T-432-07
Referencia: expediente T-1405186
Sentencia T-432/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Estado actual
de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
consolidada sobre procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro
medio de defensa judicial
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
AGENCIAS EN DERECHO-Libertad de las partes
de un contrato de mandato o prestación de servicios de pactarlas a modo de
remuneración
No existe una disposición encaminada a prohibir que
las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo
acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no está prohibido
por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de
mandato o de prestación de servicios acuerden expresamente que las agencias en
derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los
honorarios profesionales así que la decisión adoptada mediante el auto que
declara probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada se
dictó con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
Referencia: expediente T-1530543
Acción de tutela instaurada por Jesús
Antonio Vieda Quintero contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
mayo dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jesús Antonio Vieda Quintero instauró
acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Neiva, por considerar vulnerado su derecho constitucional
fundamental al debido proceso.
Hechos.
1. Afirmó el peticionario que el señor Alberto Losada
Silva le había otorgado poder para que lo representara en un proceso ordinario
laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del mencionado
señor Losada Silva[1]. El proceso se tramitó
ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (Expediente cuaderno 1 a
folio 25). Alegó el demandante que había celebrado contrato de mandato con el
señor Losada Silva en el que se había pactado a manera de honorarios, de una
parte, la suma de $2’000.000.oo en el evento de prosperar las pretensiones –
como ocurrió efectivamente – y, de otra, las costas (agencias en derecho)[2].
(Expediente cuaderno 1 a folio 25).
Manifestó el actor que el ISS le había consignado en
su cuenta el pago de la parte de las costas correspondientes a lo honorarios
quedando pendiente la suma en efectivo de $2’000.000.oo, la cual, todavía no
había sido cubierta por parte del ejecutado “pese a que ya le fueron canceladas
en su totalidad las condenas impuestas por el Juzgado al ISS y a favor de éste[3].”
El actor inició proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el
señor Alberto Losada Silva a fin de obtener el cumplimiento forzado del
contrato de prestación de servicios profesionales[4].
Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva.
2. El apoderado de la parte demandada argumentó la
inexistencia de la obligación reclamada. Admitió que entre el señor Alberto
Losada Silva y el señor Jesús Antonio Vieda Quintero se habían pactado dos
contratos de prestación de servicios. El primero – fechado el 8 de febrero de
2000 – en el cual se acordó que “el Profesional del Derecho recibiría como
Honorarios por la labor desplegada un valor equivalente al 20% de los valores
reconocidos al actor.” Agregó que “posteriormente elaboró un nuevo Contrato donde
se señaló que por la labor desplegada percibiría como Honorarios la suma de
$2’000.000, oo M/cte, en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y
las Costas, o la suma de $500.000.oo M/cte, en caso de ser negadas las
pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en lo anterior, adujo que los
enfrentados en el litigio habían llegado a un acuerdo en relación con el pago
de los honorarios que le correspondían al ejecutante “consistente en que el
accionado autorizaba al actor para cobrar ante el ISS las costas del proceso
que había generado el contrato de mandato, obligación que satisfizo su
patrocinado.” Subrayó, que el mismo ejecutante había admitido la recepción de
las costas cuando una vez ejecutado el fallo que acogió las pretensiones de la
demanda, se liquidaron las costas procesales equivalentes a $7’000.000, oo.
En su opinión, con el ejecutante se había acordado que
el ISS le cancelara de modo directo el valor de las costas[5].
Alegó, por demás, que no existía ninguna obligación en cabeza a favor del
ejecutante toda vez que “el contrato de prestación de servicios que los vinculó
fue modificado en varias oportunidades, y finalmente el valor de los Honorarios
Profesionales que le correspondían fueron cancelados.” (Expediente a folios
25-26). Enfatizó, del mismo modo, que el señor Jesús Antonio Vieda Quintero
había incumplido el contrato celebrado con el señor Alberto Losada Silva toda
vez que el primero no había observado a cabalidad sus obligaciones derivadas
del Contrato de Servicios Profesionales[6]. Manifestó, finalmente,
que el ejecutante no había hecho uso de todos los recursos existentes en
defensa de los intereses de su cliente, pues para el reconocimiento y pago de
la Pensión de Invalidez aplicó una normatividad jurídica diferente a la que
correspondía y la utilizada le fue desfavorable al señor Losada Silva.
3.- Mediante auto fechado el día 27 de julio de 2006,
el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva resolvió declarar probada la
excepción de “inexistencia de la obligación reclamada”. Estimó el despacho que
en el contrato de mandato pactado por los enfrentados en el litigio – de cuya
existencia había prueba en el expediente – se había convenido como pago de
honorarios profesionales que el poderdante se obligaba a “reconocer una suma
equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en el evento de prosperar
las pretensiones de la acción y las costas, o en su defecto la suma de
QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser derogadas las pretensiones de la
demanda.”
Según lo afirmado por el Juzgado, a partir de lo
establecido en el contrato de mandato surge un cuestionamiento que hace
imposible su aplicación, a saber, lo determinado en el artículo 42 de la Ley
794 de 2003, ordinal 10, según lo cual las estipulaciones de las partes en
materia de costas deben tenerse por no escritas[7]. De
conformidad con lo dicho por el Juzgado, lo anterior había sido confirmado por
una sentencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil emitida el día 28 de
junio de 1995 en la cual se aseveraba que “entendidas las costas como aquella
porción de los gastos del proceso cuyo pago corresponde a las partes que en él
intervienen, es necesario advertir que, salvo estipulación expresa en
contrario, se reconocerán a favor de la parte vencedora no de su abogado….”
El Juzgado concluyó que “el único pacto válido para
regular los honorarios generados a favor de quien demanda, son los $
2’000.000.oo convenidos en el contrato de mandato arrimado como base del
recaudo.” Agregó que en vista de admitir el ejecutante y de obrar en el
expediente prueba documental que refrenda que el demandante recibió por
autorización del demandado la suma de $ 7’000.000.oo por concepto de costas
“corresponde declarar cumplida la obligación inserta en el contrato base del
recaudo.” De ese modo, resolvió el Juzgado que “al resultar próspera la
excepción antes declarada” se manifestaba como innecesario “decidir la
de incumplimiento del contrato por parte del apoderado.” (Expediente, Cuaderno
1 a folios 82-83).
4.- El señor Jesús Antonio Vieda Quintero interpuso
recurso de apelación. Argumentó que la providencia emitida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Neiva había incurrido en una “verdadera vía de
hecho, pues el contrato que hemos suscrito con el señor LOSADA SILVA,
constituye ley para las partes, el cual no viola ninguna disposición legal,
como lo acota el señor Juez y si bien las costas pertenecen a la parte y no a
su apoderado, nada se opone a que éstas formen parte de la remuneración cuando
así lo concuerdan libremente los contratantes, como ocurre en este asunto.”
Añadió el señor Vieda Quintero, que “las estipulaciones [documentadas] en el
contrato demandado sólo pueden ser modificadas por las partes, de la misma
forma como se pactaron las anteriores condiciones, por lo que no puede
aceptarse a la parte demandada que el contrato aludido haya sufrido
modificaciones de manera verbal, como lo pretende hacer ver con su defensa.”
Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y solicitó continuar
adelante con la ejecución. (Expediente Cuaderno 1 a folio 84-85).
5.- Mediante providencia fechada el día nueve de
agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió
declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús
Antonio Vieda Quintero por cuanto resultaba improcedente al ser el proceso de
única instancia. En la misma providencia se ordena la entrega del título de
depósito judicial por el valor de 3’ 335.000.oo a favor del demandado Alberto
Losada. (Expediente Cuaderno 1 a folio 87).
6.- El señor Vieda Quintero formuló recurso de
reposición y en subsidio expedición de copias para interponer recurso de queja
ante el Superior. Argumentó que al contrario de lo sostenido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Neiva, el proceso ejecutivo adelantado goza de
un procedimiento especial de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil. Así que en los casos no regulados por el proceso ordinario
laboral, se aplicarán las disposiciones de este Código de Procedimiento Civil
que consigna el recurso de apelación para providencias como las de objeto de la
controversia. (Expediente a folios 88-89).
7.- Mediante auto fechado el día 22 de agosto de 2006,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer el auto,
pues, a su juicio, el artículo 29 de la ley 712 de 2001 determina que “sólo son
apelables los autos interlocutorios proferidos en primera instancia”. Recordó
el Juzgado que “el auto que decide las excepciones es interlocutorio y no tiene
categoría de sentencia que pretende otorgarle al recurrente. Art. 107 del C. P.
L.”
8.- En opinión del actor, la tesis con fundamento en
la cual se resolvió el auto de 27 de julio de 2006 no es de recibo y constituye
más bien una vía de hecho por cuanto se funda en una norma claramente
inaplicable al caso, pues en lugar de reconocer el pago de los honorarios
pactados en el contrato de mandato resuelve aplicar el ordinal 10 del artículo
42 de la Ley 794 de 2003 según el cual “las estipulaciones de las partes en
materia de costas deben tenerse por no escritas.”
Añade el peticionario que “en el contrato de mandato
ejecutado si existe estipulación expresa en contrario que las costas no son
para la parte sino para su apoderado como parte integrante de [sus] honorarios;
en segundo lugar, la prohibición de que trata el artículo 42 de la Ley 794
ordinal 10º refiere a las partes dentro de un proceso Judicial, no dentro de un
contrato de mandato, como erradamente lo aplica el Juzgado y, en tercer lugar,
la parte demandada formula su excepción de Inexistencia de la obligación
reclamada no sobre los presupuestos expuestos en la sentencia, sino en consideraciones
sustancialmente diferentes.” Dice, por último, que al no existir más vías –
pues se agotaron todos los recursos previstos en la legislación – acude a la
tutela.
Solicitud de Tutela.
9.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Jesús Antonio Vieda Quintero solicitó la protección del derecho
constitucional fundamental al debido proceso que considera fue vulnerado por
haber incurrido la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de
Circuito de Neiva en defecto sustantivo pues la decisión allí adoptada se
encuentra fundada en una norma inaplicable al caso concreto.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
10.- En el
expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia del Contrato de Servicios Profesionales
pactado entre el señor Jesús Antonio Vieda Quintero – apoderado- y el señor
Alberto Losada Silva – poderdante – y fechado el día 8 de febrero de 2001. En
el Contrato se estipuló lo siguiente:
“Primera. El Apoderado, se compromete con
el Poderdante a iniciar y proseguir hasta su culminación (Sentencia,
Transacción Conciliación o similares) proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SECCIÓN RIESGOS
PROFESIONALES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión por invalidez,
derivada de accidente de Trabajo.
Segunda. El PODERDANTE, se compromete a
suministrar los documentos indispensables a sus apoderados a fin de obtener
resultados en el proceso encomendado.
Tercera. Como pago de Honorarios
Profesionales al Apoderado, el Poderdante se obliga a reconocer una suma
equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MTCE ($2’000.000.oo) en el evento de
prosperar las pretensiones de la acción y las costas, o en su defecto la suma
de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser denegadas las pretensiones de
la demanda.
Cuarta. El presente contrato podrá
prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del poderdante, en
caso de negligencia comprobada de su apoderado; la revocatoria sin justa causa
del poder dará lugar al apoderado a cobrar los honorarios pactados.
Quinta Las partes acuerdan que el presente
contrato presta mérito ejecutivo, sin que sea necesario requerimiento Judicial
previo y su domicilio será la Ciudad de Neiva Huila.” (Expediente a folios
5-6).
-Copia del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales firmado entre Alberto Losada Silva y Jesús Antonio Vieda Quintero
y fechado el día 8 de febrero de 2000. En el contrato se pactó lo siguiente:
(…)
“1ª.- EL APODERADO se compromete a iniciar
y proseguir hasta su culminación el Proceso de: RECLAMACIÓN de PENSIÓN ante el
Instituto de Seguros Sociales.
2ª.- EL PODERDANTE queda obligado a
suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de
obtener la pretensión perseguida con dicho proceso.
3º.- EL PODERDANTE SE obliga a pagar a su
APODERADO por los servicios de que trata la Cláusula Primera, en calidad de
Honorarios Profesionales, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) sobre
los valores reconocidos.
4º.- EL PODERDANTE autoriza a su apoderado
para deducir el valor de los Honorarios de que trata la Cláusula anterior de
sumas reconocidas y pagadas dentro del Proceso de que habla la Cláusula
Primera.
5ª.- El presente contrato podrá
prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del PODERDANTE, en
caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin
justa causa dará lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados, en caso
de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa
causa dará lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados.
6ª.- Las partes convienen y aceptan que
para los efectos legales, el presente contrato presta mérito Ejecutivo y el
domicilio será cualquier ciudad del país.” (Expediente a folios 55-56)
- Copia de la providencia fechada el día 6 de
diciembre del año 2001 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Neiva resuelve: (i) Declarar que Alberto Losada Silva sufrió una accidente de
trabajo para el día 24 de julio de 1997. (ii) Condenar al Instituto de los
Seguros Sociales a pagarle a ALBERTO LOSADA SILVA una pensión de invalidez
liquidada en la forma prevista por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, valor
que no podrá ser inferior al salario mínimo y debe ajustarse anualmente de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (iii)
Condenar al I. S. S. a pagarle al accionante intereses moratorios a la tasa más
alta del interés bancario corriente, a la ejecutoria del fallo sobre pensiones
insolutas. (iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas; (v) Declarar
que el I. S. S. tiene derecho a descontar de las pensiones de invalidez que le
adeuda al accionante $9’249.503.00. (vi) Condenar al I. S. S. a pagar las
costas del proceso. (Expediente a folios 9-13).
- Copia del escrito dirigido a la Secretaría del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el que se da respuesta al
oficio enviado por dicha dependencia. En el escrito se remite la Resolución No.
00813 del 12 de noviembre de 2002 mediante la cual “se reconoce y se ordena un
gasto por orden judicial, en cuyo artículo Primero se ordena reconocer y pagar
al doctor JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS
($7’000.000.oo) Mcte, por concepto de costas de primera instancia en el proceso
de ALBERTO LOSADA SILVA.” Agrega el escrito que el valor a consignar se
cancelará “en la cuenta de ahorros 390303782 del Banco Popular”. Manifiesta,
por último, que una vez consultado el “Sistema de consultas de la Gerencia
Nacional de Tesorería” puedo verificarse que el pago fue realizado el día
2002-11-28. Firma la Directora Jurídica del ISS, Seccional Huila. (Expediente
a folios 38-39).
- Copia de la Resolución No 048 de abril de 2005 “Por
medio de la cual se acata una orden judicial en el Sistema de Riesgos
Profesionales” firmada por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales de la
Seccional Quindío. En esta resolución se da cuenta de los trámites realizados
por el señor Alberto Losada Silva por intermedio de abogado para promover la
ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso ordinario laboral, el 25 de
julio de 2002 en donde el Tribunal Superior, en providencia fechada el día 23
de octubre de 2003 desató un recurso de apelación. En esa misma providencia se
advirtió de la presencia de un conjunto de irregularidades cometidas en el
curso del proceso como lo fue la existencia
“de una decisión debidamente ejecutoriada
proferida por esa corporación el 28 de noviembre de 2002, en la que se dispuso
el rechazo de la demanda ejecutiva, irregularidades que finalmente condujeron a
la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la actuación
surtida con posterioridad al auto proferido por el juzgado laboral el día 13 de
diciembre de 2002, en el que se dispuso obedecer lo resuelto por el superior./
El Juzgado mediante providencia aclaratoria del 09 de diciembre de 2004
resuelve acceder a la aclaración de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, en
los términos previstos en el Art. 1 numeral 140 del D. E. 2282 de 1989; Aclarar
el resolutivo segundo de la sentencia fechada el 06 de diciembre de 2001,
precisando que la pensión de invalidez reconocida al demandante debe liquidarse
conforme a lo dispuesto en el Art. 48 D.1295 de 1994, razón por la cual se
determina inequívocamente que la nulidad recayó sobre el proceso ejecutivo
propuesto a continuación del ordinario laboral, por lo que el Instituto debe
RELIQUIDAR la pensión de invalidez del demandante, sobre el 75% de su ingreso
base de cotización, como lo ordenó el juzgado primero laboral de Neiva
corrigiendo el error aritmético en que incurrió la sentencia del 06 de
diciembre de 2001.”
Con base en lo anteriormente expuesto, el Jefe de
Departamento de Riesgos Profesionales resuelve acatar lo ordenado por el
Juzgado Primero Laboral de Neiva “en el sentido de reliquidar el ingreso base
de cotización de la pensión reconocida según Resolución No. 095 de octubre de
2002.” Establece también que el retroactivo de la pensión habrá
de girarse con la respectiva mesada pensional del mes de abril. (Expediente a
folios 51- 52).
Respuesta de la parte demandada.
11.- Mediante escrito fechado el día 9 de octubre de
2006 el señor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de
Neiva, presentó la siguiente respuesta ante la demanda de tutela instaurada por
el peticionario. Admitió que en su despacho se había adelantado el proceso
ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales dirigido a
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Alberto Losada
Silva. Afirmó que también en ese despacho se había surtido el proceso ejecutivo
con fundamento en el cual el peticionario perseguía el pago de honorarios
profesionales que le correspondían en razón de su gestión. Expresó que como
título base del recaudo, se había anexado “contrato de mandato en el que no
sólo se acordó que el profesional se quedaría con el 30% del valor del crédito,
sino además con las costas.”
Según lo expuesto por el Juzgado, ese último acuerdo
vulnera lo establecido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003,
“pues las costas por mandato de dicha preceptiva pertenecen a las partes y no
puede suponerse su cancelación a los apoderados.” Precisamente en tal sentido
recayó la decisión adoptada por su Despacho.
No encuentra el Juzgado merito para revocar los
trámites efectuados, puesto que, en su opinión, esto le permitiría “al
accionante asumir gran parte no sólo de las condenas fulminadas a favor del señor
ALBERTO LOSADA SILVA, sino además quedarse con las costas.” Tampoco le
resulta claro al Juzgado cuál es el error en el que supuestamente incurrió – el
procedimiento no cumplido o el vicio procesal – por cuanto el actor no lo
mencionó. Dice, en suma, que
“[e]n el escrito de tutela lo único que se
realiza es un análisis personal de las normas que gobiernan al contrato de
mandato, asumiendo la existencia de una libertad ilimitada de las partes para
la fijación del monto de los honorarios, aún en contravía de las normas
sustantivas que regulan la materia y en especial de los derechos que también le
asisten al mandante.”
En razón de lo anterior, considera que no existe
mérito para que prospere la acción de tutela impetrada.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia.
12.- Con fundamento en sentencia fechada el día 20 de
octubre de 2006, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió tutelar el derecho
fundamental al debido proceso del señor Jesús Antonio Vieda Quintero y, en
consecuencia, decidió dejar sin efecto la providencia fechada el día 27 de
julio de 2006 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva,
dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el peticionario contra el
señor Alberto Losada Silva, y las actuaciones que de ella se hubieren derivado.
Además, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, rehacer la
providencia en mención de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo
proferido por el Tribunal. Aportó los siguientes argumentos en apoyo de su
decisión.
Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el debido proceso y acerca de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concentró el Tribunal
en describir el defecto sustantivo. Dijo, en relación con esta temática, que
ese había sido el defecto invocado por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero
para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del
Circuido de Neiva el 27 de julio de 2006. Según el Tribunal, ese defecto acaece
cuando “[e]l operador judicial se basa en una norma claramente inaplicable al
caso concreto.” Se configura el defecto cuando “la autoridad judicial
respectiva desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las
sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican
en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.” (Cita
la Sentencia de la Corte Constitucional T-1112 de 2003).
Después de una detallada revisión de las
circunstancias del caso en concreto, se pregunta el Tribunal sí le asiste razón
al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva al resolver de modo
desfavorable las súplicas del peticionario con fundamento en lo preceptuado por
el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003. De acuerdo con lo expuesto
por el Tribunal, la norma precitada dispone que
“en los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas debe
sujetarse, entre otras reglas, a tener por no escritas las estipulaciones de
las partes en materia de costas, pudiendo renunciarse después de decretadas y
en los casos de desistimiento o transacción.”
Según el
Tribunal, si se hace una lectura cuidadosa del texto de la mencionada norma, en
ella se encuentra que hace referencia “a acuerdos que en materia de costas
pacten ‘las partes’.” Lo anterior significa que la regla aludida
únicamente tiene aplicación cuando “se estén controvirtiendo los acuerdos o
estipulaciones convenidos por quienes son sujetos de una relación jurídica
sustancial y que en un futuro proceso se convertirán en partes procesales, esto
es, demandante y demandado.”
Para el
Tribunal no existe la menor duda en que la normativa bajo discusión es
aplicable solo “si entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Alberto
Losada Silva se hubiesen realizado acuerdos en materia de costas, pues en estos
casos la ley tiene establecido que es el Consejo Superior de la Judicatura
quien señala los límites – mínimos y máximos - de su valor para que
posteriormente sea el juez quien realice la operación matemática que permita
establecer una condena determinada por este concepto.”
No está de
acuerdo el Tribunal con la interpretación realizada por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva en el sentido de considerar que la norma en comento
“sólo se aplica a pactos entre quienes son centros de imputación de intereses
de una relación jurídico negocial.” En opinión del Tribunal, esto no
equivale a afirmar que lo prescrito en esa disposición “resulta procedente en
tratándose de acuerdos convenidos entre quienes suscriben un contrato de
mandato judicial, es decir, entre quienes son mandante y mandatario.” Insiste
el Tribunal que la norma contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley
794 de 2003 “hace referencia a las partes” y no se extiende a la
relación entre mandante y mandatario.
A renglón
seguido, precisa el Tribunal lo que significa el contrato de mandato de acuerdo
con lo establecido en los artículos 2142 del C. C. y el artículo 2143 del C.
C., luego de lo cual, constata que el Despacho demandado “incurrió en vía de
hecho por defecto sustantivo cuando en la providencia calendada el 27 de julio
de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación
reclamada, fundando su decisión en una norma que resulta abiertamente
improcedente .”
Impugnación.
13.- En escrito fechado el día 24 de octubre de 2006
el señor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva,
manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.
Segunda
Instancia.
14.- Por medio
de sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2006, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió la impugnación presentada por
Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, contra la
providencia emitida el día 20 de octubre de 2006 por la Sala Civil, Familia,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió revocar la sentencia proferida
por el mencionado Tribunal que había concedido la tutela al señor Jesús Antonio
Vieda Quintero y, en su lugar, denegó la protección. Para la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, no existe tutela contra providencias
judiciales. Según esta institución, “las providencias judiciales no pueden ser
revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien
expresamente la ley procesal faculta para tales efectos.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión, el
ciudadano Antonio Vieda
Quintero consideró que su
derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso, fue
vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al proferir el
auto del día 27 de julio de 2006 por el cual el juzgado de conocimiento
resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación
reclamada”.
El peticionario celebró un contrato de
mandato mediante el que se comprometió – en calidad de mandatario - a realizar
todos los trámites pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de su mandante. En el contrato se fijó a manera de
honorarios en el evento de prosperar las pretensiones, de una parte, la suma de
$2’000.000,oo y, de otra, las costas. Una vez obtenida decisión positiva sobre
el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez, se le consignó
al peticionario la suma de $7’000.000.oo, esto es, la parte de las costas
correspondiente los honorarios y quedó pendiente el pago de la suma pactada
para ser cancelada en efectivo de $2’000.000.oo, razón por la cual, el
accionante inició un proceso ejecutivo laboral con miras a hacer eficaz dicho
pago. Instauró la demanda ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Neiva
quien por auto resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la
obligación reclamada. A juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
al negarse a darle trámite a la acción ejecutiva tendiente a que se le pagaran
la parte de honorarios debidos. En opinión del peticionario, el precepto
aplicado por el Juzgado para emitir el auto, esto es, el contenido en el
ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 se refiere a las partes del proceso
- demandante y demandado - y no hace alusión alguna a lo que acuerden mandante
y mandatario en relación con la forma de cancelar los honorarios. Además de lo
anterior, considera el peticionario, que al haberse agotado los recursos
existentes, la vía procedente para la protección de sus derechos es la acción
de tutela.
El Despacho demandado alegó como argumento
para declarar la inexistencia de la obligación reclamada, que lo fijado en el
contrato celebrado entre mandante y mandatario vulneraba el ordinal 10 de la
Ley 794 de 2003[8], puesto que esta ley
prohibía a las partes pactar sobre las costas y ordenaba que lo estipulado al
respecto debía tenerse por no escrito. Dado que el peticionario ya había
recibido la parte de las costas correspondiente a los honorarios y en vista de
que también pudo constatarse que no había cumplido a cabalidad con su tarea por
cuanto en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez había
omitido aplicar la legislación pertinente y ejercer los recursos a favor de su
representado - lo que significó que la pensión se liquidara en un monto
inferior al que por derecho le correspondía a su mandante -, resolvió declarar
la inexistencia de la obligación.
La parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Neiva, insistió en que el acuerdo pactado en el contrato de mandato
según el cual las costas del proceso podían tenerse como parte de los
honorarios, vulneraba lo establecido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley
794 de 2003. Por ese motivo, estimó que la acción de tutela no debía prosperar.
La Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió tutelar el derecho
constitucional fundamental al debido proceso del peticionario. Consideró el
Tribunal que la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Neiva había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. El Tribunal estimó
que el Juzgado había aplicado una normatividad que se refería a las partes del
proceso y no hacía alusión a la manera como mandante y mandatario acordaban el
pago de lo honorarios. Consideró el Tribunal, por consiguiente, que el Juzgado
había emitido un auto con base en una norma que no tenía aplicación alguna en
el caso por él examinado. Impugnada la sentencia del Tribunal, le correspondió
conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, quien revocó la sentencia emitida por el Tribunal y denegó la tutela,
con el argumento según el cual no existe acción de tutela contra providencias
judiciales.
Problema Jurídico.
3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
debe determinar si en el caso bajo examen se incurre en causal de
procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo. Ha de constatar,
por tanto, si la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito
de Neiva con fundamento en la aplicación del ordinal 10 del artículo 42 de la Ley
794 de 2003, desconoce el derecho constitucional fundamental a la garantía del
debido proceso. A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) el
defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional; (iii) el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.- En vista de la postura sostenida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el caso bajo examen, la
Corte Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron
los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto
2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de
1991 regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corporación,
no menos cierto es que este Tribunal matizó los efectos de su decisión de
manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la
tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias,
revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico,
constituyeran, de facto, una vía de hecho[9]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
La Corte Constitucional se pronunció en aquella
oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado
las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente
dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con
diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para
fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se
vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace
causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela
contra providencias judiciales.
6.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[10].
Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en
que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son
autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis
dentro del texto)[11].
7.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[12]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de
la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
8.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles
eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud
de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo
estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce
cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que
el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental
que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
9.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[14].
10.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se
elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción.
En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha afirmado en sucesivas
ocasiones que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para
restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante providencias
judiciales si se cumple con los siguientes requisitos generales[15]:
a. Que la cuestión discutida tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
12.- La acción de tutela procede así mismo cuando se
han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[17],
los cuales están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una
infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de
2005 se redefinió la teoría de los defectos y se dijo que la acción de tutela
procedía cuando:
a. El funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece de competencia (defecto orgánico).
b. La violación de la Constitución y la afectación de
los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de
procedimiento (defecto procedimental).
c. La vulneración de los derechos fundamentales se
presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los
procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. La violación de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que
es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia (vía de hecho por consecuencia[18]).
e. La providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).
g. Se desconoce el precedente. Esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación
con la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de
2006 señaló:
“Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica
que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso
del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso
pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. La decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[19].
13.- La aplicación de esta doctrina Constitucional,
tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[20].
Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. Más adelante procederá la
Sala de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis,
a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.
En consideración a la
naturaleza de las pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario
que esta Sala de Revisión se refiera brevemente al alcance del denominado
defecto sustantivo.
El defecto sustantivo en la jurisprudencia
constitucional.
14.- En diferentes pronunciamientos, esta
Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las
providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i)
cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se
ajusta al caso o es claramente impertinente[21], o no se
encuentra vigente por haber sido derogada[22], o por haber
sido declarada inconstitucional[23], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[24], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[25], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[26],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[27].
El caso concreto.
15.- En el asunto bajo examen debe constatar la Sala
si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva incurrió en causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por
defecto sustantivo, al fundamentar la decisión adoptada en lo dispuesto por el
ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003. Para confirmar lo anterior,
es preciso verificar si, como lo sostuvo el Despacho accionado, lo dispuesto en
el artículo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003 tenía aplicación en el asunto
debatido, por manera que, según lo allí previsto, las partes de un contrato de
mandato o de prestación de servicios no pueden acordar expresamente que las
agencias en derecho definidas por el juez se pacten como parte de los
honorarios.
16.- En el caso sub judice el peticionario -
Jesús Antonio Vieda Quintero – celebró un contrato de prestación de servicios
profesionales por medio del cual se confirió poder para gestionar en un proceso
laboral de primera instancia contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su mandante - Alberto
Losada Silva -. En contraprestación, el mandante se obligaba a reconocerle al
mandatario a modo de honorarios, por un lado, la suma de dos millones de pesos
($2’000.000.oo) y, por el otro, las costas del proceso – agencias en derecho -
en caso de que tuvieran éxito las pretensiones.
17.- Tramitado el proceso ante el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva, el mandatario obtuvo el reconocimiento y pago de
la pensión, esto es, cumplió con lo estipulado en el contrato de prestación de
servicios. Por intermedio de la Secretaría de su Despacho, en documento fechado
el día cinco de julio de 2002, (Expediente, Cuaderno 1 a folio 11) el Juez
Primero Laboral del Circuito de Neiva ordenó que se practicara Liquidación de
Costas en la cual debía incluirse “la suma de $ 7’000.000.oo Moneda Corriente,
por concepto de Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada = A. R. P.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” El Instituto de Seguros Sociales, a su vez, le
reconoció al mandatario – peticionario de la presente tutela – el monto de las
costas (agencias en derecho) equivalente a siete millones de pesos
($7’000.000.oo). Con ello, el mandante cumplió con pagar una parte de los
honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios quedando
pendiente el pago en efectivo de dos millones de pesos ($2’000.000.oo).
18.- Ante la renuencia del mandante a pagar la parte
de los honorarios pendiente, el mandatario – actor en la presente tutela –
resolvió iniciar un proceso ejecutivo laboral de única instancia con el fin de
obtener el cumplimiento forzado del contrato de prestación de servicios
profesionales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva[28].
Mediante auto, el Juzgado resolvió declarar probada “la excepción de
inexistencia de la obligación reclamada y no decidir por innecesario la de
incumplimiento del contrato por parte del apoderado.” El peticionario de la
presente tutela resolvió apelar el fallo emitido por el Juzgado Laboral de
Circuito de Neiva. Consideró que ese despacho había incurrido en una vía de
hecho por defecto sustantivo al establecer que el contrato de prestación de
servicios pactado para efectos de gestionar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de su mandante había desconocido lo dispuesto en el
artículo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003.
Según el demandante en apelación – actor de la
presente tutela – si bien es cierto las costas pertenecen a la parte y no a su
apoderado no existe una disposición que prohíba que ellas puedan pactarse a
modo de remuneración cuando así lo acuerden libremente los contratantes, tal
como ocurrió en el asunto bajo análisis. El Juzgado Primero del Circuito de
Neiva resolvió declarar improcedente el recurso de apelación por tratarse de un
proceso de única instancia. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio
el de queja, fue también rechazado por el despacho accionado.
19.- En este punto y luego de recordar algunos de los
hechos más relevantes del asunto en cuestión, debe mencionar la Sala que la Ley
794 de 2003, modificó el Código de Procedimiento Civil y reguló lo concerniente
al proceso ejecutivo. El artículo 42 reformó, a su turno, el artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil en lo referente a la condena en costas. En ese
orden, estableció que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará” a
las reglas contempladas en el artículo 42[29]. El ordinal
décimo dispuso, por su lado, que las “estipulaciones de las partes en materia
de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de
decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
20.- Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en
relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en
un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien
ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o
costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas
equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el
juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de
las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea
el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la
que deben ser entregados[30].” (Énfasis añadido).
Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad
respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho,
deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la
atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe
evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a
“engrosar los honorarios profesionales cuando no es así[31].”
21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo -
y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia
de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar
expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de
las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o
que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán[32].”
Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia
como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas
siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía
que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo
la razón, “económicamente debe salir indemne[33].”
22.- Ahora bien, a partir de la lectura de la
disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 es
factible deducir una prohibición orientada a impedir que las partes de un
proceso, mediante acuerdo previo, le den a las costas un destino diferente al
que la ley ha establecido. En este orden, las partes estarían impedidas para
“convenir anticipadamente que en caso de tener que acudir a la justicia cada
parte asumirá las costas del proceso renunciando a su derecho de reintegro para
quien resulte favorecida o establecer que solo una de ellas las soportará o que
tan solo se pagarán en un determinado porcentaje[34].”
En párrafos anteriores se mencionó, cómo mandante y
mandatario pueden acordar de modo expreso que las agencias en derecho
determinadas por el juez pueden incrementar total o parcialmente los honorarios
profesionales. Esta suerte de acuerdos han sido reconocidos como válidos por la
doctrina y por la jurisprudencia. Así lo estimó, por ejemplo, el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia
emitida el día 31 de agosto de 2000[35]. En relación con las costas
del proceso y con la posibilidad de convenir que las agencias en derecho sean
parte de los honorarios en un contrato de prestación de servicios dijo la
Corporación:
“Es de conocimiento jurídico que para la
liquidación de las costas en un proceso, se incluirá el valor de los impuestos
de timbre, los honorarios de las auxiliares de la justicia, los demás gastos
judiciales efectuados por la parte beneficiada con la condena, siempre que
aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a las actuaciones
autorizadas por la Ley, y las agencias en derecho que fije el Magistrado
ponente o el Juez, aunque se litigue sin apoderado, tal como prevé el artículo
393.2 del C. de P. Civil.
Así mismo, de acuerdo con reiterada doctrina
jurisprudencial, éstas se reconocen a favor de la parte vencedora, no de su
abogado, salvo estipulación expresa en contrario; es decir, si en un asunto
específico el mandante y mandatario convienen que las costas del proceso y, en
especial, las agencias en derecho, corresponden al apoderado, no existe ninguna
irregularidad en tal sentido, dado que los derechos patrimoniales son
renunciables.” (Énfasis añadido)
De esta forma, cuando el ordinal 10 del artículo 42 de
la ley 794 de 2003 establece que las estipulaciones de las partes en materia de
costas habrán de tenerse por no escritas, no alude esta disposición a las sumas
que por concepto de honorarios estipulen expresamente las partes de un contrato
de mandato o de prestación de servicios.
23.- Por motivo de lo expuesto, estima la Sala que en
el caso concreto el Juzgado Laboral de Circuito de Neiva al fundar su decisión
en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 incurrió en un defecto
sustantivo. El señor Vieda Quintero– peticionario de la presente tutela –
solicitó el reconocimiento y pago efectivo de la parte de honorarios que
todavía no habían sido cancelados, esto es, la suma de dos millones de pesos
(2’000.000.oo), cuyo pago había omitido el mandante pese a haberse cumplido la
obligación fijada en el contrato - pues el mandatario obtuvo el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez acordados -.
Cierto es que al demandante se le pagó una parte de
los honorarios pactados, esto es, lo correspondiente a las agencias en derecho.
Pero lo que reclamaba mediante ejecutivo laboral era el saldo pendiente de los
honorarios acordados, es decir, los dos millones de pesos que debían ser
pagados en efectivo. No obstante lo anterior, el Juzgado resolvió declarar
probada la excepción de inexistencia de la obliga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.