T-430-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-430/25
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE
VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar
vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier
tiempo
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Criterios
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad
de la acción de tutela
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de
adultos mayores
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza
y finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-430 de 2025
Referencia: Expediente T-11.046.487.
Acción de tutela formulada por Daniel
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 15 de octubre de
2025.
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta providencia se emite
en el trámite del proceso de revisión del fallo de
primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, y en
segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dichas decisiones se
expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por Daniel en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1].
Aclaración previa
En atención a
que la presente sentencia contiene información de la historia clínica y
afectaciones a la intimidad del grupo familiar del accionante, la Corte
expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular
Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene
los nombres reales del accionante y de su grupo familiar, será la que se
notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar
en la página web.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada
por el señor Daniel contra Colpensiones, por la negativa de esta entidad
a reconocerle la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su
cónyuge, la señora Alejandra. De acuerdo con los hechos de la tutela, el
accionante es una persona adulta mayor de 86 años, con diversas enfermedades,
en silla de ruedas y en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. El
señor Daniel contrajo
matrimonio con la señora Alejandra en 1960, tuvieron tres hijos y,
aunque se separaron de hecho, nunca se divorciaron.
Tras el
fallecimiento de la señora Alejandra en 2020, quien estaba pensionada
por el antiguo ISS, el accionante solicitó el 26 de agosto de 2024 la
sustitución pensional. Colpensiones negó la petición, pues consideró que no se
acreditó una convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento. Esta
conclusión se basó en una declaración de un hijo de la causante, que afirmó que
su madre no tenía compañero sentimental al momento de la muerte.
La Sala
analizó el caso y concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
del actor al exigir un requisito no respaldado por la jurisprudencia: la
convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento cuando
quien solicita la prestación es el cónyuge. La Corte recordó que, para el
cónyuge supérstite separado de hecho, la jurisprudencia exige únicamente que la
sociedad conyugal esté vigente y que se acredite una convivencia mínima de
cinco años en cualquier tiempo.
Además, en
este caso, pese a las contradicciones sobre la duración de la convivencia, la
Sala encontró probado que la pareja convivió al menos cinco años en cualquier
momento de la relación: se casaron en 1960, tuvieron tres hijos entre 1961 y
1969, nunca se divorciaron y uno de los hijos confirmó una convivencia de 14
años. Estos elementos, junto con la naturaleza de la relación y los indicios
aportados, permitieron acreditar el requisito para ser beneficiario de la
sustitución pensional.
En
consecuencia, la Sala decidió: (i) revocar las
decisiones judiciales que negaron la tutela en primera y segunda instancia;
(ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Daniel a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; (iii) dejar sin efectos
los actos administrativos de Colpensiones que negaban la sustitución pensional;
(iv) ordenar a Colpensiones reconocer la sustitución pensional reclamada y
pagar las mesadas pensionales causadas y no prescritas; (v) prevenir a
Colpensiones para que, en adelante, se abstenga de desconocer el precedente
jurisprudencial y; (vi) ordenar a Colpensiones a informar al juez ordinario
sobre los actos administrativos que reconocieron la sustitución pensional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1.
El ciudadano Daniel, a través de
apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se
protejan sus derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida
digna e igualdad.
2.
De acuerdo con su escrito de tutela, el
señor Daniel es una persona de 86 años que tiene una isquemia cerebral,
enfermedad coronaria, hipertensión, diabetes, osteoporosis, entre otros, y
actualmente está en silla de ruedas pues tiene reducida su movilidad.
3.
En 1960, el accionante contrajo matrimonio
con Alejandra y en dicha relación tuvieron 3 hijos. Uno de ellos nació
el 15 de noviembre de 1961, el segundo el 03 de octubre de 1966 y la tercera el
14 de febrero de 1969[3].
Según el señor Daniel, nunca se divorciaron, pero si se separaron de
hecho.
4.
La señora Alejandra estaba pensionada por el
antiguo Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. No obstante, el 07 de
marzo de 2020 Alejandra falleció. A raíz de su muerte, el 26 de agosto
de 2024 el señor Daniel solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago
de la sustitución pensional. Dicha entidad, a través del acto administrativo
SUB 329593 del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones del accionante.
Colpensiones sostuvo que uno de los hijos de la causante afirmó que su madre no
tenía ningún compañero sentimental al momento de su fallecimiento. Por lo
tanto, a juicio de la entidad, se desvirtuaba la calidad de compañero al
accionante, pues no se acreditó una convivencia de al menos 5 años antes de la muerte
de la causante. Frente a esta decisión, el señor Daniel interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación.
5.
A través de la Resolución SUB 432206 del 9
de diciembre de 2024, Colpensiones confirmó el acto administrativo SUB 329593 y
envió el recurso de apelación al superior jerárquico para que fuera resuelto.
Posteriormente, en la Resolución DPE 223381 del 13 de diciembre de 2024, la
entidad confirmó nuevamente en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB
329593, que negó la sustitución pensional.
2. Acción de tutela[4]
6.
Por todo lo anterior, el 23 de enero de
2025, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso una acción de
tutela en contra de Colpensiones con el fin de obtener el amparo de sus
derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna e
igualdad. En consecuencia, solicitó a Colpensiones que emita un acto
administrativo donde reconozca y pague a favor del accionante la sustitución
pensional, incluyendo el retroactivo pensional y con base en la fecha de
reclamación administrativa.
3. Auto admisorio[5]
7.
El 23 de enero de 2025, el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa
Marta, Magdalena, admitió la acción de tutela y le corrió traslado a Colpensiones
para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
4. Respuesta de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[6]
8. El
24 de enero de 2025, Colpensiones reiteró que, tras revisar el expediente, se
concluyó que no se acreditó debidamente la convivencia entre el accionante y la
causante durante los cinco años anteriores al deceso, tal como lo exige el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La decisión se fundamentó en el testimonio
de Alberto, hijo de la fallecida, quien afirmó que su madre no tenía
compañero sentimental al momento de su muerte.
9. Además,
Colpensiones sostuvo que, aunque el accionante argumentó que su situación
correspondía a la de cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente,
no logró acreditar una convivencia efectiva antes de la muerte de la causante y
durante el tiempo requerido por la Ley 797 de 2003. Por ello, no era viable
reconocer la sustitución pensional.
10. En
consecuencia, la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela,
pues consideró que existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dicha
decisión y que no se evidenció una afectación inmediata de derechos
fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela.
5. Sentencia de primera
instancia[7]
11. El
5 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, declaró improcedente la
acción de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad. De acuerdo con esta autoridad judicial, este caso ya fue
estudiado por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien
decidió negar la acción de tutela en sentencia del 18 de diciembre de 2024. Por
lo tanto, el juzgado consideró que no podía pronunciarse sobre unos hechos que
ya fueron resueltos por otra autoridad judicial.
6. Impugnación[8]
12. Inconforme
con la decisión, el accionante la impugnó. En primer lugar, afirmó que el juez
constitucional tiene la obligación de analizar las situaciones específicas de
los accionantes en cada caso, con el fin de flexibilizar los requisitos de
procedencia cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional
como lo es el accionante. En ese sentido, la tutela debería estudiarse de fondo
y de manera favorable.
13. En
segundo lugar, el señor Daniel aclaró que la tutela tramitada ante el
Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta no se interpuso por los
mismos hechos y pretensiones de la tutela objeto de estudio[9].
Por lo tanto, no es adecuado afirmar que este juzgado no se podía pronunciar de
estos hechos, pues no fueron estudiados en otra tutela previa.
14.
En consecuencia, el accionante solicitó
amparar sus derechos fundamentales, revocar el fallo de primera instancia y
conceder todas las pretensiones del escrito de tutela.
7. Sentencia de segunda
instancia[10]
15. El
07 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de
primera instancia, pues encontró que el amparo era improcedente. En primer
lugar, el tribunal descartó la configuración de la cosa juzgada, pues afirmó
que en efecto la tutela tramitada ante el Juzgado 006 Administrativo del
Circuito de Santa Marta tuvo como pretensiones que Colpensiones se pronunciara
de fondo sobre el recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra de
la resolución SUB 329593.
16. En
segundo lugar, de acuerdo con este tribunal, la tutela no cumplió con el
requisito de subsidiariedad, pues afirmó que cuando el accionante interpuso la
tutela no conocía cómo se había resuelto el recurso de apelación que presentó
en contra del acto administrativo SUB 329593 del 30 de septiembre de 2024 que
le negó la sustitución pensional. En ese sentido, a juicio del Tribunal, este
mecanismo se usó de manera prematura para defender sus derechos, lo que da
lugar a la improcedencia de la tutela.
17. En
tercer lugar, el tribunal encontró que al accionante no le notificaron de la
decisión que resolvió el recurso de apelación. Por lo tanto, en el marco de sus
facultades ultra y extra petita, el tribunal amparó su derecho
fundamental de petición y ordenó a Colpensiones a notificar el acto
administrativo DPE 22381 del 13 de diciembre de 2024.
8.
Actuaciones en sede de revisión
18.
Durante el trámite de revisión, la
magistrada sustanciadora emitió dos autos de pruebas[11].
Respecto del primer auto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:
Tabla
1. Respuestas al auto de pruebas del 07 de julio de 2025
Entidad
o persona requerida
Respuesta
Colpensiones
Colpensiones
adjuntó todos los documentos relacionados con el expediente de la señora Alejandra.
De
la revisión de este expediente se destaca lo siguiente: (i) el 11 de marzo de
2020, el señor Alberto, hijo de la causante, informó que, al momento
del fallecimiento de su madre, ella no tenía ningún compañero sentimental ni
un hijo menor de 18 años; (ii) el 26 de agosto de 2024, el accionante realizó
la solicitud formal de sustitución pensional ante Colpensiones; (iii) en el
marco de esta solicitud, Colpensiones realizó una investigación
administrativa en donde concluyó que el accionante y la señora Alejandra
“convivieron bajo la figura del matrimonio desde el día 01 de mayo de 1960,
hecho que se dio hasta el día 07 de marzo del 2020 fecha de fallecimiento de
la causante[12]”;
(iv) Colpensiones negó la solicitud del accionante con base en la
manifestación hecha por uno de los hijos de la causante en marzo de 2020; (v)
el accionante interpuso una acción de tutela anterior en donde solicitó la
respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación del acto
administrativo SUB 329593 que negó la prestación; y (vi) existe una demanda
ordinaria laboral interpuesta por el señor Daniel en la que, al
parecer, solicitó ser beneficiario de la sustitución pensional. Esta demanda
se encuentra en el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta,
Magdalena.
Daniel
El accionante afirmó que tuvo tres hijos
con la señora Alejandra y que su convivencia se dio entre el 01 de
mayo de 1960 hasta el 01 de octubre de 1974. Al respecto, el señor Juan,
hijo del accionante y de la causante, confirmó esta información en su
declaración extraproceso. Respecto de los otros dos hijos, el accionante
sostuvo que intentó contactarlos, pero no recibió respuesta de ellos.
En segundo lugar, el accionante indicó
que su relación terminó por problemas de convivencia pero que nunca se
divorciaron porque fue el amor de su vida. En tercer lugar, sostuvo que vive
en Santa Marta, sin apoyo de su familia, y que percibe media pensión por un
valor de 600.000 pesos colombianos por la muerte de un hijo suyo en el 2002.
19. Dentro
del término del traslado de estas pruebas a las partes, la Corte recibió un
escrito de Colpensiones en el que aclaró diversos puntos. Primero, la entidad
argumentó que existen contradicciones evidentes en lo que respecta a la
convivencia entre el accionante y la señora Alejandra y destacó otras
inconsistencias. Así, Colpensiones indicó que, en la solicitud de sustitución
pensional el accionante afirmó que convivió con la causante desde 1960 hasta el
07 de marzo de 2020, que fue cuando ella falleció. Asimismo, la entidad mostró
que durante la investigación administrativa se obtuvieron varios testimonios de
personas que declararon bajo la gravedad del juramento que el accionante y la
señora Alejandra convivieron desde 1960 hasta el 2020. Por otra parte,
Colpensiones puso de presente que, tras revisar el sistema del Sisbén, el
número de cédula del señor Daniel no aparece afiliado en dicho sistema.
Adicionalmente, la entidad mencionó que, en el proceso de pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte de uno de sus hijos, el accionante
afirmó que en el 2020 vivía con otra persona en una situación de vulnerabilidad
económica. Esto, desde la perspectiva de la entidad, refleja una contradicción
en los tiempos de convivencia declarados.
20. Asimismo,
Colpensiones sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez ni
de subsidiariedad. Respecto de la inmediatez, afirmó que la señora Alejandra
falleció el 07 de marzo de 2020, y solo hasta el 26 de agosto de 2024 el
accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la sustitución
pensional.
21. Respecto
de la subsidiariedad, Colpensiones sostuvo que no se cumple, pues el accionante
(i) tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como
el proceso laboral que está en curso; (ii) no aportó pruebas que muestren la
existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación a su mínimo vital.
Por el contrario, cuenta con una pensión de sobrevivientes concedida en el 2020
con ocasión de la muerte de su hijo; (iii) no dependía económicamente de la
causante, pues presentó la solicitud para la sustitución pensional dos años
después de la muerte de la causante[13];
y (iv) no fue diligente en adelantar solicitudes administrativas o judiciales,
pues se demoró un tiempo sin realizar alguna actuación al respecto. Por todo lo
anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
22. Ahora bien, en respuesta al segundo auto de pruebas, la Corte
recibió las siguientes respuestas:
Tabla
2. Respuestas al auto de pruebas del 25 de julio de 2025
Entidad
o persona requerida
Respuesta
Juzgado
002 Laboral del Circuito de Santa Marta
El Juzgado 002 Laboral del
Circuito de Santa Marta remitió una copia del expediente.
Tras revisar el expediente, se encontró que la demanda se interpuso por
hechos muy similares[14]
y se solicitó la sustitución pensional desde el 07 de marzo de 2020, el
retroactivo pensional, los intereses moratorios, y las agencias en derecho y
costas procesales. Además, el 09 de julio de 2025 se llevó a cabo la
audiencia de la que trata el artículo 77[15]
y 80[16]
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)
y, en consecuencia, el juzgado en la audiencia resolvió absolver a Colpensiones
de la demanda presentada por Daniel[17].
A juicio de este juzgado, si
bien el accionante y la señora Alejandra se casaron en 1960, el señor Daniel
no logró probar que tuvo una convivencia real y efectiva durante 5 años en
cualquier momento[18]. Así pues, esta autoridad judicial: (i) descartó las
declaraciones extraprocesales que ocurrieron en el marco de la investigación
administrativa de Colpensiones, pues encontró que no pudo corroborar con
certeza la información que otorgaron los testigos en sus declaraciones[19]; (ii) no tuvo en cuenta la conclusión de la investigación
administrativa que realizó Colpensiones, pues no se probó que el accionante y
la causante hubieran convivido hasta la muerte de ella; (iii) afirmó que el
nacimiento de sus hijos no prueba por sí sólo la convivencia entre sus
padres, sino que es un elemento adicional que se analiza junto con otros
elementos de prueba; y (iv) estimó que el accionante no demostró que hubiera
sido beneficiario del sistema de salud de la causante.
Esta decisión fue apelada y
la demanda fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta el 29 de julio de 2025[20].
Daniel
No se recibió respuesta en el término
otorgado.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa. Análisis de cosa juzgada y temeridad
24. La Sala Primera de Revisión analizará si en este caso se configura
cosa juzgada y temeridad. El juez de primera instancia afirmó que en este caso
se configuraba cosa juzgada, pues al parecer el accionante interpuso una tutela
por los mismos hechos, y las mismas pretensiones y partes. Esta
tutela fue estudiada por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa
Marta, quien decidió negar el amparo en sentencia del 18 de diciembre de 2024.
25. Respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional la
ha entendido como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el
debido proceso, pues le otorga a las decisiones judiciales “el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas”[21]. En materia
de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se
pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que
la tutela no fue seleccionada[22]. Así, la cosa juzgada constitucional
se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de
partes, objeto y causa[23].
26.
Frente a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece
que se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales”[24]. A su
vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad
cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya
se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma
razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación
esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[25]. En los casos en que se
compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela y, además, imponer las
sanciones correspondientes.
27. En este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada ni de
temeridad. Respecto de la cosa juzgada, en el expediente[26]
se probó que la tutela que conoció el Juzgado 006
Administrativo del Circuito de Santa Marta no tuvo las mismas pretensiones que
la tutela bajo estudio, pues allí se buscaba que Colpensiones se pronunciara de
fondo sobre el recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto en
contra de la resolución SUB 329593 que negó la sustitución pensional. En este
caso, el actor pretende que se le reconozca el derecho a la sustitución
pensional. Por lo tanto, no existe evidencia que acredite que se configuró la
cosa juzgada.
28. Respecto de la temeridad, además de que no se configuró la triple
identidad frente a las tutelas mencionadas, no existió un actuar doloso o de
mala fe por parte del accionante. En ese sentido, tampoco se comprobó una
actuación temeraria.
3. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
29. En este caso se cumplen todos los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los
artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[27], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de
la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes
presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[28]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[29]; (iii) inmediatez[30]; y (iv) subsidiariedad[31].
30. Para iniciar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa
por activa. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta por el abogado, a
quien Daniel le otorgó poder especial para que en su nombre y
representación interpusiera el amparo. A su vez, Daniel es la persona
que consideró vulnerados sus derechos, pues Colpensiones se negó a reconocer y
pagar la sustitución pensional por la muerte de la señora Alejandra.
31. También se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la entidad accionada. Colpensiones es una empresa
industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de
carácter especial[32], a la que se le atribuyó, entre
otras, la función de determinar los derechos pensionales[33].
En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se considera que
Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se trata de la entidad
que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del accionante.
32. Por otra parte, se cumple el presupuesto de inmediatez. En el caso
bajo estudio transcurrió un mes y diez días entre la vulneración de derechos
–que se materializa en la negativa de Colpensiones a otorgar la sustitución
pensional– y la interposición de la acción de tutela. El señor Daniel
realizó la solicitud de sustitución pensional el 26 de agosto de 2024, y
Colpensiones negó las pretensiones del accionante el 30 de septiembre de 2024 a
través del acto administrativo SUB 329593. Posteriormente, en los actos
administrativos del 09 de septiembre de 2024 y del 13 de diciembre de 2024, la
entidad confirmó su decisión de negar las pretensiones. Por su parte, el
accionante interpuso la tutela el 23 de enero de 2025. Por lo tanto, en efecto,
transcurrió un poco más de un mes entre la vulneración de derechos y la
presentación del amparo.
33.
Ahora bien, Colpensiones
afirmó que la inmediatez no se cumple, pues el accionante se demoró cuatro años
en solicitar la sustitución pensional. No obstante, este argumento no tiene
fundamento en la jurisprudencia constitucional por varios motivos.
34.
Primero, la inmediatez se
cuenta desde el momento en que se estima que ocurrió la vulneración de derechos
y la interposición de la tutela. En ese sentido, como se afirmó antes, la
vulneración ocurrió con la negativa de Colpensiones de otorgar la sustitución
pensional, más no con la solicitud de la sustitución pensional por la muerte de
la señora Alejandra.
35. Segundo, incluso si se tuviera en cuenta la demora de cuatro años
del accionante en solicitar la sustitución pensional a partir de la muerte de
la causante, esto no genera un incumplimiento de la inmediatez. La Corte ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que
la tutela tenga un término de caducidad[34]. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un
término oportuno y razonable[35].
36. En los casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un
periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que se debe verificar si se presenta alguna de las
siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la
inactividad; (ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante[36].
37.
Asimismo, la Corte ha señalado
que el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Se
deberá evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo vulnerable, si
vive en condición de aislamiento geográfico o si está en condiciones de
vulnerabilidad económica[37]. De esta forma, el análisis debe hacerse caso por
caso,
pues se deben considerar las condiciones personales del accionante, la
naturaleza del derecho afectado, y si la situación de vulneración persiste[38].
38.
En particular, cuando se trata de derechos
pensionales, la Corte ha establecido que la
vulneración puede permanecer en el tiempo. Particularmente,
en la Sentencia T-087 de 2018, la Corte reconoció la procedencia de la tutela
incluso tras décadas de haberse negado el derecho, al considerar que la
afectación continuaba y que las condiciones personales de la accionante, como
edad avanzada y precariedad económica, hacían desproporcionado exigir el uso
previo de mecanismos judiciales ordinarios.
39. Por todo lo anterior, en este caso la inmediatez se cumple incluso
si se tiene en cuenta que el señor Daniel se demoró cuatro años en
solicitar la sustitución pensional después de la muerte de su cónyuge. El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada
edad, su estado delicado de salud y su situación de precariedad económica. De
este modo, resulta desproporcionado exigirle el uso de mecanismos judiciales
ordinarios de manera oportuna. Adicionalmente, como el señor Daniel
percibe la mitad de un salario mínimo y de eso depende para su sostenimiento,
se entiende que la negativa de acceder a la sustitución pensional genera una
vulneración continua y permanente sobre su derecho al mínimo vital y la vida
digna.
40. Por otra parte, el requisito de subsidiariedad también se cumple
en este caso. La Corte Constitucional ha indicado que,
por regla general, el mecanismo judicial a través del cual se deben exigir
derechos pensionales es el proceso ordinario ante los jueces laborales y de la
seguridad social[39].
No obstante, esta Corporación ha expresado que el
análisis de procedencia se flexibiliza cuando quien acude al amparo es un
sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en
una situación de vulnerabilidad (por ejemplo, por su edad, salud o condición
económica).
41.
Además, cuando el
accionante acude a la acción de tutela para exigir derechos pensionales, es
pertinente que el juez encuentre probado un grado mínimo de diligencia de su
parte en buscar el reconocimiento del derecho a través de los mecanismos a su
disposición, así como una afectación a su mínimo vital como consecuencia de la
negación del derecho pensional[40].
La tutela no es, en este sentido, un mecanismo para saltarse los procedimientos
regulares para solicitar una pensión ante las administradoras del Sistema
Pensional.
42.
Por lo anterior, en el
presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La
situación del señor Daniel exige una respuesta pronta y urgente por
varios motivos. Primero, el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, pues es un adulto mayor de 86 años que, al momento de
interponer la tutela, estaba clasificado en el Sisbén como pobreza extrema y,
de acuerdo con lo que mencionó en respuesta al auto de pruebas, solo tiene un
ingreso mensual de 600.000 mil pesos. Si bien actualmente no se encuentra
registrado en el Sisbén, en algún momento si estuvo en tal situación de
vulnerabilidad por lo que fue clasificado en dicha categoría[41].
Además, a pesar de que percibe un ingreso mensual, esto resulta insuficiente
para tener una vida digna y asegurar su mínimo vital, pues ese valor es menos
de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
43.
Segundo, el señor Daniel
tiene varias afectaciones a su salud. Como afirmó en su tutela, tiene
una isquemia cerebral, enfermedad coronaria, hipertensión, diabetes,
osteoporosis, entre otros, y actualmente está en silla de ruedas pues tiene
reducida su movilidad.
44.
Tercero, en este caso se
encuentra probada la actuación diligente del accionante en relación con el
trámite administrativo para el reconocimiento de su sustitución pensional. Como
se resumió en los antecedentes, el señor Daniel realizó la solicitud, e
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto
administrativo de Colpensiones que le negó sus pretensiones.
45. Ahora bien, en sede de revisión, la Sala constató que el
accionante presentó una demanda ordinaria laboral en la que solicitó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, este proceso se
interpuso después de que, en sede de instancia de esta tutela, declararan
improcedente el amparo[42]. Además, en audiencia del 09 de
julio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a
Colpensiones de la demanda presentada y actualmente el proceso está en
apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
46. Por lo tanto, dada la situación de vulnerabilidad económica del
accionante, su situación delicada de salud y su avanzada edad, no es
constitucionalmente válido que el accionante tenga que soportar que su
solicitud pensional se resuelva ante el juez ordinario laboral, especialmente
si te tiene en cuenta el tiempo que esto puede tomar y lo que implicaría en los
derechos del señor Daniel. No obstante, como existe este proceso
laboral, la Corte adoptará las medidas que correspondan en la parte resolutiva
de la sentencia.
47. En conclusión, en este caso se satisfacen todas las exigencias
desarrolladas por la jurisprudencia para que el juez constitucional se pronuncie de fondo.
4. Planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
48. En este caso, corresponde a la Corte resolver la acción de tutela
presentada por Daniel en contra de Colpensiones. El accionante es un
adulto mayor de 86 años, diagnosticado con varias enfermedades y en una
situación de precariedad económica, que solicitó el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional tras la muerte de su esposa, Alejandra, quien
falleció en marzo del 2020.
49. Ante
esta Corte, el señor Daniel argumentó que estuvieron casados desde 1960,
tuvieron tres hijos y convivieron hasta 1974, pero nunca se divorciaron, por lo
que hubo una convivencia efectiva de al menos cinco años en cualquier tiempo.
Incluso, tras la investigación administrativa que ordenó hacer Colpensiones, se
concluyó que el accionante y la difunta estuvieron juntos hasta el momento de
su fallecimiento. No obstante, Colpensiones negó su solicitud porque afirmó que
el accionante no logró probar una convivencia efectiva durante los cinco años
previos al fallecimiento de la señora Alejandra, ya que uno de los hijos
de la causante declaró que su madre no tenía compañero sentimental al momento
de morir.
50.
En sede de revisión, Colpensiones señaló
inconsistencias en las declaraciones del accionante sobre los años de
convivencia con la causante y reiteró los motivos por los cuales el accionante
legalmente no podía acceder a la sustitución pensional. Además, la Corte
comprobó la existencia de un proceso ordinario laboral ya en curso por los
mismos hechos, en el cual el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta se
pronunció desfavorablemente para el accionante y que actualmente está en
apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta.
51. Con el panorama descrito, esta Sala considera que el caso
analizado plantea el siguiente problema jurídico: ¿vulnera
una administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna de un adulto mayor que se encuentra
en circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica y graves afectaciones a su
salud al negarle el reconocimiento y pago de una sustitución pensional por la
muerte de su cónyuge, bajo el argumento que no demostró la convivencia en los
cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de la causante?[43]
52. Con el propósito de responder al problema jurídico, para comenzar,
la Sala reiterará el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la
sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve
vigente la sociedad conyugal. Posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto.
5. Derecho a la sustitución
pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve
vigente la sociedad conyugal. Reiteración de jurisprudencia
53. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el
legislador diseñó un conjunto de prestaciones económicas para proteger a las
personas frente a situaciones propias del curso de la vida: la vejez, la
invalidez, la muerte o la viudez[44]. Con estas medidas se busca prevenir
que estos eventos profundicen la vulnerabilidad de quienes los enfrentan. Entre
estas prestaciones se encuentran la pensión de vejez, la pensión por invalidez,
la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional[45].
54. La Corte ha explicado que la sustitución pensional no implica el
reconocimiento de una nueva pensión, sino la autorización para que una o varias
personas asuman el derecho que ya venía disfrutando el pensionado fallecido[46].
Esta prestación es, en esencia, un mecanismo de protección para quienes
dependían económicamente de esa persona, en coherencia con el artículo 5 de la
Constitución, que reconoce a la familia como institución básica de la sociedad,
y el artículo 42, que la define como su núcleo fundamental.
55. Desde el punto de vista legal, la Ley 100 de 1993 definió, en sus
artículos 47 (para el régimen de Prima Media con Prestación Definida) y 74
(para el régimen de capitalización individual con solidaridad), quienes pueden
ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión de
sobrevivientes, así como los requisitos que deben satisfacer para que se les
reconozca tal condición[47]. Respecto de los cónyuges y
compañeros/as permanentes, el artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003,
establece los requisitos para que sean beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, así:
“a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o
el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal
a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y
cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual
existe la sociedad conyugal vigente”[48].
56. Esto quiere decir que, el legislador previó la posibilidad de que
el causante hubiera hecho vida en común con varias personas que podrían
considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional. En ese sentido,
contempló unas reglas para identificar al titular de la prestación en esos
eventos.
57. La interpretación de esta norma fue ampliada por parte de la Corte
Suprema de Justicia. En la Sentencia SL del 29 de noviembre de 2011 (rad.
40055), esa Corporación sostuvo inicialmente que la hipótesis del inciso 3º del
literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo aplicaba cuando, tras una
separación de hecho con vínculo matrimonial vigente, el causante establecía una
nueva relación de convivencia. En ese escenario, se permitía que el cónyuge
reclamara parte de la pensión, siempre que hubiera convivido por cinco años en
cualquier tiempo.
58. No obstante, en las sentencias SL del 24 de enero de 2012 (rad.
41637) y del 13 de marzo de 2012 (rad. 45038), la Corte Suprema de Justicia
amplió dicha interpretación, admitiendo que incluso sin la existencia de
compañera permanente al momento del fallecimiento, el cónyuge separado de hecho
podía acceder a la pensión si acreditaba una convivencia mínima de cinco años
en cualquier época. Esta postura se fundamentó en el propósito de proteger el
vínculo matrimonial y asegurar la finalidad de la norma bajo criterios de
equidad y justicia.
59. Particularmente, en la Sentencia SL 1510 el 5 de febrero de 2014,
reiterado en las sentencias SL 7299-2015 y SL
16419-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia afirmó lo siguiente:
[…] en decisiones más recientes del 24 de enero
y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo
una nueva modificación al criterio anterior […], según la cual, lo
dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la
postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó
al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le
brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese
a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5
años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse
previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe
aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente
al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez
que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la
(el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir
argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando
aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es
decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador
incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente
del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo
dispuesto en la preceptiva» […]”(Subrayado e itálicas fuera del texto
original).
60. La Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2014 ratificó
dicho criterio. En esa oportunidad, esta Corporación declaró exequible la
expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del
literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003. Esta sentencia aclaró que permitir
que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional,
aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante,
no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad,
por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero
permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos
jurídicos, aunque no la convivencia.
61. Por último, esta Corporación ha reconocido, en sede de tutela, el
derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de quienes,
al momento de la muerte del causante mantenían vigente su sociedad conyugal y
convivieron con él durante al menos cinco años en cualquier tiempo.
Específicamente, esto fue reconocido en las sentencias T-582 de 2019, T-392 de
2018, T-015 de 2017, T-090 de 2016, T-641 de 2014 y T-278 de 2013.
62. En suma, a partir del anterior desarrollo jurisprudencial, es
claro que el cónyuge supérstite separado de hecho tiene derecho a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, incluso cuando no existe compañero
permanente, siempre y cuando acredite una convivencia mínima de 5 años, en
cualquier tiempo. Si bien esta situación no está expresamente prevista en la
norma, se deriva de la interpretación de esta que se ha hecho desde esta Corte
y la Corte Suprema de Justicia.
6. Caso concreto
63. En
este caso, Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna del señor Daniel al negarle el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional con base en una exigencia que, de acuerdo con
la jurisprudencia, no resulta aplicable para los supuestos de hecho en los que
se encuentra el accionante: la acreditación de la convivencia durante los
últimos cinco años de vida de la causante. Esto, con fundamento en lo que se
explica a continuación.
64. De
acuerdo con su tutela, en 1960 el señor Daniel contrajo matrimonio con Alejandra
y en dicha relación tuvieron 3 hijos. Uno de ellos nació el 15 de noviembre de
1961, el segundo el 03 de octubre de 1966, y la tercera el 14 de febrero de
1969. Según el accionante, nunca se divorciaron, pero si se separaron de hecho
en 1974 por problemas en la relación, a pesar de que la consideraba como su
compañera vital. En sede de revisión, el accionante manifestó que tuvo una
convivencia con la señora Alejandra de
14 años, desde 1960 hasta 1974, y su hijo Juan confirmó dicha
convivencia por ese mismo tiempo.
65. Si
bien no existe ninguna prueba o manifestación que desacredite la convivencia de
la pareja durante esos 14 años, Colpensiones negó la solicitud de sustitución
pensional que presentó el señor Daniel a raíz de la muerte de la señora Alejandra[49]. La
entidad sostuvo que Alberto, hijo de la causante, afirmó que su madre no
tenía ningún compañero sentimental al momento de su fallecimiento. Por lo
tanto, a juicio de la entidad, se desvirtuaba la calidad de beneficiario al
accionante, pues no se acreditó una convivencia de al menos 5 años antes de la
muerte de la causante.
66. En
sede de revisión, Colpensiones reiteró los argumentos por los cuales negó la
sustitución pensional. En particular, señaló que existían fuertes
contradicciones respecto del tiempo de convivencia. Por un lado, en la
solicitud administrativa el accionante afirmó que convivió hasta el momento de
la muerte de la causante, y en la investigación administrativa se concluyó que
habían convivido durante todo el tiempo hasta la muerte de la causante con base
en unos testimonios recolectados en el proceso. Por otro lado, Alberto
declaró que su madre no tenía un compañero sentimental al momento en que
falleció. Además, en el proceso de revisión de esta tutela el señor Daniel
afirmó que el tiempo de convivencia fue de 14 años. Por lo tanto, para la
entidad, no existía claridad del tiempo de convivencia y, en todo caso, el
señor Daniel no acreditó la convivencia de al menos cinco años antes de
la muerte de la causante.
67. Ahora bien, como se explicó en las consideraciones de esta
sentencia, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de
la Corte Suprema de Justicia, existe la posibilidad de que el cónyuge
supérstite, con separación de hecho, pueda acceder a la sustitución pensional.
Para lograr ser beneficiario de ese derecho, la sociedad conyugal debe estar
vigente y se debe acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier
tiempo.
68. A
partir del material probatorio del expediente, la Sala encuentra acreditada la
convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo entre el señor Daniel
y la señora Alejandra, conforme a la
jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral por los siguientes motivos.
Primero, en efecto, en el expediente existen contradicciones significativas
respecto del tiempo de convivencia entre el accionante y la señora Alejandra.
Por un lado, la investigación administrativa y algunas declaraciones
extraproceso afirmaron que ellos convivieron desde 1960 hasta el fallecimiento
de la señora Alejandra. Por otro lado, en esta tutela y en respuesta a
las pruebas en sede de revisión, el accionante afirmó que hubo una separación
de hecho, pero que su convivencia duró por al menos 14 años, entre 1960 y 1974.
Lo anterior fue reiterado por uno de sus hijos en una declaración extraproceso
aportada en sede de revisión. Por lo tanto, aunque existen contradicciones
sobre el tiempo convivido, y, en particular, sobre el momento en que ocurrió la
separación, esto en ningún momento desconoce que convivieron al menos 5 años en
cualquier tiempo.
69. Segundo, en el expediente se probó que: (i) el señor Daniel
y la señora Alejandra se casaron en 1960 y nunca se divorciaron; (ii)
tuvieron tres hijos, aunque solamente se aportó el registro civil de nacimiento
de dos de ellos. El primero nació en 1961, el segundo en 1966 y la
tercera en 1969; (iii) uno de los hijos en común
afirmó que su relación perduró por 14 años, y que posteriormente a esa
separación de hecho tuvieron una convivencia agradable; y (iv) el accionante
nunca tuvo la intención de divorciarse de Alejandra, pues la consideraba
como alguien relevante en su vida y, por eso mismo, quiso reanudar su relación
en varias oportunidades[50].
70. Tercero, aunque el señor Daniel no aportó pruebas
diferentes a la declaración extraprocesal de su hijo para demostrar su
convivencia con la señora Alejandra, esto tiene una justificación. En
efecto, la convivencia entre la pareja terminó hace más de 50 años, por lo que
es entendible que no existan fotografías, recibos u otros documentos que sirvan
para demostrar con absoluta certeza que esa convivencia se dio durante más de 5
años. No obstante, el hecho de que se hayan casado y hayan tenido tres hijos en
un periodo de 8 años son indicios que demuestran que hubo una convivencia por
al menos el tiempo en el que nacieron esos hijos. Además, tampoco existe una
prueba que desvirtúe o ponga en duda la convivencia de la pareja durante los 14
años que alega el accionante. Por ello, a la luz de las circunstancias
concretas del caso, se entiende probada la convivencia de 5 años en cualquier
momento.
71. Por lo anterior, si se tiene en cuenta lo probado en el caso, así
como la regla en relación con el cónyuge supérstite separado de hecho que
conserve vigente la sociedad conyugal, la Sala encuentra que Colpensiones
vulneró los derechos del señor Daniel, pues el accionante mantuvo la sociedad
conyugal vigente y logró acreditar la convivencia mínima de cinco años en
cualquier tiempo. En ese sentido, no es constitucionalmente válido que
Colpensiones exija una convivencia de cinco años inmediatamente antes de la
muerte, pues tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional
han entendido que, cuando está vigente la sociedad conyugal, la convivencia
debe entenderse en cualquier tiempo. Por esto, la Sala amparará los derechos
del accionante.
72. Ahora bien, antes de determinar las órdenes a impartir, es
relevante mencionar que el accionante solicitó que se le reconociera y pagara
la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento de Alejandra,
es decir, el 07 de marzo de 2020. Al respecto, la Sala debe aclarar que, por las
razones que se pasa a explicar, se reconocerán las mesadas causadas desde los
tres años anteriores a la solicitud administrativa, esto es, el 26 de agosto de
2024.
73. De acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y
el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la
jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la imprescriptibilidad del
derecho a la pensión y la prescriptibilidad de las mesadas que de este se
derivan, entendidas como prestaciones periódicas cuya acción de cobro prescribe
a los tres años desde que se hacen exigibles[51]. En ese sentido, la Corte ha
precisado que dicho término se cuenta a partir de la certeza del derecho y ha
interpretado que la presentación de una reclamación administrativa suspende el
término de prescripción de las mesadas pensionales[52].
Por ende, en casos como el presente, en los que existe el derecho pensional, se
ha dispuesto que, además del reconocimiento de la pensión, la administradora
correspondiente debe pagar las mesadas causadas desde los tres años anteriores
a la solicitud administrativa que interrumpió la prescripción[53].
74. Por otra parte, la Sala es consciente de que existe un proceso
ordinario laboral en trámite. La Corte Constitucional insiste, como lo sostuvo
al analizar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, que éste
es el mecanismo ordinario de defensa a través del cual se deben exigir los
derechos pensionales. El Legislador les asignó a los jueces laborales y de la
seguridad social la especialidad de pronunciarse sobre controversias relativas
al Sistema de Seguridad Social, por lo que la procedencia de la tutela en el
caso estudiado es excepcional.
75. En este sentido, si bien la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha concluido que el señor Daniel
tiene derecho a recibir la sustitución pensional y ordenará su reconocimiento,
tras el cumplimiento de la presente sentencia se podrían presentar
controversias relativas, por ejemplo, al monto de esa pensión o a la
liquidación que haga Colpensiones tanto de la mesada que pagará en adelante
como de las ya causadas, pero no prescritas. En esa medida, dada la situación
particular de este caso, el juez que conoce del proceso ordinario laboral es el
que se deberá pronunciar sobre aspectos técnicos que puedan generar una
controversia entre las partes. Por lo tanto, para respetar la competencia y la
especialidad del juez ordinario en esta materia, la Corte dará una orden a
Colpensiones, pero permitirá que la autoridad judicial pueda verificar si la
parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos técnicos del
reconocimiento del derecho.
76. Por todo lo anterior, en primer lugar, la Sala revocará el fallo
de segunda instancia proferido por la Sala Quinta de
Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta el 07 de marzo de 2025, que
confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta,
Magdalena el 05 de febrero de 2025. En su lugar, concederá el amparo de los
derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor Daniel.
77.
En segundo lugar, la Sala dejará sin
efectos la Resolución SUB 329593 del 30 de septiembre de 2024, la Resolución
SUB 432206 del 9 de diciembre de 2024 y la Resolución DPE 223381 del 13 de
diciembre de 2024, todas emitidas por Colpensiones, dentro del trámite de
solicitud de reconocimiento pensional adelantado por la parte accionante.
78.
En tercer lugar, la Sala ordenará a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, por conducto de
su representante legal o de quien haga sus veces, en el término de diez (10)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita el acto
administrativo que liquide y reconozca la sustitución pensional a la que tiene
derecho el señor Daniel como cónyuge supérstite de la señora Alejandra
desde la fecha de su causación, es decir, el día del fallecimiento de ella que
corresponde al 07 de marzo de 2020. La entidad deberá pagar las mesadas
causadas y no prescritas de acuerdo con el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es
decir, las correspondientes al periodo comprendido entre los tres años
anteriores a la fecha de la solicitud que el actor presentó para el
reconocimiento de la pensión, esto es, el 26 de
agosto de 2024.
79.
En cuarto lugar, la Sala prevendrá a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en adelante, se
abstenga de incurrir en actuaciones que desconozcan el precedente de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, se insta a
la entidad que, en los casos en los que haya un cónyuge supérstite con
separación de hecho, exija que se acredite únicamente un mínimo de 5 años de
convivencia en cualquier momento, y no en los 5 años inmediatamente anteriores
a la muerte del causante.
80. En
quinto lugar, la Sala ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones que, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el
que Colpensiones reconozca la sustitución pensional en los términos de la
presente sentencia, la entidad mencionada deberá informar de tal circunstancia
al juez que adelanta el proceso ordinario laboral. En ese momento, la autoridad
judicial podrá verificar si la parte demandante pretende controvertir
judicialmente aspectos técnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el
caso, podrá adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el
proceso ordinario se dará por terminado, sin perjuicio de la competencia que el
juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el
cumplimiento de la presente sentencia hasta que esté completamente restablecido
el derecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por
la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta el 07 de
marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa
Marta, Magdalena el 05 de febrero de 2025. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna
del señor Daniel.
Segundo.
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 329593 del 30 de
septiembre de 2024, la Resolución SUB 432206 del 9 de diciembre de 2024 y la
Resolución DPE 223381 del 13 de diciembre de 2024, todas emitidas por
Colpensiones, dentro del trámite de solicitud de reconocimiento pensional
adelantado por la parte accionante.
Tercero.
ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones que, por conducto de su representante legal o de
quien haga sus veces, en el término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, emita el acto administrativo que liquide y
reconozca la sustitución pensional a la que tiene derecho el señor Daniel
como cónyuge supérstite de la señora Alejandra desde la fecha de su
causación, es decir, el día del fallecimiento de ella que corresponde al 07 de
marzo de 2020. Colpensiones deberá pagar las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con el Artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al periodo comprendido
entre los tres años anteriores a la fecha de la solicitud que el actor presentó
para el reconocimiento de la pensión, esto es, el 26 de
agosto de 2024.
Cuarto.
PREVENIR a la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES para que, en adelante, se abstenga de incurrir en
actuaciones que desconozcan el precedente de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia, como lo ocurrido en el presente caso concreto. En
concreto, se insta a la entidad que, en los casos en los que haya un cónyuge
supérstite con separación de hecho, exija que se acredite únicame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.