T-431-99
Sentencia T-431/99
Sentencia
T-431/99
RECURSO DE
APELACION-Oportunidad de
interposición y presentación ante autoridad competente
El recurso de
apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a
saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la
realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle
seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal
manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos
señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por
extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad
competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no
ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la
estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por
ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma
autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el
recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación,
se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual
decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual
venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo
resuelva.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-202473
Demandante: Mesta
Shipping Company Limited
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La empresa
demandante MESTA SHIPPING COMPANY LIMITED, mediante apoderado judicial,
interpuso acción de tutela contra la Dirección General Marítima y Portuaria
-DIMAR-, pues consideró que dicha entidad violó sus derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia.
Señala el apoderado
de la demandante que el 26 de febrero de 1996, en el Terminal Petrolero de
Tumaco ocurrió un siniestro en el momento en que el buque “Daedalus” cargaba
petróleo en la instalación submarina de Ecopetrol, lo que produjo un derrame de
crudo. Por ello, la Capitanía de Puerto de Tumaco inició investigación
administrativa que concluyó el 29 de mayo de 1998 con fallo que fue notificado
por edicto el día 8 de junio y desfijado el día 12 del mismo mes. El término de
5 días para interponer recursos corrió desde el 16 de junio y venció el día 23.
Ese mismo día, el apoderado de la compañía demandante, presentó personalmente
ante la Oficina Jurídica de DIMAR en Santafé de Bogotá, recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la decisión de la Capitanía de Puerto de
Tumaco. Simultáneamente, envió a Tumaco, por correo certificado, la totalidad
del recurso presentado. El día 24 de junio, se radicó memorial en la Capitanía
de Puerto de Tumaco, en el cual se señaló la presentación del recurso y el
número de correo certificado a través del cual llegaría el documento original a
ese Despacho. Al día siguiente, la compañía de Correos Aeromensajería, hizo
entrega de los documentos originales ya reseñados. El 17 de julio la Capitanía
de Puerto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el de apelación,
providencia notificada por edicto. El día 10 de agosto de 1998, se interpuso
recurso de queja contra la decisión del 17 de julio que rechazó por
extemporáneos los recursos en cuestión. El 7 de octubre, DIMAR negó el recurso
de queja elevado ante ella.
Ante los hechos
anteriores, considera la empresa demandante que fue mal denegado el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del
proceso administrativo adelantado por la Capitanía de Puerto de Tumaco, pues
dicho recurso se presentó de conformidad con lo señalado por el artículo 25 del
decreto-ley 2150 de 1995. Por lo tanto, solicita se ordene al Director General
Marítimo y Portuario que declare mal denegado los recursos interpuestos por la
empresa demandante; que a su vez instruya a la Capitanía de Puerto, para que
estudie el recurso de reposición, y en caso de no reponer el fallo conceda en
subsidio el de apelación.
Mediante sentencia
del 3 de diciembre de 1998, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó la tutela. Consideró que la entidad demandante tuvo la
oportunidad de interponer los recursos de ley, situación diferente a que estos
se hubieren presentado extemporáneamente. Señala además, que es muy distinto la
posibilidad de enviar por correo información, solicitudes y documentos en
general, y otro asunto es lo concerniente a la presentación personal que en
muchos casos exige la ley. Finalmente, de acuerdo con normas de Código
Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, cuando se
envían documentos de un lugar a otro, el original podrá ser trasmitido por
telégrafo, previa autenticación del mismo (Art. 84 Inc. 2° C.P.C.).Impugnada la
decisión, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado, mediante providencia del 29 de enero del presente año, revocó la
decisión del a quo y en su lugar rechazó la tutela por improcedente, ante la
existencia de las acciones previstas por la jurisdicción contenciosa.
El recurso de
apelación[1]
debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la
oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la
realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle
seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal
manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos
señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por
extemporáneos.
Se exige igualmente,
la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y
proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían
justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las
autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición
y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión
que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve
por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que
dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su
decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su
inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva.
En el caso objeto de
revisión, el apoderado de la empresa demandante, equivocadamente interpuso los
recursos de reposición y apelación directamente ante el superior jerárquico de
la autoridad que profirió la decisión a controvertir, situación que no es
correcta tal y como se señaló anteriormente. La interposición irregular de
dichos recursos, demuestra un desconocimiento de las normas procesales y de los
requerimientos esenciales para que los recursos sean viables. El hecho de que
el superior jerárquico de quien profirió una decisión, reciba directamente los
recursos, aún en tiempo, no es condición para su viabilidad y mucho menos para
su procedibilidad. Por lo tanto, los recursos interpuestos por el apoderado de
la empresa demandante, fueron extemporáneos, y la decisión dentro del proceso
administrativo fue correcta.
Finalmente, cabe
señalar que el actor tiene de todas manera otra vía ordinaria de defensa
judicial, como es acudir al proceso contencioso administrativo, razón
suficiente para la improcedencia de esta tutela.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del 29 de enero de 1999.
Segundo. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencia T-158 de 1993,
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.