T-431-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-431/11
INCIDENCIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
DECLARADO A LA SITUACION DE CAJANAL
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ- Reglas
de procedencia
En la Sentencia T- 043 de 2007 destacó las siguientes
reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una
pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y
supervivencia: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable
excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes
tres condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de
invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; iii) que la acción de tutela resulte necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea jurisprudencial
En
relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la
Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en
torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste cuando
una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su
avanzada edad, ya no existiría para la fecha de una decisión dentro de un
proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la
tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se
agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales
contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,
cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos
exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa
La
afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos
exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Y es
que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo
vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de
manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales
de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un
mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y
recreación -, entonces, no va ligad[o] sólo
con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida. De
todo el planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos
de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad
manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos
pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, se justifica la procedencia de la tutela por
el especial amparo que la
Constitución Política les brinda.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera
edad como sujetos de especial protección constitucional
Se concluye entonces, que la concesión de la pensión de sobrevivientes
a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de
nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social. No sobra aclarar, que la condición de
persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para
definir la procedencia de la acción de tutela, de ahí la necesidad de analizar el caso específico
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la
Ley 797 de 2003 para su reconocimiento
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
En
reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la finalidad de este
derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad generados por la
ausencia del pensionado o afiliado que proveía los recursos para satisfacer las
necesidades de índole familiar, de manera que quienes dependían económicamente
del causante puedan tener los ingresos necesarios
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Caso en que la
entidad demandada afirma que se encontraba vigente vínculo matrimonial del
causante y no existía constancia de viudez o sentencia de separación de cuerpos
CAJANAL desatendió la jurisprudencia de la Corte
Constitucional a la cual se ha hecho referencia en esta sentencia, acerca de
que la decisión sobre la sustitución pensional debe atender el criterio
material de la convivencia efectiva y no a requisitos subjetivos. Esta Sala pudo constatar en consulta de
afiliados al fondo de solidaridad y garantía en salud – FOSYGA, que la
accionante cotizó a la E.P.S. CAJANAL hasta el mes de julio de 2002 como
cotizante dependiente, y en el mes de marzo de 2004 registró como cotizante pensionado
por sustitución, siendo éste el último reporte. De lo anterior se deriva, que la accionante no cotiza en salud desde el mes de
marzo de 2004, evidenciando la existencia de una clara vulneración del derecho
a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso
por parte de CAJANAL, al no incluirla en nómina como beneficiaria de su
compañero permanente, a pesar de obrar dentro del expediente suficientes
elementos de juicio para deducir que convivió con él por más de cuarenta años.
Referencia.: expediente T-2.908.702
Acción de tutela presentada por la señora Abicinia Llanes Benítez, contra la Caja Nacional de
Previsión Social- CAJANAL- administrado por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Córdoba, Sala Penal, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Abicinia Llanes Benítez contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- administrado por
el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO.
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Dos de la
Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil
once (2011) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora Abicinia Llanes Benítez, interpuso acción de tutela como mecanismo
transitorio, contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- administrado
por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, para que se le protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a devengar una pensión, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales fueron
vulnerados al negársele la pensión de sobreviviente solicitada a causa del
fallecimiento de su compañero permanente.
1.1.
HECHOS
1.1.1. La señora Abicinia Llanes Benítez nació el 14 de enero de
1940, por lo que actualmente cuenta con 71 años de edad.
1.1.2. Convivió con el señor Olín Alberto Pardo Silva en
calidad de compañera permanente durante los últimos 40 años anteriores a su
fallecimiento. De dicha convivencia nacieron Oswaldo Enrique y César Augusto
Pardo Llanes.
1.1.3. El compañero permanente de la señora Abicinia Llanes Benítez, murió el 15 de octubre de 1990, y ostentaba la
calidad de pensionado a cargo de CAJANAL. A la fecha de su fallecimiento
velaba económicamente por el sostenimiento de la accionante y de sus hijos.
1.1.4. La accionante, en reiteradas oportunidades demostró a
CAJANAL, través de testigos, la convivencia con el pensionado como única
compañera.
1.1.5. A pesar de lo anterior, la entidad, mediante la
Resolución 013837 del 6 de agosto de 1997, le negó la pensión de sobreviviente,
bajo el argumento de que al momento del fallecimiento del señor Olín
Alberto Pardo Silva se encontraba vigente un vínculo matrimonial con la señora
María Josefa Mejía, y que, dentro del cuaderno administrativo no reposaba
sentencia judicial de separación de cuerpos.
1.1.6. En la citada resolución, se reconoció la pensión de
sobrevivientes a los niños entonces César Augusto y Oswaldo Enrique Pardo
Llanes, hasta el 13 de abril de 1993 y 9 de diciembre de 1995, respectivamente.
1.1.7. Con las diversas peticiones a CAJANAL, se adjuntaron
los documentos necesarios exigidos por la entidad, así como prueba testimonial
sumaria de la calidad de compañera permanente de Olín Alberto Pardo Silva.
1.2.
SOLICITUD DE LA TUTELA
Con fundamento en los hechos narrados, la accionante
solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se
disponga ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- administrada
por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, que le reconozca y pague la pensión de
sobreviviente a que tiene derecho originada en la muerte de su compañero
permanente, señor Olín Alberto Pardo Silva, a partir del 15 de octubre de 1989,
fecha de su fallecimiento.
1.2.1. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
1.2.1.1.
Copia de la Resolución 013837
del 6 de agosto de 1997, expedida por CAJANAL, mediante la que se niega a la
accionante la petición de pensión de sobrevivientes.
1.2.1.2.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Abicinia
Llanes Benítez.
1.2.1.3.
Copia de la declaración
juramentada extrajuicio a fin de demostrar la convivencia de la accionante con
el señor Olín Alberto Pardo Silva.
1.2.1.4.
Copia de la solicitud de
traspaso pensional que presentó el señor Olín Alberto Pardo Silva a CAJANAL a
favor de su compañera permanente y representante legal de sus hijos, Abicinia Llanes Benítez.
1.2.1.5.
Fotocopias de recibos de pago
de la Pensión de Sobrevivientes a nombre de Abicinia Llanes Benítez, como representante legal de
sus hijos.
1.2.1.6.
Copia del certificado de
CAJANAL del 15 de enero de 1992.
1.2.2.
DECISIONES JUDICIALES
1.2.2.1.
Sentencia de Primera
Instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería,
Córdoba, mediante auto del 11 de agosto de 2010, admitió la demanda de tutela y
corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- administrada
por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, para que se pronunciara sobre los hechos
que se ponen a su consideración.
La entidad demandada, mediante oficio del 27 de agosto
de 2010, informó que “… los documentos de la señora ABICINIA LLANES BENITEZ
relacionados con su petición de reliquidación de la pensión de sobrevivientes,
ya se encuentra cumpliendo el proceso de normalización que es de obligatorio
cumplimiento para todas las solicitudes radicadas en el PATRIMONIO AUTÓNOMO
BUENFUTURO …”
Después de una breve consideración sobre los problemas
estructurales de la entidad, solicitó no conceder el amparo dado que el derecho
de petición interpuesto por la actora, fue resuelto con oficio
PABF-AUT-2010-327, en el cual se le informó que su pensión de sobrevivientes se
encuentra en proceso de normalización, el cual será resuelto y notificado en un
término no superior a dos meses, “… siempre y cuando el examen de seguridad
sea de carácter positivo.”
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería,
Córdoba, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, amparó los derechos
fundamentales de la señora Abicinia
Llanes Benítez, y ordenó a la Caja Nacional
de Previsión Social –CAJANAL- administrada por el Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO, que en el término de tres (3) días le reconozca y pague la pensión
de sobreviviente a la accionante.
Consideró el a-quo que a pesar de que el juez de
tutela no es en principio el llamando a ordenar la ejecución de las partidas
presupuestales, es indispensable reconocer el derecho que tienen las personas
de la tercera edad a que se les cancele su pensión de jubilación.
1.2.2.2.
Impugnación.
Mediante oficio del 30 de agosto de 2010, la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL- administrada por el Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO, a través del Gerente de la Unidad BUENFUTURO, impugnó la sentencia
de primera instancia y solicitó revocar la decisión, con los siguientes
argumentos:
En primer lugar, la acción de tutela no es la
instancia adecuada para solicitar el reconocimiento, reliquidación y pago de
las prestaciones laborales, por cuanto su naturaleza residual y subsidiaria
exige la demostración de un perjuicio irremediable que no se verifica en el
presente caso.
Y, segundo, que esa entidad profiere actos
administrativos de carácter particular y concretos susceptibles de ser
controvertidos por los recursos de ley, acudiendo a la jurisdicción contenciosa
administrativa a través de la acción de nulidad, sin que la accionante haya
hecho uso de esos mecanismos.
1.2.2.3.
Sentencia de Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba,
Sala Penal, revocó la decisión de primera instancia, tras considerar que la
Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 decretó un estado de
cosas inconstitucional en CAJANAL, y en la sentencia T-1234 de 2008 señaló que
hasta tanto no se resuelva el problema estructural que afecta dicha entidad, no
existirá violación al derecho de petición y que en el presente caso, a la
accionante se le informó a cerca del tiempo estimado para responder su
solicitud.
Argumentó que las sociedades de hecho fueron reguladas
con la expedición de la Ley 54 de 1990 y luego modificado por la Ley 979 de
2005. Sostuvo que si el objeto de la reclamación jurídica radica en que se
declare la existencia de una unión marital de hecho y la consiguiente sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, se debe tener en cuenta la exigencia
de los requisitos de ley para que surja la conformación de la sociedad de
hecho, para lo cual la accionante no aportó la prueba para satisfacer esas
exigencias legales.
2.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala Séptima de Revisión debe establecer si la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL - administrada por el Patrimonio Autónomo
BUENFUTURO, vulneró los derechos fundamentales de la actora cuando negó su
solicitud de sustitución pensional, con base en el argumento de la existencia
de un vínculo matrimonial anterior del causante, y sin que haya prueba judicial
de la separación de cuerpos, según los requisitos de ley para que surja la
conformación de la sociedad de hecho.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima de
Revisión examinará: primero, la posible incidencia en el asunto del
estado de cosas inconstitucional declarado en la Corte en sentencia T-016 de
2010[1] en
CAJANAL; segundo, la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; tercero,
el derecho a la seguridad social para los ancianos,
teniendo en cuenta el tema de la vida probable y su relación con el mínimo
vital; cuarto, la relevancia constitucional del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; quinto,
los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia
C-1094 de 2003; y, por último, se analizará el caso concreto.
Para el estudio de los asuntos enunciados, esta Sala
seguirá algunos lineamientos que fueran fijados en
idéntico asunto contra el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia T-849 de
2009[2],
igualmente en sentencia T-584 de 2009[3]
cuando trató el tema de la sustitución pensional, y por último, en la sentencia
T-300 de 2010[4]
contra CAJANAL al estudiar la solicitud de un reconocimiento de pensión de
sobrevivientes.
2.2.1. Incidencia del estado de cosas inconstitucional
declarado a la situación de CAJANAL.
La Corte Constitucional en sentencia T-016
de 2010[5]
al declarar el estado de cosas inconstitucional trazó un panorama de la situación de CAJANAL cuyo
núcleo temático fue el derecho de petición, aunque en torno a él la sentencia
consignó reflexiones de la mayor pertinencia sobre la posición negativa
asumida por esa entidad respecto al reconocimiento de las pensiones de
supervivencia .
En ella esta Corporación expresó:
1.
La Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. se creó con la Ley 6 de 1945, como un
establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, cuyas funciones eran las de atender el reconocimiento y pago
de auxilios de cesantía, pensiones de jubilación, pensiones de invalidez,
seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia médica y gastos de
entierro de los empleados de carácter permanente al servicio de la Nación, en
cualquiera de las ramas del poder público.
2.
Posteriormente fue
transformada, mediante Ley 490 de 1998, de Establecimiento Público a Empresa
Industrial y Comercial del Estado, continuando con las funciones de trámite y
reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los
términos establecidos por la ley.
3.
La Corte Constitucional se ocupó
de la situación de la entidad y a través
de la sentencia T- 068 de 1998 decretó “un estado de cosas
inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión Social” ante el “desbalance
existente entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de la
entidad para atenderlos”, con una vulneración continua y creciente de los
derechos fundamentales de los solicitantes.
4.
Igualmente, señaló
que el Decreto 3902 del 3 de noviembre del 2006, dispuso la suspensión de la
atención al público y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal
durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo
de 2007, al advertir la persistencia de un problema estructural, nacido en el
año 1966 y que se intensificó a partir de 1994, que “Concretamente ese
problema estructural se manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de
Previsión Social para atender de manera oportuna las solicitudes que le
presentan los usuarios.”
Aunque en la Sentencia T-1234 de 10 de
diciembre de 2008, la Corte
Constitucional se refirió especialmente al caso de las acciones de tutela
contra CAJANAL, motivadas por la violación al derecho de petición, en
ella se encuentran precisiones de especial trascendencia para el aspecto
prestacional relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en la
entidad, con la decisión de liquidarla y con la necesidad de presentar un plan
de acción para superar el represamiento y el desajuste estructural de Cajanal.
Esta orden se extendería no sólo para superar el
atraso relacionado con solicitudes de derechos de petición, sino también con
el reconocimiento de prestaciones económicas represadas, como las pensiones.
En efecto, esta Corporación en la
sentencia citada no dudó en proclamar que:
“Para la Corte, los problemas de
eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, aún
en los casos de congestión, la mora no puede ser indefinida y es necesario
orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de
respuesta. Ello
implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias
para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acción de tutela
sólo procedería, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco
especial que afronta la entidad.”
Mediante Auto A-305 de 2009[6] la Corte aprobó el Plan
de Acción presentado por CAJANAL el 3 de junio de 2009, en los siguientes
aspectos:
1)
El auto consideró que el
incumplimiento de las múltiples tutelas y de las consiguientes órdenes de
desacato no eran atribuibles a la conducta culpable del Gerente de CAJANAL, en
ese momento (octubre de 2009), sino al problema estructural que llevó a la
Corte Constitucional a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional
en CAJANAL.
2)
Dispuso igualmente el auto (i)
el traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del Régimen de
Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, y (ii) los tiempos
propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de:
reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva (10
meses), reliquidación de pensiones (10 meses) y derechos de petición (3 meses).
3)
Reafirmó la posición de la
sentencia T-1234 de 2008 para afirmar que no existe violación del derecho de
petición, y de ningún otro derecho de orden prestacional, concluye esta Sala, mientras
no se resuelva el problema estructural de Cajanal.
4)
El Auto A-305 de 2009 continuó retomando otras consideraciones de la
sentencia T-1234 de 2008 y advirtió que este problema estructural no
puede tomarse como excusa para no responder a los solicitantes y
atender, dentro de los tiempos fijados por la misma Caja en su plan de acción
y, por lo menos brindarles, dentro de dichos plazos, una información confiable
sobre la forma como dentro de este plan se están tomando medidas concretas para
atender sus solicitudes.
5)
El Auto no aprobó el plazo de
nueve (9) meses contemplado dentro del plan de acción para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, hasta tanto no se
presente a la Corte “un nuevo estimado” que sea considerado razonable
por ella. (Artículo Segundo del RESUELVE).
6)
De modo que según este
Auto la presentación y aprobación del plan de acción no exonera a
Cajanal de la obligación de responder oportunamente a los usuarios sobre
las circunstancias que, en el caso concreto, impiden una respuesta a sus
solicitudes en los términos de ley, y sobre el tiempo estimado con el que, a la
luz de las circunstancias de cada caso, se compromete la entidad.
Debido a la señalada persistencia del problema de
orden estructural que se concreta en el represamiento de asuntos dejados de
atender, el gobierno nacional mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009,
ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL
E.I.C.E., y dispuso que la entidad en liquidación debía garantizar el trámite y
reconocimiento de las obligaciones pensionales.
En razón a ello, el 12 de Junio de 2009 se suscribió
un documento fiduciario entre CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S. A. – “PAP BUENFUTURO”
cuyo objeto consiste en el desarrollo de las gestiones administrativas y
operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado
con la atención del usuario/pensionado, incluyendo la sustanciación de las
solicitudes de prestaciones económicas y toda la correspondencia relacionada
con trámites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos
administrativos radicadas con anterioridad a la fecha de suscripción de ese
documento.
El señalado Decreto 2196 de 2009, prevé
la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, una vez
concluido el período de liquidación.
2.2.2.
La procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.
La
Constitución Política de Colombia creó la acción de tutela como un mecanismo
para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y, como
tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su
aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó la procedencia de la tutela
para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales
ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el
procedimiento correspondiente resulta eficaz
de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
La
Corte Constitucional se refirió al tema en la sentencia SU-622 de 2001[7],
al expresar:
“La Corte ha señalado que dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan
sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituida como remedio de 0aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.”[8]
Igualmente
ha reiterado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez,
invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que
no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que
requiere de unas exigencias previamente establecidas en la ley.
No obstante lo anterior, admite de manera excepcional
que la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento
comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De esa manera, al evidenciarse la eventual vulneración
de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de
invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación.
Así lo consignó la Corte en sentencia T-836 de 2006[9]
al manifestar:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional
por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición
de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de
responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido
respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no
se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los
derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera
transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar
dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
La Sentencia T -1013 de 2007[10] expresó al respecto:
“Así las cosas, es razonable deducir que someter a un
litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos
ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que
sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia,
resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades
la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma
definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones
dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las
entidades demandadas.”
En este orden de ideas, la Corte desarrolló una clara
línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla
con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo
de la solicitud.
En efecto, en la Sentencia T- 043 de 2007[11] destacó las
siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y
supervivencia:
“No obstante lo anterior, el amparo constitucional
será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las
siguientes tres condiciones:
(i)
que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública;
(ii)
que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En relación con el primer requisito, la actuación de
la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración,
por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de
los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se
muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o
inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los
derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que
la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la
falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o
vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta
que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido
incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro
ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su
derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de
tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece
de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos[12]
para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe
una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte
comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en
comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso
concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes
para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá
analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la
especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.
Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto.[13]
5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es
evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe
morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional
para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental.”
A partir de estos planteamientos, la Sala entrará a
estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan
concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela, y de esa manera,
corroborar su cumplimiento y continuar con el estudio de fondo del caso.
2.2.3.
La seguridad social para los ancianos,
teniendo en cuenta el tema de la vida probable y su relación con el mínimo
vital.
En la sentencia T-300 de 2010[14]
mencionada al inicio de las presentes consideraciones, la Sala se refirió a la
línea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social, (ii)
vida probable, y (iii) mínimo vital.
2.2.3.1.
La seguridad
social.
Inicialmente esta Corporación se refirió al tema de la
seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de
1999[15],
en donde afirmó que “… el derecho a la seguridad social para los ancianos, como
personas de la tercera edad “es fundamental por conexidad”[16], al
igual que el derecho a la pensión de sobrevivencia está sólidamente respaldado
por el artículo 46 de la Constitución Política donde se afirma que “a las
personas de la tercera edad…"El Estado les garantizará los servicios de
seguridad social integral"; es por ello que ese derecho de seguridad
social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de fundamental en
determinadas circunstancias.”
En este fallo la Corte estableció:
“En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas
de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social,
asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede
conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la
vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las
personas de la tercera edad y la dignidad humana.” (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992,
T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y
T-111 de 1994).[17]
A partir de ese planteamiento, esta Corte ha
considerado que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de
procedencia de la acción de tutela cuando el amparo de los derechos
fundamentales es solicitado por sujetos de especial protección constitucional
como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran,
como es el caso de las personas de la tercera edad, por el especial amparo que
la Constitución Política les brinda.
Al respecto en Sentencia T-456 de 2004[18]
determinó:
“(…)
en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento
deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un
criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de
especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de
tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe
efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”
2.2.3.2.
Tesis sobre la vida
probable.
En relación con la seguridad social de las personas de
la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor
trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma
consiste cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y
que por su avanzada edad, ya no existiría para la fecha de una decisión dentro
de un proceso judicial ordinario.
En sentencias T-849 de 2009[19]
y T-300 de 2010[20],
reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias
T-56 de 1994[21],
T-456 de 1994[22],
T-295 de 1999[23],
T-827 de 1999[24],
T-1116 de 2000[25],
T-T-849 de 2009[26]
y T-300 de 2010[27],
entre otras.
De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[28], a 31 de
marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la
expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el
período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre
los años 2015 y 2020.
Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[29]
enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida
probable:
“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente,
en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el
reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se
estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se
produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto
volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al
comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro
medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide
el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla
fuera de texto)
La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida
probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio
de dignidad humana, al sostener:
“La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
La vida probable resulta ser, entonces, un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la
tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se
agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos
decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el
interesado puede haber fallecido.
La citada sentencia expresa:
“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo
para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé
sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el
contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le
impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable
la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[30] va más allá
de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona
humana:
“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia
T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es
obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la
seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que
surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente
a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante
pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede
cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible
su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus
reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)
2.2.3.3. Alcance del Mínimo Vital
La
Corte Constitucional ha manifestado que la afectación del derecho al mínimo
vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro
de una perspectiva cualitativa.
“Y es que, como igualmente lo ha definido la
jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una
dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación
se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel
de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida
-vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias
propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de
vida.[31] (negrilla fuera de texto)
De todo el planteamiento
anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como
consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como
es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien
avanzada, se justifica la procedencia de la
tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda.
2.2.4. Relevancia del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial
protección constitucional.
El artículo 13 de la Constitución Política
se encuentra enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al
Estado colombiano proteger “… especialmente a aquellas personas que por su
condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta...”.
Ahora bien, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado
por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces
nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada”
que se desprende del citado artículo, cuya obligatoriedad se hace imperativa,
porque la propia Carta lo concede y además es la encargada de desarrollarlo
ampliamente.
Igualmente el artículo 46 de la Carta,
ordena perentoriamente al Estado “…concurrir para la protección y la
asistencia de la tercera edad..., hasta el punto de … garantizarles los
servicios de la seguridad social integral...”.
De esta forma,
los derechos de la seguridad social tienen una
naturaleza prestacional y responden al principio de progresividad social consagrado
en el artículo 48 de la norma constitucional, cuando prescribe que “El
Estado ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social...”
En efecto, la
cobertura de este derecho se extiende tanto a cónyuges como a compañeros
permanentes. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos.
En este sentido, cabe señalar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y respecto de su
reconocimiento, puede producir un conflicto entre los potenciales titulares del
mismo.
Al respecto,
la sentencia T-190 de 1993[32]
definió el contenido y los alcances de ese derecho, de la siguiente manera:
“La sustitución pensional, de otra parte, es un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de
una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la
sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya
fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge
supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12
de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido.”.
Esta
Corporación ha precisado la finalidad y la razón de ser de la sustitución
pensional, como mecanismo de protección de los familiares del trabajador
pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su
muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida
en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma
para su subsistencia.
De esta
manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad
con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en
el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada
integralmente y sin discriminación alguna.
Por ello, la
protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de
configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o
mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de
hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los
siguientes términos:
“El derecho a la pensión de jubilación tiene como
objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de
quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del
hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la
pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de
uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo
de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del
reconocimiento de este derecho. (...)”.
El tratamiento
jurídico que se predica para las distintas formas familiares
constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como
sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente.
La Corte en
sentencia T- 553 de 1994[33]
sobre el particular ha aseverado lo siguiente:
“En ese
orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las
cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las
personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que
conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar
distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la
norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta
el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo
trato en situaciones idénticas.”
En consecuencia,
el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una
comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el
trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su
cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la
titularidad de ese derecho.
La Corte en
sentencia T-660 del 11 de noviembre 1998, se pronunció al respecto de la
siguiente manera:
“En lo que respecta específicamente a la sustitución
pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la
Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la
convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso
frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible
que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera
o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se
compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una
verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se
hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real
convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario
de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido,
si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo
un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su
pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir
los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y
protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de
compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable,
permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación
fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean
la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un
hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera
y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.”.[34]
En ese caso,
se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la
controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión
mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador
pensionado.
Así lo recordó
esta Corporación en sentencia T-566 de 1998:
“De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que
respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad
entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la
familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible
privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene
derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material -
convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo
matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la
prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”.[35]
En
consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está
sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en
que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con
respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir
acerca de la titularidad de ese derecho.
La Corte Constitucional en dos sentencias
posteriores fijó su posición sobre la pensión de sobrevivientes:
1)
En la Sentencia C-1094
de 2003 declaró:[36]
“La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a
la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la
define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones3.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos
instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad
social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es
la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal
suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que
vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prevé
que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercana y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades6.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
Para esa Corporación, "no puede hacerse abstracción del sentido mismo y
finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca
precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y
efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte,
se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como
espirituales, que supone su desaparición"7.
Según
lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de sobrevivientes se reconoce
tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el
de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las
exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que le
corresponde.
2)
La Corte confirmó esta
posición en la Sentencia C-336-08[37]:
“En cuanto se refiere a la pensión de
sobrevivientes, esta constituye una de las expresiones del derecho a la
seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, prestación
que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que
fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y
espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustitución personal responde
a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado.”
Se concluye entonces, que la concesión de la pensión de sobrevivientes
a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de
nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social.
No sobra aclarar, que la condición de persona de la
tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la
procedencia de la acción de tutela, de
ahí la necesidad de analizar el caso específico.
2.2.5 Requisitos para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003.
La Constitución Política dispone en su artículo 48 que la seguridad social es un servicio público
obligatorio que se debe prestar “bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”.
En desarrollo de este mandato
se expidió la Ley 100 de 1993, la cual creó y estructuró el sistema de
seguridad social integral, del cual hace parte la pensión de sobrevivientes.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado
que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad
generados por la ausencia del pensionado o afiliado que proveía los recursos
para satisfacer las necesidades de índole familiar, de manera que quienes
dependían económicamente del causante puedan tener los ingresos necesarios para
subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban[38].
Respecto a ello, la Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo:
“12- La pensión de sobrevivientes es una de las
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley
100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador
de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el
pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar ‘que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección’[39].
Esto significa que esa prestación ‘busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, establecía como requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes los siguientes:
“REQUISITO...
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