T-431-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-431/14
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia
excepcional
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428/09
PENSION
SUSTITUTIVA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES- Diferencias
La diferencia estriba en que con el
reconocimiento de la pensión sustitutiva hay un cambio en el titular del
derecho a una pensión que ya fue reconocida, mientras que en la pensión de
sobreviviente el derecho a la pensión se configura por la muerte del asegurado
y directamente a favor de sus familiares que dependían económicamente de
aquél. No obstante esta diferencia, la figura de la
pensión de sobreviviente en ambas acepciones, tiene la finalidad de cubrir el
riesgo de las personas que dependían del causante y que con su desaparición no
cuentan con las condiciones económicas para la satisfacción de sus necesidades
mínimas. En otros términos, con la configuración de la pensión de sobreviviente
en general, se busca suplir las deficiencias económicas de las personas, que
surgen en razón del fallecimiento del asegurado o pensionado de quien dependían.
Estando así las cosas, la Sala considera que Higinia Viuche de García
tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplir con
los requisitos que para el efecto determinó la norma señalada
STATUS DE
PENSIONADO-No se adquiere con la sentencia que declara la existencia del
derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su
estructuración se exigen
Esta Sala considera pertinente
traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia
que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los
requisitos que para su estructuración se exigen; y por ende puede ser reconocida
con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de
los derechos que de ella emana como es el caso de la pensión de sobrevivientes
PENSION DE
INVALIDEZ Y PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE SUPERSTITE-Orden a Colpensiones
de reconocimiento
Referencia: expediente
T- 4.287.061
Acción de
tutela presentada por Libardo García Galindo contra la Administradora
Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué,
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Libardo García
Galindo presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la
seguridad social y al debido proceso.
Afirma el
accionante que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión
de sobreviviente en razón al fallecimiento de su esposa Higinia Viuche de
García, quien en vida había cumplido los requisitos para adquirir la pensión de
vejez y de invalidez.
Señala el
demandante que su esposa satisfizo los requisitos previstos en el Decreto 758
de 1990 para adquirir la pensión por vejez, cuyo reconocimiento fue solicitado
el 23 de diciembre de 2004 a la entidad accionada, quien lo negó bajo la
consideración de que la solicitante no cumplía con los requisitos previstos en
la Ley 797 de 2003.
Informa que el
15 de julio de 1994 su esposa tuvo un accidente y fue calificada con el 50% de
pérdida de la capacidad laboral; posteriormente, el 11 de noviembre de 2011, se
le determinó una pérdida del 92% de la capacidad laboral, razón por la cual, el
2 de diciembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Manifiesta el
demandante que su esposa falleció el 30 de mayo de 2012, y que el 14 de junio
de la misma anualidad le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales-ISS el
reconocimiento de la pensión sustitutiva, la cual fue negada mediante
resolución del 14 de febrero de 2013, por cuanto la causante no había aportado a
pensión en los últimos tres años anteriores a su muerte. Contra la anterior
decisión presentó recurso de reposición, el que a la fecha de la presentación
de la tutela no se había resuelto por la entidad demandada.
Agrega el
demandante que tiene 77 años de edad, que padece de parkinson, terigio o
cataratas, vértigo cerebral, “entre otros males” y que no posee recursos
económicos para satisfacer sus necesidades mínimas.
2.
Solicitud de tutela
Conforme con
lo expuesto, el accionante solicitó “ordenar a Colpensiones realizar de
manera pronta toda la gestión requerida para la obtención de los recursos
económicos pretendidos y con ello el reconocimiento de unos derechos que por
Ley le corresponden a [su] fallecida esposa, y por ende al suscrito, [su]
pensión de sobreviviente”
3.
Intervención de la parte accionada
El 17 de
octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué
admitió la demanda de tutela, ordenó notificar de este trámite a la entidad
accionada y requirió al accionante a una diligencia de ampliación de la demanda
de tutela.
3.1 El 21 de
octubre de 2013, en diligencia de ampliación de la demanda, el señor Libardo
García Galindo señaló que pretende el reconocimiento de la pensión sustitutiva
por la muerte de su esposa, al considerar que tiene derecho, sumado a su
precaria situación económica y de salud. Sostiene que está afiliado al régimen
subsidiado de seguridad social y que dependía de una hija, quien es madre
cabeza de familia a cargo de tres menores y quien actualmente no tiene trabajo.
Allega a su
intervención copia de la Resolución no. 12633 del 14 de febrero de 2013, proferida
por Colpensiones, y copia de las autorizaciones de Caprecom EPS-S acerca del
estado de salud en que se encuentra.
3.2 La
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, guardó silencio.
4. Pruebas aportadas
al proceso
a. Copia de la
cédula de ciudadanía de Higinia Viuche de García, en el que consta como fecha
de nacimiento el 28 de marzo de 1943 (fl. 1 cdno. tutela).
b. Copia de la
cédula de ciudadanía de Libardo García Galindo en la que consta como fecha de
nacimiento el 19 de noviembre de 1935 (fl. 7 cdno. tutela).
c. Copia del
acta de matrimonio proferida por el Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora
del Carmen de la Arquidiócesis de Ibagué, en la que consta que el 20 de julio
de 1963 contrajo matrimonio Libardo García Galindo con Higinia Viuche Carrillo
(fl. 6 cdno. tutela).
d. Copia de la
Resolución No. 3322 del 30 de mayo de 2006, proferida por el ISS, por medio de
la cual se negó la solicitud de pensión de vejez a Higinia Viuche de García.
En esta
resolución consta que “se aporta certificado de la historia laboral ante el
ISS con la constancia de haber cotizado durante 2676 días”; “que también
obran certificaciones de las cotizaciones realizadas en la Gobernación del
Tolima entre 24-04-1987 al 30-06-1995 para un total de 2947 días”;“que
en total se acreditaron 5623 días cotizados al ISS y a otras entidades del
sector público, lo que equivale a 803 semanas” y “que la asegurada no
es acreedora de la pensión de vejez reclamada, por cuanto no reúne las semanas
mínimas requeridas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por tal razón debe
insistir con su petición al cumplimiento de los requisitos previstos en la
norma anteriormente expuesta” (fl. 33-34 cdno. tutela).
e. Copia de la
Resolución No. 8587 del 20 de noviembre de 2006 proferida por el ISS, por medio
de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sentido de confirmar la
Resolución No. 3322.
En esta
resolución se señala que: “la señora Viuche de García, cuenta con un total
de 803 semanas en toda la vida laboral (….); que si bien es cierto que la
asegurada es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no reúne el requisito de 20 años al
servicio del Estado exigidos por la Ley 33 de 1985, toda vez que tan solo se
acreditan 8 años, 2 meses y 7 días para acceder a la prestación económica
solicitada (….); es pertinente analizar la norma legalmente aplicable al
particular que es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que permite acumular tiempos de servicio a
entidades del sector público con cotizaciones efectuadas al ISS o a cualquier
entidad de previsión social (…) analizada la documentación obrante en el expediente,
en concordancia con la norma citada, es posible concluir que la recurrente no
acredita las semanas mínimas requeridas” (fl. 35-36 cdno. tutela).
f. Copia del
certificado laboral del 26 de mayo de 2010 expedido por la Gobernación del
Tolima en el que consta que Higinia Viuche de García prestó sus servicios de
auxiliar de servicios generales desde el 24 de abril de 1987 al 11 de julio de
2001 y en el que se certifica que se “pagó los descuentos de ley a la Caja
de Previsión Social Departamental hasta el año 1995,
a partir del 01 de julio al Instituto de los Seguros Sociales” (fl. 23-25
cdno. tutela).
g. Copia del
reporte del 19 de enero de 2011 de semanas cotizadas en pensiones ante el ISS
por Higinia Viuche de García, en el que consta que cotizó un total de 410
semanas (fl. 13-21 cdno. tutela).
h. Copia del
dictamen de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la determinación de la pérdida
de la capacidad laboral, en el que consta que Higinia Viuche de García tiene
92% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 2 de agosto
de 1995 por riesgo común (fl. 3-4 cdno. tutela).
i. Copia del
certificado de información laboral expedido el 19 de octubre de 2011 por la
Gobernación del Tolima de Higinia Viuche en el que consta que trabajó desde el
24 de abril de 1987 al 11 de julio de 2001 como auxiliar de servicios generales
y que se realizaron aportes para pensión a la Caja de Previsión Social entre el
24 de abril de 1987 al 30 de junio de 1995 y al ISS entre el 1 de julio de 1995
al 11 de noviembre de 2001 (fl. 8 cdno. tutela).
j. Copia del
certificado de salario base de Higinia Viuche García proferido el 19 de octubre
de 2011 por la Gobernación del Tolima (fl. 9 cdno. tutela).
k. Copia del
certificado de salario mes a mes de Higinia Viuche García proferido el 19 de
octubre de 2011 por la Gobernación del Tolima (fl. 10-12 cdno. tutela).
l. Copia del
registro de defunción de Higinia Viuche de García en el que consta que falleció
el 30 de mayo de 2012 (fl. 47 cdno. tutela).
m. Copia de la
solicitud presentada el 8 de junio de 2012 por Libardo García Galindo al ISS de
sustitución pensional por ser el cónyuge sobreviviente de Higinia Viuche de
García (fl. 39 cdno. tutela).
n. Copia de la
Resolución GNR 012633 del 14 de febrero de 2013 proferida por Colpensiones, por
medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a
Libardo García Galindo con ocasión del fallecimiento de Higinia Viuche de
García.
En esta
resolución se consideró que “el fallecido acreditó un total de 2.813 días
laborados, correspondientes a 401 semanas; que (…) la señora Higinia Vinche de
García solicitó pensión de invalidez el 2 de diciembre de 2011 y realizado el
estudio de conformidad con la Ley 860 de 2003, el cual establece (…) haber
cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos tres (3) años a partir de la
fecha de la estructuración de la invalidez, revisada la historia laboral de la
asegurada se observa que no cumple con el mencionado requisito, ya que sus
cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999, razón por la cual no es
procedente la prestación solicitada; que teniendo en cuenta la fecha de
fallecimiento de la asegurada, se procede a realizar el estudio de la
prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 12 y
13 señala (…); que verificada la historia laboral de la asegurada, se observa
que dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
cotizó (0) semanas, no cumpliendo así con el requisito de las 50 semanas
exigido por la Ley 797 de 2003, no dejando causando el derecho a la pensión de
sobreviviente” (fl. 59-60 cdno. tutela).
ñ. Copia del
recurso de reposición presentado el 20 de febrero de 2013 por Libardo García
Galindo, contra la Resolución GNR 012633 del 14 de febrero de 2013, proferida
por Colpensiones, en el que señala que su esposa trabajó en la Gobernación del
Tolima por 14 años, 2 meses y 17 días, hasta el 11 de julio de 2001 y siguió
cotizando para pensión hasta el año 2004; que el 15 de julio de 1995 su esposa
quedó con una invalidez del 50% debido a un accidente; que solicitada la
pensión de vejez, la misma fue negada, cuando existe una norma que permite
pensionarse con 500 semanas cotizadas; que solicitada la pensión de invalidez
la misma fue negada a pesar de que su incapacidad ascendía al 92% y había
cotizado para pensión; que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por
haber convivido durante 48 años con la causante, ser una persona de la tercera
edad, no tener recursos económicos y encontrase en un estado crítico de salud
(fl. 26-29 cdno. tutela)
o. Copia de la
constancia de recibido de Colpensiones de fecha 26 de febrero de 2013 de la
solicitud de “reconocimiento recurso pensión de sobreviviente”
presentada por Libardo García Galindo respecto de Higinia Viuche de García (fl.
37 cdno. tutela).
p. Copia del
documento del 5 de julio de 2013 radicado ante Colpensiones en el que recuerda
que tiene el derecho a la pensión como beneficiario de su esposa, quien tenía
derecho a la pensión de invalidez (fl. 40-43 cdno. tutela)
q. Copia de
autorizaciones de servicios médicos de fecha 9 de agosto de 2013
a Libardo García Galindo en las que consta que pertenece al régimen
subsidiado, se encuentra en el nivel 1 del sisben y requiere de una cirugía de “extracción
extracapsular de cristalino” (fl. 61-63 cdno. tutela)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 29 de octubre de 2013 el Juez Quinto Administrativo del
Circuito de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y al mínimo vital de Libardo García Galindo y amparó el
derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que
en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de fallo “profiera
una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo frente al recurso de
reposición elevado por el accionante el día 26 de febrero de 2013”.
Consideró que la acción de tutela era procedente para el
reconocimiento del derecho a la pensión en consideración a la situación
económica y de salud en la que se encuentra el accionante, que dan cuenta de la
configuración de un perjuicio irremediable.
Juzga, sin embargo que Higinia Viuche no tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto no cumplía con los requisitos
previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Estimó que al ser calificada
con un 92% de invalidez con fecha de estructuración del 2 de agosto de 1995 y
de conformidad con el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 tendría derecho a
la pensión de invalidez al haber cotizado, conforme con la Ley 860 de 2003, 50
semanas antes de su fallecimiento tal como se evidencia en los certificados de
salarios expedidos y en todo caso, de conformidad con el artículo original de
la Ley 100 de 1993, al estar cotizando al momento de la estructuración de la
invalidez y al haber cotizado por lo menos 26 semanas.
Sostiene que, acreditado que Higinia Viuche tenía el
derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez, a ésta le sobrevive
como beneficiario Libardo García Galindo. Empero, no es posible reconocer la
pensión de sobreviviente, por cuanto de conformidad con el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003, para su
reconocimiento es necesario que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro
de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que
no se cumple, pues Higinia Viuche cotizó hasta el año 2005 y murió el 30 de
mayo de 2012, razón por la cual se negó el reconocimiento a la pensión
solicitado por el accionante.
III. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 31 de marzo de 2014, dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
Previa
comunicación telefónica, Libardo García Galindo informó que su situación es
caótica, que está enfermo de la “vista” y que se encuentra en un
tratamiento médico para la próstata. Con su escrito anexó los siguientes
documentos:
a. Copia de
la cédula de ciudadanía de Higinia Viuche de García, en la que consta como
fecha de nacimiento el 28 de marzo de 1943 y copia del registro civil de
defunción en el que consta como fecha de la muerte el 30 de mayo de 2012.
b. Copia de
la cédula de ciudadanía de Libardo García Galindo, en la que consta como fecha
de nacimiento el 19 de noviembre de 1935.
c. Copia del
recurso de reposición, presentado el 26 de febrero de 2013 por Libardo García
Galindo contra la resolución GNR012633 del 14 de febrero de 2013, proferida por
Colpensiones, en la que solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez
de Higinia Viuche de García, por cuanto cotizó del 24 de abril de 1987 al 11 de
agosto de 1995 a la Caja de Previsión Social del Tolima y de esta fecha hasta
el 11 de julio de 2001 en el ISS. Asimismo solicitó la pensión de sobreviviente
al ser esposo legítimo de Higinia Viuche hasta su muerte el 30 de mayo de 2012.
Anexó copia del radicado de dicha solicitud ante Colpensiones.
d. Copia de
la petición presentada por Libardo García Galindo el 5 de julio de 2013
a Colpensiones, en la que reitera su solicitud de pensión como beneficiario de
su esposa, con quien estaba legítimamente casado y copia del radicado de dicha
solicitud ante Colpensiones.
e. Copia de
la resolución GNR 359706 del 17 de diciembre de 2013 proferida por Colpensiones
en la que consta que Higinia Viuche:
Entidad Laboró
Desde
Hasta
Novedad
Días
Caja Nacional de Previsión
19870424
20010711
Tiempo servicio
5118
Gobernación Dptal Tolima
19950701
19990820
Tiempo de servicio
1490
Gobernación Dptal Tolima
19990901
20010711
Tiempo de servicio
671
Aportamos Ltda
20010901
20011031
Tiempo de servicio
60
Higinia Vinche de García
20020701
20020731
Tiempo de servicio
30
Higinia Vinche de García
20020901
20030225
Tiempo de servicio
175
Higinia Vinche de García
20030601
20041130
Tiempo de servicio
540
De acuerdo
con dicha resolución, la asegurada no se encontraba activa en el Sistema
General de Pensiones al momento de ocurrencia del riesgo, y por tanto, no reúne
las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior. Precisa que una vez
verificado el expediente pensional y la historia laboral de la asegurada, se
evidencia que la asegurada no cotizó las 50 semanas durante los últimos tres
años anteriores al fallecimiento y no cumple con los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez, razón por la cual se confirma la resolución 012633 del
14 de febrero de 2013.
f. Copia del
derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2014
a Colpensiones, en el que solicita le sea concedida la indemnización
sustitutiva de pensión de sobreviviente; copia del formato para solicitud de
indemnización sustitutiva y copia de la declaración de no pensión suscrita por
Libardo García Galindo.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es
procedente para el reconocimiento de la pensión sustitutiva solicitada por
Libardo García Galindo. Superado el juicio anterior, debe esta Sala establecer
si Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de Libardo García
Galindo al negarle el reconocimiento de la pensión sustitutiva de quien era su
esposa.
Para efecto de resolver lo anterior,
esta Sala analizará brevemente, por ser reiteración jurisprudencial, la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión
sustitutiva; y seguidamente reiterará las características de la pensión de
invalidez y la finalidad de la pensión sustitutiva.
Aclara la Sala que la referencia a la
pensión de invalidez en este caso es necesaria, por cuanto el demandante alega
que, en vida, su esposa había causado dicho derecho, el cual no fue reconocido
por la entidad demandada.
Procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de la pensión sustitutiva- reiteración jurisprudencial
1. En diversos pronunciamientos, esta
Corporación con base en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, ha definido que, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales. Lo anterior, por
cuanto el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la jurisdicción
ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda.
2. De
igual forma, también ha establecido que la acción de tutela procede de manera
excepcional al constatarse la falta de eficacia de los medios ordinarios de
defensa, dadas las circunstancias excepcionales determinadas en cada caso en
particular.
Así, esta Corporación[1] ha
determinado que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la
pensión sustitutiva, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está
probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son
sujetos de especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento
contradijo preceptos legales y constitucionales.
En este sentido, es desproporcionado
exigirle a una persona que está en las condiciones anteriormente descritas,
acudir a un proceso ordinario, ya sea ante la jurisdicción contenciosa o
laboral, por cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la
resolución de los asuntos planteados, puede generar para esta persona un estado
de vulnerabilidad mayor, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes
que permitan suplir los gastos judiciales y la satisfacción de sus necesidades
personales y familiares durante el tiempo que pueda demorar el proceso.
3. Con base en
lo anterior, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente para
determinar si Libardo García Galindo tiene derecho a la pensión sustitutiva,
por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su
edad, su situación actual de salud y su precaria condición económica.
De las pruebas
obrantes en el expediente, se advierte que el accionante es una persona de la
tercera edad, mayor de 78 años; que padece de parkinson y cataratas, para lo
cual viene recibiendo un tratamiento médico; que no cuenta con recursos
económicos para proveerse los elementos necesarios para su subsistencia y que
no está en condiciones de trabajar. Además, se encuentra afiliado al régimen
subsidiado de seguridad social y depende económicamente de su hija, quien es
madre cabeza de familia, tiene a su cargo tres hijos menores de edad y
actualmente se encuentra sin trabajo.
La situación
particular del accionante, le permite a esta Sala concluir que los medios
ordinarios de defensa para su caso no son eficaces, por cuanto someterlo al
trámite de un proceso judicial, no sólo pone en duda la posibilidad de
disfrutar en vida la prestación que reclama, en caso de que la tenga, sino que
también implica recursos económicos que no posee el accionante, sumado a que el
tiempo que dura el proceso podría agravar su situación de vulnerabilidad.
Las características de la pensión de
invalidez y la finalidad de la pensión sustitutiva o de sobreviviente
4. La seguridad social, según el
artículo 48 de la
Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se
presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
establecidos por la ley.
En concordancia con lo anterior, la
seguridad social es también un derecho fundamental e irrenunciable. Su carácter
fundamental, y su exigencia a través de la acción de tutela, se concreta una
vez se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario que
permiten su implementación, y una vez se satisfacen los requisitos previstos
para acceder a las distintas prestaciones que reconoce el sistema[2].
La finalidad de la seguridad social es,
entonces, crear los mecanismos institucionales para proteger las contingencias que
se puedan presentar, particularmente en materia de salud, riesgos profesionales
y pensiones. En el caso de las pensiones, se trata de proteger las
eventualidades que están relacionadas con la vejez, las circunstancias
sobrevenidas como la invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado,
supliendo dichos sucesos con prestaciones económicas y asistenciales en
seguridad social (pensión y salud) que buscan la satisfacción de las
necesidades básicas de los afectados.
5. La
Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, expresamente reguló los requisitos
y beneficios para adquirir el derecho a la pensión de invalidez y de
sobrevivientes
El propósito de la pensión de invalidez
es suplir las necesidades básicas de los trabajadores que no pueden por si
mismos satisfacerlas, en razón a una disminución de su capacidad laboral igual
o superior al 50%; y la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las
deficiencias económicas y asistenciales de las personas que dependían del asegurado
o pensionado que fallece.
Pensión de invalidez
6. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993
reguló lo concerniente a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“Artículo
39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley”.
7. Posteriormente, la Ley 797 del 2003 modificó
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha norma
fue declarada inconstitucional por vicios en su formación mediante sentencia C-1056
de 2003.
8. En el 2003, la Ley 860 modificó los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la
Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”.
9. Esta Corporación en sentencia C-428
de 2009, declaró exequible el numeral 1 y 2, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primea calificación del estado de invalidez”,
contenida en ambos numerales.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional consideró que el requisito adicional de fidelidad, contenido en la
Ley 860 de 2003, es más gravoso para el acceso a la pensión de invalidez, en
especial para las personas de la tercera edad. Agregó que no hay población que
se beneficie con dicha norma, y que no se advierte una conexión entre su fin
-promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y control de
los fraudes- y los efectos producidos por la misma. Así, concluyó que el costo
social es mayor que el beneficio que reportaría a la comunidad, y que no se
logró desvirtuar la presunción de regresividad de este requisito, ni se logró
justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos en la
norma.
En lo relacionado con la exigencia de haber cotizado 50
semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la
invalidez, se consideró, en el marco del control abstracto de
constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresión, pues si bien
se aumentó el número de semanas mínimas de cotización (de 26
a 50), también se aumentó el plazo para hacer valer las mismas (de 1
a 3 años). De igual forma, se eliminó la diferencia entre los afiliados que se
encontraban cotizando y los que no al momento de la estructuración del estado
de invalidez, cambio que previó la informalidad del empleo y por ende resulta
ser más favorable para quienes no poseían un empleo permanente, pues podrían
soportar la carga de cotizar 16.6 semanas cada año.
10. Conforme con lo anterior y a partir
de lo previsto en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, se exige al afiliado haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (Artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003).
Pensión de sobrevivientes
11. La pensión de sobrevivientes fue
regulada por la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
12. La Ley 797 de 2003 modificó los
requisitos para su reconocimiento de la siguiente forma:
“Artículo
12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado
el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado
el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
(…)”.
Sin embargo, en la sentencia de
constitucionalidad C- 556 de 2009, la Sala Plena declaró inexequible el requisito
de la fidelidad al sistema (literal a y b), bajo similares argumentos a los
expuestos en la sentencia C- 428 de 2009 ya señalada.
13. Así, la pensión de sobreviviente,
conforme con lo expuesto, es una prestación económica reconocida en favor del
grupo familiar, o bien del pensionado por vejez o invalidez, o bien del
afiliado que fallece, que busca proteger a quien quedó desamparado, por cuanto
antes del deceso dependía económicamente del causante.
14. Si bien la Ley 100 de 1993,
a través del artículo 46, nomina como pensión de sobreviviente tanto a la
prestación otorgada a los familiares del afiliado fallecido como a la de los
familiares del pensionado; la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado
estas dos situaciones designando a la primera como pensión de sobreviviente
propiamente dicha y a la segunda como pensión sustitutiva.
Así, en diversos pronunciamientos, esta
Corporación ha calificado como pensión sustitutiva la reconocida a los miembros
del grupo familiar de quien fallece siendo titular de la pensión y como pensión
de sobreviviente a la prestación que recibe quien dependía de una persona que
al fallecer tenía la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social
en pensiones.
La diferencia estriba en que con el
reconocimiento de la pensión sustitutiva hay un cambio en el titular del
derecho a una pensión que ya fue reconocida, mientras que en la pensión de
sobreviviente el derecho a la pensión se configura por la muerte del asegurado[3] y directamente a favor de sus familiares que dependían
económicamente de aquél.
15. No obstante esta diferencia, la
figura de la pensión de sobreviviente en ambas acepciones, tiene la finalidad
de cubrir el riesgo de las personas que dependían del causante y que con su
desaparición no cuentan con las condiciones económicas para la satisfacción de
sus necesidades mínimas. En otros términos, con la configuración de la pensión
de sobreviviente en general, se busca suplir las deficiencias económicas de las
personas, que surgen en razón del fallecimiento del asegurado o pensionado de
quien dependían.
Caso concreto
16. Para
efecto de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar está Sala
analizará si Higinia Viuche de García tenía derecho a la pensión de invalidez y
definido lo anterior, en segundo lugar determinará si Libardo García Galindo
tiene derecho a la pensión sustitutiva de quien en vida era su esposa.
Pensión de
invalidez de Higinia Viuche de García
17. Higinia
Viuche de García, dado su estado de invalidez, solicitó a la entidad demandada
el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue negado, tras
considerar que no cumplía con las semanas mínimas de cotización exigidas por
ley.
En lo que respecta a la
determinación de la pensión de invalidez de Higinia Viuche de García, de las pruebas
obrantes en el expediente se resaltan las siguientes:
17.1 Según el ISS Higinia Viuche de García cotizó
entre el 24 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 1995 un total de 2947 días
y 2676 días adicionales al ISS, para un total de 5623 días (literal d. acápite
de pruebas).
Por su parte, la Gobernación del Tolima informa que
pagó ante la Caja de Previsión Social los descuentos en pensión por Higinia
Viuche entre 24 de abril de 1984 hasta el 30 de junio 1995 y al ISS desde el 1
de julio de 1995 al 11 de noviembre de 2001
a partir del 1 de julio de 1995 (literal f. e i. acápite de pruebas),
información que coincide con la presentada inicialmente por el ISS.
Mediante resolución del 14 de febrero de 2013, Colpensiones
informa que Higinia Viuche cotizó un total de 2813 días y que sus cotizaciones
iniciaron el 17 de agosto de 1999 (literal n. acápite de pruebas) y mediante
resolución del 17 de diciembre de 2013 certifica que la Caja Nacional de
Previsión reporta que entre 24 de abril de 1987 y el 11 de julio de 2001
Higinia Viuche de García cotizó 5118 días (literal e. del numeral 2 del trámite
surtido ante esta Corporación)
17.2 El 30 de septiembre de 2011, Higinia Viuche de
García fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 92% con fecha
de estructuración del 2 de agosto de 1995 (literal h. acápite de pruebas).
17.3 El 2 de diciembre de 2011 Higinia Viuche de
García solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Colpensiones lo
negó bajo la consideración de que sus cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de
1999 y que por ende no cumplía con el requisito de haber cotizado como mínimo
50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la
invalidez (literal n. acápite de pruebas).
18. Conforme con lo expuesto, la
Sala considera que para la fecha de la estructuración de la invalidez de
Higinia Viuche de García (2 de agosto de 1995), ésta se encontraba afiliada al
ISS, por lo que el riesgo estaba cubierto por dicha entidad y por la Ley 100 de
1993 que en su versión original disponía:
“Artículo
39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley”.
19., pues:
19.1 En el mes de septiembre del
2011, Higinia Viuche de García fue diagnosticada con una pérdida de la
capacidad laboral del 92% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 1995.
19.2 Desde el 1° de julio de 1995
Higinia Viuche de García se encontraba afiliada al ISS.
19.3 Higinia Viuche de García comenzó
a cotizar el 24 de abril de 1984 y lo hizo ininterrumpidamente hasta el 11 de julio
de 2001, cotizaciones que se encuentran en Colpensiones, según consta en la información
suministrada por el ISS y en la certificación expedida por la Gobernación del
Tolima.
Si bien en la resolución GNR
012633 del 14 de febrero de 2013, Colpensiones señaló que las cotizaciones
empezaron en 1999, posteriormente esa misma entidad en resolución GNR 359706 del
17 de diciembre de 2013 indica que las cotizaciones iniciaron el 24 de abril de
1987 y fueron ininterrumpidas hasta julio de 2001.
20. De esta forma, concluye la Sala que para la fecha de
la estructuración de la invalidez (2 de agosto de 1995), Higinia Viuche de
García estaba cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones
(desde el 1 de julio de 1995) y había cotizado 2947 días entre el 24 de abril
de 1987 y el 30 de junio de 1995, esto es, más de las 26 semanas exigidas por
la ley.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que Higinia
Viuche de García antes de su fallecimiento causó el derecho a la pensión de
invalidez.
21. Definido de este modo que Higinia Viuche de García
cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pasa esta
Sala a determinar si Libardo García Galindo tiene derecho al reconocimiento de
la pensión sustitutiva de dicha prestación.
Pensión sustitutiva de Libardo
García Galindo
22. Libardo García Galindo solicitó a la entidad demandada
el reconocimiento de la pensión sustitutiva de Higinia Viuche de García. Dicha
pretensión fue resuelta de manera desfavorable, tras considerar que Higinia
Viuche de García no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a la
pensión de invalidez.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierten las
siguientes:
22.1 Libardo García Galindo nació el 19 de noviembre
de 1935.
22.2 Libardo García Galindo contrajo matrimonio con Higinia
Viuche de García el 20 de julio de 1963 y convivió con ella hasta el momento de
su muerte el 30 de mayo de 2012 (literal c. acápite de pruebas).
22.3 Higinia Viuche de García murió el 30 de mayo de
2012 y el 8 de junio de 2012 Libardo García Galindo solicitó el reconocimiento
de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 14 de febrero de 2013. La
negativa de Colpensiones reiteró las razones para no reconocer el derecho a la
pensión de invalidez y con respecto a la pensión de sobreviviente señaló dentro
de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la causante
cotizó (0) semanas, no cumpliendo así con el requisito de las 50 semanas
exigido por la Ley 797 de 2003. Frente a la anterior decisión, el accionante
presentó recurso de reposición.
22.4 El 29 de octubre de 2013 el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Ibagué tuteló el derecho de petición del
accionante y ordenó a Colpensiones resolver el recurso de reposición presentado
por Libardo García Galindo.
22.5 El 17 de diciembre de 2013 Colpensiones confirmó
la resolución del 14 de febrero de 2013.
Asimismo, es importante reiterar
la conclusión del acápite anterior y es que, en vida, Higinia Viuche de García
cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
23. De este
modo, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión solicitada por
Libardo García Galindo es la contenida en el numeral 1 del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), la cual establece:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
(…)”.
Por su parte
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determina cuales son los miembros del
grupo familiar beneficiarios de la pensión de sobreviviente y al respecto
señala que:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
24. En este caso advierte la Sala
que Libardo García Galindo tiene 78 años de edad, contrajo matrimonio con
Higinia Viuche de García el 20 de julio de 1963 y convivió con ella hasta el
momento de su muerte en el año 2012, por lo que cumple con los requisitos para
ser beneficiario de la pensión causada por quien era su esposa.
En lo que respecta a la
satisfacción del requisito de convivencia, resalta la Sala que el accionante en
el trámite de solicitud de pensión ante la entidad demandada, allegó copia de
las declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la convivencia con Higinia
Viuche[4].
Dichas declaraciones no fueron cuestionadas en los actos administrativos que
resolvieron la solicitud de pensión, de lo que se infiere que la entidad
demandada consideró como probado el mencionado requisito.
Visto lo anterior, para la Sala
Libardo García Galindo tiene el derecho al reconocimiento de la pensión
sustitutiva de Higinia Viuche de García quien en vida causó el derecho a la
pensión de invalidez, al satisfacer los requisitos que la ley impone para ello.
25. Con respecto al caso aquí
analizado, esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de
pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del
derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su
estructuración se exigen; y por ende puede ser reconocida con posterioridad a
la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de los derechos que de
ella emana como es el caso de la pensión de sobrevivientes.
Así, dicha Corporación señaló:
A ese efecto, cabe decir que la pensión constituye una
situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de
los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención
colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto
unilateral de voluntad de su otorgante. De esa suerte, las sentencias que
condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad
anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de
que mediando la manifestación judicial de su existencia, y quedando despejada
toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas
respectivas al deudor que se ha sustraído al cumplimiento espontáneo de las
obligaciones que de ella se derivan.
(…)
De consiguiente, el estado de pensionado no se
adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e
impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un
acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de
los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a
partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho
status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y
vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del
grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la
normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado.
Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte
que la condición o calidad de ‘pensionado’ puede ser reconocida judicialmente,
aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente
relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de
ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes
originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez”[5].
26. Con base en lo expuesto, esta
Sala revocará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juez
Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y, en su lugar, concederá el
amparo al derecho a la seguridad social de Libardo García Galindo. En
consecuencia, ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de su notificación, reconozca el derecho a la pensión de
invalidez de Higinia Viuche de García y que dado su fallecimiento, en el mismo
acto administrativo reconozca la pensión sustitutiva a favor de quien era su
esposo, el señor Libardo García Galindo.
27. Asimismo, ordenará el pago
retroactivo de la pensión sustitutiva de Libardo García Galindo, desde el
momento en que fallece Higinia Viuche de García, por cuanto: a) hay certeza en
la configuración del derecho pensional y b) es
evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la
única forma de garantizar la subsistencia del accionante.
Además,
es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a partir del momento exacto
en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su
configuración[6],
por lo que la función que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues
al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida
por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisión,
tiene el deber jurídico de remediar una situación que ha contrariado los
principios de la Carta Política y, por ende debe declarar la existencia del
derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y
real[7].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar la
sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juez Quinto Administrativo
del Circuito de Ibagué y, en su lugar, conceder el amparo al derecho a la
seguridad social del señor Libardo García Galindo.
Segundo.- Ordenar a
Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir
de su notificación, reconozca el derecho a la pensión de invalidez de Higinia
Viuche de García y que dado su fallecimiento, en el mismo acto administrativo
reconozca desde el 30 de mayo de 2012 la pensión sustitutiva a favor de quien
era su esposo, el señor Libardo García Galindo.
Tercero.- Dar por secretaría cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-396-09, T- 820-09,T-286-10, T-577-10,T-354-12, entre otras.
[2]
SU-132-13.
[3]
C-617-01, T- 110-11, T-210-11.
[4]
Resolución GNR 012633 del 14 de febrero de 2013 de la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la cual negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevieviente con ocasión del
fallecimiento a Higinia Viuche de García en razón a que no se cumplía con el
requisito de las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social
(fl.59-60 cdno. 1ª isntancia).
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Luis Gabriel Mirando
Buelvas; SL392-2013, Radicación No. 41.443, Acta No.018, Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
[6]
Igual consideración asumió esta Corporación en sentencia de tutela T-268-09 en
la que se señaló que “se le reconocerá la condición de pensionada desde el
momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo
pensional a que tiene derecho”.
[7]
T-264-10, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.