T-430-14
Aclaración de voto C-574-2011.docx
Sentencia
T-430/14
CONVALIDACION
EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros
que debe atender el Ministerio de Educación
SUBREGLAS
APLICABLES AL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION POR PARTE DE UNA AUTORIDAD
PUBLICA
DEBER
INEXCUSABLE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE ATENDER LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
TRAMITES
DE CONVALIDACION DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR-Obligatoriedad
de las sentencias T-956/11 y T-232/13/IMPORTANCIA Y OBLIGATORIEDAD DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
HOMOLOGACION
DE TITULOS EXTRANJEROS-Finalidad/HOMOLOGACION
DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligación del Estado
DERECHO
DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Orden al
Ministerio de Educación iniciar trámites para la convalidación de título
obtenido en el exterior y si no es posible, realice la evaluación académica
para determinar si procede o no la convalidación
Los antecedentes del caso llevan inexorablemente
a que esta Sala de Revisión confirme el fallo revisado en tanto, a su vez, él
avaló la decisión de primera instancia de proteger los derechos fundamentales
de la actora. En efecto, frente al trámite de convalidación de los títulos
propios expedidos en una universidad española, esta corporación ya ha advertido
sin condicionamiento alguno que el Ministerio de Educación debe proceder a la
“evaluación académica” consignada en el artículo 3º, numeral 4 de la Resolución
5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese procedimiento alegando la
invalidez de ese tipo de diplomas. Teniendo en cuenta que el Ministerio insiste
en desconocer la ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de
2013, se advierte que negar el trámite de convalidación cuando un diploma tiene
la categoría de “título propio”, es inconstitucional y vulnerador de los
derechos a la igualdad y el debido proceso. Además, atendiendo a que esa tesis
proviene de una postura homogénea establecida por dos Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y debe ser apropiada y
aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepción. De hecho, sumado a
la decisión de confirmar el fallo revisado, se ordenará compulsar copias de
esta providencia a la oficina de control interno de la entidad demandada para
que: (i) establezca la existencia de responsabilidades disciplinarias por no
apropiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) verifique la
aplicación de los precedentes constitucionales a las diferentes funciones del
organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se cumplan con las pautas,
etapas y términos establecidos en la Resolución 5547 de 2005
HOMOLOGACION
DE TITULO PROPIO-Ministerio de Educación
niega a la accionante la convalidación de título con el argumento de ser título
propio/OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la
Resolución 5547/05 ya se definió
Es necesario aclarar que aunque la
subregla jurisprudencial referida beneficio a personas que habían profundizado
sus conocimientos en otras ramas de la ciencia, ella se extiende a cualquier
tipo de estudio, garantizando un tratamiento igual a cada ciudadano. En otras
palabras y a diferencia de los argumentos consignados en los actos
administrativos, el Ministerio debe proceder a efectuar la evaluación académica
de todo “título propio”, de manera que se logre establecer materialmente
respecto de cada caso sí cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser
homologado con un diplomado, una especialización, una maestría o un doctorado.
En el acto administrativo que negó la convalidación del título de la ciudadana
Tobón Arbeláez se puede detectar que la única justificación para diferenciar
que algunas solicitudes si hayan sido concedidas y otras no radica en que solo
en este momento “La administración tuvo plena claridad acerca del concepto de
los “Títulos Propios”. Atendiendo a que las normas que regulan esa clase de
títulos en España datan de hace más de una década y que esta Corporación ya
definió el alcance de la Resolución 5547 de 2005 frente a esos diplomas, la
Sala infiere que ese argumento es absolutamente improcedente e insuficiente
para evadir la obligatoriedad del precedente consignado en las sentencias T-956
de 2011 y T-232 de 2013
Referencia: expediente
T-4274549
Acción
de tutela instaurada por Cristina Tobón Arbeláez contra el Ministerio de
Educación Nacional –Dirección de calidad para la educación superior-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos
mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de segunda instancia, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2013, que
confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, Sala Disciplinaria, de fecha 12 de noviembre del mismo año,
dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Cristina Tobón
Arbeláez contra el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de
Calidad para la Educación Superior.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 24 de octubre de
2013, Cristina Tobón Arbeláez presentó acción de tutela contra el Ministerio de
Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior, por la
vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo,
mínimo vital, dignidad y la integridad personal.
Sustentó la solicitud de protección de
esos derechos en los siguientes
1. Hechos
Relata que para ampliar sus
conocimientos profesionales como sicóloga, decidió cursar el "master en
neuropsicología clínica" en la universidad de Salamanca —España-,
como antesala del doctorado en la misma materia que actualmente se encuentra
cursando y está próxima a culminar.
Explica que la maestría fue cursada
entre los años 2006 y 2008, tiempo en el que cumplió con el programa académico
compuesto por mil horas de estudio, de las cuales cuatrocientas veinte fueron
teóricas, cuatrocientas prácticas y ciento ochenta de supervisión y
autorización, para un total de cien créditos repartidos en dos cursos.
Indica que la dedicación de su estudio
fue de tiempo completo, lo que llevo a que radicara su residencia en España con
el convencimiento legítimo de que sus títulos serían convalidados para ser
aplicados en Colombia.
Precisa que en julio de 2009 obtuvo el
título de maestría y procedió a continuar con el doctorado el cual requiere de
una investigación final, compuesta por la recopilación de unas muestras a las
que no se ha podido acceder debido a la negativa de convalidación del título de
maestría. Refiere que la “neuropsicología clínica" es una especialidad de
la sicología que pese a su importancia se ofrece en pocas universidades, es
requerida en el mercado laboral y coincide con los objetivos de la Ley 1616 de
2013.
Relata que en octubre de 2012 regreso a
Colombia con el propósito de ejercer su especialidad y lograr el recaudo de las
muestras correspondientes a la investigación final del programa de doctorado.
Para acceder al mercado laboral, presento ante el Ministerio de Educación
Nacional el 7 de noviembre de ese año, el formulario de "solicitud de
convalidación de títulos de educación superior", aportando los documentos
necesarios conforme a la Resolución 5547 de 2005. Al mismo tiempo, a través del
derecho de petición se dirigió a la oficina de convalidaciones perteneciente a
la Dirección de Calidad, para explicar los fundamentos fácticos de su solicitud
y los aspectos puntuales de los estudios que desarrolló.
Considera que la petición fue respondida
de manera irreal ya que solo se hizo una relación genérica del trámite a adelantar,
un listado de normas sin análisis y sin presentar una conclusión clara. Además
se emitió un concepto en los términos del artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo, cuando esto no fue pedido, indicando solamente
que "los títulos propios no cumplen con la condición que establece el
trámite de convalidación de títulos en Colombia ...”.
Indica que el 5 de febrero de 2013 fue
expedida la Resolución número 871, en la cual se resolvió su solicitud de
convalidación. Observa que el acto administrativo tiene la misma estructura de
la respuesta al derecho de petición y, por ende, conserva los mismos yerros, teniendo
en cuenta que no analiza su situación particular y solo relaciona aspectos
generales propios de formatos establecidos por la entidad.
Aclara que contra esa decisión formulo
el recurso de reposición que llevó a la expedición de la Resolución número 7705
de junio de 2013, la cual reitera los fundamentos generales del asunto pero no
estudia el caso particular.
Expone que dentro del trámite de
convalidación, el Ministerio ha avalado gran variedad de títulos obtenidos en
el extranjero, especialmente España, en áreas como pedagogía, derecho y la
salud, con exigencias académicas menores a las que fueron superadas por ella,
por lo que considera vulnerado su derecho a la igualdad. Enlista varios casos
en los que la Dirección convalidó el máster propio en Derechos Fundamentales
impartido por la Universidad Carlos III de Madrid, los cuales además hicieron
parte del análisis de la sentencia T-956 de 2011.
Al tiempo en que insistió en la
vulneración de su derecho a la igualdad, transcribió el artículo 3° de la
Resolución 5547 de 2005, que establece los diferentes criterios a tener en
cuenta en el momento de efectuar la convalidación. Sin embargo -anota-
ninguno de ellos fue aplicado para resolver su caso, lo que conlleva al
desconocimiento de su derecho al debido proceso y al acaecimiento de una vía de
hecho administrativa.
Advierte que la negativa formal de
convalidación le implica un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo
vital ya que no puede acceder a un empleo, a pesar de que ha participado de
varios procesos de selección cumpliendo con los demás requisitos que le han
sido requeridos. Insiste en que esta situación también ha impedido la terminación
de sus estudios de doctorado y la pérdida de 6 años de estudios.
2. Pretensión.
La actora pone de presente que la Corte
Constitucional decidió casos semejantes en las sentencias T-956 de 2011
y T-232 de 2013 y, como consecuencia, solicita la protección de los
derechos invocados de manera que se ordene a la entidad demandada que le
conceda la convalidación del título de maestría de máster en “NEUROPSICOLOGÍA
CLÍNICA” otorgado por la universidad de Salamanca en España.
3. Respuesta de la entidad demandada.
3.1. El Ministerio de Educación respondió
la solicitud de amparo a través de un asesor de la oficina jurídica que no
presentó el poder correspondiente para representar la entidad. Aunque este trámite
constitucional se rige por el principio de la informalidad, la Corte ha advertido
que no cualquier servidor tiene la virtud de ser apoderado de un sujeto estatal.
Al respecto, en el Auto 220 de 2012, proferido por la Sala Cuarta de Revisión
se explicó lo siguiente:
“Ahora
bien, en relación con la representación judicial de las entidades públicas,
esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que en virtud del
principio de informalidad que orienta e1 tramite de la acción constitucional,
aquella no siempre debe ejercerse por su representante legal, sino también, por
funcionarios de la entidad Cuando así lo dispongan las normas que definan su
estructura[1]. Así por ejemplo, en la mayoría de los
casos, dicha función se asigna al jefe de la oficina jurídica de la misma.
En
Sentencia T-471 de 2001[2], la Corte desestimó el alegato que en
ese proceso había formulado la parte demandante conforme al cual la impugnación
presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada no podía
tramitarse, por cuanto, no obraba en el expediente poder conferido por el representante
legal de la misma. Así, quien suscribió el recurso, carecía de interés legítimo
del derecho de postulación. La Corte en esa oportunidad avaló la decisión del
juez de segunda instancia, que le dio trámite al recurso, al considerar que la
demandada podía actuar a través de sus funcionarios y que en ese caso, lo había
hecho por medio del Jefe de la Oficina Jurídica, funcionario que tenía
competencia para el efecto. En esa oportunidad, la Corte reiteró la
jurisprudencia conforme a la cual la defensa de las entidades públicas en los procesos
de tutela puede adelantarse por funcionarios de la entidad con independencia de
que tengan o no la representación legal de la institución.
En
conclusión, en el caso de la representación judicial de las entidades públicas
dentro del trámite de una acción de tutela, puede ser también ejercida por
funcionarios de la entidad que se encuentren facultados de acuerdo con la
normatividad que regula su estructura”.
Teniendo en cuenta la subregla contenida
en la providencia referida, esta Sala evidencia que en el Decreto 5012 de 2009[3],
art. 7º, se estableció que la oficina asesora jurídica es la competente para
conocer de las acciones de tutela que se presentan contra el Ministerio de
Educación Nacional[4] y, por tanto, con base en el
principio de informalidad, esta Sala considera que es legitima la respuesta de
esa entidad a la acción de tutela presentada por la ciudadana Cristina Tobón
Arbeláez.
3.2. La demandada se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela. Explicó la finalidad de la convalidación de
títulos obtenidos en e1 extranjero, relacionó los pasos que surtió la actora
ante la entidad y los actos administrativos que fueron expedidos.
De uno de ellos resaltó lo siguiente: “los
títulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos
de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y
por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en
todo el territorio nacional español, como si (sic) lo hacen los títulos
universitarios oficiales, razón suficiente para decir que los títulos propios
no cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de
títulos en Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título de
educación superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en el
respectivo país, y como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidación
de títulos en Colombia."
Agregó que la evaluación académica
requerida por la actora, en los términos del artículo 3° de la Resolución 5547
de 2005, requiere como primer paso un “análisis legal” y luego un “examen académico”.
Dentro del primero explicó que se debe cotejar que tanto la institución como el
título sean reconocidos con el grado de educación superior en el país de
origen. Respecto de España el Ministerio afirmo lo siguiente:
“España
aplica una doble cautela para evitar cualquier confusión entre sus dos clases
de títulos; para ello cuenta con una extensa normatividad, que se ajusta a los requerimientos
del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) "Proceso de Bolonia",
entre ellas encontramos el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6° de
21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Orgánica 4° de 2007; los Reales Decretos
1496, 1497 de 1987, 55 y 56 de 2005 hoy derogados por el Real Decreto 1393 de
2007. En consecuencia de lo expuesto anteriormente es necesario citar el artículo
34 de la LOU 6° de 2001 con sus correspondientes modificaciones, que en su tenor
literal dice: (...) Igualmente, el Real decreto 1393 de 2007 siguiendo la misma
línea de los Reales Decretos 55 y 56 de 2005, los cuales deroga expresamente,
solo otorga efectos académicos y profesionales a los títulos universitarios oficiales;
situación que se puede demostrar citando todo su articulado, pero en honor a la
simplicidad citaremos el artículo 4 y la disposición adicional undécima, los
cuales en su tenor literal establecen: (...)”.
Más adelante diferenció los títulos
propios de los oficiales, destacó que estos son sometidos a la verificación de
varias instituciones españolas, lo que les da validez en ese país y en el
continente europeo, mientras que aquellos no tienen el reconocimiento de grados
de educación superior. Concluyó que esto implica que los primeros no cumplen
con la condición para ser convalidados en Colombia. Para sustentar esto informó
que el Ministerio efectuó un estudio que fue convalidado por la oficina jurídica
y expuso lo siguiente:
“Es
importante resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en ningún momento desconoce
la calidad de los estudios cursados, sin embargo no puede pronunciarse sobre la
convalidación de los títulos propios españoles toda vez que en el país de origen
de igual manera carecen de validez.”
Frente a los derechos fundamentales
invocados, argumentó que precisamente en atención al debido proceso el
Ministerio ha aplicado la normatividad del trámite de convalidación, es decir,
la Resolución 5547 de 2005 y el Decreto 019 de 2012. Señalo que sería
“irracional” que se le diera validez en Colombia a un título que no tiene esos
efectos en el país de origen, aseguró que el trámite se ha efectuado respetando
sus formas propias e infirió que no se vulnera ese derecho fundamental por no efectuar
la evaluación académica, ya que esto no era posible por no superar el examen de
legalidad.
Agregó que tampoco hay vulneración del
derecho al trabajo teniendo en cuenta que la convalidación tiene una conexión
estrecha con la idoneidad del título conforme al artículo 26 de la
Constitución. Aseveró que es una obligación garantizar la igualdad de quienes
adquieren un título de educación superior en Colombia “pues alguien que
ostenta un título de educación superior extranjero debe estar en el mismo plano
de igualdad y competir en el ámbito laboral con el respaldo que ese programa no
es de menor calidad y que sus competencias académicas y profesionales son
similares a las que desarrolló la persona con un título colombiano (...)”.
Expuso que es una obligación del Ministerio ejercer inspección, vigilancia y
control sobre la educación superior y que esto implica garantizar la seriedad
de los títulos.
Consideró que este caso no es posible
asemejarlo a los citados por la actora debido a que el título de máster
corresponde a un programa académico y a una universidad diferente, más cuando -insiste-
en España ese diploma no tiene validez. Estimó que no existen decisiones constantes
sobre el mismo punto, ni un caso similar convalidado por el Ministerio, por lo
que no se presenta un desconocimiento del principio de la buena fe. Finalmente
afirmó que la tutela no es procedente ya que existen otros medios judiciales de
defensa.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia aprobada el
12 de noviembre de 2013, concedió la protección del derecho al debido proceso,
dejó sin efectos las resoluciones 871 y 7705 de 2013, y ordenó que el
Ministerio iniciara el trámite de evaluación académica del título de master a
favor de la actora para que determinara si procede la convalidación.
Para ese efecto reprodujo algunos
párrafos de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013.
Posteriormente, estimó que la demandada no había vulnerado el debido proceso en
lo que se refiere a la aplicación de la norma que rige el “caso similar” (art.
3, numeral 3 de la Resolución 5547 de 2005), pero si en lo que respecta al
trámite de convalidación de títulos (art. 3, numeral 4 ejusdem),
teniendo en cuenta que evadió “caprichosamente” la evaluación académica correspondiente.
1.2. Impugnación
El Ministerio impugnó la decisión de
primera instancia a través de escrito remitido vía fax y suscrito por un asesor
de la oficina jurídica. Allí relacionó los actos que se expidieron a raíz de la
solicitud de convalidación elevada por la actora y reiteró que la razón para
negarla fue que a los títulos propios no se les reconoce la categoría de
educación superior en el país de origen. En términos generales, reprodujo los
argumentos esbozados en la contestación de la demanda, insistiendo que los
actos administrativos expedidos no han vulnerado alguno de los derechos
fundamentales invocados, explicando por qué en este caso no se puede efectuar
la evaluación académica correspondiente y resaltando la diferencia entre los
títulos propios y los oficiales impartidos en territorio español.
1.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 4 de diciembre de
2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura estudió la impugnación y decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Luego de establecer la procedencia de la acción, estimó que aunque España
diferencia entre títulos propios y oficiales, el Ministerio de Educación
colombiano ha procedido a convalidar aquellos en varias oportunidades y, por
tanto, los actos administrativos que negaron ese derecho a favor de la actora
sin aplicar alguno de los “criterios de evaluación” constituye una vulneración
del debido proceso. Reprodujo unos párrafos de las sentencias T-232 de
2013 y T-956 de 2011, y consideró que ellos son casos análogos a este,
para concluir que era “imperativo” confirmar íntegramente el fallo de primera
instancia.
III. PRUEBAS
En el expediente de la referencia obra
el siguiente material probatorio:
-
Copia
auténtica de la descripción general del máster universitario en Neuropsicología
Clínica (folios 24 ss).
-
Listado
de los 100 créditos cursados por la actora en el máster en Neuropsicología Clínica
(folio 32).}
-
Fotocopia
del Diploma proferido por la rectoría de la Universidad de Salamanca a la
actora, en el que otorga el título de máster en neuropsicología clínica (folio
33).
-
Copia
del programa correspondiente al máster en Neuropsicología Clínica de la
Universidad de Salamanca, bienio 2007-2009 (folios 34 a 44).
-
Fotocopia
de la constancia expedida por el jefe del servicio de psiquiatría del complejo
asistencial Zamora—España (folio 45).
-
Fotocopia
de la constancia expedida por la asesora de la Secretaría General del
Ministerio de Educación Nacional-Colombia acerca de la radicación de los
documentos para la convalidación del título por parte de la actora (folio 46).
-
Fotocopia
del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Educación Nacional por la
actora, el 9 de noviembre de 2012, en el que solicita que su caso sea enviado a
“concepto académico” (folios 47 a 52).
-
Fotocopia
de la respuesta efectuada por el Ministerio de Educación Nacional al derecho de
petición elevado por la actora (folios 53 y 54), acompañado por la Resolución
871 de febrero de 2013, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de
convalidación" (Folio 55).
-
Fotocopia
del recurso de reposición contra la Resolución 871 de 2013, presentado por la
actora ante la directora de calidad para la educación superior del Ministerio
de Educación Nacional (folios 56 a 58).
-
Fotocopia
de la Resolución número 7705 de 2013 en la que se decide el recurso de
reposición contra la Resolución 871 de 2013 (folios 60 y 61).
-
Fotocopias
de las Resoluciones 4164 y 4691 de 2004; 2939 de 2005; 2087, 3592, 5198 y 7272
de 2007; y 1236 de 2008, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional
(folios 128 a 137).
-
Fotocopia
de la solicitud de convalidación elevada por la actora ante el Ministerio de
Educación Nacional (folios 138 a 140).
-
Fotocopia
del certificado expedido por la subdirectora general adjunta del Ministerio de
Educación español, del 20 de septiembre de 2010, en el que se homologa el título
de psicología de la actora (folio 143).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
La actora cursó una maestría en una
especialidad de la sicología durante 2006 y 2008, en una universidad española.
En 2012, cuando regreso al país, solicitó la convalidación del título ante el
Ministerio de Educación, para así poder acceder al mercado laboral y proseguir
con la investigación final correspondiente al doctorado que venía cursando en
la misma institución. A pesar de haber aportado los documentos requeridos,
haber explicado las particularidades de su caso a través de un derecho de
petición y de interponer el recurso de reposición, la entidad demandada negó la
solicitud, para lo cual invocó la Resolución 5547 de 2005. La accionante estima
que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales de petición, el debido
proceso, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la integridad personal, así
como la igualdad, teniendo en cuenta que la autoridad demandada ha aceptado la
convalidación de títulos en otras ramas del conocimiento, tal y como fue
corroborado en la sentencia T-956 de 2011.
La entidad demandada se opuso a las
pretensiones derivadas del posible amparo de los derechos fundamentales
invocados. Relacionó los actos que se expidieron para resolver la solicitud de
convalidación y expuso las razones que demuestran la inexistencia de una
vulneración de los derechos invocados.
Argumento que de acuerdo a la regulación
vigente, ese trámite debe cumplir con el examen de legalidad, que incluye
verificar que el título obtenido en el extranjero tenga el rango de educación
superior, lo cual no se cumple en este caso. Estimó que esa conclusión no desconoce
el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio, ya que el
Ministerio tiene la obligación de vigilar y controlar la expedición de diplomas
y su idoneidad. Finalmente, manifestó que no existe desconocimiento de la
igualdad ya que los casos que la actora cita en su tutela se refieren a grados
obtenidos en otra rama del conocimiento y en otro centro de educación español.
Las instancias judiciales que conocieron
de la acción de tutela concedieron la protección de los derechos fundamentales
invocados. Aplicaron las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013 y
consideraron que aunque España diferencie entre los títulos propios y
oficiales, en Colombia es necesario proceder a la evaluación académica de los
primeros para determinar la calidad e idoneidad del estudio.
Ese panorama conlleva a que la Corte
resuelva el siguiente problema jurídico: ¿cuáles son los parámetros que debe atender
el Ministerio de Educación para convalidar un título de educación obtenido en
el extranjero?
Para resolver tal interrogante esta Sala
reiterará: (i) los argumentos establecidos en la jurisprudencia constitucional
que rigen el proceso de convalidación de un título extranjero; y (ii) las
pautas adscritas a la obligatoriedad del precedente constitucional para las
autoridades administrativas.
3. La convalidación de títulos obtenidos
en el exterior. Ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de
2013.
Las instancias judiciales que decidieron
la presente acción de tutela tuvieron como sustento principal para conceder la
protección de los derechos a las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013.
Esto, aun cuando la entidad demandada insistió en la ilegalidad del trámite de
convalidación sobre un “título propio” otorgado por una universidad española.
Con el objetivo de determinar las similitudes de esas jurisprudencias con este
caso, la Sala procederá a hacer una sinopsis de cada una de ellas, haciendo
énfasis en las razones y conclusiones que soportaron la protección de los
derechos fundamentales invocados.
3.1. La sentencia T-956 de 2011 estudió
dos casos acumulados en los que se había negado la convalidación de títulos de
educación obtenidos en el exterior. E1 primero consistía en un doctorado
conferido por el Instituto de Ciencias Pedagógicas de Cuba, en el área de las
ciencias pedagógicas, el cual se había realizado en la modalidad de “tiempo parcial-tutorial”.
El segundo se refería a una maestría en derechos fundamentales adelantada en
la universidad Carlos III de Madrid, dentro de la modalidad de “título propio”.
Bajo estas condiciones la Sala de
Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver:
“(i)
si es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos a
través de los cuales se niega la convalidación de títulos de posgrado
conferidos en el exterior (actos administrativos de carácter particular y
concreto). En caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizará si el
MEN desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la
buena fe, al no reconocer la convalidación de los posgrados obtenidos en el
exterior por los respectivos demandantes en las acciones de tutela sometidas a
revisión”
Luego de definir la procedibilidad de la
acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto, de establecer los alcances del principio de buena fe y la confianza
legítima, así como de enlistar algunos parámetros del debido proceso
administrativo, la Sala Quinta de Revisión refirió el trámite de convalidación
de los títulos obtenidos en el exterior. Lo primero que evidenció, para lo cual
cito la sentencia C-050 de 1997, es que esa tarea es obligatoria y no una
facultad del Estado. Sobre el particular resalto el siguiente párrafo de la
sentencia de constitucionalidad:
“Pero
como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los
centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se
reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados
en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de
reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento
concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho
ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben
homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior
obtenidos en el exterior.”
Con ese punto de partida la Corte
reconoció la importancia constitucional de efectuar la convalidación de los
diplomas de educación expedidos en el exterior, teniendo en cuenta el interés
general y la necesidad de exigir títulos de idoneidad, y luego analizo el
contenido de la Resolución 5547 de 2005, en la cual se define el trámite y los
requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de
educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por
la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación
superior. Reprodujo los artículos 3º, 8º, 9º y l0º de esa norma y concluyó que
la aplicación “rigurosa” de ese procedimiento protege los derechos de quienes
efectúan estudios fuera de Colombia y de todos los ciudadanos frente a las
actividades que implican riesgo social.
En lo que se refiere a la solución de los
casos, respecto del primero derivó la improcedencia de la acción de tutela ya
que la actora no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en la
medida en que la convalidación del título correspondiente no le impedía ejercer
su ocupación.
En contraste, en el segundo se evidenció
la existencia de ese perjuicio, ya que del acto de convalidación dependía que
el actor no perdiera su empleo en la Procuraduría General de la Nación. Una vez
satisfecho el requisito de inmediatez, la Sala de Revisión calificó con “vía de
hecho” que el Ministerio se hubiera limitado a efectuar consideraciones acerca
de la validez del “título propio”, sin tener en cuenta los criterios
establecidos en el artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005 y sin atender que
esa entidad había convalidado varios diplomas con la misma modalidad e igual
programa académico. Asimismo, advirtió que esa actuación desconocía que en caso
de no existir certeza sobre el nivel académico de los estudios objeto de
convalidación, la documentación debía someterse a proceso de evaluación
académica a través de la Comisión Nacional intersectorial para el Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior - CONACES.
Teniendo en cuenta que otras personas
que habían efectuado el mismo programa de estudios y bajo la modalidad de
título propio se habían beneficiado de la “Homologación", la Sala concluyó
que constituía un hecho “cierto” que el actor tuviera el convencimiento de
obtener la convalidación de su diploma y, por lo tanto, juzgó que la actuación
del Ministerio incurría en un desconocimiento de los principios de buena fe y
la confianza legítima, así como el derecho al debido proceso. Bajo esta
condición concedió la protección invocada bajo los siguientes parámetros[5]:
“7.2.8.
En este orden de ideas, corresponde: (i) revocar la sentencia proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha
2 de marzo de 2011, en cuanto confirmó el fallo expedido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
de fecha 26 de enero del mismo año, que declaró improcedente la acción de
tutela promovida por el señor Jorge Andrés Castillo Álvarez; (ii) en su lugar,
amparar a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso
administrativo, que está siendo vulnerado por el Ministerio de Educación
Nacional mediante el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008; (iii) dejar
sin efectos jurídicos el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008, remitido
por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación
Nacional al señor Jorge Andrés Castillo Álvarez en relación con la "solicitud
de convalidación título propio español "; (iv) ordenar a la Dirección
de Calidad para la Educación Superior del MEN que, si aún no lo ha hecho, en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,
inicie el trámite de convalidación del título Máster Propio en Derechos
Fundamentales, otorgado al accionante por la Universidad Carlos III de
Madrid (España), observando estrictamente el procedimiento señalado en
la Resolución 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluación
y sin exceder el término máximo de 5 meses, así como las demás
precisiones contenidas en este fallo, sobre todo en lo relacionado con
la vulneración del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima.”
(negrilla fuera de texto original).
3.2. En el mismo sentido, en la
sentencia T-232 de 2013 la Sala Tercera de Revisión de esta corporación concedió
la protección de los derechos fundamentales a una persona que cursó un master
en gestión turística en la universidad de las Islas Baleares, en la modalidad
de “título propio”[6]. Al igual que en este caso, el
Ministerio había negado la convalidación de ese título pues ese diploma no tenía
el reconocimiento de educación superior en España. Bajo esas condiciones
planteo el siguiente problema jurídico a resolver: “En el presente caso,
debe la Sala resolver si el Ministerio de Educación Nacional desconoció las
derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad al
abstenerse de homologar el Máster en Gestión Turística de la Universidad de las
Islas Baleares, por ser este un título propio y no oficial.”
Al igual que en la sentencia T-956 de
2011, en este fallo la Corte refirió los criterios de procedibilidad de la acción
de tutela en general y frente a actos administrativos de contenido particular y
concreto. Adicionalmente estudió los parámetros aplicables al trámite de convalidación
y estableció su utilidad en los siguientes términos:
“La convalidación
de los títulos otorgados por institución de educación superior extrajera, es un
procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio
de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución
de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad
del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del
programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos
reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo
pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el
extranjero.”
Para determinar el contexto que rige el trámite
de convalidación, esta sentencia citó la Resolución 5547 de 2005 y transcribió
su artículo 3º, para luego concluir lo siguiente:
“Así
las cosas, se tiene que si un caso no está comprendido en los criterios de convenio
de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditado, o caso similar,
se procederá con el proceso de evaluación académica, por medio del cual se determina
si el programa tuvo el mismo nivel académico que se le exigiría a un programa
igual en el territorio nacional. Éste último criterio, adicionalmente, requiere
que al solicitando se le dé traslado del concepto académico desfavorable en
caso de que se proceda a negar la convalidación, para efectos de que explique,
aclare o aporte información adicional que considere no se tuvo en cuenta para
evaluar su título profesional, pues con ello, se pretende garantizar el derecho
de defensa del accionante.”
Previo a resolver el caso, en esa
sentencia la Corte reconoció la existencia de un precedente que había decidido
cuales pautas constitucionales aplicar al momento de convalidar los diplomas
obtenidos en el exterior. Para este efecto resumió la sentencia T-956 de 2011 e
infirió la siguiente subregla jurisprudencial:
“Con
base en lo anterior, debe concluirse que, a juicio de la Corte, a partir de los
presupuestos de la Resolución 5547 de 2005 y la aplicación que se le ha dado a
ésta, para efectos de la convalidación de títulos en Colombia, la naturaleza
del título, propio u oficial, no puede ser motivo para negar su reconocimiento.
De allí que se haya concluido que, para determinar la viabilidad de la
convalidación de un título propio en el territorio nacional, se requiere de la evaluación
académica, para determinar, con base en el programa, que valor se le da al título
en el ordenamiento jurídico, y así garantizar la calidad de la educación que se
recibió.”
Una vez satisfecha la procedibilidad de
la acción, ya que de la convalidación dependía que el actor siguiera trabajando
en una universidad y prosiguiera sus estudios de doctorado, la Corte advirtió
-siguiendo los argumentos de la sentencia T-956 de 2011- que negar la convalidación
del título propio, solo en razón de su validez, constituía un desconocimiento
del derecho al debido proceso, pues ello generaba una decisión caprichosa y
arbitraria. Al respecto explicó lo siguiente:
“Es
decir, el Ministerio de Educación Nacional niega la petición del actor
únicamente por el hecho de tratarse de un título propio, por lo que no cabría
la convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la Resolución
5547 de 2005, el cual estipula que "La convalidación prevista en la
presente Resolución se efectuara únicamente respecto a títulos otorgados por
instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente
reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir
títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una consideración
suficiente para negar la solicitud que había realizado el actor, puesto que, si
bien la legislación española diferencia entre los títulos oficiales y los
títulos propios[7], el Ministerio de Educación Nacional previamente
ha convalidado títulos propios provenientes de España. Tal como quedó demostrado
en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el Ministerio había admitido
que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay tanto
títulos propios como oficiales, argumento a partir del cual se dijo en dicha sentencia
que no se podía rechazar las solicitudes de convalidación de títulos propios provenientes
de España exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de desconocer
derechos fundamentales.
De allí
que el estudio del título del actor, debía superar ese primer filtro de consideraciones
de validez, pues sólo así se le garantizaba su derecho a la igualdad y al debido
proceso. En esos términos, se debía continuar con el procedimiento establecido
en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005, citado en el aparte 3.2. de
esta providencia.
De
acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto
del caso similar o de la evaluación académica, y al no habérsele aplicado la
norma correspondiente, se le desconoció su derecho a la igualdad y al debido
proceso. El Ministerio omitió hacer consideraciones de fondo en torno al título
del actor, limitándose a establecer cuestiones de validez que, en casos del
mismo tipo de títulos no habían impedido la convalidación, por lo que no era
razón suficiente para negarle la petición. Así las cosas, la administración
requería darle una respuesta en torno al nivel académico de los estudios
realizados, remitiendo el concepto de evaluación académica al interesado, en
caso de ser desfavorable, como ya lo había señalado la jurisprudencia en la
Sentencia T-956 de 2011.”
Bajo esas decisiones la Sala de Revisión
concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al
Ministerio aplicar el criterio de caso similar al actor o, en caso contrario, proceder
a efectuar la evaluación académica correspondiente.
4. Importancia del precedente constitucional
en las actuaciones administrativas.
4.1. En múltiples oportunidades se ha
reconocido la importancia que tiene el respeto del precedente para nuestro
sistema judicial[8]. Basta con referir que recientemente
la sentencia C-539 de 2011 argumentó que él es un presupuesto esencial del
Estado Social de Derecho, así como un mecanismo para garantizar Valores como la
supremacía constitucional, el principio de legalidad y derechos como el debido
proceso, la igualdad, entre otros.
En esa sentencia el pleno de esta
corporación estudió la demanda presentada contra el articulo 114 (parcial) de
la Ley 1395 de 2010[9], en el cual se establecía que los
servidores públicos encargados del reconocimiento de las prestaciones laborales
debían tener en cuenta “los precedentes jurisprudenciales que en materia
ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones,
se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”. Uno de los cargos
contra esa disposición consistía en que desconocía la obligatoriedad de la
jurisprudencia constitucional cuando fija el alcance de un derecho fundamental.
En respuesta, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de la expresión normativa citada, “en el
entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma debemos
respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional”[10].
Para tomar esa decisión, este Tribunal efectuó el siguiente razonamiento:
“La
Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter
administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se
encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa
sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el
precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria,
contencioso administrativa y constitucional.
5.1 La
anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades
administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato,
el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del
Estado Social y Constitucional de Derecho -art. l CP-; y un desarrollo de los
fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art. 2-; de la
jerarquía superior de la Constitución -art.4-; del mandato de sujeción consagrado
expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio
de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado
de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los
principios de la función administrativa —art. 209 CP-; de la fuerza vinculante
del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la
fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de
la Carta Política.”
Asimismo, teniendo en cuenta el alcance
de los valores constitucionales citados, la Corte relacionó las siguientes
subreglas aplicables al cumplimiento de cualquier obligación por parte de una
autoridad pública:
“Sobre
este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido
darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales -art. 4°
Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii)
que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido
formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a
partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la
Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por
excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta
responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en
los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales;
(v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la
interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las
autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente
judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto
situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la
obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los
casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación,
persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente
judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo
aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un
cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe
tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos
jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a
partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada
caso; (x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente
judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar,
aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos
casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los
jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para
fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del
ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio dc la ley” para el caso en concreto.[11]
5.2.3 La
jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente
judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto
del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa -art.
29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al
imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a
aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y
la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las
altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza
vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden
ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento
del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores
públicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones de las
autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley
-art. 13 C.P.[12]”.
Siguiendo esos parámetros e insistiendo
que atender les precedentes jurisprudenciales hace parte del respete del
principio de legalidad y los derechos a la Igualdad y al debido proceso, la Corte
precedió a hacer una comparación de la función administrativa con las
facultades de los jueces, y advirtió lo siguiente:
“5.2.5
De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se
encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para
los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido
el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes
pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y
justificada.
(...)
En consecuencia,
las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el
precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse
del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las
cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo
intérprete de la Constitución.[13]”
Adicionalmente, en lo relativo a la
obligatoriedad de atender el precedente jurisprudencial constitucional tanto en
materia de constitucionalidad como de tutela, la Sala Plena determinó lo
siguiente:
“5.2.7
En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la
administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la
Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde
a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, (iii) que
por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución,
la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos,
administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente
judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no
gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces. [14]
(…)
5.2.9 En
armonía con lo hasta aquí expuesto, en amplia jurisprudencia[15],
esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte
en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha
sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria -art. 230 superior-
las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda
de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y
alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida
se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a
aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.”
Por último, citando la sentencia C-252
de 2001, la Corte advirtió que la ratio decidendi de los fallos dictados
dentro de la revisión de una acción de tutela hacen parte del imperio de la ley
y, por tanto, son de obligatoria observancia por parte de las autoridades
administrativas en eventos análogos[16]. Es más, en los términos de la
sentencia C-335 de 2008, señaló que el funcionario público que desconoce el
precedente para la solución de un caso puede incurrir en el delito de
prevaricato por acción.
4.2. Consideraciones similares fueron
consignadas en la sentencia C-634 de 2011, en la que la Corte estudio una demanda
presentada contra el artículo 10 –parcial- de la Ley 1437 de 2011[17],
en donde se establece el deber explícito en cabeza de los funcionarios
administrativos de tomar las decisiones de su competencia conforme a las
sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Esta norma fue
declarada exequible con el siguiente condicionamiento: "las autoridades
tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial
proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de
la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables
a la resolución de los asuntos de su competencia”.
En ese fallo la Corte enuncio las
razones para darle fuerza obligatoria a los precedentes judiciales. La primera,
referida a la aplicación racional y certera de las normas jurídicas, teniendo
en cuenta los vacíos, ambigüedades o diferencias que se generan en la aplicación
del derecho; en términos de la sentencia: “Estos debates, que están presentes
en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario
concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso
interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial,
para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el
Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencia jurídicas previstas en
preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de principios del siglo
XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa
racional".
De acuerdo a la sentencia C-634 de 2011,
otros valores adscritos al respecto del precedente son el principio
democrático, la supremacía de la Constitución y principios como la igualdad y
la seguridad jurídica. Luego de reiterar algunos apartes de la sentencia C-539
de 2011, la Corte concluyó que el concepto de imperio de la ley incluye las
decisiones tomadas por los altos tribunales judiciales. Al respecto la sentencia
argumentó lo siguiente:
“Lo
anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto
“imperio de la ley” al que refiere e1 articulo 230 C.P. Para la Corte, la
definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas
y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el
mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores
constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores
que ordenan la materia correspondiente. A su vez, cuando esta labor es
adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función
constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las
subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza
imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos
simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de
suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las
decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen
las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes
de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades
judiciales y administrativas. Esta disciplina jurisprudencial, a su vez,
garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como
la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades.”
Incluso, siguiendo los argumentos de la
sentencia C-539 de 2011, la Corte insistió que las decisiones de la Corte
Constitucional tienen una importancia mayor respecto de las demás decisiones
judiciales tanto en el control abstracto como en la revisión de las acciones de
tutela. De manera categórica plateó lo siguiente:
"Lo
anterior trae como consecuencia necesaria que el grado de vinculatoriedad que tiene
el precedente constitucional para las autoridades administrativas, tenga un
grado de incidencia superior al que se predica de otras reglas
jurisprudenciales. Ello debido, no la determinación de niveles diferenciados
entre los altos tribunales de origen, sino en razón de la jerarquía del sistema
de fuentes y la vigencia del principio de supremacía constitucional. En otras palabras,
en tanto la Carta Política prevé una regla de prelación en la aplicación del
derecho, que ordena privilegiar a las normas constitucionales frente a otras
reglas jurídicas (Art. 4 C.P.) y, a su vez, se confía a la Corte la guarda de
esa supremacía, lo que la convierte en el intérprete autorizado de las mismas
(Art 241 C.P.); entonces las reglas fijadas en las decisiones que ejercen el
control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el ejercicio de
las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales.
Por supuesto, en este último caso reconociéndose las posibilidades
legitimas de separación del precedente que, se insiste, están reservadas
a los jueces, sin que puedan predicarse de los funcionarios de la
administración." (negrilla fuera de texto original).
Finalmente, previo a declarar la
exequibilidad condicionada de la norma, la sentencia C-634 de 2011 resumió las
subreglas aplicables al caso y que reafirman el deber inexcusable de atender la
jurisprudencia constitucional por parte de las autoridades administrativas:
“19.1.
Todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al
imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo
cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las
altas cortes.
19.2.
El entendimiento del concepto “imperio de la ley”, al que están sujetas las
autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la
aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la
interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales.
19.3.
Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y
aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y
la ley.
19.4.
El mandato constitucional reseñado implica que las autoridades administrativas
deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las
altas cortes o los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o
similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la
Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de
enunciados jurídicos a casos concretos.
19.5.
El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas
se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad
en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el
contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y
legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las
autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de
manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y
con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los
servidores públicos (Arts. 6° y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y
decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de
todos ante la ley (Art. 13 C.P.).
19.6.
En caso de concurrencia de una interpretación judi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.