T-432-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-432/94
DERECHO A LA
SALUD-Enfermedad incurable/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE
En el caso de
enfermedad incurable, no está obligado el Seguro Social a prestar los servicios
asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer año de vida del
paciente. No significa lo anterior, que la paciente no tenga sus derechos
constitucionales fundamentales en pleno vigor, los cuales puede hacer valer
ante las instituciones de salud del Estado encargadas de su amparo.
REF.:
Expediente No. T-38280
Peticionario:
ALCIRA SALAMANCA
BELTRAN
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutela, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
La señora Alcira
Salamanca Beltrán, actuando en representación de su menor hija, Mary Luz
Martínez Salamanca, formuló petición por vía de la acción de tutela, autorizada
en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los decretos
No. 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra el Instituto de Seguros Sociales, por
violación del derecho a la seguridad social de los niños, consagrado en el
artículo 44 de la Carta, para que se ordene a la entidad accionada, continuar
con la prestación de los servicios médicos que requiere su hija para el
tratamiento de la parálisis cerebral que padece. Las razones que expone la
peticionaria se resumen así:
- Que la menor Mary
Luz Martínez Salamanca, nació el 24 de noviembre de 1990, en la Clínica San
Pedro Claver, presentando "Esclorosis Tuberosa" y " parálisis
cerebral".
- Que la menor en
condición de hija del afiliado José Tobias Martínez recibía los servicios
médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad por parte del
Instituto de Seguros Sociales.
- Que los servicios
se prestaron por parte de la entidad accionada hasta el día 24 de noviembre de
1993, fecha en la cual según comunicación de la Clínica del Niño, se niega la
prórroga de los servicios médicos asistenciales .
- Que la decisión de
la entidad accionada se fundamenta en el artículo 26 del Decreto 770 de 1975
que hace referencia a la prestación de servicios a los hijos de los asegurados,
teniéndola por violatoria del artículo 13 de la Constitución Política
- Que el padre de la
menor Mary Luz Martínez Salamanca, no tiene los recursos para el pago de un
especialista particular que continúe atendiendo la enfermedad de su hija.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta
y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia de diez (10) de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió: "Primero: Declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por Alcira Salamanca Beltrán, en
favor de su menor hija Mary Luz Martínez Salamanca"; con base en las
siguientes consideraciones:
- Que de acuerdo con
lo establecido en el Decreto 770 de 1975, los hijos de los afiliados al I.S.S.,
tienen derecho a la "necesaria asistencia médico quirúrgica, farmacéutica
y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y medios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento durante el primer año de vida".
- Que la norma a que
se hizo referencia, estableció además, "que cuando se diagnostique
enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho,
en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando
a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer
año de vida y que exista desde el principio diagnóstico favorable de
curación".
- Que con base en lo
anterior, la niña Mary Luz Martínez, fue atendida por el Seguro Social, desde
su nacimiento hasta el mes de enero de 1994.
- Que según concepto
de los médicos del Seguro Social, la enfermedad que padece la menor, "no
tiene pronóstico favorable de curación", y con base en dicho concepto, el
Comité Científico de Prórrogas de Servicios Asistenciales decidió suspender los
servicios
médicos a la menor
en cumplimiento de lo establecido en el reglamento.
- Que el Seguro
Social, se encuentra sometido a reglamentos y procedimientos legales que deben
respetarse. En consecuencia la decisión de suspender los servicios médicos a la
menor Mary Luz Martínez, se ajusta a las normas, y no vulnera derechos
fundamentales.
- Que si los padres
de la menor no poseen medios económicos suficientes para su tratamiento en una
institución especializada, el Estado en cumplimiento de la obligación que le
impone el artículo 13 en concordancia con el artículo 47 de la Carta, podrá
brindar protección en instituciones por él financiados de naturaleza diferente
a la del Instituto de Seguros Sociales.
- Que para atender
la situación de la menor Mary Luz Martínez, a fin de garantizar los derechos
fundamentales, "solicita la intervención del I.C.B.F., para que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2o. de la ley 75 de 1968,
procure ubicar a la niña en un lugar apropiado para su tratamiento y adopte las
medidas de vigilancia y cooperación que el caso amerite".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Competencia
La Sala es
competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del
artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política,
desarrollados en los artículos 33,34,35y 36 del decreto 2591 de 1991.
La Materia
El Instituto de los
Seguros Sociales suprimió el servicio de atención médica a la menor Mary Luz
Martínez, en aplicación del Decreto 770 de abril 30 de 1975, que contiene el
reglamento de enfermedad general y maternidad y en cuyo artículo 26 dispone:
"Los hijos de
los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad
tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y medios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida.
"Cuando se
diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendrá derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales
necesarias cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento
durante el primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico
favorable de curación".
Es claro que este
precepto proporciona un servicio a los hijos de los asegurados, a fin de
ampararlos de enfermedades en general, en las áreas médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, así como en los correspondientes servicios
paramédicos y servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, "durante
el primer año de vida".
Cuando durante este
período (un año) inicial se diagnostique enfermedad, el hijo asegurado tendrá
derecho, "en cualquier tiempo", a todas las prestaciones necesarias,
siempre y cuando no medie una de las dos condiciones siguientes: la primera,
cuando a juicio del servicio médico, no sea procedente su tratamiento durante
el primer año de vida, y la segunda, que exista desde el principio
"pronóstico favorable de curación".
Esta norma se
encuentra en correspondencia con el artículo 50 de la Carta de 1991, según el
cual todos los niños menores de un año, tienen acceso en forma gratuita a los
servicios de salud, debiendo ser atendidos en las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado cuando el menor "no esté cubierto por algún
tipo de protección o seguridad social".
La menor Mary Luz
Martínez padece parálisis cerebral, combinada con una epilepsia, y en general
con graves problemas de su sistema nervioso central durante su primer año de
vida; desde el 24 de noviembre de 1990, es atendida en el Instituto hasta un
término que sobrepasa el año previsto en la ley. El día 24 de noviembre de
1993, recibe comunicación de la clínica, en la cual se le niega la prórroga de
los servicios médicos asistenciales.
El Instituto de los
Seguros Sociales no autorizó la prórroga de los servicios asistenciales que
venía prestando a la menor, con base en el pretranscrito artículo 26, argumentando,
no "existir pronóstico favorable de curación", para la
"Esclerosis Tuberosa" que padece la paciente. En efecto, el Comité
Científico de Prórroga de Servicios Médicos Asistenciales, dijo: "...No
existe pronóstico favorable de curación", entendiéndose por tal "el
restablecimiento a su estado normal de las funciones orgánicas e intelectuales
de la persona afectada, como consecuencia de enfermedad o accidente"
(folio 34), y considerando "que la enfermedad de la niña se puede calificar
de incurable luego del estudio científico del caso."
Queda claro, pues,
la imposibilidad del Instituto de Seguros Sociales para atender a la menor, sin
perjuicio del derecho que tiene a ser atendida, acorde con la naturaleza de su
enfermedad, por el Estado, en hospitales locales, regionales, universitarios,
puestos y centros de salud, en los cuales hay obligación de prestar los
servicios a cualquier ciudadano que los demande, especialmente cuando, como en
este caso, sea preciso proteger el derecho a la salud, tan vinculado al propio
derecho a la vida, y que en relación con los niños tiene el carácter de derecho
fundamental.
El Instituto actuó
conforme a claros principios legales, no siendo posible asumir funciones que no
estén acordes con las normas que lo rigen, ya que su operación institucional es
reglada.
En reiterada
jurisprudencia esta Corte en asuntos similares ha sostenido:
"En virtud a
lo anterior, estima la Sala que la actuación del Instituto de los Seguros
Sociales, por la cual se suspendió el servicio de tratamiento
médico-quirúrgico, no vulnera el derecho constitucional de la menor Alejandra
María Barco a la salud, pues ello obedece a claros preceptos legales -artículo
26 del Decreto 770 de 1975-, que son de imperativo cumplimiento para quienes
laboran en dicha institución, como para los particulares que hacen uso de los
servicios que allí se prestan." (Corte Constitucional, sentencia No.
de septiembre de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
También ha dicho la
Corte:
"En razón de
que el (...) menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de
parálisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad que le fue diagnosticada por
los médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos,
farmacéuticos, asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de
acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación
expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petición del Juzgado del
conocimiento, 'el pronóstico actual para dicha patología no es favorable para
su curación', y por tanto su 'tratamiento en la actualidad es domiciliario,
excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización". (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
Sigue esta
providencia los lineamientos que sobre el particular ha trazado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que en el caso de
enfermedad incurable, no está obligado el Seguro Social a prestar los servicios
asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer año de vida del
paciente, plazo mínimo que evita la violación flagrante del artículo 50 de la
Carta Política.
No significa lo
anterior, se repite, que la paciente no tenga sus derechos constitucionales
fundamentales en pleno vigor (art. 13 y 47 de la C.P.), los cuales puede hacer
valer ante las instituciones de salud del Estado encargadas de su amparo, como
también lo ha sostenido de manera reiterada la Corte:
En este orden de
ideas, y como así lo ha señalado en otras ocasiones la Corporación, si los
padres de la menor Alejandra María Barco, no poseen medio económicos
suficientes para someterla a tratamiento en una institución especializada,
pueden recurrir a los distintos centros médicos de esa índole financiados por
el Estado, pues es su obligación suministrar atención especializada a los
disminuidos físicos, así como proteger a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.).
"En razón a lo
anterior, queda claro para la Sala que en este caso no hay respuesta negativa
del Estado en orden a dar cumplimiento a su deber constitucional de proteger
los derechos fundamentales de la menor Alejandra María- artículo 44 C.P.-,
razón por la cual se confirmará el fallo que se revisa.
"No obstante lo
anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de previsión social
-Instituto de Seguros Sociales y Caja de Previsión Social, no están autorizadas
para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o
recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas
entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si es
factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante
terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con
ello mantener en él una menor calidad de vida.
"No es
aceptable constitucionalmente que un organismo o institución de seguridad
social del Estado pueda desentenderse en forma absoluta o total del tratamiento
y de los cuidados que requiere o demanda un paciente -en especial tratándose de
niños (artículo 44 de la Carta) o de personas que por su condición económica,
física mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo
13 de la Carta), de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos y
perjuicios si aquél se interrumpe. Menos si el daño causado por la
interrupción de la asistencia médica farmacéutica u hospitalaria puede llegar
hasta degradar o desmejorar la calidad de vida de la persona." (Cfr.
sentencia T-430/94 de septiembre 30 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara).
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarenta
y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, proferida el 10 de mayo de 1994, en
el asunto de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría líbrense los oficios de que
tratan los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.