
considera que esta alegación no cumple con el requisito de identificación
razonable de los hechos, debido a que (i) es excesivamente vaga y
abstracta; (ii) no se establece el error en el que presuntamente se
habría inducido a la autoridad judicial accionada; y (iii) no se
determina su relación con la decisión atacada.
47. En efecto, el
accionante no desarrolló suficientemente la alegación de la existencia de un
error inducido, lo que impide al juez de tutela identificar las razones en las
que se sustenta la presunta vulneración de sus derechos. De un lado, en el
escrito se manifiesta que el demandante en el proceso de exoneración de
alimentos «habló sin medida», circunstancia que resulta en exceso vaga e
imprecisa para identificar, en concreto, las expresiones o declaraciones del
señor Salamanca Grosso que habrían inducido en error a la autoridad judicial
accionada. De otro lado, se cuestiona que el señor Salamanca Grosso habría
manifestado «ser un buen padre». Tampoco encuentra la Sala en ese
cuestionamiento una identificación razonable de los hechos. Al respecto, no se
observa siquiera que se trate de una circunstancia que tenga relación con el
objeto de la controversia. Esto es claro, en la medida en que la disputa no
versaba sobre las calidades del señor Salamanca Grosso como padre, sino sobre
la subsistencia de la obligación alimentaria.
48. Sumado a ello,
tampoco se identificó de forma precisa el error en que las declaraciones del
señor Salamanca Groso habrían inducido al juez ni cómo el supuesto error en el
que se le indujo habría influido en la decisión. Estas falencias, en conjunto,
permiten a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de identificación
razonable de los hechos en relación con el defecto por error inducido. En
consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de la
vulneración de los derechos invocados con fundamento en dicha causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
49. La
alegación de la vulneración a los derechos invocados como consecuencia de un
supuesto defecto fáctico satisface el requisito de identificación razonable de
los hechos. La Sala encuentra este requisito satisfecho en
relación con el defecto fáctico alegado, debido a que se identificaron (i) las
pruebas que se consideran indebidamente valoradas; (ii) las inferencias
fácticas que dedujo el fallador como consecuencia del supuesto yerro en la
valoración probatoria; y (iii) las repercusiones que estas tuvieron en
la decisión. En la acción se identificaron como pruebas indebidamente valoradas
(i) la historia clínica de Julián David Salamanca Silva; (ii) las
pruebas sobre la ocupación de este último en una emisora; y (iii) el
testimonio de la madre. A su vez, se alegó que la indebida valoración de las
pruebas llevó al juez a concluir que, a pesar de su situación de discapacidad,
el accionante no necesitaba de los alimentos y, con fundamento en ello, a
exonerar al demandante de la obligación alimentaria.
50. Finalmente, la Sala considera que no era viable alegar los
hechos que configuran el defecto en el curso del proceso. Estos se originan en
la indebida valoración probatoria en que presuntamente habría incurrido el juez
en la sentencia. Así pues, al tratarse de un trámite de única instancia, el
accionante no contaba con ninguna oportunidad para alegar estas circunstancias
con posterioridad a la sentencia. En conclusión, en la acción se expuso con
claridad la situación fáctica que sustenta la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, razón suficiente para tener por acreditado este
requisito respecto del defecto fáctico invocado.
3.5.
El efecto decisivo de la irregularidad procesal
51. Este requisito no resulta exigible en el asunto sub
examine por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Juzgado Primero de Familia de
Oralidad de Cali son de
carácter fáctico[50].
3.6.
Subsidiariedad
52. Fundamento del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un
«carácter residual y subsidiario»[51]
respecto de los medios ordinarios de defensa. Para la Corte, el carácter
subsidiario de la acción de tutela implica que (i) la protección de los
derechos fundamentales no es un asunto reservado a este instrumento judicial y (ii)
las acciones judiciales ordinarias son «los instrumentos preferentes a los
que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos»[52].
En consecuencia, este remedio constitucional solo resulta procedente cuando el
accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial «idóneo y
eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales»[53],
salvo que se recurra a aquel «como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable».
53. La subsidiariedad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
Corte ha señalado que en estos eventos «le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que
la parte accionante agotó «todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial a su alcance»[54]. Además, esta
corporación ha identificado tres eventos en los que se tiene por incumplido el
requisito de subsidiariedad, a saber, que «(i) el asunto esté en
trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial
ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se
utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[55].
54. La
acción de tutela sub examine satisface el requisito de
subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 390 del
Código General del Proceso, se tramitarán por el proceso verbal sumario, en
consideración a su naturaleza, las disputas relativas a la exoneración de
alimentos (numeral 2°). Este mismo precepto prescribe, en su parágrafo primero,
que «los procesos verbales sumarios serán de única instancia». De conformidad
con esta regulación procesal, el trámite judicial en el que se dictó la
sentencia atacada –exoneración de alimentos– es de única instancia. Ello
implica que contra dicha decisión no tenía cabida el recurso de apelación. En
consideración a esta circunstancia, el único recurso con el que contaba el
accionante para controvertir la providencia censurada era el recurso
extraordinario de revisión.
55. No obstante lo
anterior, la disponibilidad de dicho recurso para el accionante no supone la
improcedencia de la acción de tutela para enjuiciar el defecto fáctico alegado.
En efecto, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede de forma
directa en estos casos, cuando (i) el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en
el marco del recurso extraordinario de revisión; y (ii) procede en los
casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acción
de tutela[56]. En el
presente caso, se está ante el segundo de los supuestos señalados. Esto, habida
cuenta de que dicha irregularidad no se enmarca en ninguna de las causales de
revisión establecidas por el legislador (art. 355 del Código General del
Proceso)[57].
En consecuencia, debido a que el accionante no contaba con ningún medio de
defensa judicial ordinario o extraordinario para controvertir la decisión de la
autoridad judicial accionada, la Sala concluye que está acreditado el requisito
de subsidiariedad.
3.7.
La acción no esté dirigida contra una sentencia de tutela
56. Fundamento del
requisito de que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Esta
corporación ha sostenido que la acción de tutela no se puede emplear para
atacar otras decisiones de tutela, «porque las controversias sobre derechos
fundamentales no pueden extenderse en el tiempo»[58]. Ahora
bien, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó su jurisprudencia
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
En esa oportunidad, fijó la regla de que «la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista
fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».
57. La
acción de tutela sub examine satisface
el requisito que exige que la providencia atacada no
sea una sentencia de tutela. La providencia judicial
atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto,
en este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad
de Cali, en el marco de un proceso verbal sumario de exoneración de alimentos.
58. Conclusión sobre
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En los anteriores
términos, la Sala concluye que (i) es improcedente, por no cumplir con
el requisito de identificación razonable de los hechos, la acción de tutela
respecto del defecto por error inducido y (ii) la solicitud de amparo
promovida por el accionante, en relación con el defecto fáctico alegado,
satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de
tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá al análisis
de fondo.
4.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Caracterización del defecto fáctico[59]
59. Las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Una vez verificado el cumplimiento
integral de los requisitos generales, la prosperidad del amparo contra una
decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las
causales específicas o de procedencia material de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Estas han sido sistematizadas por la jurisprudencia en
los siguientes supuestos: (i)
defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)
defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
precedente; (viii) violación directa de la Constitución o (ix)
exceso ritual manifiesto[60].
60. Caracterización
del defecto fáctico. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico «surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[61].
Recientemente, al caracterizar este defecto[62],
la Corte señaló que (i) guarda relación con la actividad probatoria
desplegada por el juez; (ii) comprende el decreto, práctica y valoración
de las pruebas; y, (iii) su ocurrencia demanda la identificación de un
error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en
la decisión adoptada.
61. Evento en que se
configura el defecto fáctico. La Corte ha
identificado tres supuestos en los que se configura el defecto fáctico. Estos
son: «(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos
probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta,
deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida
valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance
no previsto en la ley»[63].
62. Dimensiones del
defecto fáctico. Adicionalmente, se ha expuesto que el
defecto fáctico se puede estructurar a partir de dos dimensiones. La primera,
una dimensión negativa, que «surge de las omisiones o
descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi
gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de
convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso
objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que
sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de
oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las
normas procesales y constitucionales así lo determinan»[64].
La segunda, una dimensión positiva, que se presenta «(i) cuando el juez admite pruebas que no ha
debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii)
cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de
la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la
decisión»[65].
63. El defecto fáctico
en el caso concreto. En lo que atañe al caso concreto, se tiene
que la hipótesis alegada por el accionante se enmarca en la dimensión negativa
del defecto fáctico y dentro de dos de los supuestos referidos, a saber, la
falta de valoración de un medio de prueba y la indebida valoración de los
elementos de convencimiento obrantes en el expediente. En razón de lo anterior,
al momento de definir el caso concreto, la Sala verificará si la falta de
apreciación de algunos de los medios de prueba o su indebida valoración,
resultaron determinantes para que la autoridad judicial accionada tomara la
decisión cuestionada.
5. Protección constitucional de las personas en
situación de discapacidad
64. Especial
protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. La
especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad
encuentra fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución[66].
Esta tutela especial responde a la necesidad
de generar las condiciones que permitan eliminar o superar las barreras que
impiden a estas personas el goce pleno de sus derechos en condiciones de
igualdad[67].
65. La doble dimensión
de la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. De
acuerdo con la jurisprudencia, la protección reforzada de los derechos de las
personas en situación de discapacidad comporta, de un lado, un mandato de
interdicción de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de intervención[68].
Este último supone el deber a cargo del Estado de implementar las políticas
dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos sujetos de
especial protección constitucional el goce pleno de sus derechos en condiciones
de igualdad y limitan su integración social[69].
66. Las medidas
afirmativas a cargo del Estado para la protección de las personas en situación
de discapacidad. En línea con lo anterior, la Corte ha
sostenido que la Constitución reconoce a las personas en situación de
discapacidad un derecho «a que el
Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello
resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de
igualdad»[70]. A efectos de
garantizar la satisfacción de esa prerrogativa, esta corporación ha expuesto
que debe seguirse un enfoque diferencial por discapacidad, que exige del Estado
tomar las medidas dirigidas «a eliminar, mediante actuaciones positivas del
Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con
cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo
de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro
país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana
sobre el que se construye el Estado social de derecho»[71].
67. La legislación colombiana
en materia de protección a las personas en situación de discapacidad. Con
la finalidad de «garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas
en situación de discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,
acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de
2009» (art. 1), el legislador expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Este
texto normativo define como principios para la garantía de los derechos de las
personas en situación de discapacidad las máximas de «dignidad humana, respeto,
autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión,
progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no
discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto,
aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad,
en concordancia con Ley 1346 de 2009» (art. 3).
68. A su vez,
prescribe la responsabilidad de las entidades públicas y los deberes de la
sociedad para la garantía de los derechos de las personas en situación de
discapacidad. Respecto de las primeras, establece que «son responsables de la
inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar
que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y
efectivo de sus derechos» (art. 5). En cuanto a la sociedad, define que la
familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los
gremios y la sociedad en general tienen, entre otros, los deberes de (i) promover,
difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de
las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida
de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas,
arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la
efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias; y, (iii)
velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con
discapacidad (art. 6).
69. El modelo social
de discapacidad como parámetro orientador de las medidas afirmativas a cargo
del Estado. En la Sentencia C-025 de 2021, esta
corporación reconoció que «la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad
desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no
atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras,
comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras
externas asociadas a la comunidad en general. Adicionalmente, la Corte destacó
que «el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar
el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden
tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias». Por ello,
en dicho fallo se reconoció que uno de los avances más significativos de dicho
modelo corresponde al «reconocimiento de la capacidad legal de las personas con
igualdad de condiciones a las de toda la población».
70. La
incorporación del modelo social de discapacidad en el ordenamiento colombiano –
Ley 1996 de 2019. En Colombia, el modelo social de discapacidad fue
introducido por la Ley 1346 de 2009, que aprobó la «Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad». La suscripción de dicho instrumento
internacional supuso para el Estado la asunción del compromiso de «derogar
todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las
personas en condiciones de discapacidad»[72]. Para dar cumplimiento a
ese mandato, fue promulgada la Ley 1996 de 2019. Esta normativa estableció: «i)
que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma
capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas
con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir
su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas
anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia,
duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen de salvaguardias; iv)
eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás
formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v)
creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un
proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o
inhabilitadas».
71. De acuerdo con lo
expuesto, la adopción en Colombia del modelo social de la discapacidad implicó
el reconocimiento de la autonomía de las personas en situación de discapacidad
para decidir sobre su proyecto de vida. Ahora bien, dicho reconocimiento no
supone una merma en las prerrogativas que el ordenamiento ofrece a las personas
en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional.
Esto, habida cuenta de que se trata de derechos que tienen por finalidad
garantizarles las condiciones necesarias para el ejercicio de su autonomía y su
desarrollo como personas.
6. El derecho de alimentos a la luz del
ordenamiento colombiano
72. Definición del
derecho de alimentos y la obligación alimentaria. La
jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos «es
aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a
quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la
capacidad de procurárselo por cuenta propia»[73]. Asimismo, se ha señalado,
de manera correlativa, que «la obligación alimentaria es aquella que la ley
impone a una persona “(…) que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin
de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y
tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más
cercanos de una familia.”»[74].
73. El régimen legal
de los alimentos. Este se encuentra definido,
principalmente, en el Código Civil; más concretamente, en el título XXI del
Libro Primero de dicha codificación. En este se regulan, entre otros aspectos
relevantes, (i) quiénes son los titulares de esta prerrogativa; (ii) las
clases de alimentos que existen; (iii) las condiciones para que surja la
obligación alimentaria;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.