T-432-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-432/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para
el reconocimiento de derechos pensionales
Referencia: expediente T-1038471
Peticionario: Rubén Darío Machado Rentería
Accionado: Caja Nacional de Previsión,
Seccional Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de
noviembre de 2004
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Rubén Darío Machado Rentería que el 21 de diciembre de 2000 radicó ante Cajanal
solicitud de reconocimiento de pensión y, mediante resolución del 17 de mayo
2002, la Entidad le negó la pensión manifestando que no cumplía con la edad exigida
por la ley, ya que para ese momento tenía 57 años.
2.
Indica que el 20 de
septiembre de 2002 presentó recurso de reposición el cual fue negado, motivo
por el cual presentó el recurso de apelación el que, el 4 de agosto de 2004,
fue resuelto en su contra, a pesar de haber cumplido la edad necesaria (60
años), la cual se probó a la entidad mediante partida de bautismo adjuntada el
15 de junio de 2004.
3.
Afirma que, a pesar de
haber allegado el mencionado documento no se ha ordenado la expedición de la
resolución que reconoce su pensión, habiendo pasado 5 meses desde que la
presentación de la partida de bautismo.
4.
En consecuencia,
solicita se ordene a Cajanal reconocer su pensión de jubilación.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, negó la tutela, por
considerar que por no existir respuesta de la entidad accionada se tendrían por
ciertos los hechos señalados por el actor. Sin embargo, de éstos no se
desprendía la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario. Lo anterior, en la medida en que Cajanal ya dio una respuesta de
fondo a lo solicitado y la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el
acto administrativo de negativa de pensión.
Añade que el hecho de que el peticionario
haya cumplido la edad en el transcurso de resolución de los recursos no hace
ilegal la decisión de negativa de la pensión, puesto que al resolverse el
recurso de apelación se advirtió que, a pesar de haber cumplido con la edad
exigida, el actor no había acreditado en debida forma el tiempo laborado en la
empresa Ingenio Risaralda, requisito necesario para determinar el total de
tiempo trabajado y establecer la cuota parte a la entidad.
En caso de que el actor de la tutela
cuestione el fondo de la decisión, podrá acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.
III. PRUEBAS
1.
Solicitud de
reconocimiento de pensión radicada el 21 de diciembre de 2000.
2.
Resolución No 12326
del 27 de mayo de 2002, mediante la cual Cajanal negó la solicitud de pensión
por no haber cumplido con la edad de 60 años, exigida por el artículo 1 del
Decreto 2709 de 1994, aplicable al actor.
3.
Recurso de
reposición presentado por el actor el 5 de julio de 2002, en el cual se señala
que la normatividad aplicable, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto
es la Ley 33 de 1985, según la cual se debe contar con 55 años de edad para
solicitar pensión.
4.
Resolución 26707,
del 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de
reposición presentado por el actor reiterando que la normatividad aplicable al
caso del actor es el Decreto 2709 de 1994 y, por tanto, se requiere tener 60
años de edad, requisito que no cumplía el actor, según el registro de
nacimiento aportado. Por tal motivo, confirma la decisión recurrida. Después de
señalada la edad que debe cumplir el actor, indica la Resolución que confirma
la negativa de pensión que “no obsta por anotar que los tiempos cotizados al
ISS deben ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.” Por
último, indica la Resolución que con base en las consideraciones expuestas el
actor se encontraba en expectativa para acceder al reconocimiento de pensión.
5.
Resolución 6228 del
4 de agosto de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto por el actor. Para confirmar la decisión apelada se consideró que
si bien el actor cumplía con el requisito de edad, “el tiempo que pretende
acreditar laborado en el Ingenio Risaralda cotizando al ISS no es posible
tenerlo en cuenta por cuanto es necesario conocer las cotizaciones que aparecen
en el ISS efectuadas por esa empresa debidamente expedido, así se le advirtió
al resolver el recurso de reposición. (...)”. Agrega la resolución que tal
tiempo es “requisito indispensable para establecer el total de tiempo servido
para comunicar la correspondiente cuota parte a la mención”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Improcedencia, prima facie, de la tutela para
el reconocimiento de derechos pensionales
Esta Corporación ha señalado que, por la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, ésta no es el mecanismo idóneo para
cuestionar, prima facie, las decisiones de la administración, en
particular, las relativas a pensiones. Lo anterior, a menos que esté probado
que de no proceder la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, se
presentaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
solicitante de la pensión.
En fallo muy reciente, en el cual se
pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación vía tutela, dijo esta
Corporación: “existiendo otros mecanismos para lograr el reconocimiento de
la pensión de jubilación no puede el juez de tutela desplazar a los jueces
ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, mucho más cuando no se
advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la
acción como mecanismo transitorio -el actor no pertenece a la tercera edad y no
indica cuál es la urgencia y gravedad del posible perjuicio-.”[1]
De otro lado, la Sentencia
T-159/05, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto tuvo la oportunidad
de pormenorizar los requisitos que deben concurrir para que se estime que el
perjuicio causado a los derechos fundamentales de no dar cabida a la tutela
sería irremediable. Señaló el Fallo como requisitos:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, [2]
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
La tutela conocida bajo esos parámetros fue negada, en
virtud de que la accionante si bien se encontraba en una difícil situación
económica debido a su desvinculación de la empresa Telecom. y al deber de
mantenimiento de su familia, como madre cabeza de ésta, no era una persona de
la tercera edad y no había acreditado que el proceso ordinario laboral fuera
ineficaz. Además, recordó el fallo que la tutela, prima facie, no tenía
la virtualidad de declarar derechos. Por último, señaló que de lo expuesto en
el expediente no emergía ninguna arbitrariedad notoria en la decisión de negar
la pensión, toda vez que tal negativa se había dado a la luz de normas legales
existentes. El fallo en análisis se soportó, entre otras providencias en la
Sentencia T-692/04, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, según la cual “...
la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,
bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos
que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial
resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
A la luz de la improcedencia prima facie de la
tutela para reconocer derechos pensionales, se entrará a analizar el presente
caso.
Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
confirmará el fallo de instancia, por estar de acuerdo con las razones
esgrimidas por éste, toda vez que coinciden con los lineamientos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
En efecto, Cajanal ya dio
respuesta a todos los recursos interpuestos por el ahora accionante. En el
recurso de reposición se confirmó la negativa de pensión, porque, a pesar de
que el actor señalaba que era otro el régimen pensional aplicable y, en esa
medida la edad exigida era menor, Cajanal se mantuvo firme en la exigencia de
los 60 años como edad para pensionarse al sostener que, según el régimen de
transición, la normatividad aplicable era diferente a la que alegaba el
peticionario. Además, en el mencionado recurso se le advirtió al actor que para
reconocerle la pensión “(...) los tiempos cotizados al ISS deben ser
expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.”
Al momento de resolver el recurso de
apelación, el actor ya había cumplido los 60 años, llenándose así uno de los
requisitos exigidos por Cajanal. Sin embargo, en juicio de la entidad
accionada, se había hecho caso omiso a la advertencia hecha al resolver el
recurso de reposición según la cual “no obst[ba] por anotar que los tiempos
cotizados al ISS deb[ía]n ser expedidos por el responsable de Historia Laboral
mismo.” En relación con lo anterior, la pensión fue negada, argumentando
que, según el análisis de la documentación aportada realizado por la entidad, “el
tiempo que pretende acreditar laborado en el Ingenio Risaralda cotizando al ISS
no es posible tenerlo en cuenta por cuanto es necesario conocer las
cotizaciones que aparecen en el ISS efectuadas por esa empresa debidamente
expedido, así se le advirtió al resolver el recurso de reposición. (...)”.
En la acción de tutela el actor hace
parecer que la negativa para reconocimiento de pensión se debe al hecho de no
haber tenido en cuenta que para el momento de resolver el recurso de apelación
él ya había cumplido la edad exigida. Sin embargo, al acudir al texto de la
Resolución que resuelve el recurso de apelación se observa que el cumplimiento
de la edad sí fue tenido en cuenta, pero se echó de menos otro requisito, a
saber, no haber acreditado uno de los tiempos cotizados al ISS. Así las cosas,
si el actor diverge de la opinión de la entidad accionada, lo que debe hacer,
en virtud de la naturaleza subsidiaria de la tutela, es acudir a la vía
ordinaria de la protección de los derechos a la seguridad social en pensiones;
en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, se hace preciso señalar que
el actor tampoco prueba, ni llega a alegar siquiera, que de no proceder la
tutela se configure un perjuicio irremediable a alguno de sus derechos
fundamentales. En efecto, (i) el actor, a pesar de haber cumplido 60 años, aún
no se encuentra en el grupo de personas de la tercera edad[3], (ii) no se alegó ni
probó vulneración alguna al mínimo vital, (iii) si bien se ha desplegado
actuación administrativa, no así la judicial y (iv) no se argumentó ni probó
por parte del actor la ineficacia del mecanismo ordinario de protección de los
derechos de seguridad social en pensiones.
Así las cosas, la Sala procederá a
confirmar en su integridad la decisión de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bogotá, el 31 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, NEGAR
la tutela al derecho a la seguridad social en pensiones del señor Rubén
Darío Machado Rentería.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Sentencia T-144/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La tutela se concedió
únicamente en lo referente a la protección del derecho de petición en materia
de pensiones. Negando la tutela por improcedente para el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes que había sido negada por el Fondo de Prestaciones
del Congreso, ver la Sentencia T-812/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta
ocasión, además, se encontró que la tutela no había sido interpuesta con la
inmediatez que este mecanismo requiere, toda vez que habían transcurrido más de
5 años desde la negativa pensional.
[2] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del
derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[3]
La Corte ha señalado que la tercera edad comienza a los 70 años. Ver entre
otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-295 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.