Sentencia T-432 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-432-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-432/13 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinación del origen del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan Como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. Por esta razón, una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna. ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto Según el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. De manera específica, el legislador también considera accidente de trabajo, todo aquél suceso que se presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que acaece durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos deportivos o recreativos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la empresa. A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la información que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa. ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. En conclusión, para que el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina el origen, según Decreto ley 019 de 2012 MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y auxilio funerario ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del empleador de informar la ocurrencia del suceso ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Trámite dirigido a determinar el origen del accidente La iniciación del trámite dirigido a determinar el origen del accidente no depende únicamente del aviso del empleador, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico y es congruente con el principio de integralidad, el cual –como ya se dijo– busca brindar una cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan afectar la situación económica o las condiciones de vida del trabajador o de sus beneficiarios. En este sentido, sería contrario a los fines del sistema general de riesgos laborales, la imposición de requisitos que hicieran depender el derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se encuentra el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema Una vez ocurre un accidente, el trabajador tiene derecho a que el origen del suceso sea determinado y, en caso de fallecer, también lo tienen sus beneficiarios, pues de por medio se encuentra el reconocimiento de prestaciones, como lo es la pensión de sobrevivientes, vinculadas con el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. En este orden de ideas, el trámite puede ser iniciado por el empleador –que por ley tiene el deber de informarle a la ARL el acaecimiento del accidente–, por el trabajador o por sus beneficiarios. En efecto, como previamente se dijo, el acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable previsto en la Constitución, no puede depender de la diligencia del empleador en el cumplimiento de un trámite administrativo. Desde esta perspectiva, la demora del empleador en reportar el accidente a la ARL, así como las actuaciones dirigidas a dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen del sistema general de riesgos laborales, lo que incluye el esclarecimiento del origen del accidente, conducen a la imposición de sanciones administrativas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable Tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, como lo es la pensión de sobrevivientes, la acción de tutela no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. , la jurisprudencia de la Corte también ha expuesto que, además de acreditar la procedencia de la acción a partir de la satisfacción del principio de subsidiaridad, el amparo tan sólo resulta procedente para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, (i) cuando quien reclama dicha prestación es titular del derecho, o lo que es lo mismo, se trata de una persona calificada por la ley como beneficiario; y (ii) cuando sea ostensible la violación de algún derecho fundamental, como ocurre con el mínimo vital o el debido proceso. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo y que el afiliado esté cubierto por el sistema desde el día calendario siguiente al de la afiliación DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por ARL al no dar trámite para determinar el origen del accidente en el cuál falleció en el sitio de trabajo el compañero permanente de la accionante PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a ARL reconozca el origen del accidente laboral y pague de manera transitoria pensión de sobrevivientes a la accionante Referencia: expediente T-3.814.051 Acción de Tutela instaurada por la señora Yaneth Castro Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad, contra la ARL SURA, la empresa Metaloc SAS y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., diez (10 ) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Yaneth Castro Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad[1], en contra de la ARL SURA, la empresa Metaloc y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING[2]. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de noviembre de 2012[3] y los hechos se resumen así: (i) La accionante hizo vida marital con el señor John Eduard Benavides Chica desde 1999 y de tal unión fueron nacieron tres hijos: Julián Edwardo, John Eduard y María José, quienes, respectivamente, nacieron el 9 de abril de 2001, el 2 de mayo de 2007 y el 12 de noviembre de 2011. En la actualidad tienen la condición de menores de edad. (ii) El 1º de febrero de 2012, el señor Benavides Chica empezó a trabajar como celador para la Comercializadora Internacional Metaloc SAS (en adelante Metaloc), bajo un contrato a término definido hasta el 30 de junio de 2012. Como remuneración se pactó el salario mínimo mensual legal vigente, al tiempo que se estableció como jornada de trabajo el horario de 8 am a 6 pm de lunes a viernes y de 8 am a 3:30 pm los sábados. (iii) A las 9:45 de la mañana del día 9 de mayo de 2012 y estando en las instalaciones de Metaloc (durante el desarrollo de la jornada de trabajo), el señor Benavides Chica recibió un impacto de bala que le causó la muerte. La empresa no reportó el suceso como accidente de trabajo, a pesar de los requerimientos de la demandante. (iv) El 15 de junio de 2012, la señora Castro Quintero formuló un derecho petición ante la ARL SURA, en el que mencionó que el deceso se produjo durante la jornada laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y para sus hijos menores de edad. La citada aseguradora se negó a otorgar el derecho reclamado, en esencia porque el empleador no había reportado como accidente de trabajo la muerte de su compañero permanente. (v) Con posterioridad, la accionante interpuso una querella ante el Ministerio de Trabajo, cuyo trámite concluyó el 17 de julio de 2012 con la imposición de una multa a la empresa Metaloc de 50 salarios mínimos. Frente a esta decisión se interpusieron los recursos procedentes, los cuales no habían sido resueltos hasta la fecha de instauración de la tutela. En todo caso, en su defensa, la citada empresa señaló que no había reportado el suceso como accidente de trabajo por haber recibido tal instrucción de la ARL SURA. (vi) Finalmente, la accionante aduce que su núcleo familiar dependía económicamente del salario que percibía su compañero permanente y que ella se dedica a las labores del hogar. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con base en los hechos relatados, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordene a la ARL SURA “determinar que la muerte del señor John Eduard Benavides Chica se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo”[4] y que, como resultado de ello, con miras a proteger tanto sus derechos como los de sus hijos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, se proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 9 de mayo de 2012. 1.2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la accionante alegó que en su caso se cumplen con los requisitos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, puso de presente que el mínimo vital de su familia está siendo afectado, pues dependían económicamente de su compañero permanente. También enfatizó que se trata de una madre cabeza de familia, responsable del cuidado y manutención de tres menores de edad. Por ello, en sus propias palabras, con la procedencia del amparo, “se pretende evitar el perjuicio irremediable que representa la afectación del mínimo vital familiar y por ende de las condiciones mínimas de subsistencia”[5]. 1.2.3. Adicionalmente, la demandante señaló que se cumplen con los requisitos para obtener el reconocimiento de la citada prestación, ya que el deceso de su compañero y padre de sus hijos, se produjo cuando se encontraba desempeñando sus labores como trabajador de seguridad en la empresa Metaloc. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de ING Pensiones[6] La gerente de ING Pensiones, sucursal de Manizales, intervino dentro del proceso y alegó que no se cumple con el requisito de la legitimación por pasiva, ya que el señor Benavides Chica no se encontraba en su base de datos como afiliado. Por otra parte, apuntó que la Ley 1562 de 2012, en el artículo 3º, incluye dentro de la definición de accidente de trabajo la muerte que sobrevenga por causa o con ocasión de la prestación del servicio remunerado. Así las cosas, como quiera que la muerte del citado señor acaeció cuando “(…) se encontraba laborando (…) resulta palmario que estamos en la presencia de un accidente de trabajo”[7]. Por ello, en su opinión, independientemente de la discusión en torno a la omisión del empleador, la ARL SURA sería la responsable de cubrir los riesgos laborales del afiliado y no ING. 1.3.2. Contestación de la ARL SURA[8] La representante legal de la ARL SURA intervino dentro del proceso para solicitar que fuera absuelta de cualquier obligación, ya que en ningún momento le ha conculcado los derechos fundamentales a la actora. Sobre este punto manifestó que al no haber sido reportado el suceso como accidente de trabajo, no está obligada a cubrir prestación alguna. Para sustentar tal afirmación se refirió a los hechos de la demanda. En primer lugar, indicó que el occiso se encontraba afiliado desde el 10 de febrero hasta el 15 de mayo de 2012; y en segundo lugar, señaló que no tenía en su registro que el disparo que mató al señor Benavides Chica haya sido reportado como accidente laboral, a pesar de haber recibido un escrito por parte de la accionante, que fue resuelto el 21 de junio del mentado año. En este sentido, enfatizó que es una obligación del empleador reportar los eventos que con ocasión de la relación laboral sucedan y que “(…) en ningún momento [la empresa] ha reportado accidente laboral alguno (…) omitiendo así, en el evento de que el mismo haya ocurrido, su obligación de reportarlo”[9]. A continuación adujo que la ARL y el empleador responden de manera solidaria, en aquellos casos en que se haya ocultado el accidente de trabajo y que no era cierto que Metaloc se hubiese intentado comunicar con la ARL SURA. Por último, al no haber sido reportado el accidente, resaltó que la muerte debía entenderse como de origen común, siendo el fondo de pensiones el obligado a responder por la prestación reclamada. 1.3.3. Intervención de la empresa Metaloc La empresa demandada guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa[10]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia En sentencia del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, expuso que a pesar de existir una omisión por parte del empleador de reportar el suceso como accidente de trabajo, no observaba que pudiesen desplazarse las competencias del juez ordinario, quien debía ordenar, si a ello hubiese lugar, el reporte a la ARL de la muerte del señor Benavides Chica. Por lo demás, en su criterio, también le correspondía al citado juez esclarecer si el deceso fue producto de un accidente laboral, si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si se debía condenar por algún tipo de responsabilidad a la empresa. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que si bien el empleador no había reportado el suceso como accidente de trabajo, ella –como compañera del difunto– sí lo había hecho, por lo que es claro que la ARL tuvo conocimiento de la muerte y de las circunstancias que la rodearon, entre ellas, el hecho de que su ocurrencia tuvo lugar durante de la prestación del servicio laboral. Por esta razón, concluyó que el incumplimiento del empleador de reportar el suceso, bajo ninguna circunstancia exonera de responsabilidad a la ARL. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales resolvió confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que no le era posible al juez de tutela resolver una controversia frente a la cual no existe claridad de la entidad llamada a asumir la prestación reclamada. En este sentido, a su juicio, no se cumplían con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional y, por consiguiente, la accionante debía acudir ante las autoridades judiciales ordinarias para defender sus intereses. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Declaración realizada el 26 de junio de 2006 ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. En dicha declaración consta que la señora Yaneth Castro Quintero declaró ocuparse del hogar y el señor John Eduard Benavides Chica ser empleado. También manifestaron que dependían de los ingresos del citado señor, que convivían desde hace 9 años y que –para ese momento– tenían dos hijos. (Cuaderno 1, folio 18). (ii) Petición formulada el 15 de junio de 2012 ante la ARL SURA, en la que la accionante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero el 9 de mayo del año en cita, mientras se encontraba en el lugar de trabajo y cumplía la jornada laboral. Enfatiza que “(…) hasta la fecha de presentación de esta solicitud la empresa empleadora no [había] realizado el correspondiente reporte de accidente de trabajo y se [negaba] a hacerlo”, motivo por el cual procedía a cumplir con dicha exigencia legal. (Cuaderno 1, folios 2 y 3). (iii) Respuesta a la anterior petición, con fecha 21 de junio de 2012, en la que la ARL SURA indica que, al no haber sido reportado el suceso como accidente de trabajo, “(…) no cuenta con una calificación de profesional y (…) no es posible que la ARP asuma la prestación solicitada”[11]. En consecuencia, le sugiere a la accionante dirigirse al fondo de pensiones donde se encontraba afiliado su compañero permanente. (Cuaderno 1, folio 4). (iv) Copia del contrato laboral a término fijo celebrado entre Metaloc SAS y el señor John Eduard Benavides Chica, cuyo plazo de duración se fijó del 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2012. La labor contratada fue la de seguridad y se pactó como salario la suma de $ 566.700 pesos mensuales más auxilio de transporte. Por último, se dispuso que la labor se prestaría durante la jornada ordinaria, en los turnos y en las horas señaladas por el empleador. (Cuaderno 1, folios 12 a 13). (v) Registro Civil de Defunción del señor John Eduard Benavides Chica, con fecha de muerte 9 de mayo de 2012 a las 9:50 am. (Cuaderno 1, folio 17). (vi) Registros Civiles de Nacimiento de los menores John Eduard, Julián Edwardo y María José Benavides Castro, con fechas de nacimiento 2 de mayo de 2007, 9 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2011, respectivamente. (Cuaderno 1, folios 19 a 21). (vii) Consulta a Asopagos SA en donde figura que el señor Benavides Chica estaba afiliado a ING como Administradora de Fondos Pensionales y a la ARL SURA como Administradora de Riesgos Profesionales. (Cuaderno 1, folios 14 a 16). (viii) Copia de la Resolución No. 153 del 17 de julio de 2012, proferida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas, en la que se resuelve la querella interpuesta por la señora Yaneth Castro Quintero contra Metaloc SAS, por no haber reportado la muerte de su compañero permanente como accidente de trabajo. Al momento de ejercer su derecho de defensa, la citada empresa indicó que el cargo que ocupaba el occiso era de seguridad y que murió a las 9:45 de la mañana el día miércoles 9 de mayo de 2012. Sin embargo, no reportó el suceso como accidente de trabajo, por cuanto se comunicó con el área jurídica de la ARL SURA y le manifestaron al representante de la empresa que “(…) no había necesidad de reportarlo como tal, ya que no se trataba de un accidente de trabajo (…)”. Dentro de las consideraciones expuestas por el Inspector de Trabajo, se encuentra que el señor Benavides falleció “(…) en su puesto de trabajo, en horario de trabajo, desempeñando su labor, [pero] la empresa no cumplió (violó) con lo estipulado en el artículo 21 literales e) y h) del Decreto Ley 1295 de 1994, ya que es una obligación de la empresa reportar todo evento que sufran sus trabajadores en sus puestos de trabajo a la ARP (…) y está es quién en primer instancia califica el evento como profesional o no (…)”. En consecuencia, ante la infracción de las normas laborales y de seguridad social, resolvió imponerle una multa a la citada empresa de $ 28.335.000 de pesos. (Cuaderno 1, folios 22 a 27). (ix) Constancia del Coordinador de Afiliaciones y Traslados de ING, donde se indica que el señor John Eduard Benavides Chica no estaba afiliado al citado fondo. (Cuaderno 1, folio 39). (x) Finalmente, historia Laboral del señor Benavides Chica elaborada por la ARL SURA, en donde se observa que, para el 15 de mayo de 2012, la AFP que lo cubría era ING Fondo de Pensiones. (Cuaderno 1, folios 59 a 60). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 21 de marzo 2013 proferido por la Sala de Selección número Tres. 3.2. Problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, (i) si la ARL SURA conculcó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de sus hijos menores de edad, como consecuencia de su negativa a iniciar el procedimiento para determinar el origen del accidente sufrido por el señor John Eduard Benavides Chica, con el argumento de que este suceso sólo podía ser reportado por el empleador y al indicarle que debía dirigirse –en su lugar– contra el fondo de pensiones. En seguida, esta Sala de Revisión debe determinar, (ii) si es procesalmente viable el ejercicio de la acción de tutela para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora Yaneth Castro Quintero y de sus hijos menores de edad. Finalmente, en caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, es preciso examinar, (iii) si al no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes objeto de controversia, la ARL SURA vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la mencionada señora Castro Quintero y de sus hijos. 3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) inicialmente se referirá al procedimiento para la determinación del origen de los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, al accidente de trabajo y al momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de riesgos laborales; (ii) a continuación reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y finalmente, (iii) procederá a solucionar el caso concreto. 3.3. De la determinación del origen de los accidentes en el Sistema Integral de Seguridad Social, del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de riesgos laborales 3.3.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho[12]. Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país[13]. Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado[14], descritas en el artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15]. Como derecho, la seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable[16]. 3.3.2. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo 1º, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”. Esta ley igualmente contextualizó el alcance de los distintos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral. Para efectos de esta sentencia, es preciso destacar los principios de universalidad, solidaridad e integralidad. El primero se contempló en la aludida Ley 100 de 1993, como “la garantía de la protección para que todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de su vida”[17], se encuentren amparadas frente a las contingencias que la puedan afectar, desde el punto de vista de la vejez, la salud y los riesgos laborales. La solidaridad ha de comprenderse como “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”[18]. Finalmente, la integralidad supone “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”[19]. 3.3.3. Más allá de que el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al asunto sub-judice, en un primer momento, esta Corporación se pronunciará sobre la forma de distribución de las coberturas que se ofrecen por el sistema, cuando se presenta un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona. Al respecto, como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo[20], o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[21]. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. Por esta razón, una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna. Así las cosas, en principio, una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) sólo estaría obligada a satisfacer las prestaciones que surgen del accidente o de la enfermedad de uno de sus afiliados, si la misma es calificada como laboral, pues si la contingencia tiene su origen en un riesgo común, como ya dijo, son otras las entidades llamadas a brindar las coberturas que ofrece el sistema. La relevancia en la determinación del origen ha conducido a que el legislador, por ejemplo, presuma que todo accidente que no haya sido calificado como de origen profesional sea considerado como de origen común, tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994[22]. Una vez se ha determinado el sistema encargado de brindar las prestaciones que salvaguardan el derecho a la seguridad social, su otorgamiento se sujeta al tipo de afectación que padece la persona, esto es, si se trata de una hipótesis de incapacidad, invalidez o muerte. De ahí que, entre otras, se prevean como prestaciones: el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Por las condiciones del asunto sometido a decisión, esto es, la muerte del esposo de la accionante, esta Corporación debe centrarse en el estudio de la pensión de sobrevivientes. De este modo, en criterio de esta Sala de Revisión, para efectos de dar respuesta al caso concreto, es preciso examinar los siguientes temas: en primer lugar, el concepto de accidente de trabajo, en aras de distinguirlo de los demás sucesos que se originan con ocasión de un riesgo común; en segundo lugar, la forma como se determina su origen en el Sistema Integral de Seguridad Social y; finalmente, el momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de riesgos laborales, pues, en este caso, como se expuso en el acápite de antecedentes, la accionante considera que las prestaciones se encuentran a cargo de la ARL SURA. 3.3.4. Del accidente de trabajo 3.3.4.1. Según el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. De manera específica, el legislador también considera accidente de trabajo, todo aquél suceso que se presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que acaece durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos deportivos o recreativos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la empresa[23]. A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la información que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa. 3.3.4.2. Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “No está por demás anotar que si se conside­rara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedica­do a sus activida­des normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera conside­rarse como una de "sus actividades norma­les" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus activi­dades normales", desapa­recien­do, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configu­ran. Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley”[24]. 3.3.4.3. En conclusión, para que el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Con fundamento en lo anterior, se procederá a estudiar la forma como se determina su origen en el Sistema Integral de Seguridad Social. 3.3.5. De la forma como se determina el origen de un accidente de trabajo en el Sistema Integral de Seguridad Social 3.3.5.1. El procedimiento para determinar el origen del accidente del trabajo ha tenido múltiples modificaciones. En sus inicios, por ejemplo, el Decreto Ley 1295 de 1994 contemplaba, en el artículo 12, que el origen del accidente sería calificado, en primera instancia, por la institución prestadora de servicio de salud (IPS) que atendiese al afiliado. Por su parte, en segunda instancia, su determinación le correspondía a una comisión laboral o un médico de las entonces Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y, si llegasen a surgir discrepancias entre los dictámenes de la IPS y de la ARP, las mismas debían ser resueltas por unas juntas integradas por representantes de ambas empresas. Aun así, en caso de desacuerdo, la definición definitiva de la controversia recaía sobre las juntas regionales de calificación o, en última instancia, sobre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tan sólo en este último momento se consideraba finiquitada la actuación administrativa y el dictamen podía ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral[25]. Este procedimiento ha sido objeto de varias modificaciones, entre otras, a partir de la reciente expedición del Decreto Ley 019 de 2012, cuyo objeto consiste en suprimir o recortar trámites, procedimientos y regulaciones innecesarias, con el fin de facilitar las relaciones de los ciudadanos con la administración pública y con los particulares que desempeñan funciones administrativas[26]. Más allá de los cambios que en el procedimiento de determinación del origen introdujo el citado Decreto Ley 019 de 2012, los cuales se explicarán más adelante, es preciso destacar los parámetros de interpretación que frente a las actuaciones administrativas fueron incluidos en sus artículos 5° y 6°. En el primero se establece que las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones, adelantar los trámites en el menor tiempo posible y reducir los gastos de quienes intervienen en ellos. En tal virtud, las autoridades y los particulares que cumplan funciones administrativas deben proceder “con austeridad y eficiencia (…) procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y [en] la protección de los derechos de las personas”[27]. En el segundo se dispuso que los trámites han de ser sencillos, eliminando cualquier complejidad innecesaria y ajustando las exigencias procedimentales a los principios de razonabilidad y proporciona-lidad[28]. La aplicación de estos principios resulta de gran importancia en el sistema general de riesgos laborales, pues de por medio se encuentra la garantía de los derechos inalienables de las personas[29], frente a las contingencias que pueden afectar sus condiciones de vida y las de sus beneficiarios. 3.3.5.2. Dentro de este contexto, en procura de establecer un trámite más sencillo y de agilizar los procedimientos en materia de seguridad social, el inciso 2º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la junta nacional de calificación de invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”[30] Como se observa de la norma transcrita, es claro que su rigor normativo amplió el marco de las entidades habilitadas para participar en la definición del origen de las contingencias, al incluir, por ejemplo, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. Adicionalmente, como a continuación pasa a demostrarse, redujo las instancias administrativas a las que se someten los interesados en desarrollo de este proceso. En efecto, como ya se expuso, una revisión al régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, permite inferir que con anterioridad a la reforma introducida en el Decreto Ley 019 de 2012, las controversias vinculadas con el origen del accidente, preveían la posible intervención de tres entidades distintas, antes de que el asunto fuese definitivamente resuelto por las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación, a saber: en primera instancia, la EPS que atendiese al afiliado; en segunda instancia, el médico o una comisión laboral de la ARP; y en caso de existir discrepancias, una junta integrada por representantes de la EPS y de la ARP. Se trataba entonces de un proceso complejo en el que incluso podían llegar a existir alrededor de cinco instancias administrativas. Con la expedición del citado Decreto Ley 019 de 2012, en concreto, del artículo 142, se redujeron a tres las aludidas instancias administrativas, pues ahora se establece una única oportunidad para determinar el origen del accidente, a cargo de la entidad ante la cual se promueva el inicio de este proceso, ya sea COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros o las Entidades Promotoras de Salud, luego de lo cual tan sólo se podrá recurrir por algún interesado ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación, con el propósito de controvertir la decisión inicialmente adoptada. Cabe señalar que por interesado ha de entenderse al empleador, al trabajador, a sus beneficiarios o a las entidades que tras el dictamen resulten obligadas a responder por las prestaciones sociales, tal y como se desprende del Decreto 1352 de 2013, que reglamenta las juntas de calificación de invalidez[31]. Al respecto, el artículo 2° establece como personas interesadas y de obligatoria notificación o comunicación, entre otras, la persona objeto de dictamen o sus beneficiarios, la EPS, la ARL, el empleador, el Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media y la compañía de seguros que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. 3.3.5.3. Adicional a lo expuesto, también se observa que el inciso 2º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no sólo se aplica a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, sino que incluye la definición del origen de las contingencias. Ahora bien, la pregunta que surge consiste en determinar si su aplicación se limita a los sucesos que conduzcan a la invalidez de una persona, como en principio parecería inferirse del título del citado artículo, conforme al cual se trata de una regulación prevista para la “calificación del estado de invalidez”. Una interpretación en dicho sentido implicaría aceptar que, en tratándose de un evento en el cual la persona murió, el origen del accidente tendría que establecerse por el procedimiento contemplado en el Decreto 1295 de 1994, es decir, los beneficiarios del occiso tendrían que esperar, en caso de una desavenencia administrativa, las cinco instancias previamente descritas. En criterio de la Corte, una lectura sistemática de las normas que integran el sistema de riesgos laborales, al igual que de los principios generales aplicados a los trámites y procedimientos administrativos, conllevan a una interpretación distinta, según la cual dicho régimen también tiene aplicación en la determinación del origen de los sucesos que conduzcan a la muerte de un afiliado, con fundamento en las siguientes razones: (i) En primer lugar, el principio de simplicidad de los trámites exige que los requisitos establecidos sean racionales y proporcionales al fin que se persigue cumplir[32]. Desde esta perspectiva, si la finalidad del sistema general de riesgos labores es brindar la atención que los afiliados o sus beneficiarios requieran frente a las eventualidades que afecten su capacidad económica o en general sus condiciones de vida, es lógico concluir que todos los trámites han de seguirse por las mismas reglas, sin diferenciar si se trata de un accidente que conllevó a la invalidez o a la muerte. En efecto, la razonabilidad de un trámite exige su conformidad con lo justo, que para el caso en concreto implica la posibilidad de someter a los ciudadanos a unas cargas normales, moderadas, lógicas, aceptables, equitativas y adecuadas frente a las circunstancias en las que se encuentran y frente a los derechos cuya salvaguarda se pretende obtener. Desde esta perspectiva, es claro que resultaría excesivamente dispendioso e inequitativo someter a una familia que pierde a su ser querido a la carga de iniciar un trámite sometido a cinco etapas distintas, sin contar con un eventual proceso judicial, para esclarecer qué entidad debe responder por la pensión de sobrevivientes. Cuando, por el contrario, una familia que no perdió a uno de sus miembros, pues éste quedó en estado de invalidez, tendría que tan sólo soportar un trámite para el cual fueron fijadas tres instancias administrativas. Nótese como, en ambos casos, la contingencia afectaría de manera negativa la solvencia económica de las personas y su calidad de vida, amenazando con ello el mínimo vital de los miembros de sus familias, por lo que la sobrevivencia en un caso y la muerte en el otro, no constituyen razones suficientes para legitimar un trato administrativo diferenciado, que, además, conculcaría el derecho a la igualdad. (ii) En segundo lugar, una interpretación que privilegiara la aplicación de distintos procedimientos administrativos, en la práctica generaría conflictos innecesarios y trámites contrarios a la finalidad perseguida por el sistema general de riesgos labores, cuyo propósito es asegurar la satisfacción de los derechos irrenunciables del trabajador o de sus beneficiarios frente a las contingencias que afecten su calidad de vida. Así, por ejemplo, sería confuso saber qué procedimiento aplicar en situaciones en las cuales una persona, tras el accidente, primero queda en situación de invalidez y luego, por una infructuosa convalecencia, muere antes de que sea determinado el origen de la contingencia. Este tipo de casos generarían innumerables controversias administrativas en desconocimiento del principio de economía y con riesgo frente a la satisfacción de los derechos ciudadanos. (iii) Por último, la Sala considera que, además de lo anterior, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 contempla que: “Frente a las controversias presentadas ante la calificación en primera oportunidad solo procede el envío a las Juntas de Calificación de Invalidez (…)”[33]. Obsérvese como se trata de una norma general que prevé el momento de participación de las juntas de calificación, para lo cual dispone que, de manera exclusiva, su competencia proviene de las controversias que se generan por la calificación realizada en una “primera oportunidad”. Dicha oportunidad les corresponde, según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS”, cuando señala que a las citadas entidades les asiste el deber “en una primera oportunidad” de determinar “la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de [las] controversias”. En este orden de ideas, no cabe duda que una interpretación sistemática del régimen normativo referente al SGRL permite ratificar la postura asumida en esta sentencia, conforme a la cual el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 también aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador, a causa del accidente, fallece. Incluso una hermenéutica distinta no permitiría entender la lógica por la cual se prevé la participación de las compañías de seguros que asumen el riesgo de la invalidez y la muerte o el mismo hecho de que el legislador se refiere en plural a la determinación del origen de las “controversias”. 3.3.5.4. En cuanto al inicio del trámite para esclarecer el origen de la contingencia, el ordenamiento jurídico prevé varias posibilidades, en especial, cuando el accidente o la enfermedad de alguna manera se vincula con la existencia de una relación de trabajo. La primera se desprende de las obligaciones genéricas del empleador; mientras que la segunda recae en la iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios, como pasa a ilustrarse. (i) Inicialmente, el artículo 56 del CST contempla como una de las obligaciones que surgen de la relación laboral, el deber de proteger y brindar seguridad a los trabajadores[34], al tiempo que a estos últimos les asiste la carga de informar al empleador de la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud física o psíquica, conforme lo dispone el artículo 221 del CST[35]. En todo caso, una vez el empleador conoce de la ocurrencia de un accidente, el sistema le impone la obligación de informar a la ARL acerca de su acaecimiento, como expresamente se establece en el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, en los siguientes términos: “Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”. Ahora bien, comoquiera que se trata de una eventualidad surgida por causa o con ocasión de la relación laboral, es lógico que el aviso sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo se haga a la ARL a la que el empleador afilió a sus trabajadores. Así lo ratifica el artículo 140 del Decreto Ley 019 de 2012 al disponer que: “(…) el aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales”[36]. (ii) Aunado a lo expuesto, una segunda vía a través de la cual se puede iniciar el trámite dirigido a determinar el origen de un accidente, se da por iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios, en procura de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones sociales que amparan el derecho a la seguridad social. Así lo previó inicialmente el Decreto 2463 de 2001, al consagrar que el afectado podía solicitar directamente el dictamen, cuando las entidades responsables de iniciar el trámite no lo hicieran. Esta actuación podía hacerla ante la entonces denominada ARP, ante la EPS o incluso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al respecto, se dispuso que: “Cuando las instituciones prestadoras de servicio de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez (…)”[37]. Por su parte, una regulación similar –en el sentido de permitir una actuación por parte del afectado o sus beneficiarios– también fue establecida en el Decreto 1352 de 2013. Precisamente, en el artículo 28, se dispuso que “(…) la solicitud ante la junta podrá ser presentada [entre otros, por] el trabajador o su empleador (…), el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario (…)”. Con todo, en el artículo subsiguiente se establecen los casos en los cuales se puede acudir directamente ante la junta, una de tales hipótesis es cuando han “(…) transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral [y] aún no ha sido calificado en primera oportunidad (…)”. Si bien la norma parecería suponer la sobrevivencia del accionante y una convalecencia y rehabilitación, no por ello debe dejarse de aplicar en aquellos casos en los que la persona fallece, pues, el inciso 1° del citado artículo 29, autoriza al “(…) trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario [para] presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez (…)”. 3.3.5.5. En conclusión, la iniciación del trámite dirigido a determinar el origen del accidente no depende únicamente del aviso del empleador, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico y es congruente con el principio de integralidad, el cual –como ya se dijo– busca brindar una cobertura completa frente a todas las contingencias que puedan afectar la situación económica o las condiciones de vida del trabajador o de sus beneficiarios. En este sentido, sería contrario a los fines del sistema general de riesgos laborales, la imposición de requisitos que hicieran depender el derecho de un trabajador o de sus beneficiarios de la diligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando de por medio se encuentra el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior se ratifica con la consecuencia que se prevé en el ordenamiento jurídico por la demora del empleador en informar a la ARL la ocurrencia del suceso, cuya sanción consiste en la imposición de una multa. En este contexto, el literal a) del numeral 5º del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que: “(…) La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, [le otorga la competencia a] la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (…) [para] imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la consecuencia jurídica derivada de la omisión del empleador en avisar la ocurrencia del accidente es la imposición de una sanción económica y no la imposibilidad de las entidades obligadas de iniciar las pesquisas necesarias para esclarecer su origen. En todo caso, es preciso aclarar que la forma como se prevé el inicio del trámite dirigido a esclarecer el origen de la contingencia, cuando el accidente o la enfermedad de alguna manera se vincula con la existencia de una relación de trabajo, supone que tal actuación se realiza inicialmente por parte del empleador y sólo supletivamente por el afectado o sus beneficiarios. De esta forma no sólo cobra sentido la existencia de la obligación patronal de informar la ocurrencia del suceso, sino también la imposición de una sanción como consecuencia de su vulneración. 3.3.6. Del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan del sistema general de riesgos laborales 3.3.6.1. Una vez se inicie y concluya el trámite administrativo, si se cumplen los requisitos y se determina que el origen de la contingencia del trabajador afiliado fue laboral, entonces la ARL deberá –en caso de invalidez o muerte– reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes[38]. Esta obligación no sólo emana de los fines que explican el Sistema Integral de Seguridad Social, sino que también se encuentra reseñada en el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, conforme al cual: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas [correspondientes] (…)”[39]. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que debido a la posibilidad de ejercer las acciones de repetición, a pesar de que no esté en firme la calificación del origen, si éste ha sido considerado en un primer momento como laboral, las ARL deben asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que correspondan, si se satisfacen el resto de requisitos previstos en la ley, en aras de evitar –entre otras– la afectación del mínimo vital del trabajador o de sus beneficiarios. En este sentido, por ejemplo, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, en la Sentencia T-316 de 2011 se señaló que: “(…) cuando ya ha habido una primera calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces, podrá la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante”[40]. No sobra recordar que este tipo de prestaciones económicas y, en especial, la pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad servir como medio de protección para que la muerte de una persona no deje desamparado a quienes le sobreviven, supliendo la inesperada desaparición de su apoyo físico y económico, en aras de evitar un cambio sustancial en las condiciones de vida de sus be...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia