T-432-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-432/14
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Marco
constitucional y legal
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ASIGNACION
PREFERENTE DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
MODIFICACION DEL ORDEN DE CALIFICACION PARA
LLEVAR A CABO ASIGNACION PREFERENTE DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA PARA POBLACION
DESPLAZADA
La asignación preferente de subsidios de vivienda
a través de la acción de tutela
saltándose el procedimiento utilizado por la administración y las
consideraciones tenidas en cuenta para determinar el orden de asignación de los
subsidios, puede acarrear que los ciudadanos acudan sistemáticamente a la
acción de tutela por estimar que dicho mecanismo de amparo constitucional es el
único instrumento que poseen para agilizar la asignación del subsidio omitiendo
dicho proceso y orden de priorización, a pesar de que en la mayoría de casos la
demora en el desembolso de las ayudas se deba a la falta de disponibilidad
presupuestal y a la inexistencia de programas de vivienda vigentes,
independientemente de que se acuda o no a la interposición de la acción de
tutela. No obstante lo arriba dilucidado y sin perjuicio de que, como ya se
dijo, por regla general el juez constitucional no
pueda alterar o modificar el orden secuencial descendente de asignación de los
subsidios de vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia existen ciertos eventos
excepcionales en los que el juez de tutela puede intervenir en el proceso de
postulación, calificación y asignación del beneficio en comento. Así entonces,
estos escenarios se podrían distinguir de la siguiente manera: (i) Siempre que
el hogar postulado al subsidio familiar de vivienda alegue una equivocación
relevante a) en la aplicación de los criterios y variables de calificación para
efectuar las asignaciones de los subsidios de vivienda, b) en la fórmula para
la calificación de los mismos, o c) en el uso de los parámetros establecidos
para su asignación, y efectivamente el juez evidencie la existencia de dicho
error, la acción de amparo servirá para ordenar a la autoridad competente
corregir dicho defecto y ejecutar la calificación o asignación conforme a ello.
(ii) Cuando el hogar postulado al subsidio familiar de vivienda invoque la
presencia de un hecho que no haya sido valorado por la entidad competente al
momento de realizar la calificación de la postulación y asignación del
subsidio, o la ocurrencia de uno nuevo que pueda tener la potencialidad de
alterar el puntaje de calificación obtenido, el juez de tutela, si así lo
encuentra probado o le genera una duda razonable, ordenará una nueva
calificación que pondere aquello. (iii) Cuando en un caso concreto existan
una serie de circunstancias que le planteen al juez constitucional una
situación límite y apremiante que requiera de medidas urgentes, pues el
accionante aparte de buscar la garantía efectiva de su derecho a la vivienda
digna, ponga de manifiesto una vulneración grave a otro derecho fundamental que
lo sitúe en una posición de debilidad y vulnerabilidad
frente a riesgos especiales, la cual sólo se pueda superar principal,
considerable y directamente con la disposición de un lugar digno para habitar,
el fallo de tutela debe ordenar a la administración brindar un trato
preferencial y otorgar a la asignación del subsidio la más alta prioridad posible. Incluso, dependiendo el caso
que se analice y las circunstancias límite o extremas que estén de por medio,
el juez constitucional podrá conceder otra clase de medidas transitorias
de protección mientras se otorgue el subsidio conforme a la priorización
establecida, que además de no afectar el derecho a la igualdad de los otros
hogares postulantes, puedan llegar a ser más eficaces para la salvaguarda
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, ya que en principio,
incluso la orden encaminada a priorizar la asignación de la ayuda se ve
limitada por la disponibilidad de recursos económicos y por la duración de la
planeación y construcción de proyectos de vivienda promovidos por el Estado
Referencia: expedientes acumulados (i) T-4.227.754, (ii) T-4.241.026,
(iii) T-4.244.703, (iv) T-4.249.161 y (v) T-4.250.229.
Acciones de tutela instauradas por: (i) José
Anselmo Mora Ramírez; (ii) Reinalda Sánchez Cabrera; (iii) Bleidys del Carmen
Rodríguez Lastre; (iv) Martha Esther Rivero Vergara; y (v) Sandra Milena Suárez
Hernández.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., julio tres (03) de dos mil catorce
(2014).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
dados dentro de los procesos de tutela de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
Los accionantes instauraron acciones de tutela en contra
del Fondo
Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) y la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad, los cuales
consideran que están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no
otorgarles un subsidio para la adquisición de vivienda nueva.
1. Expediente T-4.227.754
1.1. Hechos y pretensiones
1.1.1. El señor José Anselmo Mora Ramírez, víctima del desplazamiento
forzado, se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por
FONVIVIENDA, dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el pago de
subsidios
para la adquisición de vivienda nueva o usada.
1.1.2. El día 15 de agosto de 2013, el
accionante radicó una petición ante FONVIVENDA solicitando la concesión del
subsidio en mención y la fecha en la que dicha ayuda se le brindaría.
1.1.3. Mediante un oficio fechado de agosto de 2013, dirigido y notificado al
tutelante, la entidad accionada le informó acerca de su estado de postulación
al subsidio familiar. En dicha respuesta, FONVIVIENDA le manifestó que su hogar
se encuentra “calificado”, por cumplir con los requisitos y condiciones
necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. No obstante
lo anterior, informó que teniendo en cuenta la cantidad de los hogares que están
en estado “calificado”, FONVIVIENDA no puede ofrecer una fecha probable de
asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de
igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos
por los hogares postulados, y según la capacidad presupuestal existente.
1.1.4. Con fundamento en lo antes dicho, el accionante solicitó al juez de
tutela ordenar la asignación del subsidio de vivienda y su inclusión en los
programas de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional.
1.2.
Contestación de la tutela
FONVIVIENDA, a través de su apoderado especial, solicitó
negar el amparo deprecado en la acción de tutela, pues consideró que no se ha
vulnerado garantía fundamental alguna, ya que los 10 procesos de asignación realizados
hasta el momento se han ejecutado en condiciones de igualdad de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal y a la calificación obtenida por cada postulante,
motivo por el cual, la entidad no puede ofrecer a los hogares calificados fecha
probable de asignación del subsidio, y debe garantizar los derechos al debido
proceso y a la igualdad de todos los postulantes que ostentan el estado “calificado”.
Adicionalmente, adujo que a la convocatoria realizada
en el año 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda, se postularon
220,831 hogares en situación de desplazamiento, de los cuales a 81,574 se les
ha asignado el subsidio, a otros cuantos se les rechazó, y aproximadamente 64,994
hogares que acreditaron, como el actor, los requisitos para acceder al
subsidio, se encuentran en estado “calificado”.
1.3. Decisiones de instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, decidió no acceder a las
pretensiones del accionante, pues advirtió que las funciones de FONVIVIENDA,
sus políticas y los requisitos exigidos para beneficiarse de los subsidios de
vivienda, se encuentran regulados por la ley y otras disposiciones reglamentarias
emitidas por el Gobierno, razón por la cual consideró que el juez de tutela no
podría ordenar lo pretendido por el actor.
Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el
día 06 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia aduciendo
argumentos similares a los expuesto por el a quo, y considerando
que la entidad demandada proporcionó al señor Mora Ramírez una respuesta
detallada y completa a su petición, comunicándole las razones que hacían
improcedente su solicitud.
2. Expediente T-4.241.026
2.1. Hechos y pretensiones
2.1.1. La señora Reinalda Sánchez Cabrera, víctima del desplazamiento
forzado, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de
mayo de 2006 como jefe de hogar de su núcleo familiar[2].
2.1.2. Como consecuencia de una convocatoria realizada por FONVIVIENDA y
dirigida a la población desplazada, desde el 09 de julio de 2007 la demandante
se encuentra en estado “calificado” a la espera de la asignación de un subsidio
para vivienda nueva o usada.
2.1.3. La señora Sánchez Cabrera afirmó que hasta el momento el Estado no ha
dado ninguna respuesta al problema de vivienda que la agobia como desplazada,
el cual, a su juicio, requiere de soluciones prontas, más aún si se tiene
presente el estado de salud en el que se encuentra[3].
2.1.4. En virtud de lo antes dicho, la actora solicitó al juez constitucional
ordenar una solución inmediata en cuanto al acceso al subsidio de vivienda se
refiere.
2.2. Contestación de la tutela
La representante judicial de la UARIV afirmó que la
entidad en ningún momento ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental de
la actora, pues ha estado presta a suministrar la atención humanitaria por ella
requerida, tanto así que se le generó un turno el 27 de junio de 2013 para que
la misma, de ser procedente, fuera colocada a disposición de la accionante en
el Banco Agrario aproximadamente en el mes de febrero de 2014 (es decir, cuatro
meses después de haber sido interpuesta la acción de tutela). Adicionalmente,
con el propósito de satisfacer el componente de alimentación del núcleo
familiar de la demandante y realizar el pago de la ayuda, se caracterizó su
caso y se remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[4].
Respecto de la solicitud del subsidio de vivienda,
manifestó que este debe ser otorgado por el Gobierno Nacional haciendo uso de
recursos del Fondo Nacional de Vivienda, motivo por el cual, la UARIV no es la
entidad encargada de desarrollar los programas especiales de vivienda para
atender las necesidades de la población desplazada, más aún si se tiene en
cuenta que la ley no le otorga competencias específicas para el otorgamiento de
subsidios de vivienda.
2.3. Decisiones de instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, previo
haber vinculado de oficio al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[5], decidió[6]
no acceder a la pretensión elevada por la accionante, pues no evidenció ninguna
vulneración a sus derechos fundamentales; por el contrario, adujo que se le ha
garantizado la atención humanitaria incluyendo el componente alimentario que en
ocasiones anteriores ha recibido; no obstante, sugirió a la actora realizar los
trámites respectivos con el fin de acceder al subsidio de vivienda, ya que no
encontró que la misma hubiera materializado alguna actuación encaminada a
obtener la ayuda en comento.
Luego de ser impugnada la decisión atrás referida, el
Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 19 de noviembre
de 2013, confirmó el fallo de primera instancia bajo los mismo argumentos del a
quo.
3. Expediente T-4.244.703
3.1. Hechos y pretensiones
3.1.1. La señora Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre se encuentra incluida en
el Registro Único de Víctimas desde el 12 de septiembre de 2005 producto del
desplazamiento forzado al que se vio sometida junto con su núcleo familiar[7].
3.1.2. La actora se postuló en el año 2007
a una convocatoria realizada por FONVIVIENDA, dirigida a la población
desplazada, cuyo propósito era el reconocimiento de subsidios para la adquisición de
vivienda nueva o usada.
3.1.3. Como consecuencia de la postulación a la
convocatoria en comento, la accionante se encuentra en estado “calificado” a la espera de la
asignación de un subsidio para vivienda nueva.
3.1.4. No obstante lo anterior, la demandante afirmó que no ha recibido ningún
tipo de subsidio de vivienda, situación que se agrava, según lo manifestó, con
su estado de salud, los bajos ingresos mensuales que percibe, y el arriendo que
tiene que sufragar para acceder a un lugar de habitación[8].
3.1.5. Con fundamento en lo expuesto, la señora Rodríguez Lastre solicitó al
juez de tutela ordenar, a la mayor brevedad posible, la autorización y entrega
de una vivienda o un subsidio de vivienda para ella y su núcleo familiar.
3.2. Contestación de la tutela
La apoderada especial de FONVIVIENDA solicitó negar el
amparo deprecado en la acción de tutela, pues consideró que la entidad no ha
vulnerado ningún derecho fundamental, y por el contrario, ha realizado, dentro
del ámbito de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para
garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de
desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener la
ayuda.
En lo que concierne al caso concreto, afirmó que la asignación
del subsidio pretendido por la tutelante se debe hacer teniendo en cuenta la
disponibilidad presupuestal existente para su otorgamiento y la calificación
obtenida por los demás postulantes, pues de lo contrario se vulneraría el derecho
a la igualdad de 3,872 hogares que, al igual que el de la señora Rodríguez
Lastre, están en estado “calificado” a la espera del subsidio de vivienda, y se
sitúan entre el puntaje mínimo asignado en el departamento de Santander y el
puntaje del hogar de la accionante.
Por su parte, la UARIV, a través de su representante
judicial, informó que en ningún momento ha negado o desconocido los derechos
que como persona en situación de desplazamiento tiene la accionante, más aún si
se tiene en cuenta que para ella y su núcleo familiar se programó el
suministro de Atención Humanitaria en materia de alojamiento transitorio y
asistencia alimentaria por tres meses, el cual está pendiente de giro.
3.3. Decisión de instancia
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga,
mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, decidió no tutelar los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados a la peticionaria, por cuanto no advirtió
que en efecto hubiera una amenaza o transgresión de los mismos, ya que
consideró que las entidades accionadas han cumplido con el trámite dispuesto
para la obtención de la ayuda pretendida por la accionante, y se ha respetado
el orden de priorización para otorgar los subsidios de vivienda asignados.
4. Expediente T-4.249.161
4.1. Hechos y pretensiones
4.1.1. La señora Martha Esther Rivero Vergara, víctima del desplazamiento
forzado, se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por
FONVIVIENDA, dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el
reconocimiento de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada. Como consecuencia de la postulación a la
convocatoria en comento, la peticionaria quedó en estado “calificado”.
4.1.2. Posteriormente, en el mes de marzo de
2013, el hogar de la señora Rivero Vergara se postuló a otra convocatoria cuyo
fin era la obtención de viviendas de interés prioritario a título de subsidio
en especie; sin embargo, como durante el proceso se encontró que la actora no
cumplía con la totalidad de los requisitos para la asignación del mismo, pues era
propietaria de un inmueble, no se le otorgó la mencionada ayuda[9], y su hogar continuó
en estado “calificado” al interior de la convocatoria realizada en el año 2007,
a la espera de la asignación de un subsidio para vivienda nueva o usada.
4.1.3 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela
ordenar su inclusión en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda
pretendido para que se lleve a cabo la asignación de la ayuda en comento.
4.2. Contestación de la tutela
FONVIVIENDA, a través de su apoderado especial,
solicitó negar el amparo deprecado en la acción de tutela al afirmar que no ha
vulnerado ninguna garantía fundamental, ya que los procesos de asignación de
los subsidios de vivienda llevados a cabo hasta el momento, se han realizado
respetando el derecho a la igualdad de los demás postulantes, que como la
actora, están en estado “calificado”, esperando la asignación del mismo. Lo
anterior, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la calificación
obtenida por cada hogar, motivo por el cual, la entidad no puede ofrecer a los
hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio[10] y debe
garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los sujetos
que ostentan el mismo estado de la peticionaria y cuentan con distinto puntaje
de calificación.
4.3. Decisión de instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de noviembre de
2013, no encontró procedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Rivero Vergara, argumentando que la actora no utilizó diligente y oportunamente
los recursos administrativos contra la Resolución que no le asignó el subsidio
familiar de vivienda en especie en el marco del Programa de Vivienda Gratuita al
interior del proyecto Nueva Esperanza de Soledad en el Departamento del
Atlántico, motivo por el cual el amparo pretendido, según lo adujo el juez,
desconoce la naturaleza subsidiaria de este mecanismo y pretende revivir
términos que la misma accionante dejo fenecer.
5. Expediente T-4.250.229
5.1. Hechos y pretensiones
5.1.1. La señora Sandra Milena Suárez Hernández se encuentra incluida en el
Registro Único de Víctimas desde el 10 de febrero de 2009 como consecuencia del
desplazamiento forzado que sufrió junto con su núcleo familiar[11].
5.1.2. La demandante afirmó que pese a su situación prolongada en el tiempo
como desplazada, las autoridades competentes no le han dado solución al
problema de vivienda que la afecta, pese a las convocatorias abiertas para
otorgar los subsidios familiares y los procesos de asignación hasta ahora
ejecutados.
5.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Suárez Hernández solicitó
al juez constitucional ordenar una solución inmediata y una materialización de
beneficios que permitan garantizar el acceso a un subsidio de vivienda.
5.2. Contestación de la tutela
La UARIV, por intermedio de un representante judicial,
simplemente afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora,
ni ha desconocido las prerrogativas que la peticionaria tiene como persona en
situación de desplazamiento, puesto que dentro de sus competencias no está la
de entregar ayudas encaminadas a la adquisición y adjudicación de tierras, ni
tampoco la de otorgar subsidios de vivienda de interés social rural y urbana.
5.3. Decisiones de instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a
través de fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2013, decidió no acceder a
la pretensión elevada por la demandante, pues no evidenció una acción efectiva de
la señora Suárez Hernández dirigida a postularse en alguna de las convocatorias
de vivienda citadas por el Gobierno Nacional, circunstancia que consideró
indispensable para conceder la protección del derecho a la vivienda pretendido
dada su naturaleza prestacional y progresiva, pues consideró que el mecanismo
de amparo constitucional no se puede activar ante la inactividad de los
accionantes.
Luego de que la accionante impugnara la decisión atrás
mencionada, la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 05 de diciembre de 2013,
confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[12].
2. Procedencia de la acción de amparo
constitucional.
La
acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional encaminado a la
protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, en los eventos
en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun
existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para garantizarlos, o (ii) no
tengan la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[13]. Así pues, en caso que
exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer
evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, de
presentarse el segundo escenario, la eventual protección tendrá un carácter
transitorio, y estará condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los
efectos del fallo de tutela.
Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la
vivienda digna, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales en la Observación general número 4 afirmó que éste se satisface
cuando se dispone de un lugar donde poderse aislar si se desea, que constituya
un espacio adecuado dotado de una seguridad, iluminación e infraestructura
apropiadas y que cuente con servicios básicos, todo ello a un costo razonable.
En similar sentido, esta corporación ha considerado que el derecho en comento
implica que todo sujeto pueda “contar con un lugar para pasar las noches,
resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de
privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás
derechos y libertades”[14].
Así pues, para exigir el reconocimiento de
este derecho, se debe tener en cuenta que hay obligaciones a cargo del Estado
de carácter progresivo, pues la las prestaciones constitutivas del derecho a la
vivienda digna, por regla general, aparte de la complejidad propia, no se
logran en un periodo de tiempo breve, ya que demandan una gran inversión social
que se ve menguada por la escasez de recursos.[15]
No obstante lo anterior,
también existen ciertas obligaciones asociadas al derecho a la vivienda digna que
se deben cumplir en un corto plazo o de manera inmediata para garantizar
contenidos mínimos y esenciales de satisfacción del mismo. En este orden de
ideas, diseñar programas encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho
en cuestión, no discriminar injustificadamente a ningún titular, proteger
especialmente a sujetos en circunstancias de vulnerabilidad y no retroceder o
interferir arbitrariamente en el nivel de protección alcanzado, constituyen
algunas de las referidas obligaciones[16].
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala de Revisión considera que la gradualidad con que se da
cobertura al derecho a la vivienda digna impide que cualquier mecanismo
judicial pueda garantizar de manera directa, inmediata y concreta la seguridad
jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad y
adecuación espacial de una vivienda digna a todas las personas, pues tal y como
se indicó, el cumplimiento de las obligaciones progresivas hacen parte de un
esfuerzo mancomunado del Estado para lograr la efectividad de esta garantía.
Sin embargo, para la
protección mínima y esencial del derecho a la vivienda digna susceptible de ser
proporcionada a través de ciertas obligaciones susceptibles de ser cumplidas en
un corto plazo o de manera inmediata, resulta viable la puesta en marcha de un medio
de defensa judicial como la acción de tutela, pues en efecto, este mecanismo
tendrían la potencialidad de garantizar el carácter urgente, prioritario e
impostergable con que dicha protección se debe otorgar, siempre y cuando la
situación desfavorable como consecuencia de la presunta afectación del derecho
sea actual y requiera una salvaguarda inmediata. .
Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo
a los casos objeto de estudio, la Sala de Revisión
considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar
la presunta vulneración o amenaza del derecho a la vivienda digna de los
accionantes, puesto que las pretensiones giran en torno al diseño de una
política pública trazada anteriormente y que el Gobierno Nacional estableció a
partir de una convocatoria realizada en el año 2007 encaminada a proteger
especialmente a sujetos en circunstancias de vulnerabilidad (las víctimas del
desplazamiento forzado por la violencia), a través de un subsidio familiar de
vivienda cuya asignación prioritaria pretenden los accionantes, pues de lo contrario
la espera de la ayuda continuaría y mantendría actual la falta de acceso al
beneficio.
En consecuencia, la Sala pasará a plantear y desatar
el problema jurídico constitucional, para así verificar si existe, o no, una
amenaza a las garantías fundamentales de cada uno de los accionantes.
3. Planteamiento del problema jurídico
constitucional
Corresponde a la
Sala resolver si FONVIVIENDA amenaza o
vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes por no
asignarles de manera inmediata el subsidio económico para la adquisición de vivienda, o no darles prioridad en la asignación
del mismo. Para resolver este problema jurídico, la
Sala, en primer lugar, abordará el
derecho a la vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento, en
segundo lugar, se referirá a la modificación del orden de calificación para
llevar a cabo la asignación preferente de subsidios de vivienda dirigidos a la
población desplazada. Y en tercer y último
lugar, realizará un análisis de los casos concretos objeto de estudio.
4. El derecho a la
vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento.
Tal y como se enunció anteriormente, el derecho
a una vivienda digna, contenido en el artículo 51 de la Constitución Política[17],
tiene un contenido prestacional que implica un desarrollo progresivo sin que
sea posible, en principio, que proceda una satisfacción inmediata a todas las
personas que demanden su protección[18].
No obstante lo anterior, con el desarrollo
de la jurisprudencia constitucional,
la percepción del derecho a la vivienda digna ha contemplado ciertos escenarios
dentro de los cuales, a pesar de su contenido prestacional y progresivo, existe
la necesidad de protegerlo de manera inmediata y concreta por tratarse de un
derecho subjetivo, como por ejemplo, cuando existan situaciones en las que un determinado
sujeto pueda reclamar del Estado la ejecución de una prestación específica a su
favor de forma directa.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la vivienda digna de
personas desplazadas por la violencia, es una obligación del Estado
proporcionar a esta población un nivel adecuado de vida dentro del que exista,
entre otras, la garantía del derecho en comento[19]. Es así como la Ley 387 de 1997[20] dispuso a cargo del Estado el deber de proporcionar el acceso directo de la población
desplazada a la oferta social del gobierno, [de] programas
relacionados con […] vivienda urbana y rural”[21].
A pesar del amparo legal otorgado a las
víctimas del desplazamiento forzado, en la sentencia T-025 de 2004[22]
esta Corte estudió la política de atención a dicha población, y encontró que el
Estado estaba omitiendo, de forma masiva, reiterada y prolongada, otorgarles
una protección eficaz y oportuna, ya que había un problema estructural que
perjudicaba a toda la política de atención trazada por las autoridades
públicas, pues no habían suficientes recursos y existía poca capacidad
institucional para ponerla en marcha, situación que vulneraba sus derechos
fundamentales. Motivo por el cual, en dicha oportunidad declaró la existencia
de un estado de cosas inconstitucional y emitió órdenes complejas[23],
para que dentro de un plazo prudencial se pusiera fin a los obstáculos que
afectaban la política de atención a los desplazados por la violencia.
Por lo anteriormente expuesto, esta
colegiatura ha proferido varios autos de seguimiento al cumplimiento de la
sentencia arriba citada. En relación con el asunto objeto de análisis, resulta
importante traer a colación algunas de estas providencias, como por ejemplo el
Auto 008 de 2009, en el que se ordenó a las autoridades públicas competentes
reformular la política de vivienda para la población víctima del desplazamiento
forzado, pues habían ciertas falencias en dicha política pública que no
permitían “proteger el goce efectivo de los derechos de las víctimas del
desplazamiento en un tiempo razonable”[24].
Así pues, dando cumplimiento a las órdenes
impartidas en el Auto 008 de 2009, dirigidas a ejecutar una nueva formulación
de la política pública de vivienda digna para la población desplazada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911
de 2009[25],
mediante el cual sostuvo la política de protección de este derecho a través de
subsidios, pero cambió aspectos relacionados con las entidades otorgantes, las
modalidades de aplicación, y el valor de las ayudas. De igual forma, el acto
administrativo en comento estableció que “la
población en situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de
Vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda,
podrá aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución
de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a
la cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio (…)”[26]
Posteriormente, con el Decreto 4213 de
2011, el Gobierno cambió los criterios
de calificación y las variables a ponderar para efectuar las asignaciones de
los subsidios de vivienda para hogares desplazados que se postularon a una
convocatoria realizada por FONVIVIENDA en junio del año 2007[27]. El mismo acto administrativo también modificó la fórmula
para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población
desplazada[28],
y estableció parámetros para la asignación de los mismos[29]. Las
mencionadas modificaciones tuvieron lugar, pues se constató que a la fecha de
publicación de dicho decreto[30],
producto de la convocatoria en comento[31], se habían ejecutado ocho procesos de
asignación, y a pese a que a aproximadamente 71,967 hogares desplazados se les
había asignado el subsidio de vivienda, todavía existían 65.006 hogares en
estado “calificado”, esto es, que acreditaron los requisitos para acceder al
subsidio, pero no se les había asignado el mismo.
Luego, a través del Auto 219 de 2011[32],
esta corporación consideró que
las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional a la política de
vivienda para las víctimas del desplazamiento por la violencia en Colombia,
continuaban sin responder a las necesidades de esta población. Por lo anterior,
y dado que el mismo Gobierno insistió en mantener el modelo de subsidios, se le
ordenó, primero, que explicara las razones por las que consideraba que ese
modelo en efecto garantiza los derechos de la población desplazada, y segundo, que
enseñara las medidas que iba a adoptar para corregir las fallas estructurales
de esa política de vivienda, las cuales ya habían sido reconocidas en la
sentencia T-025 de 2004[33].
Finalmente, tras estudiar el informe
presentado por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda,
Ciudad y Territorio, la Corte, a través del Auto 116A de 2012[34],
adujo que previendo la intervención de los entes territoriales en la generación
de suelo urbanizado, era indispensable contar con su participación en la
política de vivienda para los desplazados. En consecuencia, conminó a los ministerios
mencionados a que exhorten a las entidades territoriales para que se valgan de
los instrumentos de planeación y ordenamiento territorial con el fin de
aumentar la oferta de vivienda para dicha población.
5. Modificación del orden
de calificación para llevar a cabo la asignación preferente de subsidios de
vivienda para población desplazada.
Tal y como se evidenció en el acápite
anterior, la política pública de vivienda digna para las víctimas del
desplazamiento forzado en Colombia ha presentado dificultades que impiden
alcanzar un amparo efectivo de este derecho debido, entre otros factores, a la
escasez de recursos. Así pues, en lo concerniente a la convocatoria abierta por
FONVIVIENDA en junio del año 2007, tal y como lo confirmó la entidad, aún
existen 64,994 hogares esperando la asignación del subsidio de vivienda
familiar de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, es decir, en estado
“calificado”[35].
Por este motivo, en principio, dicho proceso de asignación se debe ejecutar,
conforme lo establece la norma, de acuerdo con el puntaje de calificación
obtenido por todos los hogares en orden secuencial descendente, atendiendo así los
derechos al debido proceso e igualdad de todos los postulantes[36].
En este orden de ideas, cuando existan eventos
en los que las personas postuladas y calificadas al subsidio soliciten al juez
constitucional la asignación preferente, prioritaria o inmediata de esta ayuda,
por regla general, el operador jurídico no puede alterar el orden secuencial
descendente de asignación determinado, pues éste se establece de acuerdo a un
puntaje de calificación previamente obtenido por cada hogar postulado como
resultado de un proceso con criterios de
priorización diseñado y realizado por la autoridad
pública para tal fin, ajeno a la esfera de competencias del juez de tutela.
Adicionalmente, de modificar aquel orden, también se desconocerían
derechos de igual rango en cabeza de otras personas víctimas del desplazamiento
forzado que puedan estar en iguales o peores condiciones de desventaja,
debilidad o vulnerabilidad respecto de quien solicita la asignación prioritaria
del subsidio en sede de tutela[37].
Dicho de otro modo, un fallo que disponga
un trato preferencial puede llegar a desconocer los derechos de otras personas
que también sean sujetos de especial protección constitucional, pero que estén
en una situación más desfavorable a la analizada por la autoridad judicial en
el caso concreto[38]. Lo anterior, por cuanto el juez no cuenta con los
elementos de juicio necesarios y está imposibilitado para conocer cada
una de las circunstancias de vida de todos los hogares desplazados a los que se
les otorgó una calificación mayor o menor que la asignada a quien acude a la
acción de amparo.
Por
otro lado, la asignación preferente
de subsidios de vivienda a través de la acción de tutela saltándose el
procedimiento utilizado por la administración y las consideraciones tenidas en
cuenta para determinar el orden de asignación de los subsidios, puede acarrear
que los ciudadanos acudan sistemáticamente a la acción de tutela por estimar
que dicho mecanismo de amparo constitucional es el único instrumento que poseen
para agilizar la asignación del subsidio omitiendo dicho proceso y orden de
priorización, a pesar de que en la mayoría de casos la demora en el desembolso
de las ayudas se deba a la falta de disponibilidad presupuestal y a la
inexistencia de programas de vivienda vigentes, independientemente de que se
acuda o no a la interposición de la acción de tutela.
No
obstante lo arriba dilucidado y sin perjuicio de que, como ya se dijo, por
regla general el juez constitucional no pueda alterar
o modificar el orden secuencial descendente de asignación de los subsidios de
vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia existen ciertos eventos
excepcionales en los que el juez de tutela puede intervenir en el proceso de
postulación, calificación y asignación del beneficio en comento. Así entonces, estos
escenarios se podrían distinguir de la siguiente manera:
(i)
Siempre que el hogar
postulado al subsidio familiar de vivienda alegue una equivocación relevante a)
en la aplicación de los criterios y variables de calificación para efectuar las
asignaciones de los subsidios de vivienda, b) en la fórmula para la
calificación de los mismos, o c) en el uso de los parámetros establecidos para
su asignación, y efectivamente el juez evidencie la existencia de dicho error,
la acción de amparo servirá para ordenar a la autoridad competente corregir
dicho defecto y ejecutar la calificación o asignación conforme a ello.
(ii)
Cuando el hogar
postulado al subsidio familiar de vivienda invoque la presencia de un hecho que
no haya sido valorado por la entidad competente al momento de realizar la
calificación de la postulación y asignación del subsidio, o la ocurrencia de
uno nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el puntaje de calificación
obtenido, el juez de tutela, si así lo encuentra probado o le genera una duda
razonable, ordenará una nueva calificación que pondere aquello.
(iii)
Cuando en un caso
concreto existan una serie de
circunstancias que le planteen al juez constitucional una situación límite y
apremiante que requiera de medidas urgentes, pues el accionante aparte de
buscar la garantía efectiva de su derecho a la vivienda digna, ponga de
manifiesto una vulneración grave a otro derecho fundamental que lo sitúe en una
posición de debilidad y vulnerabilidad frente a
riesgos especiales, la cual sólo se pueda superar principal,
considerable y directamente con la disposición de un lugar digno para habitar,
el fallo de tutela debe ordenar a la administración brindar un trato
preferencial y otorgar a la asignación del subsidio la más alta prioridad posible[39].
Incluso, dependiendo el
caso que se analice y las circunstancias límite o extremas que estén de por
medio, el juez constitucional podrá conceder otra clase de medidas transitorias de protección mientras se otorgue el
subsidio conforme a la priorización establecida, que además de no afectar el
derecho a la igualdad de los otros hogares postulantes, puedan llegar a ser más
eficaces para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados, ya que en principio, incluso la orden encaminada a priorizar la
asignación de la ayuda se ve limitada por la disponibilidad de recursos
económicos y por la duración de la planeación y construcción de proyectos de
vivienda promovidos por el Estado.
Con fundamento en lo explicado anteriormente, esta
Sala procede a dar solución a los casos en concreto.
6. Casos en concreto.
6.1 Expedientes T-4.227.754, T-4.249.161 y
T-4.250.229.
Tanto el señor José Anselmo Mora Ramírez como
la señora Martha Esther Rivero Vergara, son víctimas del desplazamiento forzado
en Colombia y se postularon a la convocatoria abierta por FONVIVIENDA en el año
2007 dirigida a esta población, y cuyo objeto era el reconocimiento y entrega
de subsidios familiares para la adquisición de vivienda. Actualmente, al
interior de aquel proceso ambas personas se encuentran en estado “calificado”,
es decir que acreditaron los
requisitos y condiciones exigidas para acceder al beneficio, pero aún no se les
ha asignado el mismo, pues este procedimiento se hace conforme al orden
secuencial descendente que arroja la tabulación de los puntajes de calificación
de todos los hogares calificados, la disponibilidad presupuestal y los
proyectos de vivienda existentes. Por su parte, la señora Sandra Milena Suárez Hernández, también víctima
del desplazamiento forzado, si bien no acreditó la postulación a la
convocatoria en comento, de igual forma solicitó la materialización de aquel
beneficio, pues tal y como lo afirmó, pese a los procesos de asignación de
subsidios de vivienda familiar adelantados, hasta el momento no le han
desembolsado ninguno.
En este orden de ideas, los tres accionantes
acudieron a la acción de tutela solicitando al juez constitucional la
asignación del mencionado subsidio de vivienda; sin embargo, no se encontró
probada siquiera aisladamente alguna equivocación relevante en la aplicación de la fórmula, los criterios y las variables
utilizadas para efectuar la calificación que se les otorgó. De igual forma, tampoco existió omisión en la valoración
de algún hecho al momento de la calificación y no hay de por medio la
ocurrencia de algún hecho nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el
puntaje de calificación obtenido. Sumado a lo
anterior, la entidad accionada informó la ejecución de todo el proceso conforme
a la normatividad que regula la postulación, calificación, asignación y
desembolso de los subsidios.
Adicionalmente, a través del escrito de
tutela y las pruebas allegadas al proceso ninguno de los actores puso en
conocimiento del juez de tutela circunstancias de urgencia manifiesta o alguna
situación de particular indefensión y vulnerabilidad mayor a la de la
generalidad de las personas desplazadas, que hiciera pensar en otorgarles un trato preferencial y prioritario al interior del
trámite de asignación del subsidio familiar de vivienda.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no accederá a
las pretensiones de los actores.
6.2 Expedientes T-4.241.026 y T-4.244.703.
Las señoras Reinalda Sánchez Cabrera y
Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre son víctimas del desplazamiento forzado en
Colombia y se postularon a la convocatoria abierta por FONVIVIENDA en el año
2007 con el fin de obtener el subsidio familiar de vivienda. A la fecha ambas
accionantes se encuentran en estado “calificado” a la espera de la asignación
del mencionado subsidio.
Las actoras acudieron a la acción de tutela
solicitando al juez constitucional la asignación del subsidio en comento, sin
embargo no está acreditado un defecto en la aplicación de la fórmula, los
criterios y las variables que se utilizaron para llevar a cabo sus
calificaciones. Así mismo, no hay un indicio que cuestione el desarrollo del
proceso conforme a las normas que regulan la postulación, calificación,
asignación y desembolso de los subsidios, y tampoco está acreditada la
existencia de un hecho que se haya
omitido valorar en la calificación o el acaecimiento claro de algún evento
nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el puntaje de calificación
asignado.
A pesar de lo anterior, por un lado, la
señora Sánchez Cabrera fundamentó su pretensión, en parte, debido al estado de
salud en el que se encuentra, pues padece Osteoartrosis de Rodillas, Obesidad
Mórbida, Lumbociática e Hipertensión, y por otro, Bleidys del Carmen Rodríguez
lo hizo aduciendo el diagnóstico de un tumor maxilofacial inferior canceroso
que se le detectó en el pasado, y como consecuencia del cual le han realizado
varias intervenciones quirúrgicas de reconstrucción facial, a lo que se le suma
su inestabilidad laboral, pues adujo trabajar por temporadas.
No obstante esto, la Sala encuentra que
esas solas circunstancias no le plantean al juez constitucional, más allá de la
solidaridad y sensibilidad que se pueda expresar por cualquier afección de
salud que esté aquejando a una persona, una
situación límite y apremiante que requiera de medidas urgentes en donde se
avizore una vulneración grave a otro derecho fundamental, pues únicamente la
presencia de ciertas patologías, que no son catastróficas y tampoco significan
en la salud o vida de las actoras un peligro actual, claro, considerable o
grave a su subsistencia, no las sitúan en una posición de debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales (distintos
a los que está expuesta la población desplazada en general) que requieran
el suministro de un subsidio familiar de vivienda, pues esta no es la medida que,
per se, de forma principal y directa constituya la solución o una ayuda a los
padecimientos que aquejan a las accionantes o a su inestabilidad laboral, más
aún cuando no se percibe, ni siquiera de forma subsidiaria, una relación de
causalidad entre lo solicitado por las accionantes y la circunstancias que
plantean que haga pensar que su condición particular pueda, primero, ser
remediada o mejorar sustancial y drásticamente por la asignación inmediata de
un subsidio de vivienda en perjuicio de los demás hogares postulantes que se
encuentran primeros en el orden secuencial de asignación, o, segundo ser
empeorada por la no asignación inmediata del aludido subsidio.
A lo anterior se debe aunar la protección que el Estado ha proporcionado
a cada una de las actoras por ser sujetos de especial protección constitucional
dada su condición de desplazamiento. Así pues, a la señora Reinalda Sánchez la
UARIV le generó un turno el 27
de junio de 2013 para que la atención humanitaria, de ser procedente, fuera
colocada a su disposición en el Banco Agrario aproximadamente en el mes de
febrero de 2014, es decir, cuatro meses después de haber sido interpuesta la
acción de tutela.
Adicionalmente, con el propósito de satisfacer el
componente de alimentación del núcleo familiar de la demandante y realizar el
pago de la ayuda, se caracterizó su caso y se remitió al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar. En este punto es importante aclarar que el último
componente de alimentación asignado a la actora fue cobrado el 30 de agosto de
2013 y dicha ayuda se destina para un periodo de tres meses, motivo por el cual
hasta el día 30 de noviembre de 2013 la tutelante tenía asegurado dicho
componente y la acción de amparo se interpuso el 08 de octubre de esa anualidad.
Por otro lado, para la señora Rodríguez
Lastre y su núcleo familiar, la UARIV, al momento de ser interpuesta la acción
de tutela, ya había programado el suministro de Atención Humanitaria en materia
de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por tres meses.
En este orden de ideas, ante la ausencia de circunstancias claras y concretas de
urgencia manifiesta o situaciones que pongan a las accionantes en un estado
particular de indefensión y vulnerabilidad considerablemente mayor al de la
generalidad de las personas desplazadas, que hiciera pensar en otorgarles un trato preferencial y prioritario al interior del
trámite de asignación del subsidio familiar de vivienda, esta Sala no accederá
a las solicitudes de las accionantes.
6.3 Órdenes de protección.
A pesar que en los casos aquí analizados
no se observa la presencia de ninguno de los eventos que excepcionalmente
puedan desencadenar en un trato
preferencial y prioritario al interior del trámite de asignación de los
subsidios familiares de vivienda; teniendo en cuenta, primero, que el Estado es
el encargado de proporcionar el acceso
directo de la población desplazada a la oferta social de programas relacionados
con vivienda urbana y rural,
segundo, que la falta de disponibilidad
presupuestal, la magnitud de la población desplazada en Colombia y la naturaleza
prestacional y progresiva del derecho a la vivienda digna hacen que se
prolongue en el tiempo la asignación efectiva de los subsidio de vivienda
familiar pretendidos, y tercero, que hay contenidos mínimos y esenciales del
derecho a la vivienda digna de las víctimas del desplazamiento forzado que
pueden ser satisfechos a través del cumplimiento inmediato o a corto plazo de
ciertas obligaciones; la Sala ordenará a las entidades accionadas suministrar a
los tutelantes un informe claro y detallado del estado en el que actualmente
está la política de postulación, calificación, asignación y desembolso de
subsidios de vivienda familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su
proceso se encuentra, independientemente la convocatoria o el programa de que
se trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma
periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.
De igual forma se les deberá informar los
avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de
vivienda digna para población desplazada se refiere, así como también se les
tendrá que poner en conocimiento los planes ofrecidos por el Estado encaminados
a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión, y la manera en que
pueden y deben acceder a ellos (los trámites a realizar y los requisitos o condiciones
que se deben acreditar), suministrando un asesoramiento detallado para
adherirse a los mismos.
Finalmente, en consideración al tiempo
prolongado que han soportado los demandantes para acceder a la ayuda
pretendida, no obstante su condición de sujetos de especial protección constitucional,
la Sala advertirá a FONVIVIENDA que debe continuar con los procesos de
asignación que hasta el momento ha venido ejecutando para la adjudicación de los
subsidios de vivienda familiar a los hogares calificados, realizando una
gestión activa en el marco de la convocatoria y empleando los medios necesarios
y disponibles que le permitan hacer una proyección en la que logre completar la
respuesta a las necesidades de los accionantes y la consecuente asignación de
las ayudas en un horizonte temporal que no supere tres años. Lo anterior, sin
alterar el orden secuencial descendente que arrojó la tabulación de los
puntajes de calificación de todos los hogares desplazados por la violencia que
se encuentran en estado calificado en la convocatoria realizada por la
entidad en el año 2007.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del
06 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó el fallo proferido el 21 de
octubre de 2013 por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de tutela iniciado por José Anselmo
Mora Ramírez contra FONVIVIENDA (T-4.227.754).
SEGUNDO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en el término
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre al señor José Anselmo Mora Ramírez un informe claro y
detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación,
calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en
general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra,
independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención
y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no
sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.
De igual forma, también le deberá informar
los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de
vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes
ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho
en cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a
realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando
un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.227.754).
TERCERO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del
19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual se
confirmó el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de
Ibagué, en
el proceso de tutela iniciado por Reinalda Sánchez Cabrera contra la UARIV, y
en el que se vinculó de oficio al Departamento Administrativo para la
prosperidad Social (T-4.241.026).
CUARTO.- ORDENAR a la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el
término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, suministren a la
señora Reinalda Sánchez Cabrera un
informe claro y detallado del estado en el que actualmente está la política de
postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda
familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra
al interior de las entidades competentes, independientemente la convocatoria o
el programa de que se trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser
proporcionados de forma periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de
vivienda en cuestión.
De igual forma, también le deberán
informar los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la
política de vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los
planes ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del
derecho en cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los
trámites a realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar),
suministrando un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.241.026).
QUINTO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del
31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de
Bucaramanga, en el proceso de tutela
iniciado por Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre contra FONVIVIENDA y la UARIV (T-4.244.703).
SEXTO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en el término
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre un informe
claro y detallado del estado en el que actualmente está la política de
postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda
familiar en general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra,
independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención
y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no
sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.
De igual forma, también le deberá informar
los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de
vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes
ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho
en cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a
realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando
un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.244.703).
SÉPTIMO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del
21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por Martha
Esther Rivero Vergara contra FONVIVIENDA (T-4.249.161).
OCTAVO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en el término
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Martha Esther Rivero Vergara un informe claro y
detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación,
calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en
general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra,
independientemente la convocatoria o el programa de que se trate. Esta atención
y acompañamiento deberán ser proporcionados de forma periódica hasta tanto no
sean asignadas las ayudas de vivienda en cuestión.
De igual forma, también le deberá informar
los avances, las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de
vivienda digna para población desplazada se refiere, así como los planes
ofrecidos por el Estado encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho
en cuestión, y la manera en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a
realizar y los requisitos o condiciones que se deben acreditar), suministrando
un asesoramiento detallado para adherirse a los mismos (T-4.249.161).
NOVENO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del
05 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, por medio
de la cual se confirmó el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,
en el
proceso de tutela iniciado por Sandra Milena Suárez Hernández contra la UARIV (T-4.250.229).
DÉCIMO.- ORDENAR a la UARIV que en el término de
veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Sandra Milena Suárez Hernández un informe claro
y detallado del estado en el que actualmente está la política de postulación,
calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en
general, y en concreto, la etapa en la que su proceso se encuentra al interior
de las entidades competentes, independientemente la convocatoria o el programa
de que se trate. Esta atención y acompañamiento deberán ser proporcionados de
forma periódica hasta tanto no sean asignadas las ayudas de vivienda en
cuestión.
De igual forma, también le deberán informar los avances, las metas
y los logros no alcanzados en cuanto a la política de vivienda digna para
población desplazada se refiere, así como los planes ofrecidos por el Estado
encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión, y la manera
en que puede y debe acceder a ellos (los trámites a realizar y los requisitos o
condiciones que se deben acreditar), suministrando un asesoramiento detallado para
adherirse a los mismos (T-4.250.229).
DÉCIMO PRIMERO.- ADVERTIR a FONVIVIENDA que debe continuar con los procesos de
asignación que hasta el momento ha venido ejecutando para la adjudicación de
los subsidios de vivienda familiar a los hogares calificados, realizando una
gestión activa en el marco de la convocatoria y empleando los medios necesarios
y disponibles que le permitan hacer una proyección en la que logre completar la
respuesta a las necesidades de los accionantes y la consecuente asignación de
las ayudas en un horizonte temporal que no supere tres años. Lo anterior, sin
alterar el orden secuencial descendente que arrojó la tabulación de los
puntajes de calificación de todos los hogares desplazados por la violencia que
se encuentran en estado calificado en la convocatoria realizada por la
entidad en el año 2007.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-432/14
Referencia: expedientes acumulados (i)
T-4.227.754, (ii) T-4.241.026, (iii) T-4.244.703, (iv) T-4.249.161 y (v)
T-4.250.229.
Acciones de tutela instauradas por: (i)
José Anselmo Mora Ramírez; (ii) Reinalda Sánchez Cabrera; (iii) Bleidys del
Carmen Rodríguez Lastre; (iv) Martha Esther Rivero Vergara; y (v) Sandra Milena
Suárez Hernández.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Con el respet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.