T-431-07
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-431/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado
Referencia: expediente T-1524079
Acción de tutela incoada por Gustavo de
Jesús Patiño Toro, contra una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela promovida
por Gustavo de Jesús Patiño Toro, contra la doctora Ángela María Betancur de
Gómez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión de la mencionada Sala de Casación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2
de la Corte, el día 9 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión,
el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Pidiendo protección para sus derechos
fundamentales al debido proceso, la administración de pronta justicia y la
seguridad social, por los hechos que en seguida son resumidos, Gustavo de Jesús
Patiño Toro interpuso acción de tutela el 14 de noviembre de 2006, contra la
doctora Ángela María Betancur de Gómez, Magistrada de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que la remitió a la Corte Suprema de
Justicia, Sala Casación Laboral.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
El señor Patiño Toro demandó, en julio de
2003, el reajuste de su pensión de vejez a cargo del Instituto de Fomento
Industrial, IFI, acción que fue decidida a su favor por el Juzgado 4° Laboral
del Circuito de Bogotá, en fallo dictado el 30 de julio de 2004, un año después
de formulada la demanda.
El IFI apeló tal fallo, el cual fue
confirmado más de dos años después (20 de septiembre de 2006) por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
El actor reclama que su proceso se ha
dilatado aún más, por cuanto el IFI presentó recurso extraordinario de casación
y el Tribunal no ha podido resolver si lo concede o no, “porque el expediente
continúa en el despacho” de la Magistrada Ángela María Betancur de Gómez,
quien no ha consignado el salvamento de voto que interpuso, a pesar de que
conforme al acuerdo 108 de 1997 (art. 10°) del Consejo Superior de la
Judicatura, debió presentarlo dentro de los dos días siguientes a la firma de
la sentencia.
Finalmente, manifiesta que “esta tutela
no se instaura contra ninguna clase de providencia judicial”, sino ante una
omisión al deber de administrar pronta justicia, que conculca sus derechos al
debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la pensión de vejez, siendo
una persona de la tercera edad, por lo cual pide ordenar a la referida
Magistrado devolver de inmediato el expediente, con o sin salvamento de voto,
para que el Tribunal decida si concede o no el recurso extraordinario de
casación interpuesto por el IFI.
C. Documentos cuya copia se ha allegado al expediente.
1.
Acuerdo 108 de junio 22
de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por
el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los
tribunales superiores de distrito judicial” (fs. 6 a 11 cd. inicial).
2.
Sentencia de septiembre
20 de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, mediante la cual confirma la de julio 30 de 2004, proferida por
el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá (fs.12 a 21 ib.).
3.
Oficio S 236 de mayo 11
de 2007, enviado por la Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá (f. 22 cd. Corte Constitucional), donde se anota que la
casación fue concedida y enviado el expediente a la Corte Suprema (marzo 2 de
2007); anexa el salvamento de voto suscrito por la Magistrada Ángela María
Betancur de Gómez (fs. 23 a 25 ib.), que fue entregado a esa Secretaría el 21
de noviembre de 2006.
D. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de diciembre 4 de 2006, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la acción de tutela
denotando que “el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse
en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,
esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política
les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia
judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.
Recordando que esa es una posición
sostenida por esa Sala “desde la sentencia de marzo 2 de 1998, radicación
3103”, agrega que “las decisiones de los jueces no pueden ser
interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del
proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de
ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al
juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos
cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de decisión.
Gustavo de Jesús Patiño Toro solicitó, mediante esta
acción, se ordenara de inmediato la devolución de un proceso ordinario laboral
de su interés, que se encontraba en el despacho de la Magistrada que salvó
voto, para que se decidiera sobre la concesión o no del recurso extraordinario
de casación interpuesto por su contraparte, el IFI, debido a que esa situación
retardaba la ejecución de las sentencias de instancia, que le reconocen el
reajuste de su pensión de vejez. Sin embargo, cursando este trámite la Corte
Constitucional recibió informe de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, donde consta que el salvamento de voto se presentó y el
recurso extraordinario de casación fue concedido.
La Sala determinará si la pretensión del
accionante efectivamente se encuentra cumplida y por ende, de ser así, se
configura un hecho superado.
Tercera.
Reiteración jurisprudencial sobre el hecho superado.
Desde sus pronunciamientos iniciales, esta
corporación ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico
que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún
derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo
T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo:
"En efecto, la acción de tutela tiene
por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
De tal manera, como también se ha resuelto, entre
muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23
de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de
2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la
violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto,
ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún
efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que
demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras
palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse
lo que ya no existe ni provoca peligro.
La acción nociva o amenazante debe ser real
y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir
protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se
realizó.
Así mismo expresó esta Corte, en el acápite
precisamente titulado “Improcedencia de la acción de tutela contra hechos
superados” de la parte motiva de la sentencia T-100 de marzo 8 de 1995, con
ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:
"Sin embargo, si la situación de hecho
que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad
de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría entonces improcedente.”
Cuarta. El caso concreto.
Cuando un
Magistrado discrepa de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo hace
mediante salvamento o aclaración de voto, que de ninguna manera constituye
resolución judicial, pues no es jurídicamente vinculante y carece de fuerza
decisoria; simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los
cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisión (salvamento)
proferida por la mayoría de la respectiva sala, o de la motivación
(aclaración).
Conforme
al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración o
remisión a falta de disposiciones especiales, para el caso en el procedimiento
laboral, las providencias judiciales pueden ser sentencias, (“las que
deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el
carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y
las que resuelven los recursos de casación y revisión”); o autos (las demás
providencias, sean de trámite o interlocutorias).
En el caso
de las más altas corporaciones de justicia, que en ausencia de normas expresas
puede orientar lo atinente a las demás, en el reglamento respectivo se deberá “incluir
un término perentorio para consignar en el salvamento o aclaración del voto los
motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional
mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia” (art. 56 L.
270 de 1996), “en caso de que un Magistrado decida dejar constancia de su
aclaración o de su salvamento de voto por escrito”, como manifestó esta
corporación al hallar exequible la norma trascrita (C-037 de febrero 5 de 1996,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, sin estar resaltado en negrilla en el texto
original).
De otra
parte, en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, que el actor Gustavo de Jesús Patiño Toro
adjuntó a la demanda, se prevé que el Magistrado “que disienta del proyecto
mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días
siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en
documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de
aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni
proseguir el trámite” (no está en negrilla en el texto original).
Está
comprobado que la elevada conflictividad que se padece en Colombia produce un ingente
exceso de asuntos judiciales, con el consiguiente agobio de trabajo y retardo
en todos los órdenes, común en la inmensa mayoría de los despachos, que suele
ser fundamento para que una dilación no resulte injustificada (art. 29 Const.).
Pero cuando ello redunde en demora para redactar un salvamento o aclaración de
voto, que se vaya a dejar escrito, no puede repercutir adicionalmente en el
trámite respectivo, pues éste debe seguir su curso, constatado como quedó que
la salvedad no constituye determinación judicial.
El asunto
bajo estudio emerge de la inconformidad del señor Gustavo de Jesús Patiño Toro,
a quien en las instancias laborales se le reconoció el reajuste a su pensión de
jubilación, pero en representación del instituto demandado, IFI, se interpuso
recurso extraordinario de casación, cuya concesión no se decidía debido a que
el proceso permanecía en el despacho de la Magistrada Ángela María Betancur de
Gómez para realizar el salvamento de voto a la sentencia de la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal de Bogotá que resolvió en segunda instancia, reprochando
el actor que había un retardo conculcador de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la administración de pronta justicia y a la seguridad social,
que pidió tutelar de manera que se ordene a la mencionada Magistrada “que de
manera inmediata devuelva al Magistrado ponente el expediente de mi proceso,
con salvamento de voto o sin él, para que el Tribunal pueda decidir si concede
o no el recurso de casación”.
Sin
embargo, con oficio S N° 236 de fecha mayo 11 de 2007, la Secretaria Judicial
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el salvamento
de voto en cuestión “fue entregado en esta Secretaría el día 21 de noviembre
de 2006, tal y como se puede apreciar en el sello que se encuentra en la parte
superior derecha del escrito”, que anexa y así se constata. Agrega
que “en el proceso citado se concedió el recurso extraordinario de casación
a la parte demandada mediante auto del 9 de febrero de 2007, el cual fue notificado
por estado del 14 de mismo mes y el proceso fue enviado a la H. Corte Suprema
de Justicia el día 2 de marzo del presente año, mediante oficio 89” (fs. 22
y 23 cd. Corte Constitucional).
En síntesis, encuentra esta Sala de Revisión que la
petición contenida en la demanda de tutela, que fue presentada el 14 de
noviembre de 2006, ya está íntegramente satisfecha, según se informa en el
referido oficio, con el cual se remitió el salvamento de voto, recibido en
aquella Secretaría una semana después a tal fecha de presentación, y también se
resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación en el
proceso laboral ordinario donde se reconoce el reajuste de su pensión de
jubilación, encontrándose satisfechas las pretensiones del accionante y dejando
sin razón de ser cualquier orden que pudiera emanar de la superada situación
fáctica que había dado origen a la demanda de tutela, que ha quedado sin
objeto, ante el hecho superado.
Ante ello, observando la posición asumida
por la Corte Constitucional en situaciones similares (cfr. entre otras,
sentencias T-306 de abril 19 de 2006, T-548 de julio 13 de 2006 y T-882 de
octubre 26 de 2006, todas ellas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto, y T-523 de julio 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández),
la decisión revisada debe confirmarse, si estuvo atinada frente al evento
entonces obrante; o revocada, en caso contrario.
En consecuencia, será confirmada la
sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la tutela impetrada, que es lo
que procedía, aunque lo haya hecho por una razón diferente, cuando no sabía que
el hecho que la motivaba estaba superado, como en efecto ocurre con la
consecuencia de haber quedado sin conculcación los derechos reclamados por el
actor.
III.
DECISIÓN.
Por
todo lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia y la carencia actual de objeto, la sentencia de diciembre 4 de
2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
cuanto negó la tutela impetrada por el señor Gustavo de Jesús Patiño Toro,
contra la doctora Ángela María Betancur de Gómez, Magistrada de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte
Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.