T-430-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-430/13
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia
para la defensa de los derechos humanos
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo
transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
Constatar que el tiempo que ha
transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho
fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no
implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que
el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían llevado a la
persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no
reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho
fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio
no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09
La decisión de la sentencia C-728 de
2009 es una aplicación directa de la regla según la cual “la
Constitución es norma de normas” (art. 4°, CP). Esta disposición
constitucional ha sido desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan
las competencias del juez de tutela, de la siguiente manera: “no se podrá
alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político
para impedir su tutela.” (art. 41, Decreto 2591 de 1991). En otras palabras,
un juez de tutela no puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda
persona a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia,
con base en el argumento de que falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el
juez de tutela se considere incompetente con base en tal razón implica una
violación (i) del derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia
pronta y cumplida, (ii) de la obligación de protegerle a éste el goce efectivo
de su derecho (en este caso, a la libertad de conciencia) y también, (iii)
implica la violación de la supremacía de la constitución como norma de normas,
en el orden jurídico vigente.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Contenido/DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para actuar,
profesar y difundir sus convicciones de manera individual o colectiva
La protección de la libertad de
conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y
democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la
Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que
se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si
se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los
derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al
ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos
humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege
ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio
de las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la
nación. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a
revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más
graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el
estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser
humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según
ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia,
asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena
sin estorbo o impedimento’.
SERVICIO
MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de Jehová
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias
La clara distinción que hace la
Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es
una especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la
protección a las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió
en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Esta posición
representó un gran cambio en cuanto a la redacción del texto de la
Constitución de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra
libertad, y las reconocía conjuntamente en un mismo artículo. Pero el cambio no
fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia
constitucional había pasado de interpretar la norma como el fundamento de una
sola libertad, a diferenciar claramente la protección constitucional a la
libertad de conciencia, de la protección a las creencias y cultos religiosos.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Protección
al objetor para prestar servicio militar obligatorio
La libertad de conciencia es un derecho
fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y
democrático de derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no
se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les
permite definir el sentido de su vida y establecer cuál es la forma correcta
como ha de actuar. Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es
un presupuesto de la construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la
dignidad humana. Por eso, se trata de una frágil facultad humana, que necesita
el espacio suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el
derecho de objeción de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado
imponer el deber legal en cuestión a una persona que se vea compelida actuar en
contra de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carácter religioso.
Por ello, es inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a
una persona, cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de
su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de
conciencia en los procesos de incorporación del ejército es una grave violación
a la Constitución Política que debe ser total y completamente erradicada.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia
Teniendo en cuenta la jurisprudencia
constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar que el Ejército
Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la
posibilidad de declararse objetor de conciencia a prestar el servicio militar
obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido
regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se
pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a desarrollos
normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de norma de
normas que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente.
Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto,
establecer si la persona que reclama la condición de objetor de conciencia,
está amparada constitucionalmente.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento
como objetor a Testigo de Jehová
Para los Testigos de Jehová, ciertas prácticas
sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción, conllevan
actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de ponerlo por
encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni el
cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de sangre,
se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar. Fueron
famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, como
por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su
posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos
países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia.
Desde antes que se promulgara la
Constitución de 1991, las personas que son Testigos de Jehová han intentado el
reconocimiento por parte de las autoridades, al igual que ha ocurrido en otras
latitudes, de su condición de objetores a la prestación del servicio militar
por razones de conciencia. Esta situación se ha repetido en otras ocasiones. Se
trata pues de una creencia de carácter religioso, que se inscribe dentro de una
Iglesia para la cual el no tomar las armas, no matar, ni usar uniformes de las
fuerzas armadas son creencias y mandatos centrales y determinantes. Por tanto,
hacer parte de la iglesia de los Testigos de Jehová, es razón suficiente para
considerar que una persona tiene una creencia profunda de carácter
antimilitarista.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No
aplicación de exención como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia, por cuanto dedicación al culto no es permanente
Debe la
Sala reiterar que la exención para clérigos y religiosos, es para personas que
se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma
principal. En el presente caso no existen razones para considerar que el joven
se dedica permanentemente al culto. Su labor es de acompañamiento musical en
ciertas ceremonias, no de manera permanente. Además, de acuerdo con lo relatado
y probado por la madre mediante declaraciones bajo juramento, no cuestionadas
por el Ejército Nacional, el trabajo que desarrolla el joven rutinariamente es
de donde proviene el sustento de su núcleo familiar, en especial, de su hermano
de 6 años de edad. Así, teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven
tuviera el tiempo de dedicación al culto contemplado por la exención para
clérigos y religiosos, y que los hechos probados indican que no era así,
concluye la Sala de Revisión, al igual que el Ejército, que en el presente caso
no hay lugar a aplicar la exención reclamada por el accionante.
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo
que presta el servicio militar
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Exención para clérigos incluye
a similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto
OBJECION DE
CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
En un caso previo se consideró que las
creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan
lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio
militar, que dan lugar a considerar legítimamente una objeción por razones de
conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven
comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo
minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el
hijo reclutado de la accionante son fijas y sinceras. Se trata de creencias
fijas en la medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el
joven hace parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones
ministeriales que conlleven una dedicación al menos equivalente a un medio
tiempo, también lo es que tales actividades ministeriales que realiza
evidencian que se trata de creencias que articulan su vida y definen
actividades rutinarias de su día a día. Pertenece a una comunidad religiosa en
la que se comparten dictados de conciencia, contrarios a la prestación del
servicio militar obligatorio. Pero son creencias además sinceras, serias. No
son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las afirmaciones presentadas dentro
del proceso, para la Sala es claro que el joven actúa de acuerdo a sus
convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera y seriamente, generan
un conflicto con las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay
ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a esta Sala a desconfiar o
dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de su señora madre.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA Y SERVICIO MILITAR-No tiene
limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas
del Ejército
Se podría cuestionar el hecho de que el
joven no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de ser
incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección del
goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones
temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras
que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas,
fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental. En efecto,
un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se
enfrenten de manera radical con la prestación del servicio militar obligatorio,
y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no
es el momento o el instante en que la persona haya presentado la objeción, sino
la profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde.
Que se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera
irresoluble con la permanencia en fuerzas armadas. Un joven no pierde su
derecho constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de
no haber invocado su condición al inicio del proceso de incorporación.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias
deben ser profundas, fijas y sinceras
SERVICIO
MILITAR-Exención para hijo de madre cabeza de hogar
que contribuye con el mínimo vital de su núcleo familiar
SERVICIO
MILITAR-Orden al Ejército Nacional proceda a la desincorporación
del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de cuota de
compensación familiar proporcional al tiempo que le faltare
SERVICIO
MILITAR-Cobro de cuota de compensación familiar sin
afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E
INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos
y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo
familiar
El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar
(art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso
concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos
casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de
urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser
constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del
servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse
a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en
dignidad.
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Orden al
Ministerio de Defensa para que adelante campaña de divulgación de la
Sentencia C-728/09
Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en
conjunto con el Ejército Nacional, informe por escrito a la
Corte Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campañas de divulgación
de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los
integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades
relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar
obligatorio; (ii) remitir
un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han indicado a
las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para
informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia, indicando
especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de
carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no religioso. En la
información se deberán incluir los nombres de las comunidades religiosas o
civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la
prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por ejemplo, la
Iglesia de los Testigos de Jehová o la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Referencia: expedientes
T-3274619, T-3282832 y T-3861068
Acciones de tutelas
instauradas por Luis Fernando Salas Rodelo y por Yeison y Wilmer Medina Venegas
contra el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca y por Robinson
Norbey Ciro Gómez contra el Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil
trece (2013)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de
los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las siguientes
decisiones judiciales: las sentencia del 31 de agosto de 2011 de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la sentencia del 20 de
octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T-3274619. La sentencia del 8 de
septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá,
Cundinamarca, y la sentencia del 12 de octubre de 2011, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso
T-3282832. Y la sentencia del 13 de febrero de 2013, Del Tribunal Superior de
Mocoa, dentro del proceso T-3861068. El expediente T-3274619 fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once. El expediente T-3282832 fue escogido
para revisión por la Sala de Selección Número Dos, luego de haber solicitado su
selección el Defensor del Pueblo y un Magistrado de la
Corte Constitucional. El expediente T-3861068 fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
Los tres expedientes seleccionados y
acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean los casos de
cuatro jóvenes, [Luis Fernando Salas Rodelo (T-3274619), Yeison y Wilmer Medina
Venegas (T-3282832) y Robinson Norbey Ciro Gómez (T-3861068)] que plantean una
misma cuestión: el derecho a ejercer la objeción de conciencia al servicio
militar obligatorio por medio de la acción de tutela. Se trata de situaciones
con particularidades propias y específicas pero que, esencialmente, plantean el
mismo punto de derecho. A continuación se hace referencia a los antecedentes de
cada uno de los tres expedientes.
1. Proceso de Luís Fernando Salas Rodelo
(Expediente T-3274619)
Luís Fernando Salas Rodelo presentó acción
de tutela contra el Mayor Raúl Enrique Ramos Rosas o quien haga sus veces en su
calidad de Comandante del Distrito Militar N° 46 del Batallón de Comunicaciones
de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se le violan sus derechos a la
libertad de conciencia por no reconocérsele su condición de objetor de
conciencia a la prestación del servicio militar.
1.1. Hechos
El 16 de agosto de 2011, Luis Fernando
Salas Rodelo presentó los hechos que lo llevaron, en su calidad de miembro de la
Iglesia de los Testigos de Jehová, a interponer su acción de tutela ante los
Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no habérsele reconocido
su condición de objetor de conciencia. Dijo en la acción de tutela,[1]
“Soy hijo de Luis
Francisco Sala y Nurys Rodelo, nací el día 1° de noviembre de 1992. ||
Profeso la fe como Testigo de Jehová desde el día 10 de febrero de 2001, cuando
me bauticé públicamente, condición que estoy probando como la certificación
expedida por la entidad ‘Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová’ reconocida
por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior mediante Resolución 361 del
28 de marzo de 1996. || Como ministro bautizado y ordenado, tengo creencias
religiosas, profundas, fijas y sinceras, es decir, mi conciencia ha determinado
y condicionado mi actuar de tal forma, que prestar el servicio militar
obligatorio implicaría actuar en contra de mi conciencia. Por este motivo,
mediante la presente acción de tutela, invoco a mi favor el derecho
constitucional fundamental de la libertad de conciencia para objetar y prestar
el servicio militar […]”.
El joven Salas Rodelo considera que la
autoridad militar ahora accionada, verbalmente ha desestimado la objeción de
conciencia que propuso para no cumplir con el servicio militar, actitud que,
sostiene, “[…] hasta me ha impedido obtener la tarjeta militar, documento
necesario para ingresar al campo laboral.” Manifestó estar dispuesto a “[…]
exponer ante [los Magistrados del Tribunal Superior sus] creencias
religiosas profundas, fijas y sinceras”, si así ellos lo consideraban
necesario.
1.2. Argumentos y solicitud de la tutela
El accionante funda su petición en los
artículos 18 y 19 de la
Constitución Nacional, en los tratados internacionales de derechos humanos al
respecto, suscritos por Colombia y en la jurisprudencia constitucional;
concretamente, en la sentencia C-728 de 2009. Consideró que se le está
limitando de manera flagrante su derecho constitucional fundamental a objetar
la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Además, dice, “[…]
se me está limitando el ejercicio de mis derechos civiles y judiciales (art.
36, Ley 48 de 1993), y exponiendo a convertirme en infractor de la ley, al
hacerme acreedor a multas y sanciones, amenazando violar el ejercicio de mi
derecho fundamental a obtener el sueldo mínimo vital, si se tiene en cuenta la
Ley 48 de 1993, art. 37 prohíbe a las empresas nacionales, extranjeras o
particulares disponer la vinculación laboral con personas mayores de edad que
no hayan definido su situación militar.” En consecuencia, solicita (i) que
“se le reconozca la condición de objetor de conciencia al servicio militar
obligatorio y” (ii) que “se ordene al comandante del Distrito
Militar N° 46 […] con sede en Facatativá, Cundinamarca, me defina en un
plazo razonable, expedito y perentorio mi situación militar y se me expida la
respectiva libreta militar.”
1.3. Decimatercera Brigada de
Reclutamiento, Distrito Militar N° 46
El 25 de agosto de 2011, el Mayor Raúl
Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar, participó en el proceso
de acción de tutela, para solicitar que se negara la acción de tutela
presentada por el accionante.[2]
1.3.1. En primer lugar, consideró que en la
acción de tutela se omitió advertir al juez de tutela que en la actualidad, la
situación del accionante es la de ‘remiso’, de acuerdo con las normas legales
aplicables. Al respecto señaló,
“[…] inicialmente he
procedido a verificar en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) la
información del ciudadano Luis Fernando Salas Rodelo, en aras de observar el
estado actual de su situación militar, encontrando que el ciudadano sí existe
en el sistema, lo que indica que realizó la inscripción el día 11 de agosto del
2008, de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. […] || Así las cosas,
es lógico que el ciudadano no manifieste […] que en la actualidad se encuentra
remiso, dado que en primer lugar fue citado a incorporación el día 23 de
agosto del 2011, el ciudadano remiso al tenor de lo dispuesto en el artículo 41
literal g) de la Ley 48 de 1993 es aquel conscripto que habiendo sido citado a
concentración no se presenta en la fecha, hora y lugar indicados por las
autoridades de Reclutamiento. Cabe anotar que dicho ciudadano es reincidente en
esta conducta de infracción ya que según acta N° 149 éste alistó a una junta de
remisos el día 20 de junio del 2011 en donde se le había levantado dicha
condición siendo citado al próximo contingente y a presentarse el día 23 de
agosto del 2011 cita o presentación que volvió a omitir adquiriendo nuevamente
la condición de remiso infractor.”
1.3.2. Posteriormente, la intervención del
Distrito Militar sostuvo que la negativa a reconocer el derecho a objeción de
conciencia del servicio militar, hasta tanto el Congreso no regule la materia,
es una posición jurídica que no desconoce la
Constitución ni la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante.[3]
1.3.3. Para el Distrito Militar la
situación de remiso en que se encuentra el accionante es el resultado de sus
propias acciones. Es él mismo, se sostiene, quién se ha puesto en una situación
que implica limitaciones y restricciones a sus derechos.[4] A juicio del Distrito Militar, lo que corresponde, es que el
accionante concluya adecuadamente su proceso de incorporación.
1.3.4. La intervención adjuntó varios
documentos al proceso para probar lo dicho.[5]
Entre ellos se encuentra (i) un modelo de resolución, mediante la cual se
sanciona al señor Luis Fernando Salas Rodelo, indicando únicamente su documento
de identidad y el origen del mismo. Se deja el espacio en blanco para el número
de la resolución, el monto por el cual se le sanciona al accionante, el número
del comprobante del banco donde se ha de cancelar, la fecha en que se dio la
resolución, y la firma y nombre de quienes la dictan.[6] (ii) Un
registro de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que se
clasifica al accionante como remiso.[7]
(iii) Un documento incompleto, mediante el cual el joven Salas Rodelo solicita
que su condición de remiso sea levantada y explica por qué espera que ello sea
así [De los siete renglones escritos a mano por él, sólo medio de ellos es legible
en la copia aportada al proceso por el Distrito Militar accionado].[8]
(iv) Se adjunta copia de un segundo manuscrito en el cual el accionante
justifica por qué no se le puede tener como remiso. Sin embargo, en este caso
nuevamente la copia aportada al expediente es incompleta; sólo se pueden leer
tres renglones de todo el escrito realizado por el joven Salas Rodelo para
explicar su situación y su condición personal.[9]
1.3.5. El Distrito Militar acusado solicitó
que se negara la acción de tutela en cuestión, pues de acuerdo con lo expuesto,
considera claro que en el proceso de incorporación no se ha actuado de ‘manera
caprichosa’, como lo pretende hacer ver ante el Tribunal de conocimiento el
accionante. El Distrito solicita que se reconozca que se ha actuado de acuerdo
a los parámetros legales establecidos para adelantar el proceso de
incorporación y que, en tal medida, se declare que es necesario que se agote el
conducto regular legal y administrativo establecido para el efecto.
1.4. Decisión de primera instancia
El 31 de agosto de 2011, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la tutela por
considerar que el Distrito Militar acusado no ha violado los derechos
fundamentales del accionante. A su juicio, han sido las decisiones del joven
accionante de no asistir al proceso de incorporación las que han imposibilitado
resolver su situación y tener que mantenerlo como remiso.[10] Según los
Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es la acción de tutela el
medio judicial indicado para realizar su reclamo. A su parecer, el joven ha de
justificar su condición de objetor de conciencia ante el Ejército.
“[…] la situación que aquél
plantea respecto a su condición de objetor de conciencia que le impide prestar
el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad militar competente para
que evalúe su caso y agotar todo el procedimiento previsto para la definición
de su situación militar con base en su alegación, y no ante el juez de tutela,
máxime si se tiene en cuenta que la simple manifestación de objeción de
conciencia por una creencia religiosa no implica per se una decisión favorable
a su petición, toda vez que el servicio militar que el accionante pretende no
prestar en razón de su condición religiosa, puede ser suplido con otras
actividades al interior de la autoridad militar, que no implique el manejo de
armas, aspecto en el cual basa su objeción (funciones sociales). || Sumado a
lo anterior, conforme la jurisprudencia [constitucional aplicable], no basta
con la simple manifestación de predicar determinado credo religioso sino que
tal condición debe estar debidamente acreditada ante la autoridad militar
competente en razón al por qué se le impide asumir la obligación de prestar el
servicio militar, lo cual no se encuentra debidamente probado en la demanda de
tutela, ni se acreditó dicha calidad ante el Distrito Militar accionado. ||
Por lo tanto, no puede por vía de tutela invocarse la protección de un derecho
que aún no ha sido vulnerado, y a que la misma es procedente cuando se advierte
de manera evidente un menoscabo en sus derechos fundamentales, y en el presente
caso, el accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se encuentra en
proceso de definición de su situación militar, ha evadido su responsabilidad de
asistir a la fechas programadas para consolidar su situación, lo cual permite
establecer que no ha sido por conducto del Distrito Militar N° 46 que no ha
obtenido su libreta militar, sino por su desidia de asistir a los trámites
pertinentes, y no haber puesto en debido forma en conocimiento su condición de
objetor de conciencia a las autoridades militares competentes.”
Con base en tales consideraciones, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la acción de
tutela presentada por el joven Salas Rodelo.
1.5. Impugnación
El 16 de septiembre de 2011, mediante
apoderado,[11]
Luis Fernando Salas Rodelo impugnó la sentencia de primera instancia, proferida
el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.[12]
1.5.1. En primer término, se advierte que el
accionante se encuentra en la situación de remiso por decisión del Ejército,
pues él sí ha cumplido con presentarse como corresponde ante las autoridades castrenses,
en varias ocasiones.[13]
1.5.2. La impugnación resalta que el joven
accionante fue víctima de reclusión durante el término de tres días por parte
del Ejército en su último paso por un proceso de incorporación en el que,
nuevamente, se le desconoció su derecho a presentar objeción de conciencia. Se
alega que por eso el temor que tiene el joven de presentarse al proceso de
incorporación, como lo indica el Distrito Militar en su respuesta a la acción
de tutela, es real.[14]
1.5.3. Se aclara que el accionante sí había
acreditado su calidad de ministro de Testigo de Jehová ante la autoridad
militar accionada. El apoderado aclara que cuando su “[…]
asistido acudió ante dicha autoridad el pasado 12 de abril [2011] exhibió
las certificaciones anexas que lo acreditan como ministro de dicha fe
religiosa, documentos que no fueron tenidos en cuenta por la accionada e
incluso, le colocaron a mano alzada la palabra ‘aplazado’ y se los devolvieron.”[15]
1.5.3.1. El joven accionante acreditó su
condición de Testigo de Jehová mediante una carta de Richard Brown,
Representante legal en Colombia de la congregación. En ella se “[…] certifica
que el señor Luis Fernando Salas Rodelo […] ha completado los estudios
requeridos, y ejerce como ministro ordenado desde el 10 de febrero de 2001.
|| Según nuestro Estatutos Internos, aprobados por el Ministerio del
Interior, cada Ministro ordenado efectúa los estudios necesarios contemplados
por Los Testigos de Jehová, y demuestra, mediante presentación de exámenes, ser
apto para predicar y enseñar ‘las buenas nuevas del Reino de Dios’. […].
|| El Comité de Evangelización de la
Congregación Central de Funza, de Los Testigos de Jehová, confirma que la
persona indicada arriba ha aprobado satisfactoriamente dichos estudios. Además,
cada semana el ministro efectúa en la congregación local un curso de cuatro
horas para su actualización como evangelizador.”[16]
1.5.3.2. Se adjuntó también un certificado
del Ministerio del Interior, mediante el cual se acredita a Richard Lawrence
Brown, identificado con la cédula de extranjería 695.46 expedida en Bogotá.[17]
1.5.3.3. El joven Salas Rodelo también
había presentado una carta personal, del 12 de abril de 2011, en los siguientes
términos,
“Respetado señor comandante,
|| Mediante la presente, haciendo uso del derecho fundamental de petición,
reconocido por el artículo 23 de la
Constitución Nacional, respetuosamente solicito a usted la exención del
servicio militar obligatorio.
Esta solicitud está
soportada en el hecho de que soy un ministro ordenado de los Testigos de
Jehová. || Como tal, tengo creencias religiosas profundas, fijas y sinceras,
las cuales estoy dispuesto a exponer ante usted o ante quien esté realizando la
incorporación. || Mi solicitud también se basa en lo expresado en los
artículos 18, 19 y 93 de la
Constitución Política y en el artículo 16 de la
Ley 133 de 1994. || Con todo respeto, […]”[18]
1.5.4. El Tribunal negó la protección
invocada, porque se consideró que las afirmaciones del accionante con relación
a sus creencias no se habían probado. Se reclamó que si la
Sala Penal del Tribunal tenía dudas con relación a la seriedad de las
creencias, no hubiese practicado más pruebas y hubiera llamado a declarar el
accionante. Se reclamó que se hubiese negado la tutela por no haber llevado a
cabo la labor probatoria necesaria.
1.5.5. Se afirma que el accionante sí
presentó los exámenes médico, odontológico y sicológico (según consta en la
copia del formato del proceso de concentración N° 3042 anexo y firmados por los
profesionales de la salud Juan Eduardo Rocha A. y María Antonieta Gómez M.).[19]
1.5.6. Por tales razones, el escrito de
impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se
tutele el derecho del joven Salas Rodelo. Se pide que se ordene al Distrito
Militar correspondiente respetar la condición de objetor de conciencia que él
ostenta y resolver su situación militar.
1.6. Decisión de segunda instancia
El 20 de octubre de 2011, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero
por razones diferentes.[20]
Luego de indicar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio
a partir de la sentencia C-728 de 2009, sostuvo que en el caso concreto la
tutela no es procedente porque no fue presentada respetando el principio de
inmediatez. Según la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el proceso de incorporación del
joven Salas Rodelo se inició el 11 de agosto de 2008, indicó que no es
aceptable que la acción de tutela sólo haya sido interpuesta tres años después.[21]
2. Proceso de Yeison y Wilmer Medina
Venegas (Expediente T-3282832)
El
18 de agosto de 2011, Yeison y Wilmer Medina Venegas, dos hermanos gemelos
nacidos el 31 de marzo de 1993, presentaron acción de tutela en contra del
Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se les violan
sus derechos a la libertad de conciencia al no reconocérseles su condición de
objetores de conciencia a la prestación del servicio militar.[22]
2.1.
Hechos
La
acción de tutela presentada por los dos jóvenes hermanos, sustenta su solicitud
en los siguientes hechos:
2.1.1.
Los dos hermanos indican que son ministros bautizados y ordenados de los
Testigos de Jehová. En tal medida, comparten las creencias de esta religión las
cuales entran en clara confrontación con la posibilidad de presentar servicio
militar obligatorio. Dicen en la acción de tutela:
“Ambos profesamos la fe
Testigos de Jehová desde el día cuando nos bautizamos públicamente como tales,
calidad que probamos con al certificación expedida por la
Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, la cual está reconocida por la
Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante
Resolución 361 del 28 de marzo de 1996 (Ley 133 de 1994, art. 16). || Como
ministros bautizados y ordenados de la fe Testigos de Jehová, poseemos creencias
religiosas profundas, fijas y sinceras que gozan de manifestaciones externas,
es decir, nuestra conciencia ha determinado y condicionado nuestro actuar de
tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en
contra de nuestra conciencia y creencias religiosas. […]”
2.1.2.
Los accionantes solicitaron al Ejército que reconociera su derecho a objetar
por razones de conciencia el servicio militar, pero la respuesta que recibieron
fue negativa. Las autoridades de reclutamiento, como se evidenció en el
anterior proceso también, consideran que hasta tanto la objeción de conciencia
no sea legislada y reglamentada, no puede ser reconocida por el Ejército como
causal de exención a la prestación del servicio militar.
2.2.
Argumentos y solicitud de la tutela
Los
accionantes invocaron la protección de su derecho a la libertad de conciencia
para fundar su derecho constitucional a objetar por razones de conciencia la
prestación al servicio militar. Tal libertad se encuentra reconocida en la
Constitución Política, y también en tratados internacionales. Se advirtió que
la jurisprudencia constitucional (C-728 de 2009) ya se ha pronunciado al
respecto.
2.2.1.
A juicio de los accionantes, la renuencia del Ejército a hacer efectivo su
derecho a objetar la prestación del servicio militar les está limitando el
ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y judiciales (Art. 36, Ley 48 de
1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”), y los está exponiendo a convertirlos
en infractores de la ley, al hacerlos acreedores a multas y sanciones.
Especialmente, alegaron, se les viola el ejercicio de su derecho al trabajo, si
se tiene en cuenta que la Ley 48 de 1993, artículo 37, prohíbe expresamente a
las empresas nacionales o extranjeras, oficial o particular disponer
vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su
situación militar.
2.2.2.
Concretamente, en su acción de tutela los hermanos Medina Vanegas presentaron
las siguientes solicitudes:
“Se nos reconozca la condición de objetores de conciencia al servicio
militar obligatorio. || Se ordene al Comandante del Distrito Militar N°46,
Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos o a quien haga sus veces, [ubicado] en las
instalaciones del Batallón de Comunicaciones con sede en el Municipio de
Facatativá, Cundinamarca, se nos defina en plazo razonable, expedito y
perentorio nuestra situación militar y se nos expidan las respectivas tarjetas
militares.”
2.2.3.
Nuevamente los accionantes manifestaron su intención de presentarse al juzgado
para que se pudiera verificar de primera mano y viva voz la seriedad y
sinceridad de sus creencias, si se seguía dudando de ellas y no bastaba lo
dicho a lo largo del proceso.
2.3.
Participación del Ejército Nacional
El
Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar N° 46[23]
participó en el proceso, ante el juez de primera instancia, para solicitar que
se negara el reclamo de tutela presentada por los hermanos.[24]
2.3.1.
En primer lugar, el Ejército Nacional advirtió que los accionantes deben
resolver su situación militar, so pena de las sanciones penal y disciplinarias,
además de las otras consecuencias que ello acarrearía (imposibilidad de
continuar estudios o ingresar al mercado laboral). A su juicio, no tienen
ninguna razón válida por la cual puedan dejar de prestar servicio militar.[25]
El Ejército acusó a los accionantes de edificar su tutela “[…] mediante
supuestos de hecho y argucias, dándole a entender de manera cierta al Juzgado
de Conocimiento que, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización
en cumplimiento de sus funciones […] ha conculcado sus Derechos
Fundamentales consignados en los artículos 18 y 19 de la
Constitución Política de Colombia […]”, cuando en realidad la institución
castrense lo que ha hecho es cumplir con la
Constitución y la Ley.
2.3.2.
El Ejército Nacional consideró que los accionantes afirman tener una condición
de ministros de la fe que no han probado debidamente. No han demostrado que su
situación de ‘ministros’ de su Iglesia sea equivalente a la de un sacerdote o a
la de un clérigo, tal como es concebido en la ley de reclutamiento (Ley 48 de
1993).[26]
2.3.3.
El Mayor Rosas Ramos consideró en su intervención en el proceso de tutela que
los accionantes pretenden “evadir” su obligación de prestar el servicio militar
obligatorio. A su parecer, él si dio respuesta de fondo y clara a la petición
por ellos presentada para que se les reconociera su objeción de conciencia. Que
no fuera en el sentido que ellos esperaban, considera el Mayor, no implica que
hubiese sido una respuesta ‘desmeritoria’, como lo alegaron ante el juez
de instancia.[27]
2.3.4. Con relación a la sentencia citada
por los accionantes, el Ejército Nacional indica que no es cierto que la
jurisprudencia constitucional pueda obligar a los jueces a tomar una decisión
en un sentido u otro. Dicen expresamente: “[…] Olvidan los accionantes que,
la jurisprudencia es fuente indirecta del derecho y sirven como criterios
auxiliares de la actividad judicial como lo dispone el artículo 230 de la
Constitución Política de Colombia. Así las cosas, los jueces en sus
providencias están sometidos al imperio de la ley y en el caso sub judice los
señores […] deben definir su situación militar con el Estado Colombiano
acatando y respetando lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio
Militar Obligatorio, […]”
2.3.5.
Finalmente, se hace referencia a la situación específica de cada uno de los dos
accionantes, a los cuales, según la documentación aportada al proceso, se les
consideró aptos para ser incorporados a prestar servicio militar.[28]
El Ejército concluye su intervención en el proceso por la acción de tutela de
los hermanos Medina Vanegas solicitando negar la acción de tutela, debido a que
los derechos constitucionales invocados no han sido violados.
2.4.
Decisión de primera instancia
El
8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá,
Cundinamarca, resolvió negar la tutela invocada, por considerar que el Ejército
Nacional no había violado el derecho a la libertad de conciencia de los
hermanos Yeison Medina Vanegas y Wilmer Medina Vanegas, pues se había limitado
a adelantar el trámite de incorporación de acuerdo a lo establecido en la ley y
los reglamentos aplicables.[29]
A su parecer, si bien existen casos excepcionales en que se ha concedido la
objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha sido cuando se
demuestre que su prestación implicaría actuar en contra de la conciencia, de
convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no ocurre en el
presente caso.
2.4.1.
Para la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, la
jurisprudencia constitucional considera que fuera de las exenciones de ley,
todo varón tiene la obligación de prestar servicio militar obligatorio, como
regla general. Sin embargo, reconoció que la
Corte Constitucional ha encontrado casos en los que excepcionalmente se ha
reconocido la objeción de conciencia al servicio militar, así como resalta la
tensión que existen en la actualidad, en razón a la falta de regulación del
proceso de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia.[30]
2.4.2.
Para la Juez de instancia la condición de objetores de conciencia de los
accionantes no ha sido acreditada de ninguna manera. Dice al respecto,
“Pues bien frente a la
realidad fáctica, se releva que conforme a los criterios jurisprudenciales,
para predicar la objeción de conciencia como parte inherente al derecho
fundamental a la libertad de conciencia, por creencias religiosas, a fin de
obtener su protección por Juez Constitucional, no basta la simple manifestación
de los accionantes, se requiere como conditio sine qua non que éstas se
haya exteriorizado y se demuestre con las características que indica nuestra
máxima Corporación Constitucional, en su jurisprudencia, profundas, fijas y
sinceras, condición que no se observa en el presente caso.”
2.5.
Impugnación
Mediante
apoderado,[31]
los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia que negó su
protección a la libertad de conciencia, por cuanto consideran que sus creencias
sí cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para ser objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.[32]
2.5.1.
Se sostuvo que la sentencia de tutela desconoció la situación real de los accionantes,
los hermanos Medina Vanegas. Se argumentó esta posición de la siguiente manera,
“[… La] argumentación
[de la sentencia] está muy distante de la realidad expuesta por los ciudadanos
Medina Vanegas, no sólo ante el Comandante hoy accionado, sino también ante [la
juez de instancia], pues desde la presentación del derecho de petición ante el
primero y en su respuesta al mismo, éste reconoce que en el derecho de petición
aludido mis asistidos estuvieron dispuestos a exponer ante él sus creencias
profundas, fijas y sinceras que como Testigos de Jehová les impedían prestar el
servicio militar, sin que se les hubiese escuchado, más sí, desestimar per
se su petición. Lamentablemente incurre en la misma falencia la señora Juez
Primera Penal del Circuito en el fallo ahora impugnado, pues considera también per
se que las creencias religiosas de mis poderdantes no alcanzan a ser
profundas, fijas y sinceras como lo exige el fallo de la
Corte Constitucional en su sentencia C-728 de 2009, pero sin soportar
probatoriamente dicha repulsa, no obstante haber pedido los ciudadanos
accionantes en su escrito de tutela en el acápite pruebas que si a bien lo
tenía el fallador, y previo por supuesto al fallo, se les citara para exponer
el por qué sus creencias les impedían prestar el servicio militar. Esto no
ocurrió.
La grave falencia
acabada de desnudar, y en la que incurrió no sólo el Comandante ahora
accionado, sino también [la juez de instancia], violentan el debido proceso que
en materia probatoria debe orientar también la acción de tutela, violación que
por supuesto debía concluir con el fallo que ahora se impugna pues el juez al
aceptar indebidamente descartar el tomarse el trabajo de valor críticamente las
creencias de los accionantes, prefirió concluir apresuradamente que las
creencias de los accionantes para nada deben ser consideradas fijas, profundas
y sinceras. Y esto jamás debió de ocurrir, pues si bien es cierto que con base
en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela
el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa
puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, no
menos cierto es, que en el contenido del fallo que ahora se impugna, no se
menciona en él por parte de [la Juez de primera instancia] una prueba más allá
de toda duda razonable que le haya permitido descartar fulminantemente, como lo
hizo, la profundidad, fijeza y sinceridad de las creencias religiosas de mis
patrocinados. […]”.
2.5.2. En conclusión, el texto de la
impugnación solicitó “Se revoque el fallo impugnado, se reconozca por el
[Juez de segunda instancia] la omisión por parte [de la
Juez de primera instancia], consistente en no haber citado para escuchar a
los accionantes respecto de sus creencias profundas, fijas y sinceras que lo
llevaron a descartarlas sin conocerlas y en consecuencia, se profiera un fallo
sustitutivo […].”
2.6.
Decisión de segunda instancia
El
12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
resolvió confirmar la decisión de negar la acción de tutela presentada por los
hermanos Medina Vanegas, por considerar que no habían aportado pruebas suficientes
que probaran sus creencias, junto con la acción de tutela.[33] Dice al
respecto la sentencia,
“Es cierto que los
accionantes, en el acápite de pruebas de la acción interpuesta, solicitaron ser
escuchados con el fin de probar que sus creencias religiosas les impiden
prestar el servicio militar, y que [la Juez de primera instancia], sin explicar
por qué, no les otorgó dicha oportunidad procesal. || Sin embargo, también es
cierto que la simple declaración de los accionantes, según la cual fueron
bautizados bajo la fe de los ‘Testigos de Jehová’ y que pertenecen a esa
iglesia, no es prueba suficiente para que el fallador pueda concluir con grado
de certeza que las creencias que les impiden prestar el servicio militar, son
profundas, fijas y sinceras (como lo exige la jurisprudencia), y que por lo
tanto, deben ser eximidos de dicha obligación.”[34]
3. Proceso de Robinson Norbey Ciro Gómez (Expediente T-3861068)
El
21 de enero de 2013, Nubia Gómez Duque presentó una acción de tutela en nombre propio
y de sus dos hijos (Robinson Norbey y Jhon Anderson Ciro Gómez) contra del
Batallón de Artillería N° 27, General ‘Luis Ernesto Ordóñez Castillo’, en Santa
Ana, corregimiento del Municipio de Puerto Asís, por considerar que les viola
sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana, al haber
incorporado irregularmente al mayor de sus hijos (Robinson Norbey) a prestar
servicio militar obligatorio, a pesar de las creencias religiosas y la conciencia
que él tiene, y a pesar de que tal decisión afecta el mínimo vital de su núcleo
familiar, pues era el trabajo de él el que proveía lo necesario a ella y a su
hijo menor (Jhon Anderson) para su digna subsistencia.
3.1.
Hechos
La
acción de tutela interpuesta por la madre del joven Ciro Gómez y su pequeño
hermano, sustenta su solicitud en los siguientes hechos.[35]
3.1.1.
La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez comienza indicando cómo fue incorporado
su hijo a las filas del Ejército Nacional a pesar de sus creencias. Dice la
tutela,
“El día 8 de enero del
presente año el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, con 18 años de edad,[36]
mayor de edad, bachiller, fue retenido en contra de su voluntad en una batida
hecha por el Batallón de Artillería N° 27 […], en el restaurante Juan al carbón
por el barrio Kennedy del municipio de Puerto Asís (P). || Hasta la fecha
lleva 14 días detenido por estas autoridades, y a quien se le ha practicado
exámenes, obligándolo incorporarse en las filas. Y además, por su formación
religiosa él manifiesta constantemente al batallón que no quiere incorporarse
puesto que éste posee título de bachiller académico con profundización en educación
religiosa, lo cual hace que desde muy pequeño quiera seguir por el recto camino
pero sin alzar ningún arma ni combatir poniendo en riesgo su vida y la
integridad del mismo.”
3.1.2.
Añade en la acción, que ella ha llevado al Ejército Nacional documentos que
prueban la precaria situación de su familia, y el especial rol que su hijo
cumple en ella, en especial, en relación con su hermano.[37] Los hechos
alegados por ella, fueron declarados, bajo juramento, ante notario.[38]
3.1.3.
La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez se refiere a las convicciones religiosas
de él en los siguientes términos,
“Mi hijo […] asiste
como ministro de música en la iglesia pentecostal unida de Colombia del 20 de
julio, todos los días, enseñándole a su hermanito menor de edad […] las
enseñanzas divinas, y el recto camino desde muy temprana edad, y por eso cada
vez que voy al batallón a visitarlo me informa que no quiere prestar servicio
militar, porque la violencia y el mal trato que se le está imponiendo va en
contra de toda su formación personal.”
Adicionalmente,
adjunta una certificación del Supervisor de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de Putumayo, Bernardo Canamejoy Ruales,
en la cual manifiesta,
“Que el joven Robinson
Norbey Ciro Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1123308990 de
Puerto Asís, cumple funciones ministeriales en la
Iglesia Central del Barrio 20 de julio en Puerto Asís, se desempeñan en el
trabajo de asistencia ministerial como músico. || Razón esta por la cual
invocamos la causal de exención consagrada en el artículo 28, literal a de la
ley 43 de 1993, que trata de reclutamiento y del servicio militar en Colombia
que dice así: ‘a) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios
concordatarios vigentes, así mismo las similares jerarquías de otras religiones
o iglesias dedicadas permanentemente al culto.’ || Además, por la calidad
que le asiste como ministro de música no queda impedido para que éste pueda
hacer efectiva la consagración constitucional de la objeción de conciencia frente
al manejo de armas y formación para la guerra.”[39]
3.1.4.
Finalmente sostiene que su hijo recibe muy maltrato en el ejército, según su
propio dicho,[40]
que la institución no ha respondido adecuadamente sus solicitudes y peticiones
para que no se le mantenga prestando servicio,[41]
y que cuando se tome una decisión, se tenga en cuenta que ella carece de los
recursos económicos para poder pagar el costo de la tarjeta militar.
Expresamente dice: “manifiesto que no poseo la capacidad económica para
pagar la libreta militar, y con mi hijo queremos que se tenga en cuenta esto,
respetando nuestra familia, y el mínimo vital de nosotros.”
3.2.
Argumentos y solicitud
Para
la madre de Robinson Norbey Ciro Gómez, la incorporación de su hijo al Ejército
y la posterior decisión de no desvincularlo de la institución violan sus
derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana. Además de haber
presentado los argumentos en materia religiosa al momento de relatar los hechos
del caso, la acción de tutela presentó las siguientes razones jurídicas para
fundamentar su solicitud.
3.2.1.
Luego de señalar la importancia que tienen los derechos de las niñas y los
niños en el orden constitucional vigente, la acción de tutela se refirió a la
importancia que tiene la familia como derecho del menor. Sostuvo que en tal
sentido que “las medidas estatales que impliquen la separación del niño de
su familia, deben ser entendidas como excepcionales, requiriendo su aplicación
el sometimiento a los principios de graduación y racionalidad. || […]
el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer
sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda
persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia
y del niño […]”. En la tutela se sostuvo que la jurisprudencia
constitucional [C-879 de 2011], “ha recalcado sobre el procedimiento que
deben adoptar para el ingreso a prestar el servicio militar obligatorio,
señalando que esos reclutamientos no pueden ser callejeros e indiscriminados.
Si estos ciudadanos no tuvieren los documentos en regla, deberán ser citados
por medio de un boleta de citación a efectos de que comparezcan a definir su situación
militar. || La conducción involuntaria por estos procedimientos es una
violación al derecho constitucional de habeas corpus, pues la
Corte señala además que quedan prohibidas las redadas en lugares públicos y
que están encaminadas a encontrar persona que no hayan resuelto su situación
militar, ya que estas podrían conducir a realizar detenciones arbitrarias, cosa
que también está prohibida por la ley y la
Constitución. || […] la Corte advirtió que quienes no se hayan
inscrito para definir su situación militar no puede ser retenidos
indefinidamente en cuarteles o distritos militar, ni ser incorporados
automáticamente a las Fuerzas Militares o a la
Policía […]”.
3.2.2.
Finalmente, la acción de tutela presentó dos peticiones concretas. A saber: (i)
“que se proteja el derecho a la familia del menor Jhon Anderson Ciro Gómez,
como de quien se encuentra indebidamente reclutado y de la suscrita tutelante”;
(ii) “que se defina la situación militar del joven Robinson Norbey Ciro
Gómez declarando que no debe prestar servicio militar en razón de la protección
de los derechos ya mencionada y en su lugar se realice el pago de la
compensación sustitutiva.”
3.3.
Intervención del Batallón de Artillería N° 27, General Luis Ernesto Ordóñez
Castillo, del Ejército Nacional
Luego
de señalar que es cierto que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez se encuentra
en la unidad militar presentando el servicio militar obligatorio, el Comandante
del Batallón, Teniente Coronel Luis Fernando Mendoza Flórez, intervino en el
proceso de tutela para defender que no se ha violado derecho alguno del
accionante.[42]
3.3.1.
Reconoció que la madre del joven que fue incorporado ha informado al Batallón
que su hijo, debido a su formación religiosa, “no quiere estar dentro de las
filas”, pero indica al respecto que “[…] el servicio militar es de
carácter obligatorio como lo establece la norma […]”. Advirtió además, que
la accionante no ha aportado ninguna prueba fehaciente que diga que el joven
tiene las calidades de un clérigo o religioso, para tener derecho a ese tipo de
exención. Sostiene que, en cualquier caso, la ley, en ninguno de sus apartes,
menciona que se debe excluir o exonerar de prestación de servicio militar por
asistir a una iglesia en calidad de músico.
3.3.2.
Sostuvo que el hijo de la accionante tampoco tiene derecho a la exención contemplada
para el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia
de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento, por cuanto no tiene la
calidad de huérfano. Por eso señala: “La accionante arguye que el joven
[…] es el único hijo que vela por su hermano menor. || La norma
expresa claramente quienes están exentos de presentar el servicio militar por
la condición anteriormente citada y el joven Robinson Norbey Ciro Gómez no cumple
con dicha calidad.”
3.3.3. Con relación al supuesto
reclutamiento ilegal del hijo de la accionante, el Batallón se limitó a señalar
lo siguiente: “[…] en ningún momento se ha reclutado
de manera ilegal al joven […] ya que se ha actuado bajo el amparo de la
norma y siempre respetando los derechos constitucionales de la población.”
3.3.4.
Finalmente, el Batallón advirtió que no es cierto que a los conscriptos se les
trate mal y mucho menos que se le den los alimentos a deshoras y que a través
del oficio 0485 del cuatro de febrero de 2013 se dio respuesta a la
intermediación ciudadana en donde la accionante manifiesta que el joven
Robinson Norbey Ciro Gómez es quien vela por ella y por su hermano menor. “La
respuesta enviada es que el mencionado joven no cumple con las calidades que
menciona y es por ello que no se accede a su petición.”
3.4.
Decisión de instancia
El
13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa, resolvió negar la acción
de tutela por considerar que los derechos invocados no han sido violados por el
Ejército Nacional.[43]
El Tribunal negó la tutela “[…] por cuanto (i) la ‘asistencia ministerial’
como músico y la condición de ser sustento económico de la madre y un menor
hermano, no son causales previstas por la ley como suficientes para exonerar la
prestación del servicio militar; y (ii) la objeción de conciencia en este caso
quedó huérfana de material probatorio que le diera el respaldo suficiente, en
los términos definidos por la doctrina constitucional.
3.4.1.
La primera razón que analiza la sentencia –el ser una persona reconocida como
clérigo o su equivalente–, lo hace en los siguientes términos,
“[…] ser trabajador que
se desempeña y que realiza ‘asistencia ministerial’ como músico en la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y al efecto obra una certificación
expedida por el supervisor de la Iglesia […] || Confrontada la calidad
alegada por el señor Ciro Gómez con las causales enlistadas en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.