T-431-22
Sentencia T-431/22
PRINCIPIO
DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia
económica y la condición de invalidez
(i) debido a la situación de salud y condición de discapacidad
declarada, la agenciada no puede continuar estudiando y por tanto, tampoco
acreditar dicha calidad con fines pensionales; y, (ii) en este caso en
particular, se presentó una sucesión de causales, toda vez que la condición de
dependencia de la agenciada -que la había hecho beneficiaria de la pensión- no
desapareció ni fue interrumpida, pues al fallecimiento del causante, Laura era
menor de edad por lo que se aplicó la primera de las causales previstas en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional;
luego, al cumplir la mayoría de edad, mantuvo el derecho a la mesada pensional
en razón a que aún continuaba dependiendo económicamente debido a su calidad de
estudiante conforme al segundo de los eventos previstos en la citada norma; y,
por último, mientras se encontraba en esa misma condición de dependencia por
escolaridad, se configuró la última de las situaciones enunciadas en la ley,
con la declaración de invalidez de la joven.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorización de medicamento y tratamiento integral en
salud
(…) el acceso a la atención médica y entrega de
medicamentos se encuentra satisfecha por la accionada.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante
y permanente
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No hay lugar a suspensión de
afiliación cuando están en juego derechos fundamentales/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social no es razón para negar atención en salud
REGIMEN
DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Garantiza a la población el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de
discapacidad para ser beneficiario
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento
JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación de
discapacidad
Referencia:
Expediente T-8.590.201
Demandante: Ana en representación de su hija Laura
Demandados: Nueva EPS, Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones– y Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales en el trámite de revisión de las sentencias
proferidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena dentro
del trámite de tutela de la referencia[1],
profiere sentencia en los siguientes términos:
Aclaración previa
Comoquiera
que en el presente caso se expone información relativa a la salud e historia
clínica de la agenciada, la Sala advierte que, como medida de protección a su
intimidad, los nombres de la joven y de sus familiares serán cambiados por
nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página
Web de la Corte Constitucional[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
La
solicitud de tutela
Ana, actuando como agente
oficiosa de su hija Laura, presentó solicitud de tutela contra la Nueva
EPS, Colpensiones y el Distrito de Cartagena - Departamento Administrativo de
Salud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social. En su criterio, las accionadas vulneraron estos
derechos al suspender el pago de su mesada pensional y negarle los servicios de
salud tras la suspensión.
2.
Hechos
2.1. La joven Laura, quien
actualmente tiene 24 años,[3]
es beneficiaria, por sustitución, de la pensión de invalidez reconocida post
mortem a su padre José, quien falleció el 5 de mayo de 2004.
La sustitución fue reconocida por
el Instituto de Seguros Sociales, y por ende incluida en nómina, mediante
Resolución 1384 del 25 de septiembre de 2005, cuando Laura tenía 7 años.
2.2. Cumplida la mayoría de edad,
Laura continuó recibiendo la porción de mesada pensional y, por tanto,
los pagos al sistema de seguridad social, toda vez que acreditaba su condición
de estudiante.
2.3. Sin embargo, de
acuerdo con el escrito de tutela, desde hace algunos años Laura “viene padeciendo de un trastorno bipolar
de larga duración, acompañado con un diagnóstico de obsesivo-compulsivo no
especificado, esquizofrenia paranoide, para lo cual inició tratamiento
psiquiátrico, teniendo que ser recluida en varias oportunidades en centros
psiquiátricos, tal como ocurrió el pasado 10 de mayo del 2019, cuando fue
ingresada a la fundación ‘La mano de Dios’, donde estuvo hospitalizada por 45
días, y posteriormente es dada de alta y continúa con sus labores diarias entre
ellas con sus estudios”. No obstante, volvió a recaer en septiembre de 2020, cuando
fue hospitalizada en la clínica la Misericordia, y se le prescribió “un
tratamiento psiquiátrico muy riguroso, que consiste en citas de control y la
toma de varios medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, teniendo que
suspender sus estudios por recomendaciones de su médico”.
2.4. Debido a su situación de salud, para el segundo semestre
del año 2020, Laura no pudo entregar a Colpensiones el certificado de
estudio, procediendo dicha entidad a suspender el pago de su mesada pensional,
así como el pago al sistema de seguridad social en salud y, como consecuencia, se
produjo la suspensión de los servicios médicos, no pudiendo llevarse a cabo las
citas de control y renovación de medicamentos prevista para julio de 2021.
2.5. Teniendo en
cuenta que por recomendación médica Laura no podía continuar con sus
estudios, el 23 de enero de 2021 fue calificada su pérdida de capacidad laboral
en un 51.50 por ciento.
2.6. La parte
accionante acudió ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la
sustitución pensional con motivo de la invalidez dictaminada a la joven Laura.
En respuesta, mediante Resolución SUB127286 de fecha 28 de mayo de 2021,
Colpensiones negó dicha petición.
2.7. Refiere la agente
oficiosa que “[su] hija en la actualidad se encuentra desvinculada de los
servicios de salud, así mismo sus patologías han empeorado, ya que no tiene
acceso a citas de control y la medicación que con mucha dificultad se está
comprando no es suficiente, ya que es necesario un seguimiento por parte de sus
médicos, sin mencionar que en cualquier momento puede tener una recaída que
obligue a hospitalizarla, ha ocasionado que los últimos meses la salud de [su]
hija se haya deteriorado muy rápido, hasta el punto que presente problemas como
falta de sueño, episodios de rabia, enojo, y agresiones se han incrementado, lo
que pone en peligro su vida y salud”.
Además, señala que
no cuentan con los medios para asumir los tratamientos médicos que necesita Laura,
sumado al hecho de que la joven, dada su condición, no puede ni estudiar ni
trabajar.
3.
Pretensiones
La accionante solicita que le sean
amparados a su hija los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social. Para el efecto, considera urgente ordenar a quien corresponda, la
activación inmediata de los servicios de salud a favor de Laura, en
especial, las consultas con especialistas y la entrega de medicamentos.
4.
Pruebas
relevantes
Con la solicitud de tutela se
aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes [4]:
- Certificación del 3 de
septiembre de 2021, por medio de la cual la Nueva EPS hace constar que Laura
se afilió en agosto de 2008 y se encuentra en “estado cotizante suspendido”.
- Historia clínica del Laura
de febrero de 2017. “Consulta por presentar cuadro clínico de más o menos 4
meses de evolución caracterizado por cambios de estado de ánimo, nerviosismo,
llanto fácil, angustia, dice escuchar voces, tiene pensamientos suicidas,
ansiedad; por lo anterior, es remitida a psicología y valoración por
psiquiatría.”
También allega las historias
clínicas de febrero de 2017, octubre de 2017, abril de 2018, julio de 2018,
septiembre de 2018, octubre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019, junio de
2019, agosto de 2019, enero de 2020, abril de 2020, septiembre de 2020, y noviembre
de 2020, todas ellas relacionadas con controles con especialista de psiquiatría
y el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo.
- Comunicación del 17 de febrero
de 2021, por medio de la cual Colpensiones le notifica a Laura del dictamen
de pérdida de capacidad de fecha 23 de enero de 2021.
- Dictamen de pérdida de
capacidad de Laura, de fecha 23 de enero de 2021, por medio del cual: (i)
se establece una PCL del 51,50% debido al diagnóstico de trastorno afectivo
bipolar, no especificado, calificado como enfermedad degenerativa, progresiva y
crónica; y (ii) se determina como fecha de estructuración el 18 de septiembre
de 2020, “fecha de la valoración y concepto de psiquiatría que determina el
estado psiquiátrico actual de la paciente".
- Resolución SUB127286 del 28 de
mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José, con
fundamento en que “al momento del fallecimiento del señor José 5 de mayo
de 2004, la señora Laura, no se encontraba calificada con la pérdida de
calificación laboral, toda vez que se estructuró el 18 de septiembre de 2020,
razón por la cual no procede el reconocimiento pensional solicitado”.
Este acto administrativo quedó
ejecutoriado el 7 de julio de 2021[5].
- Certificación de psiquiatría de
fecha 1 de febrero de 2019, según la cual Laura “se encuentra bajo
tratamiento psicofarmacológico, presenta síntomas de angustia y agresividad por
lo que se recomienda suspender las actividades académicas este año debido al
tratamiento que debe seguir”.
- Comunicación de Colpensiones de
fecha 2 de mayo de 2019, dirigida a Laura, que dice: “en atención a su
solicitud presentada en la cual peticiona que por ahora no puede continuar con
las actividades escolares, me permito informarle que una vez validada la nómina
de pensionados, se pudo establecer que la prestación se encuentra suspendida
por causal de escolaridad vencida, teniendo en cuenta el caso en mención se
continuará solicitando la documentación pertinente para realizar la
reactivación por escolaridad, hasta tanto no sea presentada la prestación
continuará suspendida”.
- Formato de solicitud para
constancia de incapacidad médica de la Fundación 'La Mano de Dios’, de fecha 10
de mayo de 2019, en la cual certifica que “Laura, paciente de 20 años de
edad ingresa el 10/05/2019 para ser hospitalizada en la Fundación la Mano de
Dios. Diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar”.
- Fórmula médica de la Clínica La
Misericordia de fecha 5 de febrero de 2021, en la que consta que Laura
fue hospitalizada en esa fecha por psiquiatría.
- Comunicación radicada en
Colpensiones el 12 de abril de 2021, por medio de la cual Laura dice que
tal como les ha ido informando, se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde
hace 5 años. También, que la Nueva EPS le negó la cita de terapia psicológica
por ausencia de pago de aportes, lo que afecta el tratamiento que recibe tras
su hospitalización en la clínica La Misericordia, así como también se verá
trastocado el control con psiquiatría que tiene previsto en mayo y los
medicamentos mensuales que no podrá retirar. Por tanto, solicita se continúe
aportando al sistema de seguridad social en salud, para poder seguir recibiendo
la atención por parte de la Nueva EPS.
Anexa además, un escrito en el
que dice conferir poder especial, amplio y suficiente a su progenitora para que
realice en su nombre y representación todos los trámites.
- Comunicación de Colpensiones de
fecha 12 de abril de 2021, por medio de la cual le informa a Ana que
“una vez consultada la base de datos de Colpensiones se evidenció que su
solicitud de Reconocimiento–Pensión de sobrevivientes radicada el 29 de marzo
de 2021 bajo el consecutivo 2021_3697725, se encuentra en proceso de decisión”.
5.
Trámite
procesal y contestación a la solicitud de tutela
5.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado
4 Civil del Circuito de Cartagena[6]
que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021,
resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que
se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) conceder la
medida provisional solicitada desde la presentación de la tutela y, en
consecuencia, ordenar tanto a la Nueva EPS como a Colpensiones que de manera
inmediata llevaran a cabo todas las gestiones interadministrativas necesarias
para que se garantice la atención integral en salud de la joven Laura.
Dentro del expediente digital,
obra respuesta escrita por parte de Colpensiones, la Nueva EPS y la Alcaldía
Mayor de Cartagena, en los siguientes términos:
5.1.1. Colpensiones,
mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 2021[7], a través de la
directora de Acciones Constitucionales, solicita que se declare improcedente la
acción de tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las
pretensiones de la accionante, por cuanto no tiene petición o trámite pendiente
por resolver a favor de Laura.
En su escrito hace
un recuento de los trámites que evidencia como adelantados por la accionante,
así: i) el 31 de enero de 2005[8]
el ISS reconoció la pensión de invalidez post-morten al señor José; ii) el 25 de septiembre
de 2005[9],
el ISS incluyó en nómina a Laura
en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional; iii) el 26 de abril de
2019[10]
Laura informó sobre la
imposibilidad de continuar con las actividades académicas; iv) el 2 de mayo de
2019[11],
se le informa a Laura
que su prestación pensional se encuentra suspendida por causal de escolaridad
vencida, y que así continuará hasta tanto no sea presentada la documentación
pertinente; v) el 29 de marzo de 2021, Laura
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada
mediante acto administrativo del 28 de mayo de 2021[12], notificado
por aviso el 17 de junio de 2021 y ejecutoriado a partir de 7 de julio de 2021,
sin que se interpusieran contra el mismo los recursos de ley.
También refiere que
no es competente para garantizar el servicio de salud de Laura,
pues la cotización en salud para las personas beneficiarias de alguna
prestación económica en cabeza del Régimen de Prima Media tiene cimiento y
financiación precisamente en la mesada pensional[13], y que, en
este caso, al no existir pensión, no habría manera de descontar el aporte en
salud. Además, que, en caso de considerar garantizar la continuidad del
servicio de salud de Laura,
no es Colpensiones quien debe ser condenada, sino la EPS junto con las demás
entidades que administran el régimen subsidiado en salud (Departamento Nacional
de Planeación -Sisbén- y ADRES).
De otra parte, que
se debe despachar desfavorablemente la pretensión que busca la reactivación del
pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de estudiante, en tanto que Laura
omitió su deber legal de acreditar dicha condición, lo que conllevó la
suspensión del pago de la mesada pensional[14].
Por último, afirma
que es deber del juez de tutela proteger el patrimonio público y que, decidir
de fondo y acceder a las pretensiones de la accionante, invade la órbita del
juez ordinario.
5.1.2. La
Nueva EPS, a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado el
21 de septiembre de 2021[15],
solicita ser desvinculada del trámite tutelar, teniendo en cuenta que la usuaria se encuentra activa en calidad
de cotizante pensionada bajo el aportante Colpensiones y habilitada para la
prestación de los servicios de salud.
Sin embargo, refiere que
“Colpensiones se encuentra realizando sus aportes en cero días”, razón por la
cual, pide que se conmine a Colpensiones a informarle acerca de la pensión de
la usuaria y de sus aportes en salud.
5.1.3. Distrito
de Cartagena, presentó 2 escritos a saber:
- El 17 de septiembre de 2021[16], a través de
apoderado, solicita exonerar de toda responsabilidad al Departamento
Administrativo de Salud Distrital por no haber vulnerado derecho fundamental
alguno y por haber una falta de legitimación en la causa por pasiva. Además,
pide que de encontrarse vulnerados los derechos aducidos por la accionante, se
haga responsable a la Nueva EPS, entidad que le debe prestar los servicios de
salud habida cuenta que es allí donde se encuentra afiliada (activa) en el
sistema de salud.
- El 22 de septiembre de 2021[17], a través de
la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias,
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
6.1.
Primera
instancia
Mediante sentencia del 30 de septiembre de
2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho
fundamental a la salud de Laura y, en consecuencia, ordenó: (i) a la
Nueva EPS, a continuar con la prestación de los servicios de salud bajo los
principios constitucionales que la orientan -integralidad y continuidad-; y, (ii)
a Colpensiones, a reactivar el pago de la pensión de sobrevivencia que venía
devengando Laura así como a efectuar los respectivos aportes a la EPS.
Lo anterior, tras considerar que suspender
los aportes a la salud y negar el acceso a los servicios médicos a una persona
en las condiciones de Laura contraría el derecho a la salud mental, la
dignidad y el principio de continuidad del servicio de salud, que dispone que
el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización
del paciente, incluso así se haya extinguido la afiliación.
Además, que, si bien el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 exige, entre otros, acreditar la condición de estudiante, lo
cierto es que el motivo por el cual Laura no pudo demostrar dicha
calidad son las circunstancias graves de salud que le impide continuar con sus estudios,
así como trabajar. Y, por tanto, exigir el cumplimiento de un requisito legal
que es imposible cumplir, no por una actitud necia de la usuaria, sino por su
estado de invalidez, representa un desconocimiento de los principios supra
legales, que exigen dar prevalencia al derecho material frente a la rigurosidad
legal de los trámites administrativos.
6.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, Colpensiones
impugnó el fallo de tutela[18]
e insistió en la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad,
así como en los demás argumentos presentados en la etapa de traslado de la
solicitud de tutela.
6.3.
Segunda
instancia
Mediante sentencia del 5 de noviembre
de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
de Indias revocó el amparo concedido en el fallo de primera instancia y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte
accionante no interpuso los recursos contra el acto administrativo que negó la
sustitución pensional (mayo de 2021) y cuenta con el mecanismo ordinario para
controvertirlo, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, arguyó que no advierte
una situación de vulnerabilidad de la accionante o la ocurrencia de un posible
perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, porque:
“Laura
tiene 23 años de edad y padece trastornos mentales que presuntamente la
inhabilitan para propender por sus derechos fundamentales, hecho que en
principio la catalogaría como sujeto de especial protección; con todo, este
escenario se desvanece ante la intervención constante de Ana
(progenitora), quien ha participado de manera persistente en los procesos
administrativos relacionados, a través de poder de representación, y en la
presente acción, en calidad de agente oficiosa, es decir, que los reclamos en
favor de Laura pueden ser ejercidos por su progenitora, además, no se
avizora que la reclamación por vía ordinaria genere detrimento y agrave el
estado de salud de la actora, pues como se informó, la EPS está prestando el
servicio médico correspondiente.
En segundo lugar, sobre el estado
socioeconómico de la accionante, la Sala estima que las circunstancias que
atraviesa la accionante, quien no recibe ingreso o renta alguna, debe
analizarse a través de su red de apoyo familiar. La señora Ana refirió
que desde que tuvieron la suspensión de la mesada pensional han recibido ayuda
económica de parte de familiares, o sea, desde el año 2019 los familiares han
apoyado a Laura”.
7. Trámite en sede de revisión de tutela
7.1.
Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta
Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de
mayo de 2022, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la
tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a
las partes: (i) a la Nueva EPS que informara acerca de la atención en salud que
se encuentra recibiendo Laura;
(ii) a Colpensiones respecto de los periodos en que suspendió el pago de la
mesada pensional, así como los detalles de los trámites adelantados por la
parte accionante ante dicha entidad; y, por último, (iii) a la accionante para
que informara sobre la situación actual de su familia, en especial respecto de
la situación de salud y de continuidad de la educación de la joven Laura.
En atención al auto en
comento, se recibieron las siguientes respuestas:
- Colpensiones, mediante correo
electrónico del 6 de junio de 2022, allegó copia de los documentos requeridos,
así:
i) Resolución GNR402699 del 11 de diciembre de
2015 por medio de la cual Colpensiones reconoce la pensión de sobrevivientes a Ana y Judith Puello Gómez,
ambas en calidad de cónyuge o compañera del causante, con un porcentaje del 25%
de la pensión para cada una, dejando incólume el reconocimiento pensional del
50% efectuado a favor de Laura a través de la resolución
No.1384 de 2005. Acto notificado el 15 de enero de 2016, según consta en acta adjunta.
ii) Informe técnico de la investigación efectuada por
Cosinte para Colpensiones, entre el 14 y 26 de septiembre de 2018, en el que
concluye la veracidad del certificado de estudio expedido por la Institución
Tecnológica Colegio Mayor de Bolívar -Programa de Tecnología en Turismo e
Idiomas (cuarto semestre)- y presentado por Laura ante Colpensiones,
correspondiente al segundo semestre de 2018.
iii) Formulario radicado en Colpensiones el 26
de abril de 2019, por medio del cual la señora Ana informa acerca de la
imposibilidad de su hija de continuar con sus estudios, para lo cual anexa
certificación de psiquiatría.
iv) Comunicación de Colpensiones del 2 de mayo
de 2019, por medio del cual, en atención a la imposibilidad de Laura de continuar estudiando, le indica que
“continuará solicitando la documentación pertinente para realizar la
reactivación por escolaridad” y que “hasta tanto no sea presentada, la
prestación continuará suspendida”.
v) Formulario radicado en Colpensiones el 20 de junio de
2019, por medio del cual la señora Ana solicita considerar la situación de su hija Laura, que se encuentra hospitalizada y requiere
los servicios de salud para continuar con su tratamiento psiquiátrico y
sicológico. Anexa constancia expedida por la Fundación la Mano de Dios.
vi) Informe técnico de la investigación efectuada por
Cosinte Ltda. para Colpensiones, entre el 12 de marzo y 29 de abril de 2020, en
el que concluye la veracidad del certificado de estudio expedido por la
Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar -Programa de Artes
Escénicas- y presentado por Laura ante Colpensiones, correspondiente al
primer semestre de 2020.
vii) Comunicación de fecha 16 de octubre de 2020, por medio
de la cual Laura informa a Colpensiones que estuvo hospitalizada en la
Clínica la Misericordia por 18 días y debe continuar con tratamiento
psiquiátrico. Y que tal como era de su conocimiento lleva 5 años en ese
proceso, por lo que les pide que consideren su caso y no se le suspenda la
salud y pensión ya que se encuentra incapacitada para estudiar y trabajar. Adjunta
poder conferido a Ana de esa misma fecha.
viii) Formulario de solicitud de determinación
de pérdida de capacidad de Laura, presentado ante Colpensiones por Ana el 16 de octubre de 2020,
junto con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 23 de enero de 2021,
el cual quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2021, según constancia de
ejecutoria.
ix) Formato de solicitud de prestaciones
económicas radicado por la parte accionante el 29 de marzo de 2021, junto con
los documentos necesarios para dicho trámite, así como la constancia de
recibido de Colpensiones. Adjunta poder conferido a Ana el 9 de marzo de 2021.
x) Resolución SUB127286 del 28 de mayo de
2021, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a Laura.
xi) Formato de autorización para tercero de
Colpensiones, autenticado el 28 de julio de 2021, por medio del cual Laura autoriza a Ana para notificarse de proceso de sustitución y
calificación de pérdida de capacidad laboral.
- Colpensiones, mediante correo
electrónico del 7 de junio de 2022[19], presentó informe en el
cual señala que por escolaridad vencida “las mesadas pensionales que no han sido giradas a
favor de la beneficiaria corresponden los periodos de julio 2019 a diciembre de
2019”, asimismo las mesadas de “octubre del 2020 a la fecha”.
Aclara que, en el mes de octubre del 2021 la
prestación fue reactivada con corte a nómina de conformidad a lo ordenado
mediante Fallo de Tutela del 30 de septiembre del 2021, emitido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, girando las mesadas pensionales
correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2021, mesadas que se
encuentran actualmente reintegradas por la entidad financiera.
Además, que para el mes de diciembre de 2021 “se
procedió a suspender la mesada pensional de conformidad a la Revocatoria de la
sentencia proferida el 30 de septiembre del 2021 Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cartagena, es así, que en la actualidad la prestación se encuentra
en estado suspendida”.
En conclusión, se establece que las mesadas
pensionales que no han sido giradas a favor de la beneficiaria corresponden los
periodos de julio 2019 a diciembre de 2019 y de octubre del 2020 a la
actualidad.
- La Nueva EPS, mediante correo electrónico
del 7 de junio de 2022, informa que “a la fecha la Afiliada conforme a los registros
oficiales de afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud registra
activa, cotizante afiliada en el régimen contributivo como se muestra en la
imagen tomada de la plataforma SISPRO que administra el Ministerio de Salud y
Protección Social”. Asimismo, que “en la base de datos de afiliaciones de Nueva
EPS, la Afiliada se encuentra registrada en calidad de cotizante pensionada,
habilitada para la prestación de los servicios de salud, como se muestra en la
imagen tomada de la plataforma tecnológica mediante la cual se administra dicha
base de datos”. Y que, por tanto, la afiliada “dentro del régimen contributivo
ha tenido derecho a recibir los beneficios del sistema general de seguridad
social en salud, contemplado en el Plan de Beneficios en Salud a cargo de la
EPS, permitiéndole una protección integral a la enfermedad general, en las
fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para
todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que le ordene el médico tratante”.
- La señora Ana, mediante correo electrónico del 15 de junio
de 2022, manifiesta que tanto ella como su hija actualmente dependen del cuarto
de pensión que recibe en calidad de compañera permanente del padre de Laura, así como una pensión de vejez por un salario
mínimo, para un total de $1.200.000 mensuales, los cuales distribuye en
alimentación, en servicios públicos, transportes, vestido y recreación.
Además, que después de transcurridos alrededor
de 2 meses desde la solicitud de reconocimiento de pensión por causa de la
invalidez de su hija, sin obtener respuesta, se acercó a Colpensiones, y que allí
fue notificada de la Resolución SUB127286 de fecha 28 de mayo de 2021. Adicionalmente,
que debido a
su ignorancia, se dirigió a las oficinas de la defensoría del pueblo
entregándoles toda la documentación, pues consideró que la respuesta de
Colpensiones se tornaba injusta.
Señala también, que Laura estudió artes escénicas hasta el primer
periodo del 2020, pero debió retirarse por disposición médica y debido a su
tratamiento y estado de salud.
Por último, que el “23 de septiembre de 2021
fue reactivada mi hija en la EPS y a la fecha se encuentra recibiendo los
servicios de salud con normalidad, servicios prestados por la Nueva EPS, la
están atendiendo tanto en citas médicas, especialistas, entrega de
medicamentos, exámenes médicos, pruebas cognitivas y terapias psicológicas,
destacándose con su excelente servicio prestado”.
Con el escrito allega, entre otros documentos, la historia clínica de Laura de fecha 11 de mayo de 2022, correspondiente a la
consulta por psiquiatría con motivo de los diagnósticos: trastornos obsesivo
compulsivo, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno de ansiedad
generalizada.
7.2. Dentro del término de traslado del material
probatorio recaudado en sede de revisión, se recibió la intervención de la
Alcaldía Mayor de Cartagena y de Colpensiones.
En escrito recibido el 17 de junio de 2022, la
Alcaldía Mayor de Cartagena reiteró su solicitud de desvinculación, debido a la
falta de legitimación por pasiva.
Por su parte, Colpensiones, mediante escrito
allegado el 10 de junio de 2022, también insiste en la petición de negar el
amparo como subsidiaria a la de improcedencia ante la falta de subsidiariedad
de la acción de tutela. También en la necesidad de demostrar la calidad de
estudiante para continuar percibiendo la mesada pensional y que “tampoco puede reconocer una nueva
prestación pensional, a favor de la accionante, considerando que su estado de
invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante, no
siendo este el que originó el reconocimiento pensional a su favor, sino el
hecho de ser dependiente económicamente del señor José dada su minoría
de edad”; y que no hay ninguna prueba que demuestre que las patologías que
actualmente padece Laura sean preexistentes al deceso del causante.
Además, agrega que no asiste la inmediatez en
la solicitud de amparo, en la medida en que han transcurrido 2 años aproximadamente
desde el supuesto hecho vulnerador, esto es, desde que se suspendió a Laura en la nómina de pensionados -año 2020-.
7.3. Posteriormente, el despacho sustanciador consideró necesario ahondar
acerca del tema pensional que se deriva del caso bajo revisión, razón por la
cual mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, se dispuso a solicitar a
Colpensiones información relacionada con el concurso y/ sucesión de causales
para acceder a la sustitución pensional, así como el estado actual de la parte
de la pensión que disfrutaba Laura.
En respuesta, el 1º de agosto de 2022 Colpensiones manifestó que: (i) el
artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, es el fundamento jurídico para excluir el concurso y/o
sucesión de causales para acceder a la sustitución pensional; (ii) la pensión
de sobrevivientes se decide conforme a la regulación vigente al momento en que
fallece el afiliado, y por el influjo del efecto general inmediato de la ley
laboral en el tiempo, los requisitos de causación de la pensión se deben reunir
al momento de la muerte de la persona; y, (iii) el 50% de la pensión que
disfrutaba la señorita Laura se encuentra actualmente en suspenso y así
se mantendrá hasta que Laura cumpla los 25 años de edad. Finalmente, insiste
en que no se observa afectación a los derechos fundamentales de Laura,
toda vez que se encuentra bajo protección de su progenitora, quien, igualmente,
puede afiliarla como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud, con
el fin de continuar con los tratamientos médicos que requiera. Adicionalmente,
que la señora Ana goza del 25% de la mesada pensional del señor José,
con la posibilidad de obtener un 25% adicional a través de la figura del
acrecimiento pensional, el cual serviría de apoyo para la digna subsistencia de
la señorita Laura.
7.4. Dentro del término de traslado del material probatorio recaudado,
no se recibió comunicación alguna.
II.
FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta
de Revisión determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales
a la seguridad social y a la salud de Laura al suspender la sustitución
pensional -que venía recibiendo tras el fallecimiento de su progenitor- y, en
consecuencia, cesar el pago de aportes, con fundamento en que no continuó
acreditando su calidad de estudiante.
Para resolver el problema jurídico
planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela –
aplicado al caso sub examine (apartado 3); el derecho a la
salud (4); (ii) el derecho a la seguridad social (5); y a la sustitución pensional.
Finalmente, con base en lo anterior, (v) se resolverá de fondo el caso
concreto.
3. Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42
del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de
tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos
de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
3.1.
Legitimación
por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier
persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la
ley.
En desarrollo de esta disposición
superior, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, previó la agencia
oficiosa al disponer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Así, para que se configure la
agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[20].
En el caso bajo estudio, se
advierte que Ana, madre de Laura, actúa en calidad de agente
oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir
en nombre propio al trámite tutelar, por tratarse de una persona que sufre de trastorno obsesivo compulsivo, trastorno afectivo
bipolar no especificado y trastorno de ansiedad generalizada, diagnósticos
por lo que además ha sido calificada como inválida.
Tal
como se desprende del escrito de tutela y de la historia clínica, se destaca
que la agenciada debe estar medicada y asistiendo a controles de
manera periódica debido a su cuadro clínico caracterizado por
cambios de estado de ánimo, nerviosismo, llanto fácil, angustia, escucha de
voces, pensamientos suicidas y ansiedad; situaciones que son para la Sala un
indicio claro de la incapacidad de Laura para agenciar sus propios
derechos y acudir a la tutela, lo cual justifica válidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al momento de solicitar
la tutela, la cual tiene como fin proteger el derecho a la continuidad en los
servicios de salud de su hija. En este sentido, la Sala considera que se
cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface
el requisito de legitimidad por activa.
3.2.
Legitimación
por pasiva
Respecto
de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los
artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también,
contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio
público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de
subordinación e indefensión.
La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo
revisión se dirige contra Colpensiones, entidad que adoptó la medida de suspensión
del pago de la mesada pensional, medida a la cual la accionante atribuye la
vulneración de los derechos de la agenciada. Además,
se dirige en contra de la Nueva EPS, entidad en la cual se encuentra afiliada Laura y la cual tiene a cargo la prestación del servicio
público de salud. En estos términos, en la medida en que de ambas entidades se
predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada,
y que alguna o ambas estarían llamadas a satisfacer sus pretensiones, la Sala
constata que están legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente
acción de tutela.
En cuanto al Departamento
Administrativo de Salud Distrital del Distrito de Cartagena, contra quien
también se dirige la solicitud de tutela, encuentra la Sala que dentro de sus
funciones como encargada de la planeación integral en salud en el ente
territorial, están las de garantizar la atención y el acceso a los servicios de
salud a la población pobre y vulnerable no asegurada al sistema de seguridad
social en salud, a la población vinculada y asegurada en el régimen subsidiado
en eventos no POSS, así como a la población en condición de desplazamiento en
el Distrito.
Dadas las
características especiales del caso y por las razones que se expondrán a lo largo
del proyecto, considera la Sala que la joven agenciada no debería llegar a ser
parte de ninguna de las poblaciones respecto de las cuales el Distrito tiene a
cargo el servicio de salud. Razón por la cual, dicha entidad no estaría llamada
a satisfacer las pretensiones de esta tutela y, por tanto, carece de
legitimación en la causa por pasiva.
Además,
teniendo en cuenta que la agenciada se encuentra afiliada y activa en el
régimen contributivo -conforme a la certificación ADRES allegada-, la
prestación de los servicios de salud requeridos debe ser proporcionada por la
EPS a la cual aparece afiliada.
Por lo
anterior, la Sala de Revisión accede a la solicitud de desvinculación del
trámite de tutela recibida de parte del Departamento Administrativo de Salud
Distrital del Distrito de Cartagena y así lo dispondrá en el resolutivo de esta
providencia.
3.3.
Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política[21],
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho
medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las
circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa
judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo,
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[22].
Además, procederá como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción preferente en un término
máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela[23] y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
En materia de subsidiariedad en asuntos relativos
al derecho a la salud, de acuerdo con el sistema normativo colombiano, especialmente
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley
1949 de 2019, existe un mecanismo ordinario principal ante la Superintendencia
de Salud, que es la entidad competente para conocer, en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, aquellos asuntos relativos a la “[c]obertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de
Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o
entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario,
consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”.
Sin embargo, la
Corte ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el
mecanismo mencionado no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que
se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la
salud. Incluso mediante sentencia T-224 de 2020, se determinaron algunos
parámetros que dicho componente debería cumplir para consolidarse como un medio
idóneo y eficaz[24].
Por
lo anterior, la Sala Plena determinó que “el juez debe analizar la
idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias
particulares que concurren en el caso concreto”[25].
Así, para establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad,
debe verificarse las circunstancias específicas de cada caso, tales como, que: “a) exista riesgo para la vida,
la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se
encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos
de especial protección constitucional; c) se configure una situación de
urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d)
se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia
de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet”[26].
En
línea con lo descrito, la Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no
sería el eficaz para el caso bajo revisión, pues se trata de una persona que,
aunque es joven, es una mujer en estado de invalidez, que además se encuentra
en situación de debilidad manifiesta debido a los diagnósticos médicos que
notoriamente impactan su calidad de vida y que no dan espera a que se resuelva
su problema jurídico ante la instancia ordinaria.
Por
tanto, al encontrarse comprometida la salud e integridad de la paciente, la
acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la
salud.
Aunado
a lo anterior, tal como se señaló en la SU-508 de 2020, “la agencia oficiosa en tutela solo
se exige la manifestación expresa de quien la ejerce y que el agenciado no esté
en condiciones de promover su propia defensa (f.j. 28 a 31); mientras que, ante
la Superintendencia, el agente debe prestar caución y la ratificación, so pena
de dar por terminada la actuación, conforme al artículo 57 del Código General
del Proceso”. Situación que torna más exigente el mecanismo ordinario
frente a la acción de tutela, cuando se actúa a través de agente oficioso.
De igual manera,
de acuerdo con las características particulares de este asunto, se hace
necesario a su vez verificar la subsidiariedad respecto del derecho a la
seguridad social, específicamente del derecho pensional, en tanto que se
encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la salud expresamente
pretendido.
Conforme al sistema normativo colombiano, las controversias
suscitadas en virtud de un acto administrativo deben ser ventiladas ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y, de otra parte, los asuntos
relacionados con derechos pensionales se deben decidir en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria laboral.
Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha permitido la
procedencia de la acción de tutela en estos casos, atendiendo a las
circunstancias especiales y a la situación personal de cada individuo, que hace
que la intervención del juez constitucional sea necesaria.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin
de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media pretensiones
de contenido económico, se han ponderado aspectos tales como la edad del
presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situación económica, el
estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que
tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación
económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa
adelantada para obtener la protección de sus derechos. En concreto, los
presupuestos que se deben verificar son: a. Que se trate de sujetos de especial
protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida
la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Del
material probatorio allegado con el escrito de tutela y recaudado en el trámite
de revisión, la Sala observa que es
procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, toda vez que: i)
los mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces
en la medida en que se encuentra de por medio la garantía de la continuidad de
la atención médica que requiere la agenciada, quien es un
sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de
discapacidad, la cual se materializa en los diagnósticos de trastorno
afectivo bipolar, trastorno obsesivo compulsivo no especificado y esquizofrenia
paranoide que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral,
corresponde a un 51.50% con fecha de estructuración el 18 de septiembre de
2020.
Contrario a lo
sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, esta Sala estima que el
simple hecho de contar con el apoyo o con la intervención de la agente oficiosa
no desvanece la realidad de debilidad manifiesta que Laura posee, su
incapacidad para propender por sus derechos fundamentales y mucho menos la
calidad de sujeto de especial protección que tiene ante el Estado[27], llámese
autoridades administrativas o judiciales; y, ii)
la parte accionante desplegó una actividad administrativa con el fin de obtener
el derecho del que es titular, esto es, acudió ante Colpensiones para solicitar
el reconocimiento de la sustitución pensional. Además, porque dadas las
características particulares del caso y al suponer un problema de relevancia
constitucional, se hace necesario que el juez constitucional intervenga.
Los medios
ordinarios de defensa con que cuenta la agenciada carecen de eficacia para
proteger su derecho fundamental al mínimo vital y a la salud, habida cuenta que
el cubrimiento de sus necesidades básicas y de atención médica no dan espera.
Ello, en tanto que iii) la agenciada, a pesar de ser mayor de edad, no
tiene ingresos propios y no está en capacidad de proveerse por sus medios su
subsistencia, y si bien cuenta con el apoyo de su progenitora, para esta Sala
no resulta suficiente, ya que según manifestación en el escrito de tutela han
necesitado adicionalmente de la ayuda de familiares y amigos.
Por consiguiente, iv) con base en lo expuesto, dada la condición
de extrema vulnerabilidad de la joven, la tutela procede como instrumento
definitivo para salvaguardar los derechos de la agenciada, ante la ineficacia
de los medios ordinarios para proteger de forma adecuada, oportuna e integral
los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso
concreto.
En consecuencia, esta Sala de Revisión difiere de la decisión adoptada
por el juez de segunda instancia y, por tanto, estima que la acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que existen medios
judiciales ordinarios para elevar las pretensiones expuestas en la solicitud de
tutela, estos no resultan eficaces, debido a las circunstancias particulares de
la agenciada.
3.4.
Inmediatez
La finalidad de la acción de
tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la
transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo,
entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la
presentación de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso
razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica
y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver
afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable[28].
La Sala advierte que la acción de
tutela de la referencia cumple con este requisito, pues la necesidad de que Laura
reciba tratamiento y controles médicos, según su historia clínica, se torna
permanente y su estabilidad depende de ellos. Por
lo tanto, la supuesta vulneración de los derechos de la agenciada es continua y
su solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez.
Además,
la última solicitud adelantada por la parte accionante ante Colpensiones, en
relación con su prestación pensional, fue resuelta con la Resolución SUB127286
del 28 de mayo de 2021 – ejecutoriada el 7 de julio de 2021- por lo que
transcurrieron menos de tres meses hasta la fecha de presentación de la demanda
(16 de septiembre de 2021), tiempo a todas luces razonable.
Así las cosas, verificado el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
la Sala expondrá los temas que servirán para la resolución del caso concreto.
4. Derecho
fundamental a la salud y el principio de continuidad.
Reiteración jurisprudencial[29]
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la
salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
De esta disposición se sigue que la noción de salud tenga una doble
connotación, por una parte, como servicio público, y por la otra como derecho,
siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro[30]. Al respecto,
esta Corporación ha reconocido que, debido a dicha dualidad, la salud posee
características distintas respecto de los dos escenarios en los cuales se
desarrolla[31].
Cuando se trata de la salud como derecho, deberá garantizarse de forma
oportuna[32],
eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e
integralidad[33].
Es importante mencionar que, en un primer momento, la salud fue catalogada como
un derecho prestacional que dependía de su conexidad con otro derecho, considerado
como fundamental, para ser protegido mediante la acción de tutela.
Posteriormente, la Corte cambió esta posición indicando que la salud es un
derecho fundamental autónomo que protege múltiples ámbitos de la vida
humana. En la
Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación concluyó que dicha característica se
explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su
vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de
garante de la integridad física y moral de las personas. Esta
posición fue recogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015[34], cuyo control
previo de constitucionalidad se ejerció por la Sentencia C-313 de 2014.
En cuanto a la salud como servicio público, este deberá regirse por tres
principios de raigambre constitucional (artículo 48 Superior), a saber:
eficacia, universalidad y solidaridad. De aquí que el Estado tenga el deber de
estar en una labor permanente de actualización, ampliación y modernización en
su cobertura y para ello, debe garantizar que los elementos esenciales del
derecho a la salud como son (i) la disponibilidad[35], (ii) la aceptabilidad[36], (iii) la
accesibilidad[37], (iv) la
calidad e idoneidad profesional[38], y (v) la
continuidad, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea
concomitante pues, a pesar de la independencia que cada uno representa, la sola
afectación de un elemento es suficiente para comprometer el cumplimiento de los
demás y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud[39].
Así, la garantía
de la salud como derecho y como servicio debe estar orientada, entre
otros, por el principio de continuidad. Dada la
naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio público a cargo del
Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado un
tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser
interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable, salvo que
exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre
ajustada a los principios y derechos constitucionales[40].
En tal sentido, la
continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de una misma entidad
promotora de salud tiene como condición legal sine qua non, en el
régimen contributivo, el aporte de las cotizaciones. En efecto, el artículo 209
de la Ley 100 de 1993 dispone expresamente que “[e]l no pago de la cotización
en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al
derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la
suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase”. Por tanto,
si bien la seguridad social y la prestación del servicio de salud constituyen
un derecho para los ciudadanos, también tienen éstos la obligación de aportar
las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estarían atentando contra la
calidad del servicio y la estabilidad del sistema, lo que faculta a las
entidades promotoras de salud para suspender los servicios.
Sin embargo, en múltiples
ocasiones -en casos particulares- la Corte ha intervenido y ordenado a las EPS que
continúen asumiendo el tratamiento, tras advertir que de no hacerlo se pone en
peligro la vida o se afecta gravemente la salud del paciente[41]. Tal proceder ha tenido
lugar, por ejemplo, cuando: (i) el empleador o la persona encargada de hacer
los aportes dejó de pagarlos[42];
(ii) mientras terminan los trámites administrativos para llevar a cabo la
intervención quirúrgica requerida por el trabajador, y éste fue desvinculado
unilateralmente por lo que había quedado desafiliado[43]; (iii) la persona había
alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la
pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, así como su afiliación a
salud, pero era necesario culminar un tratamiento quirúrgico en su sistema óseo[44]; (iv) para la
EPS receptora del traslado no había nacido la obligación de asumir la atención
del nuevo afiliado, caso en el cual la EPS anterior debía continuar prestando
el servicio de salud hasta que se hiciera efectivo dicho traslado[45]. En otras
palabras, la Corte ha ido verificando en cada caso concreto, si los motivos en
los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son
constitucionalmente aceptables, en función de las circunstancias y la condición
de salud del afectado.
De otra parte, el Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social[46] prevé una serie de mecanismos
que buscan garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de los
habitantes. En primer lugar, el periodo de protección laboral en el que se le garantiza
al afiliado cotizante y su núcleo familiar la prestación de los servicios de
salud del plan de beneficios es de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la
misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores, y de tres (3) meses
cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más, ambos
contados a partir del día siguiente al vencimiento del periodo o días por los
cuales se efectuó la última cotización. Esto, cuando el empleador reporte la
novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente
reporte la novedad de haber perdido las condiciones para continuar como
cotizante. En segundo lugar, agotado el periodo de protección laboral, el
afiliado dependiente o independiente, cuando cumpla con los requisitos[47], puede postularse
al mecanismo de protección al cesante[48],
el cual, con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante, provee un beneficio que consiste en aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) SMMLV, por un máximo de
seis meses[49].
En tercer lugar, agotadas las anteriores medidas, si el afiliado cumple los
requisitos, mantendrá la continuidad de la prestación de los servicios de salud
en el régimen subsidiado, en la misma EPS aplicando la movilidad, o mediante su
inscripción en otra EPS si cumple el período mínimo de permanencia para ejercer
el traslado. Ahora, en cuarto lugar, si no clasifica para el régimen subsidiado
y no tiene las condiciones para cotizar como independiente deberá adelantar su
inscripción como beneficiario o como afiliado adicional en el régimen
contributivo. Por último, los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán
derecho a permanecer en el sistema en los mismos términos y por el mismo
período que se establece para los períodos de protección laboral, cuando el
cotizante f...
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