Sentencia T-430 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-430-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-430/13 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia para la defensa de los derechos humanos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso Constatar que el tiempo que ha transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían llevado a la persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09 La decisión de la sentencia C-728 de 2009 es una aplicación directa de la regla según la cual “la Constitución es norma de normas” (art. 4°, CP). Esta disposición constitucional ha sido desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de la siguiente manera: “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.” (art. 41, Decreto 2591 de 1991). En otras palabras, un juez de tutela no puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el juez de tutela se considere incompetente con base en tal razón implica una violación (i) del derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de la obligación de protegerle a éste el goce efectivo de su derecho (en este caso, a la libertad de conciencia) y también, (iii) implica la violación de la supremacía de la constitución como norma de normas, en el orden jurídico vigente. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido/DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para actuar, profesar y difundir sus convicciones de manera individual o colectiva La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento’. SERVICIO MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de Jehová LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias La clara distinción que hace la Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es una especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protección a las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Esta posición representó un gran cambio en cuanto a la redacción del texto de la Constitución de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra libertad, y las reconocía conjuntamente en un mismo artículo. Pero el cambio no fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia constitucional había pasado de interpretar la norma como el fundamento de una sola libertad, a diferenciar claramente la protección constitucional a la libertad de conciencia, de la protección a las creencias y cultos religiosos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Protección al objetor para prestar servicio militar obligatorio La libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y democrático de derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido de su vida y establecer cuál es la forma correcta como ha de actuar. Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una frágil facultad humana, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objeción de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuestión a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carácter religioso. Por ello, es inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a una persona, cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporación del ejército es una grave violación a la Constitución Política que debe ser total y completamente erradicada. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar que el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la posibilidad de declararse objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a desarrollos normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de norma de normas que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente. Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, establecer si la persona que reclama la condición de objetor de conciencia, está amparada constitucionalmente. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento como objetor a Testigo de Jehová Para los Testigos de Jehová, ciertas prácticas sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción, conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de ponerlo por encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni el cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de sangre, se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar. Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia. Desde antes que se promulgara la Constitución de 1991, las personas que son Testigos de Jehová han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades, al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condición de objetores a la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Esta situación se ha repetido en otras ocasiones. Se trata pues de una creencia de carácter religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los Testigos de Jehová, es razón suficiente para considerar que una persona tiene una creencia profunda de carácter antimilitarista. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No aplicación de exención como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto dedicación al culto no es permanente Debe la Sala reiterar que la exención para clérigos y religiosos, es para personas que se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma principal. En el presente caso no existen razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. Su labor es de acompañamiento musical en ciertas ceremonias, no de manera permanente. Además, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ejército Nacional, el trabajo que desarrolla el joven rutinariamente es de donde proviene el sustento de su núcleo familiar, en especial, de su hermano de 6 años de edad. Así, teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven tuviera el tiempo de dedicación al culto contemplado por la exención para clérigos y religiosos, y que los hechos probados indican que no era así, concluye la Sala de Revisión, al igual que el Ejército, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la exención reclamada por el accionante. AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exención para clérigos incluye a similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia En un caso previo se consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio militar, que dan lugar a considerar legítimamente una objeción por razones de conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo reclutado de la accionante son fijas y sinceras. Se trata de creencias fijas en la medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales que conlleven una dedicación al menos equivalente a un medio tiempo, también lo es que tales actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de creencias que articulan su vida y definen actividades rutinarias de su día a día. Pertenece a una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de conciencia, contrarios a la prestación del servicio militar obligatorio. Pero son creencias además sinceras, serias. No son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven actúa de acuerdo a sus convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de su señora madre. DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y SERVICIO MILITAR-No tiene limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas del Ejército Se podría cuestionar el hecho de que el joven no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de ser incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección del goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas, fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental. En efecto, un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera radical con la prestación del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no es el momento o el instante en que la persona haya presentado la objeción, sino la profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con la permanencia en fuerzas armadas. Un joven no pierde su derecho constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber invocado su condición al inicio del proceso de incorporación. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras SERVICIO MILITAR-Exención para hijo de madre cabeza de hogar que contribuye con el mínimo vital de su núcleo familiar SERVICIO MILITAR-Orden al Ejército Nacional proceda a la desincorporación del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensación familiar proporcional al tiempo que le faltare SERVICIO MILITAR-Cobro de cuota de compensación familiar sin afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al Ministerio de Defensa para que adelante campaña de divulgación de la Sentencia C-728/09 Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto con el Ejército Nacional, informe por escrito a la Corte Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campañas de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia, indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no religioso. En la información se deberán incluir los nombres de las comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehová o la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Referencia: expedientes T-3274619, T-3282832 y T-3861068 Acciones de tutelas instauradas por Luis Fernando Salas Rodelo y por Yeison y Wilmer Medina Venegas contra el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca y por Robinson Norbey Ciro Gómez contra el Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: las sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T-3274619. La sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, y la sentencia del 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832. Y la sentencia del 13 de febrero de 2013, Del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso T-3861068. El expediente T-3274619 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once. El expediente T-3282832 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, luego de haber solicitado su selección el Defensor del Pueblo y un Magistrado de la Corte Constitucional. El expediente T-3861068 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro. I. ANTECEDENTES Los tres expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean los casos de cuatro jóvenes, [Luis Fernando Salas Rodelo (T-3274619), Yeison y Wilmer Medina Venegas (T-3282832) y Robinson Norbey Ciro Gómez (T-3861068)] que plantean una misma cuestión: el derecho a ejercer la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio por medio de la acción de tutela. Se trata de situaciones con particularidades propias y específicas pero que, esencialmente, plantean el mismo punto de derecho. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes. 1. Proceso de Luís Fernando Salas Rodelo (Expediente T-3274619) Luís Fernando Salas Rodelo presentó acción de tutela contra el Mayor Raúl Enrique Ramos Rosas o quien haga sus veces en su calidad de Comandante del Distrito Militar N° 46 del Batallón de Comunicaciones de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se le violan sus derechos a la libertad de conciencia por no reconocérsele su condición de objetor de conciencia a la prestación del servicio militar. 1.1. Hechos El 16 de agosto de 2011, Luis Fernando Salas Rodelo presentó los hechos que lo llevaron, en su calidad de miembro de la Iglesia de los Testigos de Jehová, a interponer su acción de tutela ante los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no habérsele reconocido su condición de objetor de conciencia. Dijo en la acción de tutela,[1] “Soy hijo de Luis Francisco Sala y Nurys Rodelo, nací el día 1° de noviembre de 1992. || Profeso la fe como Testigo de Jehová desde el día 10 de febrero de 2001, cuando me bauticé públicamente, condición que estoy probando como la certificación expedida por la entidad ‘Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová’ reconocida por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior mediante Resolución 361 del 28 de marzo de 1996. || Como ministro bautizado y ordenado, tengo creencias religiosas, profundas, fijas y sinceras, es decir, mi conciencia ha determinado y condicionado mi actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de mi conciencia. Por este motivo, mediante la presente acción de tutela, invoco a mi favor el derecho constitucional fundamental de la libertad de conciencia para objetar y prestar el servicio militar […]”. El joven Salas Rodelo considera que la autoridad militar ahora accionada, verbalmente ha desestimado la objeción de conciencia que propuso para no cumplir con el servicio militar, actitud que, sostiene, “[…] hasta me ha impedido obtener la tarjeta militar, documento necesario para ingresar al campo laboral.” Manifestó estar dispuesto a “[…] exponer ante [los Magistrados del Tribunal Superior sus] creencias religiosas profundas, fijas y sinceras”, si así ellos lo consideraban necesario. 1.2. Argumentos y solicitud de la tutela El accionante funda su petición en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales de derechos humanos al respecto, suscritos por Colombia y en la jurisprudencia constitucional; concretamente, en la sentencia C-728 de 2009. Consideró que se le está limitando de manera flagrante su derecho constitucional fundamental a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Además, dice, “[…] se me está limitando el ejercicio de mis derechos civiles y judiciales (art. 36, Ley 48 de 1993), y exponiendo a convertirme en infractor de la ley, al hacerme acreedor a multas y sanciones, amenazando violar el ejercicio de mi derecho fundamental a obtener el sueldo mínimo vital, si se tiene en cuenta la Ley 48 de 1993, art. 37 prohíbe a las empresas nacionales, extranjeras o particulares disponer la vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.” En consecuencia, solicita (i) que “se le reconozca la condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y” (ii) que “se ordene al comandante del Distrito Militar N° 46 […] con sede en Facatativá, Cundinamarca, me defina en un plazo razonable, expedito y perentorio mi situación militar y se me expida la respectiva libreta militar.” 1.3. Decimatercera Brigada de Reclutamiento, Distrito Militar N° 46 El 25 de agosto de 2011, el Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar, participó en el proceso de acción de tutela, para solicitar que se negara la acción de tutela presentada por el accionante.[2] 1.3.1. En primer lugar, consideró que en la acción de tutela se omitió advertir al juez de tutela que en la actualidad, la situación del accionante es la de ‘remiso’, de acuerdo con las normas legales aplicables. Al respecto señaló, “[…] inicialmente he procedido a verificar en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) la información del ciudadano Luis Fernando Salas Rodelo, en aras de observar el estado actual de su situación militar, encontrando que el ciudadano sí existe en el sistema, lo que indica que realizó la inscripción el día 11 de agosto del 2008, de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. […] || Así las cosas, es lógico que el ciudadano no manifieste […] que en la actualidad se encuentra remiso, dado que en primer lugar fue citado a incorporación el día 23 de agosto del 2011, el ciudadano remiso al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993 es aquel conscripto que habiendo sido citado a concentración no se presenta en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento. Cabe anotar que dicho ciudadano es reincidente en esta conducta de infracción ya que según acta N° 149 éste alistó a una junta de remisos el día 20 de junio del 2011 en donde se le había levantado dicha condición siendo citado al próximo contingente y a presentarse el día 23 de agosto del 2011 cita o presentación que volvió a omitir adquiriendo nuevamente la condición de remiso infractor.” 1.3.2. Posteriormente, la intervención del Distrito Militar sostuvo que la negativa a reconocer el derecho a objeción de conciencia del servicio militar, hasta tanto el Congreso no regule la materia, es una posición jurídica que no desconoce la Constitución ni la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante.[3] 1.3.3. Para el Distrito Militar la situación de remiso en que se encuentra el accionante es el resultado de sus propias acciones. Es él mismo, se sostiene, quién se ha puesto en una situación que implica limitaciones y restricciones a sus derechos.[4] A juicio del Distrito Militar, lo que corresponde, es que el accionante concluya adecuadamente su proceso de incorporación. 1.3.4. La intervención adjuntó varios documentos al proceso para probar lo dicho.[5] Entre ellos se encuentra (i) un modelo de resolución, mediante la cual se sanciona al señor Luis Fernando Salas Rodelo, indicando únicamente su documento de identidad y el origen del mismo. Se deja el espacio en blanco para el número de la resolución, el monto por el cual se le sanciona al accionante, el número del comprobante del banco donde se ha de cancelar, la fecha en que se dio la resolución, y la firma y nombre de quienes la dictan.[6] (ii) Un registro de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que se clasifica al accionante como remiso.[7] (iii) Un documento incompleto, mediante el cual el joven Salas Rodelo solicita que su condición de remiso sea levantada y explica por qué espera que ello sea así [De los siete renglones escritos a mano por él, sólo medio de ellos es legible en la copia aportada al proceso por el Distrito Militar accionado].[8] (iv) Se adjunta copia de un segundo manuscrito en el cual el accionante justifica por qué no se le puede tener como remiso. Sin embargo, en este caso nuevamente la copia aportada al expediente es incompleta; sólo se pueden leer tres renglones de todo el escrito realizado por el joven Salas Rodelo para explicar su situación y su condición personal.[9] 1.3.5. El Distrito Militar acusado solicitó que se negara la acción de tutela en cuestión, pues de acuerdo con lo expuesto, considera claro que en el proceso de incorporación no se ha actuado de ‘manera caprichosa’, como lo pretende hacer ver ante el Tribunal de conocimiento el accionante. El Distrito solicita que se reconozca que se ha actuado de acuerdo a los parámetros legales establecidos para adelantar el proceso de incorporación y que, en tal medida, se declare que es necesario que se agote el conducto regular legal y administrativo establecido para el efecto. 1.4. Decisión de primera instancia El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la tutela por considerar que el Distrito Militar acusado no ha violado los derechos fundamentales del accionante. A su juicio, han sido las decisiones del joven accionante de no asistir al proceso de incorporación las que han imposibilitado resolver su situación y tener que mantenerlo como remiso.[10] Según los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es la acción de tutela el medio judicial indicado para realizar su reclamo. A su parecer, el joven ha de justificar su condición de objetor de conciencia ante el Ejército. “[…] la situación que aquél plantea respecto a su condición de objetor de conciencia que le impide prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad militar competente para que evalúe su caso y agotar todo el procedimiento previsto para la definición de su situación militar con base en su alegación, y no ante el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la simple manifestación de objeción de conciencia por una creencia religiosa no implica per se una decisión favorable a su petición, toda vez que el servicio militar que el accionante pretende no prestar en razón de su condición religiosa, puede ser suplido con otras actividades al interior de la autoridad militar, que no implique el manejo de armas, aspecto en el cual basa su objeción (funciones sociales). || Sumado a lo anterior, conforme la jurisprudencia [constitucional aplicable], no basta con la simple manifestación de predicar determinado credo religioso sino que tal condición debe estar debidamente acreditada ante la autoridad militar competente en razón al por qué se le impide asumir la obligación de prestar el servicio militar, lo cual no se encuentra debidamente probado en la demanda de tutela, ni se acreditó dicha calidad ante el Distrito Militar accionado. || Por lo tanto, no puede por vía de tutela invocarse la protección de un derecho que aún no ha sido vulnerado, y a que la misma es procedente cuando se advierte de manera evidente un menoscabo en sus derechos fundamentales, y en el presente caso, el accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se encuentra en proceso de definición de su situación militar, ha evadido su responsabilidad de asistir a la fechas programadas para consolidar su situación, lo cual permite establecer que no ha sido por conducto del Distrito Militar N° 46 que no ha obtenido su libreta militar, sino por su desidia de asistir a los trámites pertinentes, y no haber puesto en debido forma en conocimiento su condición de objetor de conciencia a las autoridades militares competentes.” Con base en tales consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela presentada por el joven Salas Rodelo. 1.5. Impugnación El 16 de septiembre de 2011, mediante apoderado,[11] Luis Fernando Salas Rodelo impugnó la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.[12] 1.5.1. En primer término, se advierte que el accionante se encuentra en la situación de remiso por decisión del Ejército, pues él sí ha cumplido con presentarse como corresponde ante las autoridades castrenses, en varias ocasiones.[13] 1.5.2. La impugnación resalta que el joven accionante fue víctima de reclusión durante el término de tres días por parte del Ejército en su último paso por un proceso de incorporación en el que, nuevamente, se le desconoció su derecho a presentar objeción de conciencia. Se alega que por eso el temor que tiene el joven de presentarse al proceso de incorporación, como lo indica el Distrito Militar en su respuesta a la acción de tutela, es real.[14] 1.5.3. Se aclara que el accionante sí había acreditado su calidad de ministro de Testigo de Jehová ante la autoridad militar accionada. El apoderado aclara que cuando su “[…] asistido acudió ante dicha autoridad el pasado 12 de abril [2011] exhibió las certificaciones anexas que lo acreditan como ministro de dicha fe religiosa, documentos que no fueron tenidos en cuenta por la accionada e incluso, le colocaron a mano alzada la palabra ‘aplazado’ y se los devolvieron.”[15] 1.5.3.1. El joven accionante acreditó su condición de Testigo de Jehová mediante una carta de Richard Brown, Representante legal en Colombia de la congregación. En ella se “[…] certifica que el señor Luis Fernando Salas Rodelo […] ha completado los estudios requeridos, y ejerce como ministro ordenado desde el 10 de febrero de 2001. || Según nuestro Estatutos Internos, aprobados por el Ministerio del Interior, cada Ministro ordenado efectúa los estudios necesarios contemplados por Los Testigos de Jehová, y demuestra, mediante presentación de exámenes, ser apto para predicar y enseñar ‘las buenas nuevas del Reino de Dios’. […]. || El Comité de Evangelización de la Congregación Central de Funza, de Los Testigos de Jehová, confirma que la persona indicada arriba ha aprobado satisfactoriamente dichos estudios. Además, cada semana el ministro efectúa en la congregación local un curso de cuatro horas para su actualización como evangelizador.”[16] 1.5.3.2. Se adjuntó también un certificado del Ministerio del Interior, mediante el cual se acredita a Richard Lawrence Brown, identificado con la cédula de extranjería 695.46 expedida en Bogotá.[17] 1.5.3.3. El joven Salas Rodelo también había presentado una carta personal, del 12 de abril de 2011, en los siguientes términos, “Respetado señor comandante, || Mediante la presente, haciendo uso del derecho fundamental de petición, reconocido por el artículo 23 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito a usted la exención del servicio militar obligatorio. Esta solicitud está soportada en el hecho de que soy un ministro ordenado de los Testigos de Jehová. || Como tal, tengo creencias religiosas profundas, fijas y sinceras, las cuales estoy dispuesto a exponer ante usted o ante quien esté realizando la incorporación. || Mi solicitud también se basa en lo expresado en los artículos 18, 19 y 93 de la Constitución Política y en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994. || Con todo respeto, […]”[18] 1.5.4. El Tribunal negó la protección invocada, porque se consideró que las afirmaciones del accionante con relación a sus creencias no se habían probado. Se reclamó que si la Sala Penal del Tribunal tenía dudas con relación a la seriedad de las creencias, no hubiese practicado más pruebas y hubiera llamado a declarar el accionante. Se reclamó que se hubiese negado la tutela por no haber llevado a cabo la labor probatoria necesaria. 1.5.5. Se afirma que el accionante sí presentó los exámenes médico, odontológico y sicológico (según consta en la copia del formato del proceso de concentración N° 3042 anexo y firmados por los profesionales de la salud Juan Eduardo Rocha A. y María Antonieta Gómez M.).[19] 1.5.6. Por tales razones, el escrito de impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se tutele el derecho del joven Salas Rodelo. Se pide que se ordene al Distrito Militar correspondiente respetar la condición de objetor de conciencia que él ostenta y resolver su situación militar. 1.6. Decisión de segunda instancia El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero por razones diferentes.[20] Luego de indicar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio a partir de la sentencia C-728 de 2009, sostuvo que en el caso concreto la tutela no es procedente porque no fue presentada respetando el principio de inmediatez. Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el proceso de incorporación del joven Salas Rodelo se inició el 11 de agosto de 2008, indicó que no es aceptable que la acción de tutela sólo haya sido interpuesta tres años después.[21] 2. Proceso de Yeison y Wilmer Medina Venegas (Expediente T-3282832) El 18 de agosto de 2011, Yeison y Wilmer Medina Venegas, dos hermanos gemelos nacidos el 31 de marzo de 1993, presentaron acción de tutela en contra del Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se les violan sus derechos a la libertad de conciencia al no reconocérseles su condición de objetores de conciencia a la prestación del servicio militar.[22] 2.1. Hechos La acción de tutela presentada por los dos jóvenes hermanos, sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1. Los dos hermanos indican que son ministros bautizados y ordenados de los Testigos de Jehová. En tal medida, comparten las creencias de esta religión las cuales entran en clara confrontación con la posibilidad de presentar servicio militar obligatorio. Dicen en la acción de tutela: “Ambos profesamos la fe Testigos de Jehová desde el día cuando nos bautizamos públicamente como tales, calidad que probamos con al certificación expedida por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, la cual está reconocida por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución 361 del 28 de marzo de 1996 (Ley 133 de 1994, art. 16). || Como ministros bautizados y ordenados de la fe Testigos de Jehová, poseemos creencias religiosas profundas, fijas y sinceras que gozan de manifestaciones externas, es decir, nuestra conciencia ha determinado y condicionado nuestro actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de nuestra conciencia y creencias religiosas. […]” 2.1.2. Los accionantes solicitaron al Ejército que reconociera su derecho a objetar por razones de conciencia el servicio militar, pero la respuesta que recibieron fue negativa. Las autoridades de reclutamiento, como se evidenció en el anterior proceso también, consideran que hasta tanto la objeción de conciencia no sea legislada y reglamentada, no puede ser reconocida por el Ejército como causal de exención a la prestación del servicio militar. 2.2. Argumentos y solicitud de la tutela Los accionantes invocaron la protección de su derecho a la libertad de conciencia para fundar su derecho constitucional a objetar por razones de conciencia la prestación al servicio militar. Tal libertad se encuentra reconocida en la Constitución Política, y también en tratados internacionales. Se advirtió que la jurisprudencia constitucional (C-728 de 2009) ya se ha pronunciado al respecto. 2.2.1. A juicio de los accionantes, la renuencia del Ejército a hacer efectivo su derecho a objetar la prestación del servicio militar les está limitando el ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y judiciales (Art. 36, Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”), y los está exponiendo a convertirlos en infractores de la ley, al hacerlos acreedores a multas y sanciones. Especialmente, alegaron, se les viola el ejercicio de su derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que la Ley 48 de 1993, artículo 37, prohíbe expresamente a las empresas nacionales o extranjeras, oficial o particular disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar. 2.2.2. Concretamente, en su acción de tutela los hermanos Medina Vanegas presentaron las siguientes solicitudes: “Se nos reconozca la condición de objetores de conciencia al servicio militar obligatorio. || Se ordene al Comandante del Distrito Militar N°46, Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos o a quien haga sus veces, [ubicado] en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones con sede en el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, se nos defina en plazo razonable, expedito y perentorio nuestra situación militar y se nos expidan las respectivas tarjetas militares.” 2.2.3. Nuevamente los accionantes manifestaron su intención de presentarse al juzgado para que se pudiera verificar de primera mano y viva voz la seriedad y sinceridad de sus creencias, si se seguía dudando de ellas y no bastaba lo dicho a lo largo del proceso. 2.3. Participación del Ejército Nacional El Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar N° 46[23] participó en el proceso, ante el juez de primera instancia, para solicitar que se negara el reclamo de tutela presentada por los hermanos.[24] 2.3.1. En primer lugar, el Ejército Nacional advirtió que los accionantes deben resolver su situación militar, so pena de las sanciones penal y disciplinarias, además de las otras consecuencias que ello acarrearía (imposibilidad de continuar estudios o ingresar al mercado laboral). A su juicio, no tienen ninguna razón válida por la cual puedan dejar de prestar servicio militar.[25] El Ejército acusó a los accionantes de edificar su tutela “[…] mediante supuestos de hecho y argucias, dándole a entender de manera cierta al Juzgado de Conocimiento que, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización en cumplimiento de sus funciones […] ha conculcado sus Derechos Fundamentales consignados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de Colombia […]”, cuando en realidad la institución castrense lo que ha hecho es cumplir con la Constitución y la Ley. 2.3.2. El Ejército Nacional consideró que los accionantes afirman tener una condición de ministros de la fe que no han probado debidamente. No han demostrado que su situación de ‘ministros’ de su Iglesia sea equivalente a la de un sacerdote o a la de un clérigo, tal como es concebido en la ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993).[26] 2.3.3. El Mayor Rosas Ramos consideró en su intervención en el proceso de tutela que los accionantes pretenden “evadir” su obligación de prestar el servicio militar obligatorio. A su parecer, él si dio respuesta de fondo y clara a la petición por ellos presentada para que se les reconociera su objeción de conciencia. Que no fuera en el sentido que ellos esperaban, considera el Mayor, no implica que hubiese sido una respuesta ‘desmeritoria’, como lo alegaron ante el juez de instancia.[27] 2.3.4. Con relación a la sentencia citada por los accionantes, el Ejército Nacional indica que no es cierto que la jurisprudencia constitucional pueda obligar a los jueces a tomar una decisión en un sentido u otro. Dicen expresamente: “[…] Olvidan los accionantes que, la jurisprudencia es fuente indirecta del derecho y sirven como criterios auxiliares de la actividad judicial como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y en el caso sub judice los señores […] deben definir su situación militar con el Estado Colombiano acatando y respetando lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar Obligatorio, […]” 2.3.5. Finalmente, se hace referencia a la situación específica de cada uno de los dos accionantes, a los cuales, según la documentación aportada al proceso, se les consideró aptos para ser incorporados a prestar servicio militar.[28] El Ejército concluye su intervención en el proceso por la acción de tutela de los hermanos Medina Vanegas solicitando negar la acción de tutela, debido a que los derechos constitucionales invocados no han sido violados. 2.4. Decisión de primera instancia El 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, resolvió negar la tutela invocada, por considerar que el Ejército Nacional no había violado el derecho a la libertad de conciencia de los hermanos Yeison Medina Vanegas y Wilmer Medina Vanegas, pues se había limitado a adelantar el trámite de incorporación de acuerdo a lo establecido en la ley y los reglamentos aplicables.[29] A su parecer, si bien existen casos excepcionales en que se ha concedido la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha sido cuando se demuestre que su prestación implicaría actuar en contra de la conciencia, de convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no ocurre en el presente caso. 2.4.1. Para la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, la jurisprudencia constitucional considera que fuera de las exenciones de ley, todo varón tiene la obligación de prestar servicio militar obligatorio, como regla general. Sin embargo, reconoció que la Corte Constitucional ha encontrado casos en los que excepcionalmente se ha reconocido la objeción de conciencia al servicio militar, así como resalta la tensión que existen en la actualidad, en razón a la falta de regulación del proceso de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia.[30] 2.4.2. Para la Juez de instancia la condición de objetores de conciencia de los accionantes no ha sido acreditada de ninguna manera. Dice al respecto, “Pues bien frente a la realidad fáctica, se releva que conforme a los criterios jurisprudenciales, para predicar la objeción de conciencia como parte inherente al derecho fundamental a la libertad de conciencia, por creencias religiosas, a fin de obtener su protección por Juez Constitucional, no basta la simple manifestación de los accionantes, se requiere como conditio sine qua non que éstas se haya exteriorizado y se demuestre con las características que indica nuestra máxima Corporación Constitucional, en su jurisprudencia, profundas, fijas y sinceras, condición que no se observa en el presente caso.” 2.5. Impugnación Mediante apoderado,[31] los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia que negó su protección a la libertad de conciencia, por cuanto consideran que sus creencias sí cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.[32] 2.5.1. Se sostuvo que la sentencia de tutela desconoció la situación real de los accionantes, los hermanos Medina Vanegas. Se argumentó esta posición de la siguiente manera, “[… La] argumentación [de la sentencia] está muy distante de la realidad expuesta por los ciudadanos Medina Vanegas, no sólo ante el Comandante hoy accionado, sino también ante [la juez de instancia], pues desde la presentación del derecho de petición ante el primero y en su respuesta al mismo, éste reconoce que en el derecho de petición aludido mis asistidos estuvieron dispuestos a exponer ante él sus creencias profundas, fijas y sinceras que como Testigos de Jehová les impedían prestar el servicio militar, sin que se les hubiese escuchado, más sí, desestimar per se su petición. Lamentablemente incurre en la misma falencia la señora Juez Primera Penal del Circuito en el fallo ahora impugnado, pues considera también per se que las creencias religiosas de mis poderdantes no alcanzan a ser profundas, fijas y sinceras como lo exige el fallo de la Corte Constitucional en su sentencia C-728 de 2009, pero sin soportar probatoriamente dicha repulsa, no obstante haber pedido los ciudadanos accionantes en su escrito de tutela en el acápite pruebas que si a bien lo tenía el fallador, y previo por supuesto al fallo, se les citara para exponer el por qué sus creencias les impedían prestar el servicio militar. Esto no ocurrió. La grave falencia acabada de desnudar, y en la que incurrió no sólo el Comandante ahora accionado, sino también [la juez de instancia], violentan el debido proceso que en materia probatoria debe orientar también la acción de tutela, violación que por supuesto debía concluir con el fallo que ahora se impugna pues el juez al aceptar indebidamente descartar el tomarse el trabajo de valor críticamente las creencias de los accionantes, prefirió concluir apresuradamente que las creencias de los accionantes para nada deben ser consideradas fijas, profundas y sinceras. Y esto jamás debió de ocurrir, pues si bien es cierto que con base en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, no menos cierto es, que en el contenido del fallo que ahora se impugna, no se menciona en él por parte de [la Juez de primera instancia] una prueba más allá de toda duda razonable que le haya permitido descartar fulminantemente, como lo hizo, la profundidad, fijeza y sinceridad de las creencias religiosas de mis patrocinados. […]”. 2.5.2. En conclusión, el texto de la impugnación solicitó “Se revoque el fallo impugnado, se reconozca por el [Juez de segunda instancia] la omisión por parte [de la Juez de primera instancia], consistente en no haber citado para escuchar a los accionantes respecto de sus creencias profundas, fijas y sinceras que lo llevaron a descartarlas sin conocerlas y en consecuencia, se profiera un fallo sustitutivo […].” 2.6. Decisión de segunda instancia El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de negar la acción de tutela presentada por los hermanos Medina Vanegas, por considerar que no habían aportado pruebas suficientes que probaran sus creencias, junto con la acción de tutela.[33] Dice al respecto la sentencia, “Es cierto que los accionantes, en el acápite de pruebas de la acción interpuesta, solicitaron ser escuchados con el fin de probar que sus creencias religiosas les impiden prestar el servicio militar, y que [la Juez de primera instancia], sin explicar por qué, no les otorgó dicha oportunidad procesal. || Sin embargo, también es cierto que la simple declaración de los accionantes, según la cual fueron bautizados bajo la fe de los ‘Testigos de Jehová’ y que pertenecen a esa iglesia, no es prueba suficiente para que el fallador pueda concluir con grado de certeza que las creencias que les impiden prestar el servicio militar, son profundas, fijas y sinceras (como lo exige la jurisprudencia), y que por lo tanto, deben ser eximidos de dicha obligación.”[34] 3. Proceso de Robinson Norbey Ciro Gómez (Expediente T-3861068) El 21 de enero de 2013, Nubia Gómez Duque presentó una acción de tutela en nombre propio y de sus dos hijos (Robinson Norbey y Jhon Anderson Ciro Gómez) contra del Batallón de Artillería N° 27, General ‘Luis Ernesto Ordóñez Castillo’, en Santa Ana, corregimiento del Municipio de Puerto Asís, por considerar que les viola sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana, al haber incorporado irregularmente al mayor de sus hijos (Robinson Norbey) a prestar servicio militar obligatorio, a pesar de las creencias religiosas y la conciencia que él tiene, y a pesar de que tal decisión afecta el mínimo vital de su núcleo familiar, pues era el trabajo de él el que proveía lo necesario a ella y a su hijo menor (Jhon Anderson) para su digna subsistencia. 3.1. Hechos La acción de tutela interpuesta por la madre del joven Ciro Gómez y su pequeño hermano, sustenta su solicitud en los siguientes hechos.[35] 3.1.1. La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez comienza indicando cómo fue incorporado su hijo a las filas del Ejército Nacional a pesar de sus creencias. Dice la tutela, “El día 8 de enero del presente año el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, con 18 años de edad,[36] mayor de edad, bachiller, fue retenido en contra de su voluntad en una batida hecha por el Batallón de Artillería N° 27 […], en el restaurante Juan al carbón por el barrio Kennedy del municipio de Puerto Asís (P). || Hasta la fecha lleva 14 días detenido por estas autoridades, y a quien se le ha practicado exámenes, obligándolo incorporarse en las filas. Y además, por su formación religiosa él manifiesta constantemente al batallón que no quiere incorporarse puesto que éste posee título de bachiller académico con profundización en educación religiosa, lo cual hace que desde muy pequeño quiera seguir por el recto camino pero sin alzar ningún arma ni combatir poniendo en riesgo su vida y la integridad del mismo.” 3.1.2. Añade en la acción, que ella ha llevado al Ejército Nacional documentos que prueban la precaria situación de su familia, y el especial rol que su hijo cumple en ella, en especial, en relación con su hermano.[37] Los hechos alegados por ella, fueron declarados, bajo juramento, ante notario.[38] 3.1.3. La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez se refiere a las convicciones religiosas de él en los siguientes términos, “Mi hijo […] asiste como ministro de música en la iglesia pentecostal unida de Colombia del 20 de julio, todos los días, enseñándole a su hermanito menor de edad […] las enseñanzas divinas, y el recto camino desde muy temprana edad, y por eso cada vez que voy al batallón a visitarlo me informa que no quiere prestar servicio militar, porque la violencia y el mal trato que se le está imponiendo va en contra de toda su formación personal.” Adicionalmente, adjunta una certificación del Supervisor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de Putumayo, Bernardo Canamejoy Ruales, en la cual manifiesta, “Que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1123308990 de Puerto Asís, cumple funciones ministeriales en la Iglesia Central del Barrio 20 de julio en Puerto Asís, se desempeñan en el trabajo de asistencia ministerial como músico. || Razón esta por la cual invocamos la causal de exención consagrada en el artículo 28, literal a de la ley 43 de 1993, que trata de reclutamiento y del servicio militar en Colombia que dice así: ‘a) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, así mismo las similares jerarquías de otras religiones o iglesias dedicadas permanentemente al culto.’ || Además, por la calidad que le asiste como ministro de música no queda impedido para que éste pueda hacer efectiva la consagración constitucional de la objeción de conciencia frente al manejo de armas y formación para la guerra.”[39] 3.1.4. Finalmente sostiene que su hijo recibe muy maltrato en el ejército, según su propio dicho,[40] que la institución no ha respondido adecuadamente sus solicitudes y peticiones para que no se le mantenga prestando servicio,[41] y que cuando se tome una decisión, se tenga en cuenta que ella carece de los recursos económicos para poder pagar el costo de la tarjeta militar. Expresamente dice: “manifiesto que no poseo la capacidad económica para pagar la libreta militar, y con mi hijo queremos que se tenga en cuenta esto, respetando nuestra familia, y el mínimo vital de nosotros.” 3.2. Argumentos y solicitud Para la madre de Robinson Norbey Ciro Gómez, la incorporación de su hijo al Ejército y la posterior decisión de no desvincularlo de la institución violan sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana. Además de haber presentado los argumentos en materia religiosa al momento de relatar los hechos del caso, la acción de tutela presentó las siguientes razones jurídicas para fundamentar su solicitud. 3.2.1. Luego de señalar la importancia que tienen los derechos de las niñas y los niños en el orden constitucional vigente, la acción de tutela se refirió a la importancia que tiene la familia como derecho del menor. Sostuvo que en tal sentido que “las medidas estatales que impliquen la separación del niño de su familia, deben ser entendidas como excepcionales, requiriendo su aplicación el sometimiento a los principios de graduación y racionalidad. || […] el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño […]”. En la tutela se sostuvo que la jurisprudencia constitucional [C-879 de 2011], “ha recalcado sobre el procedimiento que deben adoptar para el ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, señalando que esos reclutamientos no pueden ser callejeros e indiscriminados. Si estos ciudadanos no tuvieren los documentos en regla, deberán ser citados por medio de un boleta de citación a efectos de que comparezcan a definir su situación militar. || La conducción involuntaria por estos procedimientos es una violación al derecho constitucional de habeas corpus, pues la Corte señala además que quedan prohibidas las redadas en lugares públicos y que están encaminadas a encontrar persona que no hayan resuelto su situación militar, ya que estas podrían conducir a realizar detenciones arbitrarias, cosa que también está prohibida por la ley y la Constitución. || […] la Corte advirtió que quienes no se hayan inscrito para definir su situación militar no puede ser retenidos indefinidamente en cuarteles o distritos militar, ni ser incorporados automáticamente a las Fuerzas Militares o a la Policía […]”. 3.2.2. Finalmente, la acción de tutela presentó dos peticiones concretas. A saber: (i) “que se proteja el derecho a la familia del menor Jhon Anderson Ciro Gómez, como de quien se encuentra indebidamente reclutado y de la suscrita tutelante”; (ii) “que se defina la situación militar del joven Robinson Norbey Ciro Gómez declarando que no debe prestar servicio militar en razón de la protección de los derechos ya mencionada y en su lugar se realice el pago de la compensación sustitutiva.” 3.3. Intervención del Batallón de Artillería N° 27, General Luis Ernesto Ordóñez Castillo, del Ejército Nacional Luego de señalar que es cierto que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez se encuentra en la unidad militar presentando el servicio militar obligatorio, el Comandante del Batallón, Teniente Coronel Luis Fernando Mendoza Flórez, intervino en el proceso de tutela para defender que no se ha violado derecho alguno del accionante.[42] 3.3.1. Reconoció que la madre del joven que fue incorporado ha informado al Batallón que su hijo, debido a su formación religiosa, “no quiere estar dentro de las filas”, pero indica al respecto que “[…] el servicio militar es de carácter obligatorio como lo establece la norma […]”. Advirtió además, que la accionante no ha aportado ninguna prueba fehaciente que diga que el joven tiene las calidades de un clérigo o religioso, para tener derecho a ese tipo de exención. Sostiene que, en cualquier caso, la ley, en ninguno de sus apartes, menciona que se debe excluir o exonerar de prestación de servicio militar por asistir a una iglesia en calidad de músico. 3.3.2. Sostuvo que el hijo de la accionante tampoco tiene derecho a la exención contemplada para el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento, por cuanto no tiene la calidad de huérfano. Por eso señala: “La accionante arguye que el joven […] es el único hijo que vela por su hermano menor. || La norma expresa claramente quienes están exentos de presentar el servicio militar por la condición anteriormente citada y el joven Robinson Norbey Ciro Gómez no cumple con dicha calidad.” 3.3.3. Con relación al supuesto reclutamiento ilegal del hijo de la accionante, el Batallón se limitó a señalar lo siguiente: “[…] en ningún momento se ha reclutado de manera ilegal al joven […] ya que se ha actuado bajo el amparo de la norma y siempre respetando los derechos constitucionales de la población.” 3.3.4. Finalmente, el Batallón advirtió que no es cierto que a los conscriptos se les trate mal y mucho menos que se le den los alimentos a deshoras y que a través del oficio 0485 del cuatro de febrero de 2013 se dio respuesta a la intermediación ciudadana en donde la accionante manifiesta que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez es quien vela por ella y por su hermano menor. “La respuesta enviada es que el mencionado joven no cumple con las calidades que menciona y es por ello que no se accede a su petición.” 3.4. Decisión de instancia El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa, resolvió negar la acción de tutela por considerar que los derechos invocados no han sido violados por el Ejército Nacional.[43] El Tribunal negó la tutela “[…] por cuanto (i) la ‘asistencia ministerial’ como músico y la condición de ser sustento económico de la madre y un menor hermano, no son causales previstas por la ley como suficientes para exonerar la prestación del servicio militar; y (ii) la objeción de conciencia en este caso quedó huérfana de material probatorio que le diera el respaldo suficiente, en los términos definidos por la doctrina constitucional. 3.4.1. La primera razón que analiza la sentencia –el ser una persona reconocida como clérigo o su equivalente–, lo hace en los siguientes términos, “[…] ser trabajador que se desempeña y que realiza ‘asistencia ministerial’ como músico en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y al efecto obra una certificación expedida por el supervisor de la Iglesia […] || Confrontada la calidad alegada por el señor Ciro Gómez con las causales enlistadas en...

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