T-431-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-431/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más
restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una
anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez
constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la
doble conformidad
Primero, el
derecho a la doble conformidad opera por ministerio de la Constitución y sin
necesidad de ley. Segundo, hasta el momento no se ha expedido una ley que
regule la doble conformidad en materia penal. Tercero, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia debe conocer de la impugnación de las
condenas emitidas por primera vez por los tribunales superiores. Cuarto, la
Sala de Casación Penal puede garantizar el derecho a la doble conformidad a
través de un recurso que permita un examen integral de la condena, sin importar
la denominación del mismo; por lo tanto, se puede atender la doble conformidad
a través del recurso de casación o del mecanismo de impugnación especial.
Quinto, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal
limitado. Sexto, el recurso extraordinario de casación no procede en contra de
la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial.
DEBIDO PROCESO
PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se
presentó vulneración
DERECHO A IMPUGNAR
LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR
VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos
DERECHO A IMPUGNAR
UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de
los efectos de la sentencia C-792/14
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas
(...) el recurso extraordinario
de casación no procede en contra de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia que resolvió la impugnación especial de la condena de los actores.
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Alcance
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Contenido
DOBLE CONFORMIDAD
JUDICIAL-Garantía
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la
demanda
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función
Sentencia T-431/21
Referencia:
Expediente
T-8.279.999
Acción
de tutela interpuesta por Pedro Arboleda Arroyave y otros en contra de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Expediente
T-8.311.858
Acción
de tutela interpuesta por Jairo Serna Serna en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
del asunto. Pedro
Arboleda, Tiberio Fernández, Ricardo Calderón y Pablo Daza (el 27 de agosto de
2020) y Jairo Serna Serna (el 29 de octubre de 2020) interpusieron
acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Los actores consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia porque no se les permitió
interponer recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de
2020, que resolvió el recurso de impugnación especial sobre su condena. La Sala
de Casación Civil amparó el derecho de los actores al considerar que procede el
recurso extraordinario de casación, en virtud del principio de favorabilidad en
materia penal. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de
tutela tras considerar que no procede el recurso de casación en contra de
sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, además de censurar
el fallo de impugnación especial por no permitir la interposición del recurso
de casación, Jairo Serna Serna planteó que la sentencia de la Sala de Casación
Penal incurrió en otros defectos de distinta índole. Corresponde a la Sala
Quinta de Revisión revisar estos fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
comunes a los expedientes T-8.279.999 y T-8.3111.858
1.
Hechos
del proceso penal.
En mayo de 1999, los ciudadanos accionantes, asociados de la Cooperativa de
Trabajadores de Drogas la Rebaja –COPSERVIR–, fueron vinculados a un proceso
penal por el delito de lavado de activos. El 29 de junio de 2012, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria.
2.
Segunda
instancia.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia
del 18 de marzo de 2019, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar,
condenó a los accionantes por el delito de lavado de activos, en calidad
de coautores. El fallo determinó que procedía el recurso de casación y el
mecanismo especial de impugnación porque los acusados habían sido condenados
por primera vez en segunda instancia[1].
Los interesados interpusieron impugnación contra la sentencia de segunda
instancia.
3.
Recurso
de impugnación especial.
Mediante providencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020[2],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos
de impugnación interpuestos por los condenados. La sentencia negó las
solicitudes de nulidad promovidas por algunos de los actores, revocó
parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, modificó la condena de algunos
de los sujetos. En la parte final de la providencia, se dispuso que «[c]ontra esta determinación no proceden
recursos»[3].
2.
Trámite
de tutela
2.1.
La
acción de tutela en el expediente T-8.279.999
4.
Presentación
de la acción de tutela. Pedro
Arboleda, Tiberio Fernández, Ricardo Calderón y Pablo Daza interpusieron acción
de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de julio de
2020 y solicitaron que se dejara sin efecto. Los actores alegaron que la
decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental y vulneró su derecho
al debido proceso porque desconoció el numeral 7º del artículo 235 de la
Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Para los
demandantes, la impugnación especial debió ser conocida por una sala de tres
magistrados porque debe ser compatible con el recurso extraordinario de
casación.
5.
Los
accionantes argumentaron que las disposiciones de la Ley 600 de 2000 siguen
vigentes y les otorgan el derecho a interponer el recurso extraordinario de
casación. Asimismo, manifestaron que del defecto procedimental se deriva la
violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente de
tutela de la Sala de Casación Civil y una decisión sin motivación porque se
omitió explicar (i) la razón por la cual no se otorgaba el recurso
extraordinario de casación y (ii) por qué el recurso de impugnación
especial fue suscrito por nueve magistrados[4].
6.
Admisión de la acción de tutela. Mediante
auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Ordenó la notificación a
las partes y terceros intervinientes y reconoció personería al apoderado de los
accionantes[5].
7.
Contestación
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación
Penal argumentó que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, ya
que los accionantes no plantearon ante esa sala las irregularidades que
expresan en la tutela. Manifestó que la pretensión de la tutela consiste en
dejar sin efectos la sentencia, lo cual no guarda relación con la procedencia
del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, la Sala de Casación
Penal advirtió que «lo buscado por los
accionantes es la remoción de la cosa juzgada y, por esa vía, la prescripción
de la acción penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se
hubiese consolidado el 19 de julio de 2020»[6].
8.
Decisión
de primera instancia. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18
de noviembre de 2020[7],
concedió el amparo[8].
El juez de tutela determinó que el legislador dispuso la conformación de salas
especiales de decisión para el trámite de impugnación especial, sin limitar el
derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. La Sala Civil
manifestó que limitar el acceso al recurso extraordinario con fundamento en el
hecho de haberse tramitado la impugnación especial constituye una
interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad que rige en
materia penal[9].
9.
Impugnación.
La
Sala de Casación Penal impugnó la decisión de tutela. Argumentó que no hay
razón para la implementación de una cadena interminable de recursos y que no
existe, ni ha existido, una norma que autorice el recurso de casación en contra
de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala de Casación
Penal, el Acto Legislativo 01 de 2018 «dispuso
la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras
condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior
funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para
conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación
especial»[10].
Finalmente, manifestó que la casación no es un derecho fundamental, sino
que es un medio de impugnación sobre el que el legislador tiene libertad de
configuración; de ahí que esté delimitado por causales para su procedencia.
10.
Decisión
de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del
27 de enero de 2021, revocó el fallo de tutela. Argumentó que el principio de
doble conformidad fue atendido e, incluso, se redujo la pena de los condenados.
La Sala Laboral consideró que «no existen fundamentos jurídicos que avalen la
interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es
procedente que, por vía de acción de tutela, se distorsione la legislación
vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo»[11]. Adujo que el recurso de
casación contra la impugnación especial es redundante y contrario al principio
de economía procesal[12].
2.2.
La
acción de tutela en el expediente T-8.311.858
11.
Solicitud
de tutela.
Jairo Serna interpuso acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de
2020 de la Sala de Casación Penal y solicitó la emisión de una sentencia
sustitutiva. El actor consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la
igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; de igual
manera, estimó infringido el principio de congruencia en el sistema penal.
Alegó que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto
fáctico, por indebida valoración de las pruebas; (ii) decisión sin
motivación por cuanto no justificó el trato desigual que habría recibido el
accionante en comparación con otros acusados que fueron absueltos; (iii)
defecto sustantivo porque no se respetaron las disposiciones constitucionales
sobre non reformatio in pejus, igualdad, y los principios de in dubio
pro reo y congruencia; y (iv) violación directa de la Constitución
ya que se desconocieron los artículos 13, 29 y 31 superiores. La tutela argumentó
que, se «le impide al accionante presentar en sede de casación las
irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia
cercenando así su derecho al acceso a la administración de justicia»[13].
12.
Auto de admisión de la acción de tutela. La tutela fue admitida
por la Sala de Casación Civil mediante auto del 30 de octubre de 2020[14].
En el mismo auto, se le reconoció personería jurídica al apoderado del
accionante.
13.
Decisión
de primera instancia.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró
violado el derecho al debido proceso del accionante, porque, en su criterio, se
habría configurado un defecto procedimental absoluto[15].
El a quo consideró que el fallo de impugnación especial es una sentencia
de última instancia y sobre ella resultan aplicables los recursos
extraordinarios de revisión y casación. Lo anterior porque excluir el recurso
de casación implicaría desconocer las reglas del juicio penal, y constituye una
interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad en materia
penal[16].
Para la Sala de Casación Civil, del Acto Legislativo 01 de 2018 «se concluye
que el legislador prevé la conformación de salas especiales de dicha
colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras
condenas proferidas por los demás magistrados o, que, en esas condiciones,
profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que con ello se limitara
el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casación»[17].
14.
Impugnación.
La
Sala de Casación Penal impugnó el fallo de tutela. Alegó que «[l]a casación no
es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que introducen
limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su
esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador
goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites»[18].
También manifestó que la orden de tutela es «irrealizable en el presente
asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación
del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente prescribe[19].
15.
Decisión
de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del
20 de enero de 2021, revocó el fallo de tutela[20]. La decisión argumentó
que la Sala de Casación Penal ha establecido un claro análisis del principio de
la doble conformidad, a partir de las directrices de la Corte Constitucional y
del Acto Legislativo 01 de 2018. Según dicho análisis, los casos en los que la
primera condena se dicte en segunda instancia deben surtir el trámite señalado
en la providencia AP2299-2020. Determinó que «emerge una subregla, que la Corte
aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa […] haga uso
simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por
tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de
herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente
implica su desnaturalización, además de afectar sustancialmente el trámite
procesal»[21].
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
16.
Selección
de los expedientes para revisión. Los procesos de la referencia
fueron seleccionados para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2021. En
esta providencia, la Sala de Selección acumuló los expedientes T-8.190.372,
T-8.279.999 y T-8.311.858, y los repartió a la magistrada sustanciadora[22].
Dicho auto fue notificado en estado del 15 de septiembre de 2021[23].
17.
Desacumulación
de expedientes.
Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, La Sala Quinta de Revisión ordenó la
desacumulación procesal del expediente T-8.190.372, para que sea fallado de
manera independiente. Lo anterior porque existen circunstancias fácticas y
jurídicas que diferencian los procesos y dan lugar a la formulación de
problemas jurídicos sustancialmente distintos.
18.
Auto
de pruebas. Por
medio de auto del 9 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó
al juzgado de origen la remisión del expediente del proceso penal adelantado en
contra de los accionantes.
19.
Respuesta
al auto de prueba.
El 16 de noviembre de 2021, se recibió respuesta del Juzgado Primero Penal
Especializado del Circuito de Bogotá. Dicho juzgado puso el expediente en
físico a disposición del despacho de la magistrada sustanciadora en el
centro de servicios administrativos.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela emitidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación
del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
21.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que el asunto sub examine versa
sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia de los accionantes. Esto porque la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que no procede el
recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que
resolvió la impugnación especial sobre su condena. Por su parte, la autoridad
judicial accionada sostiene que el recurso de casación no procede en contra de
las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en la acción de
tutela del expediente T-8.311.858, Jairo Serna Serna plantea que la Sala de
Casación Penal incurrió en irregularidades con relación al análisis de su
condena.
22.
Problemas
jurídicos. Para
resolver la controversia común a los expedientes de tutela, corresponde a la
Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal
incurrió en (i) defecto procedimental, (ii) violación directa de
la Constitución, (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la
Sala de Casación Civil y (iv) decisión sin motivación, infringiendo, de
este modo, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de los actores, al determinar que no procede el recurso extraordinario
de casación en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvió la
impugnación especial de su condena? Además, en relación con el expediente
T-8.311.858, la Sala de Revisión debe dar solución al siguiente problema
jurídico: ¿la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto fáctico, (ii)
decisión sin motivación, (iii) defecto sustantivo y (iv)
violación directa de la Constitución, al tener en cuenta las pruebas entregadas
por la Fiscalía luego de la resolución de acusación contra Jairo Serna Serna,
hecho que diferenció la suerte de su proceso en comparación con la de quienes
fueron absueltos en esta causa judicial?
23.
Metodología. Para resolver el
problema jurídico planteado, la
Sala empleará la metodología dispuesta para estudiar las acciones de tutela en
contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada
al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii)
requisitos específicos de procedencia. Adicionalmente, la Corte ha
establecido que la acción de tutela que se dirige contra providencias
judiciales de altas cortes es más restrictiva[24]. El siguiente cuadro sintetiza
dichos requisitos:
Requisitos
de la acción de tutela contra providencias judiciales
1.
Requisitos generales de procedibilidad
Las
acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los
siguientes requisitos generales de procedibilidad:
(i)
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
(ii)
Relevancia
constitucional
(iii)
Inmediatez
(iv)
Identificación
razonable de los hechos
(v)
Efecto
decisivo de la irregularidad procesal
(vi)
Subsidiariedad
(vii)
Que
la tutela no se dirija contra un fallo de tutela
La
acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de
fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce
a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.
Requisitos específicos de procedencia
El
amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales,
deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los
derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de
alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional, a saber:
(i)
Defecto
orgánico
(ii)
Defecto
material o sustantivo
(iii)
Defecto
por desconocimiento del precedente
(iv)
Defecto
procedimental
(v)
Defecto
fáctico
(vi)
Decisión
sin motivación
(vii)
Violación
directa de la Constitución
La
acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición
necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra
que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el
juez de tutela debe negar la tutela.
3.
Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta
corte
Además
de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que la
procedencia de la acción de tutela es más restrictiva cuando se interpone en
contra de fallos dictados por las altas cortes. Debe acreditarse la
existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los
derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una
anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez
constitucional[25].
Esta
verificación se materializa con la exigencia de una carga argumentativa
adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos genéricos, en
particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos
específicos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de
unificación que tienen las altas cortes, su facultad de definir las
diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[26]
y el valor vinculante de su jurisprudencia[27].
24.
A
continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de tutela en los expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858. En caso de que estos
requisitos se encuentren acreditados, procederá a determinar si la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia de los actores.
3.
Examen de los requisitos generales de
procedibilidad
3.1.
Procedibilidad
de la acción de tutela en el expediente T-8.279.999
3.1.1. Legitimación en la
causa
25.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales»[28]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala
que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso.
26.
En
el presente caso, la Sala encuentra que la
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
Esto porque fue presentada, a través de
apoderado[29], por los señores Pedro Arboleda, Tiberio Fernández,
Ricardo Calderón y Pablo Daza, quienes fueron condenados en el proceso penal y
son titulares de los derechos fundamentales que
se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia dictada por la Sala
de Casación Penal.
27.
Legitimación
en la causa por pasiva.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver
las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[30].
En este caso, existe legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad
judicial accionada es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual sería la
presunta responsable de las vulneraciones invocadas, por haber aprobado la
providencia judicial cuestionada y determinar que contra ella no procede el
recurso extraordinario de casación.
3.1.2. Relevancia
constitucional
28.
La Corte Constitucional ha señalado
que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la
controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o
económico[31], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido,
alcance y goce de un principio o derecho fundamental[32]. El propósito de esta exigencia es
preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional»[33] e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces»[34].
29.
En el presente caso, el objeto de la
tutela consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al determinar que el
recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia que
resolvió la impugnación especial contra su condena. El actor manifiesta que la
Sala de Casación Penal desconoció
el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo
01 de 2018.
En tales términos, la Sala encuentra
que las inconformidades formuladas por los accionantes plantean debates de
naturaleza constitucional -no meramente legal y económica-, referidos (i)
al respeto del derecho al debido proceso de los condenados en un proceso penal
y (ii) a la observancia de una disposición constitucional. Por lo tanto,
se satisface el requisito de relevancia constitucional.
3.1.3. Inmediatez
30.
El
artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse
«en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un
término de caducidad[35]. Sin embargo, la
acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo[36]
porque ello «desvirtuaría el propósito
mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales»[37].
En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la
acción de tutela sea presentada en un «término
razonable»[38]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[39]. La Corte
Constitucional ha señalado que en casos de tutela contra providencia judicial
un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es prima facie
razonable[40].
31.
En
el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez porque la
sentencia acusada
de la Sala de Casación Penal se emitió el 8 de julio de 2020, y los accionantes
interpusieron acción de tutela contra esa decisión el 27 de agosto de 2020[41].
Entre la providencia
cuestionada y la interposición de la tutela trascurrió 1 mes y 19 días, lo cual
es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia.
3.1.4. Identificación razonable de los hechos atendiendo las cargas
argumentativas mínimas
32.
Las solicitudes de tutela que
cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas
mínimas»[42]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así
como los derechos vulnerados»[43] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[44]. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia
y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y
evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de
otros jueces»[45].
33.
En
el presente asunto, la
Sala constata que la acción de tutela cumple con estas cargas argumentativas y
explicativas mínimas. Lo anterior, por cuanto los accionantes establecieron
detalladamente los hechos del proceso penal, señalaron por qué se superaban los
requisitos generales de procedencia y expusieron con suficiencia las razones
por las cuales, en su criterio, la providencia cuestionada adolece de los
defectos señalados.
La tutela
planteó que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto procedimental;
(ii) violación directa de la Constitución; (iii) desconocimiento
del precedente en materia de tutela de la Sala de Casación Civil; y (iv)
decisión sin motivación.
3.1.5. Irregularidad procesal
de carácter decisivo
34.
No cualquier error u omisión en el
curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[46]. En este
sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que
la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora»[47].
35.
En el presente caso, la irregularidad alegada por los actores
consiste en que
la sentencia de la Sala de Casación Penal les negó la procedencia
del recurso de casación, determinación que impide que su condena sea revisada
en dicha etapa procesal. Si bien se trata de una etapa procesal extraordinaria,
lo que pretende la tutela es asegurar el acceso a la administración de
justicia. Por lo tanto, la irregularidad procesal afectaría los derechos
fundamentales de los sujetos condenados.
3.1.6. Subsidiariedad
36.
Los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que
la acción de tutela es excepcional y complementaria, no alternativa, a los
demás medios de defensa judicial[48]. La tutela sólo
procede, excepcionalmente[49], (i) cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso
en el cual procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando
el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar
un perjuicio irremediable», caso en el
cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir
decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad «se torna particularmente exigente»[50].
La mayor rigurosidad busca (i) proteger el derecho fundamental al debido
proceso (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii)
preservar las competencias del juez ordinario[51].
37.
En
el presente asunto, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para
controvertir la decisión de la Sala de Casación Penal que consideran violatoria
de sus derechos. De hecho, lo que se pretende con la tutela es habilitar la
procedencia del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, la Sala
constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.
3.1.7. Procedibilidad de
tutela contra providencias judiciales de altas cortes
38.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de
altas corporaciones es más restrictiva en atención a los principios de
autonomía e independencia judicial. Dichas corporaciones fungen como órganos
supremos de sus respectivas jurisdicciones, por lo que sus interpretaciones y
valoraciones deben ser respetadas por el juez de tutela[52]. La acción de
tutela contra providencia de altas cortes solo es procedente cuando: (i) la sentencia
cuestionada es definitivamente incompatible con el alcance y los límites de los
derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o
(ii) cuando se genera una anomalía de tal entidad que resulta
necesaria la intervención del juez constitucional[53].
39.
En
el presente caso, los actores manifestaron que el fallo de la Sala de Casación
Penal vulneró sus derechos fundamentales y desconoció un mandato constitucional
al no permitirles interponer el recurso extraordinario de casación. Esta
determinación, en la medida en que implica una afectación significativa del
derecho de acceso a la administración de justicia, cumple el requisito en
cuestión. Prima facie, existe una duda razonable sobre la corrección de
esta decisión, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Corresponde, entonces, a la Sala de Revisión determinar si la interpretación
planteada por la Sala de Casación Penal se ajusta al estándar constitucional
aplicable en la materia.
3.2.
Procedibilidad
de la acción de tutela en el expediente T-8.311.858
3.2.1. Legitimación en la
causa
40.
En
concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 (ut
supra 24), el accionante tiene legitimación por activa en la
medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por
intermedio de apoderado especial debidamente acreditado [54]
y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
violados por la decisión de la Sala de Casación Penal. Asimismo, existe legitimación
en la causa por pasiva porque dicha Sala es la autoridad judicial que
determinó, en la sentencia de impugnación especial acusada, que contra dicha
providencia no procedía recurso alguno.
3.2.2. Relevancia
constitucional
41.
Como
se analizó anteriormente (ut supra 26), para que sea procedente la
acción de tutela contra providencia judicial, el asunto debe versar sobre un
debate jurídico en torno al conocimiento de un derecho fundamental. Para esto,
debe evidenciarse, prima
facie,
una afectación de las facetas constitucionales de los derechos fundamentales
invocados[55].
En el presente asunto, el actor alega la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia.
42.
Esta
Corte ha expresado que el derecho al debido proceso tiene facetas
constitucionales, legales y reglamentarias. Son facetas constitucionales del
debido proceso aquellas que se refieran a las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso. De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución,
dichas garantías son (i) el principio de legalidad; (ii) el
principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las
formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v)
el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la
defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales
y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a
presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar
las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem;
(x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el
derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente
o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii)
el derecho de acceso a la administración de justicia[56].
43.
En
el caso sub
examine,
el asunto está planteado frente a una garantía constitucional del derecho al
debido proceso relacionada con la doble conformidad en materia penal. Al
respecto, la Corte determinó que el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia (doble conformidad)
tiene sustento en el artículo 29 constitucional; así como en los artículos 8.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[57]. Por lo tanto, se
constata que el asunto tiene relevancia constitucional.
3.2.3. Inmediatez
44.
Esta
Corte ha sostenido que la acción de tutela se debe presentar en un tiempo
razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o violación de los derechos fundamentales[58] (ut
supra 29). En el presente caso, la providencia judicial
cuestionada se dictó el 8 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó
el 29 de octubre de 2020[59],
esto es, 3 meses y 21 días después. La Sala encuentra satisfecho el requisito
de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la sentencia controvertida y
la presentación de la tutela es razonable y proporcionado.
3.2.4. Identificación razonable de los hechos atendiendo las cargas
argumentativas mínimas
45.
La
Corte ha establecido que la persona que acude a la tutela contra providencia
judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se
cuestionan decisiones de altas cortes[60]
(ut supra 31). En el presente asunto, el accionante desarrolló con suficiencia la carga argumentativa,
en la medida en que relató los hechos del proceso penal, explicó por qué se
cumple con los requisitos generales de procedencia y desarrolló argumentos
sobre los defectos en los que, en su criterio, incurrió el fallo cuestionado. Argumentó que la
sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en (i) defecto
fáctico; (ii) decisión sin motivación; (iii) defecto sustantivo y
(iv) violación directa de la Constitución.
3.2.5. Irregularidad procesal
de carácter decisivo
46.
Las acciones de tutela contra
providencia judicial, en las que se alega irregularidades procesales, deben
demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[61] (ut supra 33). En el caso sub examine, si las irregularidades planteadas prosperan, se permitiría la
revisión de la condena a través de un recurso extraordinario adicional
(casación).
3.2.6. Subsidiariedad
47.
Como
se analizó anteriormente (ut supra 36), la acción de tutela solo
procede de forma excepcional cuando no se cuenta con otro medio de defensa
judicial o, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala constata que el accionante agotó los mecanismos
judiciales de defensa porque no proceden recursos ordinarios o extraordinarios
contra la sentencia acusada de la Sala de Casación Penal. En este punto se
recuerda que la tutela pretende la habilitación del recurso extraordinario de
casación contra el fallo acusado. Por lo tanto, se cumple el requisito de
subsidiariedad.
3.2.7.
Procedibilidad
de tutela contra providencias judiciales de altas cortes
48.
Finalmente,
como se analizó ut
supra 37,
la
tutela contra providencia de alta corte es más restrictiva en atención a los
principios de autonomía e independencia judicial. En el caso sub
examine, el actor manifestó que la sentencia de la Sala de Casación Penal
generó una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales. Como la tutela
tiene origen en la imposibilidad de acceder a una instancia judicial adicional
para revisar la condena, la Sala encuentra que se estaría vulnerando el acceso
a la administración de justicia del actor. Dicha vulneración podría ser
contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que implica el
cumplimiento de la exigencia en cuestión.
49.
Así
las cosas, se encuentra que las acciones que dieron origen a los procesos
T-8.279.999 y T-8.311.858
cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial. A continuación, la Sala se
referirá (i) al recurso
extraordinario de casación en materia penal; (ii) el desarrollo
constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal; y (iii)
el recurso de impugnación especial. Con fundamento en estas consideraciones,
procederá a resolver el caso concreto.
4.
El
recurso extraordinario de casación en materia penal
50.
Recientemente, en la Sentencia T-222 de 2021, esta Sala de
Revisión analizó la índole jurídica de la casación. Reconoció que el recurso extraordinario
de casación es «un medio
de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas
las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales»[62], con el que se busca «la efectividad del
derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en
la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la
reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia
demandada»[63]. Se trata de una
garantía para los ciudadanos por medio de la cual «se
asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna»[64]. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia como
máximo órgano de la justicia ordinaria[65] (artículo
235.1).
51.
Esta corporación también ha establecido que la casación «[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un
recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios»[66]. La casación tiene un carácter extraordinario y dispositivo que está
sometido a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las
condiciones establecidas en la normativa que lo regula. Por lo anterior, la
Corte ha sostenido que «la regla
general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los
casos previstos en la ley»[67].
52.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el
recurso de casación no es un mecanismo que permita «prolongar
debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio
judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión»[68]; de ahí su carácter extraordinario y limitado. En estricto sentido, el
juicio de casación corresponde a «un medio procesal de
enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad
con la ley, en su correcta aplicación e interpretación»[69].
53.
Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso
de casación son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de
configuración (numeral 2 del artículo 150 de la
Constitución[70]),
desde una dimensión que integre los preceptos constitucionales[71].
La Corte
Constitucional ha indicado que «[e]l carácter extraordinario del recurso justifica
la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su
procedencia y al modo de ejercitarlo»[72].
No obstante, también ha reconocido que el
legislador no puede «imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane]
pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas»[73].
54.
Actualmente, se adelantan procesos bajo dos regímenes de
procedimiento penal diferentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004). Cada una de esas
normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de
casación[74].
55.
Por
un lado, la Ley 600 de 2000 determinó que procede el recurso de casación contra
las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que tengan pena
privativa de la libertad mayor a ocho años y se extiende a los delitos conexos.
No obstante, la ley habilita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia para que, «de manera excepcional» y «discrecionalmente», conozca del
recurso frente a otras sentencias cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,
siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley (artículo 205).
56.
Por
otro lado, la Ley 906 de 2004 establece los requisitos de procedencia del
recurso de casación en su artículo 181. De forma general, esta norma amplió el
catálogo de causales de procedibilidad del recurso, en relación con la Ley 600
de 2000[75].
En todo caso, este nuevo régimen procesal penal determina que la demanda de
casación no será seleccionada «si el demandante carece de interés, prescinde de
señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso»[76]. Sin embargo,
la misma ley habilita a la Sala de Casación Penal para superar el déficit de la
demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, «atendiendo a los fines
de la casación, [la] fundamentación de los mismos, [la] posición del impugnante
dentro del proceso e índole de la controversia planteada»[77].
57.
Así
pues, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo procesal de control constitucional y legal sobre las
providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del
proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las
decisiones de los jueces en pro de la seguridad jurídica y la legalidad, así
como evitar la extralimitación en el ejercicio de la función judicial. Además,
es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garantías fundamentales
de los ciudadanos procesados[78]. El recurso de casación está regulado por
requisitos específicos para su procedencia, fijados por el legislador y su
ejercicio es limitado.
58.
Una
vez concluido el análisis a propósito de la naturaleza jurídica del recurso
extraordinario de casación, la Sala encuentra necesario examinar la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en
materia penal. Esto porque la implementación de dicho derecho ha tenido
repercusión directa en la aplicación del recurso extraordinario de casación por
parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es la cuestión
central del presente asunto.
5.
Desarrollo
constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteración
de jurisprudencia
59.
En
la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoció que existe un
derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso
penal[79].
En ese sentido, advirtió que el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo
para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria.
Dicho mecanismo debe permitir (i) atacar el fallo condenatorio, sin
importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar
los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena (es
decir, garantizar un examen integral), independientemente de la denominación
que se le diera; y (iii) controvertir la decisión ante una instancia
judicial diferente a la que impuso la condena.
60.
La
providencia constató que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias
condenatorias; por lo tanto, la Corte declaró la inexequibilidad de esas normas
y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año,
contado a partir de la notificación de esa decisión, regulara integralmente el
derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho
término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias
condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la
condena.
61.
Posteriormente,
la Sentencia SU-215 de 2016 consideró que la impugnación de las sentencias
condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia procedía, «por
ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley»[80],
una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014
al Congreso de la República para que regulara la materia (24 de abril de 2016)[81].
62.
En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso
de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, «[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234
y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble
instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». Particularmente, el artículo 3º de dicho acto
legislativo modificó el artículo 235 de la Constitución para implantar el
principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la
primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de
Casación Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de
dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, «conforme
lo determine la ley»[82]. Hasta la fecha, no se ha expedido una ley que
reglamente esas funciones atribuidas por el acto legislativo.
63.
Sobre
la aplicación del derecho a la doble conformidad, la jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Primero, sobre la
delimitación temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relación
con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y después de la
expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. Segundo, para analizar el medio
procesal idóneo para garantizar el derecho a la doble conformidad.
64.
Sobre
la temporalidad, la Corte determinó que la impugnación especial que pretende
hacer efectiva la doble conformidad no procede respecto de la totalidad de los
fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias
que estuvieran en el término de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al
Congreso en la Sentencia
C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016,
o de las que se expidan después de esa fecha (SU-215 de 2016)[83].
65.
Además,
la Corte consideró que la garantía de doble conformidad es exigible respecto de
las sentencias condenatorias dictadas bajo cualquier régimen procesal, y no exclusivamente
en procesos regidos por la Ley 906 de 2004[84]. Por lo tanto,
también es aplicable a los procesos conocidos bajo la Ley 600 de 2000 (SU-397
de 2019 y SU-454 de 2019).
66.
En
relación con el mecanismo para garantizar la doble conformidad judicial, inicialmente,
la Corte Constitucional advirtió que, prima facie, el recurso
extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo porque a dicho recurso le
eran inherentes «algunas
barreras de acceso»[85].
Posteriormente, la Sala Plena unificó su jurisprudencia para determinar que,
según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación
satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble
conformidad (SU-397 de 2019, reiterada en SU-454 de 2019).
67.
La
Sentencia SU-488 de 2020 recapituló el estudio constitucional sobre la materia
y concluyó que «a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso
extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva
satisfaga estas condiciones materiales [examen integral], no se desconocería el
derecho a la doble conformidad». Asimismo, la Corte reconoció que la
impugnación «pudo haber tenido como causa
una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de
tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo
haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos
pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal»[86].
Por lo tanto, el recurso de casación coexiste con el mecanismo de impugnación
de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia.
68.
Ahora
bien, para garantizar el derecho a la doble
conformidad, en algunos casos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha estudiado en sede de casación las condenas penales que se emitieron
por primera vez en segunda instancia. No obstante, esa sala también ha
establecido varias medidas provisionales que ajustan el procedimiento penal
para desarrollar la garantía de la doble conformidad. Particularmente, con la
expedición del Acto Legislativo 01 de 2018,
la Sala de Casación Penal ha desarrollado reglas de procedencia para la
impugnación. A continuación, se analiza dicho desarrollo jurisprudencial.
6.
Desarrollo
jurisprudencial del mecanismo procesal para garantizar el derecho a la doble
conformidad en materia penal. Impugnación especial
69.
Según se ha dicho, el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de
2018 modificó el artículo 235.7 de la Constitución sobre las competencias de la
Corte Suprema de Justicia, con el propósito de garantizar la doble conformidad.
En observancia de dicho acto legislativo, la Sala de Casación Penal ha
considerado que le compete a ella (i) resolver la
impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en
segunda instancia por los tribunales superiores o militares; (ii)
conocer la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias
que dicta como tribunal de casación, cuando los fallos del juzgado y tribunal
han sido absolutorios; y (iii) en casos de aforados constitucionales,
resolver, a través de una sala integrada por tres magistrados que no hubieren
hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena, el
recurso de impugnación contra el primer fallo condenatorio[87].
70.
En
la decisión AP 1263-2019, «consciente de la
imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, [y]
hasta tanto se expida la ley», la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso unas «medidas provisionales para garantizar […] el derecho a
impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales
superiores». Lo anterior, «atendiendo la finalidad integradora de la
jurisprudencia»[88].
71.
Sobre
el particular, conviene señalar que en la Sentencia SU-146 de 2020, al
referirse a la doble conformidad, la Corte Constitucional manifestó que existe
un deber de considerar y armonizar los derechos constitucionales involucrados
en el proceso penal. Dicho deber «no solo es competencia del Legislador sino de los
jueces encargados de decidir en concreto sobre la protección de un derecho,
quienes ante la interrelación de derechos y principios cuya vigencia sugiere
conclusiones opuestas, deben adoptar la decisión que -valorando integralmente
la situación- sea la que se ajuste a una interpretación conforme a la
Constitución»[89].
72.
Así
pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido
un conjunto de directrices que pretenden viabilizar el recurso de impugnación
especial para revisar la condena que se dicte por primera vez en los tribunales
superiores o militares, así como en la misma Sala de Casación Penal (en sede de
casación o en procesos de única instancia). Las reglas de procedencia de dicho
mecanismo de impugnación especial han venido siendo fijadas por la Corte a
través de su jurisprudencia y han contado con un firme sustento en la aludida
reforma constitucional. Con todo, la Sala de Casación Penal ha reconocido que
«[a]nte ese vacío legal, la interpretación
jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aun no concluye»[90].
73.
La
jurisprudencia ordinaria ha manifestado que las reglas de procedimiento de la
impugnación especial propenden «por la solución menos traumática y que implique
una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente». En la providencia
AP 2299-2020, la Sala de Casación Penal hizo una síntesis del recurso de
impugnación especial en su jurisprudencia. Reiteró las reglas que rigen dicho
mecanismo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera.
74.
Contra
la sentencia de condena dictada por primera vez por un tribunal superior pueden
interponerse recursos, así: (i) el condenado tiene derecho a interponer
«impugnación especial»; y (ii) las demás partes e intervinientes del
proceso gozan de la posibilidad de interponer recurso de casación. Esta regla
debe ser advertida por el tribunal en el fallo[91].
75.
La
impugnación especial sigue la lógica del recurso de apelación, por lo que no
está sometida a las ritualidades de la técnica de casación y de ella se debe
correr traslado a los no recurrentes. Sin embargo, la impugnación especial sí
está regida por los términos procesales (plazo) de la casación[92].
76.
Si contra el fallo se interponen tanto recurso de casación
como de impugnación especial, se procederá primero a calificar la demanda de
casación. Si la demanda de casación es inadmitida se conocerá solo sobre la
impugnación especial. Por el contrario, si la demanda de casación es admitida,
la Sala de Casación Penal resolverá ambos recursos (casación e impugnación
especial) en la misma sentencia. Contra dicha sentencia no procede el recurso
de casación[93].
77.
A
propósito de la improcedencia del recurso de casación, la Corte argumentó que
«la estructura
del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la
condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el
recurso extraordinario de casación»[94]. Esto porque la protección de la garantía de
la doble conformidad judicial no autoriza el abuso del derecho de defensa, ni
el desconocimiento de la estructura del proceso penal. Para esa sala, la impugnación especial es un recurso dentro del
proceso y, como tal, «debe interponerse dentro
de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de como se discute en las
instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación»[95].
78.
En
similar sentido, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte declaró que el derecho
a la doble conformidad debe garantizarse sin importar el número de instancias
que tuviera el proceso. No obstante, también precisó que «del planteamiento
anterior tampoco se sigue la postulación de una serie indefinida e ilimitada de
impugnaciones a las sentencias condenatorias».
79.
El objeto del recurso de casación consiste en brindar al
máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la
legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De
este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se
ajustan a derecho y respetan las garantías de los procesados; todo lo cual
permite llevar a cabo la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, carece
de lógica que el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia
Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casación se
desvirtúan cuando se permite que esta última recaiga sobre tales providencias.
80.
Asimismo,
la Corte Suprema también ha establecido que si la primera sentencia
condenatoria es dictada en sede de casación, corresponde a la Sala de Casación
Penal resolver la solicitud de doble conformidad. Al respecto, la Corte dijo
que, «[c]omo se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende
que la impugnación especial procede contra las [sentencias en las] que en sede
extraordinaria se condena por primera vez al revocar las [sentencias]
absolutorias del juzgado y tribunal»[96].
81.
Por último, la Corte Suprema aclaró que el derecho a la doble
conformidad será garantizado con el trámite que haya dispuesto el magistrado
sustanciador para los procesos que ya estaban en curso. Así las cosas, existen
casos en los que la Sala de Casación Penal ha conocido la doble conformidad a
través del recurso de casación y otros en los que se ha desarrollado el recurso
de impugnación especial.
82.
En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia analizada en
este apartado, el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho
a la doble conformidad; dada la ausencia de una ley que desarrolle los
preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha fijado directrices jurisprudenciales encaminadas a
permitir el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. De igual manera, con
base en el estudio realizado, el recurso extraordinario de casación es un medio
procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que apli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.