T-432-18
Sentencia T-432/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
Esta Corporación ha considerado “un plazo de seis
(6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en
otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para
ejercer la acción de tutela
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CESE
DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilización
de términos procesales dentro de procesos tramitados en paro judicial
La contabilización de los términos procesales en época
de paro judicial impone la obligación de examinar las circunstancias que
concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho
judicial en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado,
pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en
derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas
procesales en contravía de su seguridad personal. Una interpretación diferente
desconocería el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia
(art. 229).
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por autoridad judicial, al declarar
extemporáneo recurso de apelación en proceso penal, sin tener en cuenta que
juzgado estuvo cerrado por paro judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico al declarar desierto recurso de apelación en proceso penal,
sin tener en cuenta que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial
Referencia: Expediente
T-6.712.420
Acción de tutela
interpuesta por Wilson Fernando García Nichols contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos el 1 de febrero y el 20 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de
Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del
proceso de tutela promovido por el señor Wilson Fernando García Nichols contra
la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El 16 de enero de 2018, el señor Wilson
Fernando García Nichols, persona privada de la libertad en el establecimiento carcelario
y penitenciario “La Modelo” de Bogotá, instauró acción de tutela en contra de
la providencia judicial proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual se declaró
extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de
primera instancia en el proceso penal con radicado No. 110016000028201303260.
Conforme
con lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene amparar sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, a fin de que sea revocada la decisión judicial cuestionada dado que
incurrió en los defectos fáctico y sustantivo[1].
B. HECHOS
RELEVANTES
2. El 3 de octubre de 2014, el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al
señor Wilson Fernando García Nichols a pena privativa de la libertad, en
calidad de coautor, al encontrarlo culpable de los delitos de homicidio
agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
en grado de tentativa[2].
3. El 9 de octubre de 2014, en respuesta de
la solicitud de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama
Judicial – ASONAL se inició el cese de labores judiciales hasta el 19 de
diciembre de 2014, fecha en la que el Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD de
la Policía abrió las puertas del complejo judicial de Paloquemao permitiendo el
ingreso de empleados, funcionarios y usuarios[3].
4. El escrito contentivo del recurso de apelación
en contra de la anterior decisión, el fue recibido en el Centro de Servicios de
Paloquemao el 5 de febrero de 2015[4].
5. El 18 de febrero de 2015, el proceso fue
repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y el 27 de noviembre de 2017, declaró desierto el recurso de apelación al
considerar que los cinco días hábiles requeridos para la sustentación del
aludido recurso corrieron del 6 al 8 de octubre y del 18 al 19 de diciembre de
2014, conforme con lo previsto en el auto del 16 de diciembre de 2014 proferido
por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, según el cual, el cese de actividades judiciales se levantó ese mismo
día, fecha en la que además se permitió el acceso al público, pero a partir del
18 de diciembre de ese año le fue habilitado al señor García Nichols el término
para presentar la sustentación, la cual presentó hasta el 13 de enero de 2015[5].
C. RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
6. El 18 de enero de 2018, la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal admitió la acción de la referencia y
ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a los actores, a la
Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, éstos dos últimos, en calidad de terceros
interesados en las resultas del proceso[6].
Wilson Fernando García Nichols
7. El 19 de enero de 2018, el accionante
solicitó agregar a su demanda un nuevo hecho. Al respecto, manifestó que el
auto objeto de cuestionamiento señaló que contra esa decisión no procedía
ningún recurso, lo cual vulneró su derecho de defensa dado que podía interponer
el recurso de reposición conforme con lo previsto en el artículo 176 del Código
de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, precisó que el artículo
179A de la mencionada norma, adicionado por la Ley 1395 de 2010, solo autoriza
declarar desierto un recurso cuando no se sustente. No obstante, alega que eso
no fue lo que sucedió en su caso[7].
Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá
8. El 24 de enero de 2018, la Jueza
Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las
actuaciones surtidas por su despacho del proceso penal con radicado No.
110016000028201303260 y solicitó su desvinculación del proceso de la
referencia, pues informó desconocer el procedimiento adelantado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal respecto del recurso de
apelación objeto de la presente tutela[8].
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá
9. El 25 de enero de 2018, manifestó que el
pasado 27 de noviembre de 2017 decidió el recurso de apelación interpuesto por
el señor García Nichols en contra de la sentencia condenatoria que emitió el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido
de declararlo desierto por extemporaneidad con fundamento en los argumentos
contenidos en la mencionada providencia[9].
Fiscalía General de la Nación
10. El 26 de enero de 2018, la Fiscal 20
Seccional de la Unidad de Vida hizo un recuento de las actuaciones seguidas en
contra del señor Wilson Fernando García Nichols e indicó que se abstenía de
pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela[10].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal
11. El 1 de febrero de 2018, la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal consideró que el tribunal
demandado vulneró las garantías fundamentales del accionante al limitar su
posibilidad de presentar el recurso de reposición, previsto en el artículo 179A
de la Ley 906 de 2004, contra la decisión que declaró desierta la apelación
propuesta frente al fallo de primera instancia.
En este orden de ideas, amparó los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor García
Nichols al estimar que la decisión acusada incurrió en un defecto
procedimental, toda vez que le impidió interponer el recurso pertinente y
ordenó dejar sin efectos el trámite de notificación del auto proferido el 27 de
noviembre de 2017, a fin de que procediera a presentar el recurso de
reposición.
De otro lado, aclaró que no se pronunciaría
sobre los reproches expuestos en contra de la declaratoria de desierto del
recurso de apelación, dado que el recurso de reposición es el mecanismo
judicial idóneo para decidir sobre los mismos[11].
Impugnación
12. El 14 de febrero de 2018, impugnó la
anterior decisión al considerar que la solicitud de su tutela no fue atendida,
pues afirmó no haber pedido la nulidad del trámite de notificación sino la
revocatoria de la decisión contenida en el auto del 27 de noviembre de 2017, en
vista de que no se ajustó a la situación fáctica de la época en la que fue
interpuesto el recurso de apelación acorde con el certificado expedido por
ASONAL, en el que consta que debido a la cesación de las actividades judiciales
los términos fueron suspendidos desde el 9 de octubre de 2004 y hasta el 19 de
diciembre de ese año.
Así las cosas, señaló que lo procedente en
este caso era dejar sin efectos el auto en lugar de modificarlo, como lo hizo
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que consideró que
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal incurrió “en
una vía de hecho” al declarar desierto el recurso ordinario en contra de la
sentencia condenatoria del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, a efectos de que el Tribunal accionado
acudiera al estudio de fondo de los argumentos expuesto en la apelación.
En ese mismo sentido, destacó que en caso
de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niegue el recurso
de reposición otorgado no podrá acceder a una futura acción de tutela por haber
ejercido la presente acción[12].
Decisión de segunda instancia: Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil
13. El 20 de marzo de 2018, la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil confirmó la sentencia impugnada al
considerar que la orden proferida por la primera instancia de tutela no resulta
insuficiente para proteger las garantías fundamentales que le fueron vulneradas
al actor, toda vez que con la misma se restituye la oportunidad procesal para
hacer uso del mecanismo judicial que le permite controvertir los hechos que soportan
la queja constitucional. Por consiguiente, manifestó que de acuerdo con el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no puede el juez
constitucional pronunciarse sobre un tema que le corresponde decidir al juez
natural, pues de admitirse se reemplazaría los instrumentos ordinarios mediante
los cuales se puede acceder a las pretensiones del accionante.
De otro lado, resaltó que no podía inferir
la decisión del Tribunal accionado al resolver el recurso de reposición,
comoquiera que solo el funcionario que conoce del asunto es el competente, bajo
los postulados de la independencia, concentración y autonomía, para adoptar la
decisión que corresponda en el marco de la legalidad[13].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
14. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado
sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Wilson
Fernando García Nichols, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al
despacho:
(i)
Copia del recurso de apelación presentado
en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que
conste la fecha de radicación en el correo certificado y la fecha de recibido
por la oficina de reparto de Palo Quemao.
SEGUNDO.-
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Veintidós
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación
de esta providencia allegue e informe al despacho:
(i)
Certificación de la fecha de inicio y
final de la suspensión de los términos dentro del proceso con radicado No. 110016000028201303260,
con ocasión del paro judicial convocado en el año 2014 por la Asociación
Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL.
(ii)
Copia de la sentencia de primera
instancia proferida dentro del proceso con radicado No. 110016000028201303260.
TERCERO.-
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, despacho del magistrado Javier
Armando Fletscher Plazas, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y
allegue al despacho:
(i)
Las razones por las cuales no informó al
señor Wilson Fernando García Nichols la posibilidad de controvertir mediante el
recurso de reposición el auto 27 de noviembre de 2017, que declaró desierto el
recurso de apelación dentro del proceso con radicado No. 10016000028201303260 –
01, conforme con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004.
(ii)
La constancia en la que se basó para
contabilizar el término que tenía el señor Wilson Fernando García Nichols para
interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia y que generó la posterior declaratoria de desierto.
(iii)
Decidió el recurso de reposición que le
ordenó tramitar la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de la
referencia?. En caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia del mismo”[14].
15. En respuesta de las pruebas solicitadas[15], se
obtuvo la siguiente información:
- El 6 de junio de 2018, el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que el
proceso con radicado No. 110016000028201303260 no se encontraba en ese juzgado,
razón por la cual no podía emitir respuesta alguna a los interrogantes realizados
por la Corte Constitucional[16].
- El 7 de junio de 2018, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado
Javier Armando Fletscher, manifestó que no le informó al señor Wilson Fernando
García Nichols que contra la providencia de 27 de noviembre de 2017 procedía el
recurso de reposición, debido a un olvido involuntario que se subsanó el pasado
5 de marzo del año que transcurre, razón por la cual el despacho se encuentra a
la espera de que el expediente sea ingresado para decidir el recurso de
reposición interpuesto.
Asimismo indicó que en el caso del señor
García Nichols contabilizó la suspensión de los términos, con ocasión del paro
judicial, de acuerdo con la constancia emitida por ASONAL JUDICIAL que obra en
el folio 35 de la segunda carpeta de la actuación de primera instancia dentro
del proceso 2013-03260, según la cual el 16 de diciembre de 2014 se permitió el
acceso al público y pese a ello el accionante sustentó el recurso de apelación hasta
el 13 de enero de 2015, es decir, de manera extemporánea[17].
De otro lado, el Secretario de la Sala
Penal del mencionado Tribunal señaló que mediante auto proferido el 5 de marzo
de 2018 se modificó la parte resolutiva de la providencial de noviembre de 2017
a efectos de indicarle a los intervinientes, del proceso No. 2013-03260, que
contra la citada decisión procede el recurso de reposición.
Conforme con lo anterior, precisó que el 12
de marzo la secretaría recibió el acta de notificación del auto proferido el 5 de
marzo de 2018 al señor Wilson Fernando García Nichols, firmada el día 9 de ese
mes, en la cual el accionante manifestó su intención de reponer y apelar lo
decidido en la providencia del 27 de noviembre de 2017 y también advirtió, en
la misma fecha, la sustentación del aludido recurso de reposición suscrito por
el señor García Nichols. Sin embargo, sobre dicho recurso no se corrió el
término de recurrentes y no recurrentes de acuerdo con lo previsto en la ley,
por lo que la secretaría informó que lo correría a partir del 7 de junio de
2018 y una vez vencido el mismo, el expediente pasaría al despacho para lo de
su competencia[18].
- El 19 de junio de 2018, Helbert Yair
Bravo, auxiliar administrativo del Grupo de Trabajo de Notificaciones del área
jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario La Modelo, informó a
ésta corporación que ese día notificó del contenido del auto de pruebas al
señor Wilson Fernando García Nichols[19].
- El 25 de junio de 2018, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal decidió el recurso de
reposición interpuesto por Wilson Fernando García Nichols contra el auto
proferido el 27 de noviembre de 2017, por medio del cual ese tribunal declaró
desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de octubre
de 2014. En esa oportunidad, dicha autoridad judicial consideró que “en caso
de cese de actividades los términos son determinados por cada juzgado, de
acuerdo a las condiciones laborales particulares” y como el 16 de diciembre
de 2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya se
encontraba laborando para la fecha en que se sustentó el recurso de apelación
(13 de enero de 2015) el término se encontraba vencido.
Así las cosas, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal mantuvo “incólume” el auto del 27 de
noviembre de 2017 y en ese sentido, negó el recurso de reposición[20].
- El 10 de julio de 2018, el señor Wilson
Fernando García Nichols señaló que el auto proferido el 25 de junio de 2018 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal confirmó la
violación de sus derechos constitucionales con base en una equivocada
interpretación de los hechos ocurridos en el paro judicial del año 2014, lo que
mantuvo la denegación del estudio de fondo de su pretensión de revocar el auto
del 27 de noviembre de 2017 que no le concedió la apelación presentada en
contra de la sentencia penal de primera instancia.
Conforme a lo anterior, el accionante
afirmó que no le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Penal al denegar el recurso de reposición, pues estima que no es
cierto que el complejo Paloquemao estuviera abierto al público el día 16 de
diciembre de 2014, en vista de que el ESMAD ingresó a la fuerza hasta el día 19
de diciembre de 2014. Además, precisó que no analizó el informe secretarial de
fecha 14 de enero de 2015, del Juzgado Veintidós Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
según el cual se informó que el recurso de apelación fue presentado en término,
ya que vencía el día 13 de enero de ese año[21].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de abril
de 2018, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
17. Respecto de la
posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o
vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente
recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo alusión
a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. (…)
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. (…)
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. (…)
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. (…)
f.
Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de
texto).
18. Del
anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de
una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de
tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia:
(i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la
legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y
razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que
ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la
presentación detallada de los hechos, los derechos
fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los
mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la
oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de
tutela.
19. De igual modo, en
esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores
requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la
procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas
son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
20. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que
concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de
tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de
derechos fundamentales. Razón por la cual, le corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la solicitud de amparo interpuesta
por el señor Wilson Fernando García Nichols, contra el auto proferido el 27 de
noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Plena, satisface las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto sometido a discusión.
Requisitos generales de procedencia en
el caso concreto
21. Procede la Sala a verificar si la
acción de la referencia cumple con cada uno de los requisitos generales de
procedencia, que pasan a exponerse a continuación.
22. En primer lugar, se constata que cumple
con el presupuesto de legitimación por activa pues el señor Wilson
Fernando García Nichols interpuso la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales afectados, de conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.
23. Igualmente, de
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991,
la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue
la autoridad pública que presuntamente vulneró
los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es una
autoridad de la jurisdicción ordinaria -Rama Judicial- y en ejercicio de sus funciones adelantó el
proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada en el presente
amparo.
24. Asimismo, el asunto reviste relevancia
constitucional, es decir, la controversia planteada trasciende del
ámbito de orden legal y tiene una relación directa con el contenido normativo
superior. Sobre el particular, el caso sometido a revisión (i) plantea la
posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, e (ii) implica la necesidad de realizar un
análisis sobre la forma como deben contabilizarse los términos de interposición
de los recursos ordinarios cuando se presenta un cese de actividades judiciales
frente a personas privadas de la libertad.
25. La acción fue presentada en un
término razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de
inmediatez. Si bien es cierto que no está sometida a un término de
caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a
partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias
judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez de tutela no
podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de
manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en
cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un
término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un
plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[22].
En el asunto que se estudia en esta
oportunidad, el señor Wilson Fernando García Nichols presentó acción de tutela en contra de la
decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, dentro del proceso penal con radicado
No. 110016000028201303260, el 16 de enero de 2018, es decir, un mes y veinte
(20) días después de que le fue negado de manera definitiva el recurso de
apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria de primera
instancia, por considerarlo extemporáneo.
26. También, explicó la irregularidad
procesal en la que presuntamente incurrió las providencia cuestionada, el
impacto de la misma en el sentido de la providencia, y su efecto decisivo o
determinante en la providencia[23].
En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia se generó en razón a una indebida contabilización del término para
interponer el recurso de apelación que hizo la instancia judicial demandada, de
cara al cese de actividades judiciales del año 2014, lo cual resultó para el
demandante en una imposibilidad de controvertir la decisión judicial adversa a
sus intereses. En ese sentido, explicó que no pudo acceder a una segunda
instancia, a efectos de que fuera revisada la condena impuesta por el juez de
primer grado.
27. La parte
accionante identificó los hechos que generarían una vulneración a sus
derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e
igualmente demostró que los alegó en sede de instancia[24]. Sobre el
particular se advierte que, el accionante hizo una relación detallada de los
hechos que considera constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo
identificó los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados
con ocasión de la decisión proferida en el Auto del 27
de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Penal, los cuales no tuvo la oportunidad de alegarlos en sede instancia,
comoquiera que mediante tal providencia quedó en firme la condena que fue
impuesta en su contra y no se le permitió controvertir la misma.
28. La decisión judicial accionada
no alude a un fallo de tutela[25].
En este caso se trata de una
acción de tutela contra un auto que negó el recurso de apelación interpuesto
frente a una sentencia penal de primera instancia, es decir, se trata de un
proceso cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no de una
sentencia adoptada en el curso de una acción de tutela
ni de una decisión resultado del control abstracto de constitucionalidad
ejercido por la Corte Constitucional.
29. Requisito de subsidiariedad y agotamiento
de los recursos. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección para
los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que,
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[26]. En este
orden de ideas, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es
improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales
ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende
reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los
recursos en el desarrollo del proceso ordinario[27].
Descendiendo al caso objeto de estudio, la
Sala advierte que el señor García Nichols dentro del proceso penal con radicado
No. 110016000028201303260 pretendía controvertir la sentencia condenatoria de
primera instancia a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la
misma, el cual fue declarado desierto por extemporaneidad mediante el auto
proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal. Cabe destacar que la aludida providencia no
solo dejó en firme la decisión condenatoria, sino que además no le informó, al
hoy accionante, la posibilidad de presentar recurso de reposición en contra de
ésta última decisión, pese a que el artículo 179A de la Ley 906 de 2004[28] dispone su procedencia
en caso de declararse desierto un recurso de apelación.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal en el curso de la acción de tutela de la
referencia amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante y
corrigió el yerro procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a efectos de permitir que el
accionante hiciera uso del recurso ordinario de reposición del cual fue privado
en el proceso penal instaurado en su contra.
Sobre el particular la Sala pudo constatar,
acorde con lo manifestado durante la etapa probatoria por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y por el propio accionante, que una
vez notificada la decisión de tutela de primera instancia el señor Wilson
Fernando García Nichols interpuso recurso de reposición, con fundamento en el
artículo 179A de la Ley 906 de 2004, en contra del auto
proferido el 27 de noviembre de 2017, el cual ya fue decidido por la autoridad
judicial demandada en el sentido de negar la solicitud del accionante, es
decir, mantener incólume la providencia cuestionada en la presente acción de
tutela.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión
considera que la decisión del recurso de reposición no constituye un hecho nuevo,
con la aptitud de dar lugar a la improcedencia de la solicitud de amparo, en la
medida en que persiste la negativa respecto del estudio de fondo del recurso de
apelación, formulado en contra de la sentencia penal condenatoria de primera
instancia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, al estimarlo presentado por fuera del término procesal
oportuno para ello.
Así las cosas, la Sala precisa que aun
cuando mediante el trámite de tutela se restablezca la oportunidad procesal para
agotar la vía judicial ordinaria ‘tal y como ocurrió en este caso’ de manera
tal que se modifiquen las
condiciones iniciales del análisis del requisito de subsidiariedad en la
tutela, procede el análisis de fondo del asunto siempre y cuando (i) el
accionante se encuentre en una situación especial de sujeción que comporte
restricciones significativas de sus derechos fundamentales, (ii) la oportunidad
procesal restituida se concrete en la presentación de un recurso de los
denominados horizontales, es decir, aquellos que deben ser resueltos por el
mismo juez que profirió la decisión cuestionada; (iii) tal recurso, ordenado en
el trámite de tutela, confirme la decisión cuestionada en sede de revisión, sin
adicionar argumentos nuevos; y (iv) la resolución del recurso se realice
durante el trámite de revisión, antes de proferirse sentencia. Esta regla de
decisión se fundamenta en la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los
principios que rigen la acción de tutela y, en particular, de no imponer al
accionante una carga extraordinaria de iniciar nuevamente el trámite de tutela
a pesar de que el juez, en este caso la Corte, dispone de todo el material
relevante para decidir.
Conforme con lo anterior, se encuentra
satisfecho el requisito de subsidiariedad así
como todos los demás requisitos generales y
en consecuencia, se estudiará si se configura alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela para el caso que se
analiza.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
30. Acorde con los fundamentos fácticos
señalados en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si la decisión judicial proferida el 27
de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Penal, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación
presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso penal
con radicado No. 110016000028201303260, y el auto proferido el 25 de junio de
2018 que confirmó la decisión cuestionada, incurrieron en los defectos fáctico
y sustantivo al contabilizar el término para la sustentación y presentación del
mencionado recurso, sin tener en cuenta que con ocasión del paro judicial del
2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá estuvo cerrado.
31. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado la Sala se referirá a los supuestos en los que se configuran
los defectos alegados por el accionante (sección D); analizará la contabilización
de los términos procesales dentro de los procesos tramitados en época de paro
judicial, reiterando su jurisprudencia (sección E) y posteriormente, resolverá el caso concreto sometido a estudio (Sección F).
D. EL DEFECTO FÁCTICO Y EL DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSALES ESPECÍFICAS
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
32. En
diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de
caracterizar los defectos fáctico y sustantivo -relevantes en el asunto que
ocupa la atención de la Sala- como un evento específico que hace procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales.
33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto
fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[29]. En esa línea, la
Corte ha señalado que este defecto tiene relación con la actividad probatoria
desplegada por el juez, y comprende el decreto, la práctica y la valoración
probatoria[30].
Ahora bien, dado que la función del juez de tutela no es la de ser una
instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona (pues ello
desconocería a los jueces naturales y a su autonomía), la acción de tutela por
defecto fáctico solo debe considerarse procedente cuando en la actuación
probatoria del juez pueda identificarse un error ostensible, flagrante y
manifiesto, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[31].
Con base en lo anterior, la Corte en su jurisprudencia ha
identificado tres hipótesis que configuran un defecto fáctico y que pueden
vulnerar los derechos fundamentales. Tales supuestos son: (i) omisión en el
decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto
jurídico debatido; (ii) falta de valoración de elementos probatorios
debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían
haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración
de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto
en la ley[32].
34. De otro lado,
en lo que atañe al “defecto sustantivo se presenta
cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se
encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas
jurídicas”[33].
Conforme con lo
anterior, se han encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto
sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya
en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber
sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el
juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad
difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no
adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia
judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la
aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una
disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica
abiertamente errónea o irrazonable”[34].
E. CONTABILIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES DENTRO DE LOS PROCESOS
TRAMITADOS EN ÉPOCA DE PARO JUDICIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
35. En virtud de lo previsto en el artículo 150.2 de la Constitución, corresponde al Congreso
de la República expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones. Ello quiere decir, que una de las facultades
constitucionales del Congreso es el diseño y definición de las características,
etapas, términos, recursos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial, de manera que “puede válidamente limitar el tiempo con el que
cuentan las personas para acudir a la jurisdicción en aras de obtener pronta y
cumplida justicia”[35]. En
ese sentido, la fijación de términos preclusivos aun cuando deben ser observados
de manera estricta y no permiten la atenuación de las cargas procesales en razón
a la seguridad jurídica, también deben garantizar el acceso efectivo a la
administración de justicia y constituyen parámetros que permiten la realización
de la igualdad entre los asociados[36].
36. Respecto de la contabilización de los términos procesales en
época de paro judicial, la Corte Constitucional ha señalado que es importante
verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la
fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía
o no acceso al público.
Así, mediante sentencia T-1165 de 2003 se señaló:
“No es cierta la premisa según la cual,
un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales,
razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en
cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en
el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo,
el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características
de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo
de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente
el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este
último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos
heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los
funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados,
practicantes, judicantes, etc)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte
Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 indicó que los ceses de
actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de
administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de
la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. Por tanto, “ante
la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales
no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes”.
En consecuencia, es deber del juez establecer en
el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización
de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal.
37. Conforme con lo expuesto en
precedencia, la
contabilización de los términos procesales en época de paro judicial impone la
obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso
específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se
adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí
tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a
cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal. Una
interpretación diferente desconocería el derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia (art. 229).
F. EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL
INCURRIÓ EN UN DEFECTO FÁCTICO
38. Como quedó indicado, en el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad,
el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la providencia
proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual se declaró extemporáneo el
recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia
en el proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, y el auto proferido
el 25 de junio de 2018 que confirmó tal decisión, incurrieron en los defectos
fáctico y sustantivo al contabilizar el término para la sustentación del
mencionado recurso, sin tener en cuenta que con ocasión del paro judicial del
2014, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá estuvo cerrado.
39. Conforme con los elementos probatorios
visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) a folio 14 del cuaderno No.
1. se encuentra una certificación expedida por ASONAL el 13 de diciembre de
2017, mediante la cual informa que “todo el sector de trabajadores
judiciales inició cese laborales indefinido a partir del 9 de octubre al 19
de diciembre de 2014, lo que trajo como consecuencia, anormalidad en la
prestación del servicio de justicia. Para el caso del complejo judicial de
Paloquemao no se permitió el ingreso de empleados y funcionarios al interior
del edificio, como a usuarios de la justicia y abogados litigantes. El día 19
de diciembre de 2014 hubo atención ya que el ESMAD forzosamente abrió las
puertas del complejo judicial….”; (ii) a folio 15 del cuaderno No. 1.
también se observa la respuesta a una petición interpuesta por la señora Grace
Nichols Daza[37]
en la que el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración de Justicia Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la
Judicatura certificó que “a partir del día 9 de octubre se retoma el cese
de actividades con fecha de terminación el 13 de enero de 2015”; (iii) en
los folios 25 y 26 del cuaderno principal, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal aclaró que su decisión de declarar extemporáneo
el recurso de apelación presentado por el señor García Nichols se basó en “la
constancia que obra a folio 35 de la segunda carpeta de primera instancia,
ASONAL JUDICIAL adelantó cese de actividades desde el día 9 de octubre de
2014 motivo por el cual se interrumpieron los términos, y solo hasta el 16 de
diciembre de 2014 se permitió el acceso al público. En vista de ello, la
juez dispuso habilitar los términos para los recurrentes a partir del 18 de
diciembre de 2014. El 13 de enero de 2015 el encartado presentó a nombre
propio la sustentación del recurso”; (iv) finalmente en los folios 53 a 57
del cuaderno principal se observan varias constancias emitidas por el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del
proceso penal adelantado en contra del señor Wilson Fernando García Nichols: a)
el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, en el que la juez informa que “como
quiera que debido al cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, no ha
permitido que los interesados alleguen la sustentación del recurso de
apelación, se dispone habilitar términos para los recurrentes a partir del día
18 de diciembre de la presente anualidad”, b) la constancia secretarial del
14 de enero de 2015 en la que se indica que “el 13 de enero de 2015
venció el término de traslado de cinco días para que los recurrentes
sustentaran el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de
octubre de 2014”, c) el informe secretarial del 23 de enero de 2015, en el
que se informa a la juez que “los términos para sustentar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2014 vencieron
el pasado 13 de enero de 2015, ello, en virtud del cese de actividades
programado por ASONAL JUDICIAL término dentro del cual el sentenciado WILSON
FERNANDO GARCÍA NICHOLS sustentó en debida forma el recurso de apelación”
y d) el auto de fecha 26 de enero de 2015 mediante el cual la juez del
proceso certifica que “el recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado WILSON FERNANDO NICHOLS fue sustentado oportunamente por el
citado, SE CONCEDE en efecto suspensivo ante la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Corporación a donde se ordena remitir
las diligencias para lo de su competencia”.
40. De acuerdo con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional es necesario examinar las circunstancias que concurren en cada
caso específico para determinar si con ocasión de un cese de actividades
judiciales por un paro de funcionarios, efectivamente el despacho judicial en
el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado al público,
en tanto ello permite contabilizar los términos procesales en debida forma.
Descendiendo al caso concreto, la Sala
Cuarta de Revisión advierte que las certificaciones emitidas por ASONAL y por
la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia Bogotá –
Cundinamarca no se refieren de manera particular al caso del Juzgado Veintidós
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual tramitaba
en primera instancia el proceso penal adelantado en contra el señor García
Nichols, sino que refieren el inicio del paro judicial del 2014 (9 de octubre) y
una aparente circunstancia generalizada sobre el levantamiento definitivo del
paro judicial y la normalización de actividades judiciales a partir del día 13
de enero de 2015.
Sin embargo también se observan providencias
judiciales proferidas directamente por la Juez Veintidós Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014 y el 26 de
enero de 2015, dentro del proceso penal tramitado en contra del señor Wilson
Fernando García Nichols, las cuales parecen en principio contradictorias. Así,
la primera señala que los términos para que el recurrente presentara la
sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia del 3 de octubre de 2014[38]
quedaron habilitados desde el 18 de diciembre de ese año, lo que supondría como
lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal
que la fecha máxima para presentar la aludida sustentación venció el 19 de
diciembre de 2014, ello toda vez que previamente habían corrido tres días del
término para sustentar, entre el 6 y el 8 de octubre de 2014 -pues en esas
fechas el servicio judicial se encontraba activo y en normal funcionamiento-. Y
la segunda, indica que el señor Wilson Fernando García Nichols sustentó el
recurso de apelación en oportunidad. Al respecto, cabe resaltar que la
sustentación de la apelación fue presentada el 13 de enero de 2015, acorde con
lo mencionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Penal.
41. Revisada la actuación del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, esta Sala considera que el
auto proferido el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró desierto
por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia
condenatoria de primera instancia impuesta al señor Wilson Fernando García
Nichols y el auto del 25 de junio de 2018 que confirmó tal decisión, no incurrieron
en un defecto sustantivo en tanto no se aprecia un error en la interpretación y
aplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. En lugar de
ello, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se aplicó la citada
disposición legal para contabilizar el término procesal que tenía el accionante
(cinco días para sustentar por escrito el recurso de apelación presentado) de
acuerdo con la constancia secretarial emitida el 6 de octubre de 2014[39] que informó que a
partir de ese día se contaban los términos dentro del proceso penal del señor
García Nichols para sustentar el recurso de apelación y el auto proferido el 16
de diciembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá, a través del que se habilitó el término para que el
recurrente sustentara la apelación desde el día 18 de diciembre de 2014 con
ocasión del paro judicial iniciado el 9 de octubre de ese año.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
considera que los autos proferidos el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio
de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal
sí incurrieron en un defecto fáctico (i) al omitir valorar de manera detallada junto
con el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el auto de fecha 26 de enero de
2015 que concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación por considerar
que se sustentó en término y el cual también fue proferido por el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del
proceso penal adelantado en contra del señor García Nichols, así como las demás
constancias provenientes del juzgado en particular las de fecha del 14 de enero
de 2015 y del 23 de enero de 2015. Además de ese defecto y antes las
circunstancias suscitadas (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Penal omitió el decreto y la práctica de una prueba indispensable para
contabilizar los términos de sustentación del recurso de apelación interpuesto
por el hoy demandante ya que, a pesar de los informes y providencias al parecer
opuestas, no ofició al Juzgado Veintidós Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá a fin de que aclarara lo sucedido en el
proceso penal del señor García Nichols, vulnerando con ello los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
señor Wilson Fernando García Nichols.
42. Así las cosas, la Sala confirmará las
decisiones de tutela proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la
Corte Suprema de Justicia y las adicionará al evidenciar que también se generó
una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del accionante con ocasión de las providencias
judiciales proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues las
mismas incurrieron en un defecto fáctico.
En este orden de ideas, aun cuando mediante
la sentencia de tutela adoptada por la Corte Suprema se restituyó la
oportunidad procesal para que el actor pudiese hacer uso del recurso de reposición,
a efectos de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Penal corrigiera su error, dicho tribunal decidió confirmar el rechazo de la
apelación por extemporaneidad de la sustentación sin contrastar adecuadamente
la totalidad de medios probatorios provenientes del Juzgado Veintidós Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y sin solicitar a tal despacho
judicial que aclarara la inconsistencia constatada en sus providencias respecto
de la forma como debe contabilizarse el término de la sustentación de la
apelación en el proceso penal adelantado en contra del señor García Nichols.
Por consiguiente, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá que, previo a contabilizar nuevamente el término de sustentación del
recurso de apelación formulado por el señor Wilson Fernando García Nichols, lo
cual deberá hacer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de esta providencia, requiera al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá para que aclare lo ocurrido dentro del
proceso penal adelantado en contra del señor García Nichols, especialmente la
contradicción entre los autos proferidos el 16 de octubre de 2014 y el 26 de
enero de 2015 y valore tal información.
A. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
43. Le correspondió a la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional examinar el caso de un accionante que
solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, al considerar que el juez penal de segunda
instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en el auto proferido el
27 de noviembre de 2017, decisión confirmada en el auto proferido el 25 de
junio de 2018 por la misma autoridad judicial, mediante los cuales se declaró
desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la
sentencia condenatoria de primera instancia, pues contabilizó de manera errada
el término para presentar el aludido recurso.
Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la
Sala que:
(i)
Aun cuando mediante el trámite de tutela se
restablezca la oportunidad procesal para agotar la vía judicial ordinaria ‘tal
y como ocurrió en este caso’ de manera tal que se modifiquen las condiciones iniciales del análisis del
requisito de subsidiariedad en la tutela, procede el análisis de fondo del
asunto siempre y cuando (i) el accionante se encuentre en una situación
especial de sujeción que comporte restricciones significativas de sus derechos
fundamentales, (ii) la oportunidad procesal restituida se concrete en la
presentación de un recurso de los denominados horizontales, es decir, aquellos
que deben ser resueltos por el mismo juez que profirió la decisión cuestionada;
(iii) tal recurso, ordenado en el trámite de tutela, confirme la decisión
cuestionada en sede de revisión, sin adicionar argumentos nuevos; y (iv) la
resolución del recurso se realice durante el trámite de revisión, antes de
proferirse sentencia.
(ii)
La contabilización de los términos procesales en época de paro judicial
impone la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso
específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se
adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí
tiene efectos en derecho, de manera que no puede obligarse a las partes a
cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal.
44. Procede la acción de tutela contra
providencia judicial para proteger los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la
libertad, a quien le fue declarado desierto el recurso de apelación presentado
en contra de la sentencia penal condenatoria de primera instancia por
considerarlo extemporáneo, de advertirse que tal decisión no analizó todos los
elementos probatorios ni pidió otras evidencias que permitieran establecer con
grado de certeza la apertura del despacho judicial, en el que cursa el proceso
penal, durante el paro judicial del año 2014. Lo anterior, porque...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.