T-431-92
Sentencia No
Sentencia No. T-431/92
ACCION DE TUTELA/COMPETENCIA DE
TUTELA/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia
La competencia especial establecida por el
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede convertirse en regla general sino
que debe atenderse a su carácter exceptivo para evitar que se desvirtúe el
propósito buscado por el Constituyente, cuyo sentido es el de ofrecer a todas
las personas la ocasión de obtener, sin mayores disquisiciones ni controversias
de orden procedimental o formal, el efectivo amparo a sus derechos, siempre y
cuando haya lugar al mismo. Así, pues, el superior jerárquico debe resolver,
según el art. 4o. Decreto 2591/91, sobre las acciones de tutela que se
instauren contra providencias proferidas por los jueces y tribunales que en su
texto se indican, pero esa regla no es aplicable a las que se intenten contra
providencias emanadas de jueces no comprendidos dentro de dicha enumeración.
Es
claro que los jueces de Circuito están excluídos de la enunciación legal y, por
tanto, no es aceptable la resolución inhibitoria de la juez de conocimiento,
máxime cuando esta clase de providencias se halla expresamente prohibida.
CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/REVISION
FALLO DE TUTELA/PRUEBAS-Improcedencia
No siendo posible el decreto de pruebas en
la etapa de revisión, por cuanto no lo contempla el Decreto 2591 de 1991 y
porque la función de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela
no implica en principio un fallo de instancia ni por tanto una reanudación del
proceso sino que busca apenas la confrontación de lo decidido con la
Constitución Política, esta Corporación profiere fallo basado en los documentos
que obran dentro del expediente.
ACCION DE TUTELA/ACCION LEGAL
ALTERNATIVA/PETICION DE OPORTUNIDAD-Improcedencia
Cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la
Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la
acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para
que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja
de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio
de defensa judicial y la efectividad del derecho. El solo hecho de añadir a
las ya presentadas una solicitud más, esta vez apoyada en la "Petición de
oportunidad", no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de
defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya había sido agotado
infructuosamente.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA/TERMINO
JUDICIAL/MORA JUDICIAL/JUEZ-Responsabilidad
No se trata únicamente de velar por el
cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino
como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad
jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten
eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que
tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida
justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente
de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia
judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable.
En este caso sin perjuicio de las sanciones
legales que hayan de ser impuestas por las autoridades competentes, si se
configura la responsabilidad de la juez contra quien se instauró la acción,
debe procederse de todas maneras a tutelar los derechos del ofendido y de las
demás partes intervinientes en el proceso de marras, ordenando a la juez que
cumpla en forma inmediata los deberes propios de su cargo.
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-1005
Acción de Tutela
instaurada por
DIMAS SAMPAYO
NOGUERA
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Sentencia aprobada mediante acta de la Sala
Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
DIMAS SAMPAYO NOGUERA, haciendo uso de la acción consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela ante la
Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), en contra de la Juez Unico
Civil del Circuito del mismo municipio, alegando que ésta violó su derecho de
petición e incurrió en denegación de justicia.
En su escrito narró el peticionario que
desde el doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por medio
de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de
Aguachica una demanda ordinaria de nulidad del nombramiento del administrador
de una comunidad.
El proceso, según el actor, se sustanció en
ocho (8) años hasta que finalmente en abril de mil novecientos noventa (1990)
fue pasado el expediente por la Secretaría al Despacho y se encuentra para
sentencia, ampliamente vencido el término para proferirla, según el artículo
124 del Código de Procedimiento Civil.
Según el peticionario, esta prolongada mora
del Juzgado le ha causado daños patrimoniales de gran magnitud, al punto de no
poder pagar los honorarios de su apoderado de turno ni los gastos del proceso,
habiéndose visto obligado por ello a solicitar a la Juez el amparo de pobreza,
el nombramiento de apoderado de oficio y la exoneración del pago de costas,
"a sabiendas que estaba impedido para hacerlo según lo prescrito por el
art. 404 del C. de P.C. que le prohibe al Juez tramitar tal petición y al
Secretario pasar al despacho tal petición, encontrándose el expediente para
sentencia".
El seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y uno (1991), la Juez profirió, una providencia mediante la cual
concedió el amparo de pobreza y designó apoderado de oficio. La abogada
designada para desempeñar esta función no aceptó y la Juez procedió a nombrar
en su reemplazo a otro abogado, el día veintiocho (28) de noviembre.
De todo lo anterior el demandante deduce
que la mencionada funcionaria judicial, al omitir el cumplimiento de su
obligación de dictar sentencia, ha hecho nugatorio su derecho de petición y
vulnerado también el de obtener de la Rama Judicial la administración de pronta
y cumplida justicia.
II. TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION
La Juez Promiscuo de Familia, alegando que
el Juzgado contra el cual se intentó la acción de tutela es de su misma
jerarquía, se abstuvo de conocer de ella y remitió la solicitud al Tribunal de
Distrito Judicial de Valledupar.
El Tribunal consideró que el accionante
contaba con otro medio de defensa judicial (la solicitud de oportunidad
prevista en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991) y que, por tanto, con
arreglo al artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela era improcedente,
razón por la cual denegó el amparo, añadiendo que frente a las actuaciones
judiciales como aquella objeto de esta acción no es viable la tutela
"porque de ser así se estaría desconociendo de tajo las leyes rituarias
que trazan los procedimientos, las oportunidades y términos que tienen el juez
y las partes para ejercer sus derechos, cumplir sus cargos, deberes y
obligaciones".
"En consecuencia -agregó el Tribunal-
los estrados judiciales que conozcan de las acciones de tutela deberán actuar
con celo y probidad para efectos de despachar su prosperidad teniendo en cuenta
que lo serán en tratándose de actuaciones que le pongan fin al proceso, más
no contra cualquier acto omisivo (sic) del funcionario jurisdiccional"
(Subraya la Corte).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación, como cabeza de la
Jurisdicción Constitucional, es competente para revisar las providencias en
mención, de acuerdo con lo estatuído por el artículo 86 de la Constitución
Política y por el Decreto 2591 de 1991.
2. Debida interpretación del artículo
40 del Decreto 2591 de 1991
Según se desprende de la lectura del
expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica se negó a resolver
sobre la acción de tutela instaurada por SAMPAYO NOGUERA arguyendo su
presunta incompetencia, deducida del hecho de la igual jerarquía entre su
Despacho y el de la Juez contra quien aquella se interpuso.
La Corte estima indispensable corregir la
equivocada interpretación del Juzgado sobre el artículo 40 del Decreto 2591 de
1991.
Esta norma es a todas luces excepcional y,
por ende, su alcance no puede ser extensivo ni analógico, sino taxativo, es
decir que lo allí dispuesto es aplicable únicamente a los casos expresamente
previstos, no solamente por aplicación del principio universal que prohíbe al
intérprete distinguir donde la norma legal no ha distinguido, sino por el
perentorio mandato constitucional que ordena a los jueces resolver dentro de un
término improrrogable sobre las acciones de tutela ante ellos instauradas, con
el fin de brindar protección a las personas "en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario", cuando quiera que sus
derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
De lo anterior se desprende que la competencia
especial establecida por el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede
convertirse en regla general sino que debe atenderse a su carácter exceptivo
para evitar que se desvirtúe el propósito buscado por el Constituyente, cuyo sentido
es el de ofrecer a todas las personas la ocasión de obtener, sin mayores
disquisiciones ni controversias de orden procedimental o formal, el efectivo
amparo a sus derechos, siempre y cuando haya lugar al mismo. Así, pues, el
superior jerárquico debe resolver, según la norma legal citada, sobre las
acciones de tutela que se instauren contra providencias proferidas por los
jueces y tribunales que en su texto se indican, pero esa regla no es aplicable
a las que se intenten contra providencias emanadas de jueces no comprendidos
dentro de dicha enumeración.
Es claro que los jueces de Circuito están
excluídos de la enunciación legal y, por tanto, no es aceptable la resolución
inhibitoria de la juez de conocimiento, máxime cuando esta clase de
providencias se halla expresamente prohibida por el artículo 29 del mismo
Decreto 2591, Parágrafo.
IV. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
A la luz del Código de Procedimiento Civil
(artículo 124) y según lo que obra en el expediente, la funcionaria judicial a
quien correspondía fallar dentro del proceso instaurado por el accionante desde
mayo de 1982, dejó vencer el término legalmente previsto para proferir
sentencia, causando perjuicio a las partes y obstruyendo el acceso de éstas a
la efectiva administración de justicia, es decir que con su omisión violó
derechos fundamentales constitucionales según se verá más adelante en este
fallo.
En efecto, dicha norma, modificada por el
artículo 1º, reforma 68, del Decreto 2282 de 1989, establece: "Los jueces
deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los
interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados
desde que el expediente pase al Despacho para tal fin".
En este caso, según afirma el demandante,
el expediente se encuentra al Despacho de la Juez para sentencia desde abril de
1990.
La Corte, en desarrollo del principio de la
buena fe plasmado en el artículo 83 de la Constitución, presume la veracidad de
lo expuesto por el actor, ya que ello no fue desvirtuado por la Juez de tutela
en la primera instancia, ni por el Tribunal de Valledupar en la segunda,
quienes omitieron decretar pruebas, como era su deber, para determinar la
verdad de los hechos. No siendo posible ese decreto de pruebas en la etapa de
revisión, por cuanto no lo contempla el Decreto 2591 de 1991 y porque la
función de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela no
implica en principio un fallo de instancia ni por tanto una reanudación del
proceso sino que busca apenas la confrontación de lo decidido con la
Constitución Política, esta Corporación profiere fallo basado en los documentos
que obran dentro del expediente. Uno de ellos, el auto de fecha seis (6) de
noviembre de 1991 proferido por la Juez Civil de Circuito de Aguachica para
resolver sobre la solicitud de amparo de pobreza reconoce en sus considerandos
que el proceso "se encuentra para sentencia" y no se ocupa en
contradecir la afirmación del actor en la solicitud correspondiente en el
sentido de que "el presente ordinario de nulidad (...) se encuentra a
Despacho para sentencia desde el pasado mes de mayo de 1990, o sea hace más de
un (1) año...".
A lo anterior se suma que la Juez de tutela
en primera instancia guarda absoluto silencio y que el Tribunal de Valledupar
no pone en tela de juicio lo aseverado por el demandante y, por el contrario,
lo supone en el considerando número 2 de su sentencia cuando le indica que debe
utilizar la vía de la "petición de oportunidad" prevista en el
artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 precisamente para los casos en que el
término para proferir sentencia ya vencieron.
Así, pues, de todo lo dicho se infiere que
asiste razón al solicitante.
Ahora bien, no se discute en este asunto si
procede o no la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al contrario,
cabalmente lo impetrado por el actor es que se produzca un fallo, de tal manera
que no se halla en juego el principio de la cosa juzgada.
Se trata de definir si puede ser objeto de
tutela la vulneración de derechos fundamentales cuando ella es el producto del
incumplimiento de los términos procesales que obligan al funcionario competente
de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
No se oculta a esta Corte que el
peticionario carecía de medios aptos para la defensa real de sus derechos y que
tal evento está cobijado por la previsión del artículo 86 de la Carta, que
otorga a la persona una oportunidad de acudir a los jueces para invocar que se
apliquen en su caso las disposiciones constitucionales que la amparan, dada la
inexistencia de mecanismos alternativos con tal fin.
El Tribunal Superior de Valledupar estimó
que el accionante tenía a su disposición un medio de defensa judicial en efecto
creado por el Decreto 2651 de 1991 con el objeto de contribuir a la
descongestión de los despachos judiciales, bajo la denominación de Petición
de oportunidad, en los siguientes términos:
"ARTICULO 43.- Petición de
oportunidad. Los jueces
deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho
para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, transcurridos
tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que
ésta se hubiere omitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos
pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las
resolverá según el orden de presentación".
Esta Sala ha insistido en varios de sus
fallos en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del
derecho material conculcado, el "otro medio de defensa judicial"
aludido por el artículo 86 de la Constitución como elemento cuya existencia
hace improcedente la acción de tutela a no ser que se intente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sostenido la Corte que el medio de
defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una protección cierta
y concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata.
En sentencia del 11 de mayo de 1991, esta
misma Sala expresó:
" Considera esta Corporación que,
cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que
"el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como
presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse
que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías
judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe
la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía"1 .
Pues bien, en el caso materia de análisis,
el actor, aun antes de expedido el Decreto 2651 de 1991, había hecho uso
reiterado del mecanismo allí previsto solicitando a la Juez cuya sentencia se
demoraba que procediera a fallar, esto es, exactamente la misma petición a que
alude la norma transcrita, sin resultado práctico alguno. Así consta en el
escrito en que se invoca la tutela y en el memorial presentado a la Juez el 7
de octubre de 1991, así como en las providencias por medio de las cuales, en
vez de sentencia, la titular del Despacho Judicial concedió el amparo de
pobreza y designó abogados de oficio (autos del 6 y el 28 de noviembre de 1991).
El solo hecho de añadir a las ya
presentadas una solicitud más, esta vez apoyada en la "Petición de
oportunidad", no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de
defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya había sido agotado infructuosamente.
Cabía, entonces, la acción de tutela como
único medio enderezado a obtener la certeza del derecho que a SAMPAYO
NOGUERA le venía siendo desconocido.
En consecuencia, la providencia del
Tribunal Superior de Valledupar habrá de ser revocada y, en su lugar, se
ordenará proceder de conformidad con lo dispuesto en este fallo de revisión.
V. LOS DERECHOS CONCULCADOS
La Constitución Política de 1991 está
inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la
indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros
funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los
destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el
ejercicio de sus más elementales derechos.
A título de ejemplo, para ilustrar lo que
se acaba de afirmar, pueden recordarse, entre muchos antecedentes con idéntico
sentido, los que siguen:
El Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su
exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado
sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia
del funcionamiento anormal de la administración de justicia, enunciaba entre
los vicios de ésta "los casos de morosidad, de denegación de justicia
(...), de retardo desmesurado de la prestación del servicio", afirmando
que ellos "exceden la normal tolerancia de lo que para el común de las
personas impone la vida en sociedad"2 .
Por su parte, el Constituyente Alvaro Gómez
Hurtado profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que
propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los
funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los judiciales:
"...resulta
inadmisible que las autoridades públicas, en frente de los deberes que les
impongan la Constitución y la ley con el afán de atender el interés general,
puedan asumir actitudes pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas
que, a la postre, constituyen inobservancia de sus deberes. con tal
comportamiento se defraudan -con muy graves consecuencias- las expectativas de
los asociados que, esperanzadamente, aguardan el obrar de sus
autoridades".
---------------------------------------------
"...sus
prerrogativas y sus actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por
el contrario casi siempre están consagradas de modo obligatorio y
reglado".
---------------------------------------------
"...se propone
(...) un complemento necesario que garantice la efectividad de la Constitución
y de las leyes, evitando así que tales disposiciones puedan quedar consignadas
como letra muerta..."
---------------------------------------------
"Los órganos
judiciales no podrán dejar de dar aplicación a las normas contentivas de
derechos individuales..."3
En la Ponencia presentada a la
consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta
y Alvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio
de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente
texto: "Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las
partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales
sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta". A lo
anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura
la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales en los términos que señale la ley"4
La Delegataria María Teresa Garcés LLoreda
proponía también la institucionalización de la mora en las decisiones y
trámites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba así:
"Es para todos
sabido que uno de los mayores males que aquejan a la Administración de Justicia
es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole
penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos
un considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y
causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia
social de los ciudadanos"5 .
Como esta Sala de la Corte estima que, pese
a lo diciente de estos y similares antecedentes fidedignos del establecimiento
de la actual Constitución, el sistema subjetivo de interpretación no puede
llevar por sí solo a determinar cabalmente el sentido de la preceptiva
constitucional, debe completarse lo ya expuesto con el análisis sistemático y
teleológico de la normativa constitucional sobre este tema.
Desde el punto de vista de las finalidades
buscadas por la Carta Política en vigor, es suficiente recordar que en el
Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el
logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema político
que en ella se funda, al paso que en el artículo 1º se reconoce la prevalencia
del interés general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el
2º aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en
la Constitución como uno de los fines del Estado. La misma disposición confía
a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados
una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el artículo 228, a cuyo
tenor es una función pública.
El mencionado artículo 228 alude de manera
directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: "Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado". Esta norma debe interpretarse en relación con el artículo 6º
de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos
por omisión en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al
enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, confía a este
organismo la de
"llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales".
En cuanto al derecho de la persona afectada
por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para
el acceso a la eficaz administración de justicia (artículo 229), derecho éste
cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su
necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad
personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la
propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre
desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de
estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el
cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente.
Considera la Corte que no se trata
únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él
no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la
justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su
observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de
pronta y cumplida justicia.
Al tenor del artículo 122 de la Carta,
"ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento
de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben".
Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a
su deber, según los artículos 6 y 124 de la Constitución.
La tutela para esta clase de transgresiones
se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por
razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de
modo irreparable.
En el caso sub-judice, la Corte estima
pertinente que, sin perjuicio de las sanciones legales que hayan de ser
impuestas por las autoridades competentes, si se configura la responsabilidad
de la juez contra quien se instauró la acción, debe procederse de todas maneras
a tutelar los derechos del ofendido y de las demás partes intervinientes en el
proceso de marras, ordenando a la juez que cumpla en forma inmediata los
deberes propios de su cargo.
Con el fin de determinar la responsabilidad
de dicha funcionaria, se enviarán copias del expediente a la Procuraduría
General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus
respectivas competencias.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia en Sala de Revisión, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCANSE las providencias proferidas por la Juez
Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y por el Tribunal de Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Civil, los días veintiuno (21) de enero y
dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante las
cuales se decidió sobre la acción de tutela instaurada por DIMAS SAMPAYO
NOGUERA.
Segundo.- Comuníquese al Juez de primera instancia el contenido
de esta providencia, según lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para que, una vez notificada, adecúe su fallo a lo dispuesto en ella y, en
especial, para que ordene a la Juez Unico Civil del Circuito de Aguachica
proferir sentencia dentro del proceso aludido en la demanda de tutela
instaurada por DIMAS SAMPAYO NOGUERA, en un término que no podrá exceder
de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.
Tercero.- Remítanse copias del expediente y de este fallo al
Procurador General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo
de su competencia.
Cópiese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
El Magistrado MARTINEZ CABALLERO
se encontraba en la fecha en uso
permiso concedido por el Presidente
de la Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo de mayo 11
de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2 SERPA URIBE, Horacio: Proyecto de Acto Reformatorio de la
Constitución Política de Colombia No. 91. Justicia. Gaceta Constitucional
No.24. Miércoles 20 de marzo de 1991. Págs. 28 y 29.
3 GOMEZ HURTADO, Alvaro: Proyecto de Acto Reformatorio de la
Constitución Política de Colombia No.25. "El ámbito de acción de los
funcionarios públicos y de los particulares". Gaceta Constitucional
Nº.19. Marzo 11 de 1991. Págs. 5 y 6.
4 FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Alvaro: Ponencia.
De los principios de la Administración de Justicia y de la creación del
Consejo Superior de la Judicatura". Gaceta Constitucional No. 38.
viernes 5 de abril de 1991. Pág. 12.
5 Constitucional No. 38. Viernes 5 de abril de 1991. Pág. 12
GARCES LLOREDA, María Teresa: "Adición
al principio de celeridad". Gaceta Constitucional No. 88. Lunes 3 de
junio de 1991. Pág. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.