T-430-18
Sentencia
T-430/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde
se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico
Esta sala debe
reiterar que la acción de tutela “no es un mecanismo establecido para reabrir
asuntos concluidos en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa;
revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no
acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios
de que disponían
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos generales
en proceso reivindicatorio
Referencia: expediente T-6.722.043
Acción de tutela interpuesta por la
Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Wilches (Santander).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches (Santander), conoció el proceso ordinario
reivindicatorio de dominio No. 2013-00065-00, interpuesto por Rodrigo López
Henao en contra de Jhon Fredy Ortega Cáceres y otros, cuya pretensión consistió
en “que mediante sentencia se manifieste que [pertenece] en dominio pleno y
absoluto a los señores Rodrigo López Henao y Gilberto Alonso Zuluaga Quintero,
el siguiente bien inmueble: un predio rural denominado San Felipe, conformado
por cinco (5) lotes con una cabida aproximada de 127 hectáreas 7515 metros
cuadrados, ubicado en el Municipio de Puerto Wilches corregimiento de El
Guayabo y Badillo (Santander) (…) como consecuencia de la anterior declaración
se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a
favor del demandante el inmueble anteriormente mencionado y los lotes poseídos
de mala fe y de manera irregular, debidamente identificados”[1].
1.2. Por medio de auto del 19 de
junio de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó la notificación personal a
los accionados y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 303-28254
de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
1.3. Posteriormente, a través de
auto del 4 de junio de 2014, se ordenó comunicar la existencia del proceso al
Procurador Agrario, según lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2303 de
1989. Así entonces, por medio de auto del 24 del mismo mes y año se notificó al
Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander.
1.4. Mediante sentencia del 16 de enero de 2017 el
juzgado accionado encontró procedente la reivindicación solicitada, tras
considerar que la demanda cumplió con los requisitos previstos en los artículos
665 y 669 del Código Civil, tales como: “1.) La calidad de propietario en
cabeza de la parte actora; 2.) La calidad de poseedor material del bien en
cabeza del demandado; 3.) Que verse sobre cosa singular o cuota determinada de
ella susceptible de reivindicarse; y, 4.) Que exista identidad jurídica entre
lo pretendido por la parte demandante y lo poseído por la parte demandada”[2].
1.5. En efecto, como primera medida,
constató que, de conformidad con la escritura pública del predio objeto de
discusión, el demandante ostentaba la calidad de propietario, pues “adquirió
el dominio de quien era su dueño, es decir, del señor Octavio López Franco, su
padre, quien fue desplazado violentamente del predio, quien falleció y heredó
su derecho, pero que en su oportunidad lo había adquirido a modo de compraventa
al señor Jaime Escobar”[3].
1.6. Posteriormente, señaló que los
demandados no negaron la posesión que ejercen sobre el predio, y, por el
contrario, afirmaron que son poseedores pacíficos por más de veinte años, según
lo consignado tanto en el escrito de contestación de la demanda como en los
interrogatorios de parte practicados por el despacho judicial.
1.7. Más adelante, en relación con la
singularización e individualización de los lotes ubicados en el inmueble objeto
de debate, expuso que “se encuentra probado con la identificación que del
mismo se hace en la inspección judicial, así como en el dictamen presentado por
el perito evaluador del cual se corrió traslado y no fuera objetado”[4].
Como también, según los resultados obtenidos en la práctica de los
interrogatorios, concluyó que, “todos a viva voz, confirman, que el señor
Octavio López Franco, padre del anterior, en su oportunidad era el propietario
del predio denominado San Felipe, el cual es el predio de mayor extensión y en
el cual se encuentran los lotes que los demandados ocupan y del que
posteriormente se tiene que le fue heredada la cuota parte de su hijo Rodrigo
López Henao, lo que lo hace propietario o por lo menos, con derechos sobre el
predio”[5].
1.8. Finalmente, en relación con
el último requisito, el despacho judicial lo encontró configurado, dado que no
existe discusión entre los predios ocupados por los demandados y la propiedad
en cabeza del demandante, según lo registrado en el certificado de libertad y
tradición No. 303-28254 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de
Barrancabermeja.
1.9. Sobre esa base, según la
entidad demandante, dicho juzgado ordenó dentro del proceso reivindicatorio la
entrega del inmueble, que comprendía bienes baldíos reservados a la Nación.
Igualmente, que el despacho judicial adoptó la decisión antes expuesta, sin
establecer de manera clara la identidad del predio objeto de reivindicación, de
modo que se afectaron áreas de predios baldíos reservados de la Nación, “cuya
administración, cuidado y custodia correspondía al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – Incoder, hoy a la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo al
Decreto 2363 de 2015, tal como lo establece en su artículo 4, numerales 11 y
21, afectando derechos de campesinos ocupantes de los mismos”[6]. Por consiguiente,
consideró que se faltó a la obligación de constituir el litisconsorte
necesario, pues se adoptó la decisión sin vincular al extinto Incoder.
2. Demanda de tutela
2.1. La acción de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2017 por la
Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de solicitar la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, tras considerar que el proceso ordinario reivindicatorio antes
aludido, no tuvo la debida publicidad necesaria para permitir la oposición al
mismo, como también, que la sentencia descrita en el numeral 1.4. de esta
providencia, incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto fáctico y otro
orgánico.
2.2. Respecto a la configuración
del defecto fáctico, señaló que el juez pasó por alto la obligatoriedad para
decretar y valorar las pruebas allegadas al proceso, “e inclusive consultar
a una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia (…) hoy la
Agencia Nacional de Tierras – ANT, de manera que suministre los suficientes
elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad” [7].
2.3. Ahora bien, respecto a la
acreditación del defecto orgánico, indicó que el despacho judicial debió
realizar una interpretación armónica de lo dispuesto tanto por esta Corporación
en la Sentencia T-488 de 2014, como en la Ley 160 de 1994, en relación con la
defensa de los bienes baldíos de la Nación, es decir, que no tuvo en cuenta que
la administración, cuidado y custodia de aquellos, corresponde a la ANT[8], por lo tanto, al existir
duda sobre la naturaleza del bien objeto de debate, es su deber vincular a
dicha entidad “para efectos de ejercer debidamente el derecho de defensa y
diligencia a fin de desvirtuar la propiedad privada de la que habla el artículo
1º y 2º de la Ley 200 de 1936”[9].
Por lo tanto, no es el juez ordinario el encargado de adoptar decisiones
respecto a un predio baldío, pues esa actuación no permite consolidar la
función pública de la tierra.
2.4. Expuesto lo anterior, la ANT
solicitó que a través de la presente acción de tutela se protejan los derechos
fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordené al despacho demandado
aclarar o corregir la providencia del 16 de enero de 2017, excluyendo de la
orden de restitución las áreas que son bienes baldíos reservados de la Nación.
3. Trámite procesal
La acción de tutela fue conocida
en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, que por medio de auto del 3 de noviembre de 2014 resolvió su
admisión y ordenó la notificación de la misma a quienes acturaron como
demandados en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No 2013-00065-00.
4. Intervención de la entidad
accionada y las personas naturales y jurídicas vinculadas
4.1. Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches[10]
4.1.1. Por medio de escrito
del 3º de noviembre de 2017, el despacho demandado se pronunció sobre las
pretensiones de la acción de tutela.
4.1.2. Con ese propósito, realizó un recuento procesal del asunto objeto
de cuestionamiento, para concluir argumentando la inexistencia de vulneración
del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante.
4.1.3. Respecto al fondo
del asunto, aclaró que “nunca se vio en la necesidad de integrar como
litisconsorte necesario al Incoder, hoy ANT, y además de la publicidad que
refieren respecto del proceso, es más que vista en la inscripción de la demanda
y en algunos emplazamientos que en su oportunidad se dieron en periódico del
cual no se observó que la ANT se arrimara al proceso y que están debidamente
establecidos legalmente”[11].
4.1.3. Añadió que el señor
Jhon Fredy Ortega Cáceres, quien es uno de los demandados en el proceso
ordinario reivindicatorio agrario, interpuso dos acciones de tutela en contra
del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, en relación con el proceso
No. 2013-00065-00, las cuales fueron, una negada y la otra declarada
improcedente por parte de los correspondientes funcionarios judiciales.
4.1.4. En síntesis, adujo
que en la sentencia que hoy se ataca, no se trasgredieron los derechos de la
entidad actora, pues, el despacho actuó conforme lo ordenan las normas
pertinentes.
4.2. Parte demandante del
proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[12]
4.2.1. Los señores Rodrigo López
Henao y Gilberto Alonso Zuluaga Quintero, mediante escrito del 27 de octubre de
2017, en síntesis, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado por la
ANT, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la
sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, cabía
presentar el recurso extraordinario de revisión, el cual no fue interpuesto en
su oportunidad.
4.2.2. Igualmente, señaló que no
hay lugar a la aclaración, adición o corrección de la sentencia, toda vez que
la misma se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
4.3. Curador ad litem
designado en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[13]
4.3.1. El señor Andrés de Jesús
Salazar Pérez, por medio de escrito del 30 de octubre de 2017 respondió la
acción de tutela que nos ocupa.
4.3.2. Señaló que no es cierto que
se haya incumplido el deber de dar publicidad al proceso, puesto que la demanda
fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble, de modo que, al no haber
intervenido en el transcurso normal del proceso, no es el mecanismo de amparo
constitucional el medio que permita corregir supuestas irregularidades
judiciales, si no se han agotado la vías legales correspondientes.
4.3.3. Indicó que no debe
decretarse la nulidad absoluta del fallo por la no conformación del
litisconsorte necesario, en tanto que en la acción reivindicatoria se demanda “al
que aparezca desposeyendo al propietario o poseedor anterior, y en ninguna
parte del expediente aparece la prueba documental o gráfica de que el predio
reivindicado pertenezca a la Nación o haya sido declarado de utilidad pública
mediante la respectiva inscripción”[14].
4.3.4. Más adelante, manifestó que
la pretensión de la entidad es tramitar el proceso reivindicatorio como un
asunto de pertenencia (Ley 1561 de 2012), sin embargo, en dicha norma no se
establece que en los procesos reivindicatorios deba vincularse al Incoder, como
sí debe hacerse en aquellos en los que se pretende la titulación de tierras a
través de la posesión, “otra cosa es que en ambos se pretenda lo mismo, en
el reivindicatorio, que se declare que el reivindicante es el propietario o el
poseedor legítimo. En cambio, en el de pertenencia se propende para que la
sentencia sea título de propiedad. En el reivindicatorio se confirma la
titularidad ya existente”[15].
4.3.5. En síntesis, añadió que ni
el Incoder, ni la ANT demostraron que los predios sean baldíos de la Nación,
pues “desde antaño la Ley 200 de 1936 en sus [artículos] 1-2 establece que
se presume que no son baldíos sino propiedad privada los inmuebles rurales
poseídos por particulares cuando aquellos son explotados económicamente por
medios positivos propios del dueño”[16].
Por lo expuesto, solicitó negar
las pretensiones de la demanda de tutela.
4.4. Defensoría del Pueblo[17]
4.4.1. A través de escrito del 2º
de noviembre de 2017, el Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y Tierras,
se pronunció sobre la vinculación realizada por el juez de tutela de instancia.
4.4.2. Así entonces, luego de
exponer la posición de la entidad sobre el conflicto de tierras acaecido en el
Departamento de Santander durante los últimos años, puso de conocimiento las
actuaciones de la Defensoría del Pueblo en relación con algunos predios, sin
que se especifique la relación de estos con el terreno objeto de debate en el
proceso reivindicatorio en comento. Sin embargo, aclaró que la entidad ofició a
la Unidad Administrativa Especial para Reparación Integral de las Víctimas,
para que revisara la condición de víctima del conflicto armado del señor
Rodrigo López Henao, cuya respuesta fue su exclusión del registro único de víctimas,
pues evidenció que el desplazamiento forzado declarado por el señor López Henao
“no obedeció a causas relacionadas con el conflicto armado interno, sino por
el contrario, a una disputa con campesinos que estaban ocupando tierras antes
de 1990”[18].
4.4.3. Posteriormente, se
pronunció sobre la naturaleza legal de los bienes baldíos (Código Civil y Ley
160 de 1994), como también, apoyándose para el efecto, en lo previsto por esta
Corte en Sentencia C-537 de 1997. Además, consideró necesario que en los
procesos reivindicatorios se identifiquen debidamente los predios como garantía
del debido proceso en los procesos agrarios, pues, al respecto “la Corte
Constitucional en Sentencia T-488 de 2015[19],
afirmó que en los procesos judiciales de pertenencia, la debida identificación
de la condición jurídica del predio es un requisito indispensable para que el
juez pueda resolver el litigio”[20].
4.4.4. Por último, expuso que
acompaña las pretensiones de la ANT, sobre su vinculación al proceso ordinario
que hoy es objeto de cuestionamiento.
4.5. Procuraduría Delegada para
Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras[21]
4.5.1. La Procuradora Delegada
para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, se pronunció sobre el
presente amparo mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, es decir,
fuera del término otorgado por el juez de tutela de instancia y luego de haber
sido proferida la sentencia. No obstante, en aras de garantizar el derecho de
participación de las entidades públicas en este tipo de conflictos, se tendrá
en cuenta el documento presentado, para efectos de esta instancia de revisión.
4.5.2. Así las cosas, inicialmente
la entidad, realizó un recuento de los fundamentos fácticos expuestos por la
ANT en la acción de tutela, para luego pronunciarse sobre el régimen de
administración y adjudicación de bienes baldíos y el ejercicio del derecho de
defensa del patrimonio público, a partir de lo previsto por la Ley 160 de 1994
y el Decreto 902 de 2017, como también, de lo establecido por esta Corte en la
Sentencia T-488 de 2014.
4.5.3. En relación con el predio
“San Felipe”, indicó que existen razones suficientes que permiten advertir la
existencia de algunos errores graves en la identificación de ese predio en el
dictamen pericial que sirvió de sustento para la expedición de la sentencia
reivindicatoria del 16 de enero de 2017.
4.5.4. Lo anterior, tras observar
que dicho dictamen recurrió al folio de matricula No. 303-1110 que había sido
cerrado en virtud de la extinción del derecho de dominio adelantado por la
autoridad agraria, mediante Resolución 6179 del 14 de diciembre de 1984, “que
generó la apertura de dos folios de matricula inmobiliaria; el folio No.
303-28239 que identificó el área extinguida con 176 hectáreas y 4281 mts, y el
segundo folio No. 303-28254 que identificó el área no extinguida de probidad
privada de 127 hectáreas y 7.151 mts, según lo informado por la ANT en
la presente acción de tutela”[22];
aspecto que, según opinión de la Procuraduría, indujo al juez a que “asumiera
como cierta la información y sirviera de sustento para el fallo judicial”[23].
4.5.5. Por otro lado, manifestó
que existe otra problemática en relación con los documentos analizados en el
proceso reivindicatorio No. 2013-0065-00, pues las 12 parcelas identificadas en
el dictamen pericial no cuentan con coordenadas que permitan su “georreferenciación”
dentro del predio San Felipe, de modo que pueda tenerse plena certeza de que
son predios de naturaleza privada.
4.5.6. En consecuencia, alerta la
Procuraduría Delegada sobre los posibles errores antes enunciados que
constituyen vías de hecho en la sentencia del 16 de enero de 2017, de modo que,
en caso de materializarse, se estaría adjudicando por vía judicial áreas de
predios baldíos de propiedad de la Nación, pues quienes actuaron como demandados
en el proceso ordinario son campesinos sin tierra o con tierra insuficiente,
que requieren de un trato especial y diferenciado, más aun, cuando ellos han
usado y explotado desde finales de la década de los 80´, las tierras objeto de
discusión, mediante actividades agrícolas y pecuarias de las cuales han
derivado su sustento.
Finalmente, solicitó acceder a las
pretensiones de la demanda.
5. Pruebas relevantes aportadas
al proceso
La parte demandante aportó, como
pruebas documentales, las siguientes:
a. Estado jurídico del inmueble, consultado en la
Ventanilla Única de Registro (folios 23 a 48)
b. Escritura Pública No. 698 del 22 de mayo de
2008 de la Notaria Única del Circuito de Aguachica, con escritura aclaratoria
(Folios 49 a 60)
c. Concepto Técnico del Predio “San Felipe”,
expedido por la Agencia Nacional de Tierras (folios 62 a 73)
d. Informe de caso elaborado por la Agencia
Nacional de Tierras (folios 74 a 85)
e. Acta de Inspección Judicial del 28 de abril de
2016, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (folios
121 a 123)
f. Dictamen Pericial del predio “San Felipe”
(folios 125 a 137)
g. Sentencia del 16 de enero de 2017, dictada por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que resolvió la demanda
reivindicatoria interpuesta por Rodrigo López Henao en contra de Jhon Fredy
Ortega Cáceres y otros (folios 138 a 158)
6. Actuación procesal en sede
de revisión
6.1. Mediante Auto del 24 de julio
de 2018, el suscrito magistrado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Wilches, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
remitir en calidad de préstamo, con destino al presente asunto, el expediente
del proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00.
6.2. Tal petición fue respondida
por la entidad accionada mediante escrito recibido en la Secretaría General de
este Tribunal el 10 de agosto de 2018, en el que informó que dicho proceso no
se encuentra, físicamente, en el despacho judicial, pues fue remitido en
préstamo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 12 de
junio de 2017, sin que a la fecha haya sido devuelto, por lo tanto, envío la
petición a dicho juzgado para que proceda de conformidad.
7. Decisión objeto de revisión[24]
Mediante Sentencia del 3º de
noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras,
pues la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido de
que la ANT no solicitó ante el juzgado accionado aclaración o corrección de la
sentencia que hoy cuestiona.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección[25].
2.2. Análisis de procedencia
Antes de realizar el estudio del caso
planteado, considera esta Sala de Revisión que debe verificarse el cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Con dicho propósito, a continuación se realizará un estudio de la
dogmática que, al efecto, ha dispuesto esta Corporación, para luego, analizar
si en el caso concreto los mismos se encuentran satisfechos.
2.3. De
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
2.3.1. La jurisprudencia
constitucional ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo
de amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo
que dicha posibilidad judicial, además, también es de carácter restrictivo, “en
razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se
desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la
seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces,
y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de
éstos”[26].
2.3.2. En efecto, esta Corte ha señalado
que los jueces, al igual que las demás autoridades del Estado, tienen como
principal finalidad la de garantizar a los ciudadanos la satisfacción efectiva
de sus derechos fundamentales, pues sus actuaciones y determinaciones “constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales”[27],
bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley.
2.3.3. En Sentencia T-217 de 2010[28],
la Corte puntualizó:
“3.4. El sometimiento de la función judicial al principio de
legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías
institucionales para su desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los
jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a
la ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la
discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede
interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del
derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento
jurídico.
3.5. Por eso, la tutela contra providencias judiciales sólo puede
ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar
la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser
declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y
salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”.
2.3.4. De esa
manera, se ha desarrollado una sólida doctrina constitucional, en relación con
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto en
pronunciamientos de ese tipo, como también en las providencias de control
abstracto de constitucionalidad, en los que ha determinado los eventos en los
que una sentencia ordinaria puede ser controvertida a través de este especial
mecanismo de protección. En efecto, a partir de “un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también
requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es
condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la
controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se
refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una
decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria
de los derechos fundamentales”[29].
2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en
generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las
exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras
que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía
de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.
2.3.6. En ese sentido, tenemos que la acción de amparo
resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los
requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional
contra providencias judiciales. En relación con los primeros, la jurisprudencia
de esta Corporación los ha identificado de la siguiente manera:
(i) Que la cuestión que se discuta tenga una
evidente relevancia constitucional: refiere a la necesidad de que el litigio propuesto
en el recurso de amparo supere un debate de simple legalidad, en otras
palabras, el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la
relevancia constitucional del asunto, claro está, fundamentado en los
postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia
que, al efecto, haya proferido esta Corporación.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirtió en líneas anteriores, que el
ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes tipos de procesos que
propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los
ciudadanos. En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acción de
tutela, los demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el
proceso que se cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como así lo
ha determinado esta Corporación, “se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”[30].
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: la
acción de tutela debe presentarse dentro un término que tenga en cuenta
aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, vistos, justamente, entre el
momento de la ocurrencia del hecho originador de la demanda y su fecha de
interposición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado
que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez
en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario
examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna
que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de
un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una
situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”[31].
(iv) Que, tratándose de una irregularidad
procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora: en relación con este
requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la prosperidad de la
acción de tutela con ocasión de la existencia de una irregularidad procesal,
esta debe tener un alto grado de incidencia en la decisión que se pretende
cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de manera oportuna, la
decisión final hubiese tenido un rumbo jurídico diferente. Al respecto, esta
Corte puntualizó: “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio”[32].
(v) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos
vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible: en este aspecto, es
trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de hecho que
dieron origen a la interposición de la acción de amparo, hayan sido
clarificados y expuestos en el asunto ordinario que por dicha vía se pretende
cuestionar. Ello, dado que al tratarse de una tutela contra una providencia
judicial, deben señalarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de
tales hechos, con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el
concepto de violación.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela:
Dada la naturaleza misma de ésta acción,
los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios
indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé que todos los
fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta
Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en virtud
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.
2.3.7. De esa
manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo es
procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia
acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales,
descritos en la Sentencia C-590 de 2005[33],
y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:
(i) Defecto
orgánico: surge cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada
carece de competencia para ello.
(ii) Defecto
procedimental: tiene lugar cuando el juez de la causa adopta su decisión
sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su
conocimiento.
(iii) Defecto
fáctico: se presenta cuando la decisión del juez carece de
apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su
sentencia.
(iv) Defecto
material o sustantivo: se presenta cuando el
funcionario judicial decide teniendo como fundamento normas inexistencias o que
han sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación o, también, cuando
se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la
decisión adoptada.
(v) Error
inducido: se incurre en esta causal, cuando el juez es víctima de
un engaño por parte de terceros y, con ocasión de dicho engaño, su decisión
afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión
sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta
de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
(vii) Desconocimiento
del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la
posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo
órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso
administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los
asuntos de su competencia.
(viii) Violación
directa de la Constitución: se incurre en esta
causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los
principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.
2.3.8. En definitiva,
la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias
judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración,
tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de
procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite proteger “los
elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las
providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la
Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”[34].
2.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Bajo ese contexto, a continuación se analizará si,
para el caso objeto de estudio, la demanda de tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales,
así:
2.4.1. Que la cuestión que
se discuta tenga una evidente relevancia constitucional
El presente asunto, trata sobre la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a
la administración de justicia de la entidad demandante, con ocasión de la
expedición de una providencia judicial que, aparentemente, desconoció
postulados establecidos por esta Corporación en procesos de tenencia de
tierras. De manera que, al pretender determinar el alcance de tales derechos
constitucionales, se encuentra satisfecho el presente requisito, no sólo por
tratarse de dicho propósito, sino también, porque el mismo enmarca una posible
injerencia en aspectos propios de los bienes baldíos, temática que, como ha
sido expuesto en múltiples sentencias de esta Corporación, es de interés
general.
2.4.2. Que se cumpla con
el requisito de la inmediatez
La sentencia cuestionada fue
dictada el 16 de enero de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de
octubre del mismo año, de modo que puede entenderse que el lapso comprendido
entre la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneración y la
presentación del recurso de amparo es razonable, según los postulados que,
sobre la materia, ha dispuesto esta Corporación.
2.4.3. Que, tratándose de
una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
de la parte actora
El presente asunto, en principio, trata
sobre una presunta irregularidad procesal, pues en la narrativa de los hechos expuestos
en el escrito de tutela, se debate que el juzgado accionado adoptó la decisión
reivindicatoria sin haber ordenado la vinculación de la ANT. No obstante, la pretensión
de la entidad demandante cuestiona el fondo de la decisión, en el entendido de
que, según su opinión, ese despacho declaró la propiedad de unos predios sin
tener en cuenta que dentro de estos se encontraban terrenos baldíos, aspecto
que, como ya fue advertido, jamás fue probado en ninguna instancia judicial.
2.4.4. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible
Como ya ha sido expuesto, si bien
los hechos narrados por la ANT son entendibles para esta Sala, no ocurre lo
mismo con las pretensiones de la misma, pues en el escrito de tutela se indica
que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches
se adoptó sin haber ordenado su vinculación, sin embargo, solicita la
aclaración o corrección del fallo, aspecto que, sustancialmente, no evidencia
congruencia entre los elementos fácticos expuestos y la consecuencia que de
ello, jurídicamente, puede derivarse.
2.4.5. Que no se trate de
sentencias de tutela
La demanda de amparo no fue
presentada con la finalidad de controvertir una acción de tutela.
2.4.6. Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable
2.4.6.1. Tal y como
fue reseñado en la narrativa fáctica del presente proceso, la pretensión
fundamental de la Agencia Nacional de Tierras consiste en que, por medio de la
acción de tutela, se aclare o corrija un fallo judicial en el que se accedió a
las súplicas de una demanda reivindicatoria.
2.4.6.2. En ese
sentido, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario
constitucional, esta Sala de Revisión concluye que no se cumple con este
requisito, cuya dogmática fue explicada en el punto inmediatamente anterior.
2.4.6.3. Ello, por
cuanto fue comprobado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches
(Santander) emitió las comunicaciones propias del proceso ordinario
reivindicatorio, tales como, la respectiva notificación a los demandados, la
inscripción en el folio de matrícula de la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Santander del predio objeto de discusión, como también, la
comunicación de la existencia del proceso al Procurador 24 Judicial II
Ambiental y Agrario.
2.4.6.4. Posteriormente,
dicho despacho, entre otras actuaciones, dispuso la citación para celebrar la
audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, pues a la misma no
asistieron ni los demandados, ni sus apoderados, como tampoco la referida
procuraduría.
2.4.6.5. Luego, continuó
con el trámite normal del proceso, llevando a cabo el interrogatorio de parte,
la diligencia de inspección judicial en compañía del perito designado, la
recepción del dictamen pericial, la citación para alegar de conclusión y,
finalmente, la sentencia que resuelve el conflicto, en los términos explicados
en el numeral primero de este fallo.
2.4.6.6. De lo
anterior se colige entonces, que el proceso ordinario reivindicatorio No. 2013-00065-00
tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, fue llevado a
cabo según las normas rectoras del Código de Procedimiento Civil[35], es decir, que fue
debidamente comunicado a los intervinientes del mismo, como también, se
insiste, se realizó la respectiva inscripción en el folio de matrícula del
predio “San Felipe”, lo cual permite concluir que el asunto tuvo la debida
publicidad, de modo que no resultaría acertado endilgar responsabilidad
alguna al funcionario judicial, cuando su decisión es proferida con apego al
ordenamiento jurídico vigente.
2.4.6.7. Así las cosas, si la ANT
tuviese certeza de que el predio objeto de cuestionamiento comportaba algunos
terrenos baldíos, lo cierto es que, con la inscripción de la demanda en el
folio de matrícula, en principio, se hubiese enterado del trámite de la misma
y, por ende, solicitar ante el juzgado las medidas que considerara pertinentes
para ese efecto, aspecto que, claramente, no ocurrió, pues, al tratarse de
bienes de origen privado, no resultaba evidente que en tal asunto ordinario se
entregarían posibles bienes baldíos, por lo tanto, la imposibilidad jurídica de
la Agencia de acudir al proceso.
2.4.6.8. Igualmente,
esta Sala debe reiterar que la acción de tutela “no es un mecanismo
establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o
contencioso administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el
desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos
ordinarios y extraordinarios de que disponían”[36]. De ese modo, teniendo
en cuenta la pretensión principal de la demanda de amparo, no es procedente que
a través de este especial proceso constitucional se solicite la aclaración,
adición o corrección de providencias judiciales ejecutoriadas. En efecto, para
el caso concreto, además de no encontrar soporte probatorio suficiente que
permita adecuar una excepción de procedencia, por ejemplo, la existencia de un
perjuicio irremediable, es claro que en ningún aparte del expediente se
demostró que alguna porción del predio reivindicado fuese de naturaleza baldía,
requisito indispensable[37]para
activar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos. Aunado a
ello, no se probó que, en relación con dicho predio, se haya iniciado un
proceso para delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los
particulares (numeral 16, artículo 12 de la Ley 160 de 1994). Esto último, se
convierte, para el efecto, en la instancia adecuada a la que puede acudir la
ANT en el evento de considerar que algunos de los predios reivindicados
pertenecen a la Nación.
2.4.6.9. Por otro
lado, de las piezas procesales allegadas al expediente, se evidencia que un
posible origen del conflicto surge a partir de que el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches, según la Procuraduría Agraria, estudió el proceso
reivindicatorio teniendo en cuenta un folio que, al parecer, fue declarado nulo
con ocasión de un proceso de extinción de dominio, sin embargo, dicho argumento
no fue puesto de presente en el proceso respectivo por el organismo de control,
ni por la Agencia Nacional de Tierras en el presente trámite. Tampoco fue
puesto en conocimiento ni del juez ordinario ni del juez de tutela de
instancia, trámite alguno ante la Superintendencia de Notariado y Registro en
relación con el conflicto de los folios aludido por el Ministerio Público.
2.4.6.10. En
consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación citada
por la ANT, concretamente la Sentencia T-488 de 2014, la misma no resulta
aplicable en el caso que hoy se estudia, toda vez que, además de las razones
anotadas, la Corte ha dejado claro que la vinculación de la entidad encargada
de la administración de los bienes baldíos se predica en asuntos ordinarios de
pertenencia, cuya pretensión es la adjudicación del bien a través del fenómeno
de la prescripción adquisitivita de dominio, en los cuales no existen
antecedentes registrales, contrario a la pretensión en un proceso
reivindicatorio, en el cual el demandante persigue la posesión del inmueble,
pues ya cuenta con la propiedad o dominio del mismo.
3. Conclusión
3.1. Dispuesto entonces lo
anterior, no hay lugar a la formulación de problema jurídico alguno, pues, como
fue expuesto, la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de
Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander),
no superó el test del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, no se
comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. Además de ello, dicha
Agencia cuenta con los procedimientos administrativos previstos en la norma, en
los términos explicados tanto en la parte dogmática como en el análisis
particular de tales exigencias. En consecuencia, constitucionalmente no es
posible analizar el fondo de la controversia planteada.
3.2. De esa manera, esta Sala de
Revisión confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del 3º
de noviembre de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela en comento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 3º de noviembre de 2017, dictada por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras en contra
del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), por los
argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado Ponente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
-Salvamento de voto-
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA T-430/18
Referencia: Expediente T-6.722.043
Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de
Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches -
Santander.
Magistrado ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Con el debido respeto por las
decisiones de la mayoría, salvo mi voto frente a la sentencia de tutela T- 430
de 2018 por las razones que se exponen a continuación.
1. La postura
mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión consideró que la acción de tutela de
la referencia no superaba los requisitos de procedencia al no evidenciarse la
configuración de un perjuicio irremediable, en su sentir, el proceso ordinario
reivindicatorio No. 2013-00065-00, objeto de cuestionamiento, se tramitó con
apego a las normas del procedimiento civil y fue debidamente comunicado a los
intervinientes y a los terceros interesados, a través de la inscripción en el
folio de matrícula del predio “San Felipe”.
2. No obstante, de
acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente se advierte que
existe una incongruencia entre el folio de matrícula del predio objeto de
reivindicación y el dictamen pericial que sustentó el proceso reivindicatorio,
dado que el primero determinaba que dicho inmueble estaba compuesto por 127
hectáreas y 7.151 mts, mientras que el segundo precisó un total de 184
hectáreas y 4.000 mts respecto del mismo bien, pero ello no fue objeto de
debate por parte del juez ordinario ni suscitó ninguna duda a la presente Sala
de Revisión.
3. Es importante
destacar, que tales irregularidades fueron puestas de presente por la
Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras,
entidad que dentro de sus funciones tiene la de participar en los procesos
judiciales que sea necesario defender el patrimonio público, como ocurre en el
caso de la referencia (artículo 277 de la Constitución y 92 de la Ley 160 de
1994). En consecuencia, aun cuando su intervención fue extemporánea en el
proceso ordinario, debió valorarse en el trámite de revisión sobretodo porque
así lo señala el punto 4.5.1 de la providencia.
4. En consecuencia,
considero que estos elementos probatorios resultaban de la mayor relevancia,
para valorar la procedencia de la acción de tutela, y de esta manera emprender
el análisis de fondo de superar los vacíos argumentativos anteriormente
señalados.
En los anteriores términos, dejó
consignado mi salvamento de voto a la sentencia T-430 de 2018.
Respetuosamente,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
[1]
Folio 2.
[2]
Folio 146.
[3]
Ídem.
[4]
Folio 149.
[5]
Folio 152.
[6]
Folio 2.
[7]
Folio 8.
[8]
Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT.
[9]
Folio 10.
[10]
Folios 12 a 16, del cuaderno 2.
[11]
Folio 15, ídem.
[12]
Folios 174 a 184.
[13]
Folios 207 a 212.
[14]
Folio 209.
[15]
Folio 211.
[16]
Ibídem.
[17]
Folios 1º al 11 del cuaderno 2.
[18]
Folio 4, cuaderno 2.
[19]
Cita textual de la entidad, sin embargo, se entiende que
hace referencia a la Sentencia T-488 de 2014.
[20]
Folio 9 del cuaderno 2.
[21]
Folios 46 a 66, ídem.
[22]
Folio 58.
[23]
Ídem.
[24]
Folios 21 a 31 del cuaderno 2.
[25]
El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No. 5, por medio
de Auto del 21 de mayo de 2018.
[26]
Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27]
Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[28]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[29]
Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[30]
Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[31]
Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[32]
Ídem.
[33]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[34]
Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35]
Norma vigente para el momento de los hechos.
[36]
Corte Constitucional, T-180 de 2018, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[37] En Sentencia T-580 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte
estudio varias acciones de tutela interpuestas por la Agencia Nacional de
Tierras, y, en una de ellas, concluyó que “no se configuró el defecto
orgánico alegado en la acción de tutela, debido a que en el asunto sub examine
no se demostró que el predio El Pino tuviere la naturaleza jurídica de bien
baldío, por consiguiente, no es dable afirmar una supuesta falta de
competencia de la autoridad judicial para declarar la prescriptibilidad del
mencionado bien inmueble, bajo el entendido que es competencia, única y
exclusiva, de la Agencia Nacional de Tierras –antes INCODER– pronunciarse
acerca de la adjudicación de los bienes baldíos”. (Negrilla de la Sala)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.