T-432-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-432/92
IGUALDAD ANTE LA
LEY/DERECHOS FUNDAMENTALES/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL
El principio de
la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe
la arbitrariedad.
La igualdad de
todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho
constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo
I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho
de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el
valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación
que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de
lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político,
económico y social justo.
IGUALDAD ANTE LA
LEY/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
El derecho a la
igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre
quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la
obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en
desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica,
social y cultural. El ordenamiento jurídico sobre los servicios públicos
domiciliarios, considerados los estatutos mencionados en su conjunto, se
preocupa por colocar los medios aptos para lograr en la mayor medida posible
una situación de igualdad de oportunidades en la obtención del servicio de
acueducto. Así lo indica cuando no obstante señalar que todas las personas
podrán solicitar la prestación del referido servicio, concede preferencias a
las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social e igualmente
otorga prioridad a las soluciones de los problemas de suministro de agua en los
asentamientos en donde la infraestructura de servicios presenta serias deficiencias
por no estar integrada totalmente a la infraestructura formal urbana o en donde
las familias viven en condiciones de pobreza crítica.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 860.
Acción
de tutela contra actuación del
Gerente General de la Empresa
Municipal de Servicios Públicos de
Ocaña.
Tema: Derecho
a la Igualdad como Derecho
Fundamental.
Actoras:
LUZ MARINA BECERRA
HENETH
DURAN.
Magistrados:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
Dr. JAIMEN SANIN GREIFFENSTEIN
Dr.
CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogota,
D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa
la acción de tutela decidida en sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ocaña, el dia doce (12) de febrero de mil novecientos
noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
Las actoras exponen
los siguientes hechos en su demanda de tutela presentada ante el Juez Segundo
Civil Municipal de Ocaña: El gerente general de la empresa municipal de
servicios publicos de Ocaña, doctor Saury José Thomas Manzano, dispuso eliminar
la instalación ilícita de la tubería de agua potable de la red central del
barrio El Carmen hecha por Luz Marina Becerra en la carrera 28C No. 10-41 y
Heneth Duran en la carrera 28C No. 9-62.
Las demandantes a la
par que reconocen la actitud ilícita de parte de ellas de apegarse a la red
madre sin la orden oficial, señalan su inconformidad en el sentido de que otras
personas como son José Manzano y Eliécer Manzano, familiares del doctor Saury
José Thomas Manzano, y además: Ramón Vergel, Ramón Becerra, Jesús Santiago y
muchos otros miembros de la comunidad de los barrios Simón Bolívar y
Circunvalar, no han tenido problema alguno, no obstante haber obrado de igual
manera.
B.
DERECHOS VULNERADOS.
Luz Marina Becerra y
Heneth Duran consideran se viola el principio de la igualdad, esto es, "todos
los ciudadanos son iguales ante la ley", pues la empresa muncipal
de servicios públicos de Ocaña está parcializada en favor del sector del
concejal Jairo Vergel.
Anotan además que se
viola el principio de la neutralidad, pues el gerente de la empresa aludida
debe atender de preferencia el interés general sobre el interés particular de
ciertos grupos de presión o determinados partidos políticos.
C.
PETICIONES.
Los demandantes, en
atención a que la conducta del referido gerente termina afectando grave y
directamente el interés colectivo, piden la realización de inspección judicial
a efecto de constatar los hechos y el inicio de un proceso de tutela para que
se les proteja el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al
servicio público, pues "varios hogares ocañeros podrían enlutarse al no
estar dispuestos sus integrantes a que se siga atentando contra los derechos constitucionales,
así se halla (sic) anunciado por parte del gerente de la empresa
municipal de servicios públicos, el acudir a la fuerza pública".
D.
ACTUACION PROCESAL.
Con el fin de dar
trámite a la acción de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el
Decreto 2591 de 1991, evacuar las pruebas pertinentes, para luego de ello
proferir el fallo correspondiente. Obran en el proceso las siguientes pruebas:
Oficio de 4 de
febrero de 1992 suscrito por el gerente general encargado de la empresa municipal
de servicios públicos de Ocaña doctor Saury José Thomas Manzano en donde se
expresa que a pesar de que inicialmente la empresa ordenó el corte de las
instalaciones de tubería de agua potable de la red central del barrio El
Carmen, carrera 28 C No. 10-41 y carrera 28 C No. 9-62, por tratarse de
actuación fraudulenta, posteriormente se acordó con la comunidad de dicho
barrio dejar la instalación de agua potable hecha por los usuarios y esperar
se normalice completamente el servicio, bien sea a través de dos válvulas
instaladas recientemente en la esquina de la escuela o estudiando la
posibilidad de dar servicio por el sector donde actualmente se tiene la
conexión fraudulenta. Agrega que durante la administración que él gerencia no
existe permiso alguno para usuarios respecto de la red central del barrio, y si
existiera sería anterior a su gestión, por lo tanto no se podría imputar a la
administración actual.
Diligencia de
inspección judicial mediante la cual en primer lugar se constató que en el barrio
"el Carmen" parte alta, concretamente en la carrera 28 C con las
calles 10a. y 9a., existe un tubo de p.v.c. de media pulgada instalado de la
red central por donde viene una calle en pavimentación a las casas en
conflicto; tubo que se encuentra sellado por un tapón del mismo material y que
no ha sido llevado a ninguna de las viviendas que se sienten afectadas. Y en
segundo término, se determinó a través de las declaraciones de la Ingeniera
de Mantenimiento y Operaciones Consuelo Cifuentes y del Gerente General de la
Empresa de Servicios Públicos Saury Thomas Manzano, lo siguiente: Las
instalaciones verificadas, son fraudulentas. Ellas no serán mayor problema,
mientras no se conecten otras, pues de hacerse, afectarían la parte alta del
barrio "El Carmen". Por ello y con fundamento en el artículo 32 del
Decreto 1842 de 1991 -Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos
Domiciliarios-, se están cortando las instalaciones fraudulentas sobre la
tubería madre, tanto en la parte baja del barrio "El Carmen" como
en el barrio "Simon Bolivar". Con el propósito de mejorar el
servicio se han instalado por parte de la Empresa dos válvulas en la esquina de
la escuela. De veinte días para acá, el servicio de toda la ciudad de Ocaña ha
sido deficiente debido a que los transformadores de bombeo se fundieron,
encontrándose la empresa en emergencia. Para efectos de instalación de agua
potable, se debe hacer una solicitud a la Empresa, la que entrará a estudiar la
factibilidad teniendo en cuenta la disponibilidad del servicio. Toda solicitud
de conexión presupone un estudio técnico para así no perjudicar a las personas
que gozan del servicio. Las solicitudes son objeto de un estudio cuidadoso
debido a que las redes de todo el sistema de acueducto y alcantarillado de
Ocaña fueron ejecutadas en 1957 presentándose muchos desfases, entre ellos una
tuberia deteriorada, depreciada y deficiente, más aun, cuando la ciudad se
expandió demasiado.
E.
FALLO QUE SE REVISA.
Sentencia del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, de 12 de febrero de 1992.
Decisión: Negar la acción de tutela impetrada.
Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado que no
se ha violado derecho fundamental alguno, por lo siguiente: se trata de una
conexión ilícita, como lo reconocen las mismas demandantes. El derecho al
servicio de agua potable no ha sido pedido, como bien pudo suceder, ya que el
articulo 32 del Decreto 1842 de 1991 faculta a toda persona o grupo de personas
para solicitar y obtener los servicios públicos. Esa clase de conexiones
afectan las viviendas de la parte alta del barrio "El Carmen", toda
vez que la ubicación de las dos viviendas que pretenden la conexión
fraudulenta, menoscabarían el derecho adquirido de los otros usuarios.
II. COMPETENCIA.
De conformidad con
los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los
artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en
revisión del fallo del Juzgado Segundo Municipal de Ocaña.
III.
CONSIDERACIONES.
1. Derecho a la
igualdad como derecho cuya vulneración se demanda.
Al respecto el texto
del artículo 13 de la Constitución Nacional señala:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filósofica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
2. Concepto
y naturaleza del derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades.
Para puntualizar si
la decisión del Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios
Públicos de Ocaña, Santander, Saury José Thomas Manzano, vulnera el derecho de
Luz Marina Becerra Navarro y Janneth Duran a recibir la misma protección,
trato, libertades y oportunidades sin ninguna distinción, es preciso en primer
lugar, determinar el concepto y la naturaleza del aludido derecho.
2.1. Concepto.
El principio de la
igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o
privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y
efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos
según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa
igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de
desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,
etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el
derecho.
Ya esta Corporación
en sentencia No. D-006 de 29 de mayo de 1992, desentrañó el alcance del
principio de la igualdad así:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera
así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta,
por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según
el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática.
Hay pues que
mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible
la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del
orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social
dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para
corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el
artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.
La igualdad
material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El operador
jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a
la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano
Mortati, ""consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas
que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e
interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre
ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden
repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las
eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de
igualdad y su alcance""1 .
El derecho a la
igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico
entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la
obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en
desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica,
social y cultural.
Desarrollo de ello
es el Decreto Ley 1842 de 1991 por el cual se expide el Estatuto Nacional de
Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, que en sus artículos 3o.
inciso 3o. y 6o. inciso 2o., señala que las empresas de servicios públicos
domiciliarios "atenderán preferiblemente las solicitudes de los
ocupantes de vivienda de interés social" y "deberán proveer
soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los
asentamientos subnormales". Del mismo modo el no igualitarismo
jurídico se expresa en el Decreto Ley 0951 de 1989 "por el cual se
establece el Reglamento General para la prestación de los servicios de acueducto
y de alcantarillado en todo el territorio nacional", el cual en sus
artículos 22 y 49 inciso 2o. dispone que para dar curso a una solicitud de
conexión residencial a los servicios de acueducto y alcantarillado no se
requiere ser propietario del inmueble y "los usuarios del estrato
económico "bajo-bajo" no pagarán suma alguna por concepto de tarifa
de conexión".
Lo acabado de
expresar corresponde a la protección que el artículo 13 de la Carta Política
brinda especialmente a las personas que por condiciones económicas, entre
otras, se hallan en estado de debilidad ostensible.
El ordenamiento
jurídico sobre los servicios públicos domiciliarios, considerados los estatutos
mencionados en su conjunto, se preocupa por colocar los medios aptos para
lograr en la mayor medida posible una situación de igualdad de oportunidades en
la obtención del servicio de acueducto. Así lo indica cuando no obstante
señalar que todas las personas podrán solicitar la prestación del referido
servicio, concede preferencias a las solicitudes de los ocupantes de viviendas
de interés social e igualmente otorga prioridad a las soluciones de los
problemas de suministro de agua en los asentamientos en donde la
infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada
totalmente a la infraestructura formal urbana o en donde las familias viven en
condiciones de pobreza crítica.
2.2. Naturaleza.
La igualdad de todas
las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho
constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo
I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho
de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el
valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación
que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de
lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político,
económico y social justo.
La igualdad ante la
ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por
cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre,
las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideración que
es robustecida por la trascendencia que a dicho derecho se le da en la
Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales.
A.
Asamblea Nacional Constituyente.
En el informe de
ponencia para primer debate en plenaria sobre el tema de la igualdad y que
aparece en la Gaceta Constitucional No. 82, se manifiesta que:
"Constituye
progreso indudable frente a la muy somera enunciación de nuestra Carta
Centenaria, la obligación del Estado de promover las condiciones de igualdad y
la obligatoria adopción de medidas contra grupos, víctimas de discriminación o
marginados. Conjuga perfectamente con el derecho a la igualdad que se otorga a
todas las personas, la obligación de los poderes públicos de tutelar una de las más preciadas garantías de
la persona humana".
"Es
indispensable expresar como se establece en la proposición sustitutiva que
todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y
deberes. La consecuencia directa de la igualdad, es la no discriminación de las
personas, ni para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su
ascendencia, su raza, su lengua o su ideología religiosa o política. Pero,
además de la igualdad, se debe establecer por parte del Estado especial
protección para aquellos que se encuentran en un nivel de desigualdad frente a
los demás".
B.
Instrumentos y Pactos Internacionales.
La Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Convención
Francesa de 1789 reconoció y declaró en su artículo 1o. que los hombres nacen
y permanecen libres e iguales en derechos; por tanto, las distinciones sociales
no tienen más fundamento que la utilidad pública.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su artículo 2o.
No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos del "Pacto de San José de Costa
Rica" proclama lo siguiente:
Dice el artículo 1o.
que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Preceptúa el
artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Los Estados
firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, convinieron lo siguiente:
Su artículo 2o.
numeral 1o. previene que cada uno de los Estados se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
El artículo 26
consagra que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Los Estados partes
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordaron en su artículo 2o.
numeral 1o. que se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que
en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. No se puede
pretender la igualdad mediante actuaciones ilegales.
La idea del derecho
y en últimas de la justicia en función de la paridad o igualdad jurídica,
implica la idea de la reciprocidad o contracambio. Esto significa que un sujeto
al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base
de que su conducta es legal. En definitiva, el principio jurídico universal
reclama que las cosas que se quieren que los hombres hagan por uno, uno deberá
hacerlas por ellos.
En consecuencia y
así mismo como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo
hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le
priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de
acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.
Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de
agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones
de quién las realiza. Y quien por atentar contra el derecho de los demás,
indebidamente utiliza su derecho a la igualdad, no se le debe reconocer éste.
El hecho de llevar a
cabo esa clase de instalaciones sin ninguna facultad, resulta ser un acto
ilegal. El proceder de las demandantes es ilegal en atención a que no sólo
irrespeta los derechos ajenos, como se explicará más adelante, sino también
porque viola la ley positiva que el Estado erigió para reglamentar la manera de
alcanzar el servicio de acueducto.
El acto de las
demandantes ofende tanto a los particulares como al Estado. A los particulares,
porque la actuación de ellas merma hasta el punto de menoscabarlo, el disfrute
legal que los residentes de la parte alta del mismo barrio "El
Carmen" tienen respecto al agua potable. Y al Estado, porque burla los
requisitos y trámites establecidos por éste para la adquisición del servicio
de acueducto.
Debido a esa
ilicitud en el medio usado para reclamar su derecho a la igualdad, y mientras
ella subsista pierden las actoras el derecho a solicitar en protección mediante
las vías judiciales, incluída la acción de tutela.
4. No
vulneración del Derecho a la Igualdad que alegan las demandantes.
Del material
probatorio allegado al proceso de tutela, no se puede deducir la trasgresión
del derecho a la igualdad. Si bien las actoras manifiestan en el escrito de
demanda que los funcionarios encargados de ejecutar el servicio público de
acueducto discriminan entre los usuarios por razones de opinión política, pues "están
parcializados en favor de quienes siguen las orientaciones de un Concejal
Municipal", no obra probanza alguna que permita establecer la
presencia de la influencia política para que el funcionario público preste el
servicio de acueducto. Lo anterior es más patente si se tiene en cuenta que
las demandantes han gozado de la oportunidad de presentar solicitud y
adelantar las gestiones para la obtención del servicio y no lo han hecho
posiblemente por negligencia o ignorancia.
En el caso sublite
no se puede hablar de un desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de
la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña. La actuación procesal
permite deducir que ella trata de suministrar el servicio de agua potable a los
habitantes del barrio "El Carmen". Así lo indica la instalación
reciente de dos válvulas de abastecimiento para dotar de agua potable a los
habitantes del sector que en la actualidad carecen de ella y la intención de
establecer el servicio de manera definitiva en dicho sector. (Folios 6o., 10o.
y 11 del cuaderno principal).
El derecho
fundamental del artículo 13 de la Carta Magna es el que le permite a las
demandantes en tutela exigir una situación de igualdad en cuanto a las
posibilidades para obtener el suministro de agua potable. Sin embargo esta
norma garantiza no sólo que todas las personas tendrán las mismas oportunidades
de acceso al servicio público de agua, sino también que los que hayan ya
alcanzado el servicio, lo conserven sin perturbaciones ilegítimas y puedan
gozarlo de conformidad con lo que la ley disponga.
Así las cosas, la
igualdad a que se refiere el artículo 13 viene a ser conculcada si se tolerare
que los residentes de un determinado sector y que gozan justa y legalmente del
servicio que satisface la necesidad de agua potable, sean perjudicados por la
actuación ilícita de otras personas, cual sucede con los habitantes de la
parte alta del barrio El Carmen.
Ellos, como lo
dictaminó la ingeniera de la División de Operación y Mantenimiento de la
Empresa Municipal de los Servicios Públicos de Ocaña, resultarían afectados
tanto con las derivaciones a la red madre del acueducto que no obedezcan a un
examen técnico, como con las acometidas fraudulentas.
El derecho
fundamental a la igualdad también garantiza que todo el que quiera acceder al
servicio público del agua, debe hacerlo en igualdad de condiciones a los
demás, esto es, acatando los requisitos a que deben y debieron someterse todos.
De no ser esto así, la norma constitucional quedaría privada de toda eficacia,
pues la no exigencia absoluta de ellos respecto de algunas personas, generaría
una desigualdad, dado que se trata de individuos que están en una situación
económica, social y cultural análoga.
Siendo así, la
igualdad del artículo 13 resultaría lesionada al permitirse que sin ningún tipo
de solicitud, estudio y autorización, es decir, ilegítimamente, se tolerara a
algunos instalar tuberías de agua potable a la red central del barrio "El
Carmen". Se instituiría de esta forma, un manejo dispar y sin
ninguna razón, de las oportunidades que se tienen para obtener el servicio de
acueducto.
5. El principio fundamental que se viene
considerando en el sentido de que la igualdad se predica de los ciudadanos no
solamente ante la ley sino también ante la vida, implica una obligación para el
Estado colombiano, máxime cuando él se concibe como Estado Social de
Derecho. (Art. 1o.).
Si bien no se puede
afirmar que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña, desconoce el
derecho a la igualdad, no significa lo anterior que lo realizado por el Estado
colombiano y concretamente en el caso sublite por dicha Empresa, sea lo
suficiente y esperado por la comunidad en materia de suministro del servicio
público de agua potable.
Según el artículo
1o. de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho
y no un mero Estado de Derecho. Como consecuencia de ello está guiada la
acción gubernamental por un designio social, puesto que los derechos que
consagra la Carta a favor de la colectividad tienen como mira fundamental
procurar su bienestar en todos los órdenes.
Así se puntualiza en
sentencia No. T-406 del 5 de junio de 1992 de la Sala de Revisión Primera de
esta Corte, cuando señala que Colombia como Estado Social que es, está obligada
a garantizar mínimos de asistencia social y salud pública "para todos
los ciudadanos sobre la idea de derecho y no simplemente de caridad". En
efecto el artículo primero de la Constitución Nacional expresa:
"Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria , descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general".
El novedoso concepto
del Estado Social de Derecho transmuta el Estado mismo, de inservible e incapaz
en uno justificado por sus funciones y fines, ya que este nuevo Estado,
mediante la prestación del servicio público respectivo, tiene como aspiraciones
esenciales la seguridad, la tranquilidad y la salubridad de los asociados.
Para el caso de que
se ocupa esta Sala, el ente estatal denominado Empresa Municipal de Servicios
Públicos de Ocaña, debe entonces buscar y además lograr, el mínimo de los fines
y propositos que se le han impuesto, esto es, entre otros aspectos, proveer de
agua potable a todos los habitantes de la ciudad de Ocaña. En consecuencia la
empresa no debe dar por suficiente lo hasta ahora realizado en pro del servicio
de acueducto para los residentes del barrio "El Carmen", sino que por
el contrario deberá redoblar esfuerzos para obtener la mayor o total cobertura
del servio y ponerse a tono con los mandatos de la nueva Constitución que así
lo exige perentoriamente.
En efecto, ha de agregarse a lo antes dicho que la prestación por el Estado de
los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional resulta
ser algo consubstancial a su finalidad social. Así lo indica el Constituyente
en el Capitulo V del Titulo XII de la Constitución, quien partiendo de que la
idea del "servicio" es la piedra angular de toda la actividad pública
y, del concepto de que el "poder público" es el instrumento puesto
en mano de los gobernantes para cumplir el deber fundamental de
satisfacer las necesidades y aspiraciones colectivas, señala a través de
los articulos 365 y 366, lo siguiente:
Artículo 365. "Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los Servicios
Públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas
actividades estrategicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una activida lícita".
Artículo 366. "El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales
efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra
asignación".
El sentido de los
artículos 1o. -Estado Social de Derecho-, 13 -Igualdad ante la ley-,
365 y 366 -Finalidad Social del Estado y Servicios Públicos-, es la
verificación de la llamada "justicia distributiva", la cual presupone
que el Estado deberá conceder esfuerzos y recursos cuya consecución última,
alivie la situación de quienes viven en condiciones de pobreza.
De esta forma la
Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña, de conformidad con las
disposiciones del Decreto 0951 de 1989, antes citado, deberá entre muchas otras
actuaciones tendientes a suministrar el servicio de agua potable a toda la
ciudad de Ocaña, prestar el servicio comunitario a través de la instalación de
hidrantes, prohibir el cobro de derechos de suministro, formularios de
solicitud del servicio y otros rubros diferentes a la tarifa de conexión,
conceder plazos para la cancelación de las sumas correspondientes a la tarifa
de conexión, el valor de la acometida y el costo de las redes locales e instalar
pilas públicas para atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos
ingresos, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de
acueducto. Todo ello consultando sus posibilidades económicas, mas siempre
acuciada por el sentimiento de que la comunidad, como acreedora que es del
servicio, actúa legítimamente cuando lo reclama y aguarda su obtención en
plazo razonable. Sólo así se puede decir que se aplica la Constitución de 1991
en su dimensión social.
6. Esta Sala encuentra también que de
conformidad con los artículos 3o. y 6o. del Decreto Ley 1842 de l991, las
Empresas encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios están
facultadas para legalizar el suministro de cualesquiera de estos servicios,
previo pago de la tarifa de conexión si hubiere lugar a ello y el estudio de
la posibilidad técnica de la prestación del mismo.
Así mismo y en
avenencia con el artículo 33 del Decreto Ley 0951 de l989, atrás citado, la
entidad responsable de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado
podrá además contemplar la posibilidad de amnistiar las instalaciones
clandestinas de que dan cuenta las actuaciones procesales. Ello también,
siempre y cuando las usuarias soliciten regularizar su situación, pues, como se
ha dicho, no han presentado solicitud alguna.
En mérito de lo
expuesto la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ocaña, de 12 de febrero de l992, mediante la cual se negó la
tutela solicitada por LUZ MARINA BECERRA NAVARRO y HENETH DURAN, por las
razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
Segundo: Comuníquese al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ocaña la presente decisión para que sea notificada a las partes
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de l991, con entraga
de copia del presente fallo.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALENO
Secretaria General
1 Véase en ALESSANDRO , Pizzoruso. Lecciones de Derecho
Constitucional. Pág. 169. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.