T-432-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-432/02
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnación legalidad de la conciliación extraprocesal
En el
presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la
jurisdicción laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliación extraprocesal
celebrada por su progenitora y representante legal con la cónyuge sobreviviente
y los demás herederos de su padre.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
Referencia:
expediente T-540282
Acción de tutela
instaurada por los menores Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González contra
María Amparo González Montes, María Eugenia Bustos de Cristo, los Juzgados
Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, la Compañía de Seguros de Vida Alfa
S.A. y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta -Sala Penal- y la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, mediante resolución No. 0329 del
14 de mayo de 1992, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia
de jubilación al señor Jorge Cristo Sahium, efectiva a partir del 1º de diciembre
de 1991.
2. Entre el
Senado de la República y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. se celebró un
contrato de administración de riesgos profesionales en virtud del cual se pactó
una pensión de sobrevivientes en los eventos en que como consecuencia de
accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenga la muerte del
afiliado o de un pensionado por Riesgos Profesionales (fl. 58). De acuerdo
con el contrato, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge, en
forma vitalicia, y los hijos menores de 18 años o hasta los 25 años por motivo
de estudios.
3. El señor
Jorge Cristo Sahium falleció el 8 de agosto de 1997, ostentando en esa época la
calidad de Senador de la República.
4. El Juzgado 4º
de Familia de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, declaró hijos
extramatrimoniales del causante Jorge Cristo Sahium a los menores Jorge Miguel
y Víctor Fabian Cristo González.
5. La Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del Contrato de Administración
celebrado con el Senado de la República, asumió el pago de la Pensión de
Sobrevivientes según el Siniestro No. 971352 y distribuyó la mesada pensional
en 50% para la cónyuge supérstite, señora María Eugenia Bustos de Cristo, y en
50% para los dos hijos menores de edad del causante.
6. Ante el
Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, el 21 de septiembre de 2000 se
celebró audiencia de conciliación extraprocesal entre la cónyuge sobreviviente,
Jorge A. Cristo Bustos, Carlos A. Cristo Bustos, Juan Fernando Cristo Bustos,
Andrés Cristo Bustos y Diana Cristo Angarita, de una parte, y de la otra, María
Amparo González Montes, en representación de sus menores hijos Jorge Miguel y
Víctor Fabian, con el propósito de acordar que la cuota que a éstos les venía
cubriendo periódicamente la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA)
a título de sustitución pensional, quedara radicada hacia el futuro en cabeza
de la cónyuge supérstite, quien entraría a gozar del 100% de la pensión de
sobrevivientes, a cambio de lo cual los menores recibirían de la sucesión de su
difunto padre, “como compensación de sus derechos y a título de conmutación”
de la mencionada prestación social, un automóvil, tres lotes de terreno y un
local. En la fecha arriba indicada, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de
Cúcuta impartió su aprobación al acuerdo.
7. La Compañía
Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) se abstuvo de reconocer y dar
cumplimiento al convenio por considerarlo lesivo de los intereses de los
menores, al recaer sobre una prestación irrenunciable, según lo consagran los
artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Además alega que un acuerdo
extraproceso celebrado entre dos particulares no vincula a la Compañía para
dejar de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley. Por lo tanto, puso a
disposición del Juzgado 4º de Familia de Cúcuta el 50% de la pensión de
sobrevivientes que correspondía a los dos menores.
8. La cónyuge
sobreviviente y la madre de los dos menores interpusieron acción de tutela
contra la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) para que se les
protegieran los derechos al debido proceso, la propiedad privada, el acceso a
la administración de justicia, el postulado de la buena fe, y se ordenara
atender la obligación del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la
libertad económica. Solicitaron que se ordene a la A.R.P. ALFA que diera
inmediato cumplimiento al acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de
conciliación extraprocesal.
9. El Juzgado 3º
Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de abril de 2001
decidió declarar improcedente la tutela interpuesta, por cuanto la conciliación
hace tránsito a cosa juzgada y los accionantes disponen de otro mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para instaurar el
respectivo proceso especial ejecutivo ante el incumplimiento de lo acordado en
la conciliación. Esta sentencia fue impugnada por las accionantes.
10. La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante
sentencia del 25 de mayo de 2001 decidió revocar el Fallo de Tutela proferido
por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar tutelar a las
accionantes “el derecho fundamental al debido proceso y el derecho
constitucional a acceder a la administración de justicia”. Ordenó a la
sociedad accionada dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación celebrada
en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, pues esta Compañía es la que “cuenta
con las vías judiciales para demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral la
Conciliación; mientras ello sucede, debe darle cumplimiento a lo allí acordado”.
(fl. 49, cd. 1)
11. En
cumplimiento de esta decisión, Alfa A.R.P. comenzó a realizar el pago del 100%
de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite.
12. Con
ocasión de la muerte violenta del Senador Jorge Cristo Sahium, el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, mediante resolución No. 591 del
29 de junio de 2001, resuelve sustituir con carácter definitivo la pensión
mensual de jubilación en 50% a favor de la cónyuge sobreviviente, señora María
Eugenia Bustos de Cristo, y el 50% restante a favor de los dos hijos menores
del causante, Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González, concebidos fuera
del matrimonio con la señora María Amparo González Montes.
13. Finalmente,
los menores Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González interpusieron la
acción de tutela de la referencia contra quienes participaron en la
conciliación extraprocesal, el juez que avaló la conciliación, los despachos
judiciales de instancia que tramitaron la tutela interpuesta por su progenitora
y la cónyuge sobreviviente, y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
2. Fundamentos de la tutela
Los accionantes señalan que su progenitora no podía renunciar a
derechos ciertos, irrenunciables e innegociables que les corresponden en su
condición de hijos menores de su difunto padre Jorge Cristo Sahium. Señalan que
“Tan cierto es nuestro derecho, que al cumplir nosotros la mayoría de edad
no se cancelará una mesada más”. (fl. 1, cd. 1)
Agregan que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta nunca debió
permitir la conciliación del 21 de septiembre de 2000, “por cuanto se
pretende que nosotros los tutelantes menores de edad no percibamos una mesada
pensional, la que nos corresponde por ley y de esta manera se transfiere el
derecho a la cónyuge sobreviviente de nuestro señor padre”. Por ello, “al
aprobar el tan mencionado acuerdo conciliatorio el Juzgado 4º Laboral de Cúcuta,
incurrió en una vía de hecho porque le dio efectos jurídicos a un acto
expresamente prohibido por la ley, lo que implica arbitrariedad. ... Es decir,
hay que proceder a realizar la correspondiente sucesión y los menores a
percibir el 50% de la pensión”. (fl. 2, cd. 1)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal-, mediante sentencia del 4
de octubre de 2001 decidió tutelar transitoriamente los derechos a la vida
digna, mínimo vital y defensa de los accionantes. En consecuencia, ordenó
inaplicar temporal y excepcionalmente la conciliación extraprocesal celebrada
el 21 de septiembre de 2000 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta,
para que se restablezca el derecho de los menores tutelantes Jorge Miguel y
Víctor Fabian Cristo González al estado preconciliatorio que es de ley. Expresó
igualmente que los accionantes adquieren la carga de ejercer el mecanismo
alternativo de defensa existente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes
contados a partir de la ejecutoriedad del fallo de tutela.
Estima el Tribunal
que una conciliación debe recaer sobre bienes susceptibles de ser transferidos
en dominio o de transacción y en el presente caso “la conciliación versó
sobre bienes herenciales que guardan relación directa con la seguridad social
de unos menores, bienes que son irrenunciables e inenajenables y que además no
eran de libre disposición por parte de su representante legal, pues para ello
necesitaba autorización judicial”. (fl. 118, cd. 1)
Manifiesta también
que la conciliación recayó sobre bienes herenciales y de seguridad social
necesarios para la vida digna y la manutención, educación, vivienda y
recreación de los accionantes y que la Constitución “privilegia la condición
de menor en todo momento y circunstancia ... en razón de su especial
vulnerabilidad”. (fl. 120, cd. 1)
Por último,
expresa el Tribunal que “es claro que de continuar estas circunstancias de
hecho en las que se encuentran los menores tutelantes por la indebida actitud
de su señora madre de conciliar el derecho a la pensión de su padre que ellos
adquirieron por la muerte de éste, no solo ven menoscabada su vida digna, su
seguridad social, vivienda, recreación, vestuario, estudio, el derecho de
defensa que no pueden ejercer, etc., sino que resulta inminente la destrucción
grave de ese bien jurídico, dado que el proceso ordinario tiene una duración no
menor de tres (3) años, y que para ellos existe enorme dificultad para ejercer
su derecho de postulación, el cual en este caso se agrava si tenemos de
presente que su representante legal, esto es, su señora madre, fue quien
inexplicablemente y sin ningún fundamento legal extralimitándose en su derecho
de representación cedió a título gratuito sus derechos herenciales relacionados
con su propia seguridad social, hecho que pone de relieve el problema que estos
menores deben solucionar para poder posteriormente otorgar mandato judicial a
un profesional del derecho para que los represente en defensa de sus intereses
y poder así iniciar las acciones ordinarias correspondientes, por los gastos y
diligenciamientos que son indispensables, etc., lo que objetivamente hace que
se torne urgente e impostergable la protección inmediata de sus derechos por
parte del Estado”. (fl. 121, cd. 1)
2. Impugnación
María Eugenia
Bustos de Cristo, mediante apoderado, impugnó la sentencia de primera
instancia, en atención a los siguientes argumentos:
La providencia
desconoció que la conciliación fue aprobada por un juez de la República e hizo
tránsito a cosa juzgada, e ignoró que fue celebrada sobre derechos extralegales
que se caracterizan por ser transigibles y negociables. Desconoció también las
facultades de administración y disposición que ejercen los padres sobre los
bienes de sus hijos no emancipados, cuyo ejercicio no exige licencia judicial
cuando se trata de bienes muebles.
Recalca que “por
tratarse de un derecho extralegal, constitutivo de un bien mueble, las
negociaciones sobre derechos derivados del plan alternativo de capitalización y
pensiones que fueron objeto de conciliación, no requerían licencia judicial,
pues allí intervinieron únicamente como cedentes de esos muebles, y sólo como
cesionarios de bienes inmuebles, muebles y otros valores dinerarios”. (fl.
172, cd. 1)
3. Segunda
instancia
La Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Penal- en sentencia del 20 de noviembre de 2001
confirmó la providencia impugnada. Expuso los siguientes fundamentos:
Aunque la
controversia trata de prestaciones de tipo económico, es procedente la acción
de tutela puesto que están en grave riesgo garantías constitucionales
fundamentales, relacionadas con derechos instituidos a favor de menores de
edad, y porque los mecanismos ordinarios de defensa resultan ineficaces para
precaver, de manera cierta e inmediata, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Además, la
conciliación no versó sobre una prestación extralegal “porque precisamente
lo que el Senado de la República convino a través de su representante legal con
‘ALFA A.R.P.’ mediante el contrato ... fue la asunción por parte de la Compañía
Aseguradora de los riesgos profesionales que pudieran ocurrir respecto de los
empleados de la citada Célula del Congreso, catalogándose como tales los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y entre los primeros,
el accidente ocurrido a los Senadores durante el ejercicio de su actividad
legislativa, representativa y socio-política (fls. 57 y ss)”. (fl. 21, cd.
2)
Es más, la pensión
de sobrevivientes es la única prestación derivada del contrato de
administración de riesgos profesionales, “en relación con los derechos que
le correspondieron a la cónyuge supérstite y a los menores declarados
judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto Senador (fl. 54)”. (fl.
21, cd. 2)
Queda claro
entonces que el acta de conciliación expresamente consignó que con la entrega
de los bienes allí relacionados quedaba ‘compensado y conmutado totalmente
cualquier derecho que pudiera corresponder a los menores por causa de la
prestación económica que se da cuenta’, “que no es otra ... que el 50%
que a los menores les correspondió como sustitución pensional por la muerte de
su padre”. (fl. 22, cd. 2)
Para culminar,
advierte que “como la representante legal de los menores tiene interés
personal contrapuesto al de sus representados, éstos deberán acudir ante el
Defensor de Menores o ante el Juez de Familia a efecto de que se les provea de
un curador que atienda la demanda que en este proveído se ha previsto como
medio ordinario de defensa, única manera de evitar que esa oportunidad se torne
nugatoria”. (idem)
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 30 de abril de 2002 la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Presidente del
Senado de la República, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) que
remitieran información relacionada con el reconocimiento y pago a los
beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión de
sobrevivientes a herederos del senador Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.).
Una vez recibida de manera oportuna y
satisfactoria la información solicitada, procede la Sala a revisar las
decisiones de instancia proferidas en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La
prohibición de tutela contra sentencias de tutela. Verificación previa.
1. Las
características fácticas especiales de este proceso imponen verificar
previamente si se está o no ante una tutela contra sentencias de tutela, en
cuyo caso deberá declararse su improcedencia, en aplicación de la línea
jurisprudencial que rige sobre la materia.
En efecto, en la
sentencia de unificación SU-1219 de 2001 esta Corporación precisó que las
normas constitucionales sobre la acción de tutela impiden la presentación de
tutelas contra sentencias de tutela pues el procedimiento consagrado en la
Carta Política, en el cual se encuentra la revisión de las sentencias de tutela
por la Corte Constitucional, contienen los mecanismos de control que han sido
instituidos para garantizar la efectiva protección de los derechos
fundamentales.
Es así como el
inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política dispone que “el
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.[1]
En estas
condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la
procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la
propia Carta instituyó a la Corte Constitucional como órgano de cierre de las
actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que “previó
un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:
la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces
constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la
Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela”.[2]
Igualmente, la
sentencia de unificación señala que “hay diferencias de competencia y de
procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones
de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes
para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial”,[3] circunstancia ésta que
repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada
ordinaria, en la medida que “admitir que los fallos de tutela
definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una
nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte
Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya
concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley
(art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia
(arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)”.[4] La Corte Constitucional
concluye así que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.
2. Luego de
revisar el expediente para verificar si se atienden los requisitos indicados,
considera la Sala que en el presente caso no se está frente a una tutela contra
sentencias de tutela. De un lado, los accionantes enfocan la acción contra la
decisión de su progenitora de conciliar el derecho a la pensión de
sobrevivientes reconocida por la A.R.S. ALFA. De otro lado, el cuestionamiento
principal se enfoca a la autorización dada por el juez 4º Laboral del Circuito
de Cúcuta a la conciliación extraprocesal celebrada entre la progenitora de los
ahora accionantes y los demás herederos del causante. Además, el objeto de la
tutela que ahora se presenta es distinto del objeto de la tutela presentada
contra la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
Así, una vez
precisada esta cuestión previa, procede la Sala a revisar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia.
Problema jurídico
3. Corresponde a la Sala responder el
siguiente interrogante: ¿Es procedente la acción de tutela para suspender o
dejar sin efectos un acuerdo de conciliación extraprocesal que versa sobre la
conmutación de los derechos a la pensión de sobrevivientes a cargo de una
entidad administradora de riesgos profesionales, cuando los accionantes, siendo
menores de edad, reciben mensualmente el 50% por reconocimiento de sustitución
de la pensión de jubilación?
Con tal propósito, se hará previa
referencia a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, en la medida
en que ésta será la base conceptual sobre la que se apoye la decisión que se
adopte en este caso.
La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.
4. Según lo
prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale la ley.
Por ello, quien
vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir
ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para
que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
La acción de
tutela vino a llenar así los vacíos que presentaba en el anterior sistema
jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían
de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades
públicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema
instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales
derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el
ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales
del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la
persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Así las cosas, toda persona que vea amenazado o
vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de tutela o de las
acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial.
Con tal finalidad,
existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el
cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[5] y donde el juez impartirá
una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el
medio de defensa judicial éste no es eficaz para evitar un perjuicio
irremediable[6].
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[7]
Así las cosas, cuando el juez de tutela
deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental
habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual
pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial,
deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de
defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso
concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para
decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, “la
Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser
suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá
determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y
material probatorio correspondiente”.[8]
5. En el presente
caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la
jurisdicción laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliación
extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la cónyuge
sobreviviente y los demás herederos de su padre. Tanto es así que los
accionantes ya ejercieron la correspondiente acción con el fin de obtener la
nulidad de la conciliación extraprocesal realizada ante el Juzgado 4º Laboral
del Circuito de Cúcuta.[9]
Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deberá ahora
verificarse, a partir del análisis fáctico de este caso, si los accionantes
están ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido,
con carácter inmediato aunque transitorio, a través de este mecanismo, tal como
lo ordenaron los jueces de instancia. Si ello acontece, se confirmarán las
decisiones de instancia. En caso contrario, se revocarán aquéllas y en su lugar
deberá estarse a lo resuelto por el juez competente.
El perjuicio irremediable
6. La Corte
Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el
perjuicio irremediable son los siguientes:
a) El perjuicio ha
de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con
lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica
las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera
conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente
puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
b) Las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
c) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
d) La urgencia y
la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
El fundamento de
la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un
daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y
para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar
una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos
mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas".[10]
Corresponde entonces
verificar si en esta tutela se configura o no el perjuicio irremediable, para
lo cual se analizará la existencia de los elementos antes indicados pues, como
se expresó en la sentencia C-335 de 1997, la circunstancia del perjuicio
irremediable, que debe ser establecida sin duda por el juez, y que parte del
supuesto de que hay otro medio judicial de defensa cuyo trámite procesal no
solucionaría de manera inmediata el conflicto ni salvaguardaría con eficiencia
el derecho, es la que amerita, según el mandato constitucional, la protección
transitoria de aquél.
Caso
concreto
7. Los jueces
de instancia ampararon los derechos a la vida digna, la seguridad social,
vivienda, recreación, vestuario, estudio y el derecho de defensa de los menores
accionantes. En su criterio, de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentran los menores resulta inminente la destrucción grave de la vida, dado
que la duración del proceso ordinario y la dificultad para ejercer el derecho
de postulación, hace que se torne urgente e impostergable la protección
inmediata de sus derechos por parte del Estado. Agregan que la pensión de
sobrevivientes es la única prestación derivada del contrato de administración
de riesgos profesionales “en relación con los derechos
que le correspondieron a la cónyuge supérstite y a los menores declarados
judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto senador”.
Contrario a lo
observado por los jueces de instancia, encuentra esta Sala de Revisión que en
el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuración del
perjuicio irremediable pues los accionantes no enfrentan una situación que los
ponga en riesgo inminente o de tal grado de afectación de los derechos
invocados que hagan ineficaz el medio de defensa judicial al cual acudieron en
su oportunidad y que obligue la intervención inmediata del juez constitucional.
Los menores no
enfrentan una situación de urgencia que exija la prontitud de la intervención
del juez constitucional ni se evidencia la gravedad del perjuicio que hagan
impostergable la medida de amparo pues, de forma independiente a los derechos
que les corresponda por la pensión de sobrevivientes que reconoce y paga la
A.R.P. ALFA, los accionantes están recibiendo mensualmente el 50% por concepto
de la sustitución de la pensión de jubilación, suma que asciende
aproximadamente a 13 salarios mínimos legales mensuales y que está a cargo del
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Este hecho se
registra en la siguiente información que obra en el expediente:
a) El Jefe de
la División Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, mediante oficio del 9 de mayo de 2002, remitió copia auténtica
de la Resolución No. 0591 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual se
sustituyó en forma definitiva y a favor de los dos accionantes el 50% de la
pensión mensual de jubilación de su padre Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.). En la
misma resolución se señala que los menores estarán representados legalmente por
su señora madre María Amparo González Montes, que el valor de la pensión que
dejare causada el senador es de $7’287.344.29 para el año 1997; que el pago
proporcional se realizará mensualmente a favor de los accionantes y mientras
cumplan los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad siempre y cuando
acrediten la calidad de estudiantes.
b) En
relación con el pago efectivo y presente de la mesada pensional a los
accionantes, en el mismo oficio remisorio se dice que “el
pago de la pensión legal reconocida mediante resolución 0329 del 14 de 1992
sustituida en forma definitiva mediante resolución 0591 del 29 de junio de 2001
a la señora María Eugenia Bustos de Cristo, en un 50% en su condición de
cónyuge supérstite y el 50% restante a los menores Víctor Fabian Cristo
González y Jorge Miguel Cristo González, representados legalmente por su señora
madre María Amparo González Montes, es cancelada directamente por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República”.
c) También
hace referencia a la simultaneidad y compatibilidad del reconocimiento de la
sustitución de la pensión de jubilación, a cargo del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, y de la pensión de sobrevivientes, a cargo de
A.R.P. ALFA. Sobre el particular señala: “Finalmente es
necesario precisar que el doctor Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.), al momento de
su fallecimiento tenía suspendido el cobro de la mesada pensional, en
consecuencia y por ser un Senador activo al momento de su fallecimiento el
Senado de la República en cumplimiento del artículo 13 del decreto 1295/94 lo
tenía afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales contenido en el
libro tercero de la ley 100/93, siendo beneficiario de las prestaciones
económicas prescritas en el artículo 49 del decreto 1295/94 reglamentario del
Sistema General de Riesgos Profesionales toda vez que el fallecimiento del
doctor Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.), fue clasificado como Accidente de
Trabajo”.[11]
De acuerdo con
lo señalado, en este caso no es procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes
no ven vulnerado su derecho a la vida digna, la educación, vestuario, seguridad
social, pues el 50% de la mesada por la sustitución de la pensión de jubilación
que reciben cada mes (más de 3,6 millones de pesos, años 97) les permite
atender decorosamente las necesidades que surjan en su proceso de formación
personal y académica. Tampoco ven vulnerados sus derechos de acceso a la
administración de justicia ni el derecho de defensa pues el hecho de haber
acudido ante la jurisdicción laboral evidencia precisamente lo contrario.
Además, es inexistente la relación de causalidad entre la celebración del
acuerdo conciliatorio y el alegado perjuicio irremediable, tal como lo exige la
jurisprudencia de esta Corporación.[12]
Por lo tanto, se ordenará revocar las sentencias proferidas por los jueces de
instancia en este proceso. En consecuencia, los accionantes deberán atenerse a
lo que resuelva en su oportunidad la jurisdicción ordinaria laboral en relación
con la legalidad del acuerdo de conciliación celebrado por su progenitora con
la cónyuge sobreviviente y los demás herederos del causante.
Se recuerda
que “Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad
de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un
perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la
necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión
judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es
necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una
carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de
los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el
derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela,
de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez
ordinario”.[13]
8. De otro
lado, en relación con el cargo formulado contra el Juzgado 4º Laboral del
Circuito de Cúcuta por incurrir en vía de hecho al haber aprobado la
conciliación extraprocesal sobre un derecho irrenunciable, encuentra esta Sala
de Revisión que no se está ante la ocurrencia de esta figura, en la medida en
que no se cumplen los elementos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, la vía de hecho contra providencias
judiciales procede de manera muy excepcional, únicamente sobre los supuestos
que 1) con la misma finalidad, es decir la defensa cierta de los derechos
fundamentales, no exista otro medio judicial eficaz, y 2) que pueda
establecerse sin duda alguna que el juez o tribunal contra el que se instaure
haya incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho.[14] Sin embargo, como se
indicó, los accionantes disponen del medio de defensa judicial eficaz para
cuestionar la legalidad del acuerdo de conciliación extraprocesal. Entonces, si
la finalidad pretendida por ellos puede ser alcanzada a través de la
jurisdicción laboral, es improcedente la acción de tutela para dejar sin
efectos el mencionado acuerdo pues será en ese escenario judicial donde se
determine la eventual vulneración de los derechos que asisten a los menores
accionantes.
9. En suma,
considera la Sala que el mecanismo judicial ordinario con que cuentan los
accionantes es idóneo, adecuado y apto para lograr que sus derechos sean
eficazmente protegidos. Los accionantes no enfrentan la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[15]
que exija la urgente intervención del juez constitucional ya que no concurren
los elementos para su configuración. De esta manera, la naturaleza económica
del conflicto, la existencia del medio judicial de defensa y el hecho de
percibir mensualmente el 50% de la mesada por la sustitución de la pensión de
jubilación, hacen que la tutela no sea, en este caso, el medio judicial para
conocer de la legalidad de la conciliación extraprocesal en la que participó su
progenitora.
De todas
formas, no sobra advertir que la decisión que se toma en esta sentencia no
vincula ni condiciona la decisión que autónomamente tomarán los jueces
ordinarios en relación con la validez del acuerdo de conciliación extraprocesal
pues aquí se ha considerado la procedencia de la acción de tutela para que el
juez constitucional conozca del conflicto planteado en relación con la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los accionantes pero no se
hace ningún análisis acerca de la irrenunciabilidad de los derechos
provenientes de la pensión de sobrevivientes a cargo de la A.R.P. ALFA, en
virtud del contrato celebrado entre esta compañía y el Senado de la República.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Penal- del 20 de noviembre de 2001, y la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal-, del 4 de octubre de
2001, proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la
vida digna, la seguridad social, la educación y la vivienda de los accionantes
en el proceso de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En la sentencia SU-1219
de 2001 la Corte Constitucional asigna tres características a la regulación
constitucional sobre la revisión de los fallos de tutela: 1ª) la unificación de
la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales; 2ª)
erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos
constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance
de los mismos, y 3ª) la exclusión de la posibilidad de impugnar las sentencias
de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas
vías de hecho- “porque la Constitución definió directamente las etapas
básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de
instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales,
siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la
Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él –la revisión”.
[2] Ibídem
[3] Ibídem
[4] Ibídem
[5] La Corte ha considerado que la tutela
es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,
característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado
no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto
la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al
respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: “... la acción de
tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto
afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente
la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo
alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas
constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”.
[6] Señala el artículo 86 de la Carta
Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta figura del
perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde
se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ““1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible
por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993.
[7] La naturaleza particular de un
conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir,
excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un
medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando
se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de
cancelar al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo
vital.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte señaló que “para
los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen,
así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales”. Sentencia T-001 de 1997.
[9] Cft. fl 4, cd. 2 del
expediente
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-
225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme
en diferentes oportunidades por esta Corporación. Ver, por ejemplo, las sentencias
SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.
[11] Esta información coincide con lo
expuesto por la directora jurídica de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.,
en la cual señala que “debemos diferenciar entre los derechos que adquieren
los beneficiarios con ocasión del fallecimiento de un afiliado o un pensionado
al Sistema General de Riesgos Profesionales y los que, en forma simultánea, se
tienen respecto a los aportes en dinero que el afiliado haya acumulado durante
su vinculación al Sistema General de Pensiones, pues ambos Sistemas pueden
generar pensión de sobrevivientes (art. 47 de la ley 100 de 1993)”.
[12] Para la Corte Constitucional, “Un
perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relación de causalidad,
es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se
constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. La
Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos,
no existe una relación de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con
la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se
causaría a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional,
el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del
padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las
acreencias cuyo pago reclama la accionante por vía de tutela)”. Sentencia
T-971 de 2001.
[13] Corte Constitucional. Sentencia
T-343 de 2001.
[14] Corte Constitucional. Sentencia
SU-563 de 1999.
[15] Según lo expuesto por esta
Corporación, "... Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay
que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran
su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados”. Sentencia C-225 de 1993. Así mismo, en la
sentencia T-554 de 1998 se definió el perjuicio irremediable de la siguiente
manera: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de
lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa
para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento
jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un
bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente
ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y,
por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.