T-431-06
SENTENCIA No
Sentencia T-431/06
SUPRESION DE CARGOS-Cargo de libre
nombramiento y remoción
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
Las universidades encuentran
respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán
establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología,
para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena
autonomía.
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL
DE SANTANDER-Naturaleza
jurídica
La
Universidad Industrial de Santander es una entidad estatal, de régimen jurídico
especial y autónomo, en los términos que indican los artículos 69 y 113 de la
Constitución Nacional, precisados por la Ley 30 de 1992. Son sus autoridades el
Consejo Superior como organismo máximo, el Consejo Académico como primera
autoridad académica y el Rector, como representante legal y ejecutor directo de
las políticas que definan dichos órganos colegiados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Reintegro
al cargo resulta improcedente
No hubo en el presente caso
violación al debido proceso y no existió ninguna arbitrariedad en el ejercicio
de la facultad discrecional de la Universidad para prescindir de un cargo de
libre nombramiento y remoción. El procedimiento seguido por la Universidad no
se aprecia alterado y corresponde a las directrices que prevén las propias
normas del ente educativo. Es claro que en el caso revisado, la discusión y por
ende, la sentencia citada no constituye precedente a la situación del actor,
quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y quien fue
desvinculado de su cargo con fundamento en la facultad discrecional de la
Universidad y a la luz del procedimiento establecido.
Referencia: expediente
T-1321962
Peticionario: Iván
Darío Montoya Osorio
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., primero
(1º) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 20 de abril de 2006.
I.
ANTECEDENTES
Actuando mediante apoderado
judicial, el ciudadano Iván Darío Montoya Osorio interpuso acción de tutela
contra la Universidad Industrial de Santander, en procura del amparo
constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad
social.
Funda su solicitud en los
siguientes hechos:
1. El Consejo Superior de la
Universidad demandada expidió el Acuerdo No. 30 de 2 de mayo de 1991 en el cual
se determinó la creación de TELEUIS, reformando la estructura académica y
administrativa de ese ente educativo.
2. El cargo de Director de
TELEUIS le fue ofrecido al accionante por el Jefe de Recursos Humanos de la
Universidad demandada, el 10 de febrero de 1995, y así fue nombrado por medio
de la Resolución No. 113 de 16 de febrero de 1995, tomando posesión del cargo
un día después de la fecha de ese acto administrativo.
3. El 7 de septiembre de 1994
mediante Acuerdo No. 057, el Consejo Superior de la Universidad aprobó la
estructura organizacional de esa institución, y en el numeral 4.7. dispuso que
TELEUIS es una dependencia de apoyo de actividades académicas, entre cuyas
funciones está la de “[c]oordinar, administrar y producir los procesos de
creación, edición y transmisión de información como ayuda para la docencia, la
investigación y la extensión universitaria a través del manejo de las
telecomunicaciones y la utilización de los servicios telemáticos pertinentes.
Se señala como una dependencia adscrita a la Vicerrectoría Académica y con un
Director de Libre nombramiento y remoción por parte del Rector, de candidatos
presentados por el Vicerrector académico”.
4. El 22 de noviembre de 2005 le
fue comunicado al actor a través de Oficio DO5-08379 la modificación a la
Estructura Organizacional de la Universidad, realizada por el Consejo Superior
de esa institución el 15 de noviembre del mismo año mediante el Acuerdo No.
060, en la cual se crearon las Direcciones de Comunicaciones y la de
Certificación y Gestión Documental adscritas a la Secretaría General “[q]uedando
suprimida la Dirección de TELEUIS y la jefatura de la Sección de Administración
de Documentos para dar paso a una nueva organización, acorde con los propósitos
de fortalecer la Secretaría General dadas las nuevas funciones señaladas en la
reciente reforma de los Estatutos”. Debido a dicha modificación se le solicitó
hacer entrega del cargo que venía desempeñando a la nueva Directora de
Comunicaciones.[1]
5. Respecto de las facultades y
competencia de los órganos directivos de la institución acusada para proferir
actos o acuerdos, que es el aspecto que el actor encuentra relevante a fin de
demostrar la ilicitud del acto de desvinculación, aduce lo siguiente:
5.1. El Estatuto General de la
Universidad Industrial de Santander fue adoptado mediante el Acuerdo No. 166 de
22 de diciembre de 1993. Los artículos 21, 23 y 70 disponen lo siguiente:
“ARTICULO 21.-
Funciones del Consejo Directivo. Literal e. Expedir, previo concepto del
Consejo Académico, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad.
“ARTICULO 23.-
Funciones del Consejo Directivo. Literal e. Proponer al Consejo Superior los
Estatutos y los reglamentos de la Universidad.
“ARTICULO 70.- Contra
los actos proferidos por el Consejo Superior o el Consejo Académico, sólo
procederá el recurso de reposición y con el se agota la vía gubernativa”.
5.2. Considera el demandante, que
las normas trascritas son de obligatorio cumplimiento, y todas han sido
vulneradas, como quiera que no se ha observado el debido proceso para proferir
Estatutos, ni para permitir el ejercicio del derecho de defensa mediante la
interposición de los recursos frente a la decisión del máximo órgano de la
Universidad. Añade que en ningún momento el Consejo Superior tuvo la
oportunidad de conocer un estudio técnico, económico y financiero que
permitiera establecer la posibilidad de realizar una reestructuración tendiente
a modificar la Estructura Organizacional, el cual serviría de fundamento para
que el Consejo Académico emitiera su obligatorio concepto, previamente a la
determinación de las nuevas normas estatutarias.
Expedir los Estatutos por parte
de la Universidad no es un acto discrecional de esa institución, sino que por
el contrario se trata de un acto reglado que debe sujetarse al procedimiento
establecido en las normas correspondientes. En caso contrario se está en
presencia de un acto arbitrario que desconoce el derecho fundamental al debido
proceso. Añade el actor, que es tan clara la normatividad para la expedición de
Estatutos, que en los Acuerdos relacionados con ese asunto, el Consejo Superior
“[s]iempre se refiere al concepto previo del Consejo Académico para tomar
decisiones”.
Para fundamentar su apreciación,
trae a colación algunas de las reformas estatutarias que se han realizado en la
entidad educativa demandada. Así:
“ACUERDO No. 045 DE
2001. ‘Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Industrial
de Santander. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en
uso de sus atribuciones legales y en particular de la conferida por el literal
e) del artículo 21 del Estatuto General y previo concepto favorable del
Consejo Académico.
“ACUERDO No. 046. ‘Por
el cual se modifica el Acuerdo Superior No. 045 del 25 de septiembre de 2001. …
CONSIDERANDO. …D. Que el Consejo Académico en la reunión del 3 de julio de
2003, conoció la disposición anterior y conceptuó favorablemente’
“ACUERDO No. 057 DE
1994. ‘Por el cual se reforma la Estructura Organizacional de la Universidad
Industrial de Santander…CONSIDERANDO…C. Que el Consejo Académico en su reunión
del 31 de agosto de 1994 estudió el documento PROPUESTA DE REFORMA
ORGANIZACIONAL y emitió concepto favorable para el Consejo Superior’.”
Expresa el demandante que los
Acuerdos citados muestran con claridad que la expedición de Estatutos requiere
previo concepto del Consejo Académico, procedimiento que en el caso sub
examine no se llevó a cabo, violando flagrantemente las normas
procedimentales y en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso.
5.3. Aduce el demandante, que los
Acuerdos 059 de 15 de noviembre de 2005 “por medio del cual se modifica el
Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander”, y el 060 de la
misma fecha “por el cual se modifica la Estructura Organizacional”,
expedidos por el Consejo Superior y que sirvieron de fundamento para su
desvinculación por supresión del cargo, en ninguno de sus apartes hace
referencia al cumplimiento de la obligación de obtener el concepto previo y
favorable del Consejo Académico. Para sustentar su afirmación anexa las Actas
del Consejo Académico con las cuales ello se corrobora.
6. Luego de hacer mención a las
calidades profesionales del demandante, y de los títulos académicos que ha
obtenido, se expresa en el escrito de tutela que durante su gestión en la
Universidad y por encargo de la rectoría de la misma, se establecieron dos
emisoras, una en amplitud modulada, y la otra, en frecuencia modulada.
Adicionalmente se logró un Centro de Producción de Radio, un Centro de
Televisión y una Red de Televisión Institucional. Toda la labor desarrollada
por el actor, fue reconocida mediante varias distinciones que evidencian el
fiel cumplimiento de sus obligaciones y el “[e]ngrandecimiento de la
institución” (…) “[E]n ningún momento ha existido una justificación técnica,
económica o de cualquier orden para el retiro de mi representado. Por el
contrario su presencia contribuiría a un mejor desarrollo de la misión de la
Universidad. Es precisamente por esa razón que NUNCA LA DIRECCION HA PERMITIDO
QUE SE HAGA ESE ESTUDIO, NI SOLICITO EL CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL CONSEJO
ACADEMICO”.
7. Sabido es, aduce el apoderado
del demandante, que la Universidad como ente descentralizado de carácter
departamental se encuentra sujeta a los lineamientos generales de la
Administración Pública. Siendo ello así, tal como sucede en la Rama Ejecutiva
si bien existe la facultad de crear y suprimir cargos o fusionar empleos, ello
no obedece a una facultad discrecional, sino que se trata de actos reglados
sujetos a la Constitución y la ley. La supresión de cargos debe ser producto de
estudios técnicos, con fundamento en las necesidades del servicio o en razones
de modernización de la administración. Las reformas, como en el presente caso
no pueden ser realizadas de manera arbitraria, violando los procedimientos
establecidos en normas de obligatorio cumplimiento.
Considera el actor, que no se
presentó la supresión de un cargo, sino un cambio de denominación, porque el
Acuerdo respectivo establece que ahora no se denominará Director de TELEUIS
sino Director de Comunicaciones, pero sin que hubiera ningún cambio sustancial
de funciones. Considera que en virtud del respeto al derecho fundamental al
trabajo y la dignidad humana, él tenía la prelación para el ejercicio del cargo
por sus calidades académicas y profesionales.
8. El demandante está casado con
la señora Martha Lucía Flórez Schneider, unión de la cual nacieron dos hijos de
19 y 7 años. Su salario es el único sustento de la familia y por ello, la
desvinculación del cargo pone en riesgo su subsistencia y la de su núcleo
familiar, violando con ello el artículo 42 de la Constitución y los derechos de
los niños a que se refiere el artículo 44 ibídem.
9. Aduce el apoderado del
accionante, que si bien es cierto existe otro mecanismo de defensa judicial que
en principio haría improcedente la acción de tutela, la especial circunstancia
en que se encuentra el actor como padre cabeza de familia, aunado a la
decisión que lo privó de su ingreso laboral, lo ponen en una situación de
indefensión que a la luz de la Constitución Política debe ser protegida.
10. Después de citar varias
sentencias de esta Corporación en relación con la estabilidad laboral y los derechos
de los padres cabeza de familia, solicita la protección de sus derechos, el
reintegro a sus labores y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados
de devengar.
Como pruebas relevantes allegó
los siguientes documentos:
- Copia del poder otorgado al
apoderado.
- Copia de los Acuerdos 059 y
060 de noviembre 15 de 2005 expedidos por el Consejo Superior de la
Universidad Industrial de Santander.
- Copia de la comunicación de
noviembre 22 de 2005 , en la cual comunican la desvinculación del accionante.
- Copia de las actas del Consejo
Académico de noviembre 8 y 22 de 2005.
- Copia del Estatuto General de
la Universidad Industrial de Santander.
- Copia de los registros civiles
de sus hijos.
- Copia de las menciones
otorgadas al accionante en ejercicio de su labor.
II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD
INDUSTRIAL DE SANTANDER
En calidad
de apoderado general de la Universidad Industrial de Santander, el Señor
Carlos Arturo Zapata Jaimes respondió la acción de tutela con los siguientes
argumentos:
1. Mediante
Acuerdo No 057 de 1.994, el Consejo Superior, aprobó la estructura
organizacional de la Universidad y señaló a TELEUIS, como una dependencia
adscrita a la Vicerrectoría Académica y con un Director de libre Nombramiento y
remoción por parte del rector, de candidatos presentados por el vicerrector
académico.
2. El
artículo 79 del Acuerdo 074 de 1.980, que establece el reglamento del personal
administrativo, señala como causales del retiro del servicio, específicamente
la supresión del cargo.
3. Mediante
Resolución No 113 de febrero 16 de 1995 se había designado para el cargo de
Director de TELUIS, al señor IVÁN DARIO MONTOYA, cargo de libre nombramiento y
remisión que asumió el 17 de febrero del mismo año.
4. Mediante
Acuerdo Superior No 060 de 2005, se modificó la estructura organizacional de la
Universidad Industrial de Santander, y se creó la Dirección de Comunicaciones,
ente que asumió entre otras, la funciones de TELEUIS.
5. En el
mismo Acuerdo Superior 060 de 2.005, en su artículo 3°, se suprimió entre otros
el cargo administrativo de Director de Teleuis. En consecuencia , el Secretario
General de la UIS, mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2.005, le
comunicó al señor IVÁN DARIO MONTOYA OSORIO, la supresión del cargo que estaba
ejerciendo y le solicitó que hiciera entrega del mismo a otra funcionaria que
había sido designada como Directora de Comunicaciones, quien asumía, entre
otras , las funciones de TELEUIS.
Así pues,
cuando la Universidad expidió el Acuerdo 060 de 2005, “se sometió a las
ritualidades propias del debido proceso, es decir a las normas del Estatuto
General de la UIS, y por ende no hay asomo de vulneración al debido proceso,
ni mucho menos del derecho de defensa”.
III. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
La sentencia de primera instancia
proferida el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó el amparo impetrado por los motivos
que se sintetizan así:
- Como consecuencia de la
expedición de los acuerdos 059 y 060 de 15 de noviembre de 2005, emanados del
Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, se modificó la
estructura organizacional del ente educativo y se suprimieron dos cargos, el de
director de Teleuis y el de Jefe de la Sección de Administración de
Documentos, para dar paso a la creación de la Dirección de Comunicaciones y
la Dirección de certificación y gestión documental.
- Tal proceder afectó la
estabilidad laboral del señor Iván Darío Montoya Osorio, quien por ocupar un
cargo de libre nombramiento y remoción, de por sí, tenía una estabilidad
precaria, no sujeta al régimen mayormente garantista de carrera administrativa.
- Cada una de las partes
intervinientes en la acción de tutela esgrimen razones jurídicas que respaldan
sus argumentaciones, las que en sede de tutela no pueden dilucidarse so pena de
correr el riesgo de usurpar competencia; por ello, la legitimidad o no de los
actos administrativos escapa al ámbito de la constitucionalidad.
Luego, consideró la instancia,
que si de proteger derechos laborales se trata, el tutelante esta legitimado
para solicitar la suspensión del acto administrativo demandado, y será la
autoridad judicial competente la que determine su procedencia.
Estimó finalmente, que el fallo
de la Corte Constitucional, en un asunto de similar naturaleza, T-060 de 2002
M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró los supuestos excepcionales en los
que procede un reintegro laboral, no siendo tales las circunstancias del
demandante.
La sentencia de segunda instancia
proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó
el fallo del a quo tras sostener que el accionante tiene a su alcance
otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo.
Reiteró que la pérdida del empleo
es una contingencia a la que están expuestas todas las personas, más cuando el
cargo es de libre nombramiento y remoción, y sus efectos negativos cuando sean
producto de una actuación ilegítima, deben contrarrestarse a través de los
mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. Problema jurídico planteado en
la demanda.
Debe resolver la Corte en este
caso, si es procedente el reintegro laboral de una persona que aduce
violación del debido proceso al ser desvinculada de una cargo de libre
nombramiento y remoción.
3. El principio de la
autonomía universitaria. Caso concreto.
El artículo 69 de la Constitución
Política, reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación
superior, como una garantía para que las universidades puedan “…darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”.
Así, el principio de autonomía universitaria, constituye la capacidad que
tienen los centros educativos de nivel superior para autodeterminarse y cumplir
con la misión y objetivos que les son propios. En criterio de esta Corporación,
se ha considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[2].
Las universidades encuentran
respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán
establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su
ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con
plena autonomía.
La
Universidad Industrial de Santander es una entidad estatal, de régimen jurídico
especial y autónomo, en los términos que indican los artículos 69 y 113 de la
Constitución Nacional, precisados por la Ley 30 de 1992. Son sus autoridades el
Consejo Superior como organismo máximo, el Consejo Académico como primera
autoridad académica y el Rector, como representante legal y ejecutor directo de
las políticas que definan dichos órganos colegiados.
Sostiene el
accionante que existió violación al debido proceso en la expedición del Acuerdo
060 de 2005 por el cual se modificó la estructura organizacional de la
Universidad y se suprimió el cargo de su representado sin obtener concepto
previo y favorable del Consejo Académico. Tal aserto no es compartido por esta
Sala por las siguientes razones:
El Acuerdo
Superior No 166 de 1.993, es el Estatuto General de la Universidad Industrial
de Santander, y en el literal b. del artículo 21, señala como Funciones del
Consejo Superior:
“b.
Definir o modificar la organización académica, administrativa y financiera de
la Universidad.”
Es claro
así, que el Consejo Superior puede ordenar la reorganización administrativa de
la UIS, como se hizo en el caso revisado, sin necesidad de ningún concepto
previo del Consejo Académico, lo que sí se exige para expedir los Estatutos de
la Universidad.
Ahora bien,
mediante Acuerdo Superior No 060 de fecha noviembre 15 de 2005, se modificó la
estructura organizacional de la Universidad Industrial de Santander, y dentro
de esta reorganización se suprimió el cargo de Director de TELEUIS, funciones
que fueron asumidas, entre otras más, por la Dirección de Comunicaciones. Este
Acuerdo, no es un estatuto de la Universidad, y allí esta el yerro del
accionante, sino una reorganización administrativa, para la cual no exigía un
concepto previo del Consejo Académico.
En el
artículo 23 del citado Estatuto General, Acuerdo 166 de 1.993, se señalan las
funciones del Consejo Académico, dentro de las cuales no aparece la exigencia
de rendir concepto previo y favorable, para la expedición de Acuerdos
Superiores, que definan o reorganicen la Universidad.
El hecho de
que en algunas reorganizaciones de la Universidad, tal como lo expuso en su
intervención la Universidad, especialmente en lo tocante a asuntos netamente
académicos, se haya acudido a un concepto previo del Consejo Académico de la
Universidad, no quiere decir que se anule la función señalada en el literal b)
del artículo 21 del Acuerdo Superior No 163 de 1.993, para que autónomamente,
el Consejo Superior pueda ejercer su función de definir o modificar la
organización de la Universidad.
Por lo anterior, es muy claro que
la Universidad cuando expidió el Acuerdo No 060 de 2.005, atendió al
procedimiento que la obligaba y por lo tanto no se vislumbra violación alguna
al debido proceso.
4. Improcedencia del reintegro
solicitado por el accionante.
El accionante solicita en su tutela
ser reintegrado al cargo que tenía, en tanto existió en el procedimiento que
dio lugar a su salida de la Universidad, una trasgresión al debido proceso y al
derecho de defensa. Como se demostró en el aparte anterior de este fallo, no
hubo en el presente caso violación al debido proceso y no existió ninguna
arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional de la Universidad
para prescindir de un cargo de libre nombramiento y remoción. El procedimiento
seguido por la Universidad no se aprecia alterado y corresponde a las
directrices que prevén las propias normas del ente educativo.
De conformidad con el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo judicial con
el que cuenta toda persona para obtener la protección de los derechos
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. En todo caso, según la mencionada
disposición constitucional, la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice
como mecanismo transitorio.
Con fundamento en lo anterior, la
Corte ha establecido que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo
judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio
del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro
al mismo, pues para ello existen otras vías judiciales.[3] En
tal sentido, esta Corporación, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “no se deduce de manera tajante que
un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello
fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público
es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por tutela se
puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”.
No obstante, como se infiere de
la citada providencia, de manera excepcional, es procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es
evidente la existencia de un perjuicio irremediable[4]
o en los casos en que la desvinculación vulnera gravemente derechos
fundamentales como el mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas de
una persona sujeto de especial protección o que se encuentre en una condición
de debilidad manifiesta, “por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de
familia carentes de otra fuente de ingreso que no sea su salario, como también
de madres solteras de las cuales depende el sustento económico de hijos menores
de edad, más aún cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan
el canon del arrendamiento correspondiente”.[5]
A la luz de la jurisprudencia
anterior y en punto a la petición de reintegro del accionante, considera
la Sala que la misma no es procedente por varias razones:
1. La jurisprudencia ha indicado
que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho
fundamental y en tal medida, la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para obtener el reintegro laboral.
2. No obstante, de manera
excepcional procedería como mecanismo transitorio, independientemente de que se
haya adelantado la acción judicial correspondiente, si se logra demostrar que
la desvinculación de una persona afecta otros derechos fundamentales y que el
peticionario se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la Sala
considera que si bien es cierto que, con ocasión de la decisión de la
Universidad de suprimir el cargo del accionante y por consiguiente prescindir
de sus servicios, podría ver afectado de alguna manera su situación económica y
la de su familia, también lo es que en el trámite de la presente acción no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de dicha
afectación. En efecto, los posibles inconvenientes que alega y que a su juicio
podrían presentarse como consecuencia de su desvinculación no cumplen con la
característica de irremediabilidad, pues no son inminentes ni graves y de igual
forma no ameritan la intervención urgente del juez de tutela.
4. Tales perjuicios representan
la carga propia que cualquier persona sufre como consecuencia de la cesación en
un empleo remunerado de libre nombramiento y remoción. Al respecto cabe
recordar, que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio,
es necesario que la lesión y amenaza de los derechos fundamentales invocados
sea real, “no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere de un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.[6]
En el presente caso no se advierte que los derechos a la vida, salud,
seguridad social y educación de sus hijos estén siendo afectados ni que estén
expuestos a un riesgo inminente.
5. A juicio de esta Corporación,
los posibles perjuicios económicos que alega el accionante como derivados de
su desvinculación pueden ser superados, en el corto plazo, si se tiene en cuenta
que el accionante no es persona de especial protección, ni se encuentra en
situación de debilidad manifiesta. Aunado a lo anterior, cabe precisar que el
caso citado por el accionante en amparo de sus argumentos, se trataba de
supuestos bien diferentes: Se discutía en la sentencia T-752 de 2005 M.P. Jaime
Araújo Rentería, el caso de una madre cabeza de familia que se desempeñaba en
un cargo de carrera, del cual fue despedida sin la motivación correspondiente,
porque la Fiscalía General de la Nación alegaba que se trataba de un cargo
ocupado en provisionalidad. La Corte en esa ocasión reiteró su doctrina en
torno a la cual, los despidos de los cargos de carrera deben motivarse, y tal
obligación opera por igual cuando se ejercen en provisionalidad. Es claro que
en el caso revisado, la discusión y por ende, la sentencia citada no constituye
precedente a la situación del actor, quien ejercía un cargo de libre
nombramiento y remoción y quien fue desvinculado de su cargo con fundamento en
la facultad discrecional de la Universidad y a la luz del procedimiento
establecido.
Se reitera en consecuencia, la
postura asumida por las sentencias objeto de revisión que reiteraron la
jurisprudencia plasmada en la sentencia T-060 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
en donde la Corte sostuvo:
“No resulta procedente la tutela, ni siquiera como
mecanismo transitorio, para la protección de los derechos de estabilidad
laboral y los derivados de ella. Así, el derecho a la estabilidad derivado del
régimen de carrera administrativa debe definirse en sede contencioso
administrativa, sin que quepa adoptar una medida de protección de alcance
transitorio, puesto que ello implicaría anticipar un juicio sobre lo que
precisamente debe ser objeto de decisión en esa jurisdicción. Así, derechos como
el debido proceso o la igualdad, vinculados a la manera como se produjo la
desvinculación, en cuanto que se mueven en el área propia de la relación
laboral, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Tampoco cabe en este
caso invocar la afectación del mínimo vital, pues tal afectación solo resulta
relevante en el evento en que la desvinculación haya sido ilegítima, materia
que, precisamente, habrá de definirse en el juicio ordinario. La pérdida del
empleo es una contingencia a la que están expuestas todas las personas y sus
efectos negativos, para cuya atenuación el ordenamiento jurídico ha venido
desarrollando alternativas que van a la par con el desarrollo económico, cuando
ellos sean producto de una actuación ilegítima, deben contrarrestarse a través
de los remedios procesales ordinarios, instancia en la que, con todas las
garantías para las partes, se habrá de definir la situación de derecho y
adoptar las medidas de protección o reparación que sean necesarias.”
En el presente caso, como se dijo,
no se advirtió una conducta arbitraria y menos ilegítima de la Universidad en
la desvinculación del accionante y por ello, no es dable proceder a un
reintegro.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
el tres de marzo de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
que negó el amparo solicitado por el señor Iván Darío Montoya Osorio.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría
General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Fl. 19
[2]
Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Al
respecto se refirió en la Sentencia SU-250 de 1998, cuando dijo que “la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar
el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”.
[4] Constantemente
en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que para que un perjuicio
se considere irremediable, debe constatarse la inminencia del mismo, la
gravedad de los hecho y la urgencia que hace “evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales”(Sentencia T-225 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes, tales características fueron explicadas en los siguientes
términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser
analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad”.
(Subrayado fuera del texto)
[5] Sentencia
T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Sentencia C-531
de 1993, -348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.