T-432-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-432/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Se ha sostenido
la procedencia de la acción de tutela en los casos de decisiones judiciales
formalmente consideradas, que impliquen una negación del derecho, una vía de
hecho, contrariando y negando los contenidos de aquél.
REF.: Expediente
No. T-12482
Peticionario:
RICARDO CASTILLO
MEDELLIN
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
El señor Ricardo
Castillo Medellín, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada en los
decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la señora Martha Vargas Londoño, en
su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, por violación de su derecho
al debido proceso, dentro del trámite ejecutivo que en ese despacho se adelanta
en su contra, promovido por el señor José Armisto Moreno, para que se declare
"nula la actuación desde el auto de septiembre 8 de 1991 y deba ordenar
rehacer el proceso desde allí". La petición anterior tiene fundamento en
los siguientes hechos:
- Que ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el señor José Armisto Moreno, mediante
apoderado presentó demanda ejecutiva en su contra, dirigida a obtener el
cumplimiento de una obligación civil de suscribir Escritura Pública sobre los
derechos herenciales que correspondían a su señora madre dentro de la sucesión
de Crisanto Medellín y Primitiva Rodríguez.
- Que dentro del
término legal, y considerando que el documento aportado por el demandante para
exigir el cumplimiento de la obligación, no reunía los requisitos de ley,
propuso las excepciones de "inexistencia de la obligación, insuficiencia
de poder y preclusión de la oportunidad procesal".
- Que por auto de
agosto 12 de 1992, el Juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para llevar a
cabo audiencia de conciliación el día 15 de octubre de 1992.
- Que mediante
memorial presentado el día 27 de agosto de 1992 por el apoderado de la parte
demandante, dentro del proceso a que se viene haciendo referencia, solicitó se
fijara una nueva fecha para realizar la diligencia de conciliación decretada en
auto de agosto 12 del mismo año.
- Que por auto de
septiembre 8 de 1992, el Juzgado accede a la solicitud del apoderado, señalando
nueva fecha y hora para diligencia el día 17 de septiembre de 1992.
"Nótese que no fue revocado el auto de 12 de agosto y por ende se creó una
colisión de leyes procesales en el tiempo".
- Que ni a él como
parte demandada dentro del proceso ejecutivo, ni a su apoderada, se les
notificó el auto que fijó la nueva fecha para la diligencia, y que adelantaba
la práctica de la misma en un mes respecto de la fecha inicialmente fijada por
auto en firme.
- Que como
consecuencia de lo anterior no asistió a la audiencia celebrada por el Juzgado
el día 17 de septiembre, y fué condenado por el juez, "a pagar 5 salarios
mínimos de multa, y se declararon desiertas las excepciones de mérito
propuestas, cercenando así el derecho de defensa".
- Afirma el
peticionario, que el auto de agosto 12 de 1992, proferido por el Juzgado y
mediante el cual se fijó la fecha inicial para la realización de Audiencia de
Conciliación dentro del proceso ejecutivo, "quedó en firme el día 21 del
mismo mes y año a las 6 p.m. y por ello se convirtió en ley del proceso,
vulnerada por el auto de septiembre 8 de 1992, emitido sin cumplir el requisito
previo sine qua non de Revocar el anterior".
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, mediante sentencia de febrero
diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), niega acción de
tutela con base en las siguientes consideraciones:
- Que la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter
subsidiario, en el sentido de que sólo es procedente cuando no existen otros
medios de defensa judicial.
- Que en el caso
concreto, el peticionario dirige la presente acción de tutela, contra
decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, dentro de un
proceso ejecutivo, mediante las cuales se declararon probadas las excepciones
de mérito que él propuso como parte ejecutada.
- Que "cuando
se adelanta un proceso judicial existen mecanismos establecidos en las normas
para controvertir las decisiones que se tomen en el proceso".
- Que "la
circunstancia de que el peticionario aduzca que en este momento no posee un
recurso distinto al de la tutela que le permita dejar sin valor la decisión que
declarara desiertas las excepciones de mérito propuestas, no es razón válida
para acudir a ese mecanismo excepcional, por cuanto, de una parte, en el
proceso pudo interponer recursos contra las providencias cuestionadas, sin que
ello se hubiese hecho".
- De manera
excepcional, la tutela procede contra actuaciones judiciales, "más no
contra providencias judiciales que se dicten en procesos de esa
naturaleza". "Es claro que la actuación judicial planteada en este
proceso, no encuadra dentro de los casos excepcionales susceptibles de acción
de tutela, puesto que, como ya se consignó, se dirige contra providencias
judiciales".
LA IMPUGNACION
Mediante escrito
presentado el día 23 de febrero de 1993, el peticionario impugna la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo, y donde expresa lo siguiente:
- Que la presente
acción se dirige contra la actuación "ilegal" del Juez Promiscuo de
Anapoima dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra al
"señalar nueva fecha para audiencia de conciliación, cuando un auto
anterior, que ya estaba notificado se había señalado otra conocida por las
partes".
- Que la providencia
mediante la cual el juzgado fijó nueva fecha para la realización de audiencia
de conciliación dentro del proceso ejecutivo no se notificó en debida forma a
las partes.
- Que como
consecuencia de la actuación ilegal del Juzgado, no logró comparecer a la
audiencia de conciliación efectuada el día 17 de septiembre de 1992,
declarándose así desiertas las excepciones que él presentó dentro del proceso
en su oportunidad legal.
- Que no tiene otro
medio de defensa, para la protección de su derecho al debido proceso y el
desconocimiento del derecho sustancial inserto en la litis que originó
la actuación ilegal".
SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 17
de marzo de 1993, Revoca la providencia del 17 de febrero de 1993, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó acción de
tutela, para en su lugar "Rechazarla por improcedente", luego de las
siguientes consideraciones:
- Que en el presente
caso, el peticionario pretende mediante acción de tutela atacar providencias
judiciales en firme.
- Que por decisión
de la Corte Constitucional se declaró inexequible el artículo 11, 12 y 40 del
Decreto 2591/91, resultando así la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO
CASTILLO MEDELLIN, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso
segundo, y 241 num. 9 de la Constitución Política, y según los desarrollos de
los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
Materia
La decisión se ocupa
de definir si contra providencias judiciales, susceptibles de recursos, procede
la acción de tutela, y de la revisión de las decisiones de instancia en el
asunto sub-exámine.
La acción de tutela
tiene por su naturaleza, definida en el texto constitucional, un carácter
residual o subsidiario, según el cual, no procede cuando existen otros medios
de defensa judicial.
Esta circunstancia y
las demás consideraciones que dieron lugar a la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91, mediante
la sentencia número C-543 del 1o. de octubre de 1992, hacen de ordinario, en
casos como éste, improcedente la acción de tutela.
Sin embargo, de
manera excepcional, esta Corporación en la decisión antes citada, y en
sucesivas sentencias ha sostenido la procedencia de la acción de tutela en los
casos de decisiones judiciales formalmente consideradas, que impliquen una
negación del derecho, una vía de hecho, contrariando y negando los contenidos
de aquel. Circunstancias estas últimas que no median en el asunto de la
referencia.
En efecto, aparece
probado en el expediente que el cambio de la fecha en que debía realizarse la
audiencia de conciliación, mediante providencia que anticipó la dicha
oportunidad, fue objeto de recursos por parte del accionante, que fueron
resueltos en su contra, y quien además dejó de hacer uso de otros medios
judiciales de defensa de su derecho. No es la acción de tutela un instrumento
para subsanar la deficiencia de las partes, o por lo menos su no uso de los
medios disponibles, en el curso de los procesos de que conocen los jueces de la
República, por mandato de la Constitución y de la ley, justamente por su
carácter subsidiario antes aludido.
De otra parte, el
Honorable Consejo de Estado, en la decisión de segunda instancia,
revocó la providencia del 17 de febrero de 1993, proferida por el
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, en la cual
denegó la acción de tutela solicitada por el actor, y en su lugar rechazó la
acción por improcedente.
Sobre esta última
decisión la Sala encuentra pertinente hacer algunas consideraciones. En primer
lugar por razón del carácter popular de la acción de tutela, que impone al Juez
o Magistrado de su conocimiento cierta flexibilidad frente a las deficiencias
que puedan tener los actores en su ejercicio, de manera que corresponde al juez
de tutela razonar, con suficiente motivación, sus decisiones, con un efecto de
algún modo de magisterio moral, educador de la sociedad, teniendo en cuenta, de
manera adicional, que la acción de tutela tiene por objeto el interés público
superior de todo el sistema jurídico, cual es la garantía de los derechos
fundamentales de la persona humana. (art. 5o. de la Constitución Política).
Lo antes expuesto impone al juez de tutela la carga de defender ese interés
público por encima, e incluso de manera independiente, al interés de las
partes.
En segundo lugar, la
procedencia de la acción de tutela requiere un razonamiento y no puede
convertirse en un a priori para el juez que así la declare, pudiendo existir
razonable divergencia sobre una causal de procedencia o de improcedencia de la
acción de tutela, entre la parte actora y el juez de la tutela.
Y, en tercer lugar
por cuanto si bien es cierto que no procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales, no es menos cierto que puede presentarse la hipótesis de
la vía de hecho, con ocasión de providencias formalmente consideradas, cuya
apreciación por el juez no tendría oportunidad con un rechazo de plano, de las
acciones dirigidas contra providencias judiciales.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Revocar la sentencia del Honorable Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de marzo de
1993, mediante la cual se revocó la providencia del 17 de febrero de 1993
proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-,
en la acción formulada por el señor Ricardo Castillo Medellín.
Segundo. Denegar la acción de tutela formulada
por el señor Ricardo Castillo Medellín, en el asunto de la referencia, por las
razones precedentes.
Tercero. Comuníquese la presente decisión al
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que
sea notificada a las partes, conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto
2591/91.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.