T-431-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-431/13
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A
PARTICULARES-Procedencia
excepcional cuando existe subordinación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe
determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
Conforme a la jurisprudencia
de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace
referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro
de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la
supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se
determine su improcedencia. Según la jurisprudencia constitucional, a partir de
una interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo
momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De
allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente
rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin
embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no
deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o
vulneración pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un
mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías
fundamentales. Es deber del juez constitucional analizar, en cada caso
particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que
revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir
la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de
los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela,
que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo
considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares
circunstancias que rodean el asunto.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD
En
principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro
laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo
conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo
contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin
embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo
configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. La naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones
laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los
trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para
solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin
embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que
suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones
ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un remedio
integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva.
Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera
transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no comprobarse perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente T-3.816.642.
Acción de tutela instaurada por Yovany Enrique
Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo y Segundo Civil
del Circuito del mismo municipio, los días 2 de octubre de 2012 y 11 de
diciembre de 2012, respectivamente[1].
I. ANTECEDENTES
El 13 de septiembre de 2012, el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, obrando en nombre propio, presentó
acción de tutela contra el señor
Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo[2], por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de
incapacidad.
1.1.
Hechos relevantes
a)
El accionante, con 45
años de edad[3],
suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el demandado por
un plazo de 3 meses y 14 días, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de
diciembre del mismo año.[4]
b) El empleador contrató los
servicios personales del peticionario para desempeñar los oficios de auxiliar
de parqueadero, en los horarios que aquél determinara, y principalmente en la
sede del organismo de tránsito de Sincelejo. Asimismo, en el contrato se
especificó que el empleador tenía la facultad de cambiar de oficio al
demandante, así como el lugar de prestación del servicio conforme a
requerimientos del mismo. En todo caso, estaría bajo su vigilancia y
subordinación, y tendría una remuneración mensual equivalente al salario mínimo
legal para la época, $515.000.[5]
c) El contrato se prorrogó automáticamente y el
accionante continuó prestando sus servicios de manera personal y bajo la
subordinación del señor Pinilla Cogollo.
d) El 8 abril de 2011, el señor Méndez Ruiz fue
incapacitado por 3 días, a causa de una infección local de piel por una
quemadura de primer grado sufrida en el pie izquierdo.[6]
e) El 15 del mismo mes, el
peticionario consultó nuevamente a su entidad promotora de salud, Nueva EPS, y
fue incapacitado por otros 3 días, como consecuencia de una úlcera en el pie y
una diabetes mellitus descompensada. Pasados los 3 días, fue incapacitado por
otros 5 adicionales, tras diagnosticarse pie diabético.[7]
f)
El 30 de
abril de 2011, al presentar una nueva complicación consistente en un cuadro de
nefropatía diabética estadio 3 avanzado, le fueron otorgados 11 días de
incapacidad más y a partir del 16 de mayo del mismo año, estuvo incapacitado
hasta el 7 de septiembre de 2011. Cinco días después- el 13 de septiembre-
volvió a ser incapacitado por su EPS hasta el 7 de agosto de 2012. En total
estuvo incapacitado por 475 días.[8]
g) El 8 de junio de 2011, con varias
incapacidades sucesivas, el empleador del accionante le notificó que su
contrato finalizaría el próximo 27 de julio, “por expiración del tiempo
concertado”, y le informó que su liquidación laboral estaría a su
disposición una vez hubiese terminado el mismo. Posteriormente, en respuesta a
un requerimiento que hizo el actor al empleador para que reconsiderara la
decisión de despedirlo[9],
éste le confirmó las razones de la desvinculación y le manifestó que no se
trataba de “su incapacidad laboral o su limitación física”, sino de
“la expiración del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente
suscrito entre las partes.”
h) En efecto, el 27 de julio de 2011,
con más de 100 días de incapacidad, el demandado despidió al peticionario,
quien recibió su liquidación laboral por $646.000.
i)
Por su
parte, a raíz de una retinopatía diabética proliferativa, diagnosticada el
mismo mes del despido, al señor Méndez Ruiz le fueron ordenadas sucesivas
terapias antiangiogénicas y cirugías en ambos ojos, que fueron realizadas el 16
de marzo de 2012 en ojo izquierdo y 11 de mayo del mismo año en ojo derecho,
con el fin de corregir el desprendimiento de retina (Retinopexia), extracción
del cristalino, lente intraocular y endolaser en ambos ojos.[10]
j)
Según obra
en los certificados médicos de sus especialistas tratantes, “el accionante
no ha concluido su tratamiento y posible rehabilitación. Debe continuar
controles periódicos y tratamiento médico.”[11]
k) El 20 de febrero de 2012, como
consecuencia de una querella administrativa presentada por el demandante ante
el Ministerio del Trabajo contra su exempleador el 3 de agosto de 2011, luego
de haber sido adelantada la correspondiente investigación administrativa
laboral, la coordinadora de grupo para el área de Sincelejo- Sucre del ente
ministerial, resolvió sancionar al empleador Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo en
su condición de propietario del establecimiento de comercio Gustavo Adolfo
Pinilla & Asociados, con la multa de $5.667.000, a favor del SENA, por la
violación de los derechos laborales individuales del accionante y el desacato a
la protección establecida por la Ley 361 de 1997. Encontró que la decisión de
desvincular al señor Méndez Ruiz no tuvo aval por el Ministerio y que obedecía
a criterios de discriminación por su enfermedad.
l)
El
solicitante estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud como
asalariado de Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo hasta el 8 de agosto de 2011; a
partir de ahí, el señor Méndez Ruiz se afilió como independiente en la misma
EPS- Nueva EPS- hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la cual no pudo
continuar aportando al sistema.
1.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, el
demandante solicita la intervención del juez constitucional para que se
protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al demandado
el reintegro inmediato a su lugar de trabajo, la consecuente afiliación al
sistema integral de seguridad social en salud y las demás prestaciones a que
haya lugar.
2. Contestación de la accionada
El demandado contestó oportunamente y
explicó que el contrato laboral del actor había terminado, no por su discapacidad,
sino con motivo de la expiración del plazo pactado; pues si bien la convención
se había prorrogado en dos oportunidades, comprendidas entre el 1 de enero y 14
de abril de 2011 y entre el 15 de abril y 27 de julio del mismo año, cada una
por un periodo igual al inicialmente pactado, esto es, por 3 meses y 14 días,
en la última se había efectuado el preaviso del que trata el artículo 46 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, indico que el accionante había
recibido llamados de atención el 11 de febrero y el 3 de marzo de 2011, como
consecuencia de unas liquidaciones irregulares en el parqueadero donde
laboraba, razón por la que tampoco cumplía sus funciones a cabalidad.
Finalmente, argumentó que las causas que
habían dado origen al contrato, se encontraban extintas desde el 8 de julio de
2011, pues la labor desempeñada por el accionante estaba ligada a un convenio
que él tenía con el Municipio de Sincelejo en enlace con la Policía Nacional,
para la custodia de los vehículos inmovilizados en operativos de control, y
dado que estos operativos se suspendieron, el convenio también y así los
contratos con sus empleados. Por lo anterior, solicitó que el amparo fuera
negado al accionante.
3. Medios de prueba
3.1. El señor Méndez aportó como pruebas los siguientes documentos:
a)
Carta de preaviso para el despido calendada 8 de junio de 2011.
b)
Requerimiento al empleador sobre el despido calendado 12 de julio de 2011 y
respuesta del demandado el 14 de julio del mismo año.
c)
Liquidación Laboral entregada al trabajador el 10 de agosto de 2011.
d)
Certificado de Incapacidades del señor Méndez Ruiz expedido por la Nueva EPS el
25 de julio de 2012.
e)
Historia Clínica actual del señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, en la que se
precisa un diagnóstico de Diabetes Mellitus descompensada, insuficiencia renal
crónica y Retinopatía diabética.
f)
Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural Gustavo Adolfo Pinilla
Cogollo con fecha de expedición del 17 de julio de 2012.
g)
Querella administrativa elevada por el accionante el día 3 de agosto de 2011 y
Resolución No. 031 del 20 de febrero de 2012 expedida por el Ministerio del
Trabajo, mediante la cual se resuelve una investigación administrativa laboral
y se sanciona el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.
3.2. Por su parte, el demandado aportó los siguientes soportes:
a) Contrato
Individual de Trabajo, firmado por ambas partes el 17 de septiembre de 2010.
b) Actas
de descargos del 11 de febrero de 2011y del 3 del marzo de mismo año, en las
que constan las declaraciones del accionante sobre las irregularidades
cometidas en su lugar de trabajo.
c) Memorandum del empleador dirigido el señor Méndez Ruiz el 14 de
febrero de 2011, haciendo el respectivo llamado de atención por las
irregularidades cometidas el 11 del mismo mes y advirtiéndole que “de
incurrir nuevamente en la misma conducta se hará acreedor a medidas
disciplinarias más drásticas.”
4. Trámite Judicial
4.1. Sentencia de primera instancia y impugnación
Mediante Sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Sincelejo- Sucre denegó el amparo solicitado, argumentando que la
tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, toda vez
que la causa del despido era una cuestión que debía dilucidar la jurisdicción
ordinaria laboral y no el juez constitucional.
Asimismo, indicó que la acción carecía de inmediatez, pues había
transcurrido más de 1 año entre el despido y la presentación de la tutela.
En la oportunidad procesal, el accionante presentó la impugnación a la
decisión de primera instancia, argumentando que se había desconocido su estado
de incapacidad al momento de ser despedido y que su empleador había obviado la
autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.
4.2. Pronunciamiento del juez de segunda instancia
En sede de impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, resolvió confirmar
el fallo de primera instancia bajo idénticos argumentos, y agregó que si bien
el accionante había aportado historia clínica de su situación médica, no
existía una valoración o un dictamen de discapacidad declarada que obligara a
pensar que su despido se hubiera efectuado en razón a ello, por cuanto lo suyo
era una simple incapacidad de connotaciones temporales y no una disminución
física comprobada.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Con el propósito de conocer
las condiciones actuales económicas y de salud del accionante, se tuvo
comunicación telefónica el 21 de junio de 2013, con él y con su esposa, Sara
Isabel Álvarez, quienes informaron al despacho sustanciador que debido a las
incapacidades continuas e ininterrumpidas, solicitaron a su fondo de pensiones
la iniciación de los trámites para obtener la prestación pensional respectiva.
En ese orden, señalaron que el peticionario fue calificado, el 12 de octubre de
2012, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.5% y que desde
el mes de enero de 2013, el señor Méndez Ruiz se encuentra recibiendo una
pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo a cargo del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir.
Asimismo, indicaron que se
encontraban en los preparativos para presentar una demanda ordinaria laboral
contra el mismo accionado del trámite de revisión, en procura del pago de las
indemnizaciones correspondientes, los salarios y demás prestaciones dejadas de
cancelar con motivo del despido.
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del
caso, problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. De
conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al
señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo la vulneración del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada del accionante, por haberlo despedido
encontrándose en estado de incapacidad, sin la autorización del Ministerio del
Trabajo y ocasionando la terminación del contrato laboral a término fijo
prorrogado en dos oportunidades. Asimismo, ha de considerarse que el accionante
en la actualidad se encuentra gozando de una pensión de invalidez.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión en primer
lugar, analizar los presupuestos de procedencia de la acción para el caso
concreto, particularmente, (i) la legitimación por activa y pasiva, cuando la
tutela se dirige contra particulares.
En el mismo orden, la Corte debe responder (ii) si el
demandante, que estuvo incapacitado por 475 días, cumplió o no con el requisito
de inmediatez al permitir que transcurriera más de un año entre la vulneración
de sus derechos y la radicación de su solicitud. Finalmente, para superar los
juicios preliminares (iii) se analizará la subsidiariedad en el caso concreto,
para determinar si el peticionario dispone de otros medios ordinarios de
defensa judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos.
2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la
Sala estudiará de fondo la viabilidad del reintegro del actor y las demás
prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada
reconocidas por la Ley 361
de 1997 en beneficio de las personas con limitaciones.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Legitimación activa
El Artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta
oportunidad, el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, actúa en defensa de sus
derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad,
razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.
3.2. Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares
3.2.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el señor Gustavo
Adolfo Pinilla Cogollo, está legitimado como parte pasiva en el proceso de
tutela, entre otras razones, debido a que se le atribuye la posible afectación
de los derechos fundamentales del señor Méndez Ruiz.
3.2.2. Asimismo, la
Sala encuentra que como el accionado es una persona natural de carácter
particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de
procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario.
Según el inciso final
del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de
tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la
prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los
cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión
frente al particular accionado.
Para el caso
estudiado, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como
quiera que el accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se
encontraba en una situación de desventaja
originada en la subordinación respecto de su patrono.
Con
el fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de
subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una
relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra
el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores
o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe
entre un menor y su representante legal.”[12]
3.2.3.
Por consiguiente, considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos
fundamentales el señor Méndez Ruiz se encontraba en una situación laboral de
aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, dotada
de la prestación personal del servicio, la remuneración y la sujeción patronal,
la Sala concluye que el demandante estaba en una posición de subordinación
frente a su empleador, y por ello procede esta acción contra el particular
demandado en el plenario.
3.3. El requisito de
inmediatez en la presentación de la acción de tutela y la valoración del plazo
razonable según las particularidades de cada caso.
3.3.1. Sobre este asunto
preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoció el requisito de
inmediatez en la interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo
notable entre la vulneración a sus derechos y la radicación de aquella, aún
cuando se encontraba imposibilitado físicamente para hacerlo.
Con el fin de abordar tal
problema, se enunciarán las características jurisprudenciales de este requisito
y se explicará su importancia a la hora de analizar las particularidades de
cada caso. Finalmente, este requisito será estudiado para el caso concreto en
un capítulo más adelante.
3.3.2. Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez
se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la
tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia.[13]
Según la jurisprudencia
constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política[14],
la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está
libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la
ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en
la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo.
3.3.3. Sin embargo, la
ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse
en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración[15],
pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de
la tutela como vía judicial de protección inmediata y expedita de
derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del
tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de
amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que
se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter
preferente y sumario para el que está reservado la acción.
Asimismo, la exigencia de
inmediatez responde a necesidades adicionales. “En primer lugar, proteger
derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un
plazo irrazonable,[16]
caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el
amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En
tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como
herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los
derechos”.[17]
3.3.4. Ahora bien, no existe
una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y
proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por
este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso
particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que
revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir
la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de
los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela,
que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo
considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares
circunstancias que rodean el asunto.
3.3.5. Con el fin de
facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado
los siguientes criterios para efectuar esta evaluación:
“(i) La existencia de
razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia
de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad
del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de
un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente
las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de
la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por
el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”[18]
3.4.
Subsidiariedad
de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de
trabajadores discapacitados.
3.4.1. El Artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de
1991, destacan el carácter subsidiario por el que esta revestida la acción de
tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada
jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras
acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho,
o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
3.4.2. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la
valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en
abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la
garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido
enérgica en afirmar que la eficacia de la
acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto.
3.4.3. De acuerdo con el criterio
expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la acción de
tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten entre
trabajador y patrono, o los reclamos que se deriven por prestaciones laborales
pendientes. Esto, por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos
específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de
demandas.
Así por ejemplo, en principio la acción de
tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que
existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la
jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según
la forma de vinculación del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias
la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial,
por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de
quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o
transitoria.
En ese orden, la acción de tutela procede
como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para
este tipo de controversias no
resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Como ejemplos típicos de ello,
la Corte ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una
condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, como las mujeres en estado de embarazo o
lactantes, y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas.[19]
3.4.4. La procedencia principal de la
tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción
ordinaria prevé un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro,
el mismo no tienen un carácter preferente o sumario para restablecer los
derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada,
necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de
evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de
la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la
garantía de sus derechos.
En otras palabras, por válidos y
específicos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto
laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran
extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que actúan
para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas
causas generalmente involucran a personas que, además de la condición objetiva
del despido, atraviesan difíciles condiciones de salud y de orden económico que
les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario.
3.4.5. Por otra parte, como bien se
anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable.
Significa lo anterior, que la procedencia
de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en orden a evitar
la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de
protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal para
conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este
motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio
preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus
efectos se extenderán de manera definitiva o no.
3.4.6. Ahora bien, a propósito del
perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional
que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por
estar próximo a ocurrir; (ii)grave,
por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en
un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para
conjurarlo; y (iv)que la acción
de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento
del orden social justo en toda su integridad”.[20]
Con el fin de comprobar la presencia de un
perjuicio de tal naturaleza, esta Corporación ha sostenido que la mayoría de
los casos consisten en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su
familia como consecuencia del despido, y se han utilizado criterios para
singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado sujeto de especial
protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del
mismo, y (iii) sus condiciones económicas.[21]
3.4.7. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y
la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la
improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición
acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus
derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles
condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada
de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar
inidóneas o ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la
protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también
podrá concederse aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.[22]
4. Caso Concreto
4.1. Siguiendo el orden expuesto, la Sala habrá de analizar en primer
lugar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso del señor Mendez
Ruiz.
Según las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fue despedido
el 27 de julio de 2011 encontrándose con más de 100 días de incapacidad y la
presentación de la solicitud se radicó el 13 de septiembre de 2012, es decir
que transcurrió más de 1 año y 40 días, entre la presunta vulneración y la
petición de amparo.
En principio, no resulta razonable ni proporcionado que el accionante haya esperado
semejante periodo para presentar la solicitud de amparo, pues considerando el
apremio de su situación, debió radicar la acción de forma inmediata y no
quebrantar con su conducta, la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad del mismo.
Sin embargo, la aparente desidia
del accionante y su inactividad, encuentran razones plenamente justificadas,
pues el señor Méndez Ruiz desde antes de ser despedido- 8 de abril de 2011- ya
se encontraba incapacitado, y permaneció así durante 475
días más, lo que significó que su incapacidad fuese levantada apenas el 7 de
agosto de 2012.
Considerando dicha situación, es claro que para el
accionante fue imposible proponer el recurso constitucional encontrándose
incapacitado por más de un año continuo, motivo por el que el requisito de
inmediatez debe analizarse en consonancia con el estado de debilidad manifiesta
del trabajador y la protección especial que el constituyente ha autorizado en el artículo 13 superior.
Al encontrarse en serias condiciones incapacitantes debido a sus
múltiples afecciones patológicas, es irrazonable exigirle al accionante que
hubiera acudido, una vez fue despedido, inmediatamente a la justicia. Aunque en
principio no puede afirmarse que toda condición incapacitante sea suficiente
excusa para la inactividad procesal, hay que considerar que, así como para el
accionante, existen condiciones de afectación física, sensorial y psíquica de
tal severidad, que le impiden a las personas desarrollar sus actividades
cotidianas, como asistir al trabajo, pero también alteran la regularidad de
toda su vida personal y en comunidad, llevándolas a concentrarse única y
exclusivamente en superar o al menos controlar sus padecimientos.
De allí que se explique porqué el accionante tampoco acudió a la
justicia constitucional por interpuesta persona, pues él como su familia
dispusieron todas sus energías en orden a obtener la prestación de los
servicios de Salud, el traslado del actor a diferentes IPS, los pagos de las
incapacidades, los cuidados en casa y la rehabilitación del mismo, entre otros.
De concluir una exigencia temporal en estas condiciones, se estaría endosando
una carga adicional al accionante, además de tipo procesal, que no hubiesen
podido soportar ni él ni sus allegados.
En consecuencia, la Sala ha de concluir que la demora en la interposición de la
acción se aviene a un plazo razonable y proporcionado en el caso del
accionante, por lo que el requisito de inmediatez está satisfecho.
4.2. Aprobado el juicio de inmediatez, procede la Corte a
estudiar la satisfacción del requisito de subsidiariedad para el caso concreto.
4.2.1. Al analizar el primer criterio de subsidiariedad,
relativo a la existencia del medio judicial, el Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social en el numeral 1° de su artículo 2 contempla la regla de
competencia para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De allí que la existencia
de este medio ordinario, en principio, permita que el accionante acuda a dicha
jurisdicción para reclamar sus pretensiones, relacionadas con obtener el
reintegro y las demás derivadas de la protección a la estabilidad laboral
reforzada, como indemnizaciones y otros montos prestacionales y salariales.
4.2.2. Ahora bien, debe estudiarse si este mecanismo contemplado por el
Código Procesal del Trabajo resulta eficaz o idóneo para la protección de los
derechos alegados por el peticionario, teniendo en cuenta que, tanto el
legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias
corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361
de 1997, a menos que las circunstancias del caso muestren que la vía es
inadecuada para la protección oportuna de derechos.
4.2.2.1. Sobre el particular, es preciso señalar que la Ley 361 de 1997
“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26,[23]
contempla una protección
específica para la población con discapacidad, que, dadas sus condiciones
físicas o mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al
respecto, esta Corporación ha hecho extensiva la protección mencionada “(…)
a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían
sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que
han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse
laboralmente”[24],
y solo en este singular sentido, ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada allí
contenido, pues, como se dijo, por regla general su competencia pertenece al
juez ordinario.
Así, esta Colegiatura ha anotado que si bien el despido de un sujeto de especial protección
constitucional, como un trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia
constitucional, la protección de sus derechos puede garantizarse a través del
mecanismo ordinario,[25] en la
medida que el legislador desarrolló las garantías contenidas en la citada ley,
precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las herramientas
legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.
4.2.2.2.
En ese sentido, aunque el examen de subsidiariedad se lleve con cierta
flexibilidad en el caso de personas discapacitadas dada la especial protección
dispensada por la Constitución, esto no hace procedente la tutela de forma
inmediata, pues la afectación a derechos fundamentales del trabajador puede
darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que además de tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada, es necesario
atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto
es, en el caso concreto.[26] Se
trata de aspectos que deben ser consultados y definidos por el juez de
tutela, en general, y la Corte Constitucional en particular, frente a
cada caso, sin que se pueda establecer un parámetro fijo para determinar a
priori la
procedencia del amparo.[27]
4.2.2.3. En suma, para demostrar
que el juicio ordinario resulta inadecuado, y que la vía constitucional es la
apropiada para defender de forma definitiva los derechos de un trabajador con
alguna discapacidad, es necesario que se valore no solo su condición
como sujeto de especial protección constitucional, sino que se analicen los
pormenores de su situación actual, como que el despido haya generado la
desafiliación del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o
que la falta de ingresos esté amenazando su mínimo vital; en todo caso, circunstancias
que evidencien la debilidad manifiesta del accionante y su estado de completa
desprotección.
4.2.2.4. La Sala advierte que en
el caso objeto de estudio, la acción de amparo no desplaza al proceso ordinario
laboral, pues si bien el peticionario a causa de su invalidez es un sujeto de
especial protección constitucional, esta sola cuestión no hace procedente la
tutela, como quiera que la mejoría
de su situación socio-económica
en virtud de la pensión de invalidez que viene recibiendo desde enero, y en consecuencia,
la existencia de una fuente de ingresos para asegurar su mínimo vital y su
afiliación al SGSSS[28] a
través de la Nueva EPS[29] para
garantizar la atención y tratamiento de sus enfermedades, constituyen elementos
de juicio que desvirtúan el estado de vulnerabilidad manifiesta del demandante.
En ese sentido, la Corte no
encuentra que el medio ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues las
condiciones de procedencia que generalmente tipifican los juicios de
estabilidad laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[30]
y que demandan una protección oportuna a derechos como la salud o al mínimo
vital, no aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay
síntomas que indiquen la debilidad ostensible del pensionado o su estado de completa desprotección, por lo que
no es preciso una medida urgente para ordenar su reintegro y las demás
prestaciones derivadas de la Ley 361 de 1997 y del Código Sustantivo del
Trabajo.
En otras palabras, la situación de estabilización personal, familiar y
económica del señor Méndez Ruiz, permite concluir que el accionante puede hacer
uso de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoración concreta de
los mismos, estos si constituyen un remedio integral para que aquél preserve
sus intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia,
la procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser desvirtuada.
4.2.3. Finalmente, debe la Corte analizar si la acción de tutela es
procedente de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable para el accionante y su familia.
Conforme a lo analizado, esto es, el otorgamiento de
la pensión de invalidez al señor Méndez Ruiz, la Corte nuevamente advierte que
sus condiciones económicas no amenazan garantías fundamentales, pues goza de
una pensión por un salario equivalente al que recibía, y de la protección del
derecho a la salud propio y de su familia. Esta situación, pone en evidencia
que no existe daño a los derechos del actor que pueda considerarse como grave,
ni que esté próximo a ocurrir ni tampoco que requiera medidas urgentes o
impostergables para prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.
4.3. Por las razones expuestas, resulta claro que la
acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como
vulnerados por el señor Méndez Ruiz pues, si bien el demandado dio por
terminado el contrato de trabajo mientras aquél se encontraba incapacitado, la
estabilización de sus condiciones con motivo de la pensión de invalidez
desvirtúan el estado de debilidad manifiesta o completa desprotección, así como
el acaecimiento de un perjuicio irremediable y, le permiten soportar la carga
de acudir a la vía ordinaria laboral para alegar legítimamente las pretensiones
relacionadas con su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.4. En
consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela
impetrada por el señor Yovany
Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, propiedad de
Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender, no solamente sus
pretensiones puramente económicas sino también las relacionadas con su
reintegro o reubicación conforme a su capacidad laboral residual.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los
fallos proferidos por
los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo y Segundo Civil del Circuito
del mismo municipio, los días 2 de octubre de 2012 y 11 de diciembre de 2012,
respectivamente, que denegaron el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Yovany
Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, propiedad de
Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada del accionante.
Lo anterior, sin
perjuicio de que el accionante
pueda acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender
legítimamente las pretensiones relacionadas con su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, incluido el reintegro o reubicación y las demás de carácter
económico.
SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
A LA
SENTENCIA T-431/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Se debió declarar carencia actual de
objeto por cuanto al accionante se le reconoció pensión de invalidez
(Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de
objeto por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de
los derechos fundamentales (Salvamento de voto)
Referencia:
Salvamento de voto a la Sentencia T-431 de 2013. Acción de tutela
interpuesta por Yovany Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla
Cogollo.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que
adopta esta corporación, presento los argumentos que me llevan a SALVAR VOTO
en el asunto de la referencia. A continuación se realizará una relación sucinta
de las particularidades del caso para posteriormente exponer las razones
puntuales por las cuales discrepo de la decisión.
1. En esta oportunidad la Sala de Revisión analizó una
acción de tutela instaurada por el ciudadano Yovany Enrique Méndez Ruiz, quien reclamaba la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada, vulnerados a su juicio por el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.
El actor suscribió un contrato individual de trabajo a
término fijo con el accionado, por un plazo de 3 meses y 14 días, desde el 17
de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, para
desempeñar las labores de “auxiliar de parqueadero”, con una
remuneración mensual de $515.000, el cual se prorrogó automáticamente.
Por diferentes complicaciones en su salud, desde el 8
de abril de 2011 y en repetidas ocasiones, el señor Méndez Ruiz fue
incapacitado por su EPS hasta llegar a un total de 475 días de incapacidad.
El 8 de junio de 2011 el empleador le informó al
accionante que su contrato finalizaría el 27 de julio siguiente, “por
expiración del tiempo concertado”, con la aclaración de que “no se
trataba de su incapacidad laboral o su limitación física, sino de la expiración
del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente suscrito entre las
partes”. Así, el señor Méndez fue despedido en la fecha señalada.
El 3 de agosto de 2011 el actor presentó una querella
administrativa contra el señor Gustavo
Adolfo Pinilla ante el Ministerio de Trabajo, para que se adelantara la
correspondiente investigación administrativa laboral. El ente ministerial, mediante decisión del 20 de
febrero de 2012, encontró demostrado que la desvinculación laboral no contó con
el aval del Ministerio y obedeció a criterios de discriminación por su
enfermedad. Con base en ello, resolvió sancionar al empleador con una multa de
$5’667.000 a favor del SENA, por la violación de los derechos laborales
individuales del accionante.
2. El señor Méndez Ruiz presentó acción de tutela
solicitando que se ordenara al demandado el reintegro inmediato a su lugar de
trabajo, la afiliación al sistema de seguridad social y las demás prestaciones
a que hubiere lugar.
Tanto en primera como en segunda instancia los jueces
de tutela denegaron el amparo, indicando que no era este el medio idóneo
para proteger los derechos invocados. Adujeron que no se encontraba demostrado
el cumplimiento del requisito de inmediatez y que no existía una valoración o
un dictamen de discapacidad declarada que permitiera suponer que esa fuera la
razón del despido.
4. Dentro de las actuaciones surtidas por la Sala en
sede de revisión se efectuó comunicación telefónica con el accionante, quien
informó que luego de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 51.5%,
le había sido reconocida la pensión de invalidez por el monto de un salario
mínimo a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. De igual forma,
señaló que pretendía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener
el pago de las indemnizaciones, salarios y demás prestaciones dejadas de
percibir con ocasión del despido.
Por decisión mayoritaria, la Sala revocó las
sentencias de los jueces de tutela y en su lugar declaró improcedente el
amparo a los derechos cuya protección se invocó. Las razones plasmadas en la
providencia para llegar a esa conclusión fueron las siguientes: (i) si
bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por la
invalidez que le fuera reconocida, esa sola circunstancia no hace procedente la
acción de tutela, en tanto la existencia de una fuente de ingresos y la mejoría
de su situación socio-económica, esto es, la pensión que viene recibiendo, son
elementos que permiten desvirtuar el estado de vulnerabilidad manifiesta; y (ii)
los presupuestos de procedencia que son verificados para la protección de la
estabilidad laboral reforzada, que requiere a su vez la protección oportuna de
los derechos a la salud y al mínimo vital, no se manifiestan con claridad en el
asunto estudiado, por lo que el actor podría acudir al mecanismo de defensa
judicial ordinario previsto para tal efecto.
5. Debo manifestar mi desacuerdo tanto con la decisión
adoptada por la Sala como con la justificación o los argumentos presentados
para llegar a la conclusión referida. Considero que en el presente asunto no se
debió declarar improcedente el amparo invocado, sino la carencia actual de
objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
Como primer elemento debe precisarse que en numerosas
providencias esta corporación ha hecho referencia a la carencia actual de
objeto por hecho superado como fenómeno ocurrente en el trámite de acciones de
tutela. Ello ocurre cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se
satisfizo durante el trámite de la misma, lo que resultaría en que la eventual
orden del juez no surtiría ningún efecto o sería innecesaria[31].
Sin embargo, este tribunal también ha explicado que
los jueces constitucionales pueden abordar un análisis de fondo siempre que
consideren necesario incluir observaciones sobre los hechos del asunto
debatido, “incluso para llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[32].
Al mismo tiempo, ha aclarado que eso que resulta potestativo para los jueces,
es obligatorio para la Corte en sede de revisión, quien como autoridad suprema
de la jurisdicción constitucional debe determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección fue invocada.
Así, según lo
dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de
fallos inhibitorios en materia de tutela, y en consideración a que las
funciones de la Corte en esa materia exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia, deben estudiarse de fondo los casos, aun cuando sobre
ellos resulte evidente la ocurrencia de un hecho superado.
6.
Bajo este hilo argumentativo,
debe decirse entonces que de los supuestos fácticos reseñados y de la solicitud
de la tutela se desprende que el objetivo principal pretendido a través de este
amparo constitucional era el del reintegro al cargo que venía desempeñando el
accionante, la consecuente afiliación al sistema y el reconocimiento de las
prestaciones derivadas del vínculo contractual, con ocasión del despido
efectuado por el empleador mientras se encontraba incapacitado; es decir, el
reconocimiento del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, con la actuación en sede de revisión fueron puestos en
conocimiento de la Sala nuevos elementos de juicio, de especial relevancia, que
como se señaló dieron cuenta de que al actor ya le había sido reconocida la
pensión de invalidez y que pretendía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para obtener las indemnizaciones correspondientes.
Con estas circunstancias es posible deducir que la
situación económica del accionante presentó una mejoría y que la pretensión
inicial de reintegro fue reevaluada por él mismo, al punto de pretender ahora
otro tipo de acciones con efectos diferentes. No obstante, ello no implicaba
que la acción de tutela resultara improcedente; en otras palabras, no por esa
circunstancia se desvirtuaban los supuestos o los hechos que dieron lugar a la
presentación de la solicitud de amparo y que resultaban indicativos de una
vulneración de derechos que en su momento se vio obligada a soportar el
accionante. En esa medida, si bien ya no resultaba necesario emitir una orden
en concreto conforme lo peticionado por el actor, si lo era estudiar de fondo
el asunto y dejar en claro que la conducta asumida por el accionado no podía
ser admitida por esta corporación.
7. Ahora bien, de los hechos expuestos y de las
pruebas enunciadas en la sentencia era posible realizar un análisis de fondo
que diera el alcance a los derechos fundamentales cuya protección se invocó.
Por ejemplo, la decisión emitida por el Ministerio de Trabajo constituía un
valioso elemento de prueba para advertir que la conducta del accionado
resultaba vulneratoria de los derechos fundamentales del actor. Evento
diferente es que el accionante haya logrado obtener una pensión, pero ello no
torna improcedente el amparo en tanto se trata de una circunstancia ajena o
adicional a lo que inicialmente fue planteado en el escrito tutelar.
En definitiva, la Sala debió basar la parte
considerativa de la sentencia en lo narrado por el actor, independientemente de
la prestación reconocida por el Fondo Porvenir, que fue lo que finalmente lo
condujo a acudir ante los jueces constitucionales, y posteriormente sí declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado.
En los anteriores términos dejo constancia de mi
desacuerdo con la postura de la mayoría de la Sala.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,
mediante auto del 21 de marzo de 2013.
[2]
Si bien el accionante dirigió su tutela contra el establecimiento comercial
Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, la
Sala advierte que éste es un conjunto de bienes que carece de personería
jurídica, por lo que la acción está dirigida realmente contra su
propietario, Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, quien además fue quien dio
respuesta a la solicitud de amparo en calidad de persona natural y firmó el
contrato laboral con el accionante en la misma condición.
[3]
La fotocopia simple de la cédula de ciudadanía
de la accionante, aportada con el escrito de tutela, refiere como fecha de
nacimiento el 22 de abril de 1968, folio 110, cuaderno principal.
[4]
Contrato de trabajo aportado en la contestación de la tutela por el empleador.
Folios 126 y 127 Ibídem.
[5]
Folios 126 y 127 Ibídem.
[6]
Resumen de atención por urgencias de la
Clínica Las Peñitas del municipio de Sincelejo. Folio 36 Ibídem.
[7]
Folios 137 al 139 Ibídem.
[8]
Según consta en los múltiples certificados de incapacidad del accionante y en
el consolidado expedido por la EPS el 25 de julio de 2012, visibles a folios 9
al 35 del cuaderno principal.
[9]
Con fecha del 12 de julio de 2011, este requerimiento está dirigido al
empleador solicitándole la permanencia en el empleo, como quiera que con la
terminación del contrato se estaría “poniendo en riesgo [su] vida y
integridad física, porque quedaría desprovisto de la seguridad social sin
posibilidad de acceder al servicio de salud e interrumpiendo los tratamientos
que se [le] están realizando a raíz de [su] enfermedad”.
[10]
Historia Clínica oftalmológica del paciente. Folios 7 y 48 al 102 Ibídem.
[11]
A folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal son visibles dichas recomendaciones,
provenientes de la Fundación Oftalmológica del Caribe.
[12]
Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla
Pinilla..
[13]
En este sentido, pueden consultarse las sentencias
T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-016
de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1084 de 2006 M.P.
Álvaro Tafur Galvis, T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-792 de
2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-594 de 2008
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-189 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, T-265 de 2009 M.P. Humberto Sierra
Porto, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-883 de 2009 M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
entre muchas otras
[14]
En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la
interpretación completa de la Corte al respecto.
[15]
Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12
del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción
de tutela.
[16]
En este sentido las sentencias T-016 de 2006
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto, T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-890 de 2006 M.P.
Nilson Pinilla Pinilla, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre
otras.
[17]
Sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[18]
Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19]
Sobre el asunto puede consultar la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[20]
Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia
T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.