T-431-19
Sentencia T-431/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
La
carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no
se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la
jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la
protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante
asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva
situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a
diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa
por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias
ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es
necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se
acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración
alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que
conllevó a la pérdida del interés de la accionante
Referencia: Expediente T-7.309.249
Acción de tutela interpuesta por Ana Elcy Ardila Cubillos en representación de su hijo
menor Andrés Mauricio Bermúdez Ardila, contra el Colegio Latinoamericano Andrés
Bello y el Municipio de Pitalito – Secretaría de Educación-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES
1. La
señora Ana Elcy Ardila Cubillos (en adelante, la “accionante”) señaló
que, en el mes de enero de 2019, su hijo Andrés Mauricio Bermúdez Ardila (en
adelante, “AMBA”) se presentó al Colegio Latinoamericano Andrés Bello (“CLAB”)
con el fin de matricularse al ciclo lectivo IV en jornada sabatina. Afirmó que
requería matricular a su hijo en dicha jornada pues viven en una zona rural –
Vereda Santa Bárbara Baja, Pitalito-, y no cuentan con recursos para que su
hijo se pueda transportar todos los días al colegio. Manifestó que, a la fecha
de interposición de la acción de tutela, su hijo debía caminar una hora para
poder llegar al colegio de jornada ordinaria en el que estaba matriculado.
2. A
pesar de lo anterior, informó la accionante que el señor Víctor Iván Carvajal
García -Rector del CLAB- se habría negado a matricular a su hijo argumentando
que no contaba con la edad mínima (16 años) requerida para estudiar en dicha
institución educativa requisito exigido en el artículo 16 del Decreto 3011 de
1997.
3. Con
ocasión de lo anterior, el veintiuno (21) de enero de 2019, la señora Ardila
Cubillos interpuso acción de tutela en contra del CLAB solicitando la
protección de los derechos fundamentales a la educación (art. 67 CP) y la
igualdad (art. 13 CP) de su hijo menor de edad. Argumentó que el CLAB habría
vulnerado estos derechos al negarse a matricular a su hijo pues el derecho a la
educación es un derecho fundamental que no puede “estorbarse o negarse
mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede
ser precisamente la profundización de la segregación social”[1]. Por otro lado, afirmó
que el colegio no podía excusarse en el Decreto 3011 de 1997 pues este decreto
“está en contravía de la constitución”[2].
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al CLAB matricular a su hijo en
la jornada sabatina en el ciclo lectivo que corresponda.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS VINCULADOS
4. El
veintiuno (21) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito
– Huila admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Municipio de Pitalito-
Secretaría de Educación –, en calidad de litisconsorte pasivo[3].
5. El
veintitrés (23) de enero de 2019, el CLAB contestó a la acción de tutela
manifestando que la solicitud de amparo debía ser negada pues el Decreto 3011
de 1997 no permite “el ingreso a la educación para Jóvenes y Adultos a
estudiantes que no tengan cumplidos los 15 años para el ingreso al ciclo III,
16 años para el ciclo IV, 17 años para el ciclo V y 18 años para el ciclo VI de
la educación básica secundaria y media”[4].
Por esta razón, no se permitió el ingreso del menor de edad a la institución
educativa.
6. Asimismo,
en la misma fecha, el Municipio de Pitalito -Secretaría de Educación- solicitó
declarar la improcedencia de la acción alegando que en este caso se configura
una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que “no
existe relación material, o una obligación o acción en cabeza de la entidad
territorial, orientada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales
alegados por el actor”[5].
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
7. El
treinta y uno (31) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Pitalito – Huila denegó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo con
el Decreto 3011 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los
menores de edad no pueden ingresar a las instituciones de educación para
adultos, salvo que se encuentren en una situación excepcional económica o
familiar que lo justifique. En el caso concreto, el menor de edad solicitó ser
matriculado en una institución educativa para adultos sin encontrarse en dicha
situación excepcional. Señaló el juez de instancia que la accionante no aportó
elementos de prueba que demostraran la dificultad económica en la que se
encontraba y tampoco indicó si cerca del sitio de vivienda del menor existía
otra institución educativa. Por lo tanto, concluyó que no se encontraba probada
“una real afectación o real necesidad” del derecho a la educación.
Igualmente, concluyó que no se vulneraba el derecho a la igualdad pues el CLAB
“está actuando conforme a la ley vigente aplicable en igualdad de
condiciones para toda la comunidad”[6].
Esta decisión no fue impugnada por la accionante.
D.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Mediante auto del treinta (30) de abril
de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro resolvió seleccionar el
expediente T-7.309.249 para revisión y asignar el mismo al despacho del
Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
9.
Mediante
auto del doce (12) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, requirió a la accionante y a las
entidades accionadas, para que suministraran información relacionada con los
hechos objeto del proceso. En particular, la Corte solicitó a las partes
informar si el
menor de
edad se encontraba matriculado en alguna institución educativa, y de ser el
caso, el grado que cursa.
10. El dieciséis (16) de julio de 2019,
mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Corte, el Asesor
Jurídico de la Secretaría de Educación Municipal -SEM- informó que en el
Sistema Integrado de Matrículas –SIMAT, el menor de edad AMBA, se encuentra
matriculado en la Institución Educativa la Gaitana, perteneciente al Municipio
de Timaná, Huila[7].
11.
En
la misma fecha, mediante correo electrónico enviado a la secretaría del
tribunal, la Secretaria Académica del CLAB informó que “el menor de edad no
se encuentra matriculado ni asistiendo a clases en nuestra institución. Dicho
menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa LA GAITANA, del
municipio de Timará – Huila, envió (sic) el pantallazo de la plataforma del
SIMA (sic), Sistema Único de Matrículas Estudiantil”[8].
12. Por último, en la misma fecha, mediante
correo electrónico enviado a la Secretaria de este Tribunal, la Rectora de la
Institución Educativa La Gaitana señaló que “El menor ANDRÉS MAURICIO
BERMÚDEZ ARDILA identificado con el documento No. 1079534024 expedido en
Pitalito, Huila, Sí (sic) se encuentra matriculado en esta Institución en la
Jornada Mañana en el Grado Octavo Grupo 801 desde el 11 de febrero de 2019 y
asiste normalmente a clase”[9].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
13. La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y el auto del treinta (30) de abril de 2019 de la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro, que decidió someter a revisión la decisión
adoptada por el juez de instancia en el presente caso.
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
14. En virtud de lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[10]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental.
15. De acuerdo con la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe cumplir con los siguientes
requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
A continuación, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada uno de estos
requisitos en el caso concreto.
16. Legitimación por activa: El
artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”
(subrayas fuera del texto original). Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)
por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En
este caso, la
señora Ardila Cubillos es la madre del menor de edad AMBA y ostenta su
representación legal[11].
Por lo tanto, considera la Sala que existe legitimación en la causa por activa,
para interponer la presente acción de tutela.
17. Legitimación por pasiva: El
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental. Por su parte, el numeral primero del artículo
42 del mismo decreto, establece que la acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares “cuando contra quien se hubiere hecho
la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
En este caso (i) el Municipio de Pitalito -Secretaría de Educación- es una
autoridad pública que tiene a su cargo la administración del servicio público
de educación en el municipio[12];
y (ii) el CLAB es una institución privada[13]
autorizada legalmente para prestar el servicio público de educación. Por lo
tanto, tanto la entidad accionada como la vinculada son susceptibles de ser
demandadas a través de la acción de tutela, por lo que existe legitimación en
la causa por pasiva.
18. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia
constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un
término de caducidad[14], sin embargo, ha entendido que la
tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá
declararse improcedente[15]. No existen reglas estrictas e
inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por ello al
juez constitucional le corresponde evaluar en cada caso lo que constituye un
plazo oportuno[16]. En el caso sub
examine, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2019. Por su
parte, el menor AMBA se presentó en el CLAB y su madre solicitó su matrícula en
jornada sabatina, en las primeras semanas de enero de 2019. En
este entendido, la Sala advierte que transcurrió un tiempo menor a un mes,
contado a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos que se consideran
vulneradores de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En
consecuencia, la Sala considera que en este caso la acción de tutela cumple con
el requisito de inmediatez, por cuanto, el tiempo que tomó la accionante para
presentar la acción de tutela corresponde a un término razonable.
19. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de
subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los
medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean
idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados[17].
20. Esta
Corporación ha delimitado una serie de excepciones donde no obstante existir un
medio ordinario de defensa judicial procederá la acción de tutela,
específicamente cuando “(i) (…) no son suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)
aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas) y por lo tanto su situación
requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[18].
21. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que los menores de edad son sujetos
de especial protección constitucional en razón de su condición de
vulnerabilidad y la protección del interés prevalente y superior del menor que
establece la Constitución (art. 44 de la CP)[19].
A su vez, ha destacado que según el artículo 41(7) de la Ley 1098 de 2006,
Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver
con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que
presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad
para la protección de sus derechos.” Por ello, en
casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte ha declarado la
procedencia de la acción de tutela con el objeto de proteger de manera
inmediata el derecho fundamental a la educación de menores de edad que se
encuentran en imposibilidad de asistir a la escuela por limitaciones de
accesibilidad[20].
22. En
el caso sub examine, la Sala constata que (i) en primer lugar, no
existen recursos judiciales ordinarios idóneos y efectivos para la protección
de los derechos fundamentales a la igualdad y educación del menor de edad AMBA
presuntamente vulnerados. Las acciones ordinarias civiles o administrativas que
podrían interponerse en contra del CLAB y/o el Municipio de Pitalito, en
principio, no tienen por objeto la protección de estos derechos fundamentales[21]; (ii) en
segundo lugar, la accionante presenta la tutela con el objeto de proteger los
derechos de su hijo menor de edad, sujeto de especial protección constitucional
lo que supone que el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse con el
objeto de garantizar la protección inmediata de los derechos.
23. Por
lo expuesto, esta Sala concluye que, al haber sido acreditado los requisitos
generales de procedibilidad procede a estudiar de fondo si existió o no una
vulneración a los derechos invocados.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
24. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de
esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver si ¿El
CLAB y el Municipio de Pitalito- Secretaría de Educación- vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación del menor de edad, al no haber
gestionado su ingreso a la mencionada institución educativa, con fundamento en
requisitos legales relacionados con la edad mínima para acceder a la jornada
educativa en la jornada de los sábados?
25. No obstante lo anterior de conformidad con las
pruebas allegadas en sede de revisión (ver supra, numerales 10 a 12), procederá la Sala en primer lugar a verificar si en
este caso se presenta una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. De superarse este examen, la Sala analizará si el CLAB y el
Municipio de Pitalito vulneraron los derechos a la igualdad y la educación del
menor de edad AMBA.
D.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE
26. La
Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se
configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto
alguno”
o “caería en el vacío”[22]. La carencia
actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño
consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación
sobreviniente.
27. El daño
consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la
acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se
pretendía evitar con el amparo constitucional[23].
El
daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o;
(ii) durante el trámite de la misma[24].
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4
Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligación de
pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones
similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de
los derechos que se desconocieron”[25].
28. El hecho
superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991[26].
Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento
en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface
íntegramente las pretensiones planteadas[27].
Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i)
que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha
variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda;
y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de
tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a
ésta.
29. Por
su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin
embargo, la jurisprudencia ha establecido[28]
que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando
la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es
necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le
correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario
conceder el derecho[29]. En este
escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de
los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada,
sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
30. Así, para que se
configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación
en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la
pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii)
que estas no se puedan satisfacer.
31. De conformidad
con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez
observe una variación a los hechos que implique la configuración de alguno de
los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de
objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería
“inocua” o “caería en el vacío”.
E.
SOLUCIÓN
DEL CASO CONCRETO
32. La Sala advierte que en el presente caso
se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La
acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elcy Ardila tenía como objeto
que se tutelaran los derechos a la educación y la igualdad de su hijo menor de
edad. En este sentido, la pretensión estaba encaminada, precisamente, a que se
ordenara al CLAB matricular a su hijo menor de edad AMBA en la jornada sabatina
con el objeto de que el menor pudiera seguir cursando el ciclo lectivo que le
correspondía.
33.
De
acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión (ver supra,
numerales 10 a 12) se
encuentra probado que (i) la señora Ardila Cubillos manifestó que no le
interesaba continuar con la acción pues su hijo ya había sido matriculado en
otra institución educativa; y (ii) en efecto, de acuerdo con los registros del Sistema
Integrado de Matrículas –SIMAT, y la certificación expedida por la
Institución Educativa La Gaitana, es claro para la Sala que el menor de edad
AMBA se encuentra actualmente matriculado en dicha Institución Educativa, en el
calendario A, para el año 2019 en el curso octavo, con una asistencia normal a
clases. De lo anterior, es dado concluir que en sede de revisión se presentó
una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
34. De esta forma, la Sala concluye que,
primero, la vulneración alegada por la accionante en este caso cesó por una
situación que no es imputable a las entidades accionadas y por lo tanto una
eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. En efecto, el
menor de edad se encuentra matriculando y estudiando en otra institución
educativa y la accionante manifestó que por esta razón no le interesaba
continuar con la acción. Segundo, no es necesario hacer un análisis de fondo de
la acción pues, prima facie, no es necesario llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, ni
hacer ningún pronunciamiento a efectos de condenar su ocurrencia.
Consideraciones finales
35.
Si
bien en las pruebas recaudadas en sede de revisión, quedó expresa constancia de
que cesó la vulneración alegada por la tutelante, por una situación no
imputable a las entidades accionadas (ver supra, numerales 26 a 31); no
obsta resaltar que, esta Corte ha reconocido el derecho a la educación[30]:
36.
Derecho
fundamental a la educación de los menores de edad:
Sobre este aspecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta
corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, y se estableció que:
“(i) la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y un
servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es
gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la
integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber:
aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las
entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de
garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar
a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema
educativo; (v) los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en
condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y
aplicación; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado
de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad
de su aprendizaje”.
37.
La
expansión de la cobertura y calidad en la educación nacional es y siempre será
una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de 1991, pero cuando
se trata de los niños que reciben educación básica primaria o secundaria,
garantizar que esté siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya
que como ha enfatizado esta Corporación: “(…) se puede
decir que la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un
derecho fundamental por disposición expresa del constituyente. La educación
posee una doble connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las
personas y, a su vez, es un servicio público al que se le atribuye una función
social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
educación facilita la integración efectiva y eficaz de los individuos en la
sociedad y es reconocido como el medio para el desarrollo y el
perfeccionamiento del hombre gracias a las virtudes que genera el conocimiento”.
38.
Acceso
integral y efectivo de la educación: Aunque
el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación
no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que
persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar
social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la
aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su
carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos, el ámbito
del derecho a la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues es un
derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de
estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas
de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás
disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de
vida.
39.
Al
tratarse de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones
físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria y secundaria,
porque “(…) la educación constituye una herramienta necesaria para el
desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la
construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este
derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento,
a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de
otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la
participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y
permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público,
su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los
particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo
cubrimiento del mismo”.
40.
En
el mismo sentido, tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante,
ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del
País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir
una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de
algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá
garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en
idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que
la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando
sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán
ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto,
sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil
en los respectivos planteles[31].
41.
En
vista de lo anterior, esta Sala le reitera a las entidades accionadas que
accesibilidad a la educación no se puede entender satisfecha con hechos tan
concretos como garantizar un cupo educativo a cada niño, su goce debe ser
posible física y económicamente. Lo primero garantizando la asistencia a las
aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo,
sino que se adecue la educación como un derecho fundamental acorde a las
condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. la
mayor distancia desde los hogares no podrá constituir una barrera o una
limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos,
bien sea directamente o con la colaboración de las autoridades locales y
regionales, deberán encontrar mecanismos para hacer el servicio público y el
derecho a la educación realmente accequible a toda la población. De lo
contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de
limitar el acceso al estudio de los sujetos de especial protección
constitucional por no poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este
evento, inalcanzable económicamente el acceso efectivo a la educación.
F.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
42. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de
revisión, las cuales evidenciaron una variación sustancial de los hechos que
dieron origen a la acción de tutela objeto de la presente revisión, la Sala
concluyó que en este caso se configura una carencia actual de objeto por
situación sobreviniente pues la vulneración alegada por la accionante
cesó por una situación que no es imputable a las entidades accionadas, y que
conllevó a la pérdida del interés de la accionante. Por lo tanto, una eventual
orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. De esta forma, procederá
a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en los
términos expuestos de esa providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la acción de
tutela interpuesta por Ana Elcy Ardila
Cubillos en representación de su hijo menor Andrés Mauricio Bermúdez Ardila, contra
el Colegio Latinoamericano Andrés Bello y el Municipio de Pitalito – Secretaría
de Educación.
SEGUNDO.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folio 3.
[2] Ver folio 2.
[3] Ver folio 8.
[4] Ver folio 14.
[5] Ver folio 17.
[6] Ver folio 23.
[7] Ver folio 33 del
cuaderno de revisión. Asimismo, adjuntó el pantallazo del SIMAT (folio 34), en
el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para
el año lectivo 2019.
[8] Ver folio 35 del
cuaderno de revisión. Asimismo, adjuntó el pantallazo del SIMAT (folio 36), en
el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para
el año lectivo 2019.
[9] Ver folio 41 del
cuaderno de revisión.
[10] Corte Constitucional,
sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317
de 2015.
[11] Código Civil, art. 62: “Las personas incapaces
de celebrar negocios serán representadas: 1. Por los padres, quienes ejercerán
conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años”. Corte Constitucional, sentencia
C-145 de 2010: “Los
derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de
los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de
representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de
representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases:
extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que
ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos
generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran
procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de
representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos
llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad
o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea
como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades
u obligaciones”.
[12] Mediante la
Resolución 9102 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional reconoció que el
Municipio de Pitalito-Huila, cumplía con los requisitos para asumir la
administración del servicio público educativo de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 3940 de 2007. Como se expuso, en el trámite de instancia el
Municipio de Pitalito alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva
pues “no existe relación
material, o una obligación o acción en cabeza de la entidad territorial,
orientada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el
actor”. En
opinión de la Sala, la imputabilidad de las violaciones alegadas no es un punto
atinente a la legitimación en la causa por pasiva, sino más bien, un asunto que
debe resolverse en el análisis de fondo.
[13] Gobernación del
Huila, Secretaría de Educación, Resolución
002768 de 2002 que otorga Licencia de Funcionamiento al CLAB. Enviada por
correo electrónico a la secretaría de la Corte del 17 de julio de 2019, folio
38.
[14] Corte Constitucional,
sentencia C-543 de 1992.
[15] Corte Constitucional,
sentencia SU-961 de 1999.
[16] Corte Constitucional,
sentencia T-246 de 2015.
[17] La jurisprudencia ha
sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222
de 2014.
[18] Corte Constitucional,
sentencias T-789 de 2003, T-185 de 2007, T-326 de 2007, T-206 de 2013, T-572 de
2016, T-314 de 2018, y T-444 de 2018.
[19] Corte Constitucional,
sentencias T-200 de
2014 y T-105 de 2017.
[20] Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2016, T-105 de 2017, T-537 de 2017 y T-457 de 2018.
[21] Corte Constitucional, sentencia
T-008 de 2016.
[22] Corte Constitucional,
sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019.
[23] Corte Constitucional, sentencias
T-011 de 2016 y T-625 de 2017.
[24] Corte Constitucional, sentencia
T-625 de 2017.
[25] Corte Constitucional, sentencia
T-011 de 2016.
[26] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”
[27] Corte Constitucional,
sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.
[28] Corte Constitucional, sentencia
T-379 de 2018. En el mismo sentido, ver: T-107 de 2018, T-149 de 2018,
T-025 de 2019 y T-038 de 2019.
[29] Ibidem.
[30] Corte Constitucional,
sentencias T-011 de 2016, T-544 de 2017, T-379 de 2018 y T-038 de 2019.
[31] Corte Constitucional,
sentencia T-105 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.