T-430-17
Sentencia T-430/17
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Caso en que Consejo de Administración
de edificio no dio respuesta a solicitud interpuesta por accionante
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por
ordenamiento jurídico
APODERAMIENTO
JUDICIAL-Elementos
normativos
Es (i) un
acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta
en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder
para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El
poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos
diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el
proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser
un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION
E INDEFENSION-Diferencias
Esta Corte, a través
de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las
figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del
equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la
finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, esta Corte en
el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. De lo anterior, se
desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de
relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título
jurídico, existe subordinación, empero si la dependencia es debido a una
situación de naturaleza fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el
cual, deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez
constitucional al realizar el análisis de cada caso concreto).
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Subordinación frente a decisiones de Asamblea de
Propietarios en Conjunto de propiedad horizontal
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de
aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION
Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación
NUCLEO ESENCIAL DEL
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser
de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO
DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Orden a Consejo de Administración de edificio,
proceder a contestar de fondo y de manera clara la petición interpuesta por el
accionante
Referencia: Expediente T-6.062.251
Acción de tutela
instaurada por: Diego Patiño Giraldo contra el Consejo de Administración del
Edificio Parque 125.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11)
de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Diecisiete
Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Uno Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respectivamente, en las que se estudió
la
posible vulneración
del derecho fundamental de petición, por parte del presidente del Consejo de
Administración del Edificio Parque 125.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Diego Patiño Giraldo interpuso acción de
tutela en contra del Consejo de Administración del Edificio Parque 125, por la
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión del
accionado de contestar de manera oportuna y de fondo la petición interpuesta el
dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ante esa dependencia de
la propiedad horizontal.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El señor Diego Patiño Giraldo, quien afirma actuar como
apoderado de la señora Martha Luz Rodríguez Sánchez (copropietaria del
apartamento 302 ubicado en el edificio Parque 125)[1],
manifiesta que interpuso petición el día dieciocho (18) de noviembre dos mil
dieciséis (2016) ante el Consejo de Administración del citado edificio[2],
en la que solicitó la copia de algunos documentos[3]
relacionados con la posible comisión de conductas penales al interior de la
copropiedad.
2. Empero, el señor Diego Patiño Giraldo manifiesta que
para el día nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no había
recibido respuesta sobre la petición interpuesta, por lo que considera que
transcurrió el término que la Ley prevé para que se conteste de forma oportuna
y precisa. En ese sentido, refiere que se ha vulnerado el derecho fundamental
de petición[4].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3. Mediante Auto del diecinueve (19) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá avocó conocimiento
de la acción de tutela y ordenó la vinculación del Presidente del Consejo de
Administración del Edificio Parque 125 y de su representante legal[5].
Sociedad Administraciones y Servicios
MG S.A.S [6]
3.1. Debidamente notificado de la
acción de tutela en su contra, la representante legal de la Sociedad
Administraciones y Servicios MG S.A.S., empresa encargada de la administración
del Edificio Parque 125, a través de escrito radicado el día dieciséis (16) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016) solicitó la declaratoria de improcedencia
del amparo constitucional.
3.1.1. Como fundamento de lo
anterior, manifestó que no se acredita el requisito de legitimación en la causa
por activa dentro de la acción de tutela, en tanto que el señor Diego Patiño
Giraldo manifiesta actuar en calidad de apoderado de la señora Martha Luz
Rodríguez Sánchez y, como prueba de ello, exhibe la copia del poder que esta
última le entregó para representarla en la Asamblea General Ordinaria de
Copropietarios del Edificio Parque 125, la cual se celebró el día quince (15)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que no se acreditan las
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para ejercer la
representación judicial en la acción de tutela.
3.1.2. Adicionalmente, puso de
presente que el señor Diego Patiño Giraldo tampoco se encontraba facultado para
interponer petición alguna contra el Consejo de Administración, como quiera que
el poder otorgado por parte de la copropietaria no lo facultaba para ello y
que, en todo caso, contra esa sociedad no se ha interpuesto petición alguna.
3.1.3. Por último, refiere que
algunos de los documentos que requirió el accionante son de carácter reservado,
como es el caso de la noticia criminal, la cual conoce la Fiscalía 94 local de
la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación.
3.2. Pese a encontrarse debidamente
vinculado al proceso de tutela, el Presidente del Consejo de Administración del
Edificio Parque 125 no se pronunció en primera instancia.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Diecisiete
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[7]
4. El treinta (30) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de
petición invocado.
4.1. Como fundamento de lo anterior,
el fallador de primera instancia advirtió que la petición interpuesta por el
señor Diego Patiño Giraldo es la expresión de su derecho como ciudadano y como
miembro del Consejo de Administración del Edificio Parque 125, dignidad para la
que fue elegido con fundamento en el poder otorgado por la copropietaria,
motivo por el cual el Consejo de Administración tenía el deber legal de
contestar dentro del término establecido para ello, lo que no logró probarse
dentro del proceso de tutela.
En esa medida, indicó que debido a
que obra copia de la petición interpuesta con un recibido que no fue objetado
por parte del Consejo accionado, se tiene que el derecho fundamental de
petición fue vulnerado por esta última y, en esa medida, ordenó al presidente
del Consejo de Administración y al representante legal del edificio Parque 125
que respondiera de manera clara, de fondo, con apego a la Constitución y la Ley
la petición interpuesta por el señor Diego Patiño Giraldo.
Segunda instancia: Juzgado Cincuenta
y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[8]
5. El día doce (12) de enero de dos
mil diecisiete (2017), el señor Marino Ríos Restrepo, actuando en calidad de
Presidente del Consejo de Administración del Edificio Parque 125, impugnó la
decisión de primera instancia argumentando que quien pretenda interponer una
petición en nombre de otra debe estar legitimado para ello mediante poder
debidamente otorgado y, en caso de tratarse de un abogado, deberá demostrar su
idoneidad para actuar como tal exhibiendo la tarjeta profesional otorgada por
el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no ocurre en el presente caso,
toda vez que el señor Patiño no acredita ninguno de los dos requisitos.
Como consecuencia de lo anterior, el
día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Cincuenta y
Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó la decisión de
primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental
de petición.
Al respecto, el ad quem manifestó
que si bien el señor Diego Patiño Giraldo estaba facultado para peticionar la
entrega de copias de determinados documentos relacionados con la copropiedad,
lo cierto es que el poder otorgado no lo autorizaba para interponer la acción
de tutela en nombre de la señora Martha Luz Rodríguez Sánchez, en tanto que no
se trata de un profesional del derecho actuando a través de poder especial, ya
que no se demostró la existencia de la representación judicial y tampoco se
avizora una agencia oficiosa de derechos.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
6. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de marzo
de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Tercera (03) de Selección de
esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[9].
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
7. De acuerdo
a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia
para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional procederá a realizar un análisis respecto de los requisitos de
procedencia del amparo constitucional.
7.1. Legitimación por activa: El
artículo 86 de la Carta
Política[10]
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente
o a través de un representante que actúe en su nombre.
7.1. Si bien el titular de los derechos fundamentales es
a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo
cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En
efecto, el artículo 10[11]
del Decreto 2591 de 1991[12]
establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el
representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra
persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este
último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades[13], concluyendo que la legitimación en
la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción
de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde
verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que
está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo
constitucional. En ese sentido, ha advertido que tratándose de un tercero debe
hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas en el párrafo
inmediatamente anterior.
7.1.1. Respecto de la figura del representante, la
jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de
menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del
representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en
virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha
concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela
específicamente. Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se reseñaron los
elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del
derecho de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos del
apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto
jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un
escrito, llamado poder que se presume auténtico[14]. (iii) El referido poder para
promover acciones de tutela debe ser especial.[15]
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de
los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[16] para la promoción[17] de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen[18] en el proceso inicial. (iv) El
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho[19]
habilitado con tarjeta profesional[20]”.
7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de
los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa,
lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra
fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales,
prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[21], en tanto que permite que una
persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer
cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una
situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le
dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i)
la manifestación[22]
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir[23],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[24]
o mentales[25]
para promover su propia defensa”[26].
Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se
configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia
de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
7.1.3. Adicionalmente, se ha reconocido
la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un
tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de
tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura
de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que
tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional
del derecho. Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un
incapaz absoluto[27].
7.2. Todo lo anterior demuestra que los
presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa fueron
consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por
la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha examinado con
especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas
ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas[28].
7.3. Ahora bien, al juez constitucional
también le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del
derecho sustancial[29]
y (ii) tutela judicial efectiva[30]
examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta con la finalidad de
hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta
intentar resolver acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental
alegado. En ese sentido, si bien los presupuestos de procedencia están
establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo
constitucional es el medio adecuado para resolver un problema jurídico, lo
cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una traba para
que las personas accedan de manera efectiva a la protección de sus derechos
fundamentales[31].
7.4. Descendiendo al caso bajo estudio
de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, se observa que la
acción de tutela fue interpuesta por el señor Diego Patiño Giraldo, quien
manifiesta actuar en calidad de apoderado de la propietaria del apartamento 302
del Edificio Parque 125, por la presunta vulneración del derecho fundamental de
petición. El fallador de segunda instancia denegó el amparo, por considerar que
en el presente caso no se acredita el requisito de legitimación en la causa por
activa, como quiera que el poder que se exhibe en el expediente y que acompaña
el escrito de tutela fue únicamente otorgado con la finalidad de que el señor
Patiño Giraldo asistiera a la asamblea de copropietarios de la referida
propiedad horizontal en representación de la señora Martha Luz Rodríguez
Sánchez, aunado al hecho de que no se acredita su calidad de abogado y tampoco
se hace manifestación alguna acerca de la figura de la agencia oficiosa.
Para la Sala es evidente que la
conclusión a la que arribó el ad-quem podría llegar a ser correcta, de
no ser porque de un análisis integral del escrito de tutela, así como de las
pruebas que lo acompañan se observa otra realidad. En efecto, se advierte que
si bien, el señor Patiño Giraldo manifiesta interponer la tutela en
representación de la señora Rodríguez Sánchez, lo cierto es que la petición
objeto material del amparo, fue interpuesta directamente por este último en
calidad de miembro suplente del Consejo de Administración y como representante
de la copropietaria, lo que necesariamente lleva a esta Sala a concluir que el
derecho subjetivo que presuntamente está siendo vulnerado es el del señor Diego
Patiño Giraldo, que fue quien, en ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política de 1991, solicitó la entrega de las
copias de distintos documentos al Consejo de Administración del Edificio Parque
125.
En esa medida, el señor Diego Patiño
Giraldo incurrió en un yerro en la presentación de la acción de tutela, al
afirmar que actúa en representación de la señora Martha Luz Rodríguez. En
efecto, si bien el accionante a través de la petición pretende defender los
intereses de quien representa (la copropietaria), lo cierto es que la petición
es interpuesta por él, que en ejercicio del poder otorgado, fue designado como
miembro suplente del Consejo. Por lo anterior, la Sala advierte que el error cometido
por el señor Patiño Giraldo no puede constituirse en una traba que impida la
procedencia de la tutela, como quiera que del examen juicioso del expediente es
dable concluir los hechos, el derecho vulnerado y el titular de este último.
En suma, encontramos
que el señor Diego Patiño Giraldo interpuso una petición, a través de la cual
solicitó la copia de varios documentos al Consejo de Administración. En ese
sentido, se advierten dos cosas: (i) que el accionante estaba facultado para
interponer la citada solicitud como quiera que el poder otorgado por la
propietaria, además de permitirle intervenir en la Asamblea General con voz y
voto, le permitía ser elegido en cualquier dignidad que a este le
correspondiera, lo que ocurrió pues el señor Patiño Giraldo es miembro suplente
del Consejo y (ii) como consecuencia de lo anterior, la petición interpuesta es
el reflejo de la representación que el accionante ejerce.
7.5. Por todo lo anterior, la Sala
Tercera de Revisión considera que quien tiene la legitimación en la causa por
activa en la acción de tutela que actualmente se encuentra bajo estudio es el
señor Diego Patiño Giraldo, en tanto que fue él quien interpuso la petición que
fundamenta la pretensión del amparo constitucional y, por ese motivo, es el
accionante del proceso que actualmente se encuentra bajo revisión de este
Corte. En este sentido, luego de una correcta interpretación de la demanda de
tutela, se concluye que quien presentó la solicitud de amparo está legitimado.
8. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[32]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de dicho
Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo
42[33].
8.1. El numeral 9 del citado artículo establece que el
amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella
persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a
un particular. La norma consigna lo siguiente:
“9.
Cuando la
solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela.”
El numeral anterior, al igual que
otras expresiones contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, fue
demandado en acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, esta
Corte profirió la sentencia C-134 de 1994 en la que declaró exequible el
numeral 9 salvo la expresión –la vida o la integridad de- y consideró
que “la acción de
tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se
encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso
del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho
de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones
referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro
particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse
violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una
compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con
todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de
subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.
En esa medida, esta Corte, a través
de su jurisprudencia[34], ha realizado importantes
esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto
que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre
los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así
las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la
que consideró que “la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
8.2. De lo anterior, se desprende que la diferencia
entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los
particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe
subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza
fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido
con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis
de cada caso concreto).
8.3. Ahora, en atención a que se trata de una acción
de tutela interpuesta en contra una copropiedad en el marco del régimen de
propiedad horizontal, se hace necesario establecer su régimen jurídico y
diferenciar entre los órganos que las integran. En ese sentido, los artículos 4
y 32 de la Ley 675 de 2001 indican que los edificios o conjuntos se someten al
régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública debidamente
registrada, momento desde el cual nace la persona jurídica, la cual se
encuentra integrada “por todos los propietarios y su objeto es el de administrar
correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de
interés común y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad
horizontal”[35].
Los principales órganos que conforman
la copropiedad son la Asamblea General, la Administración y el Consejo de
Administración. La primera, está integrada por todos los propietarios, sus
representantes o delegados y se reunirá como mínimo una vez al año con la
finalidad de establecer las directrices generales que rigen dentro del edificio
(artículo 37 de la Ley 675 de 2001), en atención a que se trata del máximo
órgano de decisión[36].
El administrador ostenta la representación legal del edificio o conjunto, es
elegido por la Asamblea General o por el Consejo de Administración y su función
principal es la de ejercer la administración inmediata, motivo por el cual
tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo (artículo
51 de la Ley 675 de 2001)[37].
Por último, se encuentra el Consejo de Administración, en el caso de
edificaciones que cuenten con más de treinta (30) bienes privados, órgano a
quien le corresponde tomar las determinaciones necesarias en orden a que la
persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento
de la propiedad horizontal[38].
Respecto de los conflictos presentados en contra de
los Consejos de Administración, esta Corte ha considerado que los
copropietarios o residentes se encuentran obligados a cumplir con las
determinaciones que tome este órgano de dirección y manejo dentro de la
comunidad por mandato de la Ley[39].
Se trata entonces de un dependencia integrada por personas naturales, quienes
ostentan la función de ejecutar las disposiciones de la Asamblea y, en esa
medida, estamos frente a un claro caso de subordinación. Al respecto, esta
Corte en la sentencia T-034 de 2013 manifestó lo siguiente:
“En el asunto bajo examen, se acredita el requisito de
la legitimación por pasiva, en el entendido que tanto la Asamblea de
Propietarios como el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Pinar
de la Colina II, son órganos de decisión de dicha propiedad horizontal frente a
la cual la accionante se encuentra en estado de subordinación. No sobra
recordar que el artículo 55 de la Ley 675 de 2001, dispone que el citado
consejo de administración tiene la función de adoptar las decisiones necesarias
para que la persona jurídica, esto es, la propiedad horizontal[40],
cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que la rige[41]”. (subrayas por fuera del texto)
8.4. Por ello, si entre el Consejo de Administración y
los copropietarios existe una relación de subordinación como lo ha establecido
la jurisprudencia de esta corporación, lo cierto es que ese vínculo no se rompe
cuando en el intermedio existe un representante, como ocurre en el caso que
actualmente se encuentra bajo revisión de esta Sala. Tampoco podría alegarse
que debido al cargo que ostenta el señor Patiño Giraldo dentro del citado
órgano de decisión, la subordinación se atenúa, puesto que se trata de un
miembro suplente, es decir, de alguien que únicamente accederá al Consejo ante
la falta de uno de sus miembros titulares.
En efecto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional considera que la acción de tutela acredita el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, como quiera que tratándose de un amparo
interpuesto contra un particular, es posible advertir que entre ambas partes
existe una relación que implica subordinación.
9. Inmediatez: El principio de inmediatez de la
acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y,
particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la
jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso
desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la
acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
Sobre el particular, esta Sala advierte que del
expediente de tutela se establece que el día dieciocho (18) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016)[42],
el señor Diego Patiño Giraldo elevó la petición ante el Consejo de
Administración del Edificio Parque 125 con la finalidad de obtener la copia de
varios documentos relacionados con la posible comisión de delitos en el manejo
de la copropiedad, la cual afirma no fue contestada al quince (15) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016), fecha de interposición de la presente acción de
tutela.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015[43], el término general para contestar
las peticiones interpuestas con la finalidad de obtener la copia de documentos
es de 10 días hábiles[44].
Para el caso, ese término feneció el día siete (07) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), es decir que entre ese día y la fecha de la interposición de
la acción de tutela transcurrieron tan sólo 8 días, lapso que esta Sala de
Revisión considera oportuno para acudir al amparo constitucional, motivo por el
cual se acredita el presupuesto de inmediatez.
10. Subsidiariedad: En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[45]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca
de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral
los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo,
procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento
de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto
se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[46].
Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional versa sobre la presunta
vulneración del derecho fundamental de petición y en atención a que no existe
en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial dispuesto para reclamar su
cumplimiento, esta Corte ha aceptado que la acción de tutela es el medio
judicial idóneo y eficaz para resolver acerca de la vulneración de este derecho
fundamental[47].
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
11. En esta oportunidad corresponde a
la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Consejo de
Administración del Edificio Parque 125 el derecho fundamental de petición al
omitir dar una contestación de fondo y dentro del término legalmente
establecido para ello a la solicitud interpuesta por el señor Diego Patiño
Giraldo?
12. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) El derecho fundamental
de petición ante organizaciones privadas, acápite que será desarrollado
enunciando: a. los fundamentos constitucionales del derecho de petición y b. la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición contra particulares.
Estos considerandos permitirán (ii) resolver el caso concreto.
D.
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fundamentos del Derecho de Petición
13. De conformidad con el artículo 23 de
la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener una pronta resolución. Asimismo, esa norma estableció
que el legislador podría reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales.
13.1. El derecho fundamental de petición
ha sido objeto de un extenso desarrollo en la jurisprudencia de esta Corte.
Así, desde el comienzo se advirtió la estrecha relación que tiene con el
derecho de acceso a la información (artículo 74 CP)[48], en tanto que a través del ejercicio
del primero, las personas pueden conocer el proceder de la administración o de
los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo mismo es que la
jurisprudencia ha indicado que “el derecho de petición es el género y el
derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del
mismo”[49]. De igual
manera, el derecho de petición se ha convertido en una prerrogativa por medio
de la cual se hacen efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo
que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo
instrumental[50],
en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la
ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades
el cumplimiento de sus deberes.
13.2.
Esta Corte también se ha ocupado de definir el núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, es decir los elementos que no pueden ser afectados de
forma alguna sin que implique la negación de su ejercicio. En efecto, ha indicado
que este se compone de 3 elementos: (i) la posibilidad de formular la petición,
(ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la
consecuente notificación de la respuesta al peticionario[51].
13.2.1. Con el primer elemento, se protege la posibilidad
cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas
ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a
recibirlas y a tramitarlas[52].
En esa medida, están obligados a acoger las peticiones interpuestas. Al
respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este
derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa
posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
13.2.2.
Asimismo, las autoridades y los particulares están obligados a resolver de
fondo las peticiones interpuestas, es decir que deben brindar una respuesta que
aborde de manera clara y detallada cada una de las inquietudes y/o solicitudes
puestas en su conocimiento, lo anterior no implica nada diferente a resolver
materialmente la petición. La jurisprudencia[53]
ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de
argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda
directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)
consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
resulta o no procedente”
13.2.3. El tercer elemento
hace referencia a dos situaciones: la oportuna resolución de la petición y la
notificación de la respuesta al interesado. La primera de estas, implica que las autoridades
y los particulares deben resolver las peticiones dentro del término legal
establecido para ello. En esa medida, la respuesta puede ser proferida con
anterioridad a la expiración de este término, como quiera que el derecho
únicamente se ve afectado cuando transcurrido ese lapso no se ha sido resuelta
la solicitud[54].
Respecto del término, la Ley 1755 de 2015 fijó como regla para la resolución de
peticiones que solicitan la copia de documentos un lapso de 10 días que se han
entendido como hábiles, pero existen lapsos particulares, incluso es posible
resolver la solicitud después del vencimiento del tiempo en los casos que lo
permite la ley[55].
La
notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los
particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de
su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta,
puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la
obligación de informar de manera cierta al interesado sobre la decisión, para
que éste pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en
algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente. En
ese sentido, esta Corte en la sentencia C-951 de 2014 indicó que: “el
ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver
protegido efectivamente su derecho de petición[56], porque ese conocimiento,
dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La
notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de
las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de
notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[57].
13.3.
En suma, el ejercicio efectivo del derecho de petición permite que las personas
puedan reclamar el cumplimiento de otras prerrogativas de carácter
constitucional, motivo por el cual se trata de un mecanismo de participación a
través del cual las personas pueden solicitar el cumplimiento de ciertas
obligaciones o el acceso a determinada información a las autoridades y a los
particulares (en los casos que lo establezca la ley). En ese orden de ideas, el
núcleo esencial de este derecho está compuesto por la posibilidad de presentar
las solicitudes, la respuesta clara y de fondo y, por último, la oportuna resolución
de la petición y su respectiva notificación.
Reglas
jurisprudenciales relativas a la petición ante organizaciones privadas
14. Pese a la
existencia de un mandato constitucional contenido en el ya citado artículo 23
de la Constitución, relativo a la regulación del derecho de petición ante
organizaciones privadas, el legislador tan sólo cumplió con dicho deber en el
año 2015 con la expedición de la Ley 1755[58], a través de la cual reglamentó
la materia. Sin embargo, con anterioridad a ese momento fue la Corte
Constitucional, principal garante de los derechos fundamentales, quien a través
de la jurisprudencia comenzó a establecer las reglas para el ejercicio del
derecho de petición ante los particulares.
14.1. En efecto, desde
el año 1996 la jurisprudencia comenzó a fijar las condiciones en las cuales una
persona podía interponer una petición ante una organización privada. En esa
oportunidad, en la sentencia T-105 de 1996[59] señaló que las reglas para el
ejercicio del derecho de petición ante autoridades, también serían aplicables
para las solicitudes ante los particulares, cuando éstos “(i) presten un
servicio público o desarrollen actividades similares que comprometan el interés
general y debido a ello (ii) ostentan una condición de superioridad frente a
los demás coasociados, que puede generar una amenaza o vulneración de uno o
varios derechos fundamentales”[60].
14.2. De manera posterior, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-374 de
1998, a través de la cual resolvió la acción de tutela interpuesta por un ex
trabajador contra su antiguo empleador, la Federación Nacional de Cafeteros,
por la omisión de esta última de resolver una solicitud sobre el reconocimiento
de su pensión de jubilación. Sobre el tema, la sentencia consideró que la
acción de tutela procede para la protección del derecho fundamental de petición
interpuesto contra un particular, cuando a través de éste se pretenda hacer
efectivo un derecho fundamental, sin importar si ese particular presta o no un
servicio público.
14.3. En ese mismo
sentido, la Sala Plena de esta corporación profirió la sentencia SU-166 de 1999[61], providencia
mediante la cual se sistematizaron por primera vez las reglas de procedencia de
la petición ante organizaciones privadas. Al respecto, se establecieron dos
supuestos: (i) cuando la organización privada tenga a su cargo la prestación de
un servicio público, o cuando en atención a la actividad que desempeña,
adquiera el status de autoridad y (ii) De conformidad por lo reglamentado por
el legislador, cuando el derecho de petición sea el instrumento para hacer
efectivos otros derechos fundamentales.
14.4. En el año 2002,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-
163 de ese año, a través de la cual creó una nueva regla respecto de la
petición contra organizaciones privadas. En esa oportunidad, la Sala tuvo la
oportunidad de estudiar la tutela interpuesta por el ex trabajador de
Industrias Kent y Sorrento que había solicitado a través de petición la
expedición de un certificado laboral y que, debido a la falta de contestación,
decidió acudir al amparo constitucional. Al estudiar de fondo el caso, se
encontró que, en efecto, la empresa accionada había vulnerado el derecho
fundamental de petición, puesto que “el
accionante no sólo se encuentra en estado de subordinación, dada su calidad de
ex - empleado, que depende de su antiguo patrono para obtener una respuesta que
sólo este puede dar y que resuelve la petición como tal, sino que además, es
evidente su estado de indefensión, dada la ausencia de medios jurídicos
eficaces para repeler la conducta del particular demandado”.
En
efecto, lo que hizo esta Corte en esa oportunidad fue considerar que cuando el
peticionario se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de
la organización privada, tiene la posibilidad de interponer peticiones en
ejercicio del derecho consignado en el artículo 23 de la Constitución[62].
14.5. En ese orden de ideas, la sentencia T- 268 de
2013[63]
además de reiterar las reglas que hasta ese momento habían sido desarrolladas
por la jurisprudencia respecto de las peticiones ante organizaciones privadas
creó una nueva hipótesis relativa a la petición ante particulares en los casos
que reglamente el legislador[64].
15. De lo anterior, es posible concluir que hasta el
2014 la jurisprudencia constitucional había desarrollado 4 casos en los cuales
los particulares estaban obligados a recibir y contestar las peticiones: (i)
cuando la petición se presentaba ante un particular que prestaba un servicio
público o que realiza funciones públicas, en tanto se asimilan a autoridades
públicas; (ii) cuando a través del ejercicio de la petición se pretendía la
protección de otro derecho fundamental, caso en el cual la respuesta se torna
imperativa; (iii) en casos en los que se presente subordinación e indefensión
y, (iv) por fuera de estos supuestos, en cualquier caso, siempre que así lo
haya reglamentado el legislador.
16. El treinta (30) de junio de dos
mil quince (2015), el legislador expidió la Ley 1755 de 2015[65],
por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la
que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el
mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución. La norma consigna lo
siguiente:
“CAPÍTULO
III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal
especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a
los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones
privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los
casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante
las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter
financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros
países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
PARÁGRAFO
1o. Este
derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas
el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
PARÁGRAFO
2o. Los
personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o
desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
PARÁGRAFO
3o. Ninguna
entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y
peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte
de las autoridades competentes.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios
ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema
financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y
servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les
aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las
disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos
anteriores”.
16.1. Del análisis de
la norma se pueden extraer dos grandes conclusiones: La primera, es que el
legislador consignó las reglas que la jurisprudencia constitucional creó
respecto de la procedencia de las peticiones ante particulares. En esa medida,
es posible interponer una petición ante organizaciones privadas con o sin
personería jurídica (i) cuando prestan servicios públicos o cuando, debido a su
actividad, ejercen funciones públicas y son asimilables a las autoridades
(artículo 33) y (ii) cuando a través del ejercicio del derecho de petición se
busca garantizar otros derechos fundamentales (artículo 32). Empero, también es
posible interponer una petición ante una persona natural, cuando existe una
relación de subordinación e indefensión o cuando esa persona natural está
ejerciendo una posición dominante frente al peticionario (parágrafo 1 del
artículo 32). La segunda conclusión es que el legislador reglamentó el
procedimiento para la resolución de estas peticiones al determinar que opera
igual que ante las entidades públicas.
16.2. En tratándose de Ley
Estatutaria, esta Corte ejerció un control previo y automático a través de la
sentencia C-951 de 2014, providencia en la que se pronunció sobre la
constitucionalidad de la norma. En efecto, en esa oportunidad la Sala Plena de
esta corporación analizó el procedimiento, pero también el contenido de la
misma de cara a la Constitución. Sobre los artículos 32 y 33, esta Corte
consideró que se ajustaban a la Carta, en tanto que desarrollaban el mandato
contenido en el artículo 23.
16.2.1. Respecto del artículo 32 hizo
especial énfasis en la aplicación de las reglas del derecho de petición ante
autoridades a los particulares. Sobre el particular consideró que la remisión
genérica que hace la norma introduce desequilibrios en las relaciones entre
particulares que, por regla general se rigen por los principios de libertad y
autonomía de la voluntad privada, motivo por el cual introdujo un
condicionamiento a la disposición al establecer que sólo se harán extensibles
las reglas que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen
los particulares.
16.2.2. Acerca del artículo 33
consideró que “el señalamiento
de la reglas atinentes al derecho de petición ante entidades prestadoras de
servicios, está estrechamente relacionado con la finalidad social del Estado,
pues estas cumplen funciones que se enmarcan dentro del artículo 365 de la
Constitución Política, el cual dispone que: Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los
servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de
soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría
de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide
reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá
indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
16.3. De la lectura de la Ley 1755 de
2015 y del recuento jurisprudencial que la Sala Tercera de Revisión ha
realizado, es posible concluir que sólo existe una hipótesis que la ley
modificó y es la relativa a la procedencia de la petición ante particulares
cuando existe subordinación, indefensión o posición dominante. Lo anterior,
como quiera que en el parágrafo 1 del artículo 32 de la citada norma, se
estableció de manera expresa que esta hipótesis también es viable cuando se interpone
la petición ante una persona natural.
Sobre el tema, la sentencia C-951 de
2014 consideró que el mencionado parágrafo se ajustaba a la Constitución. Al
respecto, manifestó que “Para la Corte
es claro que en las diversas situaciones de orden fáctico en las [que] una persona se encuentre en situación de
desprotección, frente a otra persona natural, respecto de la cual ésta tiene un
deber constitucional, debe proceder el derecho de petición en procura de
garantizar los derechos fundamentales. Esto hace parte de la eficacia
horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del
derecho a la igualdad”.
17. Respecto de éste último punto se
pronunció esta Sala de Revisión en la reciente sentencia T-726 de 2016, en la
que hizo dos consideraciones sobre este supuesto. En primer lugar, se refirió a
lo acertado que resultó que el legislador estableciera la procedencia de la
petición ante particulares cuando existe subordinación, indefensión o posición
dominante entre personas naturales y, en segundo lugar, manifestó que “aunque
la norma en comento determinó que las peticiones que se presenten por el estado
de subordinación e indefensión del solicitante deben dirigirse a otra persona
natural y amplió el campo de aplicación de dicha disposición a las personas
naturales que ejerzan posición dominante, lo anterior no quiere decir que si
una persona tiene una relación de subordinación o indefensión con una persona
jurídica, o en caso de que esa persona jurídica ejerza posición dominante, el
afectado no pueda acudir al derecho de petición, comoquiera que esos eventos
quedan comprendidos en el primer supuesto analizado”.
18.
En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015 el derecho de
petición puede ser interpuesto ante particulares que (i) presten servicios
públicos o cuando, en razón de sus ocupaciones, realicen funciones públicas y
sean asimilables a las autoridades; (ii) organizaciones privadas con o sin
personería jurídica cuando a través de la petición se garanticen otros derechos
fundamentales y (iii) cuando exista subordinación, indefensión o posición
dominante, caso en el cual podrán ser interpuestas ante personas naturales o
jurídicas.
E.
VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL SEÑOR DIEGO PATIÑO GIRALDO
19. En el caso bajo consideración, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional considera que el Consejo de Administración
del Edificio Parque 125 vulneró el derecho fundamental de petición del señor
Diego Patiño Giraldo, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
19.1. Lo primero que se advierte es que el señor Diego
Patiño Giraldo interpuso una petición solicitando copia de diferentes
documentos ante el señor Marino Ríos Restrepo, en calidad de presidente del
Consejo de Administración del Edificio Parque 125, el día dieciocho (18) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016)[66],
solicitud que hasta la fecha de interposición de la tutela no fue contestada.
19.2. Para verificar la vulneración del derecho
fundamental de petición, la Sala Tercera de Revisión deberá examinar: (i) por
qué motivo el señor Diego Patiño Giraldo, quien no es copropietario del
Edificio Parque 125, interpuso derecho de petición ante la copropiedad y (ii)
si en este caso se cumplen los supuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y
la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la petición ante
particulares.
19.2.1. Acerca de la primera duda, la Sala encuentra
que la petición interpuesta, en efecto, fue suscrita por el señor Diego Patiño
Giraldo actuando en calidad de representante de una copropietaria y como
miembro suplente del Consejo de Administración del citado Edificio. Al
respecto, es posible establecer que el poder que le otorgó la señora Martha Luz
Rodríguez al accionante tenía como finalidad la representación de ésta en la
Asamblea de Copropietarios, para ese fin (i) tenía derecho de voz y voto y (ii)
podía ser elegido en cualquier dignidad que a ella le correspondiera[67]. Como consecuencia de ello, el señor
Patiño Giraldo resultó electo como miembro de Consejo de Administración, cargo
que ocupa en representación de la señora Rodríguez[68], lo que a juicio de la Sala prueba
el interés que el accionante tenía al interponer la citada petición.
19.2.2. Ahora, respecto de los supuestos establecidos
en la Ley 1755 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional sobre de la
procedencia de la petición ante particulares, lo primero que se advierte es que
el Consejo de Administración del Edifico Parque 125 (i) no presta servicios
públicos, no cumple funciones públicas y, por lo tanto, no puede ser asimilable
a una autoridad pública; (ii) tampoco se trata de una petición a través de la
cual se esté reclamando la garantía de los derechos fundamentales. Luego, le corresponde
a la Sala verificar si entre el señor Patiño Giraldo y el Consejo de
Administración existe una relación que implique subordinación, indefensión o
posición dominante.
Frente a esto último, lo primero que se debe examinar
es la naturaleza jurídica de los Consejos de Administración, en tanto que si
bien no estamos frente a una persona natural o una persona jurídica propiamente
dicha, lo cierto es que se trata del uno de los más importante órganos de
decisión dentro de la copropiedad y está integrado por personas naturales a
quienes les corresponden ejecutar las determinaciones de la Asamblea. Los
artículos 53, 54 y 55 de la Ley 675 de 2001[69],
establecen la composición, el quórum y las funciones del Consejo de
Administración[70].
Así, es importante poner de presente que pese a que el
Consejo de Administración no es una persona jurídica, la propiedad horizontal
de la cual forma parte sí se constituye como tal, de conformidad con el
artículo 4 y siguientes de la Ley 675 de 2001. Al respecto, la citada norma
establece lo siguiente:
“Artículo
4o. Constitución. Un
edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante
escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se
refiere esta ley”.
(subrayas por fuera del texto)
En ese
sentido, los miembros de la copropiedad tienen la obligación de cumplir con las
determinaciones del Consejo de Administración, como quiera que es el órgano elegido
por la Asamblea General para cumplir los fines previstos en el reglamento. Por
ese motivo, es razonable deducir que entre el Consejo de Administración y los miembros
de la copropiedad existe una relación de subordinación, luego los pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.