T-431-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-431/16
INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y
no acreditar perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-5502162
Acción de tutela presentada por Manuel contra la Dirección
Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias y el
Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos en el expediente T-5502162, en primera instancia, por la Sala
Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el catorce
(14) de enero de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de marzo
de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de tutela iniciado por Manuel contra la Dirección
Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias y el
Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta; con vinculación de la señora Cecilia,
del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la Comisaría de Familia de Villa del
Rosario, el Juzgado de Familia de Los Patios, la Fiscalía Primera CAIVAS -
Cúcuta, la Procuradora Judicial de Familia de la Procuraduría Regional Norte de
Santander y la Comandancia de la Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
Advertencia preliminar
En
reconocimiento del derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales de los
niños y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de
Revisión decidió cambiar en esta providencia los nombres reales del niño y sus
familiares más cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e
informaciones que permitan su identificación. Cuando se
trate de un nombre ficticio, este se escribirá en cursiva y no se usarán
apellidos.
1. Demanda y solicitud
El siete (7) de diciembre de dos
mil quince (2015), Manuel obrando en nombre propio y en representación
de su hijo Mateo, interpuso acción de tutela contra la Dirección
Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(en adelante ICBF), la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres, la defensora
de familia Martha Cecilia Gelvez Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la
trabajadora social Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del Centro Zonal
Cúcuta Tres, y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta, Iván
Saldarriaga Mendoza; por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la intimidad
familiar y al libre desarrollo de la personalidad, así como los derechos de petición
y debido proceso. Lo anterior, debido a que estima que las autoridades
accionadas no han adoptado las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento del régimen de visitas de su hijo que fue fijado a su favor por el
Juez Primero de Familia de Cúcuta y posteriormente modificado en el Centro
Zonal Cúcuta Tres, según afirmó, a raíz de su interrupción arbitraria por parte
de la señora Cecilia, madre de Mateo[1].
En consecuencia, solicitó que se ordene a los funcionarios del ICBF accionados que realicen todos
los trámites necesarios para que se reestablezca de manera inmediata el régimen
de visitas decretado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, y modificado en
el Centro Zonal Cúcuta Tres en la parte
correspondiente al lugar de entrega del niño Mateo, informando la forma, la fecha y la hora en que se restablecerán
las visitas, además del modo en que serán recuperadas las visitas interrumpidas
arbitrariamente. Asimismo, peticionó que al momento de admitir la solicitud de
amparo y con el fin de que no se le siga causando un perjuicio irremediable a
su hijo, se acceda provisionalmente a la pretensión invocada.
El accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Es padre de Mateo, de tres (3) años de edad, quien fue procreado
con la señora Cecilia[2].
-
Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) el
Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso radicado 54001311000520130020000
resolvió la reglamentación de visitas por él solicitada, las cuales debían
cumplirse por la señora Cecilia, entregándoselo cada quince (15) días
con derecho a pernoctada desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las
6:00 p.m. Respecto a las vacaciones se fijó que se debían compartir la mitad
para el padre y la mitad para la madre[3].
-
Afirmó que la señora Cecilia con el fin de impedir que se
cumpliera la reglamentación de visitas decretada, lo denunció falsamente por
presunto delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, investigación
que fue precluida por solicitud de la Fiscal Primera CAIVAS[4] dentro de las diligencias
radicadas 540016001237201400270, por falta de pruebas[5].
-
Señaló que el Juez Primero de Familia de Cúcuta en su sentencia dejó
constancia de que la señora Cecilia se ha sustraído al cumplimiento de
las visitas acordadas en principio ante la Comisaría de Familia de Villa del
Rosario y, posteriormente, ante el Juzgado de Familia de Los Patios, y que lo
sigue haciendo pese a que hay una nueva decisión de reglamentación de visitas.
Así, explicó que “no tuv[o] acceso a [su] menor hijo los sábados, ni 24 ni
31 de Diciembre del 2014, ni vacaciones, ni Semana Santa, ni día del padre”[6].
-
Indicó que una vez le solicitó al Juez Primero de Familia de Cúcuta el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de regulación de visitas[7], no obtuvo
ninguna respuesta diferente a que el proceso ya estaba concluido y que debía
acudir a la autoridad penal correspondiente para instaurar denuncia por fraude
a resolución judicial[8].
-
Afirmó que como consecuencia de lo anterior, en diciembre de dos mil
catorce (2014) instauró denuncia penal contra Cecilia por el delito de
fraude a resolución judicial[9],
encontrándose a la espera de que el fiscal que conoce del caso[10] impute cargos a la madre
de Mateo, para luego acudir de nuevo a la justicia de familia para
solicitar la custodia de su hijo.
-
Sostuvo que como al mes de agosto de dos mil quince (2015) habían
transcurrido ocho (8) meses de inactividad de la Fiscalía Séptima Seccional de
Cúcuta, se vio en la necesidad de “recoger a [su] hijo en el jardín donde
estudia y solicitar ante el I.C.B.F. que se declarara el estado de peligro en
que se encontraba el niño al impedírsele los vínculos afectivos con [él] y con
[su] familia, de igual manera inform[ó] que el niño se encontraba con [él] y
con [su] familia en [su] casa de habitación […], manifestando que entregaría el
niño en el momento que efectivamente se [le] garantizara el cumplimiento de las
visitas establecidas mediante sentencia judicial”[11]; señaló que dicha
información la hizo extensiva al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y a la
Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta[12].
-
Planteó que el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se celebró
en el Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander del ICBF, un
acuerdo que modificó parcialmente la reglamentación de visitas judicial,
fijando que a partir del sábado veintinueve (29) de agosto de ese mismo año, a
las 8:00 a.m., debía hacerse la entrega de su hijo Mateo en el CAI de la
Policía Nacional del Barrio Niza de Cúcuta por parte de la señora Cecilia,
y que al accionante correspondía devolverlo en el mismo lugar el día domingo
treinta (30) de agosto a las 6:00 p.m. y así sucesivamente cada quince (15)
días. Señaló que el mencionado compromiso se celebró en presencia del equipo
psicosocial del Centro Zonal conformado por la defensora de familia Martha
Cecilia Gelves Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango, la trabajadora social Erika
Yusvey Caicedo Niño y el Fiscal 01 de Alertas Tempranas Jesús Antonio Ardila
León[13].
-
Narró que la madre de su hijo cumplió con el acuerdo los días
veintinueve (29) de agosto, doce (12) de septiembre y tres (3) de octubre de
dos mil quince (2015), y que en esa última oportunidad pudo llevar a Mateo
a conocer el mar; pero que a partir del diecisiete (17) de octubre la señora Cecilia
no ha vuelto a dar cumplimiento a la sentencia judicial y a lo que fue
modificado en el ICBF[14].
-
Anotó que le ha realizado al Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta[15] solicitudes
con fechas del veintisiete (27) de julio, veinticuatro (24) de agosto,
dieciséis (16) de septiembre, veintiuno (21) de octubre y diecinueve (19) de
noviembre de dos mil quince (2015)[16],
además de otras en forma verbal, en el sentido de que le impulse celeridad a
las diligencias penales que tienen lugar por los hechos denunciados. No
obstante, señaló que el trámite no avanza y el Fiscal no se ha pronunciado de
fondo.
-
Sostuvo que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
acudió a la Dirección Regional del Norte de Santander y a través de derecho de
petición puso en conocimiento el incumplimiento del acuerdo de regulación de
visitas fijado por medio de sentencia judicial y modificado ante el Centro
Zonal Cúcuta Tres. Solicitó en esa oportunidad que se obligara a la señora Cecilia
a dar cumplimiento al acuerdo, determinando la hora y fecha exacta en que
nuevamente se le entregaría a su hijo y la forma en que serían repuestos los
días en que no pudo estar con él[17].
Informó que la Dirección Regional trasladó por competencia su solicitud al Centro
Zonal Cúcuta Tres[18].
-
Señaló que obtuvo respuesta a un derecho de petición que había dirigido el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) en forma paralela a la
Defensora de Familia y a otras funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres[19],
extemporáneamente y luego de acudir a la Coordinadora Zonal. En dicha comunicación
se le informó que se había realizado una visita psicosocial a la casa de la
madre de Mateo, que el proceso se estaba adelantando en la Comisaría de
Familia del barrio Panamericano, a donde se trasladaron las diligencias para
que se continuara la verificación de los derechos del niño Mateo, y se
le recomendó acudir a dicha institución[20].
-
Planteó que la psicóloga del Centro Zonal Cúcuta Tres lo atendió de
manera gentil y le informó que la señora Cecilia manifestó que no
cumpliría con las visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta,
sin dar mayor explicación de este hecho.
-
Narró que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) en el
Centro de Conciliación de la Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta, la señora Cecilia
solicitó aumento de cuota alimentaria para su menor hijo en la suma de un
millón de pesos mensuales ($1.000.000)[21].
2. Respuesta de las personas y
las entidades accionadas
El nueve (9) de diciembre de dos
mil quince (2015), la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de tutela presentada por Manuel
contra la Dirección Regional del ICBF de Norte de Santander, el Centro Zonal
Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias, y la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta;
y vinculó al contradictorio a la señora Cecilia, al Juzgado Primero de
Familia de Cúcuta, a la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, al Juzgado
de Familia de Los Patios, a la Fiscalía Primera CAIVAS, a la Procuradora Judicial
de Familia de la Procuraduría Regional Norte de Santander y a la Comandancia de
la Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta, en atención a que conforme se
desprendía de la acción de tutela podían estar amenazando o vulnerando los derechos
fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, respecto a la medida
provisional solicitada, resolvió ordenar a la señora Cecilia que “de
manera inmediata cumpla a cabalidad con el régimen de visitas establecidas por el
Juzgado Primero de Familia de [la] Ciudad, y permita que su hijo […], goce de
los derechos fundamentales [a tener una familia y no ser separado de ella]”,
oficiando a la Policía de Infancia y Adolescencia para que apoye al accionante
en lo concerniente a las visitas de Mateo[22].
2.1. El catorce (14) de diciembre
de dos mil quince (2015), el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta[23] informó que
su despacho estaba adelantando una investigación radicada bajo la NC 54001-60-01131-2015-00221
en contra de la señora Cecilia, por la presunta conducta punible de
fraude a resolución judicial, según denuncia instaurada por el accionante el
trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, señaló que la
investigación ha sido muy concurrida documentalmente por parte del denunciante,
quien afirma que no se está cumpliendo el régimen de visitas, y la denunciada,
quien al contrario señala que sí se está cumpliendo. Con fundamento en lo
anterior, informó que cuando tenga unos elementos materiales probatorios que
reúnan las exigencias señaladas en el estatuto procesal penal tomará las
decisiones que en derecho correspondan[24].
2.2. El catorce (14) de diciembre
de dos mil quince (2015), el secretario del Juzgado Primero de Familia de
Cúcuta remitió a la Sala Penal del Tribunal fotocopia de documentación obrante en
el expediente radicado 54001311000520130020000, en el marco del proceso de
custodia o cuidados personales adelantado por Manuel contra Cecilia[25]. A
continuación la Sala hace referencia a algunas de las piezas probatorias revisadas:
-
Diligencia de audiencia de carácter civil para recibir alegatos de
conclusión y fallo del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en donde
se reguló el régimen de visitas de Mateo, en el siguiente sentido: “[…]
encuentra el Despacho que existe fundamento para proceder a reglamentar visitas
y en tal virtud sin entrar en más consideraciones se procede a su
reglamentación conforme a lo cual se dispone que el Demandante [Manuel] tiene
derecho a visitar y compartir con su hijo niño [MATEO], para lo cual se dispone
que el niño compartirá con su padre en casa de este último los fines de semana
sábado y domingo, cada 15 días, en los horarios de 8 de la mañana del sábado a
6 de la tarde del domingo, con derecho a pernoctar, y de igual manera
compartirá durante la mitad de las vacaciones del niño, alternando semanas, y
de igual manera el niño compartirá con el Padre durante las fechas especiales
24 y 31 de diciembre, alternando las fechas, es decir una oportunidad con el
Papá y otra con la Madre…”[26].
-
Auto que admitió una acción de tutela instaurada por Cecilia en
representación de su hijo Mateo contra el Juzgado Primero de Familia de
Cúcuta[27],
y con vinculación de Manuel, emanado de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el doce (12) de diciembre de
dos mil catorce (2014)[28].
-
Acción de tutela presentada por Cecilia en donde solicitó, entre
otras, la suspensión provisional de las visitas reglamentadas por el Juez
Primero de Familia[29].
-
Escrito del señor Manuel del dieciocho (18) de diciembre de dos
mil catorce (2014), dirigido al Juez Primero de Familia de Cúcuta (Descongestión),
en donde le informa el incumplimiento del régimen de visitas de su hijo Mateo
por parte de la señora Cecilia[30].
-
Oficio del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) suscrito por
el accionante, en donde le reitera al Juez Primero de Familia de Cúcuta el
incumplimiento de la reglamentación de visitas de su hijo Mateo por
parte de la señora Cecilia[31].
-
Comunicación del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) del
Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y dirigido a Cecilia, en donde se
le comunica “que mediante auto del veinte (20) de enero [del mismo año], se
dispuso requerirla a fin de que manifieste al despacho los motivos por los
cuales no ha dado cumplimiento a lo dispuesto […] dentro del radicado 54 001 31
10 005 2013 00200 00”[32].
-
Memorial del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) dirigido por
el accionante al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en donde reitera su
solicitud de cumplimiento de la reglamentación de visitas decretada en la
sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)[33].
-
Memorial del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) dirigido por Cecilia
al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a través del cual manifiesta que el
señor Manuel no se encuentra a paz y salvo con los alimentos y, por
ello, no puede reclamar sus derechos como padre. En el documento se lee que
anexó una denuncia por inasistencia alimentaria en contra del accionante que
cursa en la Fiscalía 13 de la misma ciudad bajo el radicado
540016001131201500550.
-
Concepto suscrito por la Procuradora 11 Judicial de Familia de Cúcuta[34] el dieciocho
(18) de marzo de dos mil quince (2015), con destino al expediente de tutela
radicado 2014-00305-0 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, en donde se lee: “[…] la accionante para pretender
modificar, suspender, o reducir los términos de visitas ya establecidas
mediante la Sentencia [del 2 de diciembre de 2014], deberá demostrar que el
menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, o que existe un
perjuicio de afectación de los derechos fundamentales del menor”[35]. Asimismo,
hizo referencia al “grave conflicto que existe entre los padres del niño [MATEO],
y que genera detrimento en la estabilidad emocional y psicológica del menor,
para lo cual también se les sugirió en el referido oficio la asistencia de los
dos padres a tratamiento psicológico a fin de mejorar su relación”[36].
-
Oficio del trece (13) de abril de dos mil quince (2015) de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del
cual se le comunica al Juez Primero de Familia de Cúcuta que mediante sentencia
del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), se resolvió “[d]enegar por
improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia[37].
2.3. El catorce (14) de diciembre
de dos mil quince (2015), el Director Regional de Norte de Santander del ICBF[38] solicitó que
se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que
ver con dicha Regional y, por tanto, se ordene su desvinculación, como quiera
que corresponde es a la Defensora de Familia Martha Cecilia Gelvez Flórez y su
equipo psicosocial pronunciarse acerca de las pretensiones del accionante[39].
2.4. El quince (15) de diciembre
de dos mil quince (2015), el Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y la
Adolescencia MECUC[40],
de la Policía Nacional, Seccional Cúcuta, informó que “[…] el día
12/12/2015, [fue] atendido el requerimiento del señor [Manuel], a quien se le
atendió por parte de las unidades del Grupo […], para el acompañamiento del
ciudadano en mención para su derecho a visitar según lo emanado por el Juzgado
Primero de Familia de esta ciudad, el cual le fue negado por la señora [Cecilia]
madre del niño [Mateo], como quedó registrado en los folios 126 y 127 del libro
de población de la patrulla de conocimiento de motivos de Policía”[41].
2.5. El quince (15) de diciembre
de dos mil quince (2015), la señora Cecilia contestó la acción de tutela
presentada por Manuel[42],
solicitando que no se acceda a la petición de utilizar los medios de fuerza y
coacción para ver a su hijo Mateo, y que “se llegue a una entrega
amistosa y respetuosa entre […] los padres para evitar traumatismo en los
despachos judiciales y secuelas de por vida para [su hijo]”[43]. También refirió la
existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir el conflicto
que involucra a las partes. De su escrito la Sala extracta los siguientes
hechos relevantes:
-
Afirmó que en su calidad de madre y responsable de la custodia de Mateo
debe velar por su integridad física y emocional, por lo que era su obligación
denunciar los hechos que su hijo le manifestó en relación con un presunto abuso
sexual; asimismo, que corresponde a la justicia penal poner fin a esa
investigación que se encuentra activa[44].
-
Narró que el padre de Mateo hizo un uso abusivo y arbitrario de
su derecho a las visitas en el mes de agosto de dos mil quince (2015), ya que lo
recogió en el jardín donde el niño estudiaba y lo retuvo en su poder por más de
ocho (8) días[45].
-
Planteó que es cierto que se acordó que a partir de octubre de dos mil
quince (2015) la entrega de Mateo se haría en el CAI del barrio Niza,
cumpliendo con lo ordenado en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, pero que
el accionante omite que “se lo llevó por cinco (5) días manifestando […] que
él tenía derecho a la mitad de la semana de receso, […] y sin mucho menos
teniendo la oportunidad de que como padres llegára[n] a un acuerdo ya que en la
sentencia no existía pronunciamiento sobre la semana de receso y que
arbitrariamente continuaba desprendiendo a [MATEO] de su núcleo familiar”[46].
-
Señaló que su hijo fue trasladado a otra ciudad por su padre sin contar
con el consentimiento que le corresponde otorgar, y que esto es lo que la
molesta, pues es ella quien ejerce la custodia de Mateo.
-
Afirmó que el señor Manuel instauró la presente acción de tutela en
retaliación porque ella inició un proceso de aumento de cuota alimentaria a
favor de su hijo y de esa forma pretende atemorizarla para que desista de dicha
pretensión.
-
Admitió que existe un proceso administrativo que busca “estabilizar
el entorno de los padres con el menor”, pero que el accionante omite contar
que él no ha asistido a las terapias ordenadas por el ICBF en la Comisaría de Familia
del barrio Panamericano[47].
-
Estimó que quien está afectando el interés superior de Mateo es
el señor Manuel, pues a partir de sus mentiras y de sus reiteradas peticiones
que congestionan los despachos judiciales[48],
está causando un daño irremediable en el entorno afectivo del menor.
-
Advirtió, que como los padres tienen derechos también tienen deberes,
como lo es el suministro de alimentos, para referir que el accionante no se
encuentra al día con el pago de los alimentos a favor de Mateo.
Asimismo, señaló que el accionante se encuentra denunciado por inasistencia
alimentaria en la Fiscalía 13 local de Cúcuta[49].
-
Precisó que no ha interferido para que al padre de su hijo le sea negado
el derecho a las visitas, ya que considera que es importante que Mateo tenga
una figura paterna y que se sigan fortaleciendo los lazos entre padre e hijo,
pero que si se opone a que sea arrebatado de su seno familiar.
-
Finalmente, manifestó que el señor Manuel con todas las acciones
judiciales emprendidas la ataca psicológicamente haciendo uso de una violencia
pasiva en su contra y, en consecuencia, afecta a su hijo Mateo. Expresó
que no se opone a que padre e hijo compartan, pero que no está de acuerdo con
que Mateo sea tratado como un objeto, lo que puede evidenciarse de la
infinidad de procesos en los que ha estado involucrado con escasos 3 años de
edad, con el único objeto de sepáralo de su entorno, lo que “se puede
comprobar conforme a las peticiones realizadas a la COMISARÍA DE Familia del
municipio de Villa del Rosario el día 13 de Agosto de 2012 cuando [MATEO] tan
solo contaba con 15 días de nacido […]; al igual que el proceso de regulación
de visitas con radicado 498/2012 del Juzgado promiscuo de familia de los patios
de fecha enero 15 de 2013 y las demás actuaciones que solo buscan congestionar
los despachos judiciales poniendo de boca en boca la integridad de mi menor
hijo”[50]
(mayúsculas originales).
2.6. El quince (15) de diciembre
de dos mil quince (2015), el señor Manuel reitera su petición en relación
con el restablecimiento del régimen de visitas decretado por el Juez Primero de
Familia de Cúcuta dentro del proceso radicado 54001311000520130020000, “teniendo
en cuenta que ni siquiera la MEDIDA PROVISIONAL fue cumplida por la Accionada”[51]. En esa
oportunidad, informó que el ICBF ya había dado respuesta a su derecho de
petición pero que esta no era concordante con lo solicitado, pues persiste la
negativa de Cecilia de permitirle ver a su hijo[52], y que no era cierto que
había incumplido con el pago de la cuota alimentaria.
2.7. El quince (15) de diciembre
de dos mil quince (2015), la defensora de familia del Centro Zonal Cúcuta Tres,
Martha Cecilia Gelves Flórez, presentó contestación a la acción de tutela[53] solicitando
no acceder a las peticiones del señor Manuel toda vez que “el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los servidores públicos
competentes, ha gestionado de manera oportuna todas las peticiones y
solicitudes de los padres de [MATEO] y que la falta de voluntad y compromiso de
los mismos frente a los acuerdos suscritos no ha permitido una dinámica
armoniosa de su rol, donde resulta claro que existen conflictos y violencia
intrafamiliar, razón por la cual fue trasladado el caso a la Comisaría de
Familia del barrio Panamericano por ser la oficina competente para conocer de
este tipo de situaciones”[54].
Asimismo, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el ICBF[55], las mismas
que fueron trasladadas por competencia a la Comisaría de Familia indicada,
quien, según señaló la funcionaria, viene conociendo del caso desde el mes de
agosto de dos mil quince (2015).
Además de lo anterior, manifestó
que el día diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), recibió por
parte del Fiscal de Alertas Tempranas de la ciudad, denuncia formulada por Cecilia
en contra del accionante por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia;
como consecuencia de ello, la funcionaria comisionó al equipo psicosocial de la
defensoría de familia, psicóloga Andrea Ortiz Arango y trabajadora social Erika
Yusney Canedo, para la verificación de la garantía de derechos en la residencia
del señor Manuel, lugar donde se encontraba Mateo, descartándose
por parte del equipo algún evento de peligro, pero evidenciándose una situación
irregular frente al régimen de visitas impuesto por el Juzgado Primero de
Familia de Cúcuta, toda vez que el padre decidió “de manera unilateral e
inconsulta con la madre retener a su hijo”[56].
2.8. El dieciocho (18) de
diciembre de dos mil quince (2015), la comisaria de familia de Villa del
Rosario, Martha Elide Rodríguez Pinilla, presentó contestación a la acción de
tutela[57],
informando que se retrotrae a las diligencias adelantadas en dicho despacho entre
el segundo semestre de dos mil doce (2012) hasta el dos mil trece (2013). Citó
los siguientes hechos:
-
En el mes de julio de dos mil doce (2012) el señor Manuel acudió
a la Comisaría y solicitó la programación de una audiencia con la señora Cecilia,
con el fin de llegar a un acuerdo para el reconocimiento de su hijo
extramatrimonial que acababa de nacer.
-
La audiencia se llevó a cabo el trece (13) de agosto de ese mismo año,
lográndose conciliar acerca del reconocimiento de la paternidad del niño por
parte de su progenitor; asimismo, se acordó una cuota alimentaria de
trescientos mil pesos mensuales ($300.000) a favor de Mateo[58].
-
Informó que como no hubo acuerdo entre las partes acerca de las visitas,
fue necesaria su reglamentación provisional, dejándolas en libertad para que
acudieran a otras instancias[59].
-
A partir de esa fecha, y a raíz de una denuncia por violencia
intrafamiliar presentada por Cecilia contra el señor Manuel, la
Comisaría de Familia otorgó una medida de protección a favor de la madre de Mateo
en el mes de noviembre de dos mil doce (2012)[60].
2.9. El dieciocho (18) de
diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria del Juzgado Promiscuo de
Familia de Oralidad de Los Patios, Norte de Santander, remitió copias de toda
la actuación adelantada en dicho despacho dentro del proceso de reglamentación
de visitas radicado 2012-00498, iniciado por Manuel contra Cecilia[61]. En medio de
toda la documentación obrante, resalta el acta de la diligencia de conciliación
celebrada entre los padres de Mateo el quince (15) de enero de dos mil
trece (2013) en el despacho judicial, en la que se aprobó el acuerdo alcanzado
en relación con la reglamentación de visitas a favor del padre y la custodia a
cargo de la madre[62],
se aceptó el desistimiento de la demanda de custodia o cuidados personales de Mateo
radicada bajo el número 2012-00512 e interpuesta por Cecilia en contra
de Manuel, y se dio por terminado el proceso
radicado 2012-00498[63].
2.10. El trece (13) de enero de
dos mil dieciséis (2016), el señor Manuel instauró incidente de desacato
ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por
el incumplimiento de la medida provisional decretada mediante el auto del nueve
(9) de diciembre de dos mil quince (2015), que ordenó a la señora Cecilia
cumplir a cabalidad el régimen de visitas establecido por el Juzgado Primero de
Familia de Cúcuta[64].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de primera instancia
La Sala Penal de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del
catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), aprobada según Acta de
Sesión No. 001 de la misma fecha[65],
concedió la acción de tutela y, consecuencialmente, (i) ordenó a la
accionada Cecilia, que cese todos los actos tendientes a obstaculizar la
comunicación y el contacto del señor Manuel con su hijo Mateo y,
en su lugar, adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a la
unidad familiar del accionante cumpliendo la demandada a cabalidad con el
régimen de visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el
dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014); (ii) ordenó al Director
Regional del ICBF Norte de Santander, garantizar el cumplimiento cabal del
régimen de visitas decretado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, para
que en conjunto con el Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia de esa
ciudad, de ser necesario, preste el respectivo acompañamiento al accionante con
el fin de que se le garantice el mismo; (iii) ordenó la compulsa de
copias para que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados,
analice si hay lugar a la iniciación de una investigación penal en contra de la
señora Cecilia, por la comisión de la presunta conducta punible de
fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al incumplir la medida
provisional que fue ordenada por el despacho del magistrado ponente, por medio
de auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), y (iv)
exhortó al señor Manuel para que en lo sucesivo evite adoptar actitudes
agresivas en contra de la progenitora del menor y en contra de los servidores
de las diferentes dependencias judiciales y no judiciales[66]. Para sustentar la
decisión, sostuvo:
“[…] esta
Sala observa que el comportamiento de la demandada [Cecilia]
no solo ha entorpecido el régimen de visitas sino también, y de forma
particularmente grave, ha dificultado los canales de comunicación y contacto
filial entre el señor [Manuel] y su hijo [Mateo], al punto de que
el demandante se vio en la necesidad de finalmente acudir ante un juez
constitucional en búsqueda de la salvaguarda de sus derechos fundamentales y
los de su menor.
Ahora bien,
ha de decirse que aunque la demandada señala en su escrito que nunca ha
impedido que el menor [Mateo] tenga contacto con su padre, para la Sala
esta manifestación es incompatible con su comportamiento, puesto que no se
entiende cómo una persona que pretende no separar a su hijo de su padre
desatiende el régimen de visitas; ante los requerimientos judiciales permanece
inmóvil; y más grave aún, desacata la medida provisional ordenada por esta sala
en fecha 9 de diciembre de 2015, sin interesarle de forma alguna las
consecuencias penales que podría implicarle tal conducta.
Es por todo
lo dicho, que la Sala tutelará a favor del accionante los derechos
fundamentales invocados a favor de su menor hijo como lo son a tener una
familia y no ser separados de ella, previsto en el artículo 44 de la
Constitución política, puesto que, del material probatorio allegado por las partes
accionadas y vinculadas al presente trámite tutelar, se encuentra demostrado
que la señora [Cecilia], ha venido obstaculizando el régimen de visitas
ordenado por el Juez Primero de Familia de esta ciudad, vulnerando los derechos
de amparo constitucional de su menor hijo”[67].
El veintiuno (21) de enero de dos
mil dieciséis (2016), el señor Manuel solicitó “se ADICIONE la
sentencia de tutela de fecha 14 de Enero de 2016 decretando además de la
prosperidad de la pretensión principal solicitada que se dé trámite al incidente
de desacato de la orden provisional proferida por [el] despacho”[68].
Mediante auto del veintidós (22)
de enero de dos mil dieciséis (2016), el magistrado ponente Juan Carlos Conde
Serrano resolvió que no es procedente lo solicitado por el señor Manuel,
debido a que “(i) el incidente de desacato es un trámite posterior a la
sentencia y se deriva a través del incumplimiento de una orden establecida en
la providencia y NO de la orden emanada a través de la medida provisional, y
(ii) según el contenido establecido en el artículo 287 del Código General del
Proceso, la sentencia podrá ser adicionada en el evento en que el juez omita
resolver cualquier circunstancia objeto de estudio, y no como lo pretende el
aquí solicitante”[69].
Impugnación
El primero (1) de febrero de dos
mil dieciséis (2016) Cecilia impugnó la sentencia del catorce (14) de
enero de dos mil dieciséis (2016), señalando que no se cumplen los presupuestos
para acceder a las pretensiones del accionante[70].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[71], aprobada
por Acta No. 086, revocó la decisión proferida el catorce (14) de enero de dos
mil dieciséis (2016) por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta, y negó por improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor Manuel, por considerar que existían otros
medios de defensa judicial y al encontrar probado que las diligencias
administrativas adelantadas por la Comisaría de Familia del barrio Panamericano
de Cúcuta se encontraban en curso[72].
Al respecto, señaló:
“9. Es decir,
al estar las diligencias administrativas en curso, sin lugar a dudas, el señor [MANUEL],
cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones,
habida cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia, confiere
competencia a las Comisarías de familia para definir provisionalmente sobre la
custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de
visitas.
10. En este
punto precisa la Sala que como el demandante reconoce que instauró denuncia
penal contra la señora [CECILIA] por el presunto delito de fraude a
resolución judicial, investigación de la cual conoce la Fiscalía 7ª Seccional
de Cúcuta, en su calidad de víctima puede acudir al juez con funciones de
control de garantías y solicitar las medidas provisionales que considere
pertinentes en procura de amparo de los derechos que dice le asisten.
11. Además,
no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina
constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la
inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción,
especialmente porque tal como lo puso de presente el actor en la demanda de
tutela, en varias oportunidades ha disfrutado de la compañía de su
descendiente.
12. Si bien,
la Sala no desconoce que la señora [CECILIA] ha mostrado rebeldía para
cumplir no sólo el fallo del Juzgado 1º de Familia de Cúcuta sino también la
medida cautelar decretada en este trámite constitucional, no puede, pasarse por
alto, como lo hizo el Tribunal a quo, que en reiteradas oportunidades y
ante diferentes estamentos, ha puesto de presente las razones por las cuales ha
procedido de esa manera.
Dentro de las
cuales, llama la atención de este Cuerpo Decisorio la denuncia instaurada por
ella contra el aquí accionante por el presunto delito actos sexuales con menor
de catorce años, la cual contrario a lo señalado por el libelista en el escrito
de tutela, se encuentra en estado “activo”, radicada bajo el No.
54001600113420141145. (fl. 197 ib.).
Asimismo, el
informe rendido el 02 de diciembre de 2015, por la Psicóloga y Trabajadora
Social del I.C.B.F. Regional Norte de Santander, en el que se registraron por
parte de los familiares de XXX, los presuntos comportamientos anómalos en la
manipulación de sus partes íntimas, y que condujo a que [a] tan corta edad –3
años– fuera tratado por la especialista en psicología adscrita a la
Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliado (fl. 212 y ss. ib.).
Vista así las
cosas, en principio, no debió el Tribunal acceder a las súplicas elevadas por
el demandante, hasta tanto no se tuviera claridad respecto a los temas
referenciados, porque si bien, los mandatos constitucionales y legales
consagran de forma directa y determinante el derecho inalienable de los niños desde
su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, así estén
separados, las situaciones atrás referenciadas, de verificarse por parte de las
autoridades competentes, sería[n] motivo suficiente para apartarse de esa
regla general y abstenerse la demandada de cumplir lo señalado por el Juzgado
1º de Familia de Cúcuta.
13. Precisa
la Sala que tampoco resulta aplicable en este caso, la sentencia de la Corte
Constitucional T-115 de 2014, porque sin desconocer los derechos que le puedan
asistir al accionante y a los niños a tener una familia y a no ser separado de
ellas, también lo es que, allí no se discutió la presunta existencia de un
presunto delito contra la libertad, integridad y formaciones sexuales contra el
menor, como aquí ocurrió.
14. Por otro
lado, respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de
Santander, la Defensora de Familia y su grupo disciplinario, de la información
que reposa en la presente actuación, tampoco se advierte de qué manera le hayan
vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano [MANUEL], porque
demostrado está que han venido ajustando su proceder a la Constitución [y] la
ley, tanto así que han buscado sensibilizar a las partes sobre la importancia
de la figura paterna y materna en la crianza y desarrollo del niño XXX, con el
propósito de que pudieran concertar el cumplimiento de sus obligaciones.
Entonces, al
no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental reclamado por el
señor [MANUEL], lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su
lugar, declarar improcedente la acción, máxime cuando como ya se dijo, el
demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar
avante sus pretensiones.
Además,
frente al menor al estar bajo el amparo de su progenitora, sin lugar a dudas se
le están sus garantías (sic) constitucionales, hasta tanto la autoridad
competente tome una decisión de fondo, pues debe tenerse en cuenta, que la
interrelación de cariño, afecto y amor entre madre e hijo se transforma en
bienestar psíquico, psicológico y físico principalmente para el niño que es a
quien al que (sic) hay que proteger”[73].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
El señor Manuel obrando en
nombre propio y en representación de su hijo Mateo, interpuso acción de
tutela contra la Dirección Regional del Norte de Santander del ICBF, la
Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres, la defensora de familia Martha
Cecilia Gelvez Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la trabajadora social
Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres, y el
Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta, Iván Saldarriaga
Mendoza, con vinculación de la señora Cecilia, el Juzgado Primero
de Familia de Cúcuta, la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, el Juzgado
de Familia de Los Patios, la Fiscalía Primera CAIVAS, la Procuradora Judicial
de Familia de la Procuraduría Regional Norte de Santander y la Comandancia de
la Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta; al estimar que dichas
autoridades no han adoptado las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento del régimen de visitas de su hijo Mateo, por parte de la
señora Cecilia, madre del niño, vulnerando con ello su derecho fundamental
y el de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella, pues dicho
incumplimiento ha impedido que se genere un contacto paterno-filial.
Su pretensión está orientada a
que se ordene a los funcionarios del ICBF accionados que
realicen todos los trámites necesarios para que se reestablezca de manera
inmediata el régimen de visitas decretado por el Juez Primero de Familia de
Cúcuta, y modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres
en la parte correspondiente al lugar de entrega del niño Mateo, informando la forma, la fecha y la hora en que se restablecerán
las visitas, además del modo en que serán recuperadas las que fueron
interrumpidas arbitrariamente.
Por su parte, Cecilia en
su escrito de contestación señaló que en algunas oportunidades el señor Manuel
ha ejercido un uso “abusivo y arbitrario” de su derecho a las visitas,
como ocurrió en el mes de agosto de dos mil quince (2015) cuando recogió a Mateo
en el jardín donde estudiaba y lo retuvo en su hogar por al menos ocho (8)
días; y, en otra oportunidad, una vez reanudadas las visitas, en el mes de
octubre del mismo año se llevó al niño por cinco (5) días y lo trasladó a otra
ciudad manifestando que él tenía derecho a la semana de receso escolar, sin que
previamente se hubiera acordado con ella tal situación. En relación con la
denuncia interpuesta contra el señor Manuel por el presunto delito de
actos sexuales con menor de catorce (14) años, indicó que era su obligación
como madre y responsable de la custodia de Mateo poner en conocimiento
de las autoridades competentes los hechos que su hijo le había manifestado al
respecto. Asimismo, señaló que el padre del niño no estaba cumpliendo con el
deber de suministrarle los alimentos que fueron acordados en la Comisaría de
Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander, el trece (13) de agosto de
dos mil doce (2012), por la suma de trescientos mil pesos ($300.000)
reajustables conforme al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional.
La defensora de familia del
Centro Zonal Cúcuta Tres, Martha Cecilia Gelves Flórez, presentó contestación a
la acción de tutela solicitando no acceder a las peticiones del señor Manuel
toda vez que el ICBF a través de sus funcionarios competentes, ha gestionado
oportunamente las peticiones y solicitudes de los padres de Mateo,
señalando que “la falta de voluntad y compromiso de los mismos frente a los
acuerdos suscritos no ha permitido una dinámica armoniosa de su rol, donde
resulta claro que existen conflictos y violencia intrafamiliar, razón por la
cual fue trasladado el caso a la Comisaría de Familia del barrio Panamericano
por ser la oficina competente para conocer de este tipo de situaciones”[74].
La Sala Penal de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del
catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), aprobada según Acta de Sesión
No. 001 de la misma fecha[75],
concedió la acción de tutela y, consecuencialmente, (i) ordenó a la
accionada Cecilia, que cese todos los actos tendientes a obstaculizar la
comunicación y el contacto del señor Manuel con su hijo Mateo y,
en su lugar, adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a la
unidad familiar del accionante cumpliendo la demandada a cabalidad con el
régimen de visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el
dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014); (ii) ordenó al Director
Regional del ICBF Norte de Santander, garantizar el cumplimiento cabal del
régimen de visitas decretado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, para
que en conjunto con el Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia de esa
ciudad, de ser necesario, preste el respectivo acompañamiento al accionante con
el fin de que se le garantice el mismo; (iii) ordenó la compulsa de
copias para que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados,
analice si hay lugar a la iniciación de una investigación penal en contra de la
señora Cecilia, por la comisión de la presunta conducta punible de
fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al incumplir la
medida provisional que fue ordenada por el despacho del magistrado ponente, por
medio del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), y (iv)
exhortó al señor Manuel para que en lo sucesivo evite adoptar actitudes
agresivas en contra de la progenitora del menor y en contra de los servidores
de las diferentes dependencias judiciales y no judiciales.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de
dos mil dieciséis (2016)[76],
aprobada por Acta No. 086, revocó la decisión de la Sala Penal de Decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, y negó por improcedente la
acción de tutela instaurada por el señor Manuel, por la existencia de
otros medios de defensa judicial y al encontrar probado que las diligencias
administrativas adelantadas por la Comisaría de Familia del barrio Panamericano
de Cúcuta se encontraban en curso. Al fundamentar su decisión, si bien
reconoció la rebeldía de la accionada para dar cumplimiento al régimen de
visitas fijado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, tuvo en cuenta las
diferentes razones por ella expresadas que sustentan tal proceder, entre otras,
la denuncia que fue instaurada contra el accionante por el presunto delito de
actos sexuales con menor de catorce (14) años, que se encuentra en estado
activo bajo el radicado No. 54001600113420141145.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulneran las autoridades accionadas el derecho fundamental de Manuel y
de su hijo Mateo a tener una familia y a no ser separado de ella, debido
a que no han adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
del régimen de visitas decretado por el Juez Primero de
Familia de Cúcuta, por parte de la señora Cecilia?
Para resolver el problema
jurídico, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela de subsidiariedad e inmediatez, y de ser procedente (ii) resolverá
el caso concreto.
3.
Legitimación para actuar
3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, así como los de sus representados
legalmente. En esta oportunidad, el señor Manuel obrando en nombre
propio y en nombre y representación de su hijo Mateo, actúa en defensa de
su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, razón por la cual se
encuentra legitimado para intervenir en esta causa.
3.2. Legitimación por pasiva.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[77], “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el Centro Zonal Cúcuta
Tres y sus funcionarias Martha Cecilia Gelvez Flórez, defensora de familia,
Andrea Ortiz Arango, psicóloga, y Erika Yusvey Canedo Niño, trabajadora social,
y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta, están legitimados como parte
pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles por parte del accionante la
presunta vulneración de su derecho fundamental y el de su hijo a tener una
familia y no ser separado de ella. La Sala considera que no ocurre lo mismo con
la Dirección Regional del Norte de Santander del ICBF, quien por competencia
hizo el traslado del caso sometido a su conocimiento por parte del accionante, a
la Defensora de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres Martha Cecilia Gelvez
Flórez y su equipo psicosocial, tal como fue afirmado por el Director Regional
en su escrito de contestación[78].
4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
4.1. La Corte Constitucional a través
de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por
vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido
que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario[79], que puede
ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando
no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[80].
4.2. Inmediatez.
Ha planteado la Corporación que no obstante la inmediatez que reclama la
interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la aplicación de
este presupuesto no es absoluta debido a la existencia de situaciones de
excepción como las que se presentan cuando “[…]
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación es continua y actual”[81].
En el caso que estudia la Sala se observa que hay una supuesta afectación que
permanece en el tiempo, cual es el incumplimiento del régimen de visitas de Mateo, fijado a favor de su padre por el Juez de Familia de
Cúcuta mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
4.3. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la
acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Corporación, puede ser
utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las
siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio judicial a través
del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del
derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otros mecanismos
judiciales, estos no resulten eficaces o idóneos para la protección del
derecho, o (iii) que siendo estos medios de defensa judicial un remedio
integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de
allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa
ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial
puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el
respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por
esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción
ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar
plena e inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada
caso.
En asuntos de
custodia o cuidados personales y reglamentación de visitas, tanto los jueces de
familia[82]
como los defensores y comisarios de familia[83]
tienen competencia para conocer del proceso judicial o del trámite
administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección
o de restablecimiento de derechos en eventos en los que se ven comprometidos
los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. En todo caso,
compete al juez de familia en única instancia, la revisión de las decisiones
administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de
familia, en cumplimiento de la Ley 1098 de 2016[84].
Teniendo en cuenta los medios de
defensa reseñados, judiciales y administrativos, en principio, el juez
constitucional no tendría competencia para intervenir en temas propios de las
autoridades de familia. Por esta razón, no sería la acción de tutela el
mecanismo idóneo para discutir la reglamentación de visitas o solicitar su
cumplimiento cuando ha sido decretada por un juez de familia, un defensor o un
comisario de familia, a no ser que se requiera acudir al amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. La
acción de tutela es improcedente porque no se agotaron todos los medios de
defensa judicial al alcance del accionante
5.1. La Sala recuerda que en el
caso concreto lo que pretende el accionante, señor Manuel, es que se ordene a las autoridades accionadas que realicen todos las actuaciones
y los trámites necesarios para que se reestablezca de manera inmediata el régimen
de visitas de Mateo, decretado por el Juez
Primero de Familia de Cúcuta[85] y modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres en la parte correspondiente al lugar de entrega del niño[86].
Así, la Sala observa que no se
trata de controvertir el régimen de visitas de Mateo sino de garantizar
su cumplimiento por parte de la señora Cecilia, madre del niño, pues la
queja recurrente del señor Manuel en la solicitud de amparo es que las
autoridades accionadas, esto es, la Dirección Regional del Norte de Santander
del ICBF, la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus
funcionarias, y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta no han realizado
los trámites necesarios para que se restablezca de manera inmediata el régimen
de visitas decretado por el Juez Primero de Familia de
Cúcuta.
Por este
motivo, lo que debe analizar la Sala en relación con la subsidiariedad es si
existen medios judiciales idóneos y eficaces en orden a garantizar el
cumplimiento de la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)
proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso
radicado 54001311000520130020000, a través de la cual se resolvió la
reglamentación de visitas solicitada por el accionante, régimen que
posteriormente fue modificado por acuerdo de los padres solo en relación con el
lugar de entrega de Mateo, que ya sería en el CAI de la Policía Nacional
del Barrio Niza de Cúcuta.
5.2. Aclarado
que no se trata de cuestionar la medida judicial sino de procurar su ejecución,
la Sala precisa que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del
régimen de visitas fijado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta es el
proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser
tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del
artículo 306 del Código General del Proceso[87].
En el
expediente se evidencia que el señor Manuel luego de que se dictara la
sentencia que establecía el régimen de visitas por el Juez Primero de Familia
de Cúcuta, le informó acerca del incumplimiento del mismo por parte de Cecilia
[88], sin embargo
no inició el proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de lo
decidido, de conformidad con los artículos 422, 426 y 433 del Código General
del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por
obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar
es de hacer, pese a que el Juez le indicó “que en [esa] clase
de procesos de única instancia, la Ley señala el mecanismo a seguir”[89].
La Sala de Revisión observa que el
accionante acudió a otras autoridades como el Fiscal Séptimo Seccional de
Cúcuta[90],
a través de la interposición de una denuncia contra Cecilia por el
presunto delito de fraude a resolución judicial[91], intentando la vía de la
acción penal que es totalmente diferente y persigue finalidades diferentes a la
acción civil. También presentó un derecho de petición ante la Dirección
Regional del Norte de Santander del ICBF, en el que narraba el incumplimiento
de la decisión del Juez Primero de Familia de Cúcuta y solicitaba el
restablecimiento de los derechos de Mateo mediante la reactivación del
régimen de visitas[92].
Esta Dirección dio traslado de su solicitud al Centro Zonal Cúcuta Tres, en
donde la defensora de familia y su equipo psicosocial realizaron la
verificación del estado de los derechos del niño[93].
5.3. En cuanto al incumplimiento
del régimen de visitas fijado por el juez de familia, la Sala encuentra que en
el expediente hay evidencia de que el incumplimiento del mismo no solo se ha
dado por parte de la accionada Cecilia sino también por parte del señor Manuel.
Él mismo reconoce en su demanda que en el mes de agosto de dos mil quince
(2015), luego de que habían transcurrido ocho (8) meses de inactividad de la
Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, se vio en la necesidad de “recoger a [su]
hijo en el jardín donde estudia y solicitar ante el I.C.B.F. que se declarara
el estado de peligro en que se encontraba el niño al impedírsele los vínculos
afectivos con [él] y con [su] familia, de igual manera inform[ó] que el niño se
encontraba con [él] y con [su] familia en [su] casa de habitación […],
manifestando que entregaría el niño en el momento que efectivamente se [le]
garantizara el cumplimiento de las visitas establecidas mediante sentencia
judicial”[94];
a su vez señaló que dicha información la hizo extensiva al Juzgado Primero de
Familia de Cúcuta y a la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta[95]. Por su parte, en
relación con el citado suceso, la accionada manifestó en su escrito de
contestación que el padre de Mateo hizo un uso abusivo y arbitrario de
su derecho a las visitas en el mes de agosto de dos mil quince (2015), ya que
lo recogió en el jardín donde el niño estudiaba y lo retuvo en su poder por más
de ocho (8) días[96].
Igualmente el accionante narró en
su demanda que Cecilia cumplió con el acuerdo los días veintinueve (29)
de agosto, doce (12) de septiembre y tres (3) de octubre de dos mil quince
(2015), y que en esa última oportunidad pudo llevar a Mateo a conocer el
mar; pero que a partir del diecisiete (17) de octubre la madre de su hijo no
dio cumplimiento a la sentenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.