T-430-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-430/12
(Bogotá, DC, 8
junio)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION
POPULAR-Caso en que fue revocado por el Tribunal Administrativo/INCENTIVO
ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Ausencia de relevancia constitucional por
tratarse de un asunto de mera interpretación legal/INTERPRETACION DADA A LEY
1425/10 QUE DEROGÓ LOS ARTS 39 Y 40 DE LA LEY 472/98
La Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó una regla
sobre el particular, al indicar que el incentivo al actor popular debía negarse
pues los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 que establecen el estímulo
para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos
colectivos, fueron derogados por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año, dado que se trata de
normas de contenido sustantivo, para cuya aplicación se requiere de su
vigencia, debiéndose aplicar la nueva normativa, no obstante el proceso se haya
tramitado en vigencia de la ley 472/98. Lo anterior, con fundamento en los
artículos 3 y 17 de la ley 153 de 1887 que disponen la aplicación inmediata de
las normas de contenido sustantivo y que las meras expectativas, no constituyen
derechos frente a leyes que las modifiquen o cercenen, como es el caso de
incentivo en las acciones populares. Por otro lado, la Sección Primera del
mismo Tribunal, ha sostenido la procedencia del incentivo económico pese a la
entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tras considerar que si bien los
artículos 39 y 40 de la Ley 472/98 fueron derogados, la ley posterior no es
aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la
aplicación inmediata de la ley procedimental, consagrada en los artículos 164
de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, concluyéndose que solo sería
posible la aplicación retroactiva de la ley, por expresa indicación del
legislador. Expresa la providencia que “el Consejo de Estado a través de sus
diferentes Secciones se ha pronunciado señalando el principio de
irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las
normas procedimentales son de orden publico y de aplicación inmediata, con la
excepción prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los
términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer
efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época que estos se
adelanten”. En consecuencia, no encontrándose que el asunto subexamine revista
relevancia constitucional, por no encontrarse comprometidos derechos
fundamentales, sino patrimoniales, considera la Corte que no le corresponde al
Juez constitucional, realizar el análisis de corrección de la sentencia e
identificación de cual es la interpretación, que sobre la aplicación de la Ley
1425/10 debe ser dada por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, acerca del otorgamiento o no del incentivo económico dentro de
los procesos iniciados antes de la expedición de dicha disposición,
correspondiéndole dicha labor de interpretación y unificación de la
Jurisprudencia, al máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo
Referencia:
Expediente T 3.331.186.
Fallo de tutela objeto
revisión: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011 y Sentencia
de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, del 4 de agosto de 2011.
Accionante: Fariel
Sanjuán Arévalo.
Accionado: Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de Tutela[1]
El señor Fariel Sanjuán
Arévalo, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados: Debido proceso, libre determinación e igualdad.
1.1.2. Pretensión: le
sea reconocido el incentivo económico de 10 salarios mínimos legales vigentes,
reconocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circulo de Neiva, como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en
acción popular instaurada contra los municipios de Yaguará e Iquirá.
1.1.3. Conducta que causa
la vulneración: Haber revocado el incentivo económico reconocido al actor
popular en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Neiva, con ocasión del recurso de apelación
interpuesto por el municipio de Iquirá.
1.2. Hechos aducidos.
1.2.1. El demandante inició[2]
proceso de acción popular contra los municipios de Yaguará e Iquirá, para la
protección de los derechos colectivos, habiendo sido protegido el de patrimonio
publico, mediante sentencia del 21 de abril de 2010 del Juzgado Tercero
Administrativo de Neiva, en la que fijó como incentivo económico, a favor de la
parte actora y a cargo de los municipios demandados, la suma de diez (10)
salarios mínimos mensuales vigentes, providencia que fue apelada por el
Municipio de Iquirá[3].
1.2.2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Huila, el 28 de enero/11, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de
primera instancia que protegió el derecho al patrimonio publico y revocó el punto
relativo al reconocimiento del incentivo económico, en razón de la expedición
de la Ley 1425/10, lo que conlleva a que no haya fundamento legal para su
reconocimiento.
1.2.3. Manifiesta el accionante que la autoridad judicial le
vulneró el debido proceso, al revocar el reconocimiento del incentivo económico
otorgado en primera instancia.
2. Respuesta de la entidad
accionada y otros.
2.1. El Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, solicitó la declaratoria de improcedencia de la
tutela, por estar dirigida contra decisión judicial y tener aun el actor un
medio de defensa judicial, como lo es el recurso de revisión eventual[4].
2.2. El Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicita se declare la
improcedencia de la acción de tutela instaurada, en virtud de que no hay lugar
al uso de este “mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente
a la protección de los derechos fundamentales, para suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de quienes persiguen
la definición de alguna situación jurídica mediante el proceso judicial.”[5]
2.3. El Municipio de Yaguará solicita
se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se dio
en el presente caso la vulneración del debido proceso, toda vez que con la
expedición de la Ley 1425/10, los artículos 39 y 40 de la ley 472/98 que
reconocían el incentivo económico fueron derogados y por consiguiente a partir
de su promulgación y frente a la condena en costas y agencias en derecho, las
mismas deben aparecer probadas y en el presente caso no fueron acreditadas.
3. Decisiones de tutela
objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera
Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado, de 26 de mayo de 2011[6].
El Juez de instancia rechazó
por improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar la revocatoria
del incentivo económico no reviste una importancia desde la perspectiva
constitucional, específicamente por cuanto no compromete por sí misma ningún
derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable
que justifique la intervención del juez de tutela.
Consideró que la intención
del actor es controvertir una decisión del juez natural, adoptada con base en
el ordenamiento jurídico aplicable al caso y con estricta observancia del
debido proceso, mas aun, cuando el actor cuenta además con otro medio de defensa
judicial cual es el mecanismo de la eventual revisión, consagrado en el
articulo 11 de la Ley 1285/09, que procura la unificación de la jurisprudencia
de los Tribunales Administrativos en lo correspondiente a las acciones populares
y de grupo.
3.2. Sentencia de Segunda
Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del
Consejo de Estado, de agosto 4 de 2011[7].
El Consejo de Estado resolvió
confirmar el fallo impugnado, en el entendido de que el a quo debió negar por
improcedente la tutela, toda vez que el rechazo de la demanda solo procede
cuando el escrito es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no
lo subsana.
Reiteró que no se evidencia que el asunto bajo estudio tenga
relevancia constitucional y no encuentra que exista una vulneración de derechos
fundamentales que amerite una actuación urgente por parte del juez de tutela,
ya que se trata de una inconformidad frente al reconocimiento del incentivo al
que el actor cree tener derecho, decisión que per se, no afecta derecho
fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[8].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.
El accionante alega la vulneración del debido proceso por una decisión de la
jurisdicción contencioso administrativa. No encontró la Corte soporte fáctico
para considerar posibles vulneraciones del derecho a la igualdad del
accionante; tampoco, la eventual vulneración del derecho a la libre
determinación.
2.2. Legitimación activa.
Ejerce la acción de tutela y presenta personalmente la demanda quien se
considera afectado por la vulneración de su derecho al debido proceso[9].
2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila es autoridad pública y como tal, es demandable en
proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).
2.4. Subsidiariedad. Si bien el accionante contaba
con la posibilidad de solicitar al Consejo de Estado la revisión eventual de la
decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, acorde a
lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 11 de la ley 1285/09[10]
como lo argumentaron los jueces de instancia, encuentra la Sala la procedencia
de la acción de tutela en el caso particular, dado que esta Corporación en la
Sentencia C-713/08, al examinar la constitucionalidad de la citada disposición,
la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que se trata de
una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es
contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por
los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no
impide la interposición de la acción de tutela.”[11]
2.1.5. Inmediatez[12].
La providencia objeto de tutela tiene fecha 28 de enero de 2011 y la acción de
tutela fue interpuesta el 27 de abril de 2011[13], plazo que se considera
razonable para el ejercicio de la acción.
2.1.6. No impugnación de fallo de tutela. Tratándose
de una demanda de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla
contra una sentencia de tutela, cuestión que no se da en el presente caso.
3. Problema jurídico
constitucional.
La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El
Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho al debido proceso del accionante,
al haber revocado el numeral cuarto del fallo de primera instancia, que
reconocía el incentivo económico al actor popular merced a la interpretación
dada a la Ley 1425/10 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98?
4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso
judicial.
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.1. Requisitos formales.
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias
judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que
los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados
a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia
constitucional[14] del asunto sometido a
estudio -tratándose de una irregularidad procesal, deberá tener incidencia
directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos fundamentales-;
(ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes
de acudir al juez de tutela[15]; (iii) inmediatez o
prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad
y proporcionalidad; (iv) pre-alegación de la vulneración del derecho
fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber
sido posible-, previa identificación de los hechos que generan la violación;
vi) no impugnación de fallos de tutela.
4.1.2. Causales genéricas de
procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional
ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad a saber: defecto orgánico[16], sustantivo[17],
procedimental[18] o fáctico[19];
error inducido[20]; decisión sin motivación[21];
desconocimiento del precedente constitucional[22]; y violación directa de
la Constitución[23]. La sentencia C- 543 de
1992, señaló que la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales
debe darse a través de un entendimiento de los principios de seguridad jurídica
e independencia judicial; es por ello que la pertinencia del amparo de tutela
frente a sentencias surge ante una vulneración seria de un derecho fundamental,
de evidente relevancia constitucional.
Así, para determinar la
procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir
tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad;
(ii) la existencia de alguna causal genérica para sustentar el amparo material
y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental[24].
4.2. Ausencia de relevancia constitucional por tratarse
de un asunto de mera interpretación legal. (el caso concreto).
4.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en fallo
de primera instancia de abril 21 de 2010, amparó el derecho colectivo a la
defensa del patrimonio publico y fijó como incentivo económico a favor de la
parte actora y a cargo de los municipios demandados, la suma de diez (10)
salarios mínimos mensuales vigentes, providencia que fue apelada por uno de los
municipios.
4.2.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en
providencia de enero 28 de 2011, confirmó la decisión del a quo, en lo relativo
al amparo del derecho colectivo a la defensa al patrimonio público, pero revocó
el resolutivo cuarto que fijaba como incentivo a favor de la parte actora y a
cargo de las demandadas, la suma de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes “dada la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley
472 de 1998 realizada por la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29), lo que conlleva a
que no hay fundamento legal para reconocer incentivo alguno.”
4.2.3. Esta Corporación ha manifestado que no toda
discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la
ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia
judicial, elemento fundamental del Estado social de derecho, no posibilita que
por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones de las
autoridades judiciales con la excusa de que el criterio adoptado por el
operador jurídico no es compartido por las partes o por el funcionario judicial
que lo revisa.
De hecho, las posibles diferencias de interpretación,
sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como
vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual
disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un
desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio
del derecho[25].
4.2.4. Esta Corporación en su jurisprudencia ha expresado
que :“(...) El principio de autonomía e independencia judicial, pilar
fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción
de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de
que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las
partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de
interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser
calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-,
la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella
misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia
humana del ejercicio del derecho (...)[26]”
4.2.5. En el caso subexamine, el accionante plantea
que en la sentencia controvertida en sede de tutela, el Tribunal Administrativo
del Huila incurrió en una violación al debido proceso al resolver el recurso de
apelación interpuesto, pues revocó el reconocimiento del incentivo económico
otorgado por el juez de primera instancia al aplicar la Ley 1425 de 2010 a un proceso que se había iniciado durante la vigencia de la ley 472 de 1998 y que el superior
al resolver el recurso de apelación no estaba en capacidad de enmendar la
providencia impugnada y que con la interpretación dada a la aplicación de la
Ley 1425 de 2010, se le violó el derecho a la igualdad, pues existen otros
procesos en iguales circunstancias, en los que las autoridades judiciales han
otorgado el incentivo.
4.2.6. De las consideraciones antes expuestas, puede considerarse
que la interpretación de la aplicación de la Ley 1425/10, dada por el Tribunal
accionado se encuentra dentro de los límites de la autonomía que tiene el
operador judicial. No obstante, encuentra la Sala se trata de un asunto de
interpretación meramente legal que no impacta derechos fundamentales del
accionante y que por lo tanto no reviste relevancia constitucional, mas aun
cuando la interpretación de la aplicación de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia, no ha sido del todo pacifica en la
jurisdicción contencioso administrativa y ha generado la emisión de extensas y numerosas
providencias del Consejo de Estado, con incluso interpretaciones divergentes,
como se exponen a continuación.
4.2.7. La Sección Tercera del Consejo de Estado[27],
fijó una regla sobre el particular, al indicar que el incentivo al actor
popular debía negarse pues los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 que
establecen el estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen
los derechos colectivos, fueron derogados por la ley 1.425 de 2010, publicada
en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año, dado que se
trata de normas de contenido sustantivo, para cuya aplicación se requiere de su
vigencia, debiéndose aplicar la nueva normativa, no obstante el proceso se haya
tramitado en vigencia de la ley 472/98. Lo anterior, con fundamento en los
artículos 3[28] y 17[29]
de la ley 153 de 1887 que disponen la aplicación inmediata de las normas de
contenido sustantivo y que las meras expectativas, no constituyen derechos
frente a leyes que las modifiquen o cercenen, como es el caso de incentivo en
las acciones populares[30].
4.2.8. Por otro lado, la Sección Primera del mismo Tribunal,
ha sostenido la procedencia del incentivo económico pese a la entrada en
vigencia de la Ley 1425 de 2010, tras considerar que si bien los artículos 39 y
40 de la Ley 472/98 fueron derogados, la ley posterior no es aplicable, pues su
aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la
ley procedimental, consagrada en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40
de la Ley 153 de 1887, concluyéndose que solo sería posible la aplicación
retroactiva de la ley, por expresa indicación del legislador. Expresa la
providencia que “el Consejo de Estado a través de sus diferentes Secciones
se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual
rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden
publico y de aplicación inmediata, con la excepción prevista en el articulo 40
de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr
y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual
los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son
las vigentes en la época que estos se adelanten.”[31].
4.2.9. En consecuencia, no encontrándose que el asunto subexamine
revista relevancia constitucional, por no encontrarse comprometidos derechos
fundamentales, sino patrimoniales, considera la Corte que no le corresponde al Juez
constitucional, realizar el análisis de corrección de la sentencia e
identificación de cual es la interpretación, que sobre la aplicación de la Ley
1425/10 debe ser dada por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, acerca del otorgamiento o no del incentivo económico dentro de
los procesos iniciados antes de la expedición de dicha disposición, correspondiéndole
dicha labor de interpretación y unificación de la Jurisprudencia, al máximo
tribunal de lo Contencioso Administrativo.
4.3. Conclusión.
4.3.1. La interpretación dada por
el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila a la aplicación de la Ley
1425/10, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98, relativa a la
negativa al reconocimiento del incentivo económico al actor popular, por
carecer de fundamento legal para reconocer el incentivo, se encuentra dentro
del ámbito de autonomía e independencia de la autoridad judicial para aplicar
las normas jurídicas.
4.3.2. No encuentra la Sala que
exista relevancia constitucional en el asunto de la referencia, que haga
procedente la acción de tutela y la intervención del juez constitucional, por
tratarse de una interpretación meramente legal que no afecta derecho
fundamental alguno del accionante y cuya interpretación debe darse al interior
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole al
Consejo de Estado la unificación de la jurisprudencia sobre el tema.
Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia
de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del
Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011 que confirmó la sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado, del 26 de mayo de 2011, que negó el amparo de los derechos fundamentales
del accionante.
5. Razón de la decisión
5.1. En materia de defecto
sustantivo por interpretación judicial, los criterios para definir la
existencia de una vía de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuación
abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el
juez de tutela no esta en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del
juez ordinario, en razón de la interpretación acogida por éste al caso concreto
y sin que se presente la afectación de un derecho fundamental, en aras del
respeto del principio democrático de la autonomía funcional del juez que le
permite la adecuada valoración probatoria y la aplicación razonable del
derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado del 4
de agosto de 2011 que confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 26 de
mayo de 2011, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por
las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLEN
ARANGO
Magistrada (E)
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Demanda presentada el 25 de abril/11. (folios 1 a 8 cuaderno Nº1)
[2] Noviembre 24/08. (escrito a folios 1 a 13 del cuaderno de pruebas).
[3] Abril 28/10. (folio 108 cuaderno pruebas)
[4] Escrito de respuesta la tutela de fecha mayo11/11. (folio 35 del
cuaderno 1) .
[5] Escrito de mayo 12/11. (folios 57 y 58 del cuaderno 1).
[6] Ver folios 93 a 100 del cuaderno No. 1.
[7] Ver folios 118 a126 del cuaderno No. 1.
[8] En Auto del treinta (31) de enero de 2012, de la Sala de Selección de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[9] Escrito de demanda. (folios 1 a 8 del cuaderno 1)
[10] “En su condición de
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del
Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar,
para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por
los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.”
[11] Sentencia C- 713 de 2008.
[12] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).
[13] Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)
[14] Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.
[15] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el
principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.
[16] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta
la sentencia.
[17] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o
inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.
[18] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU-
159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.
[19] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material
probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del
juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.
[20] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de
referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada
a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.
[21] Las motivaciones, como deber de los funcionarios públicos, son fuente
de la legitimidad de las decisiones en un ordenamiento democrático, y base para
el ejercicio del derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114/02.
[22] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario
aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
[23] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente
contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01,
o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver
sentencia T- 701/04.
[24] Sentencia C- 590/05 y T-701/04.
[25] Sentencia
T-073/97.
[26] Sentencia SU-1185.
[27] Sentencia del 24 de enero de 2011
[28]“Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa
del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a
que la anterior disposición se refería”
[29] “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que
las anule o cercene.”
[30] Ver por
ejemplo, las providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: de fecha 8 de junio/11,
Radicación Numero 41001-23-31-000-2004-00540-01 (AP). CP. Enrique Gil Botero;
de fecha 24 de enero/11, radicación numero: 25000-23-24-000-2004-00917-01 (AP),
CP. Enrique Gil Botero; de fecha 8 de junio/11, radicación numero
25000-23-26-000-2005-01330-01 (AP)CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[31] Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación
Numero 70001-23-31-000-2004-00794-01 (AP). CP. María Claudia Rojas Lasso. [Ver, por ejemplo, las providencias de la Sección Primera del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 54001-23-310002005-00232-01, o
del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 70001-23-31000-200400794-01.] que contrastan con la posición de la Sección Tercera [Ver entre otras, las providencias de la Sección Tercera del 24 de enero de 2011,
en el proceso radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP), o del 31 de enero de 2011, en el proceso radicado
25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)].
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.