T-431-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-431/08
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
autónomo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención
integral a los niños
Referencia: expediente T-1833586
Acción de tutela instaurada por José Ricardo Oviedo Agamez en
representación de su hijo Keyner José Oviedo Betancourt contra Humana Vivir
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho
(2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera
instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en segunda
instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la
acción de tutela instaurada por José Ricardo Oviedo Agamez en representación de
su menor hijo Keyner José Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de siete (07) de
marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Tres.
1. Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
2. El señor José
Ricardo Oviedo Agamez interpuso acción de tutela en contra de Humana Vivir EPS
al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y la
integridad física de su hijo menor de edad Keiner José Oviedo Betancourt.
Relata que desde su nacimiento, el menor padece problemas renales que le
generan una elevación anormal de la temperatura corporal. Por esta razón ha
solicitado su remisión a un urólogo pediatra sin obtener resultados positivos,
pues la entidad accionada se ha negado sistemáticamente a asumir las acciones
necesarias para la protección de su vida. Solicita el amparo de los derechos
fundamentales del menor y se ordene a la accionada que autorice el tratamiento
con urólogo pediatra.
3. Luego de
admitida la acción de tutela por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena,
la EPS Humana Vivir intervino solicitando su denegación por carencia actual de
objeto, en la medida en que había autorizado la prestación de los servicios médicos
requeridos por el menor, que por otra parte hacían parte del POS y estaba en
obligación de garantizar. Para tal efecto anexó copia de la autorización para
valoración por urología pediátrica en el Hospital Infantil Napoleón
Franco Pareja.
4. El juez de
primera instancia denegó la protección de los derechos fundamentales invocada
por el actor en tanto la accionada había autorizado la prestación de los
servicios médicos requeridos y, en dicha medida, se configuraba un hecho
superado.
4.1 La anterior
decisión fue impugnada por el actor, quien manifestó que a pesar de haberse
autorizado la valoración por el urólogo pediatra, no se había concretado un tratamiento
uniforme y constante que garantizara la vida de su hijo. Por otra parte,
señaló que el médico especialista había prescrito la práctica de un examen
llamado cistouretrografía retrograda miccional acompañada de cita con el
urólogo pediatra, que hasta la fecha no habían sido autorizados por la EPS
Humana Vivir. Por último, que el examen ordenado debía realizarse en la ciudad
de Barranquilla y carecía de los recursos económicos para asumir el costo del
traslado a dicha ciudad.
4.2 El Juez
Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia proferida en
primera instancia, al considerar que la EPS accionada había garantizado la
prestación de los servicios médicos requeridos y, en dicho orden, se
configuraba un hecho superado.
5. Según da cuenta la evolución por consulta especializada de
nefrología pediátrica,[2] el menor Keiner José Oviedo Betancuourt “muestra hidronefrosis
izquierda, curso con meningitis, mas infección urinaria” que ha
requerido constantemente la valoración por urólogo pediatra.
6. Esta Corporación ha determinado en numerosas ocasiones que los
derechos a la seguridad social y la salud de los menores son derechos
fundamentales autónomos,[3] susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela, sin
necesidad a recurrir a argumentos atinentes a la conexidad con otros derechos
fundamentales como la vida y la integridad física.[4]
7. La valoración con urólogo pediatra, que se solicitaba en
el escrito inicial de tutela, fue autorizada por Humana Vivir E.P.S. para ser
realizada en el Hospital Infantil Napoleón Franco de la ciudad de Cartagena,[5] asumiéndola como un procedimiento incluido en el POS.[6] Igualmente, el examen de cistouretrografía retrograda miccional que
reclama el actor como no autorizado en su escrito de impugnación, aparece ordenado
por la EPS accionada según da cuenta el documento obrante a folio 127.
En los anteriores términos, no pueden darse por vulnerados los
derechos fundamentales a la salud y la vida del menor por la omisión en el
suministro de los procedimientos médicos referidos, en tanto la EPS Humana
Vivir ha garantizado su prestación.[7]
8. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor refiere haber
sido objeto de trabas en la prestación del servicio de salud y de no haberse
definido un tratamiento uniforme y constante, la Sala debe hacer hincapié en
que el menor sufre una afección en su sistema renal que merece un tratamiento
integral, oportuno y continuo, so pena de verse vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, la vida y la integridad física.
Es así como esta Corporación ha sostenido que en virtud del
principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes
del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben
proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la
salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de
conformidad con lo que ordene el médico tratante. [8]
En el presente asunto se confirmará la decisión del Juez de
instancia en tanto hasta el momento se ha ordenado la prestación de los
servicios médicos requeridos. No obstante, en virtud del principio de
integralidad del sistema de seguridad social, una vez que se efectúe el diagnóstico
sobre la afección renal y se determine por el médico tratante los tratamientos
a seguir y los medicamentos necesarios, la EPS no puede condicionar los
servicios médicos a una nueva orden del juez de tutela. En esta misma
providencia se ordenará que una vez efectuado el diagnóstico, la EPS deberá
asegurar la prestación integral de todos los servicios médicos que prescriba el
médico tratante.
9. En cuanto a los gastos de traslado necesarios para la realización
de exámenes o procedimientos médicos, esta Corporación ha determinado como
regla general que su negación no constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la persona, por cuanto en principio deben ser sufragados por
ella misma y por su familia. No obstante, excepcionalmente ha admitido que ante
la falta comprobada de recursos económicos que imposibilite la realización
efectiva del tratamiento médico y que ponga en riesgo la salud y la vida del
paciente, debe darse paso a la protección de los derechos fundamentales para
asegurar la materialidad del servicio de salud.[9]
En el presente asunto la autorización para la práctica del examen de
cistouretrografía retrograda miccional se encuentra dirigida al Instituto
de Neurociencias Clínica del Sol Ltda. ubicado en la ciudad de Barranquilla[10]. Por otra parte, el juez de segunda instancia se abstuvo de
analizar la manifestación del actor relativa a que no contaba con los recursos
económicos necesarios para trasladarse con el menor a dicha ciudad y la
posibilidad de verse interrumpido el tratamiento por tal situación.
Entonces, reiterando la jurisprudencia constitucional, en esta
providencia se ordenará a Humana Vivir EPS cancelar los gastos de transporte a
Barranquilla y el mantenimiento en dicha ciudad del menor y de su representante
legal, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en
tanto su familia no dispone de los recursos económicos para cubrirlos.[11]
10. En
conclusión, aunque Humana Vivir EPS no ha omitido la prestación de los
servicios médicos requeridos por el menor Keiner José Oviedo Betancourt, en
virtud del principio de integralidad y del acceso efectivo al servicio de
salud, debe ordenarse a la entidad accionada que garantice un tratamiento integral,
oportuno, diligente e ininterrumpido sobre su enfermedad renal y asuma el costo
del traslado a la ciudad de Barranquilla para la práctica del examen de cistouretrografía
retrograda miccional.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar las sentencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela
instaurada por José Ricardo Oviedo Agamez en representación de su hijo Keyner
José Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S.
Segundo.- Ordenar a Humana Vivir EPS, una vez se efectúe el diagnóstico
y se determinen por el médico tratante las enfermedades así como el tratamiento
a seguir y los medicamentos necesarios, asegurar la prestación integral,
oportuna y diligente de todos los servicios médicos prescritos, sin
condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela.
Tercero.- Ordenar a Humana Vivir EPS cancelar
los gastos de transporte a Barranquilla y mantenimiento en dicha ciudad para el
menor y su representante, con el fin de realizar el examen de cistouretrografía
retrograda miccional y garantizar el acceso del menor al servicio de salud,
en tanto su familia no dispone de los recursos económicos para cubrirlos.
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena,
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido
la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Fls. 28, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 124.
[3]
El artículo 44 de la Constitución Política establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión (…)”
[4] En un reciente pronunciamiento (T-151 de 2008, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación reitera el carácter fundamental
del derecho a la salud de los niños, su condición de sujetos de especial
protección por el Estado y el tratamiento homogéneo que se le ha dado al tema
en la jurisprudencia constitucional: “En diversas ocasiones la Corte
Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los niños como
fundamental, algunos de estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)
en la que la Corte consideró que la negativa de la EPS de proporcionar unos
audífonos digitales de alta potencia a un menor, bajo el argumento de que se
encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la
salud; T-365 de 2005 (MP Clara Inés Vargas) en la que la Corte consideró que
la negativa de la EPS. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a
un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluida del POS, era
violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo
Beltrán Sierra) en la cual la Corte consideró que la negativa de la EPS a
suministrar un medicamento para combatir una Rinitis Alérgica, reflujos, hipertrofia adenoidea a un
menor, bajo el argumento de que se
encontraba excluido del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la
salud; T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la
Corte consideró que la exigencia de la E.P.S del pago de cuotas moderadoras y
de copagos, para suministrar la atención especializada requerida por un menor
que sufrió quemaduras de vías digestivas por ingestión accidental de ácido
muriático era violatorio de su derecho fundamental a la salud, T-380 de 2007
(MP Jaime Araujo Rentería) en la cual la Corte consideró que la negativa de la
E.P.S. a prestar un servicio médico de urgencia a un menor por razones de
multiafiliación, era violatorio de su derecho fundamental a la salud.”
[5]
Es la ciudad de residencia del actor según se informa en el escrito de tutela.
[6]
Así consta en el documento obrante a folio 107 y en la respuesta a la acción de
tutela efectuada por Humana Vivir, en donde acepta que la valoración por
urólogo pediatra es un servicio médico incluido en el POS y que está en
obligación de garantizar.
[7]
A folio 8 obra autorización de “estancia para internación y servicios
incluidos”; a folio 107 autorización de “valoración por urólogo
pediatra” y; a folio 127 autorización de “cistografía o
cistouretrografía”.
[8]
Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-518 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-584 de 2007 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla), T-657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[9] Frente a este punto, pueden consultarse las
sentencias T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-900 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), T-350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-755 de
2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T 373 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T
975 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[10]
Fl. 127.
[11]
Frente a este aspecto deben tenerse en cuenta las afirmaciones del actor
relativas a que hace parte de una familia de escasos recursos económicos, que
devenga menos de un salario mínimo mensual. Afirmaciones que por otra parte, no
fueron desvirtuadas por la accionada (ver sentencia T-503 de 2007 M.P. Nilson
Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.