T-431-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-431/12
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Cuando
la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la
jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos:
(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del
escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está
imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias
físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica
que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la
ratificación de lo actuado dentro del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantías
CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia/CUMPLIMIENTO
SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Concreción del derecho de acceso a la
administración de justicia
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Referencia: expediente T-3369547
Acción de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo
Villada en representación de Roberto Luís Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de
Revisión Penal y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en
representación de Roberto Luís Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
El pasado mes de noviembre de dos mil once, la señora
Rosa Amelia Agudelo Villada actuando en representación de su esposo el señor
Roberto Luís Blandon Diosa interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué y solicitó el amparo del derecho fundamental al
debido proceso de su esposo, el cual fue supuestamente vulnerado por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Ibagué, toda vez que se negó a conceder el
incidente de desacato iniciado en contra del Instituto de Seguros Sociales, entidad
que a su vez decidió suspender el pago de la pensión de invalidez reconocida
por acción de tutela.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos.
1. Aseguró
la accionante que su esposo sufrió de una patogénesis de alto riesgo y
catastrófica, por lo que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral
en un porcentaje del 73,90% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2. Al
iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el
Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 000337 del 28 de
enero de 2010 negó la pensión,[1]
argumentando que no contaba con el requisito de fidelidad dispuesto en la
norma.
3. En
consecuencia, afirmó la accionante que se interpuso acción de tutela en contra
de dicha entidad. Por reparto la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Ibagué que por sentencia proferida el 8 de abril de 2010 tuteló
los derechos fundamentales del señor Blandon Diosa.
4. Aseguró
la actora que en el fallo se dispuso al Instituto de Seguros Sociales expedir
la respectiva resolución que ordenara el pago y reconocimiento de la pensión de
invalidez a favor de su esposo desde el momento de su estructuración de manera
definitiva y sin estar condicionada al inicio de un proceso ordinario laboral.
5.
Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales profirió la resolución número
04186 del 2010[2]
otorgando la pensión de invalidez, la cual fue pagada a partir del mes de
noviembre de 2010. Sin embargo, dicha entidad en el mes de diciembre del mismo
año decidió suspender el pago de la pensión argumentando que era necesario
presentar una demanda ante la justicia ordinaria puesto que la tutela fue
concedida sólo como mecanismo transitorio.
6. Agregó,
la actora que presentó incidente de desacato con el propósito que el Juez
procediera a sancionar a la entidad por la suspensión del pago de las mesadas
pensionales. Empero, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en sentencia
del 20 de mayo de 2011 se abstuvo de ordenar al ISS cumplir la sentencia.
Solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente la señora Rosa Amelia Villada
requirió el amparo de tutela y solicitó se ordene:
“(i)
se declare probado el incidente de desacato a la sentencia judicial proferida
el día 08 de abril de 2010, (ii) se sancione al incidentado conforme lo
establece el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91,con multa y arresto sucesivo
hasta tanto se cumpla en su integridad la sentencia, y que a la vez proceda, a
reestablecer el pago de la pensión de invalidez del señor ROBERTO LUIS BLANDON
DIOSA, a partir del mes de noviembre de 2010 (iii) que se considera lesionado los
intereses del Instituto proceda a demandar su propio acto a través de la acción
de nulidad y restablecimiento de derecho.”
Respuesta de las entidades demandadas.
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior Sala
Penal, mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, se dispuso la notificación
al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
El
Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué se pronunció sobre los hechos de la
tutela, y aseguró que por sentencia del 8 de abril de 2010, su despacho tuteló
el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas y ordenó al ISS que expidiera la correspondiente resolución
administrativa para reconocer el derecho a la pensión de invalidez del
accionante.
Informó
el Juez que el ISS procedió a reconocer la pensión mediante la expedición del
acto administrativo número 4186 del 7 de julio de 2010 a favor del señor Blando Diosa, los cuales serían pagaderos desde el mes de septiembre de 2010.
Sin embargo, agregó el Juez que se presentó un incidente de desacato y ante la
expedición de dicho acto administrativo el Despacho decidió el 6 de septiembre
de 2010 declarar infundado el incidente de desacato.
Posteriormente,
aseguró el Juez que el 20 de enero de 2011, se interpuso otro incidente de
desacato, toda vez que el ISS no continuo con el pago de la pensión y el 20 de
mayo del mismo año, luego de que se revisara la actuación de la entidad, se
decidió no sancionarla. Argumentando lo siguiente: “lo lógico, lo legal, lo
justo, y normal, hubiere sido que la accionante en representación del señor
BLANDON DIOSA, iniciara mediante trámite reglado pertinente el proceso
ordinario laboral correspondiente y comunicará sobre el mismo a la entidad
accionada, para que ésta mientras se dirimía el conflicto legal, siguiera
cancelando el valor de la pensión a éste tal y conforme lo advierte claramente
el acto administrativo o la resolución #04186 de la que se ha hecho mención;
porque la tutela en caso de prestaciones económicas es un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable y no para suplir actos administrativos o
jurisdiccionales o vías ordinarias.”
En
consecuencia, solicitó que se declarará la improcedencia el amparo de los
derechos supuestamente vulnerados, debido a que la acción de tutela no es una
instancia definitiva para conceder una pensión de invalidez sino el proceso
ordinario y la accionante en este caso fue negligente al no iniciarlo.
Por
su parte, el Instituto de Seguros Sociales guardo silencio sobre los hechos y
pretensiones de la tutela.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del 8 de abril de
2010, en la que se resuelve la tutela interpuesta por la señora Rosa Agudelo
Villada solicitando la pensión de invalidez de su esposo el señor Roberto Luís
Blando Diosa. Al respecto el Juez se pronunció en los siguientes términos:“Plenamente
establecido la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad
con la vida en condiciones dignas del ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por
parte de la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de
Atención al Pensionado-; se ordenará a ésta el reconocimiento de su pensión de
invalidez”.(fl. 11-22)
·
Fotocopia de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del 20 de mayo de
2011 en la que se resuelve el incidente de desacato promovido por la señora
Rosa Agudelo Villada con el fin de lograr el cumplimiento del fallo dictado por
el despacho y se decide: “NO SANCIONAR a la entidad INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL SECCIONAL RISARALDA.” (fl. 23-31)
·
Fotocopia de la Resolución número
04186 del 7 de julio de 2010 en la que reconoce el derecho a la pensión de
invalidez del accionante y se ordena iniciar dentro de los cuatro meses
siguientes al acto administrativo que otorga la pensión un proceso ordinario
laboral para el reconocimiento definitivo de su derecho.(fl. 32-34)
·
Fotocopia del comprobante de pago
del pensionado del mes de septiembre de 2010.(fl. 35 y 36)
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Sala de Decisión Penal, hizo un recuento
de los hechos y así como de la jurisprudencia constitucional en materia de
procedencia de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en el caso
concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que la
accionante tenía claro que debía iniciar el proceso laboral ordinario pues en la
Resolución número 04186 así lo establecía.
En
consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
Impugnación.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de
conocimiento la accionante presentó recurso de impugnación con el fin de
revocar la decisión tomada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, sostuvo la
actora que en ninguna parte del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto
del Circuito de Ibagué se establece que la misma fue concedida como mecanismo
transitorio pues no se hace alusión a la interposición de algún proceso
ordinario ni tampoco señala término para el inicio del mismo.
Por lo que mencionó: “Si se observa con
detenimiento la sentencia judicial de tutela, donde el JUZGADO CUARTO (sic)
PENAL DEL CIRCUITO le ordenó al I.S.S. conceder el derecho a la pensión de
invalidez a mi esposo ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, se coligue sin ningún
esfuerzo intelectual, que éste despacho otorgó el amparo judicial de tutela, como
mecanismo definitivo”. (Resaltado del texto)
Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada
en la primera instancia y la impugnación del fallo, decidió confirmar la
decisión, debido a que no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la
jurisprudencia constitucional de tutela contra providencias judiciales. En este
caso, en particular no se evidencia una decisión caprichosa del juez que
resuelve el asunto sometido a su consideración, es claro que el accionante
debía iniciar el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento
definitivo de la pensión de invalidez.
En consecuencia, se confirmó la decisión proferida por
el Juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la situación fáctica y las
decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava
de Revisión determinar si se configuran las causales generales de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. En esta medida, se deberá
determinar si se incurrió en defecto sustantivo, por ausencia del derecho al
acceso a la justicia.
A
fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos:(i) la agencia oficiosa como figura para configurar la legitimación por
activa de una persona padece una enfermedad catastrófica, (ii)
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el
cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la
administración de justicia, (iv) y por último el caso concreto.
3. La agencia oficiosa como figura para configurar la
legitimación por activa de una persona padece una enfermedad catastrófica.
De conformidad con la normatividad que regula la
materia,[3] la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “no
se pueden agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se
demuestra la imposibilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa,
bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su
c protección”[4]. Es decir, los elementos indispensables de la agencia
oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso
manifieste explícitamente que está actuando como tal y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la tutela a nombre propio.[5]
En materia de protección del derecho a la salud, esta
Corporación ha señalado que “se presume la incapacidad para acudir
directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de una enfermedad
catastrófica (…) Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la
tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso,
padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su
incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que tienen
los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y psicológica
de toda persona”[6].
Así, en la sentencia T-514 de 2006 se consideró que si bien el accionante
“(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se
encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo
[probado en el expediente] (…) consta que ésta ha sido sometida a intensas y
continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan
físicamente (…)”[7]. En el mismo sentido se ha entendido que se
configuran los supuestos para la agencia oficiosa cuando la tutela ha sido
interpuesta por los padres[8], los hijos[9], los hermanos[10], los cónyuges[11], los compañeros[12], o al cuñado[13] para reclamar prestaciones necesarias para la
protección de este derecho.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los
presupuestos de la agencia oficiosa para una persona que padece una enfermedad
catastrófica son más flexibles teniendo en cuenta las especiales circunstancias
del afectado que le imposibilitan comparecer directamente al proceso y promover
su propia defensa.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[14],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual
tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en
definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo-
fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y
burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida
suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder
que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos
afectados por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien
resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales
como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca
todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una
connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere
la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]”.
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado
se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
5.
El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la
administración de justicia
Este
es uno de los derechos más complejos que existe en nuestro ordenamiento
jurídico, pues gran cantidad de elementos resultan manifestación del mismo a lo
largo de los distintos procesos a que pueden ser sometidas las personas en
desarrollo de las actividades de su vida.
Para
el caso concreto importa resaltar que dentro de las manifestaciones del derecho
de acceso a la administración de justicia se encuentra, con un carácter
esencial, el cumplimiento del fallo proferido como resultado de un proceso en
donde mediaron todas y cada una de las garantías propias de un proceso
realizado en un Estado social y democrático de derecho, ya sea aquél conducido
por el propio Estado o por particulares.
En
un estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la
efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración
formal, a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, que encuentre reflejo
de la concreción de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la
vida de las personas y, cómo no, actúe en consecuencia. Este principio general
encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración
de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho
será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del
proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una
manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la
providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está
destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su
significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin
ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros
derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de
significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante
para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.
En
este sentido se ha manifestado desde su inicio la Corte Constitucional, siendo
muestra de ello la sentencia T-553 de 1993, en donde se consagró
“-La observancia de las providencias ejecutoriadas,
además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del
derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo
cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso
concreto”.
“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa
a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo
vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien
invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada”.
Adicionalmente, y destacando de
forma más profunda la significación que el cumplimiento de los fallos
proferidos en procesos judiciales tiene dentro del Estado social, se ha
concluido que éste integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso,
como se ha manifestado, entre otras, en la sentencia T-554
de 1992 oportunidad en que la Corte expresó:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los
jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al
mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los
artículos 29 y 58 de la Constitución.
“La obligación de toda persona de cumplir la
Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución de las sentencias es una de las más
importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y
democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los
ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta
garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave
atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos diversos
mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos
es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el
núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas
consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6,
29 y 86).
“Los derechos procesales fundamentales no restringen
su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a
acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las
sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda
fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales
y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes
de contenido.
“La capital importancia que para el interés público
tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales
adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno.”[16]
–subrayado ausente en texto original-
Es
pertinente resaltar que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional
colombiana el concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene
carácter de derecho fundamental. En este sentido también se han hecho
manifestaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, tribunal con jurisdicción reconocida en nuestro Estado y, por tanto,
referencia relevante en la construcción conceptual del derecho fundamental al
cumplimiento del fallo. Al respecto reflexionó de forma detallada sobre el
carácter y alcances de este derecho en el caso Baena Ricardo v. Panamá, en
donde consagró
“72. Una vez determinada la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte
procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación. La
jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a
declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento
de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento
mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las
decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional[17].
La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos
que componen la jurisdicción. Sostener lo contrario significaría afirmar que
las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no
efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en
sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y,
por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la
raison d’être de la operación del Tribunal.
“73. La efectividad de las sentencias depende de su
ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea
de dicho pronunciamiento.
(…)
“82. A la luz de lo anterior, este Tribunal estima
que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con
que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva[18],
en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a
las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para
ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente
los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe
ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia,
entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de
la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este
derecho.”[19]
Esta
conclusión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se apoya en los
artículos 8º (acceso a la justicia) y 25º (garantías judiciales) de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos. En este sentido el artículo
8.1 de la Convención establece que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
El
artículo 25 de la Convención dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
[…]
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La
Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido
que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias
judiciales, sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar
resultados a las violaciones de derechos contemplados en la Convención.
Al
respecto, aunque esta vez como doctrina, y no como referente jurisprudencial,
resulta pertinente mencionar que la Corte Europea, al considerar la violación
al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, el cual consagra el derecho a un juicio justo,
concluyó en el caso Hornsby vs. Grecia, que
(…) este derecho sería ilusorio si el ordenamiento
jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y
obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. (…) La
ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada
como parte integrante del ‘juicio’ (…)[20].
–subrayado ausente en texto original-
De esta forma encuentra la Sala suficientes elementos
para concluir sobre el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del
fallo, de su naturaleza de derecho subjetivo y de su participación en la
concreción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
III. Caso concreto.
La señora Rosa Amelia Villada en representación de su
esposo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Ibagué, toda vez que se negó a sancionar al Instituto de Seguros
Sociales en el trámite del incidente de desacato promovido contra dicha entidad
al suspender el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez.
Aseguró la actora que en el fallo se dispuso al
Instituto de Seguros Sociales expedir la respectiva resolución que ordenara el
pago y reconocimiento de la pensión de invalidez y que en ninguna parte de la
providencia se estableció una orden judicial de carácter transitorio, por el
contrario el amparo se concedió de manera definitiva.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Sala de Decisión Penal, determinó que en
el caso concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que
la accionante tenía claro que debía iniciar el proceso laboral ordinario, pues
en la Resolución número 04186 así lo
establecía.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Penal decidió confirmar la decisión, debido a que no se cumplen con
los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional sobre tutela
contra providencias judiciales.
Para comenzar debe hacerse referencia a la
legitimación de la señora Rosa Amelia Villada para actuar como agente oficioso
de su cónyuge el señor Roberto Luís Blandon Diosa quien fue calificado con una
pérdida de la capacidad laboral del 73.90% a causa de una patogénesis del alto
riesgo y catastrófica, por lo que de las pruebas[21] aportadas en el
expediente se encuentra justificada la imposibilidad del señor Blandon para
acudir directamente a la jurisdicción.
De
esta manera, y por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una
providencia judicial, como cuestión previa, la Sala evaluará el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción
en estos supuestos.
1.
Procedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante.
En
el presente caso se observa que el argumento de la accionante es la ocurrencia
de un defecto sustantivo y vulneración al debido proceso, por cuanto en la
sentencia del 8 de abril de 2010 se ordenó por el Juzgado Sexto Penal al ISS
pagar la pensión de invalidez a favor de su esposo y, luego de pagarla por un
mes, decidió suspender el pago de la misma argumentando que la actora debía
iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento definitivo
del derecho. De acuerdo, con la accionante esta situación desconoce que la
sentencia proferida por el Juzgado la pensión se otorga de manera definitiva y
no transitoriamente.
Así,
pues, es en este marco fáctico en donde debe estudiarse la existencia o no de
las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se
indicó, que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un
carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia
de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de
tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan
protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[22].
Adicionalmente, es preciso tener presente que para que
la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo
judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede
en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial o para efectos de
evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de
2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de
la acción de tutela:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[23],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[24],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[25],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[26].
“b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[27].
“c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
La
Sala advierte además, como prólogo al estudio detallado de los cargos de la
demanda, que en sede de tutela sólo se analiza si la providencia acusada
incurrió en una vía de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de
las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal
manera que lo que se realiza es un juicio de validez de la sentencia dictada
por el Juzgado Sexto Penal y no un juicio de corrección en tanto no obra el
juez de tutela como una instancia más dentro del proceso penal.
Ahora
bien, en cuanto los requisitos de procedencia general de la acción de tutela
particularmente la inmediatez, la sentencia que negó el incidente de desacato
fue proferida el 20 de mayo de 2011 y la tutela interpuesta el 11 de noviembre
de 2011. De esta manera, ha transcurrido sólo seis meses entre el fallo
desfavorable del desacato y la acción de tutela, tiempo razonable entre el
hecho que dio origen a la acción y la interposición de la misma. Por lo que, se
encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción.
En
lo que respecta, al cumplimiento del requisito formal de subsidiaridad, nótese
que de conformidad con los hechos de la tutela, la accionante interpuso la
acción una vez el Juzgado Sexto Penal negó el incidente de desacato, es decir
la interesada desplegó los mecanismos ordinarios de defensa posibles en el
ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento de la sentencia y de esta
manera la protección a los derechos vulnerados de su conyugue, no quedando más
que la tutela para lograr la efectividad de los mismos.
Habiendo
evaluado las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela,
concluye la Sala que la tutela es procedente, por lo que entrará a estudiar los
aspectos de fondo del asunto.
2.
Examen el defecto sustantivo alegado y sobre la violación del derecho de acceso
a la administración de justicia.
En este caso, la sentencia desconoció el contenido de
la orden dispuesta en la sentencia del 8 de abril de 2010 mediante la cual se
reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Roberto Luís Blandon en los
siguientes términos:
“Plenamente establecido la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas del
ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por parte de la demandada INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de Atención al Pensionado-; se
ordenará a ésta el reconocimiento de su pensión de invalidez y, por
ende el pago de las mesadas pensionales desde el momento de estructuración de
la misma” (Negrilla y resaltado por fuera del texto)
RESUELVE
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
SECCIONAL RISARALDA –Jefe de Atención al Pensionado representado por la doctora
MARÍA GREGORIA VÁSQUEZ CORREA, para que dentro del término de la cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de esta decisión, inicie
el trámite administrativo pertinente tendiente al proferimiento de la
respectiva resolución que ordene reconocer y pagar la pensión de
invalidez al señor ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA.” (Negrilla y resaltado por fuera del texto)
Por lo que, de la lectura de estos apartes no hay duda
respecto del sentido de la sentencia del Juez y de las obligaciones que de la
misma surgieron para la parte incumplida. Por esta razón, la interpretación
surgida por el ISS no esta conforme a derecho y vulneró los derechos de la
parte accionante.
Tanto en la parte considerativa como en la resolutiva esta
más que claro que la orden conceder la pensión de invalidez esta proferida de
manera definitiva y sin estar sujeta al inicio de un proceso ordinario laboral
ni de ningún tipo. En consecuencia, es no válido que el ISS en la resolución número
04186 del ISS, haya dispuesto:
“Es en el caso citado, frente al cumplimiento de los
fallos de tutela que ordenan la cancelación de una prestación pensional sin que
establezca en el mismo que corresponde a un mecanismo transitorio,
(…)
Deberá establecerse en el acto administrativo que el
cumplimiento del fallo de tutela por parte de Instituto es temporal, indicando
que éste se concederá por el término de 4 meses.”
Por consiguiente, la actuación del ISS no persiguió el
objetivo ni la realización de la sentencia del 8 de abril de 2010, que no era
más reconocer la pensión de invalidez del accionante, luego de analizar que sí
se cumplía con los requisitos dispuestos en las normas para optar por su
pensión. De lo anterior, puede deducirse que el ISS, al afirmar de manera
ligera y sin ningún tipo de argumentación suficiente que el accionante debía
iniciar un proceso ordinario laboral, desconoció el contenido de la sentencia
dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
Por esta razón, se encuentra que los jueces que
decidieron el desacato, particularmente el Juez Sexto Penal del Circuito
desconoció su propia sentencia, pues para él era claro que la suspensión del
pago de la mesada pensional del señor Blandon Diosa obedeció a los lineamientos
dados por el nivel central del ISS, particularmente por la Circular VP. Número
00002800 del 2 de abril de 2009, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones
de la referida institución y que al no haber iniciado el proceso ordinario
laboral dispuesto en la circular, la parte accionante incurrió en negligencia.
En este sentido expreso:
“En otras palabras, mal haría este Despacho en
sancionar a la entidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL SECCIONAL RISARALDA, por
una conducta omisiva que no ha realizado, debido a que el usuario debe
someterse al igual que toda la comunidad al trámite reglado.”
Así
las cosas, al momento de resolver el incidente de desacato el Juez Sexto Penal
del Circuito de Ibagué cambió de manera sustancial la decisión consignada en la
sentencia del 8 de abril de 2010, pues en aquella oportunidad la providencia
reconoció que el actor se encontraba en situación de especial debilidad
manifiesta a consecuencia de su estado de salud y que en esa medida resultaba
inoportuno exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria. Al respecto manifestó:
“Por ello la acción de tutela es el camino expedito,
eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados,
pues resulta desproporcionado someter a persona beneficiaria de pensión de
invalidez a la espera de proceso laboral ordinario o administrativo.”
En
efecto, de acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte evidencia
claramente que en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato
cuestionado se configuró un (i) Defecto Sustantivo consistente
en la inaplicación de la sentencia que reconoció la pensión de invalidez, así
como el indebido alcance otorgado por el ISS al contenido de la sentencia en
cuestión, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales
del actor, las cuales concluyeron en una violación al debido proceso del señor
Roberto Luís Blandon Diosa.
Además
debe recordarse que la efectividad de los fallos proferidos por las autoridades
judiciales es una de las formas más importantes de concreción del derecho de
acceso eficaz a la administración de justicia, que no tendría sentido en un
Estado social si no asegurase la ejecución de las sentencias proferidas,
superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la
realidad fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha
reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos. [28]
Y es este el sentido que tiene la actuación de los demandantes en el presente
caso, en el que la sentencia, proferida a su favor en términos claros y
precisos, había sido tergiversada con la anuencia del juez encargado de su
cumplimiento.
Por
las razones expuestas, la Sala encuentra que se vulneró el derecho al acceso
efectivo a la justicia y el debido proceso por las actuaciones negligentes del
Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Así las cosas, tiene pleno sentido la
acusación de dilación en el cumplimiento del fallo que realiza la parte
actora en contra del Juez, quien siendo el encargado del cumplimiento del mismo,
no realizó labor alguna tendiente a restablecer la eficacia de la decisión
tomada, por él aceptando expresamente las acciones realizadas por el ISS.
Con
base en los anteriores argumentos esta Sala revocará la sentencia proferida por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de
dos mil doce (2012) que a su vez confirmó la providencia dictada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 2 de febrero de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la
providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué. En su lugar, TUTELAR los derechos al acceso a la
justicia y al debido proceso del señor Roberto Luís Blandon Diosa por las
razones y en los términos de esta sentencia.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguro Social
- Seccional Risaralda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir un nuevo
acto administrativo dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de
abril de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que
concedió de manera DEFINITIVA el derecho a la pensión de invalidez a
favor del señor Roberto Luís Blandon Diosa.
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Ibagué VIGILAR el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia
del 8 de abril de 2010 en los estrictos términos en que la misma fue entendida
por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
Cuarto.- EXHORTAR al Instituto de Seguros Sociales que en el futuro deberá abstenerse de
ordenar el inicio de algún proceso ordinario laboral cuando esta consecuencia
no se manifieste expresamente en el fallo de tutela.
Quinto.-
Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, comunicación enviada a la parte actora en donde se niega la
pensión de invalidez, argumentando lo siguiente: “Revisado el reporte de
semanas, expedido por la Gerencia General de Historia laboral y nónima de
pensionado del Instituto de Seguros Sociales se establece que el asegurado
cotizó a éste instituto en forma interrumpida un total de 107 semanas, de las
cuales 41 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de la estructuración de la invalidez aclarando que las semanas cotizadas
con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de
la prestación solicitada acredita 00% de fidelidad al sistema.”
[2] Folio 32, Resolución 04186 del Instituto de Seguros Sociales, en la
que se señala: “Que mediante Circular VP N° 00002800 de abril 02 de 2009,
expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que determina En atención
a los múltiples fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales, en los
cuales se reconocen prestaciones sin que se acrediten la totalidad de los
requisitos expuestos por las normas pensiónales,
(..)
Sin
embargo y de examinar que la pensión concedida por fallo tutelar es contraria a
las leyes pensiónales por no acreditar la totalidad de los requisitos, siendo
reconocida sin derecho alguno, deberá establecerse en el acto administrativo
que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal.”
[3] Decreto 2591, artículo 10°— Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, en esta sentencia se
consideró que una madre no estaba legitimada para presentar una acción de
tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le disparó
un arma y lesionó a su hijo [Brinks de Colombia S.A.],
quien tenía 17 años al ocurrir los hechos, puesto que no se demostró su
incapacidad para actuar.
[5] Así fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004; esta definición de elementos
básicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias
T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006.
[6] Sentencia T-913 de 2006.
[7]
Sentencia T-514 de 2006.
[8] En la sentencia T-924 de 2004 la Corte tuteló el derecho de una mujer de 19 años a recibir los medicamentos necesarios para atender el cáncer que
padece, los cuales habían sido defendidos por su señora madre, en calidad de
agente oficioso.
[9] En la sentencia T-750 de 2005 la Corte consideró que una hija podía agenciar legítimamente los derechos de su madre enferma de cáncer; a su juicio,
la incapacidad de defenderse por sí misma se presumía de su propio estado de
salud (padecer una enfermedad catastrófica).
[10] En la sentencia T-754 de 2005 tuteló los derechos de un menor de (14
años) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales habían sido agenciados
por su hermana.
[11] En la sentencia T-246 de 2005 la Corte consideró que el cónyuge puede representar legítimamente los derechos de su pareja cuando padece cáncer,
imposibilitada para ejercer su propia defensa. En el mismo sentido, se
pronunció en las sentencias T-348 de 2006 y T-514 de 2006.
[12] En la sentencia T-575 de 2005 se tuteló el derecho de una persona a
acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual
había sido alegado y defendido por su compañera permanente, en calidad de
agente oficioso.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005, en este caso se
resolvió tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales
habían sido defendidos por su cuñado en calidad de agente oficioso.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[15] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera
de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales
genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia
T-774 de 2004.
[16] Reiterado en sentencias T-962 de 2001; T-882
de 2003; T-599 de 2004; T-360 de 2007; y T-937 de 2007, entre otras.
[17] Cfr. Caso Barrios Altos.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero Delgado y Santana.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interame ricana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
Blake. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
Bámaca Velásquez. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso
de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,
considerando primero; Caso Castillo Páez. Cumplimiento de sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,
considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y
Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero.
[18] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”,
supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, párr.
55.
[19] Caso Baena Ricardo v. Panamá, Sentencia
(competencia) de 28 de noviembre de 2003.
[20] Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments
and Decisions 1997-II, para. 40;
y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no.
22774/93, para. 63,
ECHR, 1999-V. [Versión Oficial:
“[…] that right would be illusory if a Contracting State’s domestic legal
system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative to the
detriment of one party. […] Execution of a judgment given by any court must
therefore be regarded as an integral part of the ‘trial’ […]”]. Citado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo v. Panamá, op. Cit.,
párrafo 81.
[21] Folio 2, en el que se especifica el
diagnostico de la patología padecida: “Hipertensión arterial no controlada,
compromiso cardíaco y renal diabetes mellitas no controlada, compromiso renal
clase iv, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no controlada, hipertensión
pulmonar, insuficiencia renal crónica mixta en hemodiálisis clase III”.
Folio 96, fotografía en la que figura el accionante postrado.
[22] Sentencia T-933 de 2003.
[23] Cfr. Sentencia T-001/99.
[24] Cfr. Sentencia SU-622/01
[25] Sentencia T-116/03.
[26] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01,
SU-622/01, T-108/03.
[27] Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por
considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había
desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la
remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte
de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo
del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora
tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido
notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un
proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las
Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.
[28] Sentencia T-082 de 2010
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.