T-432-97
Sentencia T-432/97
Sentencia T-432/97
PROCESO PENAL-Mayor cantidad de garantías
constitucionales para el procesado
Por la trascendencia de los bienes
jurídicamente protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los
derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la
condena, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los
procesos, sino aquél en el que más garantías constitucionales deben hacerse
efectivas al procesado.
JUEZ PENAL-Aplicación del debido proceso
El ordenamiento colombiano encarga al juez,
tercero ajeno a los intereses de cada una de las partes, de arbitrar las
relaciones entre las personas que las componen, y las de éstas con los terceros
intervinientes, aplicando las normas constitucionales relativas al debido
proceso y la regulación legal de las formas propias del juicio.
Esa, la función garantista del juez,
resulta desdibujada en el sistema cuasiacusatorio colombiano, en el que la
función del Fiscal se desdobla en la titularidad de la potestad punitiva del
Estado en cada caso particular (lo que lo coloca en el papel de vocero de parte
interesada), y la competencia para dirigir la parte inquisitiva del proceso, en
la que debe arbitrar imparcialmente las relaciones entre todos los llamados a
intervenir.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Inicio del
ejercicio/VIA DE HECHO EN INDAGATORIA-No aceptación ejercicio de defensa
técnica durante la indagatoria/VIA DE HECHO EN INDAGATORIA-Negativa a
permitir exámen del expediente por defensor
Si el derecho a la defensa técnica surge
desde el momento en que se ordena investigar a una persona, en la diligencia de
indagatoria adquiere particular importancia, porque el ejercicio de ese derecho
confluye con el de la defensa material del sindicado, y debe servir para que
éste actúe dentro del proceso con la asesoría de un especialista en derecho.
Así, la mera presencia de un abogado defensor no necesariamente significa que
el derecho al que se hace referencia se hizo efectivo en esta diligencia; si al
abogado no se le permite conocer el sumario, este asesor no puede cumplir con
su tarea, por más calificado y experimentado que sea.Que quien cumple con la función de
defensor es también un colaborador en el esclarecimiento de la verdad, y en
ningún caso ésta puede ser establecida sin su activo concurso, puesto que la
contradicción condiciona la validez de la prueba, y sólo es posible cuando el
abogado conoce el sumario. El citado artículo no faculta para diferir
hasta después de la indagatoria el inicio del ejercicio de la defensa técnica;
antes bien, expresamente manda que se le advierta al indagado sobre el derecho
a nombrar un defensor que lo asista en ella. El Fiscal Regional a
cargo del proceso penal incurrió en una vía de hecho al no aceptar el ejercicio
de la defensa técnica durante la indagatoria del ciudadano Osorio Sepúlveda, y
no permitirle al abogado examinar el expediente, aún una vez concluida esa
diligencia.
VIA DE HECHO EN
TRAMITE DE SANCION CORRECCIONAL-Sanción no figura entre las consagradas en la ley
Los Fiscales cuentan con la misma facultad
correccional asignada por la ley a los jueces, de acuerdo con el artículo 58 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y para su aplicación debe
seguirse el trámite consagrado en el artículo 59 de la misma ley, mediante el
cual sólo es válido aplicar las sanciones contempladas en el artículo 60 de tal
estatuto.No hay duda alguna, de que semejante sanción no figura entre las
consagradas en el artículo de esa ley y, por tanto, no sólo es necesario
concluir que el Fiscal Regional incurrió en otra vía de hecho al imponerla,
sino que de esa manera afectó también el derecho de acceso a la administración
de justicia del solicitante.
VIA DE HECHO POR
FISCAL REGIONAL EN INDAGATORIA
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Derecho
del defensor a examinar el expediente/DEFENSA TECNICA-Derecho del
defensor al ejercicio de una profesión lícita/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Derecho
del defensor a examinar el expediente
Si durante la averiguación previa y el
resto de la investigación, al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas
-en el caso bajo revisión, al menos todas las que obran en el quinto cuaderno
del expediente-, éste no puede cumplir de manera cabal con su encargo; el
derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno
ejercicio del derecho a la defensa técnica del sindicado.Cuando la Fiscalía Regional alteró significativamente la igualdad entre las
partes durante la etapa inquisitiva del proceso, y adelantó la
recolección de pruebas de cargo contra el sindicado, manteniendo algunas de
ellas en secreto, y no permitió que la defensa técnica pudiera ser plenamente
ejercida, la institución demandada violó no sólo el derecho al debido proceso
del sindicado, sino también el derecho del apoderado a ejercer la ocupación
lícita que eligió por profesión.
VIA DE HECHO-Falta de garantía constitucional básica
Por regla general la tutela es improcedente
cuando se intenta contra providencias judiciales, salvo la existencia de vías
de hecho; y mientras operen los recursos ordinarios, no hay lugar a la tutela,
puesto que esos otros mecanismos judiciales de defensa la desplazan; pero
cuando se hacen nugatorios por las reiteradas vías de hecho en las que incurre
el encargado de arbitrar el trámite, la razón de la improcedencia desaparece
con los controles que el demandado impidió poner en acción, pues lo que
cuestiona en tal caso al actor no es sólo la transgresión repetida de la ley
procesal, sino la falta de la garantía constitucional básica, de la
imparcialidad del tercero que ejerce la jurisdicción.
Referencia:
Expediente T-128585
Acción de tutela en
contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D.C. por la presunta
violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a elegir libremente
profesión u oficio.
Temas:
El derecho del
defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del
derecho a la defensa técnica del sindicado.
El poder
correccional del funcionario judicial es reglado, y no le otorga discreción a
quien lo ejerce para escoger la sanción que a bien tenga.
Cuando se altera
significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva de
un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten las formas
constitucionales de esa clase de procesos.
Actor: Fernando
Navas Talero
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia en el proceso
radicado bajo el número T-128585.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Germán Nelson Osorio
Sepúlveda, sindicado de haber incurrido en enriquecimiento ilícito, designó al
demandante como su defensor en la indagatoria que rindió el 2 de agosto de 1996
ante un Fiscal Regional.
El actor, Fernando Navas Talero, solicitó
que se le permitiera examinar las copias del expediente mientras se interrogaba
al sindicado, pero el Fiscal Regional se negó a hacerlo durante la diligencia,
y también cuando ésta concluyó.
Hasta la presentación de la demanda de
tutela, el 26 de febrero de 1997, el actor desconocía el cuaderno número 5 del
expediente a pesar de haberlo solicitado en repetidas oportunidades, bien
porque se le contestó en la Secretaría que el Fiscal lo tenía guardado en su
despacho y no se encontraba en el mismo, bien porque se estaban practicando
pruebas que el defensor desconoce.
El defensor planteó al Fiscal un conflicto
de competencias que éste resolvió aplicando el principio de especialidad, como
si se tratara de un conflicto de aplicación de leyes, mediante un auto de
sustanciación contra el cual no se admitió recurso; ante esa decisión, el
sindicado interpuso el recurso de queja, pero el Fiscal decidió no dar trámite
a su solicitud por haber considerado que la solicitud era irrespetuosa.
Estos, y otros comportamientos del Fiscal
Regional a cargo de la investigación constituyen, a juicio del actor, vías de
hecho que vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo y a elegir
libremente profesión u oficio.
2. Fallo de instancia.
Fue dictado por el Juzgado 55 Penal del
Circuito el 13 de marzo de 1997, y mediante él se decidió no acceder a las
pretensiones del demandante, con base en las consideraciones siguientes:
Los derechos al trabajo y a escoger
libremente profesión u oficio, no fueron violados al actor, porque "es
precisamente el poder actuar en ejercicio de su profesión, en la calidad
señalada, dentro del asunto referido, expresión material de la actividad libre
de la misma" (folio 61).
"...considerando que la buena fe se
presuma, la mala debe demostrarse" (folio 62), y como el actor no acreditó la última
respecto de las múltiples irregularidades que aduce, "mal podría
admitirse arbitrariedad en el hecho de no haberse facilitado en las ocasiones
anotadas, la totalidad del expediente al actor..." (idém).
"Consecuente con lo anterior, no se
puede reconocer vía de hecho de los funcionarios de la Fiscalía Regional, y
frente a lo anteriormente reseñado, no resultando procedente impartir la tutela
requerida" (folio 62).
Además, consideró el juez a-quo que
los recursos ordinarios son suficientes para la defensa de los derechos
presuntamente conculcados y, por tanto, desplazan a la tutela que sólo es un
mecanismo subsidiario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión sobre el fallo proferido
por el Juzgado 55 Penal del Circuito, según lo establecido en los artículos 86
y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas proferir la sentencia, en virtud del Reglamento Interno y del auto
proferido por la Sala de Selección Número Cinco el 28 de mayo de 1997 (folios
74 y ss.).
2. Procedencia de la tutela.
Para la revisión del fallo de instancia,
esta Sala debe absolver el siguiente interrogante: ¿cumple el proceso penal que
se adelanta en contra del ciudadano Germán Nelson Osorio Sepúlveda con las
exigencias del derecho al debido proceso o, como aduce el actor y alegó la
Defensoría del Pueblo al insistir en que se revisara esta tutela, las irregularidades
ocurridas en su trámite son tan relevantes en el plano constitucional que
procede otorgar el amparo solicitado?
El demandante y la Defensoría del Pueblo
coinciden al afirmar que tales irregularidades son significativas porque:
a) el Fiscal a cuyo cargo está el trámite
del proceso penal incurrió, en contra de lo decidido por el Juez 55 Penal del
Circuito, en varias conductas constitutivas de vía de hecho;
b) esas irregularidades afectaron
gravemente la posibilidad de ejercer la defensa técnica, hasta el punto de
hacerla inexistente durante la indagatoria y la recolección de las demás
pruebas, etapas fundamentales de la investigación;
c) dejar librados al actor y a su
representado a la defensa que pueda permitirles la interposición de los
recursos ordinarios, después de verificar los extremos a los que ha llegado el
funcionario demandado, puede no ser una carga injustificada para el actor, pero
ciertamente lo es para el sindicado; y
d) dejar librados al actor y a su
representado a la defensa que pueda permitirles el juez, en caso de que el
proceso llegue a su conocimiento, deja pendiente de un hecho futuro e incierto
(en contra de la presunción de inocencia) el restablecimiento de los derechos
conculcados, y permite que se cause un daño irreparable al defendido por el
actor.
Este es entonces el tema de análisis en la
revisión, y de la valoración que haga la Sala sobre cada uno de esos asuntos
depende la procedencia del amparo impetrado, por lo que se procede a
considerarlos en el orden expuesto.
2.1. El Fiscal incurrió en varias conductas
constitutivas de vía de hecho.
Considerado como una de las fuentes del
derecho, el proceso sirve de origen a las sentencias declarativas o de condena,
producto de un procedimiento detalladamente reglado, en el que se controla la
producción del conocimiento sobre los hechos relevantes, y la valoración de lo
así acreditado a la luz de las normas constitucionales y legales.
Ahora bien: por la trascendencia de los
bienes jurídicamente protegidos a través de la ley penal, y por la importancia
de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por
la condena, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los
procesos, sino aquél en el que más garantías constitucionales deben hacerse
efectivas al procesado.
El ordenamiento colombiano encarga al juez,
tercero ajeno a los intereses de cada una de las partes, de arbitrar las
relaciones entre las personas que las componen, y las de éstas con los terceros
intervinientes, aplicando las normas constitucionales relativas al debido
proceso y la regulación legal de las formas propias del juicio.
Esa, la función garantista del juez,
resulta desdibujada en el sistema cuasiacusatorio colombiano, en el que la
función del Fiscal se desdobla en la titularidad de la potestad punitiva del
Estado en cada caso particular (lo que lo coloca en el papel de vocero de parte
interesada), y la competencia para dirigir la parte inquisitiva del proceso, en
la que debe arbitrar imparcialmente las relaciones entre todos los llamados a
intervenir. Más aún, en la regulación legal de la Justicia Regional, por la
necesidad de garantizar la seguridad de los funcionarios, testigos, peritos, y
otros intervinientes, resultan restringidas las posibilidades de acción de la
defensa, lo que hizo imperioso para la Corte Constitucional advertir, al juzgar
sobre la concordancia entre esa legislación y las normas constitucionales sobre
garantías procesales, que el Fiscal Regional está obligado a ser especialmente
celoso en su respeto por las formas propias del proceso. Baste citar al
respecto los siguientes apartes de la Sentencia C-053/93[1]:
"Sin embargo,
desde la primera providencia, la Corte ha establecido importantes limitaciones
a las figuras declaradas como exequibles. Esta Corporación ha sopesado la
necesidad de protección de jueces, fiscales y testigos, con el respeto efectivo
del debido proceso. En la parte motiva de las providencias, la Corte ha
expuesto como límite y restricción a las figuras aceptadas, el ejercicio
verdadero del derecho de defensa; ha hecho hincapié especialmente, siendo ello
relevante para el caso en estudio, en el principio de contradicción. No ha
existido pues una aceptación incondicional de la justicia regional: frente a
ella, el núcleo general del debido proceso ha constituido una preocupación, en
tanto límite, para el juez constitucional. En la misma providencia inmediatamente
citada C-150/93, una vez expuesta la necesidad de un replanteamiento de la
función de justicia para afrontar graves amenazas, señala la Corte, que no
obstante, dicho 'replanteamiento presupone el celoso cuidado que exigen los
derechos fundamentales de las personas'.
"De la misma
forma, sostiene esta Corporación por ejemplo, en relación con los testigos
secretos, que el desconocimiento de su identidad por parte del sindicado, no
afecta significativamente 'su defensa mientras goce de todas las
posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de
hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del
derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio" (subraya fuera del texto).
- Vía de hecho en la indagatoria.
Para garantizar al sindicado la plena
eficacia de su derecho al debido proceso, el artículo 29 Superior consagró como
fundamental el que tiene toda persona a la defensa técnica de sus intereses,
que es determinante para la validez constitucional del proceso penal, desde el
mismo momento en que se ordena investigar a alguien, de acuerdo con la doctrina
reiterada de esta Corporación[2].
Si el derecho a la defensa técnica surge
desde el momento en que se ordena investigar a una persona, en la diligencia de
indagatoria adquiere particular importancia, porque el ejercicio de ese derecho
confluye con el de la defensa material del sindicado, y debe servir para que
éste actúe dentro del proceso con la asesoría de un especialista en derecho.
Así, la mera presencia de un abogado defensor no necesariamente significa que
el derecho al que se hace referencia se hizo efectivo en esta diligencia; si al
abogado no se le permite conocer el sumario, este asesor no puede cumplir con
su tarea, por más calificado y experimentado que sea.
Recuérdese que quien cumple con la función
de defensor es también un colaborador en el esclarecimiento de la verdad, y en
ningún caso ésta puede ser establecida sin su activo concurso, puesto que la
contradicción condiciona la validez de la prueba, y sólo es posible cuando el
abogado conoce el sumario.
Según la diligencia de inspección judicial
(folio 22): "A folios 200 a 205, obra indagatoria de Germán Osorio, con
fecha 2 de agosto de 1996, en cuyo desarrollo el citado Osorio designó como
su defensor para representarlo en todo el curso del proceso al Dr. José Fernando
Navas Talero a quien previas las formalidades legales, se reconoció personería
para actuar. En curso esta diligencia solicitó el señor defensor se le
permitiera acceso a la copia del expediente, habiendo recibido respuesta
negativa, pues en consideración del señor Fiscal: "los deberes del
defensor comienzan a fungir a partir de la firma de la diligencia de
indagatoria, no antes,...en caso de alguna oposición por parte de la
defensa, el Despacho designará un defensor de oficio para proseguir con la misma,
o por el contrario se entenderá que el sindicado, GERMAN NELSON OSORIO
SEPULVEDA, se tendrá por vinculado formalmente a la presente
investigación..."; ante la insistencia de la defensa material y técnica
respecto a permitir el acceso a las copias del expediente al profesional
defensor, manifestó el Fiscal Regional no acceder citando el contenido del Art.
358 del C. de P.P...." (subrayas fuera del texto)
Pero el citado artículo[3] no faculta para diferir
hasta después de la indagatoria el inicio del ejercicio de la defensa técnica;
antes bien, expresamente manda que se le advierta al indagado sobre el derecho
a nombrar un defensor que lo asista en ella.
De esta manera, es necesario concluir que
el Fiscal Regional a cargo del proceso penal incurrió en una vía de hecho al no
aceptar el ejercicio de la defensa técnica durante la indagatoria del ciudadano
Osorio Sepúlveda, y no permitirle al abogado examinar el expediente, aún una
vez concluida esa diligencia.
- Vía de hecho en el trámite del resto de
la investigación.
De acuerdo con la doctrina constitucional
citada, el sindicado y su defensor tenían derecho a conocer los cargos que la
Fiscalía Regional le imputa al primero de ellos, y las pruebas que respaldan tal
imputación, desde el 1° de agosto de 1996 -fecha de la providencia que dispone
la apertura de la investigación en su contra-; mas, como acaba de considerar la
Sala, tampoco en la diligencia de indagatoria realizada al día siguiente, pudo
el defensor conocer las pruebas del Estado en contra de su defendido. Según la
inspección judicial cumplida por el juez de instancia (folios 22 a 26), el 10
de marzo de 1997, de acuerdo con lo aducido en la demanda, no existe constancia
en el cuaderno 5 de que se le hubiera facilitado al defensor para su consulta,
y sí varias constancias dejadas por la defensa en los demás (el 29 de noviembre
de 1996, y el 28 de enero, 12 y 24 de febrero de 1997), al no poder consultar
ése y otros de los 6 cuadernos que hacían parte de la investigación en curso.
De esta manera, ha de concluirse que se
incurrió en una vía de hecho al mantener fuera del conocimiento de la defensa,
uno de los cuadernos en los que obran las piezas procesales recolectadas por la
entidad demandada, y negarle el acceso oportuno a otros de los cuadernos
requeridos para cumplir con la defensa técnica.
- Vía de hecho en el trámite de una sanción
correccional.
El Defensor del Pueblo planteó el asunto en
los siguientes términos: "pero no sólo es cuestionable la actitud
adoptada por la Fiscalía en relación con el desempeño del abogado defensor,
también lo es en relación con algunas de las peticiones que se efectuaron
dentro del proceso, en este caso con el planteamiento de colisión de competencias
que se efectuó dentro del proceso, el cual fue resuelto como conflicto de
aplicación de leyes y por el principio de especialidad mediante auto de
sustanciación contra el cual no se admitió recursos y que generó del procesado
(sic) la impetración de un recurso de queja contra tal decisión. Sin entrar a
definir la legalidad o no de tal decisión, sí quiere destacar la Defensoría del
Pueblo la decisión adoptada por la Fiscalía de negar el trámite del recurso de
queja por haber considerado que la petición del procesado carecía de la
cortesía con que debiera dirigirse a la autoridad judicial".
Sea que la expresión cuestionada por el
funcionario consista en el "Dios guarde al señor Fiscal" que
transcribe el actor, o que a ésta se hayan añadido algunos improperios, lo que
se cuestiona al proceder del demandado es que, al decidir sobre la petición del
sindicado, haya optado por negarse a tramitar una petición importante para la
defensa, en lugar de aplicar otros correctivos en pro de la dignidad de la
administración de justicia, que no restringieran aún más los medios de defensa
del investigado.
Al respecto debe indicar esta Corte que los
Fiscales cuentan con la misma facultad correccional asignada por la ley a los
jueces, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, y para su aplicación debe seguirse el trámite
consagrado en el artículo 59 de la misma ley, mediante el cual sólo es válido
aplicar las sanciones contempladas en el artículo 60 de tal estatuto.
Aunque en el expediente de tutela no hay
documento alguno que permita afirmar o negar que se cumplió con el trámite
preestablecido en la Ley Estatutaria, de lo que sí no hay duda alguna, es de
que semejante sanción no figura entre las consagradas en el artículo 60[4] de esa ley y, por
tanto, no sólo es necesario concluir que el Fiscal Regional incurrió en otra
vía de hecho al imponerla, sino que de esa manera afectó también el derecho de
acceso a la administración de justicia del solicitante.
Al decidir sobre un caso en el que el juez
se excedió al fijar la cuantía de la multa que impuso por irrespeto, la Corte
Suprema de Justicia dijo: "Es responsable por este delito (abuso de
autoridad) el juez que impone multas cuya cuantía excede de la fijada por la
ley, en los casos en que, según la misma ley, pueden los jueces imponer tales
multas a quienes les desobedezcan ó falten al debido respeto"[5]. Y si bien el juez de
tutela no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad que pueda
caberle al Fiscal Regional que incurrió en la vía de hecho descrita, sí juzga
su deber remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la
Nación para que investigue y resuelva sobre el punto.
- Sobre irrespetos y prevenciones
No sólo el Fiscal Regional encontró que se
le trataba sin las consideraciones debidas; el actor también se queja de que
aquél manifestó su prevención frente al estilo de ejercicio profesional del
demandante, le amenazó con vincularlo a la investigación penal, lo trató de
manera tan desobligante que el agente del Ministerio Público dejó una
constancia al respecto en el expediente[6]
y, además, también desconoció la dignidad de la persona al mantener a su
cliente detenido y sin alimentación el día de la indagatoria, a más de no
autorizar su traslado el hospital de la Policía para practicarle una operación
en los ojos que había sido programada con anterioridad.
Al respecto, esta Sala ya consideró que es
la autoridad disciplinaria, y no el juez de tutela, quien debe investigar si al
funcionario a cargo de la investigación penal le son imputables ésas u otras
faltas; pero la consideración de los derechos constitucionales violados en el
proceso penal, y la importancia fundamental que el Constituyente atribuyó al
respeto por la dignidad de la persona, hacen necesario que reitere aquí una
doctrina ya casi centenaria de la Corte Suprema de Justicia, aun anterior a la
Carta del 91:
"Por irrespetuosos que sean los
litigantes en sus escritos con los jueces o magistrados, jamás las faltas de
aquellos autorizan a éstos para que cometan los mismos desacatos que se censura
a las partes. En consecuencia, es responsable de abuso de autoridad el
Magistrado ó Juez que incurra en tales desacatos en un auto o sentencia".
En conclusión, esta Sala encuentra que si
bien no todas las quejas del actor cuentan con respaldo probatorio en el
expediente de tutela, y no todas ellas tienen la trascendencia jurídica que su
autor pretende, el Fiscal Regional sí incurrió en varias vías de hecho, y ello
es suficiente para revocar el fallo de instancia, puesto que en él se consideró
que tales violaciones al debido proceso no habían ocurrido. Sin embargo, esta
conclusión es insuficiente como respaldo para otorgar la tutela; a fin de
definir la procedencia del amparo, aún deben considerarse los restantes aspectos
del caso.
2.2. De la defensa técnica como derecho al ejercicio de
una profesión lícita.
La persona procesada cuenta con la
protección de las garantías y derechos a los que se refieren los artículos 29 y
siguientes de la Carta Política, relativos al juez natural, la defensa
material, la técnica, la legalidad del delito, de la pena y de las formalidades
propias del proceso, la doble instancia, el hábeas corpus, la no reforma en
peor, etc., y ya se citaron las razones por las cuales la Corte Constitucional
considera que el lego en materias jurídicas, no está en condiciones de manejar
adecuadamente ésas y las instituciones penales originadas en la ley y la
jurisprudencia.
Empero, si durante la averiguación previa y
el resto de la investigación, al abogado se le mantienen ocultas algunas
pruebas -en el caso bajo revisión, al menos todas las que obran en el quinto
cuaderno del expediente-, éste no puede cumplir de manera cabal con su encargo;
el derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno
ejercicio del derecho a la defensa técnica del sindicado, y puesto que en el
proceso que se adelanta en contra del ciudadano Osorio Sepúlveda se violó de
tal manera el derecho a la defensa, así mismo se violó el derecho al trabajo
del actor porque, en contra de la Constitución y la ley, el Fiscal Regional
hizo imposible que cumpliera con su labor profesional.
Ahora bien: "No es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio y
determinación absoluto de una de las partes, porque desequilibraría las
facultades de éstas dentro del proceso, perdiendo así el sentido de igualdad
que debe regir todo juicio; esta se fundamenta en la equivalencia de
oportunidades predeterminada por la ley, y no en la subjetividad de uno de los
intervinientes[7]".
Así, cuando la Fiscalía Regional
alteró significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa
inquisitiva del proceso, y adelantó la recolección de pruebas de cargo
contra el sindicado, manteniendo algunas de ellas en secreto, y no permitió que
la defensa técnica pudiera ser plenamente ejercida, la institución demandada
violó no sólo el derecho al debido proceso del sindicado, sino también el derecho
del apoderado a ejercer la ocupación lícita que eligió por profesión.
De esta forma encuentra la Sala que en el
caso revisado sí se violó el debido proceso al hacer imposible para el actor
ejercer la defensa técnica que se le encomendó; pero, aunque esta conclusión
respalda la legitimidad del actor para interponer la acción de tutela, no basta
para hacer procedente el amparo.
2.3. Los recursos ordinarios como mecanismo alterno de
defensa durante la investigación.
Como lo consideró el Juez 55 Penal del
Circuito, por regla general la tutela es improcedente cuando se intenta contra
providencias judiciales, salvo la existencia de vías de hecho; y mientras
operen los recursos ordinarios, no hay lugar a la tutela, puesto que esos otros
mecanismos judiciales de defensa la desplazan; pero cuando se hacen nugatorios
por las reiteradas vías de hecho en las que incurre el encargado de arbitrar el
trámite, la razón de la improcedencia desaparece con los controles que el
demandado impidió poner en acción, pues lo que cuestiona en tal caso al actor
no es sólo la transgresión repetida de la ley procesal, sino la falta de la
garantía constitucional básica, de la imparcialidad del tercero que ejerce la
jurisdicción.
Cuando, también a través de una vía de
hecho, se impide el acceso al superior, como ocurrió en el caso del recurso de
queja intentado por el sindicado frente a la decisión del Fiscal Regional sobre
el conflicto de competencias planteado por el actor, se afectan los derechos a
la doble instancia y al juez natural, y es indudable que, salvo la existencia
de otro mecanismo judicial de defensa, la tutela procede.
Además, el actor adujo ante el juez de
instancia en la demanda, y en su ampliación (folios 10 a 14), que ya se
interpusieron infructuosamente el hábeas corpus y, repetidamente, los recursos
ordinarios; añadió en la ampliación de su demanda que: "el señor Osorio
visto el obstáculo y la parcialidad del Fiscal Regional le solicitó audiencia
al Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento, Fiscal General, para exponerle su caso; el
señor Fiscal le concedió una audiencia para el día sábado 1° de marzo y el
Fiscal Regional nunca le autorizó el traslado al despacho del Fiscal
General" (folio 13).
2.4. ¿Tiene que soportar el representado por el actor
la violación de sus derechos hasta sufrir un daño irreparable?
Finalmente, queda por revisar la última de
las razones del juez de instancia para negarse a amparar los derechos
fundamentales del actor: todas las violaciones al debido proceso ocurridas
durante la investigación, puede aducirlas el actor ante el juez en la etapa del
juicio.
Frente a esa consideración, prevista por el
actor en su demanda, éste opone dos argumentos: a) que el proceso pase al
conocimiento del juez, es un hecho futuro; y b) si el juez de tutela decide
diferir a ese momento procesal el restablecimiento de los derechos
fundamentales del actor y el sindicado, habrá permitido que se consume un
perjuicio irremediable, pues el último de ellos se verá sometido a juicio, sin
haber tenido durante la investigación la defensa técnica a la que tiene
derecho, cuando ese daño se puede evitar, si se acogen las pretensiones.
Preguntado por ellas, el actor contestó al
juez de instancia: "mi pretensión es que verificadas las vías de hecho que
he denunciado, el juez de tutela ordene separar al Fiscal que viene conociendo
del asunto o disponga una medida sabia en procura de impedir los atropellos que
se verifican; a fin de cuentas el juez de tutela tiene la potestad de dar las
soluciones que, de acuerdo con los hechos, jurídicamente deban impartirse para
lograr el imperio de la Constitución; agregó: de contera se restablecerán las
garantías conculcadas tal y como sería el que se me permita examinar el
expediente, que se expidan las copias que se han solicitado, que se le autorice
al señor Osorio asistir a la clínica para que sea sometido a la operación de
los ojos que ha sido prescrita por su facultativo, que se resuelva en
providencia interlocutoria la colisión de competencias planteada, en fin, que
el Derecho impere en este proceso" (folio 14).
Al respecto esta Sala considera que, en el
caso bajo revisión, es procedente tutelar los derechos al debido proceso y a la
defensa técnica, por lo que se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que
proceda a asignarle la investigación que allí se adelanta en contra del
ciudadano Germán Nelson Osorio Sepúlveda, a un Fiscal Regional diferente al que
hasta ahora viene a cargo de ese proceso. El Fiscal que así se designe, debe
proceder, de acuerdo con las normas procesales, a decretar de oficio las
nulidades a que haya lugar, y a absolver las demás peticiones del actor.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 13 de
marzo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la
defensa técnica del actor Fernando Navas Talero.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía
General de la Nación que en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, proceda a asignarle la investigación
que allí se adelanta en contra del ciudadano Germán Nelson Osorio Sepúlveda,
radicada bajo el número 29246, a un Fiscal Regional diferente al que hasta
ahora viene a cargo de ese proceso.
Tercero. ORDENAR que, por medio de
la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al
Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines contemplados
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-432/97
VIA DE HECHO EN
INDAGATORIA-Existencia de
mecanismos distintos para corregir deficiencias
Lo que determina la situación fáctica
planteada, configurativa del desconocimiento del debido proceso, es la
anulación de la tramitación correspondiente a partir del momento en que el
actor no tuvo las oportunidades procesales pertinentes para el ejercicio de la
defensa técnica, a fin de rehacer la actuación adelantada en forma defectuosa
en su contra por parte de la accionada, más que ordenar,a la Fiscalía la
asignación de un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo del
proceso. Frente a los
hechos que fundamentan la acción de tutela, existen mecanismos para corregir
las deficiencias anotadas a través del ejercicio de los recursos pertinentes o
la formulación de incidentes como la recusación por los mismos motivos
indicados, sin que sea indefectiblemente, el cambio del funcionario judicial
que se encuentra conociendo del asunto, por otro diferente, el que deba
utilizar el juez de tutela para la protección de los derechos vulnerados o
amenazados, ya que con ello, dicho instrumento judicial podría convertirse en
un mecanismo fácil para obtener el desplazamiento del funcionario a quien ha
correspondido la competencia para adelantar la investigación, cuando existen
las causales y mecanismos legales ordinarios encaminados a garantizar la
protección del debido proceso.
Referencia:
Expediente T-128585
Acción de Tutela de
Fernando Navas Talero contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
En la sentencia de
la referencia de fecha 4 de septiembre de 1997, por medio de la cual se
tutelaron "los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
técnica del actor Fernando Navas Talero", el suscrito Magistrado formuló
aclaración de voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aunque comparto la
decisión adoptada por la Sala de Revisión en lo concerniente a la vulneración
de los derechos fundamentales mencionados, por parte de la accionada, lo cual
conllevó a la revocatoria de la sentencia de instancia, proferida dentro del
proceso de tutela, considero que lo que determina la situación fáctica
planteada, configurativa del desconocimiento del debido proceso, es la
anulación de la tramitación correspondiente a partir del momento en que el
actor no tuvo las oportunidades procesales pertinentes para el ejercicio de la
defensa técnica, a fin de rehacer la actuación adelantada en forma defectuosa
en su contra por parte de la accionada, más que ordenar, como se hizo en el
numeral segundo de la sentencia mencionada a la Fiscalía General de la Nación
la asignación de un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo
del proceso.
Frente a los hechos
que fundamentan la acción de tutela, existen mecanismos para corregir las
deficiencias anotadas a través del ejercicio de los recursos pertinentes o la
formulación de incidentes como la recusación por los mismos motivos indicados,
sin que sea indefectiblemente, el cambio del funcionario judicial que se
encuentra conociendo del asunto, por otro diferente, el que deba utilizar el
juez de tutela para la protección de los derechos vulnerados o amenazados, ya
que con ello, dicho instrumento judicial podría convertirse en un mecanismo
fácil para obtener el desplazamiento del funcionario a quien ha correspondido
la competencia para adelantar la investigación, cuando existen las causales y
mecanismos legales ordinarios encaminados a garantizar la protección del debido
proceso, como los enunciados anteriormente.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Véanse por
ejemplo, las sentencias C-592/93, SU 044/95, T-06/92, T-436/92, T-500/95,
C-394/94, C-617/96, C-488/96, C-609/96, etc.
[3] "Artículo 358. Advertencias previas al indagado. Previamente
al interrogatorio de los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que
se le va a recibir una declaración sin juramento, que es voluntaria y libre de
todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; que
tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo,
se le designará de oficio.
"Si la persona se niega a rendir
indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le
advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.
De todo esto se dejará expresa y
clara constancia desde el comienzo de la diligencia."
[4] "ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular,
la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa
hasta de diez salarios mínimos mensuales o de suspensión sin derecho a
sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados.
"Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso
de reposición, que se resolverá de plano"
La parte subrayada del texto, fue declarada inexequible por medio
de la Sentencia C-37/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Jurisprudencia Colombiana extractada y concordada por el
Relator de la Corte Suprema. Tomo Primero, Jurisprudencia de la Corte
Suprema 1886-1898. Bogotá, Imprenta Nacional, 1900. Pág. 2
[6] En la inspección judicial, el a-quo no verificó este aserto.
[7] (Sentencia T-500/95,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.