Sentencia T-431 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-431-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-431/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad Primero, el derecho a la doble conformidad opera por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley. Segundo, hasta el momento no se ha expedido una ley que regule la doble conformidad en materia penal. Tercero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe conocer de la impugnación de las condenas emitidas por primera vez por los tribunales superiores. Cuarto, la Sala de Casación Penal puede garantizar el derecho a la doble conformidad a través de un recurso que permita un examen integral de la condena, sin importar la denominación del mismo; por lo tanto, se puede atender la doble conformidad a través del recurso de casación o del mecanismo de impugnación especial. Quinto, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal limitado. Sexto, el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial. DEBIDO PROCESO PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se presentó vulneración DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas (...) el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación especial de la condena de los actores. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función Sentencia T-431/21 Referencia: Expediente T-8.279.999 Acción de tutela interpuesta por Pedro Arboleda Arroyave y otros en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Expediente T-8.311.858 Acción de tutela interpuesta por Jairo Serna Serna en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del asunto. Pedro Arboleda, Tiberio Fernández, Ricardo Calderón y Pablo Daza (el 27 de agosto de 2020) y Jairo Serna Serna (el 29 de octubre de 2020) interpusieron acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los actores consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no se les permitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió el recurso de impugnación especial sobre su condena. La Sala de Casación Civil amparó el derecho de los actores al considerar que procede el recurso extraordinario de casación, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela tras considerar que no procede el recurso de casación en contra de sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, además de censurar el fallo de impugnación especial por no permitir la interposición del recurso de casación, Jairo Serna Serna planteó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en otros defectos de distinta índole. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión revisar estos fallos de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Hechos comunes a los expedientes T-8.279.999 y T-8.3111.858 1. Hechos del proceso penal. En mayo de 1999, los ciudadanos accionantes, asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja –COPSERVIR–, fueron vinculados a un proceso penal por el delito de lavado de activos. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria. 2. Segunda instancia. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de marzo de 2019, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a los accionantes por el delito de lavado de activos, en calidad de coautores. El fallo determinó que procedía el recurso de casación y el mecanismo especial de impugnación porque los acusados habían sido condenados por primera vez en segunda instancia[1]. Los interesados interpusieron impugnación contra la sentencia de segunda instancia. 3. Recurso de impugnación especial. Mediante providencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020[2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de impugnación interpuestos por los condenados. La sentencia negó las solicitudes de nulidad promovidas por algunos de los actores, revocó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, modificó la condena de algunos de los sujetos. En la parte final de la providencia, se dispuso que «[c]ontra esta determinación no proceden recursos»[3]. 2. Trámite de tutela 2.1. La acción de tutela en el expediente T-8.279.999 4. Presentación de la acción de tutela. Pedro Arboleda, Tiberio Fernández, Ricardo Calderón y Pablo Daza interpusieron acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de julio de 2020 y solicitaron que se dejara sin efecto. Los actores alegaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental y vulneró su derecho al debido proceso porque desconoció el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Para los demandantes, la impugnación especial debió ser conocida por una sala de tres magistrados porque debe ser compatible con el recurso extraordinario de casación. 5. Los accionantes argumentaron que las disposiciones de la Ley 600 de 2000 siguen vigentes y les otorgan el derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, manifestaron que del defecto procedimental se deriva la violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil y una decisión sin motivación porque se omitió explicar (i) la razón por la cual no se otorgaba el recurso extraordinario de casación y (ii) por qué el recurso de impugnación especial fue suscrito por nueve magistrados[4]. 6. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Ordenó la notificación a las partes y terceros intervinientes y reconoció personería al apoderado de los accionantes[5]. 7. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal argumentó que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no plantearon ante esa sala las irregularidades que expresan en la tutela. Manifestó que la pretensión de la tutela consiste en dejar sin efectos la sentencia, lo cual no guarda relación con la procedencia del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal advirtió que «lo buscado por los accionantes es la remoción de la cosa juzgada y, por esa vía, la prescripción de la acción penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020»[6]. 8. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de noviembre de 2020[7], concedió el amparo[8]. El juez de tutela determinó que el legislador dispuso la conformación de salas especiales de decisión para el trámite de impugnación especial, sin limitar el derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. La Sala Civil manifestó que limitar el acceso al recurso extraordinario con fundamento en el hecho de haberse tramitado la impugnación especial constituye una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad que rige en materia penal[9]. 9. Impugnación. La Sala de Casación Penal impugnó la decisión de tutela. Argumentó que no hay razón para la implementación de una cadena interminable de recursos y que no existe, ni ha existido, una norma que autorice el recurso de casación en contra de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala de Casación Penal, el Acto Legislativo 01 de 2018 «dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial»[10]. Finalmente, manifestó que la casación no es un derecho fundamental, sino que es un medio de impugnación sobre el que el legislador tiene libertad de configuración; de ahí que esté delimitado por causales para su procedencia. 10. Decisión de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2021, revocó el fallo de tutela. Argumentó que el principio de doble conformidad fue atendido e, incluso, se redujo la pena de los condenados. La Sala Laboral consideró que «no existen fundamentos jurídicos que avalen la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que, por vía de acción de tutela, se distorsione la legislación vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo»[11]. Adujo que el recurso de casación contra la impugnación especial es redundante y contrario al principio de economía procesal[12]. 2.2. La acción de tutela en el expediente T-8.311.858 11. Solicitud de tutela. Jairo Serna interpuso acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal y solicitó la emisión de una sentencia sustitutiva. El actor consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; de igual manera, estimó infringido el principio de congruencia en el sistema penal. Alegó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas; (ii) decisión sin motivación por cuanto no justificó el trato desigual que habría recibido el accionante en comparación con otros acusados que fueron absueltos; (iii) defecto sustantivo porque no se respetaron las disposiciones constitucionales sobre non reformatio in pejus, igualdad, y los principios de in dubio pro reo y congruencia; y (iv) violación directa de la Constitución ya que se desconocieron los artículos 13, 29 y 31 superiores. La tutela argumentó que, se «le impide al accionante presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia cercenando así su derecho al acceso a la administración de justicia»[13]. 12. Auto de admisión de la acción de tutela. La tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil mediante auto del 30 de octubre de 2020[14]. En el mismo auto, se le reconoció personería jurídica al apoderado del accionante. 13. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró violado el derecho al debido proceso del accionante, porque, en su criterio, se habría configurado un defecto procedimental absoluto[15]. El a quo consideró que el fallo de impugnación especial es una sentencia de última instancia y sobre ella resultan aplicables los recursos extraordinarios de revisión y casación. Lo anterior porque excluir el recurso de casación implicaría desconocer las reglas del juicio penal, y constituye una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad en materia penal[16]. Para la Sala de Casación Civil, del Acto Legislativo 01 de 2018 «se concluye que el legislador prevé la conformación de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras condenas proferidas por los demás magistrados o, que, en esas condiciones, profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que con ello se limitara el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casación»[17]. 14. Impugnación. La Sala de Casación Penal impugnó el fallo de tutela. Alegó que «[l]a casación no es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites»[18]. También manifestó que la orden de tutela es «irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente prescribe[19]. 15. Decisión de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2021, revocó el fallo de tutela[20]. La decisión argumentó que la Sala de Casación Penal ha establecido un claro análisis del principio de la doble conformidad, a partir de las directrices de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2018. Según dicho análisis, los casos en los que la primera condena se dicte en segunda instancia deben surtir el trámite señalado en la providencia AP2299-2020. Determinó que «emerge una subregla, que la Corte aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa […] haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, además de afectar sustancialmente el trámite procesal»[21]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 16. Selección de los expedientes para revisión. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2021. En esta providencia, la Sala de Selección acumuló los expedientes T-8.190.372, T-8.279.999 y T-8.311.858, y los repartió a la magistrada sustanciadora[22]. Dicho auto fue notificado en estado del 15 de septiembre de 2021[23]. 17. Desacumulación de expedientes. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, La Sala Quinta de Revisión ordenó la desacumulación procesal del expediente T-8.190.372, para que sea fallado de manera independiente. Lo anterior porque existen circunstancias fácticas y jurídicas que diferencian los procesos y dan lugar a la formulación de problemas jurídicos sustancialmente distintos. 18. Auto de pruebas. Por medio de auto del 9 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó al juzgado de origen la remisión del expediente del proceso penal adelantado en contra de los accionantes. 19. Respuesta al auto de prueba. El 16 de noviembre de 2021, se recibió respuesta del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá. Dicho juzgado puso el expediente en físico a disposición del despacho de la magistrada sustanciadora en el centro de servicios administrativos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología 21. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que no procede el recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió la impugnación especial sobre su condena. Por su parte, la autoridad judicial accionada sostiene que el recurso de casación no procede en contra de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en la acción de tutela del expediente T-8.311.858, Jairo Serna Serna plantea que la Sala de Casación Penal incurrió en irregularidades con relación al análisis de su condena. 22. Problemas jurídicos. Para resolver la controversia común a los expedientes de tutela, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto procedimental, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casación Civil y (iv) decisión sin motivación, infringiendo, de este modo, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, al determinar que no procede el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió la impugnación especial de su condena? Además, en relación con el expediente T-8.311.858, la Sala de Revisión debe dar solución al siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) decisión sin motivación, (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución, al tener en cuenta las pruebas entregadas por la Fiscalía luego de la resolución de acusación contra Jairo Serna Serna, hecho que diferenció la suerte de su proceso en comparación con la de quienes fueron absueltos en esta causa judicial? 23. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología dispuesta para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la acción de tutela que se dirige contra providencias judiciales de altas cortes es más restrictiva[24]. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2. Requisitos específicos de procedencia El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo (iii) Defecto por desconocimiento del precedente (iv) Defecto procedimental (v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. 3. Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta corte Además de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva cuando se interpone en contra de fallos dictados por las altas cortes. Debe acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional[25]. Esta verificación se materializa con la exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos genéricos, en particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos específicos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificación que tienen las altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[26] y el valor vinculante de su jurisprudencia[27]. 24. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela en los expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, procederá a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. Procedibilidad de la acción de tutela en el expediente T-8.279.999 3.1.1. Legitimación en la causa 25. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[28]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 26. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto porque fue presentada, a través de apoderado[29], por los señores Pedro Arboleda, Tiberio Fernández, Ricardo Calderón y Pablo Daza, quienes fueron condenados en el proceso penal y son titulares de los derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal. 27. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[30]. En este caso, existe legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad judicial accionada es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual sería la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, por haber aprobado la providencia judicial cuestionada y determinar que contra ella no procede el recurso extraordinario de casación. 3.1.2. Relevancia constitucional 28. La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o económico[31], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[32]. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»[33] e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»[34]. 29. En el presente caso, el objeto de la tutela consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al determinar que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia que resolvió la impugnación especial contra su condena. El actor manifiesta que la Sala de Casación Penal desconoció el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En tales términos, la Sala encuentra que las inconformidades formuladas por los accionantes plantean debates de naturaleza constitucional -no meramente legal y económica-, referidos (i) al respeto del derecho al debido proceso de los condenados en un proceso penal y (ii) a la observancia de una disposición constitucional. Por lo tanto, se satisface el requisito de relevancia constitucional. 3.1.3. Inmediatez 30. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad[35]. Sin embargo, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo[36] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[37]. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[38] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[39]. La Corte Constitucional ha señalado que en casos de tutela contra providencia judicial un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es prima facie razonable[40]. 31. En el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez porque la sentencia acusada de la Sala de Casación Penal se emitió el 8 de julio de 2020, y los accionantes interpusieron acción de tutela contra esa decisión el 27 de agosto de 2020[41]. Entre la providencia cuestionada y la interposición de la tutela trascurrió 1 mes y 19 días, lo cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia. 3.1.4. Identificación razonable de los hechos atendiendo las cargas argumentativas mínimas 32. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[42]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[43] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[44]. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[45]. 33. En el presente asunto, la Sala constata que la acción de tutela cumple con estas cargas argumentativas y explicativas mínimas. Lo anterior, por cuanto los accionantes establecieron detalladamente los hechos del proceso penal, señalaron por qué se superaban los requisitos generales de procedencia y expusieron con suficiencia las razones por las cuales, en su criterio, la providencia cuestionada adolece de los defectos señalados. La tutela planteó que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto procedimental; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) desconocimiento del precedente en materia de tutela de la Sala de Casación Civil; y (iv) decisión sin motivación. 3.1.5. Irregularidad procesal de carácter decisivo 34. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[46]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[47]. 35. En el presente caso, la irregularidad alegada por los actores consiste en que la sentencia de la Sala de Casación Penal les negó la procedencia del recurso de casación, determinación que impide que su condena sea revisada en dicha etapa procesal. Si bien se trata de una etapa procesal extraordinaria, lo que pretende la tutela es asegurar el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, la irregularidad procesal afectaría los derechos fundamentales de los sujetos condenados. 3.1.6. Subsidiariedad 36. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[48]. La tutela sólo procede, excepcionalmente[49], (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable», caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad «se torna particularmente exigente»[50]. La mayor rigurosidad busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario[51]. 37. En el presente asunto, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de la Sala de Casación Penal que consideran violatoria de sus derechos. De hecho, lo que se pretende con la tutela es habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad. 3.1.7. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 38. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas corporaciones es más restrictiva en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. Dichas corporaciones fungen como órganos supremos de sus respectivas jurisdicciones, por lo que sus interpretaciones y valoraciones deben ser respetadas por el juez de tutela[52]. La acción de tutela contra providencia de altas cortes solo es procedente cuando: (i) la sentencia cuestionada es definitivamente incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o (ii) cuando se genera una anomalía de tal entidad que resulta necesaria la intervención del juez constitucional[53]. 39. En el presente caso, los actores manifestaron que el fallo de la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales y desconoció un mandato constitucional al no permitirles interponer el recurso extraordinario de casación. Esta determinación, en la medida en que implica una afectación significativa del derecho de acceso a la administración de justicia, cumple el requisito en cuestión. Prima facie, existe una duda razonable sobre la corrección de esta decisión, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corresponde, entonces, a la Sala de Revisión determinar si la interpretación planteada por la Sala de Casación Penal se ajusta al estándar constitucional aplicable en la materia. 3.2. Procedibilidad de la acción de tutela en el expediente T-8.311.858 3.2.1. Legitimación en la causa 40. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 (ut supra 24), el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado [54] y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados por la decisión de la Sala de Casación Penal. Asimismo, existe legitimación en la causa por pasiva porque dicha Sala es la autoridad judicial que determinó, en la sentencia de impugnación especial acusada, que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. 3.2.2. Relevancia constitucional 41. Como se analizó anteriormente (ut supra 26), para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial, el asunto debe versar sobre un debate jurídico en torno al conocimiento de un derecho fundamental. Para esto, debe evidenciarse, prima facie, una afectación de las facetas constitucionales de los derechos fundamentales invocados[55]. En el presente asunto, el actor alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 42. Esta Corte ha expresado que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Son facetas constitucionales del debido proceso aquellas que se refieran a las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución, dichas garantías son (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia[56]. 43. En el caso sub examine, el asunto está planteado frente a una garantía constitucional del derecho al debido proceso relacionada con la doble conformidad en materia penal. Al respecto, la Corte determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia (doble conformidad) tiene sustento en el artículo 29 constitucional; así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[57]. Por lo tanto, se constata que el asunto tiene relevancia constitucional. 3.2.3. Inmediatez 44. Esta Corte ha sostenido que la acción de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales[58] (ut supra 29). En el presente caso, la providencia judicial cuestionada se dictó el 8 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2020[59], esto es, 3 meses y 21 días después. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la sentencia controvertida y la presentación de la tutela es razonable y proporcionado. 3.2.4. Identificación razonable de los hechos atendiendo las cargas argumentativas mínimas 45. La Corte ha establecido que la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes[60] (ut supra 31). En el presente asunto, el accionante desarrolló con suficiencia la carga argumentativa, en la medida en que relató los hechos del proceso penal, explicó por qué se cumple con los requisitos generales de procedencia y desarrolló argumentos sobre los defectos en los que, en su criterio, incurrió el fallo cuestionado. Argumentó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico; (ii) decisión sin motivación; (iii) defecto sustantivo y (iv) violación directa de la Constitución. 3.2.5. Irregularidad procesal de carácter decisivo 46. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega irregularidades procesales, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[61] (ut supra 33). En el caso sub examine, si las irregularidades planteadas prosperan, se permitiría la revisión de la condena a través de un recurso extraordinario adicional (casación). 3.2.6. Subsidiariedad 47. Como se analizó anteriormente (ut supra 36), la acción de tutela solo procede de forma excepcional cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial o, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala constata que el accionante agotó los mecanismos judiciales de defensa porque no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia acusada de la Sala de Casación Penal. En este punto se recuerda que la tutela pretende la habilitación del recurso extraordinario de casación contra el fallo acusado. Por lo tanto, se cumple el requisito de subsidiariedad. 3.2.7. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 48. Finalmente, como se analizó ut supra 37, la tutela contra providencia de alta corte es más restrictiva en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. En el caso sub examine, el actor manifestó que la sentencia de la Sala de Casación Penal generó una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales. Como la tutela tiene origen en la imposibilidad de acceder a una instancia judicial adicional para revisar la condena, la Sala encuentra que se estaría vulnerando el acceso a la administración de justicia del actor. Dicha vulneración podría ser contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que implica el cumplimiento de la exigencia en cuestión. 49. Así las cosas, se encuentra que las acciones que dieron origen a los procesos T-8.279.999 y T-8.311.858 cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. A continuación, la Sala se referirá (i) al recurso extraordinario de casación en materia penal; (ii) el desarrollo constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal; y (iii) el recurso de impugnación especial. Con fundamento en estas consideraciones, procederá a resolver el caso concreto. 4. El recurso extraordinario de casación en materia penal 50. Recientemente, en la Sentencia T-222 de 2021, esta Sala de Revisión analizó la índole jurídica de la casación. Reconoció que el recurso extraordinario de casación es «un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales»[62], con el que se busca «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada»[63]. Se trata de una garantía para los ciudadanos por medio de la cual «se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna»[64]. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria[65] (artículo 235.1). 51. Esta corporación también ha establecido que la casación «[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios»[66]. La casación tiene un carácter extraordinario y dispositivo que está sometido a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la normativa que lo regula. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que «la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley»[67]. 52. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación no es un mecanismo que permita «prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión»[68]; de ahí su carácter extraordinario y limitado. En estricto sentido, el juicio de casación corresponde a «un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación»[69]. 53. Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso de casación son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de configuración (numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[70]), desde una dimensión que integre los preceptos constitucionales[71]. La Corte Constitucional ha indicado que «[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo»[72]. No obstante, también ha reconocido que el legislador no puede «imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane] pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas»[73]. 54. Actualmente, se adelantan procesos bajo dos regímenes de procedimiento penal diferentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004). Cada una de esas normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación[74]. 55. Por un lado, la Ley 600 de 2000 determinó que procede el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que tengan pena privativa de la libertad mayor a ocho años y se extiende a los delitos conexos. No obstante, la ley habilita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, «de manera excepcional» y «discrecionalmente», conozca del recurso frente a otras sentencias cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley (artículo 205). 56. Por otro lado, la Ley 906 de 2004 establece los requisitos de procedencia del recurso de casación en su artículo 181. De forma general, esta norma amplió el catálogo de causales de procedibilidad del recurso, en relación con la Ley 600 de 2000[75]. En todo caso, este nuevo régimen procesal penal determina que la demanda de casación no será seleccionada «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso»[76]. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casación Penal para superar el déficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, «atendiendo a los fines de la casación, [la] fundamentación de los mismos, [la] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada»[77]. 57. Así pues, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal de control constitucional y legal sobre las providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces en pro de la seguridad jurídica y la legalidad, así como evitar la extralimitación en el ejercicio de la función judicial. Además, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garantías fundamentales de los ciudadanos procesados[78]. El recurso de casación está regulado por requisitos específicos para su procedencia, fijados por el legislador y su ejercicio es limitado. 58. Una vez concluido el análisis a propósito de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal. Esto porque la implementación de dicho derecho ha tenido repercusión directa en la aplicación del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es la cuestión central del presente asunto. 5. Desarrollo constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia 59. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoció que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal[79]. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe permitir (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena (es decir, garantizar un examen integral), independientemente de la denominación que se le diera; y (iii) controvertir la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. 60. La providencia constató que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; por lo tanto, la Corte declaró la inexequibilidad de esas normas y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa decisión, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 61. Posteriormente, la Sentencia SU-215 de 2016 consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia procedía, «por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley»[80], una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia (24 de abril de 2016)[81]. 62. En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, «[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». Particularmente, el artículo 3º de dicho acto legislativo modificó el artículo 235 de la Constitución para implantar el principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de Casación Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, «conforme lo determine la ley»[82]. Hasta la fecha, no se ha expedido una ley que reglamente esas funciones atribuidas por el acto legislativo. 63. Sobre la aplicación del derecho a la doble conformidad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Primero, sobre la delimitación temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relación con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. Segundo, para analizar el medio procesal idóneo para garantizar el derecho a la doble conformidad. 64. Sobre la temporalidad, la Corte determinó que la impugnación especial que pretende hacer efectiva la doble conformidad no procede respecto de la totalidad de los fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que estuvieran en el término de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan después de esa fecha (SU-215 de 2016)[83]. 65. Además, la Corte consideró que la garantía de doble conformidad es exigible respecto de las sentencias condenatorias dictadas bajo cualquier régimen procesal, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004[84]. Por lo tanto, también es aplicable a los procesos conocidos bajo la Ley 600 de 2000 (SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019). 66. En relación con el mecanismo para garantizar la doble conformidad judicial, inicialmente, la Corte Constitucional advirtió que, prima facie, el recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo porque a dicho recurso le eran inherentes «algunas barreras de acceso»[85]. Posteriormente, la Sala Plena unificó su jurisprudencia para determinar que, según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad (SU-397 de 2019, reiterada en SU-454 de 2019). 67. La Sentencia SU-488 de 2020 recapituló el estudio constitucional sobre la materia y concluyó que «a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales [examen integral], no se desconocería el derecho a la doble conformidad». Asimismo, la Corte reconoció que la impugnación «pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal»[86]. Por lo tanto, el recurso de casación coexiste con el mecanismo de impugnación de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. 68. Ahora bien, para garantizar el derecho a la doble conformidad, en algunos casos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado en sede de casación las condenas penales que se emitieron por primera vez en segunda instancia. No obstante, esa sala también ha establecido varias medidas provisionales que ajustan el procedimiento penal para desarrollar la garantía de la doble conformidad. Particularmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal ha desarrollado reglas de procedencia para la impugnación. A continuación, se analiza dicho desarrollo jurisprudencial. 6. Desarrollo jurisprudencial del mecanismo procesal para garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal. Impugnación especial 69. Según se ha dicho, el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 modificó el artículo 235.7 de la Constitución sobre las competencias de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de garantizar la doble conformidad. En observancia de dicho acto legislativo, la Sala de Casación Penal ha considerado que le compete a ella (i) resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores o militares; (ii) conocer la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como tribunal de casación, cuando los fallos del juzgado y tribunal han sido absolutorios; y (iii) en casos de aforados constitucionales, resolver, a través de una sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena, el recurso de impugnación contra el primer fallo condenatorio[87]. 70. En la decisión AP 1263-2019, «consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, [y] hasta tanto se expida la ley», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso unas «medidas provisionales para garantizar […] el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». Lo anterior, «atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia»[88]. 71. Sobre el particular, conviene señalar que en la Sentencia SU-146 de 2020, al referirse a la doble conformidad, la Corte Constitucional manifestó que existe un deber de considerar y armonizar los derechos constitucionales involucrados en el proceso penal. Dicho deber «no solo es competencia del Legislador sino de los jueces encargados de decidir en concreto sobre la protección de un derecho, quienes ante la interrelación de derechos y principios cuya vigencia sugiere conclusiones opuestas, deben adoptar la decisión que -valorando integralmente la situación- sea la que se ajuste a una interpretación conforme a la Constitución»[89]. 72. Así pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un conjunto de directrices que pretenden viabilizar el recurso de impugnación especial para revisar la condena que se dicte por primera vez en los tribunales superiores o militares, así como en la misma Sala de Casación Penal (en sede de casación o en procesos de única instancia). Las reglas de procedencia de dicho mecanismo de impugnación especial han venido siendo fijadas por la Corte a través de su jurisprudencia y han contado con un firme sustento en la aludida reforma constitucional. Con todo, la Sala de Casación Penal ha reconocido que «[a]nte ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aun no concluye»[90]. 73. La jurisprudencia ordinaria ha manifestado que las reglas de procedimiento de la impugnación especial propenden «por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente». En la providencia AP 2299-2020, la Sala de Casación Penal hizo una síntesis del recurso de impugnación especial en su jurisprudencia. Reiteró las reglas que rigen dicho mecanismo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera. 74. Contra la sentencia de condena dictada por primera vez por un tribunal superior pueden interponerse recursos, así: (i) el condenado tiene derecho a interponer «impugnación especial»; y (ii) las demás partes e intervinientes del proceso gozan de la posibilidad de interponer recurso de casación. Esta regla debe ser advertida por el tribunal en el fallo[91]. 75. La impugnación especial sigue la lógica del recurso de apelación, por lo que no está sometida a las ritualidades de la técnica de casación y de ella se debe correr traslado a los no recurrentes. Sin embargo, la impugnación especial sí está regida por los términos procesales (plazo) de la casación[92]. 76. Si contra el fallo se interponen tanto recurso de casación como de impugnación especial, se procederá primero a calificar la demanda de casación. Si la demanda de casación es inadmitida se conocerá solo sobre la impugnación especial. Por el contrario, si la demanda de casación es admitida, la Sala de Casación Penal resolverá ambos recursos (casación e impugnación especial) en la misma sentencia. Contra dicha sentencia no procede el recurso de casación[93]. 77. A propósito de la improcedencia del recurso de casación, la Corte argumentó que «la estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación»[94]. Esto porque la protección de la garantía de la doble conformidad judicial no autoriza el abuso del derecho de defensa, ni el desconocimiento de la estructura del proceso penal. Para esa sala, la impugnación especial es un recurso dentro del proceso y, como tal, «debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación»[95]. 78. En similar sentido, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte declaró que el derecho a la doble conformidad debe garantizarse sin importar el número de instancias que tuviera el proceso. No obstante, también precisó que «del planteamiento anterior tampoco se sigue la postulación de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las sentencias condenatorias». 79. El objeto del recurso de casación consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan las garantías de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, carece de lógica que el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casación se desvirtúan cuando se permite que esta última recaiga sobre tales providencias. 80. Asimismo, la Corte Suprema también ha establecido que si la primera sentencia condenatoria es dictada en sede de casación, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver la solicitud de doble conformidad. Al respecto, la Corte dijo que, «[c]omo se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las [sentencias en las] que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las [sentencias] absolutorias del juzgado y tribunal»[96]. 81. Por último, la Corte Suprema aclaró que el derecho a la doble conformidad será garantizado con el trámite que haya dispuesto el magistrado sustanciador para los procesos que ya estaban en curso. Así las cosas, existen casos en los que la Sala de Casación Penal ha conocido la doble conformidad a través del recurso de casación y otros en los que se ha desarrollado el recurso de impugnación especial. 82. En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia analizada en este apartado, el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; dada la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado directrices jurisprudenciales encaminadas a permitir el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. De igual manera, con base en el estudio realizado, el recurso extraordinario de casación es un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que apli...

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