T-432-09
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-432/09
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Caso en que no se ha canalizado quebrada
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Improcedencia de los mecanismos ordinarios frente a la
posibilidad de un daño inminente por falta de canalización de quebrada
Observa la Corte que la
resolución de esta situación por las vías legales ordinarias prolongaría aún
más, a un nivel intolerable, la ya dilatada restricción de derechos que afecta
a la accionante y a su familia. Especialmente, resalta la Sala, continuaría
latente la posibilidad de que en cualquier momento, y como consecuencia de
nuevas ocurrencias invernales, se materialice la temida y definitiva lesión del
derecho a la vida en cabeza de la accionante y de su grupo familiar. Así las
cosas, y en desarrollo de la postura jurisprudencial antes reseñada en relación
con la procedencia de la tutela pese a la simultánea existencia de medios
ordinarios de defensa, estas consideraciones resultan suficientes para
justificar que el juez de tutela proteja los derechos invocados y ordene la
adopción de las medidas necesarias para conjurar tal peligro y resolver esta
situación de manera definitiva.
Referencia: expediente
T-2150360.
Acción de tutela instaurada por
María Palmira Balarezo Zambrano, contra el municipio de Buenaventura y Dismod
Ingenieros Ltda.
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,
primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido
la siguiente.
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Buenaventura el 17 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Palmira Balarezo Zambrano, contra el municipio de
Buenaventura y Dismod Ingenieros Ltda.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 3 de la Corte, en auto de marzo 10 de 2009, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante apoderado,
la señora María Palmira Balarezo Zambrano instauró acción de tutela contra el
municipio de Buenaventura y la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., aduciendo
vulneración de los derechos “a la vida, vivienda digna, igualdad, integridad física y libre desarrollo de la
personalidad”, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. La actora afirmó que el
municipio de Buenaventura “celebró el contrato de obras civiles N° 073 de
1997, con la entidad Dismod Ingenieros Ltda., para la ejecución de obras
públicas municipales consistentes en la canalización de la quebrada La
Chanflanita, ubicada en el barrio Bellavista” (f. 93 cd. inicial).
2. Las obras “se realizaron
sin prevención y el cuidado necesario”, causando graves deterioros a las
viviendas cercanas a la quebrada La Chanflanita, causando el hundimiento
en su vivienda “debido al debilitamiento de sus cimientos por las
excavaciones excesivas con maquinaria y equipos” (f. 93).
3. Añadió la accionante que el
municipio se ha limitado a señalar que lo ocurrido tiene origen en la
construcción de la vivienda pues ésta no atendió la “normatividad legal
correspondiente”, y que lo acontecido no se le puede atribuir a la obra
realizada.
4. Como consecuencia de lo
anterior, sostuvo que tanto ella como sus hijos se encuentran en constante
peligro, en razón al mal estado del inmueble, “expuestos a que en cualquier
momento les caiga encima y pierdan su vida”.
5. Finalmente, agregó que por
los mismos hechos el municipio de Buenaventura fue condenado por esta
corporación en sentencia T-190 de marzo 24 de 1.999, en la que se ordenó la
reconstrucción de las viviendas afectadas y la reubicación temporal hasta tanto
se hicieran las respectivas reparaciones, adicionando en la misma providencia
que los gastos serían sufragados por la empresa contratista Dismod Ingenieros
Ltda.
B. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Certificado de tradición del
inmueble en el que reside la demandante, expedido el 22 de mayo de 2008 (f. 2
cd. inicial), en el que consta que éste es de propiedad de la demandante María
Palmira Balarezo Zambrano y del señor Manuel Gregorio Meza Alcocha.
2. Registro Civil de nacimiento
de los menores que viven con la demandante (fs. 3 a 9 ib.)
3. Contrato de Obras Públicas
Municipales N° 073 de 1996 (fs. 10 a 23 ib.)
4. Carta
enviada por los habitantes del sector al Jefe de Control Físico del municipio
de Buenaventura en noviembre 8 de 1996, donde expresan su inconformidad
respecto a una obra que en su concepto afectó considerablemente a los
habitantes de la zona, impidiendo que las aguas residuales tomen su curso
normal. Adicionalmente manifiestan que el constructor de la edificación ha
desconocido la orden dada por la dependencia de Control Físico del municipio de
Buenaventura, en el sentido de suspender dicha obra. (f. 30 ib.)
5. Carta
enviada por los habitantes del sector al Curador Urbano de Buenaventura en
agosto 8 de 1997, en la que solicitan que la administración municipal se
abstenga de expedir licencia de construcción a la “Iglesia Cristiana Pentecostés
Trinitaria”, en razón de que dicha edificación afectaría a la comunidad ya
que en el espacio donde se pretende construir es espacio público. (fs. 31 a 32 ib).
6. Carta enviada por los
habitantes del sector al señor Personero Municipal de Buenaventura en agosto 11
de 1997, en que se oponen a la construcción de la “Iglesia Cristiana Trinidad” porque
dicha construcción obstaculiza el libre cause del caño de aguas residuales.
(fs. 33 a 34 ib).
7. Copia de Carta enviada por
los habitantes del sector al Procurador Provincial de Buenaventura en octubre
15 de 1997, en la que manifiestan su inconformidad con las oficinas de Planeación
y Control Físico del municipio, por haber otorgado licencia de construcción a
la “Iglesia Evangélica”. Agregan que oportunamente dieron a conocer a Control
Físico los “inconvenientes técnicos que puede tener esta construcción
taponando el caño creando inundaciones con cualquier lluvia”. Por lo
anterior solicitan a Planeación y Control Físico demoler la construcción “para
no ocasionar más daños” (f. 35 ib.).
8. Artículos del periódico
local “Pacifico al día”, cuya fecha no resulta posible establecer dada la
calidad de las fotocopias, relacionados con el estado en que se encuentran
viviendas aledañas a la quebrada la Chanflanita. (fs. 36 a 38).
9. Fotografías de la vivienda
afectada (fs. 57 a 66 ib.).
10. Carta dirigida “a quien
pueda interesar” en fecha no determinada, pero según su contenido no
anterior a mayo de 2008, en la que los habitantes del barrio Bellavista
manifiestan su inconformidad con la administración municipal por haber desatendido
todas sus comunicaciones relacionadas a las inundaciones sufridas con ocasión
de obras ejecutadas sobre la quebrada la Chanflanita. (f. 86 a 88 ib.)
11. Petición dirigida por la
peticionaria al Director de Atención y Prevención de Desastres en mayo 16 de
2008, con la finalidad de que se comisione una visita técnica a las tres
viviendas que colapsaron en el barrio Bellavista, “ya que el sector presenta
problemas cada vez que llueve”. Añade la peticionaria que siempre ha
presentado problemas de aguas y que este problema viene desde que se realizó el
trabajo reduciendo el cauce de la quebrada. (f. 67 ib.).
12. Certificación expedida por
el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, en mayo 22 de 2008, donde se
establece. “Que el día 11 de mayo de 2008, siendo las 20:00 hrs la vivienda
de la señora María Palmira Balarezo Zambrano (…) sufrió hundimiento en su parte
posterior, quedando la alerta amarilla para dicha edificación.” A
continuación se añade que “Se recomienda realizar una inspección técnica por
parte de los entes encargados, para tomar las medidas correctivas.” (f. 68
ib.)
13. Informe de la Oficina de
Prevención de Desastres de Buenaventura, en mayo 13 de 2008, en el que se
advierte que la vivienda colapsó en mayo 11 de 2008, “que está
construida de ferro concreto de 2 niveles con terraza y según los moradores
tiene un antigüedad de 14 años”. Señala el informe que la vivienda “presentó
falla en su cimiento, hundimiento en la parte posterior de la edificación de 60
centímetros aproximadamente” (fs. 69 a 74 ib.).
C. Respuesta del municipio de
Buenaventura.
El apoderado de la Alcaldía de
Buenaventura, en julio 4 de 2008, solicitó al juez de conocimiento “declare
improcedente la acción incoada”, argumentando que aunque exista un
pronunciamiento de la Corte Constitucional, como resultado de daños ocurridos
en 1997, cuando sí se evidenciaba un daño irremediable y temporalmente próximo
a lo alegado, ello no basta para establecer una responsabilidad actual, como la
accionante lo pretende, sin considerar que se trata de “hechos que
ocurrieron hace más de diez años” (fs. 112 a 114 ib.).
Señaló, acudiendo al Decreto 2591
de 1991, que la actora tiene otro medio de defensa judicial distinto a la
tutela, como la “acción popular o la acción administrativa”, para zanjar
la controversia planteada pues “lo que se pretende es que se repare el daño
causado con el adelantamiento de las obras, pero el mecanismo utilizado es
manifiestamente contrario a lo debido” (f. 114 ib.)
D. Respuesta de la sociedad
Dismod Ingenieros Ltda.
El representante de la sociedad
contratista, mediante contestación surtida en julio 7 de 2008, señaló que no se
evidencia cómo la obra realizada bajo el contrato de obra publica N° 073 de
1996, pudo afectar a la accionante después de 10 años.
Además, en la actual demanda “no
está acreditada la relación de causalidad (causa-efecto); es decir que por
causa de la obra de canalización de la quebrada La Chanflanita, el efecto fue
el deterioro de la vivienda de la señora Palmira Balarezo, requisito sine-qua
non que sería la prueba reina para indilgar (sic) algún tipo de
responsabilidad a mi defendida” (fs. 129 a 130).
Refiriéndose a la póliza de
garantía firmada con la Alcaldía de Buenaventura, anotó que si existiera algún
grado de responsabilidad de la sociedad contratista, ésta ya habría prescrito
debido al tiempo transcurrido.
E. Actuaciones
procesales y sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal
Municipal de Buenaventura citó a la accionante a diligencia de ampliación de lo
planteado en su demanda, la cual se realizó el día 27 de junio de 2008. En su
declaración la accionante precisó que dirigió la tutela contra del municipio de
Buenaventura al considerar que esa entidad territorial era la responsable de la
obras realizadas sobre la quebrada la Chanflanita al ordenar a la firma Dismond
Ingenieros Ltda., la reducción del cauce de la mencionada quebrada, con lo “cual
con el mínimo aguacero se inundan los pisos de la casa” debilitando sus
cimientos por las aguas que quedan reposadas. Señaló la accionante que su
vivienda sufrió hundimiento en mayo 11 de 2008, y agregó que la Oficina de Prevención
y Atención de Desastres del municipio, en visita realizada al inmueble le
informó, verbalmente, que el hundimiento era de origen técnico y no era un
desastre natural. También añadió que tiene cuatro menores de edad a su cargo.
En julio 7 de 2008, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Buenaventura, realizó una inspección Judicial de la
vivienda afectada. Durante esta diligencia se pudo establecer que la estructura
es de tres pisos, que se encuentra recostada en dos viviendas en la parte
posterior, “se observa que la quebrada vierte aguas residuales”, de
igual manera, “se observa un puentecito el cual dijo la accionante fue
realizado por la Alcaldía, por donde también pasa la quebrada”. Esta inspección
contó con la presencia de la Ingeniera Jissie Lerma Mosquera, a quien el juez hizo
algunas preguntas, procurando esclarecer la razón del hundimiento; sin embargo
esta profesional hizo varias observaciones y señaló que las pruebas recaudadas
tanto por el juez como por la accionante no son suficientes para clarificar la
situación y que quien podría hacerlo sería un especialista en estructuras y
suelos, mediante un análisis estructural.
Finalmente, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Buenaventura, en providencia de julio 9 de 2008, concedió la
tutela argumentando que si bien los daños sufridos no fueron atribuidos de
manera clara a la empresa contratista, es evidente la actitud omisiva por parte
de la administración municipal. Por ello decidió ordenar “a la Administración
Municipal de Buenaventura que tome directamente todas las medidas que sean
necesarias teniendo en cuenta la situación de peligro en que se encuentra la
accionante (…) y su núcleo familiar, en razón del lamentable estado en que se
encuentra su vivienda y reubique a su núcleo familiar por el tiempo que dure la
reconstrucción de su casa a cargo de la administración municipal, dejándola en
condiciones aptas para ser habitada” (f. 149 ib.).
F. Impugnación
El apoderado del municipio de Buenaventura, en
escrito de julio 14 de 2008, presentó impugnación, al considerar “que el
antecedente del daño sufrido por la vivienda de la impetrante tiene fijado su
materialización en el tiempo desde hace once años” (f. 151 ib.), situación
que fue ignorada por el a-quo, a quien endilga una contradicción, al
exonerar a la sociedad contratista, por no demostrarse que la obra ejecutada en
la quebrada La Chanflanita causó el hundimiento de la vivienda, pero al mismo
tiempo condenar a esa entidad territorial a su reconstrucción.
Indicó además “que en esa perspectiva lo
pertinente al amparo de la familia afectada debe ser bajo los criterios
sociales del Estado prestándole ayuda como damnificada de hechos de la
naturaleza (…) jamás bajo la acción invocada, para reparar el daño de la
infraestructura de su casa” (f. 153 ib.).
G. Actuaciones procesales y sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura
mediante auto de julio 28 de 2008 citó a la accionante a diligencia de
declaración. Realizada ésta el día 4 de agosto del mismo año, se precisó que la
accionante relaciona el hundimiento de su vivienda con obras realizadas sobre
la quebrada la Chanflanita que redujeron el cauce de la misma, tales como la
obra realizada en uno de sus brazos, la construcción de una iglesia, parte de
la cual quedó localizada dentro de la quebrada y el abandono de unos tubos que
se encuentran dentro de las aguas, “lo que ha ocasionado la reducción del
cauce y con un mínimo aguacero se inundan todas las casas, esas cosas han hecho
que las columnas de las casas se debiliten”.
El mismo despacho en oficio de julio 30 de 2008 instó al
director de la Oficina de Coordinación para la Prevención y Atención de
Desastres (OCPAD), para que realizara una visita e informara sobre el estado de
la vivienda de la accionante. De igual manera solicitó a Planeación Municipal
informar cuándo se le otorgó permiso a la peticionaria para la construcción de
su vivienda y explicar bajo el criterio de un especialista en estructuras y
suelos las condiciones de la vivienda, la causa probable del deterioro y los demás
aspectos que permitan tomar una decisión en la tutela interpuesta. Por último, se
ofició al secretario de Infraestructura Vial, para que rindiera informe sobre
el contrato de obra Nº 073 de 1996 cuyo objeto fue la canalización de la
quebrada la Chanflanita, e informara si para ello se observaron todos los
permisos y requisitos que se exigen para adelantar este tipo de obras.
En cumplimiento de la orden emitida, en agosto 8 de 2008 el
director de OCPAD, informó (f. 201):
1. Que dicha
construcción se encuentra con un mayor grado de inclinación por el
colapzamiento (sic) de la cimentación que esta presentó el día de los
hechos.
2. Que a
pesar de nuestras recomendaciones, encontramos la vivienda todavía habitada
poniendo en riesgo sus vidas en caso de que llegara a colapsar la misma.
3. Que se
comprobó una ves (sic) más, que dicha vivienda está construida sobre la
ronda de la quebrada que proviene del polideportivo del Cristal, y no hace
parte de la quebrada la Chanflanita.
4. Que hasta
el momento no se nos ha convocado a reunión alguna para la concertación entre
vecinos afectados por el hecho.
De otra parte, en comunicación interna dirigida al
Secretaria de Infraestructura Vial del municipio de Buenaventura en agosto 5 de
2008, cuya copia obra a folios 204 y 205 del expediente se afirma que después
de realizar visita al sector se logró establecer que el problema de las
inundaciones proviene de la “obstrucción en los box” que impiden el
flujo normal de las aguas procedentes de la quebrada la Chanflanita. De otra
parte en el mismo escrito se indica que “se observa que gran parte de las
viviendas fueron construidas sobre el cauce natural de la quebrada, lo que
también genera obstrucciones por la acumulación de basuras y desechos sólidos
bajo estas viviendas”. Finalmente, la entidad realiza algunas
recomendaciones consistentes en adelantar una serie de obras civiles con
el propósito de evitar nuevas inundaciones en la zona.
El ad quem mediante oficio de julio 30 de 2008
solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) informar
si esa corporación le otorgó permiso a la accionante para construir su vivienda
en zona cercana a la Quebrada la Chanflanita. Además, le pidió designar a un
profesional para que realizara visita a la vivienda afectada y determinara el
estado de la misma, así como si el deterioro sufrido por aquélla, estaría
asociado a la obra realizada por Dismond Ltda., cuyo objeto era la canalización
de la quebrada. En respuesta a esta solicitud, la Directora de la CVC en oficio
de agosto 11 de 2008, informó que esta entidad no tiene entre sus funciones las
de otorgar permisos ni autorizaciones para la ejecución de obras.
Posteriormente, en septiembre 10 de 2008, y después de una
visita realizada por un profesional designado por esa corporación, la CVC
informó que se logró establecer que la vivienda se encuentra en “inminente
peligro de derrumbe por efectos de la quebrada la Chanflanita que se encuentra
relativamente cerca de esta vivienda (10 metros de distancia)”. Añade que “se
debe anotar que la quebrada la Chanflanita está muy cerca a las viviendas del
sector, y por efecto de aumento del nivel de aguas, se inunda todo alrededor,
afectando las viviendas del entorno, las cuales se encuentran seriamente
averiadas, que ameritan el desalojo inmediato de las mismas, incluida la de la
señora Hurtado Balarezo, todo esto por efecto de la cercanía de la mencionada quebrada.”
(F. 217 ib.)
A partir de lo anterior, mediante sentencia de octubre 17
de 2008, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de
primera instancia, al considerar que la Alcaldía de Buenaventura no vulneró los
derechos invocados, que la edificación de la vivienda se ejecutó sin previa
licencia y adicionalmente fue construida cerca de la quebrada La Chanflanita,
careciendo de cualquier medida de seguridad. Agregó, que la anomalía presentada
en la residencia de la quejosa es generalizada en el sector, “es un problema
de toda una comunidad que debe ser reubicada” como lo han recomendado “varias
instituciones como la Oficina de Coordinación para la Prevención y Atención de
Desastres, la Secretaría de Infraestructura Vial y la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, las cuales deben ser atendidas por la
Administración Municipal” (f. 229 ib.).
Finalizó señalando que la tutela no es el medio idóneo
para resolver tal dificultad colectiva, al no ser suficiente que se ordene la
reconstrucción de una vivienda cuando bajo el mismo defecto se encuentran
sujetos otros inmuebles, “además, como se anotó, el terreno no es apto para
la construcción de viviendas y deben resolverse otros problemas del sector para
que se estudie la viabilidad de construir en dicha zona” (f. 229 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir
si frente a la situación que se presenta respecto de la vivienda de la
accionante, referente al progresivo debilitamiento de sus cimientos por efecto
de las lluvias, se presenta una situación de vulneración de los derechos
fundamentales a la vida y la vivienda digna de ella y su familia que pueda
originarse en la obra realizada hace más de 10 años en la Quebrada la
Chanflanita por órdenes de la administración municipal de Buenaventura, que por
lo tanto constituya a esa entidad territorial y a la empresa constructora en
autoras de la vulneración de tales derechos.
Tercera. Procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en
conexidad con la salud y la vida.
Antes de adentrarse en el estudio
del caso concreto debe la Sala precisar si es conceptualmente procedente el
análisis en sede de tutela de los derechos que aquí se invocan.
A ese respecto, la Corte en
reiterada jurisprudencia ha señalado que para el eventual amparo del derecho a
la vivienda digna, es indispensable el estudio de las causas jurídico-
materiales presentes en cada caso concreto, en el que se analizan los
siguientes aspectos[1]:
“(i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.
Con respecto
a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de
tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad
física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra
forma de conjurar dicha situación.
Igualmente,
la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la
situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior,
según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente
desarrolladas...
(…)
Es
importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones
salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas
no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en
peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de
malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza
de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el
ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una
vivienda digna.”
De esa manera, el juez de tutela
no puede ignorar la necesidad de realizar un exhaustivo estudio técnico
encaminado a determinar las causas del peligro que se observa en aquellos casos
en los que el deterioro de una vivienda y el consiguiente peligro inminente
para la vida de sus moradores pueda, dentro de un ámbito de probabilidad
razonable, atribuirse a obras, omisiones, u otras causas imputables a la
persona o entidad accionada. Ha entendido la Corte que en estos casos el
derecho fundamental a la vida en conexidad con el de la vivienda digna,
“... no
comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un
bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de
tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una
persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo
lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales
de ser humano.”[2]
Cuarta. Improcedencia de los
mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente.
Esta Corte ha
reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales
distintos a la tutela que serían legalmente procedentes para solucionar la
controversia planteada, aquéllos podrían no ser suficientes ante una situación
de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado se
afectaría de manera grave y definitiva. Es en esos casos en los que la tutela
es el mecanismo apropiado para solucionar la controversia y procurar
restablecer el derecho fundamental en el menor tiempo posible. Sobre este
particular ha señalado esta corporación:
“Con
respecto, a la existencia de otros medios de defensa judicial, la Corte ha
venido sosteniendo que la defensa que se pueda ejercer a través de otros medios
debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un
perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de
responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de
reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas a
la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la
vida.”[3]
De la misma
forma lo ha expresado esta corporación en otros de sus pronunciamientos:
“... cuando
se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez
constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a
través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de
la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el
interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior
resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva
constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no
garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.”[4]
En suma, es necesario entonces
realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios
disponibles para buscar la solución de la situación que afecta los derechos del
tutelante y de su grado de efectividad frente a la gravedad de la situación que
se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectiva
suficiencia. Y es claro que en caso de no resultar adecuado el mecanismo
disponible frente a la gravedad de la situación que se pretende solucionar,
será necesario entonces entender que la tutela resulta procedente, pese a la existencia
de dichos mecanismos de defensa.
Quinta.
Caso Concreto
Según quedó expuesto, la accionante considera
que los daños ocasionados en su lugar de habitación, son consecuencia directa
de la obra realizada por el municipio de Buenaventura y ejecutada en 1997 por
la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., correspondiente a la canalización de la Quebrada
La Chanflanita. La actora pretende la
protección de sus derechos presuntamente vulnerados, mediante la reconstrucción
de su vivienda, y la reubicación de ella y de las personas que integran su
núcleo familiar, hasta tanto culminen las reparaciones necesarias de la misma.
Por su parte el municipio de Buenaventura en
respuesta de la acción de tutela, recordó, que la presunta actuación dañosa tuvo
origen en 1997. De igual manera la sociedad Dismod Ingenieros Ltda., aseveró
que no es explicable cómo una obra que se ejecutó hace 10 años podría llegar a
afectar la vivienda, aunado a que la quejosa no demostró el nexo causal, entre
el daño causado y la obra realizada.
Frente a lo anterior, observa la
Sala que la actora ha dirigido durante los años transcurridos varias
comunicaciones a distintas entidades municipales, con el fin de lograr que se
dé solución material y definitiva al problema padecido en su vivienda. En
contraste, y pese a las acciones adelantadas durante el trámite de las
instancias de esta acción de tutela, constata también la Corte que hasta la
fecha no se ha adoptado ninguna medida efectiva, ni se ha establecido con
certeza la causa de aquel problema y su relación o no con la obra realizada
desde 1997, a la que la demandante le atribuye la causa del problema.
Ahora bien, de
las circunstancias expuestas por la actora y de las pruebas contenidas en el
expediente, se establece que existe una situación que, aunque de origen ya
lejano en el tiempo, sigue siendo actual, que implica peligro para la vida de
la accionante y la de los demás miembros de su familia, y que afecta el derecho
de esas mismas personas a una vivienda digna. Esa situación consiste en
encontrarse permanentemente expuestos al desplome de su vivienda, el cual podría
sobrevenir como consecuencia de las frecuentes inundaciones que tal como lo
certificaron la Corporación Autónoma Regional competente, la Oficina de
Coordinación para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de
Buenaventura, e incluso el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, provocan el
hundimiento de los cimientos de esta vivienda.
Por lo anterior considera la
Corte que no resulta de recibo la alegación del municipio accionado en el
sentido de que no se cumple el requisito de la inmediatez, al señalar “que
el antecedente del daño sufrido por la vivienda de la impetrante tiene fijado
su materialización en el tiempo desde hace once años” (f. 151 ib.),
pues, se insiste, aunque los hechos presuntamente generadores de esta situación
hayan tenido su origen varios años atrás, los daños y peligros antes indicados siguen
existiendo y generando un sentido padecimiento, prolongado y continuo, que en
la actualidad sigue afectando los ya referidos derechos fundamentales de la
actora y de su familia.
Ahora bien, pese a las
importantes acciones adelantadas por orden del ad quem durante la
segunda instancia de esta acción constitucional, considera la Corte que no
existen a la fecha fundamentos suficientes para atribuir al municipio de
Buenaventura ni a la empresa contratista también demandada la causa de los
hechos que, según lo relatado, afectan actualmente los derechos fundamentales
de la actora y de sus familiares menores de edad, circunstancia que en buena
medida resulta, precisamente, de la reticencia de tales entidades a realizar
las pruebas y estudios técnicos necesarios para esclarecer ese necesario
elemento causal. Observa también la Corte que, durante la inspección judicial
cumplida el día 7 de julio de 2008 por orden del despacho a quo, se
indicó, por parte de la Ingeniera perita presente en esa diligencia, cuáles
serían las pruebas técnicas necesarias para poder pronunciarse con razonable
grado de certeza, sobre las causas del hundimiento observado.
Simultáneamente, y al margen de
esas circunstancias, encuentra la Sala que es contario a los fines del Estado
social de derecho que a la señora Balarezo Zambrano y a su grupo familiar se
les siga exponiendo a un peligro que afecta su dignidad y pone en riesgo sus
vidas y que no ha sido negado por el municipio de Buenaventura, ni por las otras
entidades vinculadas durante el trámite de esta acción de tutela.
Por lo anterior, pese a la
indefinición aun existente en torno a la relación que pudiera establecerse
entre la grave situación que aqueja a la actora y a su familia y la ejecución
del contrato de obras civiles N° 073 de 1997 relativo a la canalización de la
Quebrada La Chanflanita, considera la Corte que mientras no se resuelva esta
situación existirá una efectiva vulneración de los derechos invocados por la
actora que debe ser remediada por el juez de tutela.
Adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que según lo acreditó la accionante, existen menores de edad entre las
personas que habitan con ella la vivienda en situación de peligro, con lo que
la calidad de sujetos de especial protección constitucional de dichos menores,
es una circunstancia adicional que contribuye a justificar que se conceda la
protección solicitada.
También observa la Corte que la
resolución de esta situación por las vías legales ordinarias prolongaría aún
más, a un nivel intolerable, la ya dilatada restricción de derechos que afecta
a la accionante y a su familia. Especialmente, resalta la Sala, continuaría
latente la posibilidad de que en cualquier momento, y como consecuencia de
nuevas ocurrencias invernales, se materialice la temida y definitiva lesión del
derecho a la vida en cabeza de la accionante y de su grupo familiar. Así las
cosas, y en desarrollo de la postura jurisprudencial antes reseñada en relación
con la procedencia de la tutela pese a la simultánea existencia de medios
ordinarios de defensa, estas consideraciones resultan suficientes para
justificar que el juez de tutela proteja los derechos invocados y ordene la
adopción de las medidas necesarias para conjurar tal peligro y resolver esta
situación de manera definitiva.
En consecuencia, se revocará el
fallo proferido en octubre 17 de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buenaventura, que en su momento revocó el dictado en julio 9 de
2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, y en su lugar
se concederá la tutela pedida por la accionante Balarezo Zambrano.
Por ello se dispondrá que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, el Municipio de Buenaventura ordene a la entidad que corresponda la
inmediata realización de los estudios técnicos necesarios para determinar, de
manera concluyente y con toda la certeza que fuere técnicamente posible, cuáles
son las causas del hundimiento presentado en la vivienda de la actora en mayo
11 de 2008 y de esa manera poder adoptar, máximo dentro de los sesenta (60)
días siguientes, las medidas apropiadas para solucionar de manera definitiva el
problema presentado en dicha vivienda, con la participación de la entidad
contratista si ello resultare legalmente procedente, de acuerdo con las
conclusiones de dichos estudios.
En el entretanto, el municipio de Buenaventura deberá, a
su propio costo, brindar a la accionante una alternativa de reubicación que
garantice de manera adecuada su dignidad, seguridad y bienestar y los de su
familia, solución que deberá mantenerse vigente hasta tanto, a la luz de lo que
resulte de los estudios que se ordena realizar, pueda el municipio decidir de
manera definitiva sobre las medidas que se adoptarán.
De igual manera se ordenará que
el representante legal del municipio accionado informe al juez de tutela de
primera instancia, dentro del máximo término antes indicado, sobre las
conclusiones de los estudios que en desarrollo de esta orden de tutela se
lleven a cabo, y sobre las acciones que como consecuencia de ello se
adelantarán a efectos de brindar una solución definitiva al problema aquí
planteado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida en octubre 17 de 2008 por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora María Palmira Balarezo Zambrano contra el municipio de Buenaventura y
Dismod Ingenieros Ltda. En su lugar, SE CONCEDE el amparo solicitado de
los derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y los miembros de
su familia.
Segundo:
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Buenaventura, que si aún no lo ha
realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, disponga la realización de los estudios
técnicos que resulten necesarios para determinar con la máxima certeza posible,
y dentro de los sesenta (60) días siguientes, cuál es el origen del hundimiento
presentado en la vivienda de la accionante María Palmira Balarezo Zambrano,
localizada en la ubicación a que hizo referencia en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de
Buenaventura que, mientras se realizan los estudios a que se ha hecho
referencia, ofrezca a la accionante María Palmira Balarezo Zambrano y a las
demás personas con quienes comparte su vivienda, una alternativa de reubicación
que garantice de manera adecuada su dignidad, seguridad y bienestar y los de su
familia, solución que deberá mantenerse vigente hasta tanto se ejecuten
completamente las acciones que como resultado de tales estudios se decida
realizar.
Cuarto: ORDENAR a
la Alcaldía Municipal de Buenaventura que informe al juez de tutela de primera
instancia, dentro del término de sesenta (60) días antes indicado, sobre las
conclusiones de los estudios adelantados y sobre las acciones que como
consecuencia de ello se adelantarán a efectos de brindar una solución
definitiva a dicho problema.
Quinto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con Aclaración de Voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-432/09
Referencia.:
expediente T-2.150.360
Acción de
tutela instaurada por María Palmira Balarezo Zambrano contra el municipio de
Buenaventura y Dismond Ingenieros Ltda.
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado aclara su voto sobre la siguiente cuestión.
En la parte motiva de la sentencia se utiliza la
revaluada tesis de la conexidad según la cual los derechos sociales, en este
caso la vivienda, no son derechos fundamentales de forma autónoma sino sólo cuando
de su afectación se desprenda la vulneración de otros derechos que sí son
considerados fundamentales per se, tales como la vida y la integridad
personal. A mi juicio, como se señaló en la sentencia T-585 de 2008, que trata
precisamente del derecho a la vivienda, hoy se muestra artificioso predicar la
exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen
todos –unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Sentencia
T-125 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] T-626 de junio 30 del 2000 (M. P. Álvaro
Tafur Galvis); en el mismo sentido T- 045 de enero 29 de 2009 (M. P. Nilson
Pinilla Pinilla).
[3] T-125
de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[4] T-626 de junio
30 del 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); en el mismo sentido T- 045 de enero 29
de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.