T-431-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-431/23
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó el pago de licencia de maternidad
(...) durante el
proceso de tutela la entidad accionada realizó el pagó de la licencia de
maternidad a favor de la accionante en forma proporcional a los aportes
cotizados durante el periodo de gestación.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-431 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.349.454
Acción de tutela de Anyie
Paola Calderón Cárdenas contra Famisanar E.P.S.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela emitido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá, en primera y única instancia, dentro del
proceso de tutela promovido por Anyie Paola Calderón Cárdenas en contra de
Famisanar E.P.S
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La
señora Anyie Paola Calderón Cárdenas (“la
accionante”) interpuso acción de tutela en contra Famisanar E.P.S. (“la
accionada”). Acusó a esta última de vulnerar sus derechos fundamentales
a la vida digna y al mínimo vital, a causa de que no le ha sido pagada la
licencia de maternidad a la que dice tener derecho.
B.
HECHOS RELEVANTES[1]
2.
La
accionante se encuentra afiliada a Famisanar E.P.S. en el régimen contributivo
del Sistema de Seguridad Social en Salud[2].
3.
El
24 de noviembre de 2022 la accionante dio a luz a su hija en la Clínica Palermo
de la ciudad de Bogotá, razón por la cual su médico tratante expidió la correspondiente
incapacidad por 126 días a partir de dicha fecha[3].
4.
El
12 de diciembre de 2022 la accionante radicó ante Famisanar E.P.S. la
documentación para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la
licencia de maternidad, y fue informada de que recibiría respuesta en el
término de 15 días hábiles. No obstante, y pese a que, según manifestó, no ha
tenido ninguna interrupción en sus periodos de cotización, para la fecha de
instauración del amparo -24 de febrero de 2023-[4],
la accionada no había efectuado ningún pago[5].
5.
Para
la accionante, el no pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad
accionada constituye una vulneración a sus derechos y a los de su hija, toda
vez que ello implica que no cuenta con los recursos necesarios para su
sostenimiento durante la incapacidad, máxime teniendo en cuenta los gastos
adicionales en los que debe incurrir para atender las necesidades de la recién
nacida en cuanto a leche, pañales, ropa, entre otros. Por lo tanto, solicitó
que, a título de restablecimiento de la efectiva protección de sus garantías
fundamentales, se ordene a la accionada proceder con el pago de la licencia de
maternidad[6].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS
6.
Mediante auto del 24 de febrero, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la
demanda de tutela y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a la
Clínica Palermo. Posteriormente, en proveído del 3 de febrero siguiente, ordenó
también la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la
Asociación de Padres de Usuarios y Madres Comunitarias del Potosí. Durante el
trámite, las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron respecto de la
solicitud de amparo en los siguientes términos:
Famisanar
E.P.S.[7]
7.
El
director de Operaciones Comerciales de esta entidad refirió que a la accionante
se le han garantizado todos los servicios que ha requerido. Con respecto al
pago de la incapacidad por licencia de maternidad, puso de presente una
información procedente de los registros de la E.P.S., según la cual dicha
prestación se encuentra pendiente “por falta de certificación bancaria de
empleador NIT 800062544 la cual debe ser actualizada mediante el correo de
terceros con la documentación que ellos requieren”[8]
.
De otra parte, señaló que la tutela es improcedente para el reconocimiento de
prestaciones económicas, y destacó la buena fe de Famisanar E.P.S. Por lo
anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Clínica Palermo[9]
8.
En
su contestación, la apoderada de la Clínica afirmó que
dicha entidad siempre ha prestado el servicio de salud en debida forma de
acuerdo a los diagnósticos médicos. De igual manera, señaló
que el tema central de la controversia en cuestión está dirigida a que la EPS
Famisanar autorice y realice el pago de la licencia de maternidad solicitada
por Anyie Paola Calderón Cárdenas, frente a lo cual la Clínica no es
responsable. En consecuencia, adujo que su representada no ha incurrido en
vulneración alguna de derechos fundamentales.
Superintendencia
Nacional de Salud[10]
9.
El
Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la
Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de la entidad por
falta de legitimación por pasiva, toda vez que la violación de los derechos que
se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a
dicha entidad.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[11].
10.
La
coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá de esta entidad informó
que la vinculación laboral de la accionante ha sido única y exclusivamente con
la Entidad Administradora de Servicio Asociación de Madres Comunitarias y
Padres Usuarios de Hogares de Bienestar “Potosí”, de la cual aportó su
respectivo certificado de representación legal[12].Teniendo
en cuenta que la actora prestó directamente sus servicios para dicha
asociación, le corresponde a ésta, como empleadora, pronunciarse con relación a
los hechos que hoy son objeto de tutela. Así las cosas y teniendo en cuenta que
el ICBF no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante
solicitó la “exoneración” de la entidad dentro de la presente acción
constitucional.
Asociación de Madres Comunitarias y Padres
Usuarios de Hogares de Bienestar “Potosí”
11.
A pesar de haber sido vinculada al
trámite, dicha entidad no allegó contestación alguna.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera y única
instancia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias
12.
Esta
autoridad declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no
se cumplía el requisito de subsidiariedad en razón de que la accionante tiene
la posibilidad de iniciar un “proceso administrativo” ante la Superintendencia
Nacional de Salud; y tampoco, se acreditó la inminencia de un perjuicio
irremediable. Lo anterior, basado en que no argumentó que la licencia de
maternidad sea su única fuente de ingreso.
E.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
13.
Con auto del 30 de mayo de 2023, la Sala
de Selección Número Cinco de esta Corte eligió el presente proceso para
revisión, y lo asignó por reparto a la Sala Quinta de Revisión presidida por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo.
14.
Mediante
auto del 18 de julio de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo
64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó
oficiar a la accionante[13],
y a la accionada[14]
para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la instauración
del amparo. De igual manera, se requirió al Juzgado Primero
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitiera la
totalidad el expediente de tutela. En
virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de este tribunal recibió las
siguientes respuestas:
Famisanar
E.P.S[15]
15.
La
entidad accionada respondió a los interrogantes formulados en el requerimiento
en un documento que allegó por correo electrónico el 25 de julio de 2023. En lo
que interesa para el presente pronunciamiento, informó que la licencia de
maternidad reclamada por la accionante “se reconoció en proporción a los días
cotizados durante el periodo de gestación”, y adjunto copia del comprobante de
egreso del 17 de abril de 2023 por concepto de transferencia a la cuenta
bancaria del empleador -Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de
Hogar de Bienestar “Potosí” por valor de $1.766.667,00.
En consecuencia, advirtió la existencia de un hecho superado.
Respuesta
de Anyie Paola Calderón Cárdenas
16.
Mediante
comunicación allegada a través de correo electrónico el 24 de agosto de 2023,
la accionante informó que: (i) “la licencia de maternida[d] tiene 126 días [de]
los cuales la EPS solo pag[ó] 53 días por un valor de $1.766.667”; (ii) es
madre cabeza de hogar con dos hijos de 9 años y 9 meses, respectivamente; (iii)
es técnico en atención a la primera infancia y se dedica a hacer reemplazos en
un jardín del ICBF, labor por la que percibe aproximadamente $500.000 -no
precisó con qué frecuencia-; (iv) en el mes de julio empezó a recibir un
subsidio denominado “mínimo garantizado” por la suma de $300.000 -sin precisar
con qué frecuencia-; (v) sus gastos mensuales ascienden a la suma de $740.000[16];
y (vi) no tiene bienes de su propiedad.
17.
Como soporte, aportó copia del certificado
de incapacidad o licencia por maternidad expedido a su nombre por Famisanar
E.P.S., con fecha de radicación y recepción 25 de febrero de 2023, en el que se
reconoce el pago de la suma de $1.766.667 por concepto de licencia de maternidad,
que corresponden a 56 días pagados con un salario base de $1.000.000.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
19.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[17] y los
artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese
medio éste carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso
concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la
acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro
(4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta
tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[18].
20.
En atención a esa naturaleza
subsidiaria, la acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de
procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el
fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) legitimación de las
partes, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuación la Sala
analizará el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia de la
acción de tutela, como primera cuestión previa al estudio de fondo del caso
bajo examen.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
21.
La presente acción de tutela satisface los
requisitos de procedencia. Existe (i) legitimación por activa porque la
accionante es quien ejerce directamente el amparo y es la titular de los
derechos que se invocan como vulnerados. También se cumple con (ii) la legitimación
por pasiva, toda vez que Famisanar E.P.S. es una persona jurídica de
carácter particular susceptible de ser accionada a través de la tutela por
cuanto participa en la prestación del servicio público de seguridad social[19],
sumado a que tiene aptitud legal para ser llamada a responder por la eventual
vulneración o amenaza de los derechos invocados con ocasión del no pago de la
licencia de maternidad reclamada[20].
Sobre este mismo presupuesto, también existe legitimación por pasiva respecto
la persona jurídica de carácter particular Asociación de Madres Comunitarias y
Padres Usuarios de Hogares de Bienestar – Potosí, porque ésta tiene, como
empleadora, una relación de subordinación con la accionante[21],
y porque Famisanar E.P.S. señaló en su contestación a la tutela que, al
parecer, el no pago de la licencia de maternidad obedecía a la ausencia de una
certificación bancaria de la empleadora -supra numeral 7-.
22.
No obstante, y en relación con este último
aspecto, la Sala no encuentra ninguna razón que permita predicar legitimación
por pasiva respecto de la Superintendencia
Nacional de Salud, la Clínica Palermo y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, puesto que no se advierte que la presunta situación de vulneración de
sus garantías tenga relación con alguna acción u omisión atribuible a éstas.
Por consiguiente, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
23.
Con respecto al requisito de (iii) inmediatez,
la demanda lo satisface, toda vez que la accionante instauró el amparo el 24 de
febrero de 2023, esto es, un mes y veintiún días después de que venciera el
término de 15 días hábiles con que contaba Famisanar E.P.S. para tramitar el
pago de la licencia de maternidad, habida cuenta de que la documentación se
radicó el 12 de diciembre del año anterior -supra 4-.
A la Sala le resulta razonable dicho lapso, máxime si se tiene en cuenta que
para la fecha de presentación de la demanda de tutela aún persistía la
situación de presunta vulneración, pues la licencia de maternidad no había sido
pagada.
24.
Por último, la demanda de tutela también
supera el presupuesto de (iv) subsidiariedad. Si bien la actora tiene la
posibilidad de ir ante la jurisdicción ordinaria laboral para
procurar el pago de la prestación que reclama, en
este caso tal escenario no resulta eficaz para la oportuna protección de los
derechos que se aducen como vulnerados, teniendo en cuenta que afirmó en su
escrito de tutela que no cuenta con los recursos económicos suficientes para el
sostenimiento suyo y de su hija, más aun teniendo en cuenta que manifiesta ser
madre de otro menor de 9 años, y que debió asumir nuevos gastos a partir del
nacimiento de esta última. Si bien en sede de revisión adujo que recibía
$500.000 por concepto de los reemplazos que hace para un jardín del ICBF, y más
recientemente empezó a recibir un subsidio estatal de $300.000, no es claro si
tales emolumentos son permanentes, como sí lo son los gastos de sostenimiento
que describió, y que ascienden a $740.000 mensuales. Lo anterior permite colegir
que el no pago de la licencia de maternidad de la accionante constituye una
amenaza para su mínimo vital y el de su familia, más si se tiene en cuenta que
dicha prestación busca permitirle a la madre que acaba de dar a luz recuperase
después del parto y asumir el cuidado del hijo recién nacido[22],
sumado al hecho de que el subsidio que recibe resulta insuficiente para costear
todos sus gastos de manutención. En consecuencia, el mecanismo ordinario de
defensa no resulta eficaz para la inmediata protección de las garantías
amenazada, razón por la cual el amparo constitucional se torna en el medio
efectivo para tal objeto[23].
25.
Así
las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los
requisitos de procedencia, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y
determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en
cuestión.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
26.
Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta
providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró Famisanar E.P.S los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna de la accionante al no pagar la licencia de maternidad de Anyie Paola
Calderón Cárdenas debido a la falta de una certificación bancaria de su
empleadora?
27.
Antes
de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a
evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto
frente a las pretensiones de la tutelante, pues, de ser así, resultaría inane
que la corporación se pronunciase de fondo. Esto, en la medida en que, a partir
de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar
una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de
la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la
figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego determinar
si la misma se configuró o no en el caso concreto.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. Reiteración de jurisprudencia
28.
La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de
Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de
los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante
los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este
tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impidan que
la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos
fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento
de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario como uno de carencia
actual de objeto y conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que,
frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden
emitida por el juez carecería de todo efecto[24].
29.
En
particular, esta corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar
la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la
situación sobreviniente[25].
En lo que interesa para el asunto bajo examen, es del caso reiterar que la
Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite
de tutela la accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que
motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le
corresponde al constatar que: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar), voluntariamente”[26].
30.
Como se indicó -supra núm. 28-,
la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la
acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir
orden alguna dirigida a protegerlos[27].
No
obstante, esto no impide que la Corte, en razón a sus funciones hermenéuticas
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máxima guardiana de
la Carta[28],
en determinados casos opte por emitir en todo caso un pronunciamiento de fondo
en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para,
entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[29].
E.
CASO CONCRETO: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO ANTE EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD A LA ACCIONANTE EN
PROPORCIÓN A LOS APORTES REALIZADOS
31.
En el caso en cuestión, la señora Anyie
Paola Calderón Cárdenas interpuso acción de
tutela para obtener el amparo sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna, a su juicio vulnerados por Famisanar E.P.S
por su omisión en reconocer y pagar su licencia de maternidad. Señaló la
demandante que a pesar de que el 12 de diciembre de 2022 radicó ante la
accionada la documentación requerida para tal efecto, para la fecha de
instauración del amparo, ésta no había procedido al pago respectivo.
32.
Con
base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de
revisión, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia
actual de objeto por hecho superado que torna en improcedente la solicitud de
amparo. Esto, por cuanto se encuentra plenamente
establecido que (i) el pago no se había llevado a cabo debido a la ausencia de
una certificación bancaria de la empleadora; y (ii) el 17 de abril de 2023,
esto es, durante el transcurso del proceso de tutela, Famisanar E.P.S. llevó a
cabo el pago de la referida prestación en forma proporcional a los días
cotizados durante el periodo de gestación[30],
como lo hicieron saber las partes del proceso en sede de revisión -supra
numerales 15
y 16-.
De suerte que la accionada, motu proprio, satisfizo las pretensiones de
la demanda de tutela, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores
consideraciones la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado.
33.
No obstante, es preciso advertir que si
bien la accionante en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de
revisión manifestó su inconformidad con la suma reconocida por Famisanar E.P.S,
por cuanto solo corresponde a 56 días de cotización, esto no desdice de la
configuración de la carencia actual de objeto. Primero, porque el amparo se
interpuso debido a que Famisanar E.P.S. no pagó oportunamente la licencia de
maternidad, y durante el trámite de tutela se verificó que la accionada
efectivamente hizo el reconocimiento y pago de dicha prestación en forma
proporcional a los periodos cotizados. Segundo, porque no hay ninguna prueba
que acredite que el pago hecho por Famisanar E.P.S no se corresponde con los
aportes cotizados por la accionante. Si bien la liquidación de la licencia de
maternidad llevada a cabo por la accionada era susceptible de ser desvirtuada
por la actora, la sola afirmación en cuanto a que no ha presentado
interrupciones en sus periodos de cotización resulta insuficiente para concluir
que el pago que recibió por concepto de dicha prestación no se corresponde con
la totalidad de sus aportes, por cuanto no precisó durante qué periodos dice
haber cotizado de manera ininterrumpida, como tampoco aportó ninguna prueba
sobre tales aportes. Por consiguiente, no se cuenta con ningún elemento de
juicio indicativo de que el pago hecho por Famisanar E.P.S. se aparte de la
normatividad aplicable o desconozca la totalidad de los aportes cotizados por
la accionante durante el embarazo, como para concluir que la pretensión del
amparo no quedó satisfecha a cabalidad. Esto, claro está, sin perjuicio de la
posibilidad con que cuenta la accionante de ejercer los mecanismos ordinarios
de defensa para controvertir, con elementos de prueba que aquí no fueron
aportados, el monto de la licencia de maternidad reconocida y pagada a su
favor.
34.
En suma, la Sala revocará la sentencia de
primera y única instancia que declaró la improcedencia del amparo por falta de
subsidiariedad, y en su lugar procederá a declarar la carencia actual de objeto
por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
35.
La Sala Quinta de Revisión examinó el
proceso de tutela promovido por Anyie Paola Calderón
Cárdenas contra Famisanar E.P.S, a la que acusó de
vulnerar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida
digna al no pagar su licencia de maternidad como consecuencia del nacimiento de
su hija el 24 de noviembre de 2022.
36.
La Sala consideró que, contrario a lo
resuelto por el juez de instancia, la acción de tutela sí satisfacía el presupuesto
de subsidiariedad. No obstante, debido a que durante el proceso de tutela la
entidad accionada realizó el pagó de la licencia de maternidad a favor de la
accionante en forma proporcional a los aportes cotizados durante el periodo de
gestación, la Sala concluyó que el amparo resultaba improcedente al haberse
configurado de ese modo una carencia actual de objeto por hecho superado,
quedando así relevada de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto
sometido a consideración. Por consiguiente, la Sala resolverá revocar la
decisión de instancia que declaró la improcedencia del amparo, y en su lugar
declarará la carencia actual de objeto por las razones aquí señaladas.
37.
Por otra parte, en atención a que el juez
de tutela de primera instancia vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud,
La Clínica Palermo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al trámite
sin que sea dado predicar de éstas legitimación por pasiva, la Sala dispondrá
su desvinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR
la decisión proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 8 de marzo de 2023,
el cual declaró la improcedencia de la acción de
tutela presentada por la señora Anyie Paola Calderón Cárdenas en contra
de Famisanar E.P.S; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO,
por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - DESVINCULAR a
la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Palermo y al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar de la presente actuación.
Tercero.
- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
salvamento de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
A
LA SENTENCIA T-431/23
Referencia: Expediente T-9.349.454
Acción
de tutela formulada de Anyie
Paola Calderón Cárdenas contra Famisanar EPS
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por
las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en
relación con la Sentencia T-431 de 2023.
1.
La
Sentencia T-431 de 2023. El fallo en cuestión estudió el caso
de una mujer que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna. Manifestó que su EPS no había reconocido ni pagado la
licencia de maternidad a la que tenía derecho. La Sala Quinta de Revisión
encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenció
que el 17 de abril de 2023, la entidad accionada pagó la referida prestación en
forma proporcional a los días cotizados durante el periodo de gestación. En tal
sentido, concluyó que la entidad demandada satisfizo las pretensiones de la
acción de tutela.
2.
Razones
del voto disidente. Considero que no se configuró el fenómeno
de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionante
manifestó su inconformidad con la suma reconocida y pagada por la EPS
Famisanar. El desacuerdo proviene del hecho de que, según la versión de la
accionante, la cotización realizada durante el período de gestación fue
completa, mientras que, según el dicho de la EPS, el cual no contó con pruebas
que lo respaldaran, habría sido parcial. En tal sentido, la Sala de Revisión no
acreditó una satisfacción completa de la solicitud formulada en el
escrito de demanda. A mi juicio, este caso tendría que haberse resuelto con
base en la presunción de veracidad, tal como lo exige el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991[31].
Lo anterior hubiera llevado a la Sala a dar credibilidad a las afirmaciones
presentadas por la actora. A continuación, explicaré las razones que sustentan
mi postura.
1. En
el asunto de la referencia no se configuró el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado
3.
Fundamentos
de la carencia actual de objeto. Esta corporación ha
señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura
cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo,
la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden
judicial para el efecto[32].
Esta figura está sujeta a las siguientes dos condiciones: (i) que lo pretendido
en la acción de tutela se haya «satisfecho por completo»; y (ii) que la entidad
demandada haya actuado de manera voluntaria[33]. Por lo tanto, el juez del
amparo debe verificar que la acción realizada por el sujeto accionado produzca
una satisfacción completa de la demanda formulada[34]. De no ser
así, deberá llevar a cabo el análisis de fondo de la controversia, para
establecer si la alegada violación de derechos fundamentales ha tenido
ocurrencia, en cuyo caso habrá de dictar el remedio que corresponda[35].
4.
El
caso concreto. Los elementos probatorios del expediente
de la referencia no dan cuenta de la satisfacción completa de la demanda
por parte de la EPS Famisanar. La actora afirmó que, durante la etapa de
embarazo, «no [existió] interrupción en los periodos de cotización […] en
materia de salud»[36].
Además, en sede de revisión, manifestó su desacuerdo con el pago realizado
porque «la licencia de maternida[d] tiene 126 días [de] los cuales la EPS solo
pag[ó] 53 días por un valor de $1’7.66.667»[37]. Por su parte, la EPS
únicamente refirió que pagó la licencia de maternidad reclamada por la
accionante «en proporción a los días cotizados durante el periodo de gestación»[38].
5.
Conclusión.
En
mi opinión, la controversia entre las partes respecto al reconocimiento y pago
total de la licencia de maternidad impide declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado. En efecto, no existe una satisfacción completa de
las pretensiones de la tutela. Por esa razón, estimo que la Sala debió estudiar
el fondo de la controversia, de conformidad con los elementos probatorios que
obran en el expediente.
2.
La pertinencia de la aplicación de la presunción de
veracidad en la resolución del asunto de la referencia
6.
Fundamentos
de la presunción de veracidad. Según el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, cuando el juez requiera informes a las entidades contra
las que se hubiere presentado el amparo y aquellas no atiendan el llamado, se
presumirán como «ciertos los hechos» de la demanda[39]. De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esta presunción opera en dos
escenarios: (i) «cuando la autoridad o particular accionado omite completamente
dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional»[40];
y (ii) «cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta
se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante
planteado por el funcionario judicial»[41]. De esta forma, tal figura
ha de emplearse también cuando las respuestas de las entidades accionadas sean
«tardías, incompletas e imprecisas»[42].
7.
Presunción
de veracidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En
estos eventos, la aplicación de esta figura resulta imperiosa y de la mayor
relevancia para el juez constitucional pues la acción de tutela puede
convertirse en «la única alternativa que permita la oportuna y eficiente
protección de los derechos fundamentales de [esta clase de personas]»[43].
Por consiguiente, «el descuido o
la falta de importancia que las accionadas le den a la demanda no puede
constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho
menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe
caracterizar a la acción de amparo»[44].
8.
La
presunción de veracidad se aplicó en favor de la parte demandada. A
mi modo de ver, en contra del sentido unánime de la jurisprudencia
constitucional, la sentencia de la que me aparto aplicó la presunción de
veracidad, pero en contra de la accionante y a favor de la demandada. De
acuerdo con los términos empleados por este tribunal, dio por ciertas las
aseveraciones hechas por la parte fuerte de la relación y negó credibilidad a
las manifestadas por la parte débil. Tal situación es abiertamente contraria al
artículo 13 superior. Esta afirmación se basa en la siguiente constatación:
ninguna de las partes logró acreditar que, durante el periodo de gestación, las
cotizaciones a salud hubieran sido pagadas de manera completa o de forma
parcial. Pese a que no existe prueba sobre el particular, la Sala Séptima de
Revisión asumió que, tal como lo manifestó la EPS demandada, el pago de la
cotización fue parcial. Con base en tal afirmación declaró la configuración de
una carencia actual de objeto.
9.
La
presunción de veracidad debió aplicarse en favor de la demandante. En
el caso bajo examen, la Sala debió aplicar la presunción de veracidad en favor
de la accionante. La afirmación de la actora, según la cual cotizó a salud de
manera ininterrumpida durante su etapa de embarazo, no fue desvirtuada por la
entidad demandada. La EPS Famisanar no se pronunció sobre las razones por las
cuales negó el pago total de la licencia de maternidad. Esto, a pesar de que,
en el auto de pruebas, el magistrado sustanciador le había solicitado informar
el estado de la solicitud formulada por la demandante y las razones para no
acceder al reconocimiento de la prestación económica[45]. Además,
no debe perderse de vista que se trata de una entidad que pertenece al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, está en mejores
condiciones de aportar como elementos de prueba las constancias de cotización a
salud de la accionante.
10.
La
accionante es sujeto de especial protección constitucional[46]. Esto,
por cuanto se trata de una mujer que es madre cabeza de familia[47]. Tal
circunstancia hace que la aplicación de la presunción de veracidad sea
imperiosa, a fin de permitir «la
oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta
vulneración en que incurran los sujetos demandados»[48].
A mi juicio, la respuesta imprecisa e incompleta de la EPS Famisanar no puede
constituir una carga que deba soportar la accionante. Por lo tanto, la
Sala debió dar por ciertas las afirmaciones efectuadas por la actora en el
escrito de tutela y en la respuesta que emitió ante la Sala Séptima de
Revisión.
11.
Remedio
constitucional. Por lo anterior, considero que la Sala
Séptima de Revisión debió revocar la decisión de primera instancia que declaró
improcedente la acción de tutela. En su lugar, pudo haber concedido el amparo
de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la
accionante y dictar una orden en la que disponga el pago total de la licencia
de maternidad.
En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el
voto en la Sentencia T-431 de 2023.
Fecha ut supra
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1]
Los hechos narrados en este acápite están soportados en la información y
pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de
tutela.
[2]
Así lo indicó la accionante en el hecho 1 de la demanda de tutela, y lo
corroboró la accionada en su contestación. En: Expediente digital T-9.349.454,
archivos “01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf” y 10. RESPUESTA FAMISANAR.pdf”.
[3]
Expediente digital T-9.349.454, archivo “01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”,
pág. 11.
[4]
Según acta individual de reparto de la demanda de tutela. En: Expediente
digital T-9.349.454”, archivo “02. SECUENCIA.pdf”.
[5]
Así lo refiere la accionante en los hechos 4, 5 y 6 de la demanda de tutela.
En: Expediente digital T-9.349.454, archivo “01_ESCRITO DE TUTELA Y
ANEXOS.pdf”.
[6]
Así lo refiere la accionante en el hecho séptimo de la demanda de tutela. En:
Expediente digital T-9.349.454, archivo “01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”.
[7]
Expediente digital T-9.349.454, archivo “10. RESPUESTA FAMISANAR.pdf”.
[8]
Ibidem.
[9]
Expediente digital T-9.349.454, archivo “12. RESPUESTA CLINICA PALERMO
(1).pdf”.
[10]
En: Expediente digital T-9.349.454, archivo “07. RESPUESTA SUPERSALUD.pdf”-
[11]
En: Expediente digital T-9.349.454, archivo “08. RESPUESTA ICBF.pdf”.
[12]
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Certificado de representación
legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de
Bienestar Potosí, expedido el 6 de marzo de 2023. En: Expediente digital
T-9.349.454, archivo “09. RESPUESTA ICBF - ASOCIACION DE MADRES COMUNITARIAS
POTOSI.pdf.”
[13]
Concretamente, se le solicitó a la accionante rendir un informe resolviendo los
siguientes interrogantes: “(i)¿Cuál es el estado actual de su
solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad con ocasión del
nacimiento de su hija el 24 de noviembre de 2022? Allegue los soportes
correspondientes. (ii)Qué vínculos tiene o ha tenido con la Asociación
de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Potosí? En
caso afirmativo, allegue los soportes correspondientes y los datos de contacto
de dicha asociación (dirección, teléfono, correo electrónico).
(iii)¿Cuál es su situación familiar y socioeconómica? Para tal efecto, sírvase
informar: ¿Quiénes integran su núcleo familiar? Indique los nombres completos,
las edades y el parentesco de las personas que viven con usted. ¿A qué se
dedica cada uno de los miembros de su núcleo familiar, y los ingresos mensuales
que perciben? ¿Qué profesión, ocupación, oficio o actividad económica desempeña
actualmente, y qué ingresos percibe? ¿Qué nivel de formación académica tienen
usted y los miembros de su grupo familiar? Realice un listado de sus ingresos y
gastos mensuales. Informe si usted o los miembros de su núcleo familiar tienen
obligaciones económicas, con quién y por qué valor. Informe si usted o los
miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio. En
caso afirmativo, en qué consisten tales subsidios y a cuánto ascienden. Informe
si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes muebles o inmuebles. En
caso afirmativo, ¿cuál es su valor?
[14]
Concretamente, se le solicitó a la accionada sirva informar sobre
el estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de licencia de
maternidad formulada por la ciudadana Anyie Paola Cárdenas Calderón. En caso de
que dicha prestación ya haya sido reconocida y pagada, allegue los soportes
documentales correspondientes. En caso negativo, explique las razones por las
cuales no se ha accedido a su reconocimiento.
[15]En:
Expediente digital T-9.349.454, archivo “CUMPLIMIENTO AL FALLO 77492 ANYIE
PAOLA CALDERON CARDENAS.pdf”.
[16]
Gastos que se discriminan así: (i) $300.000 de arriendo y servicios; (ii)
$250.000 de alimentación; (iii) $30.000 de colegio de su hijo de 9 años; (iv)
$30.000 de aportes a salud; y (v) $130.000 por concepto de pañales y leche. En:
Expediente digital T-9.349.454, archivo “RESPUESTA ALAS PREGUNTAS
REALIZADAS.doc” [sic].
[17] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de
2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.
[18] Decreto 2591 Ley de 1991, artículo 8.
[19]
Según el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra particulares que tienen a su cargo la prestación de servicios
públicos.
[20]
Esta corporación ha señalado que “[l]a obligación de reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad recae en las EPS”. Sentencia SU-075 de 2018,
reiterada en sentencia T-014 de 2022.
[21]
El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela
procede contra a las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con
los casos taxativos y excepcionales, por ejemplo, cuando el accionante se halle
en estado subordinación o indefensión.
[22]
Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2016.
[23]
Esta corporación ha considerado que “la falta de pago oportuno de la licencia
de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la
vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la
remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer
nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se
activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la
materia.” Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2022.
[24]
Corte Constitucional, sentencia
T-519 de 1992
reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. En igual sentido, sentencia SU-453 de 2020.
[25]
Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[26]
Ibidem.
[27]
Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras.
[28] La selección y revisión de acciones de amparo responde a
“una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos
de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el
fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas
sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al
momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del
ordenamiento jurídico colombiano”. Corte Constitucional, sentencia C-037 de
1996.
[29] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar
sentido, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de
2021, T-296 de 2022, entre otras.
[30]
El artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 establece que, cuando se haya
cotizado por un periodo inferior al de la gestación, se reconocerá y pagará la
licencia de maternidad proporcionalmente al número de días cotizados frente al
periodo real de gestación.
[31]
Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa.
[32]
Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2022.
[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-522
de 2019.
[34]
Ib.
[35]
Ib.
[36]
Escrito de tutela., p. 2.
[37]
Sentencia T-431 de 2023., p. 4.
[38]
Respuesta de Famisanar EPS., p. 1.
[39]
Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019.
[40]
Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2018.
[41]
Ib.
[42]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2023.
[43]
Ib.
[44]
Ib.
[45]
Auto del 18 de julio de 2023.
[46] Constitución
Política: Artículo 43. «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia». Al respecto, ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-084 de 2018.
[47]
Respuesta de la accionante al auto de pruebas., p. 1. Ver: párr. 16 de la
Sentencia T-431 de 2023.
[48]
Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.