T-431-18
Sentencia T-431/18
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Caso en donde se reubica en otra institución
educativa a una estudiante, luego de que ésta fuera víctima de una agresión
física
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
La sanción de cuestiones disciplinarias de índole
académico no puede inobservar el debido proceso, y, consigo, los presupuestos
de legalidad, presunción de inocencia, contradicción, defensa. Así mismo se ha
resaltado la importancia de que en el marco de recolección y valoración de las
pruebas no se generen daños a prerrogativas fundamentales, por ejemplo, a la
intimidad y dignidad humana. Así como también debe asegurarse que la decisión tomada
sea imparcial e independiente
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida,
en procesos disciplinarios educativos, este factor adquiere una gran
relevancia en tanto que la sanción no debe imponer arbitrariamente medidas que
supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del
estudiante
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Aplicación
El
reglamento estudiantil de las instituciones es un precepto de obligatorio
cumplimiento para la comunidad académica a la que aplica, del cual no se pueden
apartar y, por el contrario, debe ser respetado y acatado a menos que el
documento suponga el cercenamiento de una prerrogativa básica descrita en la
Constitución.
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La Constitución Política de Colombia, en distintos
apartes, contiene preceptos que imponen el deber estatal de rechazar cualquier
forma de violencia. Así las cosas, en su texto puede observarse, con palmaria
claridad, el enfoque que el Constituyente Primario procuró darle, el cual está
encaminado hacia una convivencia tranquila y pacífica, desprovista de
justificaciones para acudir a la violencia.
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden de
reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en
seguir en el plantel educativo
Referencia: Expediente T-6.759.704
Accionante: LSZL en representación de su hija ADZ[1]
Demandada: IEMM
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial
proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Medellín que, a su vez, confirmó la dictada el 8 de junio de 2017 por el
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad dentro
del expediente T-6.759.704.
El
presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número
Cinco de 2018 por medio de Auto del 31 de mayo de la misma anualidad y
repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
LSZL
actuando a nombre propio y en representación de su hija ADZ, acudió a la acción
de tutela en contra de la IEMM con el propósito de obtener el amparo de los
derechos fundamentales de su hija a la dignidad humana, a la igualdad y a la
educación, los cuales, presuntamente le fueron vulnerados con la decisión adoptada
por el colegio demandado respecto de una conducta en la que se vio involucrada
su representada.
2. Hechos
La
demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. El 19 de abril de 2017, encontrándose su
hija en las instalaciones del colegio acusado, sufrió una agresión grave por
parte de otra compañera quien la atacó con una cuchilla. De lo cual existe la
constancia que expidió el Instituto Nacional de Medicina Legal, hechos que
fueron objeto de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
2.2. A partir de lo anterior, la institución
educativa expidió la Resolución Rectoral No. 120, en la que, entre otras cosas,
ordenó la reubicación de su hija en otro colegio por considerar que fue ella la
que provocó a la compañera que la agredió.
2.3. Determinación con la que se encontró
inconforme como quiera que, a pesar de haberse presentado una agresión grave a
su hija, el colegio no le dio la atención necesaria como víctima sino que le
endilgó la misma responsabilidad que a la agresora, lo que, a su juicio,
ocasiona la revictimización de su menor.
2.4. Así las cosas, consideró que la
reubicación educativa en realidad es una expulsión, lo que le genera la
vulneración del derecho a la educación de la menor y graves afectaciones toda
vez que el plan de estudios de cada colegio es diferente, ocasionándole un
desequilibrio académico y emocional, así como también gastos que, por su
precaria condición económica, no puede solventar, como quiera que le tocaría
comprar nuevos uniformes, útiles escolares e incluso contratar una ruta
escolar.
2.6. Adicionalmente manifestó que los hechos
que llevaron a la agresión de su hija son responsabilidad no solo de la
estudiante que realizó los actos, sino también de la institución demandada como
quiera que esta tiene a su cargo la guarda y el cuidado de los estudiantes,
habida cuenta de que por los hechos de terceros son responsables.
En
ese sentido, a su parecer, el colegio no debió buscar responsables y decir que
“mi hija es responsable por que provoco (sic) a la agresora sin iniciar una
investigación adecuada, dándonos a entender que por ejemplo si un ladrón me
roba es porque yo lo provoque (sic), premisa que es irresponsable por parte de
una institución educativa que se encuentra formando los adultos del futuro.”[2].
3. Pretensiones
La demandante
pretende que, por medio de la acción de tutela, se le amparen los derechos
fundamentales de su hija a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana,
presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el colegio en la Resolución
Rectoral No. 120 del 12 de mayo de 2017. Como quiera que, por medio de ella, se
puso en riesgo la continuidad educativa de la menor, por lo complicado que es
conseguir cupo escolar a mediados del año académico, sumado a que le supone
fuertes cambios puesto que se encuentra amoldada al plan de estudios del
instituto acusado y, además, le impone no solo sobrellevar el desorden psíquico
y emocional que se le generó por el episodio padecido y sus secuelas físicas,
sino que también el que implica haber sido señalada como si fuera agresora,
siendo víctima del obrar de otra compañera.
Adicionalmente, por
cuanto no permite que reciba la misma educación que sus compañeros en similares
condiciones.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia ampliada de la tarjeta de identidad de ADZ (folio 3 del cuaderno
2).
- Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la señora LSZL (folio 4
del cuaderno 2).
- Copia de la solicitud de análisis de lesiones, secuelas e incapacidad
pedido por la Policía Nacional al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses (folio 5 del cuaderno 2).
- Copia del informe pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respeto del examen que se le
realizó a ADZ (folio 6 del cuaderno 2).
- Copia de la Resolución Rectoral No. 120 de la IEMM del 12 de mayo de
2017 (folios 7 y 8 del cuaderno 2).
- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de ADZ (folio 13 del
cuaderno 2).
5. Respuesta de
la institución accionada
La IEMM dio
respuesta a los señalamientos de la demanda de tutela y, al respecto, se opuso
a la prosperidad de las pretensiones por las razones que seguidamente se
sintetizan.
De manera inicial
el colegio señaló el marco legal que sirvió de referencia para dirimir la
situación planteada con la estudiante, a saber, los artículo 87 y 132 de la Ley
General de Educación y la Ley 1620 de 2013 que busca regular las situaciones de
violencia que se generen en los establecimientos educativos.
A su parecer,
dichas normas imponen el deber para los colegios de mantener el orden
institucional y la protección de los estudiantes lo que conlleva en algunos
casos a la reubicación de los mismos sin que ello implique la violación de sus
derechos constitucionales, habida cuenta que no se retira al estudiante del
sistema educativo sino que, por el contrario, la medida supone su permanencia,
lo que, en su caso, se hace de conformidad con la visión, misión y filosofía de
la IEMM.
Con relación a los
hechos que motivaron la solicitud de amparo señaló que, en efecto, el 19 de
abril de 2017 la estudiante ADZ incurrió en una situación tipo III, cuando
procedió a provocar la reacción violenta de VG en la que lamentablemente
resulta lesionada con incapacidad de 10 días, según dictamen emitido por
Medicina Legal y el hospital LM, destacando que fue atendida con prontitud por
el coordinador y el líder de convivencia.
Agregó que “la
actitud de las dos estudiantes o una de las dos, va a modelar posteriormente
para afectar la vida de convivencia de la institución, y motivaría a otros a
que hagan lo mismo sin ninguna consecuencia.”[3]. Lo que iría
en contravía de lo que destaca la institución, habida cuenta de que es un
espacio de vida, de paz y convivencia, “en el que incluso los grupos armados
de la zona respetan”[4].
Adicionó el
representante del colegio, que conocieron que “ambas estudiantes tienen
relación interpersonal con personas que a juicio del Comité de Convivencia y de
la Institución Educativa, les es saludable reubicarse de institución con el
objeto de cuidar su propia seguridad personal, toda vez que conocemos el
entorno en el que viven las estudiantes y que pueda posteriormente presentarse
un hecho lamentable que no queremos ni pensar.”[5]
Por otro lado,
destacó que las estudiantes tienen conocimiento del Manual de Convivencia y se
comprometieron a cumplirlo, pero, a pesar de eso, lo infringieron al incurrir
en una situación tipo III, toda vez que dicho documento prevé en el numeral 37
lo siguiente:
“El
educando que mediante la provocación verbal con actitud desafiante que conlleve
a la agresión física, psicológica; y que como resaltado de la misma se produzca
lesiones personales en la humanidad de uno de sus compañeros o de otra persona
de la Institución, tiene consecuencias de reubicación en la institución
educativa diferente por factores de seguridad, convivencia y ejemplo para los
demás condiscípulos del establecimiento educativo.”[6]
Así las cosas, “la
agresión se suscitó por la provocación de la estudiante ADZ contra VGV
agresora.”[7]
Adicionó que a la
estudiante ADZ se le brindó toda la atención necesaria como víctima como quedó
registrado en el considerando No. 4 de la Resolución Rectoral No. 120, que
consagra lo siguiente:
“Los
acontecimientos fueron atendidos por los educadores WHA docente líder de
convivencia y JMR coordinador de la institución, quienes informaron a la
Policía Nacional de Infancia y Adolescencia atendidos por los intendentes DR y
el patrullero KR, activándose de inmediato la ruta de atención, así mismo el
coordinador JMR la llevó al Hospital LM donde fue atendida inmediatamente,
además se destaca que el coordinador estuvo dentro del hospital pendiente de la
salud de la niña así mismo el hospital dio aviso al cuadrante de la Policía
Nacional quienes de inmediato realizan el registro de seguimiento.”[8]
Frente a lo
ocurrido la institución decidió: (i) continuar con el proceso disciplinario y
de convivencia que le corresponde aplicar en atención a lo señalado en el
Manual de Convivencia, (ii) Orientar a la familia a nivel de convivencia y de
compromiso en la participación de la solución del conflicto y, por último,
(iii) hacer el seguimiento a las situaciones que le corresponden en el aspecto
académico. Adicionalmente recomendaron atención psicológica tanto para las alumnas
como para los padres de familia.
Ahora, en lo que
tiene que ver con los gastos que se le va a generar a la progenitora con el
cambio de colegio, manifestaron que ello no es cierto como quiera que el plan
de estudios de las instituciones educativas del Ministerio de Educación
Nacional es único, luego los útiles escolares no los debe cambiar pues la
estudiante va a continuar con las mismas nueve áreas básicas. Y, con relación
al uniforme, ello no es obligatorio de manera inmediata e incluso puede estudiar
con el mismo que tiene del IEMM. Por consiguiente, con la medida de reubicación
adoptada no se vulnera el derecho a la educación pues fue el colegio el que le
buscó cupo en otra institución y la accionante, al parecer, no quiso aceptar.
Frente a las obligaciones
del colegio de mantener la convivencia en la respuesta se indica que “ese
mismo día le dio orientación el profesor WHA, y se realizó una actividad
tendiente a mantener una convivencia sana e inmediatamente sale del aula a
provocar a VG y que debe destacar que en este momento ya ella está en otra
institución estudiando normalmente (…) para reingreso al colegio cuando las
circunstancias y la seguridad para ellas mismas estén dadas.”[9]. Por tanto,
han atendido e intervenido con apoyo la situación con la orientación del líder
de convivencia.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
primera instancia
El asunto le fue
repartido, en primera instancia, al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Medellín que, mediante providencia del 8 de junio de 2017, denegó
la medida de amparo pretendida por la señora LSZL.
Al parecer del
juez, “el comportamiento que asumió la afectada frente a su compañera VG fue
el que desencadenó la disputa que resultó con la reprochable lesión física por
mano de esta última.”. Por tanto, “la responsabilidad del hecho,
independientemente del resultado, debe ser atribuido a las dos menores” y
no puede exonerarse a ADZ por haber resultado agredida pues “ello es
atribuirle toda la responsabilidad a la otra implicada a sabiendas que fue la
menor quien participó en la contienda mediante la provocación, y no es que este
despacho afirme que la menor ADZ buscó el resultado o que no puede alegar su
afectación, sino que la lesión física que desembocó la pelea de las menores, es
una situación que debe mirarse de otra arista, no puede ser una circunstancia
que atribuya o implique una mayor o menor responsabilidad.”[10].
En ese sentido,
para el fallador, las dos menores son responsables del conflicto por lo que
consideró que el instituto acusado no ha vulnerado los derechos fundamentales
alegados en la demanda pues obró de conformidad con lo señalado en el Manual de
Convivencia, concretamente, lo descrito en el numeral 37.
Adicionalmente
manifestó que la medida dictada procura el mantenimiento de la armonía, el
respeto y la tranquilidad del plantel y, por lo mismo, para el cumplimiento de
dichos fines los reglamentos académicos pueden adoptar las decisiones
necesarias para lograr el interés general lo que justifica, en algunos casos,
la limitación de derechos individuales.
Lo anterior no
quiere decir que a la menor ADZ se le estén vulnerando sus derechos toda vez
que va a ser reubicada en otra institución, situación que obedeció a su
comportamiento, lo que constituye un factor trascendental y vital para los
intereses educativos, luego la falta de respeto entre las personas que hacen
parte de los escenarios académicos desequilibra la tranquilidad y puede llegar
a poner en riesgo derechos fundamentales como la integridad personal, lo que
viabiliza la medida de traslado para evitar mayores repercusiones o que una
situación similar vuelva a suceder.
2. Impugnación
El anterior fallo
fue impugnado por la demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la
decisión dictada por el a quo, por cuanto no tiene en cuenta que su hija
fue lesionada y, como agravante a dicha situación, fue expulsada del plantel lo
que causa una revictimización.
Además dista de la
decisión toda vez que considera culpable a ADZ de la agresión por provocar a la
agresora, pero no aclara qué se entiende por provocar en tanto que ello puede
estar ligado al grado de reacción y obedecer a una condición de tipo
psicológica interna de una persona, por ejemplo lo que a alguien le genera
rabia a otra le da risa, pero “para el caso concreto vemos que entonces si
el solo hecho de caminar al lado o pedir permiso a una persona le desencadena
un episodio de ira, entonces estaría según la perspectiva de la institución
educativa y del respetado despacho incurriendo en una falta gravísima que
desencadenaría la expulsión.”[11].
Por tanto, señaló
la demandante que no comprende cómo una petición de permiso para pasar de un
lado a otro puede arrojar como resultado una agresión grave con un objeto
cortante y que, como consecuencia de lo anterior, deba ser sometida a cambios
drásticos en su rutina, máxime si se tiene en cuenta que fue la que padeció el
evento. Lo que la lleva a considerar que el juzgado incurrió en un error de
interpretación de la norma de convivencia del colegio que busca revictimizar a
su hija quien vio en peligro no solo su integridad física sino también su vida.
Adicionó que el
colegio no ha encabezado una investigación interna tendiente a determinar la
verdad de los hechos ocurridos con la agresión de su hija, lo que ha conllevado
que la decisión dictada sea arbitraria, afecta el futuro educativo de ADZ y
evita las responsabilidades que la institución accionada tiene respecto de la
protección que le debe brindar a las menores.
Por consiguiente,
solicitó que se revoque la decisión y se amparen los derechos fundamentales
invocados de modo tal que su hija deje de ser convertida en agresora pues es la
víctima directa de la agresión.
3. Decisión de
segunda instancia
El Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de agosto de
2017, confirmó el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones
señaladas por el a quo para negar el amparo pretendido por la actora.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante auto del
24 de julio de 2018, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas que
consideró necesarias para mejor proveer y, en consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la
Secretaría General de esta Corporación, a la señora LSZL, que dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, remita un
informe a este despacho, de manera física o al correo electrónico:
[email protected] en el que absuelva lo siguiente:
(i)
¿En la actualidad ADZ se encuentra
estudiando? En caso afirmativo, indique en qué institución educativa.
(ii)
¿ADZ fue retirada o reubicada de la IEMM sin
permitirle finalizar el año escolar que cursaba?
(iii)
El IEMM le adelantó a ADZ un proceso interno
de manera previa a la imposición de la medida de reubicación? En caso
afirmativo, indique si fue escuchada la menor, y si pudieron ejercer el derecho
a la defensa.
SEGUNDO.
SOLICITAR, por conducto de la Secretaría
General de esta Corporación, a la IEMM, que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de este auto, informe a este despacho, por medio
físico o al correo electrónico:
[email protected],
lo siguiente:
(i)
¿En la actualidad ADZ se encuentra
estudiando? En caso afirmativo, indique en qué institución educativa.
(ii)
¿ADZ fue retirada o reubicada de la IEMM? En
cualquiera de los dos supuestos, se le permitió culminar el año escolar o cómo
se le garantizó el derecho a la educación?
(iii)
El IEMM le adelantó a ADZ un proceso interno
de manera previa a la imposición de la medida de reubicación? En caso
afirmativo, indique si fue escuchada la menor o cómo pudieron ejercer su
derecho a la defensa.”[12]
1.
Respuesta de la IEMM
Frente a los
anteriores pedimentos, la IEMM dio respuesta por intermedio del Rector, en la
que inició reiterando el marco normativo de sus actuaciones, expuesto en la
contestación de la demanda, así como los hechos y lo descrito por el Manual de
Convivencia.
Respecto a la
primera pregunta, señaló que ellos solicitaron al Núcleo Educativo 920 mantener
escolarizada a la estudiante, pero al parecer la accionante no quiso. Según
notaron del sistema de matrícula en línea en la plataforma SIMAT.
Con relación a la
segunda pregunta, reiteraron que coordinaron con la dirección del Núcleo
Educativo y con los acudientes “y se le dio la posibilidad de escoger una de
tres opciones de instituciones educativas, a saber: IEPCA, IEMAB”[13]. Adicionó
que considerando la dificultad en su seguridad conversaron con la acudiente y
la estudiante y le hicieron las nivelaciones correspondientes con el fin de
garantizarle la continuidad en el proceso académico en otra institución.
En lo que tiene que
ver con la tercera pregunta, tendiente a conocer el proceso interno adelantado
de manera previa a la imposición de la medida de reubicación, el instituto
reiteró el tratamiento que como víctima se le dio a la representada,
transcribiendo el considerando 4° de la Resolución Rectoral No. 120.
Adicionó que en el
caso se tomaron las siguientes decisiones:
“a. La
institución continuó con el proceso disciplinario y de convivencia que le
corresponde aplicar contemplada (sic) en el Manual de Convivencia que le
corresponde aplicar en estos casos (sic).
b. Se Orientó
(sic) a la familia a nivel de convivencia y de compromiso en la participación
de la solución del conflicto.
c. Se realizó el
seguimiento a las situaciones que le corresponde a nivel de lo académico.
d. Se le
recomendó atención psicológica para las alumnas y padres de familia.
e. El colegio
realizó atención e intervención de apoyo con la orientación del líder de
convivencia WHA.
f. Se realizó
audiencia para escuchar la versión de la estudiante y su acudiente.
g. La estudiante
ADZ venía en rivalidad con VG, en (sic) incluso previo al hecho, ya había
habido una riña en un desfile que se hizo por la Paz y la Convivencia
organizado por la Institución y la A de M
h. Previamente
al hecho se hizo un proceso de conciliación en el que se acordaron respetar los
espacios del establecimiento educativo y se les advirtió que de presentarse un
proceso parecido se les haría reubicación en instituciones diferentes para
evitar hechos que lamentar en la seguridad humana de estas niñas.”[14].
Por consiguiente,
concluyó el plantel que no se le vulneraron los derechos de la estudiante en
tanto que no quedó por fuera del sistema educativo habida cuenta de que con el
núcleo educativo garantizaron que continuara su proceso académico en otro
establecimiento cercano a su vivienda, el cual no quiso aceptar la accionante.
Por último,
manifestaron que la institución está dispuesta a atender todos los procesos de
los estudiantes para su continuidad en la educación, siempre que estos y sus
padres estén dispuestos a aceptar su ayuda.
Como soporte de su
respuesta la institución aportó una constancia expedida por el Núcleo Educativo
920 Castilla de la que se extrae el ofrecimiento académico que le hicieron a la
actora y que a la fecha la alumna no ha sido escolarizada por lo que, “en
vista de que no acepto (sic) ninguna de las opciones desde el núcleo educativo
se llama para ofrecer nuevamente cupo en la I.E Maestro Arenas Betancur.”[15].
Adicionalmente
enviaron las calificaciones del primer semestre académico del año 2017 de ADZ,
del grado octavo que estaba cursando al momento en que ocurrieron los hechos,
en las que no se registra evaluación para el ítem de convivencia.
2.
Respuesta de LSZL
La actora dio
respuesta a los anteriores requerimientos señalando que su hija en la
actualidad no se encuentra estudiando en ninguna institución pues, para el
momento en que ocurrieron los hechos fue expulsada por la institución accionada
y se le dieron dos opciones de reubicación, en una de las cuales estaba la
menor que agredió a su hija y, la otra, se encontraba muy retirada de su casa
por lo que le resultaba difícil el servicio de transporte y, por la época del
retiro, no pudo conseguir cupo en otra institución.
Con relación a la
segunda pregunta, manifestó que el colegio acusado hizo la expulsión inmediata
de su hija sin permitirle terminar el año que cursaba y solo le expuso las dos
opciones de reubicación pero no realizó ningún acompañamiento para poder
realizar efectivamente la continuidad académica lo que ocasionó que la menor no
pudiera terminar ese año escolar.
Frente a la tercera
pregunta, la señora LSZL manifestó que no se le adelantó ningún proceso interno
de manera previa a la imposición de la medida de reubicación y nunca fue
escuchada, solamente se limitaron a realizar una reunión en la que se impuso la
expulsión sin dar oportunidad para defenderse.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia.
2. Legitimación
por activa
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991[16],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”.
En esta oportunidad,
la acción de tutela fue presentada por LSZL, en representación de su hija menor
de edad, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa,
habida cuenta de que según el artículo 306 del Código Civil “[l]a
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.
3. Legitimación
por pasiva
La IEMM, es una
entidad que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto,
de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida
en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
4. Inmediatez
En cuanto a este
requisito, el mismo se encuentra acreditado en tanto que la decisión que
supuestamente desconoce los derechos fundamentales fue dictada el 12 de mayo de
2017 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 24 de mayo de esa
anualidad.
5.
Subsidiariedad
En lo que respecta
a este requisito, el mismo se acredita en tanto que la actora no cuenta con
otros recursos que le puedan dar una solución pronta en aras de evitar el
perjuicio irremediable al que, supuestamente está expuesta la menor de edad.
6. Problema
jurídico
De los antecedentes
del caso bajo examen se aprecia la inconformidad de la actora frente a la
decisión dictada por el colegio demandado, por medio de la cual se dispuso
reubicar en otra institución educativa a su hija luego de que esta fuera
víctima de una agresión física por parte de otra compañera. Determinación que,
a juicio de la petente, generó la afectación de los derechos fundamentales de
su representada, concretamente, a la educación, a la igualdad y a la dignidad
humana.
Para abordar la
problemática expuesta esta Corte realizará un estudio del procedimiento
adelantado por la accionada y que le permitió arribar a las decisiones
plasmadas en la Resolución Rectoral No. 120.
Lo anterior por
cuanto, aunque si bien es cierto que la peticionaria en su demanda no manifestó
textualmente la inconformidad respecto al debido proceso de su hija, lo cierto
es que el contenido de sus reproches se encaminan a cuestionar la decisión, por
considerar que no se le debía dar la misma sanción a su representada que fue
víctima, respecto de la otorgada a la agresora. Adicionando en su impugnación
un reparo con relación a la falta de constatación por parte de la institución
educativa de la supuesta provocación que se le endilgó a su hija para
justificar la orden de reubicación.
A lo que se suma
que la actora expresó reparos frente al reglamento estudiantil y,
concretamente, al alcance que se le da a la expresión “provocación” señalada en
el numeral 37 de ese texto, pues, a su parecer, no toda conducta de esa índole
puede justificar un obrar como el desatado por la estudiante que le realizó las
lesiones a su hija.
Teniendo en cuenta
dichos argumentos, la Corte enfocará su estudio en el análisis del debido
proceso de ADZ en torno a la decisión que fue dictada con ocasión al suceso
presentado el 19 de abril de 2017 con la estudiante VG. Por consiguiente,
procederá a verificar el respeto de esa garantía en la decisión proferida
mediante Resolución Rectoral No. 120 y, acto seguido, constatará si existió una
afectación a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad.
Por lo tanto, el
problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a esta Sala
de Revisión radica en determinar si la Resolución Rectoral No. 120 dictada el
12 de mayo de 2017 por el Rector de la IEMM vulneró los derechos fundamentales
de ADZ, principalmente, al debido proceso, al endilgarle la misma sanción que
le fue impuesta a su agresora, a pesar de haber sido considerada víctima. Lo
anterior, con fundamento en ser quien provocó la agresión, obrar que, al
parecer del rector, se encuentra sancionado en el numeral 37 del Reglamento
Estudiantil del colegio.
Para dar respuesta
al problema aquí planteado se analizarán previamente los siguientes temas: (i)
El debido proceso en el trámite de procesos disciplinarios adelantados por
colegios con ocasión de las conductas de sus estudiantes, (ii) Los reglamentos
estudiantiles, autonomía y límites de las instituciones en su consagración,
(iii) El rechazo estatal a la violencia y a cualquier causa de justificación de
la misma y, por último, (iv) El caso concreto.
7. El debido
proceso en el trámite de procesos disciplinarios adelantados por colegios con
ocasión a las conductas de sus estudiantes
El Constituyente
Primario en el artículo 29 de la Carta Política estableció el derecho
fundamental al debido proceso. Garantía que aplica para toda clase de actuación
judicial y administrativa.
Dicha protección es
extensiva a las actuaciones de investigación disciplinarias, dentro de las que
se destacan las adelantadas por los colegios, indistintamente de si su
naturaleza es privada o pública.
En ese sentido, el
debido proceso en los términos de la Constitución supone que la persona: (i)
sea juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, (ii)
que su juicio sea adelantado por el juez o tribunal competente, (iii) con
observancia de las formas propias de cada juicio, (iv) partiendo de la
presunción de inocencia del procesado hasta que sea o se haya declarado
culpable, (iv) permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa durante la
investigación y juzgamiento, así como también (v) presentar y controvertir las
pruebas que se alleguen en su contra, entre otras cosas.
Ahora, si bien
algunas de las anteriores pautas suponen la necesidad de que su exigencia sea
imperativa para un proceso de índole judicial, lo cierto es que la garantía
fundamental del debido proceso no se contrae solo a este tipo de causas. Por
consiguiente, el respeto a dicho derecho debe irradiar los procesos
disciplinarios de los colegios, como lo ha manifestado esta Corporación de
vieja data, entre otras, en las Sentencias T-301 de 1996, T-1233 de 2003, T-196
de 2011, T-478 de 2015 y T-364 de 2018.
De esta forma, la
sanción de cuestiones disciplinarias de índole académico no puede inobservar el
debido proceso y, consigo, los presupuestos de legalidad, presunción de
inocencia, contradicción, defensa. Así mismo se ha resaltado la importancia de
que en el marco de recolección y valoración de las pruebas no se generen daños
a prerrogativas fundamentales, como por ejemplo, a la intimidad y dignidad
humana[17].
Así como también debe asegurarse que la decisión tomada sea imparcial e
independiente[18].
Es por lo anterior,
que la reglamentación del proceso disciplinario debe acoger los preceptos
superiores y garantizar al menos los siguientes elementos que se derivan del
contenido del artículo 29 Superior y que fueron expuestos, inicialmente, en la
Sentencia T-301 de 1996:
“(1) la comunicación formal de
la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas
pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados;
(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en
su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y
(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las
autoridades competentes.”.
Los anteriores
elementos según esta Corte deben adelantarse bajo la presunción de inocencia,
en sujeción a los principios de publicidad y proporcionalidad[19].
Así las cosas,
respecto de la aplicación del principio de publicidad se ha dicho que se
encamina a que el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos
que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación[20], resaltando,
como es natural, la disposición legal o del reglamento de la institución que
fuera infringida con su obrar, y la sanción que esa norma prevé como
consecuencia de la conducta inapropiada.
En ese sentido, el
infractor debe ser sancionado por la vulneración de disposiciones preexistentes
de cuya contravención sobrevenga una consecuencia que previamente contemplaba
el reglamento o la ley.
La publicidad
también impone que al investigado se le informe con claridad el procedimiento a
seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir
las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para
materializar su derecho.
Por último, en lo
que respecta a la proporcionalidad de la medida, en procesos disciplinarios
educativos, este factor adquiere una gran relevancia en tanto que la sanción no
debe imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a
la educación o la desescolarización del estudiante.
Pues contrario a lo
que otros procesos disciplinarios puedan pretender, en un marco académico se
debe procurar por el mantenimiento del estudiante mediante la adopción de
medidas correctivas de la conducta inapropiada y que la sanción,
indudablemente, sea la única viable para la corrección de su conducta,
entendida esta como un correctivo y no como una herramienta para que la institución
se aparte del transgresor.
En ese sentido, el
procedimiento sancionador de los establecimientos educativos debe tener en
cuenta: “la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica;
(ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones
personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de
carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la
imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y
(vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su
permanencia en el sistema educativo.”[21]
Por lo tanto, la
proporcionalidad de la misma resulta importante habida cuenta que en caso de no
tornarse acorde con el nivel de la falta, con facilidad, se puede incurrir en
un daño al derecho a la educación siendo esta una garantía fundamental de los
niños cuyo derecho prevalece.
La proporcionalidad
de la sanción, en procesos disciplinarios en los colegios, supone además, la
convicción en el educando de que su formación está siendo integral y que se le
ha disciplinado sin arbitrariedades por lo que el juicio recibido le sobrevino
como consecuencia lógica de su obrar, desajustado a la Constitución, a la ley y
al reglamento estudiantil el cual decidió acoger al ingresar al plantel y que,
con antelación, señalaba la sanción que le sobrevendría en caso de incurrir en
el yerro que se buscaba prevenir.
Con la
proporcionalidad de la sanción no quiere decirse que los colegios no puedan
imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe
una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los menores, eso no
supone que con fundamento en ello sea permitido el desconocimiento de los
reglamentos estudiantiles[22],
en tanto dichos documentos contienen las condiciones que requieren los
planteles para brindar condiciones académicas y de convivencia de calidad, que
se acompasen con el respeto a la Constitución y a sus ideales y forjen en el
estudiantado una excelente formación moral y física[23]. Por el
contrario, debe ser el nivel fuerte de la conducta probada lo que justifica la
imposición de una fuerte medida.
En ese sentido, las
sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio
de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la
convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños, pero esto no quiere decir
que con fundamento en ello, se deba asumir por parte del estudiante una medida
claramente desproporcionada y que le vulnera sus derechos, pues, como se dijo,
el proceso disciplinario académico supone el respeto de la Constitución, en
primer lugar.
Por lo tanto, el
fin del proceso disciplinario en niños y jóvenes en espacios académicos es la
corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada,
procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como
parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a
los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta.
En ese sentido, los
problemas disciplinarios de un niño o joven no necesariamente deben ser
dirimidos con la salida inmediata del establecimiento educativo, pues una
medida de tal envergadura debe darse cuando la falla sea de un nivel que, a no
dudarlo, su mantenimiento en el colegio reportaría daños considerables para él
y para la convivencia estudiantil.
Por el contrario,
lo que debe procurar, si la conducta no tiene la entereza que justifique, con
palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, por forjar
en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del
proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia.
8. Los
reglamentos estudiantiles, límites y autonomía de las instituciones en su
consagración
En virtud de la Ley
115 de 1994 –Ley General de Educación, los colegios tienen un poder de
reglamentación en lo que tiene que ver con su actividad y las relaciones entre
los distintos miembros de la comunidad educativa, así como también para la
fijación de normas de convivencia y sanciones cuando estas se infrinjan en aras
de asegurar el nivel de disciplina necesario en un ambiente académico.
En ese sentido,
gozan de autonomía para la fijación de tales pautas, las cuales pueden estar
encaminadas al mantenimiento de la ideología del colegio, de un orden moral,
disciplinario y, como es lógico, académico.
En la Sentencia
T-859 de 2002, se indicó por esta Corte que los manuales y reglamentos
estudiantiles constituyen documentos escolares que contienen características
propias de un contrato de adhesión, fijan reglas de convivencia y valores e
ideas que caracterizan a la comunidad escolar.
Dicha
reglamentación como es natural, contiene una serie de derechos y deberes en
cabeza de los estudiantes, del resto del personal que hace parte del
establecimiento e incluso de los padres de familia.
Sin
embargo, la anterior autonomía no puede suponer, en modo alguno, el
desconocimiento de preceptos constitucionales, por lo que no puede generar imposiciones
contrarias a la Carta o desconocer garantías y derechos e incluso no les es
permitido limitar los derechos fundamentales de los alumnos[24].
En ese sentido, el
reglamento estudiantil de las instituciones es un precepto de obligatorio
cumplimiento para la comunidad académica a la que aplica, del cual no se pueden
apartar y, por el contrario, debe ser respetado y acatado a menos que el
documento suponga el cercenamiento de una prerrogativa básica descrita en la
Constitución.
Lo anterior se
refuerza con el hecho de que, de manera previa a la inscripción del menor los
padres y el estudiante tienen acceso al documento y voluntariamente decidieron
acogerlo como parámetro que va a regular la vinculación académica con el
plantel, con los docentes y los demás alumnos[25],
entre otros.
9. El rechazo
estatal a la violencia y a cualquier causa de justificación de la misma
La Constitución
Política de Colombia, en distintos apartes, contiene preceptos que imponen el
deber estatal de rechazar cualquier forma de violencia. Así las cosas, en su
texto puede observarse, con palmaria claridad, el enfoque que el Constituyente
Primario procuró darle, el cual está encaminado hacia una convivencia tranquila
y pacífica, desprovista de justificaciones para acudir a la violencia.
En efecto, en la
Constitución se establece la necesidad de asegurar la vida, la convivencia, la
libertad y la paz (preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1),
en el que son fines del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica
(artículo 2), destacando dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos
la vida y su inviolabilidad (artículo 11), la prohibición de la tortura y de
tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12) y el valor de la paz como
un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (artículo 22).
Adicionalmente, en
lo que tiene que ver con este asunto, los menores gozan del derecho fundamental
a la integridad física y a ser protegidos contra toda forma de violencia física
o moral (artículo 44).
Por lo tanto, es un
deber de todos protegerlos contra toda forma de violencia y, en ese sentido,
cualquier acto que los afecte no puede ser justificado, en tanto que nada
justifica la violencia, pues para castigar algún agravio se cuenta con diversos
mecanismos de índole legal a los que se puede recurrir.
Por consiguiente,
la norma que le dé un alcance de justificación al uso de la violencia, se torna
claramente contraria a la Carta Política, pues no es admisible que se prefiera
la violencia como solución de un conflicto.
Por el contrario,
lo que deben procurar las normas es por el rechazo de cualquier manifestación
de violencia y, por asegurar el mantenimiento de la convivencia y la
tranquilidad, máxime si se tratan de disposiciones que van a enmarcar el
comportamiento de los niños, pues no es ajustado a la Constitución que estos
encuentren causales válidas para justificar optar por la violencia.
En efecto, en
materia penal, el legislador castiga con mayor rigor los delitos en contra de
la vida y la integridad personal, precisamente por la importancia de la vida,
de la integridad y en la clara oposición a la violencia.
10. Caso
concreto
El presente asunto
versa sobre la inconformidad de la señora LSZL respecto del manejo que el
colegio acusado le dio a una situación que padeció su hija.
En efecto, de los
hechos de la demanda y del expediente se aprecia que el 19 de abril de 2017,
ADZ, hija de la demandante, fue víctima de unas lesiones en su rostro, luego de
que otra compañera del colegio la atacara con una chuchilla, lo que le generó
una incapacidad de 10 días, según certificó el Instituto de Medicina Legal.
Frente a lo
anterior, fue expedida la Resolución Rectoral No. 120 del 12 de mayo de 2017
por medio de la cual el rector de la institución demandada consideró necesario
reubicar inmediatamente tanto a la estudiante agresora como a la víctima. La
primera, como es natural, por la gravedad de su conducta y, la segunda, por cuanto
provocó la agresión que sufrió, conducta que, al parecer del colegio, está
sancionada en el numeral 37 del Reglamento Estudiantil el cual prevé:
“El
educando que mediante la provocación verbal con actitud desafiante que conlleve
a la agresión física, psicológica; y que como resaltado de la misma se produzca
lesiones personales en la humanidad de uno de sus compañeros o de otra persona
de la Institución, tiene consecuencias de reubicación en institución educativa
diferente por factores de seguridad, convivencia y ejemplo para los demás
condiscípulos del establecimiento educativo.”[26]
En efecto, el
asunto tiene una significativa relevancia para la Sala de Revisión en tanto que
la persona afectada es un sujeto de especial protección, por ser una menor de edad,
quien fue lesionada por otra compañera, también menor de edad y que, a su vez,
fue retirada en pleno año escolar del plantel con fundamento en haber sido
quien provocó el daño que recibió.
Así las cosas, como
se indicó al momento del planteamiento del problema jurídico, esta Corte
estudiará si en el asunto de la estudiante ADZ se le respetó su garantía
fundamental al debido proceso en la imposición de la sanción y, en caso de que
no se acredite, si verificará si con su afectación se le generaron daños a los
derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana y la igualdad como
alegó la señora LSZL su demanda de tutela.
En ese sentido, se
estudiará si en el caso a la estudiante representada se brindaron las garantías
mínimas que debe tener un procesado en un asunto en el que se le endilga una
falta disciplinaria, señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.
Así las cosas, de
la revisión del material probatorio obrante en el expediente y de las
respuestas dadas a los cuestionamientos de la Sala en sede de revisión, puede
observarse que en el asunto se echan de menos unos factores elementales para el
respeto del debido proceso.
Lo anterior, por
cuanto desde el inicio del proceso disciplinario no se acreditó por parte de la
institución acusada cumpliera con el requisito de publicidad haciendo la
presentación formal de su apertura en contra de la estudiante ADZ y, con ello,
de manera previa a la Resolución Rectoral No. 120 no se le informó la
formulación de los cargos, las faltas disciplinarias que dieron lugar a esas
conductas con la indicación de la norma del reglamento estudiantil que fue
vulnerada y que consagraba su conducta como falta.
Aunado a ello, no
le fueron trasladadas las pruebas que sirvieron de fundamento al plantel para
soportar los cargos que le impuso a la estudiante, ni la indicación de un
término para realizar sus descargos, pues si bien en uno de los numerales
resolutivos de la decisión cuestionada advirtió el colegio que la estudiante
fue escuchada, lo cierto es que su participación en el proceso estuvo marcada
por el desconocimiento del material probatorio que sirvió de fundamento para
considerar que su obrar se enmarcó en lo que prevé el numeral 37 del Reglamento
Estudiantil.
Por consiguiente,
no se demostró que se le hubiera brindado a la estudiante copia de las pruebas
y la asignación de un tiempo prudencial mediante el cual pudiera formular sus
descargos, controvertirlas y allegar las que considerara necesarias para
sustentar su defensa.
Por otro lado, el acto por medio del cual se adoptó la
decisión no fue congruente, en tanto que en ninguna manera logra adecuar la
falta endilgada a la estudiante con su supuesto obrar. Pues contrario a la
lógica que empleó la institución, el aparte del reglamento que supuestamente
desconoció la infractora no permite sancionar la supuesta provocación a la
violencia de que fue víctima, sino que por el contrario, sanciona la
provocación a la agresión de uno de sus compañeros o del personal del plantel.
Por consiguiente, la resolución cuestionada no realizó
un esfuerzo por indicar las razones por las cuales la estudiante la infringió
pues de los hechos que dieron lugar al proceso se echa de menos un obrar que
suponga que la representada provocó la lesión de otra persona de la comunidad
académica de la IEMM y, a diferencia de lo anterior, se usa esa disposición
para señalarla como provocadora de sus propias lesiones, lo que no sanciona el
numeral 37.
Así las cosas, con la decisión, se transformó una norma
que reprochaba fuertemente la violencia, en tanto que sanciona al provocador de
la misma en la integridad de otro, en una disposición que justifica la
violencia al sancionar a la víctima como provocador de su lesión, de igual
manera que el agresor.
Una interpretación como la adoptada por el colegio en
este caso, se encuentra completamente alejada de la Constitución, no solo desde
la perspectiva del debido proceso disciplinario, sino lo más grave, desde la
justificación de la violencia. Pues supone entender que la violencia obedece a la
provocación de la víctima y, como se analizó en la parte considerativa de este
fallo, absolutamente nada la justifica.
Una lógica similar da lugar a malos entendidos por
parte del personal estudiantil y de la comunidad académica, pues, por parte de
los primeros, podrían acudir preferiblemente al camino violento para resolver
sus conflictos en tanto que se les va sancionar de manera similar que quienes
incurran en fallas que no generen daños físicos y, por parte de los segundos,
en tanto que permite arribar a conclusiones nefastas para las víctimas de
delitos, como lo hizo la madre de la estudiante representada según la cual un
análisis como el ofrecido por la institución permite justificar a un ladrón,
atribuyéndole su obrar a la provocación de la víctima.
Además desconoce los ideales del colegio, que se
pregona de ser un espacio de paz y de convivencia por lo que, bajo esa égida,
no es admisible asumir una interpretación que justifique la violencia. Por el
contrario, como se dijo, el numeral 37 lo que castiga es la provocación a la
agresión de otra persona.
A lo anterior se suma el hecho de que en el asunto se
aprecia un daño trascendental al debido proceso causado a partir del
desconocimiento del principio de legalidad, el cual impone que la persona sea
juzgada solo con fundamento en las leyes preexistentes al acto que se le
imputa. En ese sentido, la afectación se generó a partir de dos enfoques. Por
un lado, por la falta de congruencia entre la norma endilgada y los hechos
supuestamente realizados por la estudiante en tanto que no se demostró por
parte de la institución la forma en que la conducta de ADZ correspondía con la
que sancionaba la norma estudiantil y, por el otro lado, en tanto que las
disposiciones que existían en la institución, de manera previa a los hechos, no
castigaban a la víctima de una agresión por ser provocadora de la misma.
Adicionalmente, si en gracia de discusión la norma
sancionara la provocación a la agresión en su misma integridad, como no lo
hace, sería una disposición muy amplia pues no establece qué se entiende por
provocación, cómo se configura, y la forma de establecer el nexo entre lo dicho
o realizado y la reacción violenta. Como lo manifestó la madre de la
estudiante, en tanto que señaló que la forma de reacción de todas las personas
es diferente y, por lo mismo, castigar la provocación de las lesiones que le
han propiciado podría resultar muy subjetivo. Si es que en alguna medida se
puede llegar a catalogar la provocación a la violencia en la propia integridad.
Adicionalmente, reiterando, si en gracia de discusión
se admitiera que el numeral 37 del Reglamento Estudiantil sancionara la
provocación a la agresión en la integridad propia, de la resolución cuestionada
se echa de menos un esfuerzo por siquiera describir en qué consistió la
provocación o como se probó la misma y, por el contrario, el único relato que
frente a ella se realiza fue en la impugnación de la tutela presentada por la
accionante, según la cual, su hija solo le pidió permiso a la agresora para pasar
de un lado al otro.
Por lo que en el procedimiento no se demuestra, en modo
alguno, la infracción que se le endilgó a la demandante, pues no solo no se
comprueba la provocación, sino que, además tampoco se indica en qué consistió
la misma, para permitir el ejercicio de defensa, ni la manera de cómo su obrar
se adecuó a lo sancionado en el artículo 37 de Reglamento Estudiantil.
Adicionalmente, la sanción que prevé la resolución
rectoral no es proporcional a los hechos como quiera que termina imponiéndole el
mismo castigo a la víctima de la agresión física que a la agresora. Lo que, a
no dudarlo, genera una revictimización en ADZ, pues además de las consecuencias
físicas que dejó el hecho violento en su cara y el impacto emocional que genera
los cambios físicos sufridos, se vio en la obligación de soportar la imposición
de la misma sanción que su agresora, lo que no es proporcional pues, en ningún
momento se constató la supuesta provocación y, en caso de haberse presentado,
esta no justifica la preferencia hacia la violencia adoptada por la agresora.
Por consiguiente, si existieron razones adicionales
para que fuera necesaria la reubicación de ADZ se debieron exponer y probar por
el colegio, pues bien puede considerarse que con el retiro de VG bastaba para mitigar
el riesgo de nuevos enfrentamientos, sin que la institución se apartara de su
deber de servir de apoyo para los cambios que debiera adoptar la víctima y los
ajustes disciplinarios y educativos que en la institución se realizaran en aras
de evitar nuevas situaciones de violencia, de modo que se forjen en los
estudiantes procesos de autorregulación de sus conductas en aras de respetar la
Constitución, las leyes y el reglamento, como se espera de un plantel escolar.
Y, por último, no pudo recurrir la decisión dictada en
tanto que no se le permitió la presentación de recursos. Todo lo anterior,
lleva a esta Sala de Revisión a tener acreditada la vulneración del derecho al
debido proceso de ADZ y, ante la decisión dictada sin el respeto a dicha
prerrogativa, se le generó el consecuente daño al derecho a la educación, a la
dignidad humana y a la igualdad de la representada.
Ello, por cuanto, el cambio intempestivo de colegio
conllevó a la desescolarización pues, aunque el colegio acusado brindó dos
opciones de reubicación, según el relato de la madre, en la más cercana a su
residencia iba a ser reubicada su agresora, lo que no se tornaba apropiado para
la integridad de la menor y, la otra institución, estaba muy retirada de su
vivienda.
Lo anterior, no supone la carga absoluta de afectación
del derecho fundamental de educación en cabeza del colegio demandado, pues la
madre podía haber materializado su reubicación temporal en la oferta lejana de
su residencia hasta tanto se resolviera la inconformidad que expresó en la
tutela de la referencia. Luego existe una afectación para dicho derecho
generada, principalmente, con la decisión del colegio de retirarla
automáticamente de su claustro sin permitirle terminar el grado que cursaba,
pero que se reforzó con la omisión de aceptar la oferta educativa que no
implicaba un riesgo para la integridad de su hija.
Adicionalmente, se vulneró el derecho a la dignidad
humana de ADZ en tanto que en su condición de víctima se le impuso soportar el
mismo reproche que su agresora. Tratamiento que resulta desproporcionado e
indigno.
Como consecuencia
de lo anterior, se ordenará revocar la decisión dictada el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Medellín que, a su vez, confirmó la dictada el 8 de junio de 2017 por el
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad dentro
del expediente de la referencia, por medio de las cuales negaron el
amparo pretendido por la actora y, en su lugar, tutelará los derechos
fundamentales de ADZ.
En ese sentido,
teniendo en cuenta que ADZ se encuentra desescolarizada, afectación que se
causó a partir de la vulneración de su derecho al debido proceso, ordenará
dejar parcialmente sin efectos la Resolución Rectoral No. 120 del 12 de mayo de
2017, concretamente, en lo decidido con relación a la referida menor y, en su
lugar, ordenará que, en caso de que esta continúe interesada en adelantar sus
estudios en el IEMM, se le permita su ingreso para el año escolar 2019 y se
prevendrá al rector, o quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se
abstenga de imponer sanciones sin el respeto al debido proceso de los
investigados y de realizar interpretaciones normativas que justifiquen la
violencia.
Además, teniendo en
cuenta las complicaciones que reporta la aplicación de artículo 37 del
reglamento, se ordenará al colegio demandado que precise las conductas que
pueden establecerse como provocación y realice la graduación de las sanciones
de las cuales pueden ser objeto los estudiantes en caso de desconocer dicho
precepto.
Adicionalmente, se
le ordenará a la IEMM que revise el reglamento y lo adecue con disposiciones
que permitan evitar enfrentamientos violentos dentro de la comunidad
estudiantil, no solo desde el ámbito sancionador, sino que también mediante la
provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la
víctima y restituya los vínculos de las partes con la comunidad, de conformidad
con lo señalado por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia T-917 de
2006.
Sin embargo, como esta Corte lo ha
manifestado, “esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso,
garantizando una construcción colectiva del mismo, para lo cual podrá:
conformar comisiones de trabajo a partir de los distintos estamentos que
conforman la institución (estudiantes, padres de familia, profesores,
personal de apoyo, personal administrativo, directivos, exalumnos), o
formular mesas de trabajo mixtas donde haya representación de la
comunidad educativa, que se encarguen de estudiar, analizar y
proponer las reformas al actual Manual de Convivencia. De manera tal que
se involucre en este proceso a las distintas instancias de
participación contempladas en la normatividad legal vigente (Consejo
Directi...
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