T-430-16
Sentencia T-430/16
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional cuando se satisfacen las
causales genéricas y específicas reunidas en la sentencia C-590 de 2005
Para
que proceda una acción de tutela contra un laudo arbitral, se deben observar
los requisitos que la jurisprudencia constitucionalidad ha establecido en
relación con las providencias judiciales, y que, en la Sentencia C-590 de 2005
fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de
carácter general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la
viabilidad procesal del amparo y (ii) las causales especiales, que determinan
su prosperidad, pues ante la presencia de una de ellas, se configura una vulneración
del derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Diferencias
La
equivalencia entre las providencias judiciales y los laudos arbitrales, no
significa una identidad en las características de cada tipo de decisión, pues
las diferencias que existen entre ellas determinan que no se pueda hacer una
aplicación directa de los requisitos anteriormente mencionados. Es decir, sus
diferencias tienen incidencia a la hora en que el juez de tutela sea llamado a
intervenir. La principal diferencia entre estas figuras y que incide
notoriamente en la valoración de procedibilidad de la acción de amparo, es el
carácter especial de la justicia arbitral que surge de la voluntad de las
partes de que sus conflictos sean resueltos por particulares investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
árbitros.
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Límite de las facultades del Juez/RECURSO DE
ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Naturaleza
ARBITRAMENTO-Importancia
que da la Constitución Política a la voluntad de las partes como fundamento del
origen de cada proceso arbitral
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL Y PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Existe recurso de
anulación para controvertir los laudos arbitrales
Frente
a un examen de subsidiariedad respecto de la procedibilidad de la acción de
tutela contra laudos arbitrales, y sin perjuicio del principio de la autonomía
de la voluntad de las partes para acogerse a una jurisdicción especial, su
trámite se desarrolla dentro del marco del derecho al debido proceso, con un
carácter reglado y con las oportunidades para que las partes puedan hacer valer
sus posturas y, desde luego, sus derechos fundamentales. Por otra parte, se presenta una cuestión procesal que
debe observarse a la hora de realizar el examen de subsidiariedad de tipo
objetivo de la acción de amparo contra laudos arbitrales, y que se relaciona
con las posibilidades de impugnación de las decisiones arbitrales. En primer
lugar, es de tenerse en cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no
cuentan con un mecanismo de impugnación, en consecuencia con la garantía del
principio de autonomía de la voluntad, en todo caso, el ordenamiento jurídico
ha previsto la posibilidad de llevar ante la jurisdicción ordinaria ciertos
aspectos relacionados con irregularidades procesales que no hayan sido
observadas y subsanadas en el trámite arbitral. Sobre este asunto, tanto la
normatividad anterior -Decreto 1818 de 1998-, como la actualmente vigente -Ley
1563 de 2012-, prevén el recurso destinado a la anulación de los laudos
arbitrales. Aunque, en el ordenamiento anterior se distinguía un recurso para
los laudos de carácter administrativo (recurso de anulación), y otro para los
laudos de carácter laboral (recurso de homologación), en la Ley 1563 de 2012 se
unificó en el recurso de anulación para unos y otros tipos de laudos.
PROCESO ARBITRAL-Etapas
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad
Referencia:
Expediente T-3.861.922
Demandante:
Municipio San José de Cúcuta.
Demandado:
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Cúcuta, conformado para dirimir las controversias entre el Municipio de San
José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en contra del
Tribunal de Arbitramento de la
Cámara de Comercio de Cúcuta, conformado para dirimir las controversias entre
el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
Municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderado judicial, presentó acción
de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Cúcuta, por considerar que en el laudo que profirió el 3 de diciembre de 2010, al
resolver las controversias que surgieron en relación con el contrato de
concesión de servicios públicos, que suscribió la entidad territorial con la
empresa Proactiva Oriente S.A.
E.S.P., había desconocido sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción,
a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, solicitó que se “suspenda, inaplique o desaparezca de la vida
jurídica” la decisión del mencionado Tribunal de Arbitramento.
2.
Hechos
2.1.
El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta profirió
el Acuerdo 0193, en cuyo artículo 1º dispuso la creación del “Fondo de
Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Municipio de San José de Cúcuta
para otorgar subsidios a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”[1].
En dicho acuerdo se definen varios conceptos relevantes en la relación
contractual, en particular, para lo que interesa a esta causa, “[s]e
entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o
suscriptor paga por consumo básico del servicio público domiciliario y su costo
de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o
suscriptor”[2]
(Resaltado fuera del texto original).
En el Acuerdo 0193 de 1999 se estableció lo siguiente sobre el sistema
de subsidio y su fuente de financiamiento:
“art. 5º.- El alcalde y el concejo municipal tomarán las medidas que
a cada uno correspondan (sic) para apropiar y ejecutar los recursos para
subsidiar los consumos básicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los
usuarios de menores ingresos y extender la cobertura y mejorar la calidad de
los servicios aludidos, dando prioridad a esas apropiaciones. La infracción a
este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
art. 6º.- El Fondo de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos, será una cuenta especial dentro de la contabilidad del Municipio, a
través del (sic) cual se contabilizarán recursos destinarios a otorgar
subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo.
(…)
PAR. 2º.- El Fondo será administrado por la Secretaría
de Hacienda Municipal.
art.7º.- Cada entidad prestadora del servicio de
acueducto, alcantarillado y aseo, comunicará a la Secretaría de Hacienda o a
quien haga sus veces, en la preparación del anteproyecto del presupuesto, los
requerimientos anuales de subsidio. Así mismo comunicará los estimativos de
recaudo por aportes solidarios cuando haya lugar a ellos”[3].
En relación con la contabilidad de las empresas prestadoras y la
destinación de los superávit que puedan resultar en el ejercicio de su
operación, el acuerdo señaló:
“art. 10.- Por cada servicio prestado en el municipio, corresponderá
a la respectiva empresa llevar contabilidad y cuentas separadas de los recursos
recaudado por cada uno de ellos, igual manejo harán de otras entidades con
destino al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
(…)
art.11.- Las empresas encargadas de prestar el
servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, mensual o bimensualmente, o según
sea el periodo de facturación efectuará el cálculo de subsidios o aportes
solidarios. La diferencia entre estos generará déficit o superávit. En caso de
superávit estos recursos ingresaran (sic) al Fondo de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos del Municipio donde estos se generen.
art. 12º.- Los superávit resultantes del cruce de que
trata el artículo anterior ingresaran (sic) al Fondo de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos Municipal.
(…)
art. 13º.- Las transferencias efectivas de dinero de
las entidades prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, por
concepto de aportes solidarios, sólo ocurrirán cuando presenten superávits
después de aplicar internamente los recursos para otorgar los subsidios.
La entidad territorial y la empresa prestadora de
servicios definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia
de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros,
los intereses de mora por no giro oportuno.
art.14º.- Las transferencias de dinero del Municipio a
los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de
subsidios deberán ser girados a la entidad prestadora del servicio público para
la aplicación de los subsidios en un plazo de 30 días contados a partir de la
fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio.
Para asegurar esta transferencia, los recursos
destinados a otorgar subsidios y que provengan de las tesorerías de las
entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en
el contrato que para tal efecto debe suscribirse entre el Municipio y las
entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que,
entre otros, se establecerán los intereses de mora.
El alcalde y el concejo, deberán dar prioridad a las
apropiaciones para otorgar subsidios a los servicios de acueducto, alcantarillado
y aseo”[4].
2.2. El
18 de septiembre de 2000 se celebró contrato de concesión para el servicio de
recolección de basuras, No. 617, entre el Municipio de San José de Cúcuta
(denominado para efectos del contrato El MUNICIPIO); y la empresa Proactiva
Oriente S.A. E.S.P., (El CONCESIONARIO)[5],
del cual se destacan las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: La operación del
servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de calles, y
limpieza de áreas públicas, en una (sic) área de servicio exclusivo Zona NORTE
de la ciudad de San José de Cúcuta debidamente delimitada, por el tiempo que
aquí se establece, de conformidad con las especificaciones técnicas y el
alcance contenido en los términos de referencia elaborados por EL MUNICIPIO en
la propuesta técnica presentada por el CONCESIONARIO[6].
(…)
CLÁUSULA TERCERA. DURACIÓN: El presente
contrato tendrá una duración de ocho (8) años contados a partir del momento en
que se legalice el mismo, de conformidad con el numeral 11.9 de los términos de
referencia (…)[7]
(…)
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. FORMA DE PAGO: La
forma de pago en el presente contrato será de la siguiente manera:
a)
mediante el pago
por parte de los usuarios del servicio ordinario de aseo del que trata este
contrato a través de las facturas del servicio de acueducto y/o energía y/o del
CONSESIONARIO, según el caso, descontados los porcentajes para el concesionario
del Relleno Sanitario.
b)
mediante la
presentación de cuentas por servicios adicionales aprobados por EL MUNICIPIO,
para lo cual el CONCESIONARIO y el INTERVENTOR solicitarán las respectivas certificaciones.
El CONCECIONARIO entregará a EL MUNICIPIO una vez que él y el Interventor hayan
firmado las actas de cumplido, la cuenta de cobro correspondiente. La cuenta
será pagada al CONCESIONARIO dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a su presentación, siempre y cuando el CONCESIONARIO haya llenado el requisito
de suministrar los informes y adjuntado todos los soportes necesarios para la
correcta confrontación por EL MUNICIPIO de los mismos, en caso contrario, el
plazo para el pago empezará a contar a partir de la fecha de recepción de las
informaciones y soportes requeridos.
PARÁGRAFO: El
CONCESIONARIO deberá cancelar el porcentaje correspondiente del valor de
los ingresos mensuales por concepto de Impuesto de Industria y Comercio (Según
[sic] el Acuerdo vigente) en su oportunidad y los demás derechos e impuestos
que durante la vigencia del contrato se requieran para dar cumplimiento a todas
las disposiciones legales vigentes[8].
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. DEMORA EN LOS PAGOS:
En el evento de que (sic) EL MUNICIPIO incumpla con su obligación dentro del
plazo establecido las cuentas de la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. FORMA DE PAGO,
literal b, no exime al CONCESIONARIO de su obligación de prestarlos, salvo
cuando pasados ciento veinte (120) días calendario no se haya hecho efectivo el
pago, en cuyo caso el CONCESIONARIO podrá suspender la prestación de estos
servicios adicionales, en este caso se restablecerán estos servicios tan pronto
EL MUNICIPIO haya hecho efectivo el pago por este concepto. Las cuentas de
cobro debidamente diligenciadas que no sean Pagadas (sic) a los treinta (30)
días hábiles de su recibo, se les cancelará el interés mensual de mora bancario
vigente en esa fecha[9].
(…)
CLÁSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: COMPROMISORIA: Las
partes intervinientes acuerdan que toda controversia, diferencia, cuestión o
reclamación que resultare de la ejecución, interpretación o terminación del
presente contrato o relacionada con él, en forma directa o indirecta, será resuelta
por un Tribunal de Arbitramento el que se sujetará a las normas legales
vigentes sobre las siguientes reglas:
a)
Los árbitros serán
elegidos de común acuerdo entre las partes de la lista oficial de árbitros que
ara tal efecto lleva el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de San José de Cúcuta.
b)
El Tribunal estará
conformado por tres (3) árbitros
c)
La organización interna
del Tribunal de Arbitramento se sujetará a los reglamentos previstos para el
efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
San José de Cúcuta[10]
(…)
CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA: LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO: La liquidación del contrato por vencimiento del termina (sic) o por
alguna delas causales de terminación anticipada del contrato se hará mediante
acta suscrita por el CONCESIONARIO y EL MUNICIPIO, previo cumplimiento de los
requisitos de ley”.
2.3. El
18 de mayo de 2004, el Municipio de San José de Cúcuta celebró contrato de
operatividad con Proactiva Oriente S.A. E.S.P. (en adelante Proactiva)[11],
cuyo objeto se concretó en: “Garantizar la transferencia de recursos desde
EL FONDO [Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Municipio de
San José de Cúcuta, creado el 31 de diciembre de 1999], mediante el desembolso de
los recursos que se recauden con destino al mismo Fondo y que se tenga
destinados a subsidiar la demanda del servicio de aseo por los usuarios de los
estratos 1,2 y 3 de acuerdo con la tarifa pactada para el servicio en contrato
617”[12].
Para tal efecto, se estableció, en la cláusula segunda, la forma de
pago de la siguiente manera: “LA EMPRESA recibirá del FONDO según sea el
periodo de facturación y de recaudo efectivo de acuerdo a los montos
correspondientes.
PARÁGRAFO: En cuanto tiene que ver con el giro de los
recursos se procederá así: El ingreso de recursos provenientes de la fuente del
subsidio se realizará previa la presentación de la liquidación (cuenta de
cobro) y la conciliación que se surta entre el Fondo y la empresa prestadora
del servicio de conformidad con los periodos de facturación y de acuerdo a las
condiciones consagradas en los pliegos para el contrato de concesión 0617 de
2000, y en las demás disposiciones de dichos términos que sean aplicables en lo
relacionado al cruce, descuento y transferencias a EL FONDO (…). EL FONDO
tendrá la posibilidad de realizar los estudios sobre los ingresos y
contabilidad de la empresa. Para efectos de ingreso de recursos deberá tenerse
en cuenta los ciclos de facturación y los de recaudo. En caso de mora en el
giro de los recursos AL FONDO (sic) se cancelará interés de mora bancarios, a
partir del vencimiento del periodo de 30 días que se haga exigible. En giro de
recursos se hará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recaudo,
previa la realización de los procesos o de conciliación que se requieran de
acuerdo a lo estipulado en el numeral 8.1 y 8.18 de los términos de referencia
correspondientes, en caso de presentarse desacuerdos respecto de las liquidaciones
entre las partes EL FONDO de acuerdo a las liquidaciones presentadas por la
interventoría procederá a realizarlas”[13].
A su vez, en la cláusula tercera consta, dentro de las obligaciones del
Fondo[14]:
“a) El Fondo de Solidaridad y redistribución de Ingresos de Orden
Municipal de San José de Cúcuta apropiará en la cuenta denominada (…) los
recursos recaudados por LA EMPRESA por la prestación del servicio respectivo y
que se tengan destinados para el pago de los subsidios a la demanda de
servicios públicos de los usuarios de los estratos 1,2 y 3, en la forma
establecida en la cláusula segunda del presente contrato. b) EL FONDO
transferirá a LA EMPRESA respectiva los recursos que le correspondan en virtud
de su objeto contractual respectivo. C) EL FONDO debe pagar estas sumas dentro
de los (39) días siguientes a la prestación de la cuenta de cobro, siempre que
se haya registrado el ingreso en EL FONDO”.
Ahora bien, de las obligaciones de Proactiva se destaca[15]:
a) LA EMPRESA, se obliga a presentar al ente municipal
en agosto de cada año, la proyección para el año siguiente, de los subsidios a
otorgar, los sobreprecios a recaudar y el posible déficit que se presente. B)
LA EMPRESA se obliga a efectuar y mostrar el descuento en la factura,
correspondiente de subsidio a cada usuario según su estrato. c) Al presentar la
cuenta de cobro remitida por el Representante Legal de LA EMPRESA a EL FONDO,
debe estar acompañada con la relación detallada del número de usuarios
atendidos y sus facturas, porcentaje de subsidio asignado y valor de la tarifa,
cada uno de estos rubros se deben especificar por estrato. (…).
2.4.
El Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta profirió la Resolución 044 de
2004[16]
en la que, según las consideraciones en ella realizadas, se reconoce la
dificultad que ha habido en problemas e incomprensiones respecto la operación
del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y en la cual resolvió,
entre otras materias:
ARTÍCULO QUINTO. MANEJO Y TRANSFERENCIA DE LOS
RECURSOS: Los recursos del Fondo serán consignados en cuenta especial para el
efecto.
El cálculo de necesidades e ingresos para éste
concepto se establecerán provisionalmente al momento de elaborar el presupuesto
para la vigencia siguiente de acuerdo a la información suministrada por las empresas
prestadoras de los servicios aquí tratados.
En cuanto tiene que ver con el giro de los recursos
éstos se desarrollarán así:
El cálculo real de ingresos y transferencias de
recursos provenientes de la fuente del subsidio se realizará por las empresas
prestadoras, acompañada de la liquidación y la conciliación que se surta entre
el Fondo y las empresas prestadoras del servicio (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de ingreso de recursos
deberá tenerse en cuenta los ciclos de facturación y los de recaudo.
El giro de los recursos desde y hacia el FONDO se
realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recaudo,
previa la realización de los procesos de conciliación y facturación que ese
requieran de acuerdo a lo estipulado en el contrato y en los términos de
referencia correspondientes y el Decreto 565 de 1996.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el caso de la prestación del
servicio público domiciliario de aseo dada la existencia de tres contratos de
concesión en el Municipio de San José de Cúcuta, para la transferencia o giro
de los recursos una vez ingresados al Fondo a favor de los concesionarios del
servicio, éstos deberán presentar ante el Fondo las correspondientes cuentas de
cobro después de realizar la conciliación correspondiente entre el interventor
y cada empresa en los porcentajes que de acuerdo a la remuneración pactada en
los contratos de concesión se estipularon, mientras se encuentran vigentes y
que le corresponden en virtud de su objeto contractual respectivo”
2.5 El
proceso arbitral:
2.5.1. El
9 de marzo de 2010, Proactiva invocó la cláusula compromisoria incluida en el
contrato de concesión No. 0617 y presentó demanda para que un Tribunal de
Arbitramento resolviera las controversias surgidas en la ejecución del mismo[17].
En particular señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:
2.5.1.1. En cada vigencia fiscal había presentado las respectivas cuentas de cobro
y liquidaciones de los subsidios, de conformidad con la cláusula segunda del
contrato de operatividad suscrito, para que fueran incluidos en el presupuesto
municipal. Sin embargo, indica, la entidad territorial no realizó la
apropiación de recursos solicitados para cada vigencia, y sólo procedió a
realizar un pago de subsidios a través del Fondo por concepto de $2.382.299.576
pesos[18],
cuando el monto total por concepto capital dejado de pagar era de
$5.563.152.609 pesos[19].
En consecuencia, solicitó al Tribunal de Arbitramento que declarara que
el Municipio de San José de Cúcuta había incumplido las obligaciones pactadas
contractualmente, en concreto, las relacionadas con la asignación presupuestal
para el pago de subsidios a los que se refiere la Ley 142 de 1994 en favor de
los estratos 1, 2, y 3, para lo cual pone de presente el pronunciamiento de la
Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, respecto a la naturaleza,
competencia y obligatoriedad presupuestal en el tema de los subsidios.
2.5.1.2. En el contrato de concesión No. 0617 se pactó un término de duración de
ocho años, contados a partir de la legalización, que, efectivamente, se realizó
el mismo día en que se suscribió (18 de septiembre de 2000). Por tanto, solicitó
la declaración de terminación del contrato por vencimiento del plazo desde el
17 de septiembre de 2008 y que, en consecuencia, se procediera a la liquidación
del mismo, incluyendo los valores relacionados con los subsidios que no fueron
pagados por el Municipio, con sus correspondientes intereses legales
comerciales y actualizaciones.
Sobre este aspecto señaló que, en la medida en que el contrato no estableció
un plazo para realizar la liquidación a la terminación del mismo, debía
aplicarse lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según el
cual, a falta de estipulación se debe realizar dentro de los cuatro meses
siguientes a la expiración del contrato. Es decir que, “para el caso
presente, hasta el 17 de enero de 2009 la administración tenía facultad para
liquidarlo de mutuo acuerdo. Y vencido dicho término el MUNICIPIO lo podría
liquidar unilateralmente en los dos meses siguientes, es decir hasta el 17 de
marzo de 2009, sin que hubiese ocurrido dicha situación”[20]. Por lo que,
en atención a que ya habían transcurrido más de seis meses del vencimiento del
plazo sin que se haya liquidado el contrato, el contratista puede solicitarlo
ante la autoridad judicial.
Lo anterior, además, precisa la empresa, justifica la intervención del
Tribunal de Arbitramento, pues, dado que no ha sido posible darle cumplimiento
a la cláusula trigésima quinta que disponía la liquidación bilateral, la
autoridad judicial habilitada por las partes debía definir este asunto, y, en
consecuencia, liquidar los respectivos valores por el concepto de subsidios que
la entidad territorial le adeuda.
2.5.2. De
conformidad con la cláusula compromisoria del contrato de concesión, la Cámara
de Comercio de Cúcuta designó los árbitros y, en efecto, el Tribunal de
Arbitramento se instaló el 5 de abril de 2010.
2.5.3.
Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento, decidió admitir la demanda arbitral,
correr traslado a las partes y se comunicó a la Procuraduría Delegada para
Asuntos Administrativos.
2.5.4.
El 4 de abril de 2010 fue notificado el Municipio demandado, de manera personal
a través de apoderada judicial.
2.5.5. El
Procurador Delegado para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que
manifestó que, para efectos de proteger el erario, una posible declaratoria de
orden de pago a cargo del Municipio, requiere que el Tribunal de Arbitramento
analice detenidamente el cumplimiento de las cláusulas contractuales en
relación con los requisitos que debió cumplir Proactiva para validar las cuentas
por concepto de subsidios.
2.5.6. El
Municipio de San José de Cúcuta no contestó la demanda, no solicitó pruebas, ni
propuso excepciones en el término de traslado[21].
2.5.7. El
23 de abril de 2010, se convocó la audiencia de conciliación, la cual no se llevó
a cabo, dejándose la respectiva constancia de que no había asistido persona
alguna en nombre de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta[22].
2.5.8. Por
Auto del 25 de mayo de 2010 se accedió a la petición de la parte convocante y
se nombró perito para establecer el balance final del contrato de concesión.
2.5.9.
El Municipio objetó por error grave dicho peritaje, al considerar que: (i) al
perito no le corresponde definir el objeto del proceso pues esta es una función
del juez de conocimiento; (ii) se equivoca el perito al afirmar que es
obligación de las entidades territoriales participar en el sistema de
subsidios, tanto en la creación de los fondos como en el aspecto financiero;
(iii) la liquidación tenía que sustentarse en el tenor literal del contrato que
es ley para las partes; (iv) en atención a la ausencia de los requisitos que
debían tener las cuentas remitidas al Fondo, no puede concluirse que el
Municipio esté obligado al pago de los subsidios, y, en consecuencia, tampoco
procede liquidar intereses de mora; y, por último, que (v) el déficit alegado
por la demandante se debe a su equivocada gestión comercial.
2.5.10.
El 2 de noviembre de 2010 se celebró audiencia en la que las partes presentaron
de forma oral sus alegatos de conclusión[23].
Al respecto, en el recuento que el Tribunal de Arbitramento hace sobre la
audiencia celebrada en la fecha mencionada, se refirió sobre la naturaleza de
esta etapa procesal, ante el hecho que el Municipio convocado había presentado
alegatos sin haber hecho uso de las etapas procesales previas para ejercer su
defensa. En tal sentido indica que es la oportunidad de cada parte para “demostrar
las razones que le acompañan y debilitar al adversario, incorporando
determinados hechos o normas como fundamento de sus excepciones (…)”, de lo
cual, aclara, no se puede entender como “una oportunidad más para excepcionar
como lo pretende el apoderado de la convocada en su escrito, porque ello sería
violar el principio general del derecho procesal conocido como de la
eventualidad o preclusión de las etapas procesales a superadas, reviviendo las
mismas para efectuar aquellos actos procesales propios de esa etapa”[24].
2.5.10.1. En los alegatos de conclusión el Municipio afirmó:
(i)
La liquidación del
contrato debía referirse a las obligaciones contenidas en el mismo, dentro de
las cuales se integra lo dispuesto en los términos de referencia, y en los que
no consta la obligación del Municipio de hacer aportes presupuestales con
destino al Fondo. Mientras que dicho Fondo, advierte la entidad territorial, fue
concebido para que sus recursos provinieran “de manera exclusiva”[25]
del superávit resultante en cada periodo, entre las contribuciones y los
subsidios concedidos. Así las cosas, la obligación del pago del Fondo está
supeditada a que se le hayan girado los recursos provenientes de los superávit,
situación que no está plenamente identificada.
(ii)
Ninguna de las cuentas
enviadas al Fondo por parte de Proactiva se acompañó de los soportes necesarios
que justificaran el cobro y donde fueran claras las variables de (i) número de
usuarios que cancelaron el servicio en cada estrato subsidiado; (ii) número de
usuarios de los estratos que no les correspondía el subsidio. Esto, con el
propósito de que el cobro de subsidios se haga sobre el valor cruzado entre los
sobreprecios y los subsidios, efectivamente cobrados.
(iii)
Las cuentas de cobro que
presentó Proactiva, primero, fueron allegadas más de un año después de generado
el supuesto déficit, y, segundo, reflejaban inconsistencias en el valor de las
tarifas que fueron inicialmente pactadas, con valores superiores a los pactados
en los términos de referencia. En consecuencia no se pueden reclamar valores
superiores a los debidos por los errores cometidos por Proactiva.
(iv)
Teniendo en cuenta lo
anterior, al no ser exigibles los subsidios, resulta un imposible jurídico
reclamar el pago de mora respecto de obligaciones inexistentes.
(v)
De otra parte, el Tribunal
de Arbitramento no contaba con competencia para resolver el presente asunto,
toda vez que ésta depende del pacto expreso —y no tácito— de las partes. Es
decir que, en la medida en que el contrato se compone de diferentes etapas, a
saber: celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación; en esta oportunidad
la cláusula compromisoria sólo se había pactado para lo referente a la
ejecución, interpretación o terminación del contrato. De manera que habían
quedado excluidas la celebración y la liquidación, y no podía entenderse que la
expresión que en la cláusula disponía: “o relacionada con él [en el
contrato] en forma directa indirecta”, extendiera la competencia a etapas
excluidas por las partes, sino que se refería a cualquier aspecto relacionado
con aquellas sobre las cuáles habían pactado acudir a la justicia arbitral.
En relación con este último aspecto, el Municipio
solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de
competencia, toda vez que no le corresponde al Tribunal alterar la competencia
que corresponde definir exclusivamente a las partes.
2.5.10.2. En la misma audiencia para presentar alegatos de conclusión, la parte
convocante, Proactiva, reafirmó sus pretensiones, indicando que la demanda
arbitral se había interpuesto dentro del término, que las reclamaciones giraban
en torno a la solicitud de liquidación del contrato que no se había realizado
por parte de la entidad territorial, y que, particularmente, estaba dirigida al
reconocimiento del pago de los subsidios que habían sido pactados.
2.5.10.3. Por su parte, el Ministerio Público[26]
también intervino en la audiencia y advirtió sobre el riesgo que significaba
para el patrimonio público la omisión y falta de diligencia del Municipio de
San José de Cúcuta al no haber dado contestación a la demanda, toda vez que “se
ha perdido la oportunidad de proponer medios exceptivos, solicitar y aportar
elementos probatorios de juicio, así como controvertir los presupuestos de
hecho y de derecho de la demanda arbitral en lo atinente al cumplimiento y
liquidación del contrato de concesión No. 0617”[27].
Respecto a la reclamación del pago de subsidios, no compartió el
argumento del Municipio orientado a que no estaba obligado porque la prestación
no constaba expresamente en los términos del contrato, pues “el modelo de
solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan sólo en uno de sus
vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores
de la población (subsidios tarifario cruzados), sino mediante creación y
puesta en funcionamiento de los Fondos de Solidaridad por medio de los cuales
se canalicen los recursos presupuestales que le sirven de fuente // Ha de
señalarse que el otorgamiento de subsidios con cargo a los presupuestos
públicos con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios
públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, en realidad
constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos,
los municipios y las entidades descentralizadas dentro del límite de sus
posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras y sólo en la
medida en que ese deber sea efectivamente atendido y satisfecho, sólo así
podrán las finalidades sociales del Estado; (sic) sólo así el Estado podrá
atender el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicio públicos a
todos los habitantes del territorio nacional (…)”[28]. (Resaltado
del original). Y, posteriormente, hace un análisis de las normas
constitucionales y legales que regulan los subsidios en materia de servicios públicos,
de lo cual concluye que éstos se financian, en parte, con la tributación, y el
resto con cargo a recursos presupuestales de las entidades públicas. En
concreto, el Procurador Delegado hace referencia al artículo 7 de la Ley 632 de
2000 (el cual modificó el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994), que dispone:
“En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los
subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los
presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o
nacional”.
Por lo tanto, considera que con ese fundamento normativo, “las
entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, por supuesto
incluyendo al Municipio de San José de Cucuta (sic), deben cubrir la diferencia
de los subsidios que no se pudieron cubrir con los fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos”[29].
Respecto a las objeciones del Municipio en relación con el hecho que
Proactiva no entregó los soportes necesarios con las cuentas de cobro, el
Ministerio Público consideró que el Tribunal debe hacer un acucioso examen del
material probatorio para establecer la procedencia, pago y mora de los valores
que la demandante reclama. Asimismo, también señala que, con el propósito de
determinar si hay lugar a reconocimiento de mora, el Tribunal debe confirmar si
Proactiva presentó debidamente y en tiempo oportuno las solicitudes de
reconocimiento del déficit.
2.5.11. El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo
arbitral en el que, en términos generales, se refirió, sobre la
procedibilidad de la demanda arbitral y su competencia para conocerla; la
objeción al dictamen pericial que realizó el Municipio de San José de Cúcuta; y
sobre las pretensiones de la demanda.
2.5.11.1. Primero que todo, el Tribunal se pronunció en relación con (i) la
caducidad de la acción y (ii) su competencia para resolver el litigio,
teniendo en cuenta el alcance de la cláusula compromisoria.
2.5.11.1.1. Respecto al primer asunto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia
del Consejo de Estado, la caducidad de la acción para controvertir aspectos
derivados de la ejecución del contrato es de dos años, contados a partir del
hecho que causa la controversia. Lo que, en el caso concreto, por tratarse de
la liquidación, este término, según lo estableció la Corte Constitucional en la
Sentencia C-832 de 2001, se debía contar a partir de la ejecutoria del acto que
la apruebe, y en caso de que no realizarse durante los dos meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido, la parte interesada podrá acudir ante la
jurisdicción, a más tardar, dentro de los dos años siguientes al incumplimiento
de la obligación de liquidar.
Así pues, el Tribunal de Arbitramento estimó que, de acuerdo con el
material probatorio, la iniciación real del contrato se dio a partir del 7 de
noviembre de 2000[30],
de manera que, en tanto que su vigencia era de ocho años, el contrato se
terminó el 7 de marzo de 2009, y como no se realizó la liquidación en los dos
meses siguientes, el término de caducidad se debe contar desde el 8 de mayo de
2009 hasta el 7 de mayo de 2011. En este orden de ideas, concluye el Tribunal
que, dado que la demanda arbitral se instauró el 9 de marzo de 2010, “no
estaba caduca la acción, por no haber transcurrido más de dos (2) años”[31].
2.5.11.1.2. Ahora bien, sobre su competencia para conocer de un litigio
relacionado con el régimen de contratación del Estado, indicó que, de
conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública y la jurisprudencia
del Consejo de Estado, resulta que hay materias intransigibles que no pueden
ser definidas en sede de arbitramento, como es el caso de la legalidad de actos
administrativos y otras materias reservadas exclusivamente a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Esta prohibición, en materia contractual, además
se hace extensiva a la definición sobre la legalidad de actos administrativos
que, en ejercicio de una potestad excepcional que tienen las entidades públicas
en los contratos en que son parte, estén destinados a la modificación, la interpretación,
la terminación unilateral, así como a la caducidad del mismo.
En este sentido, sobre la liquidación unilateral del contrato, aclaró
el Tribunal, era preciso tener en cuenta que este acto tiene dos connotaciones:
una, en cuanto acto administrativo que pone fin a un contrato, y, otro, en la
medida en que “se trata de un acto meramente contractual en el aspecto de la
decisión que se refiere a la liquidación económica de la relación contractual”.
Esta distinción conduce a concluir que “los tribunales de arbitramento
podrían llegar a ser competentes para conocer de los litigios derivados de la
ejecución de un contrato que se encuentre liquidado”[32].
Lo anterior lo soporta en la premisa general desarrollada por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual se ha admitido que los
tribunales de arbitramento son competentes para conocer de los conflictos
económicos derivados de un acto administrativo, más no para lo ateniente a la
legalidad del mismo[33].
En concreto, esta competencia se predica de la liquidación contractual, en relación
con los efectos económicos que de ella se desprenden, con mayor razón si no se
ha realizado dentro de los plazos legales.
Bajo este orden de ideas, el Tribunal estimó que sí tenía competencia
para conocer del presente asunto y que era posible realizar la liquidación en
sede arbitral, pues el Municipio no ha proferido acto administrativo en este
sentido, y, en cambio, sí fue solicitada oportunamente por la empresa Proactiva.
De manera que “[p]ara el Tribunal, la solicitud de liquidación judicial del
contrato, sin que la administración haya hecho gala de su posición dominante,
priva a la administración de ejercer esa facultad, lo que hace que la
controversia salga de la esfera de las partes y trascienda a la competencia de
ese tercero que por ley, o por delegación, es llamado a resolver las
diferencias, en este caso los árbitros nombrados para dirimir esta contienda en
sede arbitral”[34].
Por último, el Tribunal concluye lo relativo a la competencia al decir
que, en todo caso, de conformidad con el Decreto 1818 de 1998, la oportunidad
para hacer algún reproche sobre la falta de competencia era la primera
audiencia de trámite, lo que no había ocurrido.
2.5.11.2. El Tribunal se pronunció sobre la objeción al dictamen pericial que
realizó el Municipio de San José de Cúcuta, la cual declaró improcedente en los
siguientes términos:
(i)
No hay lugar al reproche
en relación con que el perito extralimitó sus funciones haciendo un juzgamiento
del caso, pues lo que consta es un concepto técnico rendido sobre la
liquidación del contrato.
(ii)
Sobre la obligación de la
entidad territorial en el cumplimiento de los subsidios, no resulta ser una
conclusión del perito sino un concepto legal que también hace evidente el
Ministerio Público, cuando indica que el modelo de solidaridad tarifario debe
sostenerse, además de los cruces de cuentas con las contribuciones, también los
recursos públicos deben contribuir a la mejor prestación de los servicios públicos
a la población necesitada.
(iii)
Respecto al reproche de
que la liquidación tiene que sujetarse a las cláusulas contractuales que es ley
de las partes, el Tribunal lo rechaza en atención a que esta no corresponde a
una objeción al peritazgo sino una proyección a futuro sobre una liquidación
que, al momento de la objeción no se había realizado todavía.
(iv)
Afirmar que Proactiva no
ha acreditado debidamente una sola cuenta a cargo del Fondo, no es una objeción
al peritazgo, sino una excepción de fondo que debió alegar en la contestación
de la demanda, por lo que pretende revivir etapas ya surtidas en el proceso.
(v)
Sobre la ausencia de
obligación en el pago de intereses, indica el Tribunal que esta es una
afirmación simple que, primero, corresponde a una excepción de fondo y no una
objeción, y, segundo, no se presenta justificación o argumentación a la misma.
(vi)
Finalmente, en relación
con la aseveración del Municipio en el sentido que el déficit de Proactiva se
debe a su mala gestión comercial, es de tener en cuenta, dice el Tribunal, que
el peritaje tiene una finalidad muy concreta sobre lo solicitado en el proceso,
y no le correspondía examinar las actuaciones comerciales acertadas o
equivocadas del convocante.
2.5.11.3. Sobre las pretensiones de la demanda, el Tribunal de Arbitramento realizó
las siguientes consideraciones, en torno a las condiciones de la relación contractual
entre las partes:
2.5.11.3.1. En la medida en que el contrato tenía un término de duración de 8
años, había terminado el 8 de noviembre de 2008.
2.4.11.3.2. De los términos del contrato no se podía deducir que el recaudo por
facturación fuera una condición para efectuar los pagos y transferencias, por
el contrario, “de manera expresa se determinó, la prestación de la
respectiva cuenta de cobro o factura y su pago en un plazo de 30 días en
concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 y del
artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994”[35].
Además, “existe plena prueba de las cuentas de cobro o facturas presentadas
por la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.”, y, agrega, que “[t]odas
las facturas relacionadas como pruebas, tienen el correspondiente recibido por
parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, en su calidad de administrador
del Fondo, así como, cada cuenta de cobro reúne los requisitos exigidos por los
términos de referencia, el contrato de concesión y de operatividad, tales como:
el número de usuarios por estratos, los subsidios y los sobreprecios,
liquidados de acuerdo al plan tarifario establecido por la alcaldía y la C.R.A.”.
2.5.11.3.3. El Tribunal encontró que la deficiencia en los trámites de cobro de
los subsidios, había consistido en la negligencia del Municipio al “no tomar
las medidas necesarias para que ingresaran al fondo de solidaridad y
redistribución de ingresos, el superávit o la diferencia positiva entre los
aportes solidarios recaudados por la empresa ASEO URBANO S.A. E.S.P., para que
fuera destinado a cubrir el déficit por subsidios de la empresa PROACTIVA
ORIENTE S.A. E.S.P., por lo tanto, si existía un contrato suscrito con el
municipio, para que éste pudiera hacer las transferencias del Fondo de
Solidaridad, para el pago de subsidios, por producir déficit por la prestación
del servicio en los estratos 1, 2 3¨[36].
2.5.11.3.4. Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que “la empresa PROACTIVA
DE ORIENTE S.A., informó antes del 15 de julio de cada año, a la Alcaldía
Municipal y a la Secretaría de Hacienda, el monto total de los recursos
potenciales a recaudar para obtener el equilibrio por los subsidios para ser
incluido en el presupuesto municipal, de acuerdo con la proyección de usuarios
y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de aporte
solidario aplicado en el año respectivo al Alcalde Municipal de conformidad con
lo establecido en la Ley 142 de 1994 (…)¨[37].
2.5.11.3.5. Por otra parte, el Tribunal concluyó que Proactiva cumplió con el
objeto del contrato de concesión y sus obligaciones, de modo que solamente
quedó pendiente el pago que le correspondía hacer al Municipio por el concepto
de subsidios, a través de las transferencias al Fondo de Solidaridad. Esto, con
fundamento en el informe de quien ejerció como interventor del contrato entre
mayo de 2001 y diciembre de 2007, y “[d]e su informe se deprende con
absoluta certeza que la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., cumplió con
todas sus obligaciones contractuales en sus aspectos legales (folio 925);
técnicos (folios 391 a 937); económicos (folio 938 y comerciales (folio 939 a 947)//
Es importante resaltar que el interventor menciona en su informe, que el
concesionario cumplió con el valor del contrato, la forma de pago y las tarifas
aplicadas”. Y, finalmente, el Tribunal cita apartes de las explicaciones
del interventor en cada uno de estos aspectos.
2.5.11.3.6. Asimismo, se refirió a los artículos 366[38] y 368[39]
de la Constitución y a los artículos 89[40]
y 99[41]
de la Ley 142 de 1994, de donde se deriva la vinculación de las entidades
territoriales (sean del orden nacional, departamental o municipal) en la
prestación de los servicios públicos, y, específicamente, hace énfasis en las
normas que disponen sobre las medias y provisiones presupuestales para
garantizar la concesión de subsidios.
En este orden de ideas, para establecer la exigibilidad de lo adeudado
por concepto de subsidios, el Tribunal hizo una valoración del material
probatorio y concluyó que el dictamen pericial había enseñado que los mismos
habían sido calculados a partir de la facturación presentada para cada periodo,
de conformidad con el Decreto 1013 de 2005 expedido por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establecía la metodología para
determinar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones[42].
Igualmente, encuentra que el soporte probatorio demuestra que Proactiva
contaba con los servicios de facturación, sobre lo cual incurrió en gastos que
no le fueron reconocidos, y no solo eso, sino que no consta que la Alcaldía se
haya opuesto a los valores cobrados por subsidios, ni objetado las cuentas
presentadas; ni tampoco obra “una revisión u objeción de las tarifas o del
numero (sic) de usuarios por el cual se cobraba, ni mucho menos una
interpretación unilateral del contrato motivada mediante acto administrativo,
advirtiendo también, que todos los requerimientos estaban dirigidos con copia a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien en muchas
ocasiones se pronunció ordenando a la Alcaldía efectuara las transferencias
correspondientes”[43].
2.5.11.3.7. Respecto al hecho que el contrato no se había liquidado por la
Alcaldía, el Tribunal reconoció que Proactiva había solicitado al Municipio,
sin que haya recibido respuesta, que liquidara el contrato[44].
2.5.11.3.8. Por otra parte, el Tribunal de Arbitramento, se pronunció sobre cada
una de las pretensiones, y señaló que (i) el Municipio, efectivamente,
había incumplido la obligación de pagar los subsidios correspondientes a los
estratos 1, 2 y 3, “además demoró injustificadamente la suscripción del
contrato de operatividad para garantizar la transferencia de los recursos desde
el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, pagando solamente durante
los ocho (8) años de ejecución del contrato la suma de $2.392.296.579,
correspondientes a los subsidios”[45].
(ii) También consideró que la pretensión orientada a que se declarara
que el contrato de concesión terminó por vencimiento del plazo, estaba llamada
a prosperar, como ya había quedado demostrado al hacer el análisis de las
fechas de inicio y del término de duración del mismo.
(iii) En consecuencia con lo anterior, la liquidación del
contrato era el procedimiento a seguir para determinar si se cumplieron las
obligaciones y si las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto de
su ejecución. De modo que, teniendo en cuenta que ni de común acuerdo entre las
partes, ni de forma unilateral por la entidad territorial, se ha procedido a su
liquidación, resulta justificado acceder a la solicitud jurisdiccional de
Proactiva en este sentido.
(iv) De todo lo anterior se deriva que el Tribunal también accediera
al reconocimiento de incluir en dicha liquidación los valores adeudados por
subsidios ($6.157.159.147 pesos) con sus respectivos intereses legales
($5.177.746.563). Éstos últimos, en atención a la jurisprudencia del Consejo de
Estado que ha definido que los intereses permiten redimir el perjuicio causado
por la mora en el pago de lo debido, y que fueron demostrados en el proceso
arbitral a partir de las cláusulas del contrato de concesión, el contrato de
operatividad, el dictamen pericial, los informes de los interventores y las
facturas de cobro.
El Tribunal de Arbitramento no accedió al reconocimiento del pago por
concepto de indexación, pues “en el dictamen pericial practicado no se
estableció este monto y mal haría esta instancia incluir en el contrato una
liquidación que no fue probada debidamente, por lo cual merecerá su rechazo”[46].
(v) Asimismo, estima que la pretensión de reconocimiento del
servicio de facturación para la distribución, impresión, recaudo de pagos y
recuperación de cartera, del servicio de aseo, mediante procesamiento de la
información en un software, estaba llamada a prosperar, toda vez que “existe
plena prueba del contrato de prestación de servicio (…)”[47]. Por lo que
condenó al pago por concepto de mayor valor de comercialización asumida por la
convocante ($542.500.000).
2.5.11.3.9. Por último, después de indicar que le correspondía al Municipio de San
José de Cúcuta, por haber sido vencido en el juicio pagar las costas
judiciales, el Tribunal pasó a realizar una consideración sobre la actitud del
convocado frente a las pretensiones y los hechos alegados por la convocante, en
la que se llama la atención en que el Municipio fue notificado personalmente,
dentro del término legal de la demanda arbitral, sin embargo no contestó la demanda,
ni propuso excepciones; no solicitó pruebas, ni asistió a la audiencia de
conciliación. Solamente solicitó aclaración del dictamen pericial, lo objetó y
presentó alegatos de conclusión. Todo lo cual tiene incidencia en la decisión
adoptada, pues, según el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la
falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento sobre los hechos lleva
al juez a que lo aprecie como indicio grave en contra de la parte demandada.
2.6. El
recurso de anulación
2.6.1. El
Municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de anulación en contra del
laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 3 de diciembre de 2010, con
fundamento en las causales indicadas en los numerales 8 y 9 del artículo 163
del Decreto 1818 de 1998, que era la normatividad vigente cuando se inició el
proceso arbitral, que se referían a:
“(…)
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a
la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y,
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento”.
2.6.1.1. En relación con la primera causal, el Municipio sostuvo que la etapa de
liquidación del contrato no estaba incluida en las materias objeto de la cláusula
compromisoria, en consecuencia, el Tribunal de Arbitramento no contaba con
competencia para resolver al respecto.
El Municipio precisó que cuando la cláusula compromisoria dispuso que
la justicia arbitral conocería de toda “controversia, diferencia, cuestión o
reclamación de forma directa o indirecta del contrato”, se refería
concretamente a las etapas que expresamente se mencionaron, esto es: la ejecución,
interpretación o terminación del mismo. Agregó que, si la intención hubiera
sido incluir todas las etapas de la relación contractual, incluyendo la
liquidación, se habría tenido que redactar una manera como la siguiente: “Toda
circunstancia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un
Tribunal de Arbitramento”.
2.6.1.2. Respecto a la segunda causal, el Municipio afirmó que para proferir su
fallo, el Tribunal de Arbitramento no había tenido en cuenta los argumentos que
había presentado en los alegatos de conclusión. En esa dirección, puntualiz que
el hecho de no haber contestado la demanda no implicaba que no pudiera defender
sus intereses, controvertir las pruebas, alegar de conclusión y oponerse a las pretensiones
de la contraparte.
2.6.2. En
sentencia del 17 de noviembre de 2011, la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso elevado, a
partir de las siguientes consideraciones:
2.6.2.1. Resultaba infundado el cargo relacionado con la primera
causal en la que el Municipio alegó que la liquidación del contrato de
concesión no estaba incluida en el pacto compromisorio, el Consejo de Estado
señaló que, de la redacción de la cláusula se podía deducir la competencia del
Tribunal de Arbitramento para resolver la materia, pues al decir que “toda
controversia, diferencia, cuestión o reclamación que resultare de la ejecución,
interpretación o terminación del presente contrato o relacionada con él,
en forma directa o indirecta, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento”[48], se colige
que las partes excluyeron de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
además de las controversias derivadas de la ejecución o de la terminación del
contrato, cualquier otro conflicto directo o indirecto relacionado con él, “entre
los cuales naturalmente se encuentra su liquidación”.
Así
las cosas, la Sección Tercera señaló que los árbitros fueron facultados por las
mismas partes para realizar la liquidación del contrato de concesión, frente a
lo cual el propio Municipio no se opuso, ni en la primera audiencia de trámite,
ni cuando tuvo oportunidad en la contestación de la demanda; “situación que
lleva a la Sala a considerar que el Municipio no se opuso a que la liquidación
del mencionado contrato fuese objeto del laudo”[49].
2.6.2.2.
Por otra parte, el Consejo de Estado
también consideró infundado el cargo por la segunda causal acusada, para lo
cual la Corporación se refirió a cada uno de los argumentos que el Municipio
expuso en los alegatos de conclusión y que consideró no fueron objeto de
pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, así:
(i)
Sobre la alegación conforme a la
cual, dado que el contrato es ley para las partes y solo puede ser modificado
por mutuo consentimiento, no cabía acudir a la justicia arbitral dado que la
etapa de liquidación no había sido convenida en la cláusula compromisoria, la
Sección Tercera del Consejo de Estado se remitió a lo considerado al resolver
la primera causal, cuando definió que sí había competencia arbitral para
realizar la liquidación.
(ii)
Respecto de la pretensión
orientada a establecer que no se acreditó la obligación de pago de los
subsidios a cargo del Fondo de Solidaridad, toda vez que Proactiva no habría
presentado debidamente una sola cuenta en los términos del contrato, pretensión
que se hacía extensiva a la mora por la falta de pago de los mismos conceptos,
el Consejo de Estado encontró que, no sólo el Tribunal de Arbitramento había
abordado estos aspectos para concluir que eran exigibles las obligaciones según
lo probado en el proceso y que los argumentos que presentó el Municipio en la
etapa de alegatos de conclusión, constituían excepciones que debieron
formularse en la contestación de la demanda.
En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que,
en lo ateniente a la segunda causal, el recurrente se fundamentó en alegatos
que constituyen materia propia de las excepciones de fondo y que, por tanto,
debieron plantearse en la contestación de la demanda. Sin embargo, el Consejo
de Estado señaló que, en todo caso, el laudo arbitral había respondido al
principio de congruencia contemplado en el artículo 164 del Código Contencioso
Administrativo, que indica que la sentencia debe referirse a las excepciones propuestas
y a cualquier otra que el fallador encuentre probada. Exigencia que también
está prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala
que la sentencia debe guardar relación con los hechos, las pretensiones
contenidas en la demanda y con las excepciones alegadas y que aparezcan
probadas; al igual que lo dispuesto en el artículo 306 del mismo código, en el
sentido que el juez debe reconocer como probados los hechos que constituyen una
excepción.
2.6.2.3. Con fundamento en todo lo anterior, el Consejo de
Estado resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por el
Municipio de San José de Cúcuta, y, en consecuencia, condenarlo en las costas
judiciales.
3.
Fundamentos de la acción de tutela
En
el escrito de tutela, presentado el 31 de mayo de 2012, el Municipio de San
José de Cúcuta alega que el Tribunal de Arbitramento, al proferir el laudo,
incurrió en dos defectos: uno, de tipo fáctico relacionado con la valoración
probatoria que llevó al fallador a condenar al Municipio al pago de los
subsidios, y otro, de tipo sustantivo por inaplicación de normas imperativas a
la hora de determinar si procedía el pago de los mencionados subsidios.
3.1.
El Municipio divide en cuatro cargos el defecto fáctico alegado: (i) haber fallado
sin obrar prueba para ello; (ii) condenar sin tener en cuenta situaciones que hacían
imposible el fallo; (iii) condenar con base en una prueba pericial nula; y (iv)
condenar sin tener en cuenta que no existía obligación en el presupuesto del
municipio.
3.1.1.
Respecto a la ausencia de prueba para proferir el fallo del Tribunal de
Arbitramento, el accionante se refirió a que no consta una “prueba
contable financiera que permita soportar la cadena de pago de los
subsidios (…)”[50].
(Resaltado del original). En tal sentido, indica que los árbitros no realizaron
un análisis de la contabilidad, balances o cuentas de Proactiva, con lo cual
inobservaron las normas contenidas en el artículo 89 de Ley 142 de 1994 y los
conceptos realizados por la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios
al respecto, y que, en general, se refieren a la contabilidad que deben llevar
las empresas que presten servicios públicos, y, en especial, a los subsidios
que deben ser reconocidos por los fondos de solidaridad.
Sobre el mismo aspecto, el accionante considera que el Tribunal de
Arbitramento reconoció la obligación de pago de los subsidios sin que en el
contrato hubiera prueba sobre la existencia de esta obligación, la cual, no
podía ser deducida de un pago realizado por el Fondo a la empresa que prestaba
los servicios en el área sur de la ciudad. Además, el Municipio sostiene que el
Tribunal había desestimado sin motivación alguna el concepto del interventor que
consideró que los subsidios solicitados no comprometían los recursos públicos
de la entidad territorial.
En este punto, el tutelante cuestionó el hecho de que el Tribunal de
Arbitramento no había comprendido cómo se realiza la forma de pago en los
servicios públicos, pues era indispensable para su estimación la existencia de
balances que reflejaran el comportamiento entre subsidios y retribuciones en
desarrollo de la prestación del servicio. Esto, en la medida en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.